Texto Completo acta: 118895
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Nº
24337-MAG-S
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 3°
(Este decreto ejecutivo fue derogado por
el inciso 1 del artículo 3° (actual 4°) del decreto ejecutivo N° 33495 del 31
de octubre del 2006. Posteriormente se deroga nuevamente este decreto ejecutivo
mediante el artículo 3° del Reglamento Técnico: "RTCR 484:2016. Insumos
Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico
Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro, Uso y Control,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40059 del 29 de noviembre de 2016)
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA,
Y DE SALUD
Con fundamento en el artículo
140 inciso 3 de la Constitución Política, y lo establecido en la Ley Nº 6248
del 28 de abril de 1978 (Ley de Sanidad Vegetal), y la Ley Nº 5395 de 23 de
octubre de 1973 y sus reformas, (Ley General de Salud);
Considerando
1.- Que de conformidad con la Ley de
Sanidad Vegetal Nº 6248, el Ministerio de Agricultura y Ganadería le
corresponde regular aquellas actividades cuya ejecución incida directamente
sobre la Sanidad Vegetal de las plantas o productos utilizados en el país.
2.- Que la Ley General de Salud Nº 5395,
otorga competencia al Ministerio de Salud, frente a aquellas actividades o
procesos que incidan directa o indirectamente sobre la salud humana y el
ambiente.
3.- Que en razón de las competencias
indicadas y con el objetivo de actualizar y adecuar la normativa que regulaba
los procedimientos administrativos y disposiciones primarias sobre el registro,
uso y control de plaguicidas agrícolas y coadyuvantes, se emitió el Decreto
Ejecutivo Nº 24112-MAG- SALUD de 22 de noviembre de 1994, publicado en "La
Gaceta" Nº 68 del 5 de abril de 1995.
4.- Que el Decreto indicado fue publicado
con serios errores que entraban los procedimientos y hacen imposible su
modificación, resultando más conveniente la emisión de las disposiciones
respectivas, derogándose el mismo. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente:
REGLAMENTO SOBRE REGISTRO, USO Y CONTROL
DE PLAGUICIDAS AGRICOLAS
Y COADYUVANTES
CAPITULO I
De la definición de términos
Artículo 1.- Para los efectos de este
Reglamento, se define como:
ADULTERADO: Calificativo para el
plaguicida que presenta una cantidad del ingrediente activo diferente al porcentaje
declarado en la etiqueta o si alguno de sus componentes ha sido sustituido
total o parcialmente o contiene ingredientes no declarados.
ALMACENAMIENTO: Acción de almacenar,
reunir, conservar, guardar o depositar plaguicidas en bodegas, almacenes,
aduanas o vehículos bajo las condiciones estipuladas en el presente Reglamento.
ANOTACION MARGINAL: Modificación de un
registro original de acuerdo con lo contemplado en los artículos 34 y 35 del
presente Reglamento; dicho registro conservará el número original.
APLICACION AGRICOLA: Toda operación manual
o mecánica destinada a realizar la aplicación de formulaciones de plaguicidas
con fines agrícolas.
APLICACION CONVENCIONAL: Sistema de
aplicación de plaguicidas en que el volumen de mezcla aplicado por hectárea
cubre el cultivo sin llegar al punto de escurrimiento (más de 20 litros por Ha).
APLICACION A BAJO VOLUMEN: Método de
aplicación de plaguicidas en que el volumen de mezcla aplicado por hectárea
cubre el cultivo sin llegar al punto de escurrimiento (5,20 litros por Ha).
APLICACION A ULTRA BAJO VOLUMEN: Método de
aplicación de plaguicidas en que el volumen aplicado por hectáreas, sin ninguna
dilución, es de 1,5 litros por hectárea o menos.
CADUCIDAD DEL REGISTRO: Fecha a partir de
la cual el registro o la renovación del registro de un plaguicida pierde
vigencia legal.
CLASE DE PLAGUICIDA: Determina si el
producto es un insecticida, fungicida, herbicida, nematicida
u otros.
COADYUVANTES: Sustancia química que
contribuye, asiste o ayuda a realizar una mejor acción cuando se mezcla en
forma correcta con un plaguicida.
COMBATE ESPECIAL: Combate de una plaga o
enfermedad declarada de emergencia por el Ministerio.
COMISION: Comisión Nacional Asesora para
el Uso de Plaguicidas, establecida legalmente por Decreto Ejecutivo
CONCENTRACION LETAL MEDIA (CL 50): La
concentración de una sustancia que causa el 50% de mortalidad en los animales
de prueba, usualmente bajo exposición de un período determinado. Se expresa en
miligramos o gramos por litro o metro cúbico de aire o en partes por millón de
agua.
CULTIVO DE VALOR ECONOMICO: Cualquier
cultivo con valor comercial.
DECOMISO: El decomiso consiste en la
pérdida de la propiedad que experimenta el dueño en favor del Estado de los
bienes materiales que han sido causa o instrumento de una infracción y en los
casos señalados en el presente Reglamento.
DSTMT: Departamento de registro y control
de sustancias tóxicas y medicina del trabajo, del Ministerio de Salud.
DESCONTAMINACION DE ENVASES USADOS:
Procedimiento mediante el cual se descontaminan o desnaturalizan adecuadamente
los residuos de plaguicidas remanentes en los envases usados; atendiendo lo
recomendado por el reglamento respectivo.
DESTRUCCION DE ENVASES: Método usado para la
destrucción de los envases vacíos que contenían plaguicidas, atendiendo lo
recomendado por el Ministerio de Salud.
DOSIS LETAL MEDIA (DL 50): La cantidad de
una sustancia tóxica que produce una mortalidad del 50% en los animales de
prueba, en un tiempo dado, usualmente de 24 horas, bajo condiciones especiales.
Se expresa como miligramos por kilogramos de peso vivo.
EFECTO LETAL PARA ORGANISMOS: El efecto
mortal que tiene un producto cuando se aplica sobre seres vivos.
EFICACIA DEL PRODUCTO: Grado de efecto
letal que tiene un producto en relación con el sujeto de combate (insectos,
ácaros, hongos, etc.).
EMPRESA: La persona natural o jurídica,
directamente responsable de la contratación y ejecución de servicios para la
fabricación, formulación, reempacado, mezcla, registro, aplicación y uso de
plaguicidas.
ENFERMEDAD: Alteración del funcionamiento
f1siológico normal, de una planta, sea cual fuere su origen, perjudicial al
desarrollo a la vida del vegetal y a su productividad.
EQUIPO DE APLICACION: Dispositivo usado
para la aplicación de sustancias de uso agrícola para el combate de plagas y
enfermedades en las plantas y animales, tanto en forma líquida como sólida, en
forma de neblina o aerosoles, en cualquier de los métodos conocidos de
aplicación.
EQUIPO MECANICO: Entiéndase el equipo
necesario para el transvasado, empacado, tanto de la fábrica como en la planta
formuladora o en las actividades de aplicación de plaguicidas.
ETIQUETA: Material impreso o inscripción
gráf1ca, escrito en caracteres legibles, que identifica y describe al producto
contenido en el envase que acompaña.
FABRICANTE: Persona natural o jurídica que
se dedica a la síntesis y fabricación de plaguicidas.
FORMULADOR: Persona natural o jurídica que
se dedica a la formulación de plaguicidas agrícolas y sustancias afines.
FORMULACION: Todo producto elaborado con
plaguicidas que contenga, uno o más ingredientes activos uniformemente
distribuidos en uno o más portadores inertes, con o sin ayuda de acondicionadores
de fórmula.
FUMIGACION: Aplicación de plaguicídas en forma gaseosa en un espacio cerrado.
IMPORTADOR: Aquella empresa o persona
natural que importe plaguicidas agrícolas y sustancias afines que se ajusten a
las disposiciones del presente Reglamento.
INGREDIENTE ACTIVO: Cualquier sustancia
química o de origen biológico en estado duro, capaz de prevenir, repeler,
controlar, atraer, mitigar y destruir insectos, malas hierbas, hongos,
bacterias, nemátodos, roedores y otras formas de vida
animal o vegetal.
INGREDIENTE ADICIONAL: Cualquier
nutrimiento, emulsificante, dispersante, humectante,
adherente, regulador de crecimiento de plantas u otro, agregado al plaguicida o
a sus mezclas que no sea activo contra plagas y enfermedades, que el fabricante
agrega por razones técnicas.
INGREDIENTE INERTE: Cualquier sustancia
sin actividad biológica contra plagas y enfermedades, que se utiliza como
vehículo del ingrediente activo o como acondicionador en una formulación. No se
considera inerte desde el punto de vista toxicológico.
INTOXICACION AGUDA: Cuadro o estado de
enfermedad por exposición a un plaguicida en el cual los efectos adversos
ocurren poco después de una ingestión o exposición única o varias repetidas
dentro de un plazo de 24 horas.
INTOXICACION CRONICA: Cuadro o estado de
enfermedad en el cual los efectos adversos ocurran como resultado de una
exposición repetida a un plaguicida en el mediano y largo plazo.
INTOXICACION DERMAL: Cuadro o estado de
enfermedad en el cual los efectos adversos ocurran como resultado de la
absorción de un plaguicida a través de la piel.
INTOXICACION POR INHALACION: Cuadro o
estado de enfermedad en la cual las manifestaciones de los efectos tóxicos en
el hombre o animal son causados por un plaguicidas absorbido por las vías
respiratorias.
INTOXICACION ORAL: Cuadro o estado de
enfermedad en el cual los efectos tóxicos son producidos por un plaguicida
cuando se introduce a un organismo por ingestión.
LIBRO DE INSCRIPCIONES: Libro legalmente
constituido por el Ministerio donde se asienta el registro aprobado de un
plaguicida en este asiento deberá constar el número de registro, fecha, marca y
nombre genérico del producto.
LIBRO DE PRESENTACIONES: Libro legalmente
constituido a cargo del Ministerio, donde se anotará la solicitud de registro
de un plaguicida. Los asientos llevarán numeración corrida, anotando lo
dispuesto en el artículo 21.
