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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24337 >> Fecha 27/04/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 24337
Reglamento Registro Uso Control Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes
Texto Completo acta: 118895 1

 Nº 24337-MAG-S 



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 3°



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el inciso 1 del artículo 3° (actual 4°) del decreto ejecutivo N° 33495 del 31 de octubre del 2006. Posteriormente se deroga nuevamente este decreto ejecutivo mediante el artículo 3° del Reglamento Técnico: "RTCR 484:2016. Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro, Uso y Control, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40059 del 29 de noviembre de 2016)



PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA,



Y DE SALUD 



            Con fundamento en el artículo 140 inciso 3 de la Constitución Política, y lo establecido en la Ley Nº 6248 del 28 de abril de 1978 (Ley de Sanidad Vegetal), y la Ley Nº 5395 de 23 de octubre de 1973 y sus reformas, (Ley General de Salud);



Considerando 



1.- Que de conformidad con la Ley de Sanidad Vegetal Nº 6248, el Ministerio de Agricultura y Ganadería le corresponde regular aquellas actividades cuya ejecución incida directamente sobre la Sanidad Vegetal de las plantas o productos utilizados en el país.



2.- Que la Ley General de Salud Nº 5395, otorga competencia al Ministerio de Salud, frente a aquellas actividades o procesos que incidan directa o indirectamente sobre la salud humana y el ambiente.



3.- Que en razón de las competencias indicadas y con el objetivo de actualizar y adecuar la normativa que regulaba los procedimientos administrativos y disposiciones primarias sobre el registro, uso y control de plaguicidas agrícolas y coadyuvantes, se emitió el Decreto Ejecutivo Nº 24112-MAG- SALUD de 22 de noviembre de 1994, publicado en "La Gaceta" Nº 68 del 5 de abril de 1995.



4.- Que el Decreto indicado fue publicado con serios errores que entraban los procedimientos y hacen imposible su modificación, resultando más conveniente la emisión de las disposiciones respectivas, derogándose el mismo. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



El siguiente:



 



REGLAMENTO SOBRE REGISTRO, USO Y CONTROL DE PLAGUICIDAS AGRICOLAS



Y COADYUVANTES



 



CAPITULO I



 



De la definición de términos



 



Artículo 1.- Para los efectos de este Reglamento, se define como:



 



ADULTERADO: Calificativo para el plaguicida que presenta una cantidad del ingrediente activo diferente al porcentaje declarado en la etiqueta o si alguno de sus componentes ha sido sustituido total o parcialmente o contiene ingredientes no declarados.



ALMACENAMIENTO: Acción de almacenar, reunir, conservar, guardar o depositar plaguicidas en bodegas, almacenes, aduanas o vehículos bajo las condiciones estipuladas en el presente Reglamento.



ANOTACION MARGINAL: Modificación de un registro original de acuerdo con lo contemplado en los artículos 34 y 35 del presente Reglamento; dicho registro conservará el número original.



APLICACION AGRICOLA: Toda operación manual o mecánica destinada a realizar la aplicación de formulaciones de plaguicidas con fines agrícolas.



APLICACION CONVENCIONAL: Sistema de aplicación de plaguicidas en que el volumen de mezcla aplicado por hectárea cubre el cultivo sin llegar al punto de escurrimiento (más de 20 litros por Ha).



APLICACION A BAJO VOLUMEN: Método de aplicación de plaguicidas en que el volumen de mezcla aplicado por hectárea cubre el cultivo sin llegar al punto de escurrimiento (5,20 litros por Ha).



APLICACION A ULTRA BAJO VOLUMEN: Método de aplicación de plaguicidas en que el volumen aplicado por hectáreas, sin ninguna dilución, es de 1,5 litros por hectárea o menos.



CADUCIDAD DEL REGISTRO: Fecha a partir de la cual el registro o la renovación del registro de un plaguicida pierde vigencia legal.



CLASE DE PLAGUICIDA: Determina si el producto es un insecticida, fungicida, herbicida, nematicida u otros.



COADYUVANTES: Sustancia química que contribuye, asiste o ayuda a realizar una mejor acción cuando se mezcla en forma correcta con un plaguicida.



COMBATE ESPECIAL: Combate de una plaga o enfermedad declarada de emergencia por el Ministerio.



COMISION: Comisión Nacional Asesora para el Uso de Plaguicidas, establecida legalmente por Decreto Ejecutivo



CONCENTRACION LETAL MEDIA (CL 50): La concentración de una sustancia que causa el 50% de mortalidad en los animales de prueba, usualmente bajo exposición de un período determinado. Se expresa en miligramos o gramos por litro o metro cúbico de aire o en partes por millón de agua.



CULTIVO DE VALOR ECONOMICO: Cualquier cultivo con valor comercial.



DECOMISO: El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad que experimenta el dueño en favor del Estado de los bienes materiales que han sido causa o instrumento de una infracción y en los casos señalados en el presente Reglamento.



DSTMT: Departamento de registro y control de sustancias tóxicas y medicina del trabajo, del Ministerio de Salud.



DESCONTAMINACION DE ENVASES USADOS: Procedimiento mediante el cual se descontaminan o desnaturalizan adecuadamente los residuos de plaguicidas remanentes en los envases usados; atendiendo lo recomendado por el reglamento respectivo.



DESTRUCCION DE ENVASES: Método usado para la destrucción de los envases vacíos que contenían plaguicidas, atendiendo lo recomendado por el Ministerio de Salud.



DOSIS LETAL MEDIA (DL 50): La cantidad de una sustancia tóxica que produce una mortalidad del 50% en los animales de prueba, en un tiempo dado, usualmente de 24 horas, bajo condiciones especiales. Se expresa como miligramos por kilogramos de peso vivo.



EFECTO LETAL PARA ORGANISMOS: El efecto mortal que tiene un producto cuando se aplica sobre seres vivos.



EFICACIA DEL PRODUCTO: Grado de efecto letal que tiene un producto en relación con el sujeto de combate (insectos, ácaros, hongos, etc.).



EMPRESA: La persona natural o jurídica, directamente responsable de la contratación y ejecución de servicios para la fabricación, formulación, reempacado, mezcla, registro, aplicación y uso de plaguicidas.



ENFERMEDAD: Alteración del funcionamiento f1siológico normal, de una planta, sea cual fuere su origen, perjudicial al desarrollo a la vida del vegetal y a su productividad.



EQUIPO DE APLICACION: Dispositivo usado para la aplicación de sustancias de uso agrícola para el combate de plagas y enfermedades en las plantas y animales, tanto en forma líquida como sólida, en forma de neblina o aerosoles, en cualquier de los métodos conocidos de aplicación.



EQUIPO MECANICO: Entiéndase el equipo necesario para el transvasado, empacado, tanto de la fábrica como en la planta formuladora o en las actividades de aplicación de plaguicidas.



ETIQUETA: Material impreso o inscripción gráf1ca, escrito en caracteres legibles, que identifica y describe al producto contenido en el envase que acompaña.



FABRICANTE: Persona natural o jurídica que se dedica a la síntesis y fabricación de plaguicidas.



FORMULADOR: Persona natural o jurídica que se dedica a la formulación de plaguicidas agrícolas y sustancias afines.



FORMULACION: Todo producto elaborado con plaguicidas que contenga, uno o más ingredientes activos uniformemente distribuidos en uno o más portadores inertes, con o sin ayuda de acondicionadores de fórmula.



FUMIGACION: Aplicación de plaguicídas en forma gaseosa en un espacio cerrado.



