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 Normativa >> Ley 7447 >> Fecha 03/11/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7447
Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía
Texto Completo acta: 235CD 1

REGULACION DEL USO RACIONAL DE LA ENERGIA



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 1.- Objetivos.



El objeto de la presente Ley es consolidar la participación del



Estado en la promoción y la ejecución gradual del programa de uso



racional de la energía. Asimismo, se propone establecer los mecanismos



para alcanzar el uso eficiente de la energía y sustituirlos cuando



convenga al país, considerando la protección del ambiente.



Esos mecanismos se basarán en tres postulados: la obligación de



ejecutar proyectos de uso racional de la energía en empresas de alto



consumo, el control sobre los equipos y las instalaciones que, por su



uso generalizado, incidan en la demanda energética y el establecimiento



de un sistema de plaqueo que informe a los usuarios de su consumo



energético.



Para conseguir estos objetivos, deben promoverse, con el apoyo del



Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, investigaciones científicas,



tecnológicas, técnicas y sociales que conduzcan al uso racional de la



energía.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Ministerio competente.



El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (MIRENEM) será



el encargado de coordinar, aplicar, supervisar y fiscalizar, amparado a



lo dispuesto en la presente Ley, el programa nacional de uso racional de



la energía.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Autorizaciones.



Se autoriza al MIRENEM, a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz



(CNFL), a la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE), al



Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), al Servicio Nacional de



Electricidad (SNE), a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH)



y a la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago (JASEC),



para ejecutar programas de uso racional de la energía, por sí mismos o



por medio de otro ente, público o privado; para dar en arriendo y vender



equipos, accesorios y servicios, técnicos o profesionales; para llevar a



la práctica proyectos tendientes a que los usuarios empleen



racionalmente la energía, de conformidad con las disposiciones legales



que rigen esas instituciones. Se les autoriza, además, para participar,



mediante convenio y en conjunto con el MIRENEM, con recursos humanos y



financieros, en proyectos para el uso racional de la energía. Los costos



de tales proyectos podrán cargarse a los presupuestos de operación de



esas entidades.




Ficha articulo



CAPITULO II



USO RACIONAL DE LA ENERGIA EN EMPRESAS PRIVADAS



DE ALTO CONSUMO



ARTICULO 4.- Límites de consumo.



El MIRENEM establecerá un programa gradual obligatorio de uso



racional de la energía, destinado a las empresas privadas con consumos



anuales de energía mayores de 240.000 kilovatios-hora de electricidad,



360.000 litros de derivados de petróleo o un consumo total de energía



equivalente a doce terajulios.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Autorización.



Se autoriza a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), a la



Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE), al Instituto



Costarricense de Electricidad (ICE), a la Empresa de Servicios Públicos



de Heredia (ESPH) y a la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de



Cartago (JASEC) para suministrar al MIRENEM, cuando la solicite,



información certificada de los clientes que hayan excedido los límites



de consumo energético mencionados en el artículo anterior, con el



propósito de cumplir con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 y en el



capítulo VIII de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Procedimiento para realizar el programa.



Para realizar el programa indicado en el artículo 4, las empresas



allí citadas suministrarán al MIRENEM, mediante declaración jurada, los



datos para calcular los índices energéticos relativos a su actividad.



Entregarán esa información en el mes de enero posterior al año fiscal



correspondiente, para lo cual el MIRENEM publicará, en un diario de



circulación nacional, un anuncio sobre tal deber. La declaración



contendrá lo siguiente:



a) El consumo anual de energía expresado en colones.



b) El valor agregado anual de la producción, entendido como las



ventas totales menos la diferencia entre el inventario final y el



inicial, menos las compras intermedias usadas.



Las empresas deberán informar al MIRENEM cualquier cambio ocurrido



en el transcurso del año, en alguno de los datos especificados en los



incisos a) y b) anteriores.



Cuando una empresa muestre un índice energético mayor que el fijado



por el MIRENEM con base en índices internacionales, este Ministerio



deberá comunicarle esa situación. La empresa dispondrá de un plazo



máximo de tres meses para informar al MIRENEM acerca del programa de uso



racional de la energía que ejecutará o, en su defecto, solicitarle



asesoría técnica para disminuir el índice energético. En ambos casos, la



empresa deberá acatar las recomendaciones técnicas del MIRENEM



contenidas en el artículo siguiente.