LOTE ESPECIAL: Todo producto preparado con
una determinada formulación, cuyos componente han sido debidamente registrados
y que se prepara con f1nes específicos a solicitud de una persona natural o
jurídica.
MINISTERIO: Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
MINISTERIOS: Los Ministerios de
Agricultura y Ganadería, y Salud.
NOMBRE COMERCIAL: Nombre con el cual la
casa productora identifica un producto determinado para su comercialización,
aprobado por el Registro de Marcas.
NOMBRE GENERICO O COMUN: Nombre común del
plaguicida, aprobado por algún organismo oficial de Estandarización
Internacional.
NOMBRE QUIMICO: Se ref1ere al nombre de las
moléculas del ingrediente activo de un producto.
PLAGA: Cualquier organismo vivo que
compiten u ocasionan daños a las plantas o a sus productos y que pueden
considerarse como tal, debido a su carácter económico, invasor o extensivo.
PLAGUICIDA: Cualquier producto mezcla de
productos de naturaleza química, que se destina a combatir, controlar,
prevenir, atenuar, repelar o regular la acción de cualquier forma de vida,
animal o vegetal, que afecta a las plantas y sus cosechas. Por ]extensión se
incluyen las sustancias químicas o mezclas de sustancias de naturaleza química,
que se usen como reguladores del crecimiento, de foliantes
y repelentes.
PLAGUICIDA FORMULADO: Producto comercial
que ha sido preparado siguiendo las normas de calidad establecidas.
PLAGUICIDA DE VENTA Y USO RESTRINGIDO:
Cualquier plaguicida cuyo uso esté limitado o condiciones de empleo
especificados por los Ministerios.
PERMISO ESPECIAL DE EXPERIMENTACION:
Permiso concedido por el ministerio a una persona natural o jurídica, mediante
el cual se le autoriza para llevar a cabo ensayos, investigación,
experimentación con productos químicos agrícolas, para el combate de plagas y
enfermedades de plantas, para la protección del medio ambiente, para efectos de
su posterior registro.
PERMISO DE FUNCIONAMIENTO: Permiso que
deben obtener los establecimientos comerciales expedido por el Ministerio de
Salud, luego de haber cumplido con todos los requisitos pedidos en la
reglamentación vigente.
PRACTICA AGRICOLA CORRECTA: Es el conjunto
de acciones oficialmente aprobadas que integren apropiadamente los recursos
disponibles para crear condiciones del ambiente favorables a los cultivos sin
producir, efectos nocivos en el medio y a los usuarios.
PRODUCTO O MATERIAL TECNICO: Compuesto con
una pureza menor que la de un material designado como químicamente puro
utilizado para la formulación de plaguicidas.
PROGRAMA: Programa de Insumos Agrícolas,
de la Dirección de Protección Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
PROPAGANDA: Cualquier actividad, acción o
acto, en los medios de comunicación colectiva u otros medios, la cual tiene por
objeto promover y estimular la venta y uso de plaguicidas.
RECETA PROFESIONAL: Documento expedido por
un profesional en ciencias agrícolas, inscrito y autorizado para tal fin por el
Colegio de Ingenieros Agrónomos, mediante el cual recomienda un producto
químico agrícola o un método de combate, para uso en agricultura. Dicha receta
debe ser emitida de acuerdo con lo que al respecto establece el Colegio de
Ingenieros Agrónomos.
REENVASADOR, REEMPACADOR: Persona natural
o jurídica autorizada por el poseedor del registro y los Ministerios de
subdividir o adicionar, para fines comerciales, un plaguicida legalmente
registrado, en envases más pequeños o más grandes que el original, de acuerdo
con las disposiciones de este Reglamento.
REGENTE: Profesional en ciencias
agrícolas, que de conformidad con las leyes, el Reglamento de Regencias y la
debida autorización de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos,
asume la responsabilidad técnica de los que requieren sus servicios.
REGISTRO: Procedimiento legal mediante el
cual todo plaguicida es autorizado por el Ministerio para su venta y uso, de
acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.
REGISTRO DE COMPAÑIA: Es el procedimiento
legal mediante el cual una persona física o jurídica queda autorizada para
todos los efectos de este reglamento ante el Ministerio.
REGISTRANTE: Persona natural o jurídica
que solicite el registro de un plaguicida en el Ministerio.
REMANENTE DE PLAGUICIDA: Pequeña cantidad
de plaguicida que queda en el envase vacío, o pequeña cantidad que no se
utiliza por limitaciones mecánicas de los equipos de aplicación o por otras
razones técnicas.
RETENCION: Acción de mantener bajo
prohibición de traslado, uso o consumo en condiciones de seguridad, ya sea
mediante el traslado de los mismos a las bodegas del Ministerio o bien bajo
sellos de seguridad en el local comercial, bienes materiales que hayan
incumplido el presente Reglamento, para su posterior decomiso o liberación,
según corresponda.
SELLO DE GARANTIA: Sello, marchamo,
marbete, tapa de seguridad o cualquier otro sistema de sellado de envase, que
garantice su identidad y la originalidad del producto.
TOLERANCIA: Cantidad máxima de residuos
químicos de plaguicidas o sus metabolitos cuya presencia es legalmente
permitida, en productos de consumo humano o animal.
TOXICIDAD: Propiedad que tiene una
sustancia y sus productos metabólicos o de degradación, de provocar a dosis
determinadas y en contacto con la piel o las mucosas, un daño a la salud, luego
de estar en contacto con la piel, las mucosas y/o haber ingresado en el
organismo biológico por cualquier vía.
TIPO DE PLAGUICIDA: Grupo químico al cual
pertenece un producto.
Ficha articulo CAPITULO II
Del registro
Artículo 2.- Todo importador, exportador, fabricante, reempacador,
reenvasador y vendedor de plaguicidas, producto técnico y coadyuvante;
debe estar inscrito como tal en el registro de compañía que para este
efecto lleva el Ministerio.
Los documentos y datos confidenciales que hayan sido presentadas por
los interesados, se considerarán como tales mediante resolución
debidamente fundamentada.
Ficha articulo
Artículo 3.- Ninguna persona natural o jurídica podrá importar,
exportar, fabricar, formular, almacenar, transportar, reempacar,
reenvasar; vender; manipular, mezclar y usar plaguicidas y sus mezclas
producto técnico y coadyuvantes; si éstos no están debidamente
registrados, según lo establecen las leyes y este Reglamento.
Cuando se produzcan daños al ambiente, a los cultivos, y a la salud
de las personas, por la utilización del producto en condiciones de
práctica agrícola correcta, serán solidariamente responsables el
fabricante, el registrante y el distribuidor.
Ficha articulo
Artículo 4.- Para registrar un plaguicida, producto técnico y
coadyuvantes, el interesado debe presentar la correspondiente "Solicitud
de Registro" ante el Ministerio con dos copias firmadas por el
registrante y el regente de la empresa. Cada solicitud de registro será
válida para un sólo producto.
En dicha solicitud y con carácter de declaración jurada, debe
indicarse lo siguiente:
a) Nombre y domicilio del registrante y número de registro de
Compañía.
b) Nombre y domicilio exacto del regente.
c) Nombre genérico o común, comercial, clase, tipo y formulación
del producto que se desea registrar con indicación del nombre o
razón social de la empresa fabricante, así como de su
domicilio. Cuando se trate de productos técnicos el nombre
comercial no es exigido.
d) Adjuntar nota de crédito por una suma que cubra el costo de dos
análisis del producto para determinar su identidad y calidad,
el cual se realizará cuando el Ministerio lo considere
pertinente.
e) En la solicitud de registro de plaguicidas formulados, producto
técnicos y coadyuvantes, el solicitante deberá indicar el
material, tipo y tamaño de ]os envases o empaques que usará en
la comercialización del producto y garantizar que el material
usado en el envase es resistente a la acción física o química
del producto contenido.
f) Indicar el nombre y ubicación de la Oficina del Agente
Residente, cuando se trate de personas jurídicas.
Ficha articulo
Artículo 5.- Cuando se trate del registro de plaguicidas, productos
técnicos y coadyuvantes fabricados, formulados o envasados en el país,
deberá presentarse constancias de inscripción de la compañía, expedidas
por el Ministerio de Economía y Comercio y constancia de inscripción del
producto en el Registro de la Propiedad y Patentes de Invención. Esta
última cuando proceda.
Ficha articulo
Artículo 6.- El Ministerio no aceptará certificaciones del Registro
Público o de cualquier otra entidad pública o privada del país que tengan
más de tres meses de haber sido expedidas. El Ministerio no aceptará
certificaciones de otros países que tengan más de un año de haber sido
firmadas por el cónsul de Costa Rica en el país de origen y deben
presentarse traducidas en idioma español.
Ficha articulo
Artículo 7.- Cuando se trate de plaguicidas importados, la solicitud
de registro, debe estar acompañada por:
a) El documento oficial en la cual se indique el número y la fecha
de registro del plaguicida y además el tipo de formulación y
concentración, salvo que se trate de un plaguicida ya
registrado, en cuyo caso los registrantes no deberán presentar
el documento mencionado siempre y cuando conste en la Dirección
de Protección Agropecuaria un certificado de libre venta y uso
del país de origen. En el caso de no estar registrado en el
país de origen, se debe presentar un documento extendido por la
Autoridad Nacional Designada, de acuerdo al Código de Conducta
de la FAO en donde se indique las razones por las cuales no
está registrado el producto en ese país.
b) Certificado de marca de producto a registrar.
c) Certificado de patente del producto (si existiere).
Ficha articulo
Artículo 8.- La solicitud del registro de un plaguicida formulado
deberá acompañarse con la descripción del producto y demás
características en idioma español, en original y dos copias; debiendo
adjuntarse la siguiente información:
A) Propiedades físicas y químicas del ingrediente activo:
1. Nombre común propuesto o aceptado.
2. Nombre químico.
3. Fórmulas empírica y peso molecular.
4. Punto de fusión en ºC, cuando proceda.
5. Coeficiente de partición n-octanol / agua (pH y
temperatura). Si existe dicha determinación.