IMPORTADOR: Aquella empresa o persona natural que importe plaguicidas agrícolas y sustancias afines que se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento.



INGREDIENTE ACTIVO: Cualquier sustancia química o de origen biológico en estado duro, capaz de prevenir, repeler, controlar, atraer, mitigar y destruir insectos, malas hierbas, hongos, bacterias, nemátodos, roedores y otras formas de vida animal o vegetal.



INGREDIENTE ADICIONAL: Cualquier nutrimiento, emulsificante, dispersante, humectante, adherente, regulador de crecimiento de plantas u otro, agregado al plaguicida o a sus mezclas que no sea activo contra plagas y enfermedades, que el fabricante agrega por razones técnicas.



INGREDIENTE INERTE: Cualquier sustancia sin actividad biológica contra plagas y enfermedades, que se utiliza como vehículo del ingrediente activo o como acondicionador en una formulación. No se considera inerte desde el punto de vista toxicológico.



INTOXICACION AGUDA: Cuadro o estado de enfermedad por exposición a un plaguicida en el cual los efectos adversos ocurren poco después de una ingestión o exposición única o varias repetidas dentro de un plazo de 24 horas.



INTOXICACION CRONICA: Cuadro o estado de enfermedad en el cual los efectos adversos ocurran como resultado de una exposición repetida a un plaguicida en el mediano y largo plazo.



INTOXICACION DERMAL: Cuadro o estado de enfermedad en el cual los efectos adversos ocurran como resultado de la absorción de un plaguicida a través de la piel.



INTOXICACION POR INHALACION: Cuadro o estado de enfermedad en la cual las manifestaciones de los efectos tóxicos en el hombre o animal son causados por un plaguicidas absorbido por las vías respiratorias.



INTOXICACION ORAL: Cuadro o estado de enfermedad en el cual los efectos tóxicos son producidos por un plaguicida cuando se introduce a un organismo por ingestión.



LIBRO DE INSCRIPCIONES: Libro legalmente constituido por el Ministerio donde se asienta el registro aprobado de un plaguicida en este asiento deberá constar el número de registro, fecha, marca y nombre genérico del producto.



LIBRO DE PRESENTACIONES: Libro legalmente constituido a cargo del Ministerio, donde se anotará la solicitud de registro de un plaguicida. Los asientos llevarán numeración corrida, anotando lo dispuesto en el artículo 21.



LOTE ESPECIAL: Todo producto preparado con una determinada formulación, cuyos componente han sido debidamente registrados y que se prepara con f1nes específicos a solicitud de una persona natural o jurídica.



MINISTERIO: Ministerio de Agricultura y Ganadería.



MINISTERIOS: Los Ministerios de Agricultura y Ganadería, y Salud.



NOMBRE COMERCIAL: Nombre con el cual la casa productora identifica un producto determinado para su comercialización, aprobado por el Registro de Marcas.



NOMBRE GENERICO O COMUN: Nombre común del plaguicida, aprobado por algún organismo oficial de Estandarización Internacional.



NOMBRE QUIMICO: Se ref1ere al nombre de las moléculas del ingrediente activo de un producto.



PLAGA: Cualquier organismo vivo que compiten u ocasionan daños a las plantas o a sus productos y que pueden considerarse como tal, debido a su carácter económico, invasor o extensivo.



PLAGUICIDA: Cualquier producto mezcla de productos de naturaleza química, que se destina a combatir, controlar, prevenir, atenuar, repelar o regular la acción de cualquier forma de vida, animal o vegetal, que afecta a las plantas y sus cosechas. Por ]extensión se incluyen las sustancias químicas o mezclas de sustancias de naturaleza química, que se usen como reguladores del crecimiento, de foliantes y repelentes.



PLAGUICIDA FORMULADO: Producto comercial que ha sido preparado siguiendo las normas de calidad establecidas.



PLAGUICIDA DE VENTA Y USO RESTRINGIDO: Cualquier plaguicida cuyo uso esté limitado o condiciones de empleo especificados por los Ministerios.



PERMISO ESPECIAL DE EXPERIMENTACION: Permiso concedido por el ministerio a una persona natural o jurídica, mediante el cual se le autoriza para llevar a cabo ensayos, investigación, experimentación con productos químicos agrícolas, para el combate de plagas y enfermedades de plantas, para la protección del medio ambiente, para efectos de su posterior registro.



PERMISO DE FUNCIONAMIENTO: Permiso que deben obtener los establecimientos comerciales expedido por el Ministerio de Salud, luego de haber cumplido con todos los requisitos pedidos en la reglamentación vigente.



PRACTICA AGRICOLA CORRECTA: Es el conjunto de acciones oficialmente aprobadas que integren apropiadamente los recursos disponibles para crear condiciones del ambiente favorables a los cultivos sin producir, efectos nocivos en el medio y a los usuarios.



PRODUCTO O MATERIAL TECNICO: Compuesto con una pureza menor que la de un material designado como químicamente puro utilizado para la formulación de plaguicidas.



PROGRAMA: Programa de Insumos Agrícolas, de la Dirección de Protección Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



PROPAGANDA: Cualquier actividad, acción o acto, en los medios de comunicación colectiva u otros medios, la cual tiene por objeto promover y estimular la venta y uso de plaguicidas.



RECETA PROFESIONAL: Documento expedido por un profesional en ciencias agrícolas, inscrito y autorizado para tal fin por el Colegio de Ingenieros Agrónomos, mediante el cual recomienda un producto químico agrícola o un método de combate, para uso en agricultura. Dicha receta debe ser emitida de acuerdo con lo que al respecto establece el Colegio de Ingenieros Agrónomos.



REENVASADOR, REEMPACADOR: Persona natural o jurídica autorizada por el poseedor del registro y los Ministerios de subdividir o adicionar, para fines comerciales, un plaguicida legalmente registrado, en envases más pequeños o más grandes que el original, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.



REGENTE: Profesional en ciencias agrícolas, que de conformidad con las leyes, el Reglamento de Regencias y la debida autorización de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos, asume la responsabilidad técnica de los que requieren sus servicios.



REGISTRO: Procedimiento legal mediante el cual todo plaguicida es autorizado por el Ministerio para su venta y uso, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.



REGISTRO DE COMPAÑIA: Es el procedimiento legal mediante el cual una persona física o jurídica queda autorizada para todos los efectos de este reglamento ante el Ministerio.



REGISTRANTE: Persona natural o jurídica que solicite el registro de un plaguicida en el Ministerio.



REMANENTE DE PLAGUICIDA: Pequeña cantidad de plaguicida que queda en el envase vacío, o pequeña cantidad que no se utiliza por limitaciones mecánicas de los equipos de aplicación o por otras razones técnicas.



RETENCION: Acción de mantener bajo prohibición de traslado, uso o consumo en condiciones de seguridad, ya sea mediante el traslado de los mismos a las bodegas del Ministerio o bien bajo sellos de seguridad en el local comercial, bienes materiales que hayan incumplido el presente Reglamento, para su posterior decomiso o liberación, según corresponda.



SELLO DE GARANTIA: Sello, marchamo, marbete, tapa de seguridad o cualquier otro sistema de sellado de envase, que garantice su identidad y la originalidad del producto.



TOLERANCIA: Cantidad máxima de residuos químicos de plaguicidas o sus metabolitos cuya presencia es legalmente permitida, en productos de consumo humano o animal.



TOXICIDAD: Propiedad que tiene una sustancia y sus productos metabólicos o de degradación, de provocar a dosis determinadas y en contacto con la piel o las mucosas, un daño a la salud, luego de estar en contacto con la piel, las mucosas y/o haber ingresado en el organismo biológico por cualquier vía.