En el programa propuesto la empresa deberá especificar qué medidas



ejecutará y el monto en colones de la energía anual que se reduciría por



aplicar cada una de ellas.



El costo o la inversión de estas medidas, denominadas en lo



sucesivo "medidas de bajo costo o inversión", no podrá sobrepasar el



quince por ciento del costo anual total de energía de la empresa.



El MIRENEM publicará, en el diario oficial La Gaceta, los índices



energéticos de las actividades económicas a las cuales se les aplicará



el programa de uso racional de la energía.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Recomendaciones técnicas.



Analizada la información a que se refiere el artículo anterior, la



empresa llevará a cabo alguna de las siguientes acciones, según disponga



el MIRENEM:



a) Una auditoría energética, con el objeto de que se le presente al



MIRENEM, en un plazo hasta de seis meses, un informe en el cual se



identifiquen los proyectos tendientes a reducir el índice energético.



b) Un estudio técnico-financiero de un proyecto de uso racional de



la energía, a fin de presentar al MIRENEM, en un plazo hasta de seis



meses, un informe sobre las medidas tendientes a reducir el índice



energético.



Al MIRENEM le corresponderá confeccionar las guías con los



requisitos y las condiciones necesarias para elaborar los estudios



técnicos mencionados en este artículo. Antes de aprobar o improbar el



estudio, ese Ministerio revisará si cumple con lo estipulado en esas



guías.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Condiciones de los estudios técnicos.



Los citados estudios técnicos, la verificación y la aprobación



profesional de los planos, la instalación, los métodos de operación, la



instrumentación y el control de los sistemas de combustión, en las



instalaciones y los establecimientos indicados en el artículo 26 de la



presente Ley, sólo podrán ser realizados por profesionales incorporados



en el respectivo colegio profesional.



Los costos por aplicar las acciones mencionadas en este artículo,



correrán por cuenta de la empresa respectiva.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Plazo de ejecución.



Después de presentarse el informe sobre la auditoría energética o



el proyecto de uso racional de la energía, indicados en el artículo 7 de



esta Ley, el MIRENEM los analizará para determinar cuáles "medidas de



bajo costo o inversión" deberá cumplir la empresa en un plazo máximo de



seis meses. Este período podrá prorrogarse hasta por tres meses más



cuando, a juicio del MIRENEM, las medidas sean muy complejas.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Medidas de alto costo o inversión.



Las medidas cuyo costo o inversión sea superior al quince por



ciento del costo anual de la energía de la empresa, se conocerán como



"medidas de alto costo o inversión". Para aplicarlas, en forma conjunta



o individual, previa determinación de la conveniencia y rentabilidad



para los intereses nacionales, por parte del ente que los otorga, las



empresas podrán disfrutar de los siguientes incentivos:



a) Los estipulados en la Ley de Promoción al Desarrollo Científico



y Tecnológico No. 7169, del 1 de agosto de 1990.



b) El cofinanciamiento del cincuenta por ciento del monto total de



la inversión de las "medidas de alto costo o inversión" o descuentos, en



la facturación eléctrica o de derivados del petróleo, de un veinte por



ciento del monto equivalente al ahorro anual de la energía, producto de



la aplicación de esas medidas, por un período de dos años.



Esos incentivos deberán otorgarlos las instituciones o las empresas



indicadas en el artículo 3 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Contratos.



Para disfrutar de los beneficios citados en el artículo anterior, las empresas beneficiarias deberán suscribir, previamente, un contrato que, en el caso del inciso a), se establecerá con el MIRENEM y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*); con respecto del inciso b), deberá suscribirse con la institución o la empresa que otorgue el incentivo. En estos contratos, se detallarán las condiciones y las especificaciones mediante las cuales se otorgan los incentivos para ejecutar las inversiones en el uso racional de la energía.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



CAPITULO III



INDUSTRIAS PRODUCTORAS Y ENSAMBLADORAS



DE EQUIPO, MAQUINARIA Y VEHICULOS



ARTICULO 12.- Beneficiarios.



Las industrias radicadas en el país, fabricantes o ensambladoras de equipo, maquinaria o vehículos destinados a promover el uso racional de la energía, podrán gozar de los beneficios establecidos en el inciso a) del artículo 10 de esta Ley. Para ello, deberán suscribir un contrato con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) y con el MIRENEM, en el que se detallará la tecnología por utilizar para alcanzar esa finalidad.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Autorización.