6. Presión de vapor, a cualquier temperatura entre 10 y
30 ºC, cuando proceda.
7. Solubilidad en agua, a cualquier temperatura entre 10
y 30 ºC .
8. Solubilidad del ingrediente activo en varios
solventes, a cualquier temperatura entre 10 y 30 ºC.
9. Indice de hidrólisis, en las condiciones pertinentes
declaradas, cuando proceda.
10. Otras propiedades pertinentes.
11. Serán exonerados de la presentación de los requisitos
establecidos en el inciso a) los productos que serán
indicados mediante publicación en el Diario Oficial "La
Gaceta".
B) Características del producto formulado:
1. Nombre comercial.
2. Nombre químico (IUPAC) del (los) ingrediente (s)
activo (s) y concentraciones de los mismos (m/m o m/v).
3. Tipos de los solventes y demás aditivos utilizados,
cuando proceda.
4. Concentración de elementos metálicos, cuando proceda.
5. Tipo de formulación, cuyas siglas deben ir indicadas
según la norma oficial.
6. Indicar la estabilidad del producto y las condiciones
para su almacenamiento, como temperatura, humedad,
aireación y si presenta acción química sobre los envases
en que se comercializa.
7. Características del producto, cuando proceda:
a) Inflamabilidad.
b) Explosividad.
c) Hidrólisis.
d) Oxidación.
e) Indice de resistencia a la temperatura y a la
luz (sólo en caso de que sea sensible el ingrediente
activo).
f) Color.
8. Solubilidad del producto formulado en agua (a
cualquier temperatura entre 10 y 30 ºC), cuando proceda.
9. Densidad (sólo para formulados líquidos).
10. Corrosividad.
11. Incompatibilidad con otros productos químicos de uso
agrícola.
12. Período de vida media.
13. Los plaguicidas y coadyuvantes deben cumplir con las
normas of 1ciales vigentes sobre control de calidad,
emitidas por La Oficina Nacional de Normas y Medidas.
C) Métodos analíticos:
1. Aportar el método de análisis químico aceptado para
determinar:
a) El ingrediente (o los ingredientes) activo(s), en los
productos formulados.
b) Los residuos del o de los ingredientes, activo(s), en
los cultivos para los cuales se solicita el uso, o método
multiresiduos.
c) Acompañar los métodos de análisis para los metabolitos,
impurezas subproductos en el caso de que éstos estén
disponibles.
d) Serán exonerados de la presentación de los requisitos
exigidos en este inciso c) los productos que serán
indicados mediante publicación en el Diario Oficial "La
Gaceta".
2. Aportar el estándar analítico cuando el Ministerio así lo
solicite. Deben aportarse las referencias bibliográficas de
los métodos analíticos que se presenten.
D) Requisitos de competencia del DSTMT del Ministerio de Salud
concerniente a la peligrosidad del producto en lo que a salud
humana y ambiente se ref1ere.
1. Síntomas que presentan las intoxicaciones agudas por vía
oral, dérmica e inhalación. En producto en los cuales no
exista experiencia en intoxicaciones en humanos, se puede
presentar información del efecto sobre animales.
2. Vías de absorción del producto.
3. Indicar con su respectiva referencia bibliográfica, acorde
con lo establecido en el documento de la Organización
Mundial de la Salud vigente:
a) Dosis letal media, oral aguda en rata, ratón en mg/Kg.
b) Dosis letal media, dérmica aguda en conejo en mg/kg.
c) Concentración letal media por inhalación en mg/L cm3.
(Proceso de determinación de las dosis letales medias
para la formulación, cuando existan).
4. Procedimiento para emergencias y primeros auxilios en caso
de intoxicaciones agudas por ingestión, contacto o
inhalación.
5. Información sobre antídotos y tratamiento médico.
6. Presentar información toxicológica sobre teratogenicidad,
mutagenicidad, y carcinogenicidad (crónica) en varias
especies de animales, experiencia de uso en seres humanos
cuando proceda.
Dichos estudios deben contener las correspondientes citas
bibliográficas.
7. Valoración del etiquetado y propaganda pública en lo que a
salud humana y ambiente concierne.
8. Presentar estudios sobre organismos vivos a los que no ha
sido destinado el producto, incluyendo peces y abejas y otra
vida silvestre.
E) Uso solicitado:
Indicar:
1. Nombre común y científico de las plagas para las cuales se
recomienda el producto.
2. Nombre común y científico de las plantas para los cuales el
producto ofrece protección, indicando:
a) Las partes de la planta, épocas en que se debe aplicar y
método de aplicación.
b) Intervalo entre la última aplicación y la cosecha, el
sacrificio del animal y el aprovechamiento de la leche,
este último cuando proceda.
3. Dosis recomendada para cada uso solicitado, en unidades del
sistema métrico decimal, expresadas en cantidades de
ingredientes activos y producto formulados por cada unidad
de superficie o volumen.
4. Método adecuado para preparar el material final de
aplicación.
5. Tiempo mínimo de espera entre la aplicación y la entrada de
personas y animales dornésticos al área tratada.
6. Presentar los estudios experimentales en los que se
demuestre la eficacia del producto para los usos
solicitados, bajo nuestras condiciones agro- ecológicas o
similares. Salvo que se trate de productos debidamente
inscritos en el país en cuyo caso bastará con demostrar que
el producto ya está registrado para ese uso.
7. Tolerancia del ingrediente activo o metabolitos en los
cultivos de consumo y sus partes, para los cuales jtá
recomendado dicho producto, incluyendo la referencia
bibliográIica.
F) Efectos físicos, químicos y biológicos derivados de la aplicación
del plaguicida. Indicando las siguientes características:
1. Movilidad y traslación del producto (Lixiviación en suelo,
dispersión en la atmósfera cuando existan).
2. Forma de degradación química (en el suelo y en el agua),
tiempo requerido, persistencia, adjuntando las reacciones y
metabolitos.
3. Forma de absorción y metabolismo en las plantas.
El registrante estará en la obligación de mantener
actualizada la información referente al producto que ha
registrado, y en caso de comprobar incumplimiento de esta
obligación los Ministerios podrán revocar el registro del
producto, o cuando se compruebe que se presento información
falsa o inexacta.
Ficha articulo
Artículo 9.- La solicitud de registro de un producto técnico debe
acompañarse con la descripción del producto y demás características en
idioma español, en original y una copia; debiendo adjuntarse la siguiente
información:
a) Propiedades físicas y químicas del ingrediente activo:
1. Nombre común propuesto o aceptado.
2. Nombre químico.
3. Fórmulas empíricas y peso molecular.
4. Punto de fusión en ºC, cuando proceda.
5. Coeficiente de partición n-octanol / agua (pH y
temperatura).
6. Presión de vapor, a temperaturas que oscilen entre 10 y 30
ºC, cuando proceda.
7. Solubilidad en el agua, a temperaturas que oscilen entre 10
y 30 ºC.
8. Solubilidad y densidad del ingrediente activo en varios
solventes, a cualquier temperatura entre 10 y 30 ºC.
9. Indice de hidrólisis, en las condiciones pertinentes
declaradas, cuando proceda.
10. Otras propiedades pertinentes.
11. Se exceptúa de la presentación de los requisitos exigidos
en este inciso a) los productos que seran indicados mediante
publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
(Mediante el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27532 del 15 de diciembre de
1998 se indica la lista de productos exnerados de la presentación de los requisitos
establecidos en este Artículo 9 inciso a)
b) Características del producto técnico:
1. Estado físico y color.
2. Contenido mínimo y máximo del ingrediente activo, expresado
en porcentajes por peso (m/m) o por volumen (m/v).
3. Métodos recomendados para:
a) La descontaminación y destino final de los envases
usados.
b) La destrucción de remanentes de los materiales técnicos
no utilizables.
c) El desechado de envases no utilizables.
d) El manejo y deshecho de derrames de material técnico.
4. Declarar el tipo de solvente utilizado si corresponde.
c) Métodos analíticos:
1. Aportar el método de análisis químico aceptado para
determinar el ingrediente (o los ingredientes) activo(s) en
el producto técnico.
(Mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 27532 del 15 de diciembre de
1998 se indica la lista de productos eonerados de la presentación de los requisitos
establecidos en este Artícullo 9 inciso c° aparte 1° a) y asimismo mediante el
artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 27532 del 15 de diciembre de 1998 se indica la
lista de productos exonerados de la presentación de los requisitos establecidos en este
Artículo 9 inciso c° aparte 1° b)
2. Aportar el estándar analítico cuando el Ministerio así lo
solicite. Deben aportarse las referencias bibliográficas de
los métodos analíticos aceptados u otros correspondientes.
3. Se exceptúa de la presentación de los requisitos exigidos en
este inciso c) los productos que serán indicados mediante
publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
d) Peligros y precauciones para productos técnicos:
1. Peligros para los seres humanos que manipulan el producto,
indicando lo siguiente:
a) Organos y sistemas del cuerpo humano que se afectan.
b) Síntomas que presentan las intoxicaciones agudas por
vía dérmica, ojos, inhalación.
c) Vías de absorción del producto.
2. Indicar con su respectiva referencia bibliográfica:
a) Dosis letal media, oral aguda en rata, ratón en mg/kg.
b) Dosis letal media, dérmica aguda en conejo en mg/kg.
c) Concentración letal media por inhalación en mg/l.
3. Procedimiento para emergencias y primeros auxilios en casos
de intoxicaciones agudas por ingestión, contacto o
inhalación.
4. Información sobre antídotos específicos.
5. Información sobre condiciones de almacenamiento.
6. Indicación del tipo de ropa adecuado que debe utilizarse
para la protección al realizarse el transporte y
almacenamiento.