TIPO DE PLAGUICIDA: Grupo químico al cual pertenece un producto.



 



 



 




Ficha articulo



CAPITULO II



Del registro



Artículo 2.- Todo importador, exportador, fabricante, reempacador,



reenvasador y vendedor de plaguicidas, producto técnico y coadyuvante;



debe estar inscrito como tal en el registro de compañía que para este



efecto lleva el Ministerio.



Los documentos y datos confidenciales que hayan sido presentadas por



los interesados, se considerarán como tales mediante resolución



debidamente fundamentada.




Ficha articulo



Artículo 3.- Ninguna persona natural o jurídica podrá importar,



exportar, fabricar, formular, almacenar, transportar, reempacar,



reenvasar; vender; manipular, mezclar y usar plaguicidas y sus mezclas



producto técnico y coadyuvantes; si éstos no están debidamente



registrados, según lo establecen las leyes y este Reglamento.



Cuando se produzcan daños al ambiente, a los cultivos, y a la salud



de las personas, por la utilización del producto en condiciones de



práctica agrícola correcta, serán solidariamente responsables el



fabricante, el registrante y el distribuidor.




Ficha articulo



Artículo 4.- Para registrar un plaguicida, producto técnico y



coadyuvantes, el interesado debe presentar la correspondiente "Solicitud



de Registro" ante el Ministerio con dos copias firmadas por el



registrante y el regente de la empresa. Cada solicitud de registro será



válida para un sólo producto.



En dicha solicitud y con carácter de declaración jurada, debe



indicarse lo siguiente:



a) Nombre y domicilio del registrante y número de registro de



Compañía.



b) Nombre y domicilio exacto del regente.



c) Nombre genérico o común, comercial, clase, tipo y formulación



del producto que se desea registrar con indicación del nombre o



razón social de la empresa fabricante, así como de su



domicilio. Cuando se trate de productos técnicos el nombre



comercial no es exigido.



d) Adjuntar nota de crédito por una suma que cubra el costo de dos



análisis del producto para determinar su identidad y calidad,



el cual se realizará cuando el Ministerio lo considere



pertinente.



e) En la solicitud de registro de plaguicidas formulados, producto



técnicos y coadyuvantes, el solicitante deberá indicar el



material, tipo y tamaño de ]os envases o empaques que usará en



la comercialización del producto y garantizar que el material



usado en el envase es resistente a la acción física o química



del producto contenido.



f) Indicar el nombre y ubicación de la Oficina del Agente



Residente, cuando se trate de personas jurídicas.




Ficha articulo



Artículo 5.- Cuando se trate del registro de plaguicidas, productos



técnicos y coadyuvantes fabricados, formulados o envasados en el país,



deberá presentarse constancias de inscripción de la compañía, expedidas



por el Ministerio de Economía y Comercio y constancia de inscripción del



producto en el Registro de la Propiedad y Patentes de Invención. Esta



última cuando proceda.




Ficha articulo



Artículo 6.- El Ministerio no aceptará certificaciones del Registro



Público o de cualquier otra entidad pública o privada del país que tengan



más de tres meses de haber sido expedidas. El Ministerio no aceptará



certificaciones de otros países que tengan más de un año de haber sido



firmadas por el cónsul de Costa Rica en el país de origen y deben



presentarse traducidas en idioma español.




Ficha articulo



Artículo 7.- Cuando se trate de plaguicidas importados, la solicitud



de registro, debe estar acompañada por:



a) El documento oficial en la cual se indique el número y la fecha



de registro del plaguicida y además el tipo de formulación y



concentración, salvo que se trate de un plaguicida ya



registrado, en cuyo caso los registrantes no deberán presentar



el documento mencionado siempre y cuando conste en la Dirección



de Protección Agropecuaria un certificado de libre venta y uso



del país de origen. En el caso de no estar registrado en el



país de origen, se debe presentar un documento extendido por la



Autoridad Nacional Designada, de acuerdo al Código de Conducta



de la FAO en donde se indique las razones por las cuales no



está registrado el producto en ese país.



b) Certificado de marca de producto a registrar.



c) Certificado de patente del producto (si existiere).




Ficha articulo



Artículo 8.- La solicitud del registro de un plaguicida formulado



deberá acompañarse con la descripción del producto y demás



características en idioma español, en original y dos copias; debiendo



adjuntarse la siguiente información:



A) Propiedades físicas y químicas del ingrediente activo:



1. Nombre común propuesto o aceptado.



2. Nombre químico.



3. Fórmulas empírica y peso molecular.



4. Punto de fusión en ºC, cuando proceda.



5. Coeficiente de partición n-octanol / agua (pH y



temperatura). Si existe dicha determinación.



6. Presión de vapor, a cualquier temperatura entre 10 y



30 ºC, cuando proceda.



7. Solubilidad en agua, a cualquier temperatura entre 10



y 30 ºC .



8. Solubilidad del ingrediente activo en varios



solventes, a cualquier temperatura entre 10 y 30 ºC.



9. Indice de hidrólisis, en las condiciones pertinentes



declaradas, cuando proceda.



10. Otras propiedades pertinentes.



11. Serán exonerados de la presentación de los requisitos



establecidos en el inciso a) los productos que serán



indicados mediante publicación en el Diario Oficial "La



Gaceta".



B) Características del producto formulado:



1. Nombre comercial.



2. Nombre químico (IUPAC) del (los) ingrediente (s)



activo (s) y concentraciones de los mismos (m/m o m/v).



3. Tipos de los solventes y demás aditivos utilizados,



cuando proceda.



4. Concentración de elementos metálicos, cuando proceda.



5. Tipo de formulación, cuyas siglas deben ir indicadas



según la norma oficial.



6. Indicar la estabilidad del producto y las condiciones



para su almacenamiento, como temperatura, humedad,



aireación y si presenta acción química sobre los envases



en que se comercializa.



7. Características del producto, cuando proceda:



a) Inflamabilidad.



b) Explosividad.



c) Hidrólisis.



d) Oxidación.



e) Indice de resistencia a la temperatura y a la



luz (sólo en caso de que sea sensible el ingrediente



activo).



f) Color.



8. Solubilidad del producto formulado en agua (a



cualquier temperatura entre 10 y 30 ºC), cuando proceda.



9. Densidad (sólo para formulados líquidos).



10. Corrosividad.



11. Incompatibilidad con otros productos químicos de uso



agrícola.



12. Período de vida media.



13. Los plaguicidas y coadyuvantes deben cumplir con las



normas of 1ciales vigentes sobre control de calidad,



emitidas por La Oficina Nacional de Normas y Medidas.



C) Métodos analíticos:



1. Aportar el método de análisis químico aceptado para



determinar:



a) El ingrediente (o los ingredientes) activo(s), en los



productos formulados.



b) Los residuos del o de los ingredientes, activo(s), en



los cultivos para los cuales se solicita el uso, o método



multiresiduos.



c) Acompañar los métodos de análisis para los metabolitos,



impurezas subproductos en el caso de que éstos estén



disponibles.



d) Serán exonerados de la presentación de los requisitos



exigidos en este inciso c) los productos que serán



indicados mediante publicación en el Diario Oficial "La



Gaceta".



2. Aportar el estándar analítico cuando el Ministerio así lo



solicite. Deben aportarse las referencias bibliográficas de



los métodos analíticos que se presenten.