Toda persona, física o jurídica, dedicada a fabricar o ensamblar



equipo, maquinaria o vehículos consumidores de energía, para utilizarlos



en el territorio nacional, incluidos en la lista que emitirá el MIRENEM



según la disposición del último párrafo de este artículo, deberá obtener



la autorización de ese Ministerio respecto a la eficiencia energética de



esos bienes, antes de iniciar la producción.



Para obtener tal autorización, el fabricante o el ensamblador



deberá adjuntar, a su solicitud, una declaración jurada con las



características de eficiencia energética del bien por producir,



indicadas por el MIRENEM. Este Ministerio podrá verificar, en cualquier



momento, la información suministrada por el declarante y, con base en



ella, se determinará si el bien debe pagar o no el recargo al impuesto



selectivo de consumo, indicado en el artículo siguiente.



Para otorgar la autorización, el MIRENEM dispondrá de un plazo de



quince días hábiles, prorrogable por una sola vez, por un período igual,



en los casos justificados debidamente por él y deberá notificar a la



empresa la aprobación o la desaprobación de la solicitud.



Para aplicar esta disposición, el MIRENEM emitirá la lista de



equipos, maquinaria y vehículos, cuyo consumo de energía, en forma



individual o por su uso masivo, tenga incidencia nacional importante. En



ella, se indicarán las características, en cuanto a su eficiencia



energética, y se publicará en La Gaceta, por lo menos una vez al año,



igual que todas las modificaciones que en ella se produzcan.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Sanción impositiva.



Se incrementará el impuesto selectivo de consumo en treinta puntos



porcentuales adicionales a la tarifa establecida en la Ley de Reforma



Tributaria, No. 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas, al equipo,



la maquinaria o los vehículos fabricados o ensamblados sin cumplir con las



directrices y las características señaladas por el Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas.



(Así reformado por el artículo 7 de la Ley de Ajuste Tributario



No.7543 del 14 de setiembre de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO IV



IMPORTACION DE MAQUINARIA, EQUIPO Y VEHICULOS



ARTICULO 15.- Registro de bienes.



Toda persona física o jurídica que desee importar equipo,



maquinaria o vehículos, incluidos en la lista mencionada en el artículo



13 de esta Ley, deberá aportar una declaración jurada con las



características de la eficiencia energética de esos bienes, indicadas



por el MIRENEM como requisito para desalmacenarlos en las aduanas del



país. El MIRENEM podrá verificar, en cualquier momento, la información



suministrada por el declarante. Sin embargo, la declaración no lo obliga



a incluir el bien en el registro que se mencionará posteriormente. Con



base en esta declaración, se determinará si el bien debe pagar o no el



recargo al impuesto selectivo de consumo que se indica en el párrafo



siguiente.



Mediante decreto, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y



Minas especificará el registro de marcas y modelos con las



características particulares de los equipos que no requerirán la



declaración jurada para ser desalmacenados. En este registro, clasificará



los equipos según su eficiencia energética e indicará claramente cuáles



poseen eficiencia acorde con la lista mencionada en el artículo 13 de



esta ley y cuáles no cumplen con esa eficiencia. A estos últimos, se les



incrementará el impuesto selectivo de consumo, en treinta puntos



porcentuales adicionales a la tarifa establecida en la Ley No. 4961, del



10 de marzo de 1972 y sus reformas.



(Así reformado por el artículo 7 de la Ley de Ajuste Tributario



No.7543 del 14 de setiembre de 1995)



Si el importador no dispone de la información requerida para la



declaración jurada o no puede completarla, el MIRENEM podrá autorizarle,



por una única vez, el ingreso de los bienes siempre y cuando se trate



hasta de dos bienes o artículos de la misma clase, excepto vehículos. La



aduana llevará un registro de las personas, físicas o jurídicas, a



quienes se les haya concedido esta excepción.




Ficha articulo



CAPITULO V



AVISOS DE CONSUMO Y CAMPAÑAS DE INFORMACION



ARTICULO 16.- Placas y avisos de consumo.



Los fabricantes, los importadores y los distribuidores de equipos,



maquinaria o vehículos, indicados en la lista mencionada en el artículo



13 de esta Ley, estarán obligados a consignar, en forma clara y visible,



mediante una placa o una ficha especial colocada en el bien, el anuncio



del consumo energético y las características que influyen en él. Los



datos contenidos en los empaques o en la literatura publicitaria no se



consideran aviso de consumo.