Ficha articulo
Artículo 10.- La solicitud de registro de un coadyuvante de uso
agrícola debe acompañarse con la descripción del producto y demás
características en idioma español, en original y una copia; debiendo
adjuntarse la siguiente información:
a) Propiedades físicas y químicas del o los ingredientes principales
que constituyen el coadyuvante:
1. Nombre (s) químico (s) de los ingredientes y concentraciones
de los mismos expresados en m/v o m/m.
2. Fórmula empírica y peso molecular, cuando proceda.
3. Punto de fusión en ºC, cuando proceda.
4. Punto de descomposición en ºC, cuando proceda.
5. Punto de ebullición en ºC (para los productos que lo
tengan), cuando proceda.
6. Solubilidad en agua, a temperaturas que oscilen entre 10 y
30 ºC.
7. Solubilidad del o los ingredientes principales en varios
solventes.
8. Densidad, a cualquier temperatura entre 10 y 30 ºC.
9. Estado físico.
10. Indicar la estabilidad del producto y las condiciones para
su almacenamiento, como temperatura, humedad y aireación.
Indicando si presentan acción química sobre los envases.
11. Características del producto, cuando proceda:
a) Inflamabilidad.
b) Explosividad.
c) Hidrólisis.
d) Oxidación.
e) Indice de resistencia a la temperatura y a la luz (sólo
en caso que los ingredientes constituyentes sean
sensibles).
f) Color.
12. Corrosividad.
13. Incompatibilidad con otros productos químicos de uso
agrícola y otras sustancias.
14. Otras propiedades pertinentes.
15. Indicar si produce espuma.
16. Período de vida media.
(Mediante el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27532 del 15 de diciembre de
1998 se indica la lista de productos exnerados de la presentación de los requisitos
establecidos en este Artículo 10 inciso a)
b) Uso recomendado:
1. Dosis recomendada.
2. Métodos adecuados para preparar el material de
aplicación.
c) Método analítico, y su referencia. El Ministerio podrá exonerar
del cumplimiento de este requisito cuando así lo determine,
mediante la lista que se publicará en el Diario Oficial para tal
efecto.
El registrante estará en la obligación de mantener actualizada
la información referente al producto que ha registrado la cual
podrá ser requerida en cualquier momento por los Ministerios, y
en caso de comprobarse incumplimiento de esta obligación los
Departamentos podrán revocar el registro del producto cuya
información no sea debidamente actualizada.
(Mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 27532 del 15 de diciembre de
1998 se indica la lista de productos exnerados de la presentación de los requisitos
establecidos en este Artículo 10 inciso c° aparte 1° a)
Ficha articulo
Artículo 11.- Todo envase o empaque que contenga plaguicidas
formulados, productos técnicos y coadyuvantes, debe presentar un sello de
seguridad en la tapa para garantizar la identidad y calidad del producto.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Administración del Registro
Artículo 12.- Al momento de la entrega de una solicitud de registro
de un plaguicida formulado, producto técnico y coadyuvantes, el
Ministerio extenderá un recibo en el que se hará constar la fecha y hora
de su presentación, la lista de los documentos aportados y las muestras
del producto y envases presentados.
Ficha articulo
Artículo 13.- Una vez recibida la solicitud de registro, el
Ministerio dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, procederá a
notificar al solicitante, si la solicitud contiene la documentación
requerida en el presente Reglamento. En caso contrario, se le concederá
un plazo de 60 días hábiles, a partir de la notificación, para que cumpla
con los requisitos omitidos. De no cumplir con lo solicitado por el
Ministerio, éste procederá a rechazar la solicitud presentada.
Ficha articulo
Artículo 14.- El Programa podrá suspender los plazos mediante
resolución administrativa fundamentada, tanto en el proceso de registro
como en las oposiciones, con el objetivo de que se lleven a cabo los
estudios necesarios o se cumpla con cualquier otro requisito requerido
por el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 15.- Cumplido con lo anterior, se procederá a anotar la
solicitud de registro en el libro de presentaciones, por medio de un
asiento de numeración corrida, el cual debe indicar:
a) Hora y fecha de presentación, de la solicitud.
b) Nombre y calidades del solicitante o representante legal
debidamente acreditado.
c) Nombre y demás cualidades del producto que se desea registrar.
d) Constancia de que se han presentado todos los documentos
requeridos conforme con el presente Reglamento. El asiento debe
ser firmado por el jefe del Programa de Insumos Agrícolas o su
subalterno autorizado en caso de ausencia del Jefe.
Ficha articulo
Artículo 16.- Una vez anotada la solicitud de registro de un
plaguicida formulado, producto técnico y coadyuvantes, el Ministerio
procederá a la revisión de ]a documentación presentada. Efectuará la
pruebas de identidad y calidad que estime convenientes en los
laboratorios de sus dependencias y/o en aquellos que estime necesario. En
los casos que se considere necesario, se realizarán ensayos de campo en
el país para corroborar la información presentada.
Ficha articulo
Artículo 17.- El Ministerio deberá resolver las solicitudes de
registro o modificaciones de éste en un plazo no mayor de dos meses a
partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo en los casos
previstos en el artículo 14.
Ficha articulo
Artículo 18.- Si la solicitud de registro de un plaguicida
formulado, cumple con los requisitos establecidos en el presente
Reglamento y con el criterio favorable de la consulta al DSTMT del
Ministerio de Salud en materia de su competencia definida en el artículo
8 inciso D), el cual resolverá en un plazo Máximo de un mes, el
Ministerio procederá a la aprobación final del registro solicitado. En
caso de que el DSTMT no se pronuncie dentro del término establecido, el
Ministerio procederá a aprobar o rechazar la solicitud de registro según
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 19.- Para el registro de producto técnico y coadyuvantes,
el Ministerio procederá a inscnbirlo sin consulta previa al Ministerio de
Salud.
Ficha articulo
Artículo 20.- Toda solicitud de registro de un plaguicida formulado,
producto técnico y coadyuvantes, debe publicarse en el Diario Oficial
durante tres días consecutivos, haciendo una breve descripción de la
misma y confiriendo a terceros un plazo de diez días hábiles a partir de
la última publicación para presentar oposiciones. Cualquier oposición
debe ser debidamente razonada y fundamentada, expresando con claridad y
precisión los puntos en los cuales el tercero se opone.
Ficha articulo
Artículo 21.- De la oposición planteada dentro del término
establecido en el artículo anterior, se notificará al interesado, quién
deberá ofrecer sus pruebas de descargo dentro del término de quince días
hábiles, contado a partir del momento en que fue notificado. Transcurrido
este plazo, el Ministerio deberá resolver en un plazo de ocho días
hábiles.
Ficha articulo
Artículo 22.- En caso de que se trate de materia de derecho
marcario, el Ministerio se declarará incompetente y procederá según
corresponda, a inscribir el producto de acuerdo con la solicitud o a
suspender los trámites en caso de que exista una controversia de tipo
marcario debidamente planteada ante la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 23.- El Ministerio denegará o cancelará el registro de un
plaguicida formulado, producto técnico y coadyuvante, en los siguientes
casos:
a) Si el resultado de los análisis de identidad y calidad no
concuerdan con lo declarado en la solicitud de registro.
b) Cuando el Ministerio de Salud se oponga por razones de alta
peligrosidad del producto para los seres humanos, animales
domésticos o el ambiente.
c) Cuando no se cumpla con las normas de calidad establecidas para
dicho producto.
d) Cuando los ensayos y pruebas realizadas demuestren que el
producto es ineficaz para los fines que se indican en la
solicitud de registro.
e) Cuando no se cumpla con cualquiera de los requisitos que señala
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 24.- La Comisión puede examinar los registros aprobados de
plaguicidas formulados, producto técnico y coadyuvantes que considere
conveniente y elevará a conocimiento de los Ministerios las observaciones
que considere pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 25.- La Comisión podrá estudiar a petición del Ministerio,
aquellas solicitudes de registro de productos que no hayan sido
autorizados en el país de origen y recomendará a los Ministerios lo que
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 26.- Una vez aprobado y publicado en el Diario Oficial el
registro de un plaguicida formulado, producto técnico y coadyuvantes,
éste se inscribirá en el libro de inscripciones y se le asignará el
número de registro correspondiente. Dicho asiento será autorizado con el
sello y la firma del jefe del Programa de Insumos Agrícolas o subalterno
autorizado en su ausencia. Al solicitante se le entregará el certificado
del registro correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 27.- El registro de un plaguicida formulado, producto
técnico y coadyuvantes y las autorizaciones que de él se deriven, pueden
ser revocadas en cualquier momento si se determina posteriormente que el
producto es perjudicial para la salud de las personas, animales y
ambiente, en base a estudios técnicos como prueba.
Ficha articulo
Artículo 28.- El Ministerio puede autorizar la importación y uso de
un plaguicida formulado no registrado, por razones de emergencia para el
combate de plagas específ1cas, siempre y cuando no haya otra alternativa
de productos registrados en el país.
Ficha articulo
Artículo 29.- Derogado por el artículo 9 del D.E. 28852 del 12 de agosto de 2000.
Ficha articulo
Artículo 30.- E1 Ministerio autorizará la importación y uso de los
productos mencionados en los dos artículos anteriores dentro de los 5
(cinco dís) hábiles siguientes de presentada la solicitud de importación.
Estos productos no podrán ser usados para la venta a terceras
personas ni reenvasado. En la solicitud deberá indicarse la cantidad,
fecha de fabricación del producto, el nombre y dirección de la compañía
formuladora y el nombre del usuario del producto. La formulación y uso
deberá ajustarse a la legislación vigente en esta materia. El Ministerio
llevará un control estricto sobre el uso que se le de al producto.
Ficha articulo
Artículo 31.- Además deberá contener la etiqueta del país de origen.
En español se consignará la siguiente información:
1. La leyenda "Producto no comercial" en la parte superior de la
cara central de la etiqueta.
2. La leyenda "Venta y reenvasado prohibido", bajo y adyacente al
nombre del producto.