D) Requisitos de competencia del DSTMT del Ministerio de Salud



concerniente a la peligrosidad del producto en lo que a salud



humana y ambiente se ref1ere.



1. Síntomas que presentan las intoxicaciones agudas por vía



oral, dérmica e inhalación. En producto en los cuales no



exista experiencia en intoxicaciones en humanos, se puede



presentar información del efecto sobre animales.



2. Vías de absorción del producto.



3. Indicar con su respectiva referencia bibliográfica, acorde



con lo establecido en el documento de la Organización



Mundial de la Salud vigente:



a) Dosis letal media, oral aguda en rata, ratón en mg/Kg.



b) Dosis letal media, dérmica aguda en conejo en mg/kg.



c) Concentración letal media por inhalación en mg/L cm3.



(Proceso de determinación de las dosis letales medias



para la formulación, cuando existan).



4. Procedimiento para emergencias y primeros auxilios en caso



de intoxicaciones agudas por ingestión, contacto o



inhalación.



5. Información sobre antídotos y tratamiento médico.



6. Presentar información toxicológica sobre teratogenicidad,



mutagenicidad, y carcinogenicidad (crónica) en varias



especies de animales, experiencia de uso en seres humanos



cuando proceda.



Dichos estudios deben contener las correspondientes citas



bibliográficas.



7. Valoración del etiquetado y propaganda pública en lo que a



salud humana y ambiente concierne.



8. Presentar estudios sobre organismos vivos a los que no ha



sido destinado el producto, incluyendo peces y abejas y otra



vida silvestre.



E) Uso solicitado:



Indicar:



1. Nombre común y científico de las plagas para las cuales se



recomienda el producto.



2. Nombre común y científico de las plantas para los cuales el



producto ofrece protección, indicando:



a) Las partes de la planta, épocas en que se debe aplicar y



método de aplicación.



b) Intervalo entre la última aplicación y la cosecha, el



sacrificio del animal y el aprovechamiento de la leche,



este último cuando proceda.



3. Dosis recomendada para cada uso solicitado, en unidades del



sistema métrico decimal, expresadas en cantidades de



ingredientes activos y producto formulados por cada unidad



de superficie o volumen.



4. Método adecuado para preparar el material final de



aplicación.



5. Tiempo mínimo de espera entre la aplicación y la entrada de



personas y animales dornésticos al área tratada.



6. Presentar los estudios experimentales en los que se



demuestre la eficacia del producto para los usos



solicitados, bajo nuestras condiciones agro- ecológicas o



similares. Salvo que se trate de productos debidamente



inscritos en el país en cuyo caso bastará con demostrar que



el producto ya está registrado para ese uso.



7. Tolerancia del ingrediente activo o metabolitos en los



cultivos de consumo y sus partes, para los cuales jtá



recomendado dicho producto, incluyendo la referencia



bibliográIica.



F) Efectos físicos, químicos y biológicos derivados de la aplicación



del plaguicida. Indicando las siguientes características:



1. Movilidad y traslación del producto (Lixiviación en suelo,



dispersión en la atmósfera cuando existan).



2. Forma de degradación química (en el suelo y en el agua),



tiempo requerido, persistencia, adjuntando las reacciones y



metabolitos.



3. Forma de absorción y metabolismo en las plantas.



El registrante estará en la obligación de mantener



actualizada la información referente al producto que ha



registrado, y en caso de comprobar incumplimiento de esta



obligación los Ministerios podrán revocar el registro del



producto, o cuando se compruebe que se presento información



falsa o inexacta.




Ficha articulo



Artículo 9.- La solicitud de registro de un producto técnico debe



acompañarse con la descripción del producto y demás características en



idioma español, en original y una copia; debiendo adjuntarse la siguiente



información:



a) Propiedades físicas y químicas del ingrediente activo:



1. Nombre común propuesto o aceptado.



2. Nombre químico.



3. Fórmulas empíricas y peso molecular.



4. Punto de fusión en ºC, cuando proceda.



5. Coeficiente de partición n-octanol / agua (pH y



temperatura).



6. Presión de vapor, a temperaturas que oscilen entre 10 y 30



ºC, cuando proceda.



7. Solubilidad en el agua, a temperaturas que oscilen entre 10



y 30 ºC.



8. Solubilidad y densidad del ingrediente activo en varios



solventes, a cualquier temperatura entre 10 y 30 ºC.



9. Indice de hidrólisis, en las condiciones pertinentes



declaradas, cuando proceda.



10. Otras propiedades pertinentes.



11. Se exceptúa de la presentación de los requisitos exigidos



en este inciso a) los productos que seran indicados mediante



publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".



(Mediante el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27532 del 15 de diciembre de 1998 se indica la lista de productos exnerados de la presentación de los requisitos establecidos en este Artículo 9 inciso a)



b) Características del producto técnico:



1. Estado físico y color.



2. Contenido mínimo y máximo del ingrediente activo, expresado



en porcentajes por peso (m/m) o por volumen (m/v).



3. Métodos recomendados para:



a) La descontaminación y destino final de los envases



usados.



b) La destrucción de remanentes de los materiales técnicos



no utilizables.



c) El desechado de envases no utilizables.



d) El manejo y deshecho de derrames de material técnico.



4. Declarar el tipo de solvente utilizado si corresponde.



c) Métodos analíticos:



1. Aportar el método de análisis químico aceptado para



determinar el ingrediente (o los ingredientes) activo(s) en



el producto técnico.



(Mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 27532 del 15 de diciembre de 1998 se indica la lista de productos eonerados de la presentación de los requisitos establecidos en este Artícullo 9 inciso c° aparte 1° a)  y asimismo mediante el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 27532 del 15 de diciembre de 1998 se indica la lista de productos exonerados de la presentación de los requisitos establecidos en este Artículo 9 inciso c° aparte 1° b)



2. Aportar el estándar analítico cuando el Ministerio así lo



solicite. Deben aportarse las referencias bibliográficas de



los métodos analíticos aceptados u otros correspondientes.



3. Se exceptúa de la presentación de los requisitos exigidos en



este inciso c) los productos que serán indicados mediante



publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".



d) Peligros y precauciones para productos técnicos:



1. Peligros para los seres humanos que manipulan el producto,



indicando lo siguiente:



a) Organos y sistemas del cuerpo humano que se afectan.



b) Síntomas que presentan las intoxicaciones agudas por



vía dérmica, ojos, inhalación.



c) Vías de absorción del producto.



2. Indicar con su respectiva referencia bibliográfica:



a) Dosis letal media, oral aguda en rata, ratón en mg/kg.



b) Dosis letal media, dérmica aguda en conejo en mg/kg.



c) Concentración letal media por inhalación en mg/l.



3. Procedimiento para emergencias y primeros auxilios en casos



de intoxicaciones agudas por ingestión, contacto o



inhalación.



4. Información sobre antídotos específicos.



5. Información sobre condiciones de almacenamiento.



6. Indicación del tipo de ropa adecuado que debe utilizarse



para la protección al realizarse el transporte y



almacenamiento.




Ficha articulo



Artículo 10.- La solicitud de registro de un coadyuvante de uso



agrícola debe acompañarse con la descripción del producto y demás



características en idioma español, en original y una copia; debiendo



adjuntarse la siguiente información:



a) Propiedades físicas y químicas del o los ingredientes principales



que constituyen el coadyuvante:



1. Nombre (s) químico (s) de los ingredientes y concentraciones



de los mismos expresados en m/v o m/m.