Mediante el Reglamento de esta Ley, el MIRENEM fijará los datos por



consignar en las placas o los avisos de consumo, así como los métodos



para determinar esos datos.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Actividades informativas.



En el programa de uso racional de la energía, el MIRENEM incluirá



actividades para informar y concientizar a los ciudadanos, mediante



campañas por los medios de comunicación, publicaciones, suministro de



literatura, sistemas de información, ferias, charlas educativas y



acuerdos con los centros de educación.



Para financiar esas actividades, el MIRENEM podrá disponer de



fondos autorizados por el Ministerio de Hacienda, en el caso del



presupuesto nacional, de fondos provenientes de las instituciones



mencionadas en el artículo 3 de esta Ley, de donaciones internacionales



y de otros recursos permitidos por ley.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Programas educativos.



El Ministerio de Educación Pública incluirá, en los programas de



estudio de primaria y secundaria, el tema del uso racional de los



recursos naturales, especialmente los energéticos. Para estructurar los



cursos, coordinará con el MIRENEM.




Ficha articulo



CAPITULO VI



REGULACION PARA IMPORTAR AUTOBUSES Y TAXIS



Y PARA FIJAR SUS TARIFAS



ARTICULO 19.- Función de la Comisión Técnica de Transportes.



La Comisión Técnica de Transportes está obligada a velar por el



cumplimiento de los requisitos que dicte el MIRENEM en materia



energética y ambiental; especialmente para otorgar los beneficios



indicados en los artículos 7 y 11 de la Ley No. 7293, del 3 de abril de



1992. Esa Comisión deberá incorporar tales requisitos en todos los



contratos administrativos que se suscriban en materia de transporte



público.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Lista de características de los vehículos.



El MIRENEM deberá publicar anualmente, en el diario oficial La



Gaceta, la lista de las características de los autobuses y los taxis,



que elaborará según los criterios de consumo energético y ambiental.



Asimismo, se deberá publicar cualquier modificación de esa lista.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Dictamen del MIRENEM.



Si un concesionario de transporte público pretende importar un



vehículo cuyas especificaciones no están registradas, deberá dirigirse



al MIRENEM para que determine, en un plazo hasta de tres meses, si el



vehículo se ajusta a los parámetros de consumo energético. Ese



Ministerio deberá comunicar su resolución al solicitante. El dictamen



del MIRENEM deberá presentarse a la Comisión Técnica de Transportes para



tramitar la solicitud. Si el dictamen es negativo, esa Comisión no podrá



otorgar los beneficios estipulados en la Ley No. 7293, del 3 de abril de



1992.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Tarifas de transporte público.



Para fijar las tarifas del transporte remunerado de personas, en



taxis y autobuses, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá



solicitar el criterio del MIRENEM en cuanto a las estimaciones de



consumo de energía y combustibles, ese Ministerio deberá remitírselo en



un plazo máximo de un mes.




Ficha articulo



CAPITULO VII



DISPOSICIONES INSTITUCIONALES



ARTICULO 23.- Participación del INVU.



El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) deberá acatar



las disposiciones referentes al consumo energético en viviendas y



edificaciones, que emita el Poder Ejecutivo. Además, velará porque se



incorporen en los planes reguladores, de conformidad con la Ley No.



4240, del 15 de noviembre de 1968. Las normas y las condiciones para



promover el uso racional y eficiente de la energía también deberán



incluirse en los reglamentos de los planes reguladores.



La Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de San José



tendrá las mismas obligaciones indicadas en el párrafo anterior, para



elaborar el Plan regulador metropolitano, sus reglamentos y enmiendas.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Permisos para instalaciones eléctricas.



El Servicio Nacional de Electricidad (SNE) exigirá, a quienes



soliciten permiso para tender instalaciones eléctricas o ponerlas en



operación, el empleo de diseños, materiales y accesorios que permitan



usar racionalmente la energía. Para tal efecto, se publicará en el



diario oficial, una lista de los requisitos necesarios, así como las



modificaciones que ocurran en ella.



Si durante la vigencia del permiso se incumplen estas



disposiciones, ese Servicio apercibirá al permisionario o al interesado



para que, dentro de un plazo improrrogable de tres meses, realice las



reparaciones necesarias.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Acatamiento de las disposiciones del Poder Ejecutivo.