3. Nombre y dirección del usuario.
Ficha articulo
Artículo 32.- El Ministerio podrá además cancelar el registro de un
plaguicida formulado, producto técnico y coadyuvantes a solicitud formal
del registrante, siempre y cuando se cumpla con lo estipulado en este
Reglamento en lo conducente.
Ficha articulo
Artículo 33.- Derogado por el artículo 9 del D.E. 28852 de 12 de agosto de 2000.
Ficha articulo
Artículo 34.- E1 registro de un producto autorizado puede ser
modificado a solicitud del registrante. Para tal efecto deberá
presentarse la solicitud en donde se indique la razón del cambio
propuesto y la documentación pertinente.
Ficha articulo
Artículo 35.- Se consideran como anotaciones marginales de un
registro, los siguientes casos:
a) Cambio de los materiales inertes utilizados en la elaboración del
producto.
b) Inclusión o exclusión del uso original recomendado.
c) Inclusión, exclusión o ampliación del país de origen.
d) Inclusión, exclusión o ampliación del fabricante o formulador.
e) Cambio del sellado de los envases.
f) Cambio del registrante.
g) Cambio de Marca Comercial.
h) Inclusión de nuevas presentaciones de comercialización.
Ficha articulo
Artículo 36.- Las modificaciones al registro de un determinado
plaguicida formulado, producto técnico y coadyuvantes, se realizará
mediante anotación marginal al registro original. Dicha modificación
conservará el número de registro correspondiente y así como la fecha.
Dichas modificaciones en los registros serán comunicados al DSTMT
mensualmente.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del etiquetado
Artículo 37.- Toda solicitud de registro de un plaguicida formulado,
deberá acompañarse por tres copias del proyecto de etiqueta que exhibirá
el producto, de acuerdo a lo establecido en la norma vigente oficial
sobre etiquetado de plaguicidas (NCR 208).
Ficha articulo
Artículo 38.- Toda solicitud de registro de producto técnico debe
ser acompañada por dos copias del proyecto de etiqueta que exhibirá el
producto, redactada en español y que lleve claramente impresa la
siguiente información:
a) Nombre y dirección del fabricante y distribuidor.
b) Nombre y marca comercial del producto y porcentaje de los
ingredientes activos.
c) Clase y tipo de plaguicida.
d) Composición química del producto.
e) Contenido neto del empaque o envase, expresado en unidades del
Sistema Métrico Decimal.
f) Advertencias y precauciones para el uso, relativas a la toxicidad
de los ingredientes activos para humanos y animales, con
indicaciones de:
1. Síntomas de intoxicación.
2. Primeros auxilios y medidas aplicables en el caso de
intoxicación previa dermal o por inhalación.
3. Antídotos e indicaciones para el tratamiento médico.
4. La leyenda con letra mayúscula y en color negro: Antes de
manipular, transportar y almacenar este producto lea esta
etiqueta.
g) La clasificación toxicológica, que se determinará con base en la
clasificación toxicológica vigente de la OMS.
h) Indicaciones sobre el equipo de protección personal a utilizar y
las medidas de precaución para su manejo, transporte y
almacenamiento.
i) Indicaciones sobre medidas a tomar para la protección de la salud
de terceros y del ambiente.
j) Peligros físicos y químicos que presenta el producto técnico,
como inflamabilidad, corrosividad, etc.
k) Leyenda que diga: Alto, lea esta etiqueta antes de manipular,
transportar y almacenar este producto.
Ficha articulo
Artículo 39.- Toda solicitud de registro de un coadyuvante debe ser
acompañada por dos copias del proyecto de etiqueta que exhibirá el
producto, redactada en español y que contenga claramente impresa la
siguiente información:
a) Nombre y dirección del fabricante, formulador o distribuidor.
b) Nombre, marca y nombre genérico del o de los ingredientes
activos.
c) Composición del producto, indicando los ingredientes en orden
decreciente, expresado peso por peso o en peso por volumen.
d) Contenido neto del empaque o envase, expresado en unidades del
Sistema Métrico Decimal.
e) Condiciones de uso adecuado concordante con lo declarado en la
solicitud de registro, indicando la dosis y la forma adecuada de
aplicación.
f) Método para la preparación del material final de aplicación.
g) Compatibilidad y fitotoxicidad.
h) Advertencias y precauciones para su uso relativas a la toxicidad
de los ingredientes para seres humanos y animales, con
indicaciones de los síntomas de intoxicación, primeros auxilios y
medidas aplicables en caso de envenenamiento oral, dermal o por
inhalación, así como los antídotos e indicaciones para el
tratamiento médico.
i) La leyenda con letra mayúscula y en color negro: En caso de
intoxicación lleve el paciente al médico y déle esta etiqueta.
j) La clasificación toxicológica, la que se determinará con base en
la clasificación toxicológica vigente de la OMS.
k) El número y fecha de registro del coadyuvante.
l) Indicaciones sobre el equipo de protección personal a utilizar y
las medidas de precaución para su uso.
m) Indicaciones sobre medidas para la protección de la salud de
terceros y del ambiente.
n) Peligros físicos y químicos que presenta el coadyuvante y las
precauciones que se deben tomar para su manejo.
o) Indicaciones sobre las condiciones de almacenamientos y
transporte adecuado al tipo de producto.
p) Indicación del equipo recomendado para la aplicación del producto
y su acción sobre el mismo.
q) La leyenda que diga: Alto: lea la etiqueta antes de usar el
producto.
Ficha articulo
Artículo 40.- Las etiquetas deben estar diseñadas de acuerdo con los
requisitos establecidos en las normas oficiales vigentes de etiquetado.
Ficha articulo
Artículo 41.- Toda etiqueta aprobada por los Ministerios tendrá
igual vigencia que el registro del producto.
Ficha articulo
Artículo 42.- Las etiquetas no pueden lleva frases como "No
Venenoso" "Plaguicida Inocuo" y otras similares que puedan inducir a
confusión al usuario.
Ficha articulo
CAPITULO V
Del desalmacenaje, fabricación, formulación, reempacado y reenvasado
Artículo 43.- Toda persona natural o jurídica que importe
plaguicidas, productos técnicos y coadyuvantes sólo podrá desalmacenar
dichos productos si están debidamente registrados y cuenten con la
autorización correspondiente expedida por el Ministerio y la aprobación
del DSTMT.
Ficha articulo
Artículo 44.- Para obtener la autorización de desalmacenaje de
plaguicidas, productos técnicos y coadyuvantes importados, el solicitante
debe presentar al Ministerio el formulario correspondiente firmado por el
Gerente y el Regente del establecimiento comercial, en donde indique:
1. Nombre de la persona natural o jurídica solicitante y su
dirección.
2. Nombre de la persona natural o jurídica exportadora del producto
y su dirección.
3. Nombre de lapersona natural o jurídica consignataria del
producto.
4. Nombre genérico, nombre comercial, marca del producto, clase,
tipo y formulación del producto.
5. Cantidad, valor CIF $ del producto importado y copia de la
factura comercial.
6. Número de registro del plaguicida.
7. País de origen del producto.
8. Número de lote.
Ficha articulo
Artículo 45.- El Ministerio autorizará el desalmacenaje de muestras
de plaguicidas y coadyuvantes con fines de experimentación, cuando se
cumpla con los requisitos contenidos en el formulario técnico que para
ese fin existe.
Ficha articulo
Artículo 46.- Las actividades de fabricación, formulación,
reempacado y reenvasado deben efectuarse bajo estrictas precauciones, con
el fin de conservar la salud de las personas que intervengan en dichas
actividades y en resguardo de la conservación del ambiente. Los
ministerios dictarán las normas correspondientes de acuerdo con sus
respectivas competencias para que tales actividades se realicen
apropiadamente en resguardo de la conservación de la salud de las
personas y del ambiente.
Ficha articulo
Artículo 47.- Toda persona natural o jurídica, que se dedique a
actividades de reempacado o reenvasado de plaguicidas y coadyuvantes debe
inscribirse como tal en el registro que al efecto lleva el Ministerio y
se anotará así en el libro de Inscripciones de Reempacadores y
Reenvasadores, cuyos asientos serán firmados por el jefe del Programa
Insumos Agrícolas o el subalterno autorizado en su ausencia.
Ficha articulo
Artículo 48.- El Ministerio de Salud a través del Departamento DSTMT
otorgará el Permiso Sanitario de Funcionamiento para Reempacado o
Reenvasado formulación y síntesis de plaguicidas, de conformidad con la
reglamentación correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 49.- El DSTMT certificará al Ministerio para los efectos
correspondientes, la nómina de empresas autorizadas para reempacar o
reenvasar.
Ficha articulo
Artículo 50.- El Ministerio autorizará el reenvasado o reempacado de
los plaguicidas y coadyuvantes que estén debidamente registrados durante
la vigencia del registro, cuya solicitud debe cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Presentar solicitud firmada por el Gerente y el Regente,
indicando:
a) Carta en donde la persona natural o jurídica propietaria del
registro de los productos, autoriza al solicitante a
reempacar o reenvasar dichos productos.
b) Indicar el tamaño y material de los empaques o envase a
utilizar para cada producto, así como indicar el peso o
volumen neto a contener, acompañando una muestra de los
mismos.
c) Aportar una muestra de las etiquetas correspondientes a cada
producto, confeccionadas de acuerdo con lo establecido en el
presente Reglamento. Las etiquetas además deben contener el
nombre de la casa comercial reempacadora o reenvasadora del
producto y el número del permiso correspondiente.
d) Aportar una muestra de los sellos de garantía a utilizar por
cada uno de los productos a reempacar o reenvasar. Dichos
sellos deben garantizar la identidad del producto y las
condiciones de envase hermético.
e) El número de lote original de fabricación del producto, el
cual debe conservarse en las diferentes presentaciones en
que se reempacó o reenvasó.
2. Presentar el comprobante de cancelación de los derechos
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 51.- Se prohibe el reempacado y reenvasado de plaguicidas y
coadyuvantes en botellas, frascos o recipientes empleados
tradicionalmente para cocinar, envasar alimentos o medicamentos
específicos.