2. Fórmula empírica y peso molecular, cuando proceda.



3. Punto de fusión en ºC, cuando proceda.



4. Punto de descomposición en ºC, cuando proceda.



5. Punto de ebullición en ºC (para los productos que lo



tengan), cuando proceda.



6. Solubilidad en agua, a temperaturas que oscilen entre 10 y



30 ºC.



7. Solubilidad del o los ingredientes principales en varios



solventes.



8. Densidad, a cualquier temperatura entre 10 y 30 ºC.



9. Estado físico.



10. Indicar la estabilidad del producto y las condiciones para



su almacenamiento, como temperatura, humedad y aireación.



Indicando si presentan acción química sobre los envases.



11. Características del producto, cuando proceda:



a) Inflamabilidad.



b) Explosividad.



c) Hidrólisis.



d) Oxidación.



e) Indice de resistencia a la temperatura y a la luz (sólo



en caso que los ingredientes constituyentes sean



sensibles).



f) Color.



12. Corrosividad.



13. Incompatibilidad con otros productos químicos de uso



agrícola y otras sustancias.



14. Otras propiedades pertinentes.



15. Indicar si produce espuma.



16. Período de vida media.



(Mediante el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27532 del 15 de diciembre de 1998 se indica la lista de productos exnerados de la presentación de los requisitos establecidos en este Artículo 10 inciso  a)



b) Uso recomendado:



1. Dosis recomendada.



2. Métodos adecuados para preparar el material de



aplicación.



c) Método analítico, y su referencia. El Ministerio podrá exonerar



del cumplimiento de este requisito cuando así lo determine,



mediante la lista que se publicará en el Diario Oficial para tal



efecto.



El registrante estará en la obligación de mantener actualizada



la información referente al producto que ha registrado la cual



podrá ser requerida en cualquier momento por los Ministerios, y



en caso de comprobarse incumplimiento de esta obligación los



Departamentos podrán revocar el registro del producto cuya



información no sea debidamente actualizada.



(Mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 27532 del 15 de diciembre de 1998 se indica la lista de productos exnerados de la presentación de los requisitos establecidos en este Artículo 10 inciso c° aparte 1° a)




Ficha articulo



Artículo 11.- Todo envase o empaque que contenga plaguicidas



formulados, productos técnicos y coadyuvantes, debe presentar un sello de



seguridad en la tapa para garantizar la identidad y calidad del producto.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Administración del Registro



Artículo 12.- Al momento de la entrega de una solicitud de registro



de un plaguicida formulado, producto técnico y coadyuvantes, el



Ministerio extenderá un recibo en el que se hará constar la fecha y hora



de su presentación, la lista de los documentos aportados y las muestras



del producto y envases presentados.




Ficha articulo



Artículo 13.- Una vez recibida la solicitud de registro, el



Ministerio dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, procederá a



notificar al solicitante, si la solicitud contiene la documentación



requerida en el presente Reglamento. En caso contrario, se le concederá



un plazo de 60 días hábiles, a partir de la notificación, para que cumpla



con los requisitos omitidos. De no cumplir con lo solicitado por el



Ministerio, éste procederá a rechazar la solicitud presentada.




Ficha articulo



Artículo 14.- El Programa podrá suspender los plazos mediante



resolución administrativa fundamentada, tanto en el proceso de registro



como en las oposiciones, con el objetivo de que se lleven a cabo los



estudios necesarios o se cumpla con cualquier otro requisito requerido



por el presente reglamento.




Ficha articulo



Artículo 15.- Cumplido con lo anterior, se procederá a anotar la



solicitud de registro en el libro de presentaciones, por medio de un



asiento de numeración corrida, el cual debe indicar:



a) Hora y fecha de presentación, de la solicitud.



b) Nombre y calidades del solicitante o representante legal



debidamente acreditado.



c) Nombre y demás cualidades del producto que se desea registrar.



d) Constancia de que se han presentado todos los documentos



requeridos conforme con el presente Reglamento. El asiento debe



ser firmado por el jefe del Programa de Insumos Agrícolas o su



subalterno autorizado en caso de ausencia del Jefe.




Ficha articulo



Artículo 16.- Una vez anotada la solicitud de registro de un



plaguicida formulado, producto técnico y coadyuvantes, el Ministerio



procederá a la revisión de ]a documentación presentada. Efectuará la



pruebas de identidad y calidad que estime convenientes en los



laboratorios de sus dependencias y/o en aquellos que estime necesario. En



los casos que se considere necesario, se realizarán ensayos de campo en



el país para corroborar la información presentada.




Ficha articulo



Artículo 17.- El Ministerio deberá resolver las solicitudes de



registro o modificaciones de éste en un plazo no mayor de dos meses a



partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo en los casos



previstos en el artículo 14.




Ficha articulo



Artículo 18.- Si la solicitud de registro de un plaguicida



formulado, cumple con los requisitos establecidos en el presente



Reglamento y con el criterio favorable de la consulta al DSTMT del



Ministerio de Salud en materia de su competencia definida en el artículo



8 inciso D), el cual resolverá en un plazo Máximo de un mes, el



Ministerio procederá a la aprobación final del registro solicitado. En



caso de que el DSTMT no se pronuncie dentro del término establecido, el



Ministerio procederá a aprobar o rechazar la solicitud de registro según



corresponda.




Ficha articulo



Artículo 19.- Para el registro de producto técnico y coadyuvantes,



el Ministerio procederá a inscnbirlo sin consulta previa al Ministerio de



Salud.




Ficha articulo



Artículo 20.- Toda solicitud de registro de un plaguicida formulado,



producto técnico y coadyuvantes, debe publicarse en el Diario Oficial



durante tres días consecutivos, haciendo una breve descripción de la



misma y confiriendo a terceros un plazo de diez días hábiles a partir de



la última publicación para presentar oposiciones. Cualquier oposición



debe ser debidamente razonada y fundamentada, expresando con claridad y



precisión los puntos en los cuales el tercero se opone.




Ficha articulo



Artículo 21.- De la oposición planteada dentro del término



establecido en el artículo anterior, se notificará al interesado, quién



deberá ofrecer sus pruebas de descargo dentro del término de quince días



hábiles, contado a partir del momento en que fue notificado. Transcurrido



este plazo, el Ministerio deberá resolver en un plazo de ocho días



hábiles.




Ficha articulo



Artículo 22.- En caso de que se trate de materia de derecho



marcario, el Ministerio se declarará incompetente y procederá según



corresponda, a inscribir el producto de acuerdo con la solicitud o a



suspender los trámites en caso de que exista una controversia de tipo



marcario debidamente planteada ante la autoridad competente.




Ficha articulo



Artículo 23.- El Ministerio denegará o cancelará el registro de un



plaguicida formulado, producto técnico y coadyuvante, en los siguientes



casos:



a) Si el resultado de los análisis de identidad y calidad no



concuerdan con lo declarado en la solicitud de registro.



b) Cuando el Ministerio de Salud se oponga por razones de alta



peligrosidad del producto para los seres humanos, animales



domésticos o el ambiente.



c) Cuando no se cumpla con las normas de calidad establecidas para



dicho producto.



d) Cuando los ensayos y pruebas realizadas demuestren que el



producto es ineficaz para los fines que se indican en la



solicitud de registro.



e) Cuando no se cumpla con cualquiera de los requisitos que señala



este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 24.- La Comisión puede examinar los registros aprobados de



plaguicidas formulados, producto técnico y coadyuvantes que considere



conveniente y elevará a conocimiento de los Ministerios las observaciones



que considere pertinentes.