Para asegurar un consumo energético eficiente, las instituciones y



las empresas públicas, centralizadas y descentralizadas, deberán acatar



las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en materia energética,



especialmente en lo relativo al uso y la adquisición de materiales,



equipo, maquinaria, vehículos y en cuanto al tendido de nuevas



instalaciones eléctricas.



Se eximen de esa obligación las universidades públicas; no



obstante, podrán acogerse a estas disposiciones.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Acatamiento de normas.



Los locales y las instalaciones de carácter industrial, comercial o



público por establecerse, que utilicen maquinaria o equipos cuyos



combustibles produzcan gases de desecho, deberán cumplir con los



requisitos que, en materia energética y ambiental, dicte el MIRENEM, con



respecto a la instalación, la operación, la instrumentación y el control



de los sistemas de combustión. Estos requisitos deberán publicarse por



lo menos una vez al año en el diario oficial. En esta materia, los



establecimientos ya existentes, se regirán por lo dispuesto en la Ley



General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973.



En los locales y las instalaciones por establecerse, le



corresponderá al MIRENEM inspeccionar, aprobar o improbar



definitivamente los planos, la instalación, los métodos de operación, la



instrumentación y el control de los sistemas de combustión de fuente



fija o estacionaria.



La maquinaria o los equipos que no cuenten con la aprobación del



MIRENEM no podrán instalarse ni operarse.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Control de emisión de gases.



En materia energética y ambiental, el MIRENEM fijará los límites



permisibles de emisión de gases y partículas, cuando no estén



especificados en los artículos 34, 35 y 121 de la Ley de tránsito por



vías públicas terrestres No. 7331, del 13 de abril de 1993. El



Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá realizar pruebas de



los productos de la combustión, es decir, de los gases y las partículas



emitidos. Realizará esta prueba durante la revisión anual estipulada en



el artículo 19 de esa Ley. Los vehículos que superen los límites



permisibles de emisión de gases y partículas, fijados por el MIRENEM, no



podrán ser autorizados para circular en el territorio nacional.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



SANCIONES



ARTICULO 28.- Apercibimiento.



El MIRENEM apercibirá a quienes infrinjan las disposiciones de esta



Ley para que en un término que en ningún caso será inferior a un mes ni



superior a tres meses, corrijan las anomalías que se les señalen. De



incumplir esta prevención, los infractores quedarán expuestos a las



sanciones establecidas en este capítulo.



Para la declaración jurada a que se refiere el artículo 6 de esta



Ley, el plazo establecido en el párrafo anterior será de un mes a partir



del incumplimiento.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Procedimiento para fijar multas.



El expediente administrativo en que se determine si procede imponer



una multa conforme a la presente Ley, se seguirá mediante el



procedimiento descrito en su artículo 37 y según los principios



aplicables del Derecho Público.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Sanción por falta de declaración jurada.



A la empresa que no presente la declaración jurada con la



información a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, se le impondrá



una multa equivalente al uno por ciento (1%) sobre el monto anual



facturado por su consumo de energía. De no contarse con la información



necesaria, se le impondrá una multa de doscientos mil colones por el



incumplimiento.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- Sanción por incumplimiento de esta Ley.



Se les impondrá una multa a las empresas que incurran en alguna de



las siguientes situaciones:



a) Que no presenten un programa de uso racional de la energía,



según el artículo 6 de esta Ley.



b) Que no soliciten la ayuda técnica del MIRENEM, a pesar de



requerirla.



c) Que hayan solicitado la ayuda técnica del MIRENEM, pero no



cumplan con las recomendaciones técnicas, descritas en el artículo 7.



El monto de la multa se determinará aplicando un cinco por ciento



al monto, en colones, del consumo de energía reportado por las



instituciones, según se indica en el artículo 4 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- Cálculo de las multas.



A la empresa que, habiendo presentado un programa de uso racional



de la energía, incumpla con parte de él o no ejecute una o varias de las



"medidas de bajo costo o inversión", se le impondrá una multa por las



medidas que no ejecutó, de conformidad con la siguiente tabla:



............................................................



. Ahorros sin ejecutar . Multa por pagar .



. en millones de colones . en colones .



............................................................



. Mayor que 0,2 y hasta 0,5 . ¢ 50.000 .



............................................................



. Mayor que 0,5 y hasta 1 . ¢ 125.000 .



............................................................



. Mayor que 1 y hasta 2 . ¢ 250.000 .



............................................................



. Mayor que 2 y hasta 3 . ¢ 500.000 .