Ficha articulo
Artículo 52.- Los envases a utilizar en el reempacado o reenvasado
de plaguicidas y coadyuvantes deben ser nuevos, limpios, con buenas
condiciones de cierre y adecuados al tipo y la peligrosidad del
plaguicida que contienen, de acuerdo con el artículo 4 inciso e) del
presente Reglamento. Se podrán utilizar recipientes usados siempre y
cuando estos se utilicen para la misma actividad y hayan sido debidamente
descontaminados, de acuerdo con, los procedimientos aprobados por el
DSTMT.
Ficha articulo
Artículo 53.- El incumplimiento de las disposiciones reglamentarias
relativas al reempacado o reenvasado de plaguicidas y coadyuvantes se
sancionará con la cancelación del permiso correspondiente. El reempacador
o reenvasador recibirá la notificación dentro de los ocho días hábiles
siguientes a hacerse comprobado el incumphmiento y gozará de un plazo de
15 días para apelar lo resuelto por el Ministerlo.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la propaganda
Artículo 54.- La propaganda sobre plaguicidas y coadyuvantes no
puede contener información diferente a la contenida en el registro o a la
impresa en la respectiva etiqueta.
Ficha articulo
Artículo 55.- En caso de no cumplirse con lo estipulado en el
artículo anterior, los Ministerios, según su área de competencia
procederán a cancelar la propaganda.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Del comercio y decomiso
Artículo 56.- Todo establecimiento comercial que se dedique a la
venta de plaguicidas y coadyuvantes debe cumplir con las disposiciones
reglamentarias establecidas por el Ministerio de Salud en la Legislación
vigente.
Ficha articulo
Artículo 57.- Todo establecimiento comercial que se dedique a la
venta de plaguicidas y coadyuvantes debe contar con los permisos vigentes
correspondientes expedidos por los Ministerios.
Ficha articulo
Artículo 58.- La venta de plaguicidas de uso doméstico en
supermercados y otros establecimientos no exclusivos para la venta de
plaguicidas, se realizará de acuerdo con las normas respectivas que dicte
el Ministerio de Salud, a través del DSTMT.
Ficha articulo
Artículo 59.- Los plaguicidas clasificados como extremadamente
tóxicos, y aquellos que se declaren restringidos, sólo podrán venderse al
usuario bajo receta profesional. Al establecimiento comercial que
contravenga la presente disposición, se le cancelará el permiso de
funcionamiento expedido por el Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 60.- La venta de plaguicidas bajo receta profesional, se
hará constar en formularios especiales aprobados por el Colegio de
Ingenieros Agrónomos de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 61.- Todo establecimiento comercial deberá llevar un libro
legalizado por el Ministerio, donde se anotará la venta de aquellos
plaguicidas que se expendan bajo receta profesional.
Ficha articulo
Artículo 62.- Las personas naturales y jurídicas que importen,
formulen, vendan reempaquen y reenvasen plaguicidas expedidos bajo receta
profesional, llevarán un registro aprobado por el Ministerio, en el que
se hará constar la cantidad de cada producto que se importó, formuló,
reempacó y se vendió.
El registro debe indicar la fecha de su formulación o entrada al
país, el nombre de las personas naturales o jurídicas a quienes se les
vendió el producto, la cantidad, fecha de operación, número de receta,
nombre del profesional y número de colegiado de quien expendió dicho
producto.
Ficha articulo
Artículo 63.- Toda persona natural o jurídica que realice la venta
de plaguicidas o distribuidores, sólo podrá realizarla si los
distribuidores cuentan con los servicios de un regente.
Ficha articulo
Artículo 64.- Se prohibe la venta de plaguicidas a menores de edad,
personas mentalmente incapaces, en estado de embriaguez o en estados de
conducta anormal.
Ficha articulo
Artículo 65.- El Ministerio, ordenará la retención de plaguicidas
que no cumplan con los requisitos señalados en el presente Reglamento,
sin perjuicio de que posteriormente se proceda al decomiso en firme.
Ficha articulo
Artículo 66.- El Ministerio podrá decomisar por medio de sus
funcionarios debidamente autorizados e identificados, el plaguicida que:
a) No cumpla con las propiedades físicas, químicas o biológicas,
conforme con lo declarado en el registro correspondiente, se
encuentre adulterado, previa comprobación.
b) No haya sido debidamente registrado en el Ministerio.
c) Que se reenvase y reempaque sin la debida autorización de los
Ministerios de Salud y Agricultura.
El acto de decomiso debe realizarse de acuerdo con las disposiciones
legales y reglamentarias en la materia.
Ficha articulo
Artículo 67.- El Ministerio podrá retener por medio de sus
funcionarios, debidamente autorizados e identificados cualquier
plaguicida mientras se realizan las pruebas para determinar su identidad
y condición física, química o biológicas, asimismo, podrá retirar bajo
recibo, las muestras necesarias para el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias en la materia.
Ficha articulo
Artículo 68.- En cumplimiento de lo establecido en los artículos 65
y 66, los funcionarios deberán levantar el acta correspondiente, según
sea el caso, en la cual constará al menos la siguiente información:
a) Lugar y fecha de levantamiento del acta.
b) Nombre y calidades de los funcionarios del Ministerio.
c) Nombres y calidades del representante de la persona física o
jurídica dueña o encargada del producto decomisado.
d) Cantidad, nombre genérico, clase. tipo y formulación, marca del
producto.
e) Motivos por los cuales se realizó el decomiso o retención,
indicando las disposiciones legales infringidas. Deberán
incluirse las firmas de funcionarios del Ministerio, del dueño o
encargado del producto y de los testigos, si los hubiere.
Ficha articulo
Artículo 69.- Después de realizada la retención, los productos se
mantienen bajo sellos de seguridad en el establecimiento comercial, se
concederá al interesado un plazo de 15 días hábiles a partir del momento
en que se notifique el acta correspondiente, para que subsane las
infracciones reglamentarias o bien se oponga a la retención.
Ficha articulo
Artículo 70.- Después de vencido el plazo establecido en el artículo
anterior, el Ministerio contará con un plazo de ocho días naturales para
resolver, según corresponda, el decomiso en firme o la liberación de los
productos retenidos. Procederá el decomiso en firme si la compañía no
subsana la infracción en un plazo máximo de tres meses.
Ficha articulo
Artículo 71.- El Ministerio dispondrá sin ninguna responsabilidad
económica, de los productos decomisados, una vez que el decomiso quede en
firme.
Ficha articulo
Artículo 72.- Las autoridades competentes podrán decomisar
preventivamente todo producto vegetal o animal sospechoso de estar
contaminando con plaguicidas y si lo estiman conveniente, podrán ordenar
su destrucción, siempre que se cumpla con las disposiciones legales en la
materia.
Ficha articulo
Artículo 73.- Se prohibe la permanencia en los locales para el
comercio de plaguicidas, a las siguientes personas:
a) Menores de edad.
b) Personas alérgicas a estas sustancias.
c) Mujeres embarazadas o en períodos de lactancia.
d) Valetudinarios y otras personas que por su estado mental o
cualesquiera circunstancias análogas estén expuestas a sufrir
daños o a causarlos a otras personas.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Del almacenamiento y transporte
Artículo 74.- Todo local que se dedique al almacenamiento de
plaguicidas debe cumplir con las disposiciones establecidas por el
Ministerio de Salud en la Reglamentación vigente.
Ficha articulo
Artículo 75.- Sólo podrán ser almacenados y transportados aquellos
plaguicidas que estén debidamente registrados, o los autorizados por el
Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 76.- Los establecimientos comerciales que almacenen
plaguicidas deberán contar con los permisos de funcionarios expedidos por
los Ministerios y contar con el nombramiento previo de un regente.
Ficha articulo
Artículo 77.- Todos los plaguicidas deben ser almacenados y
transportados en sus envases originales, con sus respectivas etiquetas
adheridas. En las operaciones de almacenamiento y transporte de
plaguicidas, los trabajadores deben cumplir con las medidas de seguridad
e higiene establecidas en la legislación vigente que rige esta materla.
Ficha articulo
Artículo 78.- Las operaciones de transporte, carga y descarga se
deben realizar tomando las necesarias precauciones para evitar derrames,
roturas, abolladuras o cualquier tipo de deterioro de los envases que
puedan producir fugas, evaporación o descomposición de las sustancias
tóxicas contenidas.
Ficha articulo
Artículo 79.- Los plaguicidas no podrán ser almacenados,
transportados, ni reenvasados junto a los siguientes productos y
artículos:
a) Productos alimenticios para consumo humano o animal.
b) Medicamentos de uso humano y veterinario.
c) Utensilios de uso doméstico.
d) Telas, ropas o cualquier otro artículo de uso personal.
e) Cualquier otro producto que se establezca en el futuro.
Ficha articulo
Artículo 80.- Se prohibe almacenar o transportar plaguicidas cuando
los envases presenten malas condiciones en el cierre, roturas, escapes,
etiquetas rotas, descoloradas o sin rotulación que identifique el
producto contenido.
Ficha articulo
Artículo 81.- Las aduanas, aeropuertos, estaciones de ferrocarriles,
almacenes de depósito y otros establecimientos e instalaciones
semejantes, deben contar con locales adecuadamente acondicionados para
almacenar exclusivamente plaguicidas.
Ficha articulo
Artículo 82.- Los locales destinados al almacenamiento de
plaguicidas, transitoria o permanentemente, deben contar con la
aprobación del Ministerio de Salud y cumplir con lo establecido en el
presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 83.- No se debe permitir a personas o animales domésticos,
dormir dentro de las bodegas que almacenan plaguicidas.
Ficha articulo
Artículo 84.- Las aguas utilizadas en el lavado de derrames de
plaguicidas o cualquier otro material usado para recoger derrames no
podrán desecharse directamente en el sistema de alcantarillado o en
fuentes de agua.
Ficha articulo
Artículo 85.- El almacenamiento de plaguicidas en granjas y fincas
debe hacerse en un lugar aislado del resto de las instalaciones. El local
debe tener piso de cemento y estar rodeado de una cerca o malla de
protección.