Ficha articulo



Artículo 25.- La Comisión podrá estudiar a petición del Ministerio,



aquellas solicitudes de registro de productos que no hayan sido



autorizados en el país de origen y recomendará a los Ministerios lo que



corresponda.




Ficha articulo



Artículo 26.- Una vez aprobado y publicado en el Diario Oficial el



registro de un plaguicida formulado, producto técnico y coadyuvantes,



éste se inscribirá en el libro de inscripciones y se le asignará el



número de registro correspondiente. Dicho asiento será autorizado con el



sello y la firma del jefe del Programa de Insumos Agrícolas o subalterno



autorizado en su ausencia. Al solicitante se le entregará el certificado



del registro correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 27.- El registro de un plaguicida formulado, producto



técnico y coadyuvantes y las autorizaciones que de él se deriven, pueden



ser revocadas en cualquier momento si se determina posteriormente que el



producto es perjudicial para la salud de las personas, animales y



ambiente, en base a estudios técnicos como prueba.




Ficha articulo



Artículo 28.- El Ministerio puede autorizar la importación y uso de



un plaguicida formulado no registrado, por razones de emergencia para el



combate de plagas específ1cas, siempre y cuando no haya otra alternativa



de productos registrados en el país.




Ficha articulo



Artículo 29.- Derogado por el artículo 9 del D.E. 28852 del 12 de agosto de 2000.




Ficha articulo



Artículo 30.- E1 Ministerio autorizará la importación y uso de los



productos mencionados en los dos artículos anteriores dentro de los 5



(cinco dís) hábiles siguientes de presentada la solicitud de importación.



Estos productos no podrán ser usados para la venta a terceras



personas ni reenvasado. En la solicitud deberá indicarse la cantidad,



fecha de fabricación del producto, el nombre y dirección de la compañía



formuladora y el nombre del usuario del producto. La formulación y uso



deberá ajustarse a la legislación vigente en esta materia. El Ministerio



llevará un control estricto sobre el uso que se le de al producto.




Ficha articulo



Artículo 31.- Además deberá contener la etiqueta del país de origen.



En español se consignará la siguiente información:



1. La leyenda "Producto no comercial" en la parte superior de la



cara central de la etiqueta.



2. La leyenda "Venta y reenvasado prohibido", bajo y adyacente al



nombre del producto.



3. Nombre y dirección del usuario.




Ficha articulo



Artículo 32.- El Ministerio podrá además cancelar el registro de un



plaguicida formulado, producto técnico y coadyuvantes a solicitud formal



del registrante, siempre y cuando se cumpla con lo estipulado en este



Reglamento en lo conducente.




Ficha articulo



Artículo 33.- Derogado por el artículo 9 del D.E. 28852 de 12 de agosto de 2000.




Ficha articulo



Artículo 34.- E1 registro de un producto autorizado puede ser



modificado a solicitud del registrante. Para tal efecto deberá



presentarse la solicitud en donde se indique la razón del cambio



propuesto y la documentación pertinente.




Ficha articulo



Artículo 35.- Se consideran como anotaciones marginales de un



registro, los siguientes casos:



a) Cambio de los materiales inertes utilizados en la elaboración del



producto.



b) Inclusión o exclusión del uso original recomendado.



c) Inclusión, exclusión o ampliación del país de origen.



d) Inclusión, exclusión o ampliación del fabricante o formulador.



e) Cambio del sellado de los envases.



f) Cambio del registrante.



g) Cambio de Marca Comercial.



h) Inclusión de nuevas presentaciones de comercialización.




Ficha articulo



Artículo 36.- Las modificaciones al registro de un determinado



plaguicida formulado, producto técnico y coadyuvantes, se realizará



mediante anotación marginal al registro original. Dicha modificación



conservará el número de registro correspondiente y así como la fecha.



Dichas modificaciones en los registros serán comunicados al DSTMT



mensualmente.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Del etiquetado



Artículo 37.- Toda solicitud de registro de un plaguicida formulado,



deberá acompañarse por tres copias del proyecto de etiqueta que exhibirá



el producto, de acuerdo a lo establecido en la norma vigente oficial



sobre etiquetado de plaguicidas (NCR 208).




Ficha articulo



Artículo 38.- Toda solicitud de registro de producto técnico debe



ser acompañada por dos copias del proyecto de etiqueta que exhibirá el



producto, redactada en español y que lleve claramente impresa la



siguiente información:



a) Nombre y dirección del fabricante y distribuidor.



b) Nombre y marca comercial del producto y porcentaje de los



ingredientes activos.



c) Clase y tipo de plaguicida.



d) Composición química del producto.



e) Contenido neto del empaque o envase, expresado en unidades del



Sistema Métrico Decimal.



f) Advertencias y precauciones para el uso, relativas a la toxicidad



de los ingredientes activos para humanos y animales, con



indicaciones de:



1. Síntomas de intoxicación.



2. Primeros auxilios y medidas aplicables en el caso de



intoxicación previa dermal o por inhalación.



3. Antídotos e indicaciones para el tratamiento médico.



4. La leyenda con letra mayúscula y en color negro: Antes de



manipular, transportar y almacenar este producto lea esta



etiqueta.



g) La clasificación toxicológica, que se determinará con base en la



clasificación toxicológica vigente de la OMS.



h) Indicaciones sobre el equipo de protección personal a utilizar y



las medidas de precaución para su manejo, transporte y



almacenamiento.



i) Indicaciones sobre medidas a tomar para la protección de la salud



de terceros y del ambiente.



j) Peligros físicos y químicos que presenta el producto técnico,



como inflamabilidad, corrosividad, etc.



k) Leyenda que diga: Alto, lea esta etiqueta antes de manipular,



transportar y almacenar este producto.




Ficha articulo



Artículo 39.- Toda solicitud de registro de un coadyuvante debe ser



acompañada por dos copias del proyecto de etiqueta que exhibirá el



producto, redactada en español y que contenga claramente impresa la



siguiente información:



a) Nombre y dirección del fabricante, formulador o distribuidor.



b) Nombre, marca y nombre genérico del o de los ingredientes



activos.



c) Composición del producto, indicando los ingredientes en orden



decreciente, expresado peso por peso o en peso por volumen.



d) Contenido neto del empaque o envase, expresado en unidades del



Sistema Métrico Decimal.



e) Condiciones de uso adecuado concordante con lo declarado en la



solicitud de registro, indicando la dosis y la forma adecuada de



aplicación.



f) Método para la preparación del material final de aplicación.



g) Compatibilidad y fitotoxicidad.



h) Advertencias y precauciones para su uso relativas a la toxicidad



de los ingredientes para seres humanos y animales, con



indicaciones de los síntomas de intoxicación, primeros auxilios y



medidas aplicables en caso de envenenamiento oral, dermal o por



inhalación, así como los antídotos e indicaciones para el



tratamiento médico.



i) La leyenda con letra mayúscula y en color negro: En caso de



intoxicación lleve el paciente al médico y déle esta etiqueta.



j) La clasificación toxicológica, la que se determinará con base en



la clasificación toxicológica vigente de la OMS.



k) El número y fecha de registro del coadyuvante.



l) Indicaciones sobre el equipo de protección personal a utilizar y



las medidas de precaución para su uso.



m) Indicaciones sobre medidas para la protección de la salud de



terceros y del ambiente.



n) Peligros físicos y químicos que presenta el coadyuvante y las



precauciones que se deben tomar para su manejo.



o) Indicaciones sobre las condiciones de almacenamientos y



transporte adecuado al tipo de producto.



p) Indicación del equipo recomendado para la aplicación del producto



y su acción sobre el mismo.



q) La leyenda que diga: Alto: lea la etiqueta antes de usar el



producto.