............................................................



. Mayor que 3 y hasta 4 . ¢ 750.000 .



............................................................



. Mayor que 4 y hasta 6 . ¢ 1.000.000 .



............................................................



. Mayor que 6 y hasta 8 . ¢ 1.500.000 .



............................................................



. Mayor que 8 y hasta 12 . ¢ 2.000.000 .



............................................................



. Mayor que 12 y hasta 16 . ¢ 3.000.000 .



............................................................



. Mayor que 16 y hasta 22 . ¢ 4.000.000 .



............................................................



. Mayor que 22 y hasta 32 . ¢ 5.500.000 .



............................................................



. Mayor que 32 y hasta 44 . ¢ 8.000.000 .



............................................................



. Mayor que 44 y hasta 62 . ¢ 11.000.000 .



............................................................



. Mayor que 62 y hasta 86 . ¢ 15.000.000 .



............................................................



. Mayor que 86 y hasta 120 . ¢ 21.000.000 .



............................................................



. Mayor que 120 . ¢ 30.000.000 .



............................................................



El ahorro sin ejecutar que se indica en la tabla anterior, se



determinará de acuerdo con el monto, en colones, de la energía anual que



se reduciría por concepto de cada una de las "medidas de bajo costo o



inversión" que no se ejecutaron.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Multa a comerciantes.



La persona física o jurídica que distribuya o venda, sin la placa



de aviso de consumo, equipos, maquinaria o vehículos que requieran



energía para funcionar, será sancionada con una multa, según el precio



de venta, al consumidor, de los bienes que no reúnan ese requisito. El



monto de la multa consistirá en un veinticinco por ciento del precio de



venta de los bienes, calculado en colones.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- Multa al permisionario.



El permisionario que no realice las reparaciones dentro de un plazo



improrrogable de tres meses, deberá cancelar una multa por el monto que



se especifica a continuación, según el costo total del valor de la obra



y el tipo de incumplimiento (diseños, materiales o accesorios), de



conformidad con la siguiente tabla:



.....................................................................



. Valor de la obra . Multa por . Multa por . Multa por .



. en millones de . pagar en . pagar en . pagar en .



. colones . colones por . colones por . colones por .



. . incumpli- . incumpli- . incumpli- .



. . miento en . miento en . miento en la .



. . accesorios . materiales . ejecución .



. . . . del diseño .



. . . . de la obra .



. . . . .



.....................................................................



. Mayor que 2 y . 12.500 . 25.000 . 50.000 .



. hasta 3 . . . .



.....................................................................



. Mayor que 3 y . 17.500 . 35.000 . 70.000 .



. hasta 4 . . . .



.....................................................................



. Mayor que 4 y . 25.000 . 50.000 . 100.000 .



. hasta 6 . . . .



.....................................................................



. Mayor que 6 y . 35.000 . 70.000 . 140.000 .



. hasta 8 . . . .



.....................................................................



. Mayor que 8 y . 50.000 . 100.000 . 200.000 .



. hasta 12 . . . .



.....................................................................



. Mayor que 12 y . 70.000 . 140.000 . 280.000 .



. hasta 16 . . . .



.....................................................................



. Mayor que 16 y . 95.000 . 190.000 . 380.000 .



. hasta 22 . . . .



.....................................................................



. Mayor que 22 y . 135.000 . 270.000 . 540.000 .



. hasta 32 . . . .



.....................................................................



. Mayor que 32 y . 190.000 . 380.000 . 760.000 .



. hasta 44 . . . .



.....................................................................



. Mayor que 44 y . 265.000 . 530.000 . 1.060.000 .



. hasta 62 . . . .



.....................................................................



. Mayor que 62 y . 370.000 . 740.000 . 1.480.000 .



. hasta 86 . . . .



.....................................................................



. Mayor que 86 y . 515.000 . 1.030.000 . 2.060.000 .



. hasta 120 . . . .



.....................................................................



. Mayor que 120 y . 725.000 . 1.450.000 . 2.900.000 .



. hasta 170 . . . .



.....................................................................



. Mayor que 170 y . 1.025.000 . 2.050.000 . 4.100.000 .



. hasta 240 . . . .



.....................................................................



. Mayor que 240 y . 1.425.000 . 2.850.000 . 5.700.000 .



. hasta 330 . . . .



.....................................................................



. Mayor que 330 y . 2.000.000 . 4.000.000 . 8.000.000 .