Ficha articulo
Artículo 86.- Los herbicidas deben almacenarse y transportarse
aislados de otros productos químicos de uso agrícola.
Ficha articulo
Artículo 87.- Sólo tendrán acceso a los locales de almacenamiento de
plaguicidas, aquellas personas que trabajan en ellos, el personal y las
autoridades que por ley y sus reglamentos deban hacerlos en el desempeño
de sus funciones. Esta disposición debe ser indicada en rótulos con
caracteres legibles y colocados en lugar visible.
Ficha articulo
Artículo 88.- Las personas responsables del manejo de los locales
destinados s al almacenamiento de plaguicidas, deben poseer los
conocimientos propios de seguridad e higiene para el desempeño de sus
funciones.
Ficha articulo
Artículo 89.- El transporte de plaguicidas sólo podrá realizarse en
vehículos que puedan limpiarse y descontaminarse adecuadamente. Además
deben tener en un a lugar visible, en la parte exterior, un rótulo que
indique el producto o productos que se transporten.
Ficha articulo
Artículo 90.- En transporte de plaguicidas, el conductor deberá
llevar consigo una "hoja de seguridad" que especifique las medidas a
tomar en caso de cualquier e accidente como derrames, incendios y otros,
de conformidad con lo establecido en la O ley de tránsito vigente.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De las investigaciones con plaguicidas formulados y coadyuvantes
en fase experimental
Artículo 91.- Toda persona física o jurídica que desee realizar
investigaciones on productos químicos destinados a usos agrícolas y con
fines de registro, debe estar lebidamente autorizada por el Ministerio
para tal fin, quien comunicará dicha utorización al DSTMT en forma
inmediata, cuando se trate de moléculas no registradas en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 92.- Para obtener dicha autorización, el solicitante debe
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar una solicitud en tal sentido. En dicha solicitud se
debe indicar el nombre completo del solicitante, calidades,
domicilio, número de cédula, número de teléfono y apartado
postal. Si se trata de una persona jurídica debe aportarse la
personería jurídica, fotocopias del asiento de inscripción de la
sociedad y de la cédula jurídica, así como el domicilio fiscal de
la sociedad.
b) Estar debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros Agrónomos
de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 93.- Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el
artículo anterior, el Ministerio autorizará las investigaciones
solicitadas, levantará un asiento de inscripción en el libro que para tal
efecto llevará y extenderá al solicitante una certificación de la
autorización respectiva.
Ficha articulo
Artículo 94.- Toda investigación con proc'uctos químicos destinados
a usos agrícolas con fines de registro que se desee realizar, debe ser
previamente autorizada por el Ministerio. Para tal fin el solicitante
debe presentar:
a) La solicitud, en donde se indique el nombre, calidades,
domicilio, número de cédula, teléfono y apartado postal del
solicitante.
b) Una descripción completa de la investigación que se desea
realizar, de acuerdo con el formulario que el Ministerio dispone,
en el cual se debe indicar los siguientes:
a) Información general:
1. Título de la investigación a realizar, en forma concisa
y descriptiva.
2. Fecha probable para iniciar la investigación.
3. Número y clave de la investigación (de acuerdo con el
código propio del solicitante).
4. Nombre de los profesionales participantes en la
investigación.
5. Lugar en que se desarrollará la investigación.
6. Objetivos específicos y generales que se persiguen con
la realización de la investigación.
7. Nombre genérico, químico, comercial, composición y tipo
de formulación química de los productos a utilizar.
8. Nombre del cultivo o cultivares experimentales.
9. Características de los suelos correspondientes a los
lotes experimentales y de la región que contemple
clasificación, topografía, humedad, estructura y
altitud.
10. Variables a estudiar:
- Plagas, nombre(s) vulgar(es) y científico(s) a
combatir.
- Enfermedades, nombre(s) vulgar(es) y científico(s) a
combatir.
- Formulación(es) y dosis del producto a utilizar.
- Epocas de aplicación y número de aplicaciones.
- Equipos de aplicación que se utilizarán.
- Otras variables útiles.
11. Cualquier otra información que contribuya a detallar la
investigación.
Dentro de esta información debe describirse la
metodología para obtener la(s) evaluación(es) de la (s)
variable(es) a estudiar caso contrario nombrar la cita
bibliográfica.
12. Carta de garantía del solicitante, mediante la cual
asuma cualquier responsabilidad que se derive de la
realización de la investigación y que pueda perjudicar
la salud de terceras personas o la conservación del
ambiente.
b) Materiales y método:
Se debe indicar el diseño experimental que se utilizará,
detallando además:
1. Número de tratamientos.
2. Número de repeticiones, duplicaciones, triplicaciones.
etc.
3. Número de parcelas por tratamiento y dimensiones de
éstas así com el tamaño de la parcela útil.
4. Distancias de siembra dentro de la parcela, distancia
de siembra entr parcelas, incluyendo copia del plano de
campo con la aleatorizació de los tratamientos.
5. Dosis del o los productos químicos a utilizar por
parcela.
6. Número de aplicaciones del o de los productos químicos.
7. Epocas de aplicación.
8. Intervalo entre la última aplicación y la cosecha.
Artículo 95.-- Una vez presentado los documentos solicitados por el
Ministeric de ' este deberá efectuar las consultas técnicas a donde
corresponda. El Ministerio contar EspiSn con un término de 30 días
hábiles para resolver la solicitud.
Artículo 96.-- Toda persona natural o jurídica autorizada a realizar
un determinada investigación con productos químicos destinados a la
agricultura, esl de mi obligada a presentar los informes correspondientes
a los resultados obtenidos en 1 y Dol investigación, de conformidad con
los formularios que para tal efecto el Ministeri dispone, siempre y
cuando vayan a ser utilizados para efecto de registro.
Artículo 97.-- El Ministerio realizará las inspecciones que
considere necesario durante el desarrollo de la investigación, cuya
cronología debe establecer al momento de otorgar la autorización
correspondiente. Los funcionarios que realicen dichas inspecciones deben
ser miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos y deben estar
debidamente autorizados para tal fin por el jefe del Departamento
correspondiente; además deben identificarse al momento de realizar la
inspección, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la ley
Nº 6248 de Sanidad Vegetal. Las inspecciones de las investigaciones se
deben realizar de acuerdo con el procedimiento técnico establecido por el
Ministerio.
Artículo 98.-- Tanto la persona que aprueba el protocolo como el
investigador que le está dando seguimiento, deberán anotar sus
observaciones en el Libro de Protocolo de Investigación.
Artículo 99.-- En caso de que el investigador que le está dando
seguimiento considere que el producto en evaluación no está dando
resultado satisfactorio por causas ajenas, como por ejemplo: ausencia de
la plaga, pérdida de plantas, factores ambientales, etc., el ensayo se
dará por concluido, pudiendo repetirse si el interesado así lo desea.
Artículo 100.-- Al finalizar el experimento, el profesional que lo
efectúa, así como el funcionario asignado del MAG, deberán aprobar la
investigación y anotar su opinión sobre la eficiencia del producto en
evaluación en el Libro de Protocolo de Investigador.
Artículo 101.-- El Ministerio debe confeccionar un archivo en forma
cronológica de las autorizaciones otorgadas para realizar investigaciones
con productos químicos destinados a usos agrícolas.
Artículo 102.-- El Ministerio no otorgará nuevas autorizaciones para
realizar investigaciones si el solicitante no ha cumplido con la
presentación del informe final correspondiente, establecido en el
artículo 101, sin causa justificada.
Artículo 103.-- Las pruebas experimentales de campo y de laboratorio
que se deseen realizar con plaguicidas en fase experimental, sólo podrán
efectuarse después de obtener un permiso especial de experimentación
otorgado por el Ministerio, de acuerdo con la normas específicas para tal
fin.
Artículo 104.-- Para importar y desalmacenar plaguicidas para uso en
fase experimental, se debe contar con el correspondiente permiso especial
de importación expedido por el Ministerio, previa presentación del
permiso especial de experimental.
CAPITULO X
De las condiciones generales del uso y del uso restringido
Artículo 105.-- Todo plaguicida debe ser utilizado de acuerdo con la
práctica agrícola correcta. Se prohibe la utilización de los plaguicidas
en forma diferente al uso recomendado en la etiqueta del producto.
Artículo 106.-- Se considera uso no recomendado lo siguiente:
a) La sobredosificación y sub-dosificación del producto de acuerdo
con la etiqueta.
b) El aumento en el número de aplicaciones.
c) La aplicación del producto a un cultivo no recomendado.
d) El cambio en el método de aplicación.
Artículo 107.-- El Ministerio en conjunto con el Ministerio de Salud
podrán restringir o prohibir el uso de un determinado plaguicida, cuando
así se requiera por razones de protección a la salud humana, de los
animales, la agricultura y del ambiente.
Artículo 108.-- Toda persona que transporte, almacene, manipule y
aplique plaguicidas, está obligada a reconocer los distintivos que
identifican la toxicidad de los plaguicidas.
Artículo 109.-- Todo fabricante o representante de equipo utilizado
en la aplicación de plaguicidas debe estar debidamente registrado en el
Ministerio y cumplir con los requisitos establecidos en la Legislación
vigente.
Artículo 110.-- Toda persona que aplique plaguicidas debe
seleccionar el equipo de aplicación adecuado. de acuerdo con, las
características físicas y química del producto a utilizar y debe
calibrarlo previamente utilizando agua o cualquier otro material inerte.
Artículo 111.-- La selección, el suministro y mantenimiento del
equipo utilizado en la aplicación de plaguicidas es responsabilidad del
patrono.
Artículo 112.-- Los productos agrícolas de consumo humano y animal
que hayan sido aplicados con plaguicidas, deben cumplir con los
requisitos establecidos en la etiqueta del plaguicida empleado en cuanto
al tiempo mínimo establecido entre la última aplicación y la cosecha del
producto o tiempo de espera para retorno de los animales al predio donde
se aplicó el producto, siendo responsable de este cumplimiento el dueño
de los bienes.