Ficha articulo



Artículo 40.- Las etiquetas deben estar diseñadas de acuerdo con los



requisitos establecidos en las normas oficiales vigentes de etiquetado.




Ficha articulo



Artículo 41.- Toda etiqueta aprobada por los Ministerios tendrá



igual vigencia que el registro del producto.




Ficha articulo



Artículo 42.- Las etiquetas no pueden lleva frases como "No



Venenoso" "Plaguicida Inocuo" y otras similares que puedan inducir a



confusión al usuario.




Ficha articulo



CAPITULO V



Del desalmacenaje, fabricación, formulación, reempacado y reenvasado



Artículo 43.- Toda persona natural o jurídica que importe



plaguicidas, productos técnicos y coadyuvantes sólo podrá desalmacenar



dichos productos si están debidamente registrados y cuenten con la



autorización correspondiente expedida por el Ministerio y la aprobación



del DSTMT.




Ficha articulo



Artículo 44.- Para obtener la autorización de desalmacenaje de



plaguicidas, productos técnicos y coadyuvantes importados, el solicitante



debe presentar al Ministerio el formulario correspondiente firmado por el



Gerente y el Regente del establecimiento comercial, en donde indique:



1. Nombre de la persona natural o jurídica solicitante y su



dirección.



2. Nombre de la persona natural o jurídica exportadora del producto



y su dirección.



3. Nombre de lapersona natural o jurídica consignataria del



producto.



4. Nombre genérico, nombre comercial, marca del producto, clase,



tipo y formulación del producto.



5. Cantidad, valor CIF $ del producto importado y copia de la



factura comercial.



6. Número de registro del plaguicida.



7. País de origen del producto.



8. Número de lote.




Ficha articulo



Artículo 45.- El Ministerio autorizará el desalmacenaje de muestras



de plaguicidas y coadyuvantes con fines de experimentación, cuando se



cumpla con los requisitos contenidos en el formulario técnico que para



ese fin existe.




Ficha articulo



Artículo 46.- Las actividades de fabricación, formulación,



reempacado y reenvasado deben efectuarse bajo estrictas precauciones, con



el fin de conservar la salud de las personas que intervengan en dichas



actividades y en resguardo de la conservación del ambiente. Los



ministerios dictarán las normas correspondientes de acuerdo con sus



respectivas competencias para que tales actividades se realicen



apropiadamente en resguardo de la conservación de la salud de las



personas y del ambiente.




Ficha articulo



Artículo 47.- Toda persona natural o jurídica, que se dedique a



actividades de reempacado o reenvasado de plaguicidas y coadyuvantes debe



inscribirse como tal en el registro que al efecto lleva el Ministerio y



se anotará así en el libro de Inscripciones de Reempacadores y



Reenvasadores, cuyos asientos serán firmados por el jefe del Programa



Insumos Agrícolas o el subalterno autorizado en su ausencia.




Ficha articulo



Artículo 48.- El Ministerio de Salud a través del Departamento DSTMT



otorgará el Permiso Sanitario de Funcionamiento para Reempacado o



Reenvasado formulación y síntesis de plaguicidas, de conformidad con la



reglamentación correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 49.- El DSTMT certificará al Ministerio para los efectos



correspondientes, la nómina de empresas autorizadas para reempacar o



reenvasar.




Ficha articulo



Artículo 50.- El Ministerio autorizará el reenvasado o reempacado de



los plaguicidas y coadyuvantes que estén debidamente registrados durante



la vigencia del registro, cuya solicitud debe cumplir con los siguientes



requisitos:



1. Presentar solicitud firmada por el Gerente y el Regente,



indicando:



a) Carta en donde la persona natural o jurídica propietaria del



registro de los productos, autoriza al solicitante a



reempacar o reenvasar dichos productos.



b) Indicar el tamaño y material de los empaques o envase a



utilizar para cada producto, así como indicar el peso o



volumen neto a contener, acompañando una muestra de los



mismos.



c) Aportar una muestra de las etiquetas correspondientes a cada



producto, confeccionadas de acuerdo con lo establecido en el



presente Reglamento. Las etiquetas además deben contener el



nombre de la casa comercial reempacadora o reenvasadora del



producto y el número del permiso correspondiente.



d) Aportar una muestra de los sellos de garantía a utilizar por



cada uno de los productos a reempacar o reenvasar. Dichos



sellos deben garantizar la identidad del producto y las



condiciones de envase hermético.



e) El número de lote original de fabricación del producto, el



cual debe conservarse en las diferentes presentaciones en



que se reempacó o reenvasó.



2. Presentar el comprobante de cancelación de los derechos



correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 51.- Se prohibe el reempacado y reenvasado de plaguicidas y



coadyuvantes en botellas, frascos o recipientes empleados



tradicionalmente para cocinar, envasar alimentos o medicamentos



específicos.




Ficha articulo



Artículo 52.- Los envases a utilizar en el reempacado o reenvasado



de plaguicidas y coadyuvantes deben ser nuevos, limpios, con buenas



condiciones de cierre y adecuados al tipo y la peligrosidad del



plaguicida que contienen, de acuerdo con el artículo 4 inciso e) del



presente Reglamento. Se podrán utilizar recipientes usados siempre y



cuando estos se utilicen para la misma actividad y hayan sido debidamente



descontaminados, de acuerdo con, los procedimientos aprobados por el



DSTMT.




Ficha articulo



Artículo 53.- El incumplimiento de las disposiciones reglamentarias



relativas al reempacado o reenvasado de plaguicidas y coadyuvantes se



sancionará con la cancelación del permiso correspondiente. El reempacador



o reenvasador recibirá la notificación dentro de los ocho días hábiles



siguientes a hacerse comprobado el incumphmiento y gozará de un plazo de



15 días para apelar lo resuelto por el Ministerlo.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De la propaganda



Artículo 54.- La propaganda sobre plaguicidas y coadyuvantes no



puede contener información diferente a la contenida en el registro o a la



impresa en la respectiva etiqueta.




Ficha articulo



Artículo 55.- En caso de no cumplirse con lo estipulado en el



artículo anterior, los Ministerios, según su área de competencia



procederán a cancelar la propaganda.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Del comercio y decomiso



Artículo 56.- Todo establecimiento comercial que se dedique a la



venta de plaguicidas y coadyuvantes debe cumplir con las disposiciones



reglamentarias establecidas por el Ministerio de Salud en la Legislación



vigente.




Ficha articulo



Artículo 57.- Todo establecimiento comercial que se dedique a la



venta de plaguicidas y coadyuvantes debe contar con los permisos vigentes



correspondientes expedidos por los Ministerios.




Ficha articulo



Artículo 58.- La venta de plaguicidas de uso doméstico en



supermercados y otros establecimientos no exclusivos para la venta de



plaguicidas, se realizará de acuerdo con las normas respectivas que dicte



el Ministerio de Salud, a través del DSTMT.




Ficha articulo



Artículo 59.- Los plaguicidas clasificados como extremadamente



tóxicos, y aquellos que se declaren restringidos, sólo podrán venderse al



usuario bajo receta profesional. Al establecimiento comercial que



contravenga la presente disposición, se le cancelará el permiso de



funcionamiento expedido por el Ministerio.