. hasta 470 . . . .



.....................................................................



. Mayor que 470 y . 2.800.000 . 5.600.000 . 11.200.000 .



. hasta 650 . . . .



.....................................................................



. Mayor que 650 y . 3.875.000 . 7.750.000 . 15.500.000 .



. hasta 900 . . . .



.....................................................................



. Mayor que 900 y . 5.500.000 . 11.000.000 . 22.000.000 .



. hasta 1300 . . . .



.....................................................................



. Mayor que 1300 . 6.500.000 . 13.000.000 . 26.000.000 .



. . . . .



.....................................................................




Ficha articulo



ARTICULO 35.- Multa al reincidente.



Al reincidente se le duplicará el monto de la última sanción



impuesta.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- Porcentaje de multas para el MIRENEM.



De las multas recaudadas conforme a lo establecido en la presente



Ley, el Ministerio de Hacienda destinará un porcentaje no menor del



cincuenta por ciento que se le adicionará al presupuesto del MIRENEM, el



cual lo empleará exclusivamente para financiar las actividades



informativas y de concientización, mencionadas en el artículo 17 de esta



Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 37.- Procedimiento para aplicar las multas.



El MIRENEM, mediante procedimiento administrativo, impondrá las



sanciones previstas en esta Ley, a las personas o las empresas que la



infrinjan. Conocida la infracción, correrá audiencia, por un mes, al



presunto infractor, a fin de que ejerza su defensa. Además deberá



señalar oficina para oír notificaciones.



Contestada la audiencia y evacuada la prueba ofrecida, se dictará



la resolución de fondo dentro del mes siguiente. Contra lo resuelto,



cabrá recurso de reconsideración ante la misma autoridad y recurso de



apelación ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo y



Civil de Hacienda.



Para lo imprevisto en este procedimiento, se aplicará



supletoriamente lo dispuesto en los artículos 320 y siguientes de la Ley



General de la Administración Pública.



El retraso injustificado al tramitar el proceso establecido en vía



administrativa conllevará las sanciones disciplinarias correspondientes.




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CAPITULO IX



INCENTIVOS



 



Artículo 38.-     Exoneraciones



    Se eximen del pago de los impuestos selectivo de consumo, ad valórem, de ventas y el estipulado en la Ley N.º 6946, de 14 de enero de 1984, los siguientes equipos y materiales, tanto importados como de fabricación nacional:



-Calentadores solares de agua para todo uso, con certificación de eficiencia expedida por un laboratorio acreditado.



-Tanques de almacenamiento de agua para sistemas de calentamiento solar del tipo termosifón.



-Paneles de generación eléctrica fotovoltaica, de cualquier capacidad.



-Sistemas de control para paneles fotovoltaicos, generadores eólicos e hidroeléctricos de corriente directa.



-Convertidores estáticos de corriente directa en alterna para sistemas fotovoltaicos, eólicos y generadores hidroeléctricos de corriente directa.



-Baterías de plomo ácido de ciclo profundo y baterías de níquel-cadmio y níquel-hierro, con capacidades mayores a 50 amperios-hora.



-Cabezales economizadores de agua caliente para duchas y fregaderos, con consumo inferior a 9,5 litros/minuto.



-Luminarias fluorescentes y halógenos eficientes.



-Generadores eólicos e hidroeléctricos para uso no relacionado con la generación privada de electricidad, que señala la Ley N.º 7200, de 28 de setiembre de 1990.



-Equipos de control de voltaje y frecuencia para generadores eólicos e hidroeléctricos.



-Equipos electrodomésticos de corriente directa, para utilizarse con paneles fotovoltaicos, generadores eólicos e hidroeléctricos de corriente directa.



-Materiales para construir equipos para aprovechar las energías renovables.



-Vidrio atemperado con menos de cero coma cero dos por ciento (0,02%) de contenido de hierro. Aislantes térmicos para colectores solares como polisocianurato y poliuretano, los aditivos para elaborarlos o ambos.



-Placas absorbentes y tubos aleteados para calentadores de agua.



-Perfiles de aluminio específicos para construir calentadores solares de agua.



-Aislantes térmicos para tuberías de agua.



-Cualquier aislante térmico útil para mejorar el aislamiento de tanques de almacenamiento de agua calentada con sistemas solares.



-Instrumentos de medición de variables relacionadas con las energías renovables, tales como: medidores de temperatura, medidores de presión de fluidos, anemómetros para medir la dirección y la velocidad del viento y medidores de la radiación solar.