Artículo 113.-- Toda persona que aplique plaguicidas debe colocar
rótulos que prohíban el paso por las plantaciones recién tratados con
plaguicidas. Dichos rótulos deben colocarse a la entrada de los pasos
comúnmente utilizados por peatones para ingresar al área tratada, así
como a retirar dichos rótulos después de cumplirse el tiempo de espera
para el reingreso de personas o animales.
Artículo 114.-- Se prohibe la aspersión o espolvoreo de plaguicidas
sobre manantiales, estanques, canales u otras fuentes de agua. El uso de
plaguicidas en cultivos anegados, sistemas de riego por canal y otros
usos particulares se realizará de acuerdo con las normas particulares que
dicte el Ministerio en conjunto con el Ministerio de Salud.
Artículo 115.-- Se prohibe el lavado de cualquier equipo de
aplicación en ríos, lagos y corrientes de agua.
Artículo 116.-- Toda persona que aplique plaguicidas es responsable
porque las personas no autorizadas y los animales sean retirados del área
que va a ser tratada con plaguicidas.
Artículo 117.-- Todo propietario del área a tratar con plaguicidas
que tenga apiarios a su alrededor en un radio menor de tres kilómetros
está obligado a cumplir con lo establecido en los artículos 7 y 8 del
capitulo II del Reglamento sobre Protección de la Industria Apícola
Nacional, establecido por Decreto Ejecutivo Nº 2485-A-SPPS del ll
de marzode 1981.
Artículo 118.-- La utilización de plaguicidas en actividades de
aviación agrícola debe cumplir con lo establecido en el Reglamento
respectivo.
Artículo ll9.-- La selección del equipo de aplicación de plaguicidas
de venta restringida, debe ser indicada por el profesional que emita la
receta profesional y el cumplimiento de dicha disposición es
responsabilidad del aplicador.
Artículo 120.-- Toda persona natural o jurídica que mezcle, manipule
y aplique plaguicidas de venta restringida, está obligada a tener
trabajadores mayores de 18 años, debidamente capacitados para el manejo
de dichos productos y debe suministrarles el equipo completo de
protección personal, de acuerdo con la toxicidad del producto.
CAPITULO XI
De las precauciones en el manejo y uso
Artículo 121.-- Toda persona que fabrique, formule, reempaque,
reenvase, manipule, almacene y aplique plaguicidas está obligada a
utilizar el equipo de protección personal recomendado, de acuerdo con la
peligrosidad del producto.
Artículo 122.-- Toda persona natural o jurídica responsable de
trabajadores que deban formular, reempacar, reenvasar, almacenar,
transportar, mezclar y aplicar plaguicidas, está obligada a instruir a
sus trabajadores en el manejo correcto delos plaguicidas y mantenerlos
informados sobre los riesgos y precauciones que el uso de plaguicidas
conlleva.
Artículo 123.-- Toda persona que participe en actividades de
fabricación, formulación, reempaque, reenvase, almacenamiento,
transporte, comercio; mezcla y aplicación de plaguicidas, debe someterse
a un examen médico previo al ingreso a dichas actividades laborales y a
exámenes médicos periódicos, de acuerdo con la normativa establecida al
respecto por el Ministerio de Salud.
Artículo 124.-- Se prohibe la participación en actividades de
fabricación, formulación, reempaque, reenvase, almacenamiento.
transporte, comercio, mezcla y aplicación de plaguicidas a las siguientes
personas;
a) Personas menores de 18 años.
b) Mujeres embarazadas o en período de lactancia.
c) Personas declaradas no aptas para realizar actividades de manejo
y uso de plaguicidas de acuerdo con la normativa establecida al
respecto por el Ministerio de Salud.
Artículo 125.-- La selección, el suministro y el mantenimiento del
equipo de protección personal es responsabilidad del patrono.
Artículo 126.--Toda persona que formule, reempaque, reenvase,
almacene plaguicidas debe cumplir con las reglamentaciones que para tal
efecto dicte el Ministerio de Salud.
Artículo 127.-- El lavado de los equipos de aplicación de
plaguicidas y de los equipos de protección personal debe realizarse
utilizando equipo de protección adecuada para estas actividades.
Artículo 128.-- Toda persona que mezcle plaguicidas debe hacerlo en
un lugar ventilado y a favor de viento para así evitar la inhalación de
vapores o polvos y el contacto del producto con la piel.
Artículo 129.-- Toda persona que aplique plaguicidas en invernaderos
está obligada a utilizar el equipo de protección de acuerdo con la
peligrosidad del producto, así como hacer cumplir el tiempo de espera
entre la aplicación y la entrada de personas el área tratada.
Artículo 130.-- Toda persona natural o jurídica que aplique
fumigantes en edificios y otras instalaciones deberá cumplir con los
requisitos establecidos por el Ministerio de Salud.
Artículo 131.-- Toda persona natural o jurídica que realice
fumigaciones, deberá tomar las medidas de seguridad para protección del
público durante el tiempo que persista el peligro del fumigante.
CAPITULO XII
De la rectificación de errores registrales
Artículo 132.-- Los errores contenidos en los asientos del registro
pueden ser materiales o de concepto.
Artículo 133.-- El error material se da cuando sin intención
conocida se escriban unas palabras por otras o se omita la expresión de
alguna circunstancia formal de los asientos.
Artículo 134.-- El error de concepto se da cuando sin intención
conocida se alteren los conceptos contenidos en la respectiva solicitud,
variando su verdadero sentido.
Artículo 135.-- Los errores materiales y de concepto serán
corregidos de oficio por el Jefe del Departamento de Abonos y
Plaguicidas, lo cual hará bajo su responsabilidad, si del conjunto de la
información contenida en los respectivos expedientes se desprenden tales
errores.
Artículo 136.-- Cuando en el acto de inscripción existan errores u
on-isiones que acarreen la nulidad absoluta y proceda su cancelación, se
informará al nteresado, practicándose posteriormente su reposición por
medio de una nueva inscripión. Dicha inscripción será válida a partir de
la fecha de la rectificación. Esta nulidad será declarada mediante
resolución razonada por el Director de Protección Agropecuaria.
Artículo 137.-- Los errores materiales y de concepto se rectificarán
mediante un asiento nuevo en el Libro de Rectificaciones, que al efecto
llevará el Registro, en el cual se expresarán claramente las razones para
la corrección del error cometido. cuyo asiento será autorizado con la
firma y sello del Jefe del Programa.
Dichas correcciones conservarán para todo efecto su número y fecha
original, siempre y cuando el error sea imputable a los funcionarios
encargados del Registro.
CAPITULO XIII
De la destrucción de envases vacíos, remanentes, plaguicidas no
utilizables y recolección de derrames
Artículo 138.-- Toda persona natural o jurídica que fabrique
formule, reempaque, reenvase, almacene, transporte, manipule y utilice
plaguicidas será responsable por la recolección de derrames, la
destrucción de remanentes, envases vacíos y plaguicidas no utilizables,
lo cual debe realizarse de conformidad con lo indicado por el registrante
del producto.
Artículo 139.-- El desecho o destrucción de plaguicidas no
utilizables deberá realizarse en estricto acatamiento de las normas
técnicas y las disposiciones específicas promulgadas por el Ministerio de
Salud en conjunto en el Ministerio.
Artículo 140.-- Toda persona natural o jurídica que fabrique,
formule, reempaque, reenvase, almacene y venda plaguicidas, debe llevar
un registro de todos aquellos productos que se deterioraron y sea
necesario destruir. Dicho registro debe contener la siguiente
información:
a) Nombre genérico y comercial del producto.
b) Cantidad del producto a desechar.
c) Método de destrucción o desnaturalización utilizado.
d) Lugar y fecha en que se realizó el desecho.
Artículo 141.-- Toda persona natural o jurídica que fabrique,
reenvase, reempaque, almacene, transporte, manipule y aplique plaguicidas
está obligada a recoger y desnaturalizar los derrames que se produzcan en
tales actividades, de acuerdo con lo indicado en la etiqueta del
producto.
Artículo 142.-- Se prohibe dejar abandonados en el campo, patio u
otros lugares, residuos de plaguicidas o envases vacíos que hayan
contenido plaguicidas.
Artículo 143.-- Se prohibe la destrucción por incineración de
empaques o remanentes de plaguicidas que contengan metales como mercurio,
plomo, cadmio o arsénico.
Artículo 144.-- Las operaciones de descontaminación del equipo de
aplicación y de desnaturalización de remanentes de plaguicidas, deben ser
realizadas por personas debidamente entrenadas para ese fin, bajo la
responsabilidad del patrono, conforme con las medidas de seguridad e
higiene establecidas por el Ministerio de Salud. Las aguas utilizadas en
el lavado del equipo de aplicación no deben ser vertidas en corrientes de
agua o en el sistema de alcantarillado público.
Artículo 145.-- Se prohibe agujerear o quemar envases usados con
plaguicidas de tipo aerosol.
Artículo 146.-- E1 Ministerio de Salud otorgará los permisos para
establecer rellenos sanitarios para el desecho de envases usados de
plaguicidas, remanentes y plaguicidas no utilizables; asimismo,
promulgará las normas correspondientes, que regulen tal actividad; el
área utilizada para rellenos sanitarios de plaguicidas y envases usados,
no puede ser empleada para otro fin sin que previamente se hayan
realizado estudios técnicos que indiquen el estado de degradación de
dichos productos.
Artículo 147-- Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 24112-MAG-SALUD del
22 de noviembre de 1994, publicado en "La Gaceta" Nº 68 del 5 de abril de
1995.
Artículo 148.-- Rige a partir de su publicación.
Transitorio Unico
Los productos inscritos o registrados por aplicación de
disposiciones normativas anteriores al presente, deberán ajustarse a lo
dispuesto en este Reglamento, de conformidad con lo que al respecto
determine la administración de los registros respectivos.
.e
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/9/2024 17:32:18