-Sistemas de bombeo alimentados con sistemas fotovoltaicos y eólicos.



-Refrigeradores y cocinas solares. Bombas de ariete.



   El Poder Ejecutivo, por medio de la actuación conjunta y de común acuerdo con el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae)(*) y el Ministerio de Hacienda, mediante criterio técnico debidamente fundamentado, podrá modificar la lista de materiales y equipos exonerados para adaptarla a los avances del conocimiento científico, así como para incluir otros materiales o equipos que contribuyan al ahorro y el uso racional y eficiente de la energía,  o promuevan el desarrollo de fuentes de energía renovables que reduzcan la dependencia del país de los combustibles fósiles.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8829 del 3 de mayo de 2010)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)



 



 




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ARTICULO 39.- Requisito para la exención.



Para beneficiarse con la exención a que se refiere el artículo



anterior, los equipos y los materiales, deberán mostrar necesariamente,



en un lugar visible y destacado, el número de la licencia de fabricación



o de importación.




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ARTICULO 40.- Licencia para fabricar sistemas de aprovechamiento de



energías renovables.



El MIRENEM expedirá una licencia de fabricación de sistemas de



aprovechamiento de las energías renovables. Esta permitirá eximir de



impuestos los materiales y los componentes especificados en el artículo



38 de esta Ley y evitará que se destinen a usos diferentes. Para gozar



de la exención, el MIRENEM deberá aprobar los equipos y los materiales



que se importen.




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ARTICULO 41.- Requisito para la exención.



En las facturas por la compra de sistemas de aprovechamiento de las



energías renovables, las personas, tanto físicas como jurídicas, deberán



obtener un sello del MIRENEM para acreditar la exención de los



impuestos.




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ARTICULO 42.- Dependencia ejecutora.



El MIRENEM designará la dependencia encargada de cumplir con lo



dispuesto en el presente capítulo.




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CAPITULO X



DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS



ARTICULO 43.- Reformas.



Se reforman el numeral 1 del inciso b) del artículo 40 y el primer párrafo del artículo 74 de la Ley de Promoción al Desarrollo Científico y Tecnológico No.7169, del 26 de junio de 1990, cuyos textos dirán:



"Artículo 40.-



...



1) Cofinanciamiento de los proyectos de innovación tecnológica y uso racional de la energía en las empresas de bienes y servicios."



"Artículo 74.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) en consulta con la Comisión de Incentivos, propondrá anualmente, según las normas y las disposiciones del Banco Central de Costa Rica, un programa crediticio que ejecutarán los bancos comerciales estatales que integren el Sistema Bancario Nacional, para financiar la innovación tecnológica y el uso racional de la energía en empresas nuevas y consolidadas, en cualquier región del país."



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



ARTICULO 44.- Reglamento.



El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo no mayor de



noventa días después de publicada.




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ARTICULO 45.- Interés público.



Se declaran de interés público las disposiciones de la presente



Ley, dado que el uso racional de la energía reduce el impacto ambiental



negativo del consumo energético, al propiciar un medio más sano y



ecológicamente equilibrado.




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ARTICULO 46.- Vigencia.



Rige a partir de su publicación.



TRANSITORIO I.- Las obligaciones estipuladas en los artículos 6, 7,



13, 15, 16, 19, 24 y 26 y las disposiciones del Capítulo VIII de esta



Ley sólo serán exigibles hasta tanto no haya transcurrido un plazo de



seis meses después de la vigencia de la presente Ley.



TRANSITORIO II.- La Comisión Técnica de Transportes, de acuerdo con



el artículo 19 anterior, también podrá autorizar, previa solicitud del



particular en los contratos administrativos ya firmados, el cambio de



los equipos de transporte en las mismas condiciones indicadas en esta



Ley.



TRANSITORIO III.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes



aplicará las disposiciones del artículo 27 de esta Ley, a los vehículos



automotores que circulen actualmente, a partir de la revisión anual



siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.



Los límites que el MIRENEM fije con respecto a los vehículos



automotores importados o de fabricación nacional, serán aplicables a



partir del 1 de enero de 1996.



TRANSITORIO IV.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para crear las



plazas, contratar al personal y adquirir el equipo necesario para



cumplir con lo dispuesto en esta Ley.




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Fecha de generación: 23/4/2024 01:49:11
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