Ficha articulo



Artículo 60.- La venta de plaguicidas bajo receta profesional, se



hará constar en formularios especiales aprobados por el Colegio de



Ingenieros Agrónomos de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 61.- Todo establecimiento comercial deberá llevar un libro



legalizado por el Ministerio, donde se anotará la venta de aquellos



plaguicidas que se expendan bajo receta profesional.




Ficha articulo



Artículo 62.- Las personas naturales y jurídicas que importen,



formulen, vendan reempaquen y reenvasen plaguicidas expedidos bajo receta



profesional, llevarán un registro aprobado por el Ministerio, en el que



se hará constar la cantidad de cada producto que se importó, formuló,



reempacó y se vendió.



El registro debe indicar la fecha de su formulación o entrada al



país, el nombre de las personas naturales o jurídicas a quienes se les



vendió el producto, la cantidad, fecha de operación, número de receta,



nombre del profesional y número de colegiado de quien expendió dicho



producto.




Ficha articulo



Artículo 63.- Toda persona natural o jurídica que realice la venta



de plaguicidas o distribuidores, sólo podrá realizarla si los



distribuidores cuentan con los servicios de un regente.




Ficha articulo



Artículo 64.- Se prohibe la venta de plaguicidas a menores de edad,



personas mentalmente incapaces, en estado de embriaguez o en estados de



conducta anormal.




Ficha articulo



Artículo 65.- El Ministerio, ordenará la retención de plaguicidas



que no cumplan con los requisitos señalados en el presente Reglamento,



sin perjuicio de que posteriormente se proceda al decomiso en firme.




Ficha articulo



Artículo 66.- El Ministerio podrá decomisar por medio de sus



funcionarios debidamente autorizados e identificados, el plaguicida que:



a) No cumpla con las propiedades físicas, químicas o biológicas,



conforme con lo declarado en el registro correspondiente, se



encuentre adulterado, previa comprobación.



b) No haya sido debidamente registrado en el Ministerio.



c) Que se reenvase y reempaque sin la debida autorización de los



Ministerios de Salud y Agricultura.



El acto de decomiso debe realizarse de acuerdo con las disposiciones



legales y reglamentarias en la materia.




Ficha articulo



Artículo 67.- El Ministerio podrá retener por medio de sus



funcionarios, debidamente autorizados e identificados cualquier



plaguicida mientras se realizan las pruebas para determinar su identidad



y condición física, química o biológicas, asimismo, podrá retirar bajo



recibo, las muestras necesarias para el cumplimiento de las disposiciones



legales y reglamentarias en la materia.




Ficha articulo



Artículo 68.- En cumplimiento de lo establecido en los artículos 65



y 66, los funcionarios deberán levantar el acta correspondiente, según



sea el caso, en la cual constará al menos la siguiente información:



a) Lugar y fecha de levantamiento del acta.



b) Nombre y calidades de los funcionarios del Ministerio.



c) Nombres y calidades del representante de la persona física o



jurídica dueña o encargada del producto decomisado.



d) Cantidad, nombre genérico, clase. tipo y formulación, marca del



producto.



e) Motivos por los cuales se realizó el decomiso o retención,



indicando las disposiciones legales infringidas. Deberán



incluirse las firmas de funcionarios del Ministerio, del dueño o



encargado del producto y de los testigos, si los hubiere.




Ficha articulo



Artículo 69.- Después de realizada la retención, los productos se



mantienen bajo sellos de seguridad en el establecimiento comercial, se



concederá al interesado un plazo de 15 días hábiles a partir del momento



en que se notifique el acta correspondiente, para que subsane las



infracciones reglamentarias o bien se oponga a la retención.




Ficha articulo



Artículo 70.- Después de vencido el plazo establecido en el artículo



anterior, el Ministerio contará con un plazo de ocho días naturales para



resolver, según corresponda, el decomiso en firme o la liberación de los



productos retenidos. Procederá el decomiso en firme si la compañía no



subsana la infracción en un plazo máximo de tres meses.




Ficha articulo



Artículo 71.- El Ministerio dispondrá sin ninguna responsabilidad



económica, de los productos decomisados, una vez que el decomiso quede en



firme.




Ficha articulo



Artículo 72.- Las autoridades competentes podrán decomisar



preventivamente todo producto vegetal o animal sospechoso de estar



contaminando con plaguicidas y si lo estiman conveniente, podrán ordenar



su destrucción, siempre que se cumpla con las disposiciones legales en la



materia.




Ficha articulo



Artículo 73.- Se prohibe la permanencia en los locales para el



comercio de plaguicidas, a las siguientes personas:



a) Menores de edad.



b) Personas alérgicas a estas sustancias.



c) Mujeres embarazadas o en períodos de lactancia.



d) Valetudinarios y otras personas que por su estado mental o



cualesquiera circunstancias análogas estén expuestas a sufrir



daños o a causarlos a otras personas.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Del almacenamiento y transporte



Artículo 74.- Todo local que se dedique al almacenamiento de



plaguicidas debe cumplir con las disposiciones establecidas por el



Ministerio de Salud en la Reglamentación vigente.




Ficha articulo



Artículo 75.- Sólo podrán ser almacenados y transportados aquellos



plaguicidas que estén debidamente registrados, o los autorizados por el



Ministerio.




Ficha articulo



Artículo 76.- Los establecimientos comerciales que almacenen



plaguicidas deberán contar con los permisos de funcionarios expedidos por



los Ministerios y contar con el nombramiento previo de un regente.




Ficha articulo



Artículo 77.- Todos los plaguicidas deben ser almacenados y



transportados en sus envases originales, con sus respectivas etiquetas



adheridas. En las operaciones de almacenamiento y transporte de



plaguicidas, los trabajadores deben cumplir con las medidas de seguridad



e higiene establecidas en la legislación vigente que rige esta materla.




Ficha articulo



Artículo 78.- Las operaciones de transporte, carga y descarga se



deben realizar tomando las necesarias precauciones para evitar derrames,



roturas, abolladuras o cualquier tipo de deterioro de los envases que



puedan producir fugas, evaporación o descomposición de las sustancias



tóxicas contenidas.




Ficha articulo



Artículo 79.- Los plaguicidas no podrán ser almacenados,



transportados, ni reenvasados junto a los siguientes productos y



artículos:



a) Productos alimenticios para consumo humano o animal.



b) Medicamentos de uso humano y veterinario.



c) Utensilios de uso doméstico.



d) Telas, ropas o cualquier otro artículo de uso personal.



e) Cualquier otro producto que se establezca en el futuro.




Ficha articulo



Artículo 80.- Se prohibe almacenar o transportar plaguicidas cuando



los envases presenten malas condiciones en el cierre, roturas, escapes,



etiquetas rotas, descoloradas o sin rotulación que identifique el



producto contenido.




Ficha articulo



Artículo 81.- Las aduanas, aeropuertos, estaciones de ferrocarriles,



almacenes de depósito y otros establecimientos e instalaciones



semejantes, deben contar con locales adecuadamente acondicionados para



almacenar exclusivamente plaguicidas.




Ficha articulo



Artículo 82.- Los locales destinados al almacenamiento de



plaguicidas, transitoria o permanentemente, deben contar con la



aprobación del Ministerio de Salud y cumplir con lo establecido en el



presente Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 83.- No se debe permitir a personas o animales domésticos,



dormir dentro de las bodegas que almacenan plaguicidas.




Ficha articulo



Artículo 84.- Las aguas utilizadas en el lavado de derrames de



plaguicidas o cualquier otro material usado para recoger derrames no



podrán desecharse directamente en el sistema de alcantarillado o en



fuentes de agua.




Ficha articulo



Artículo 85.- El almacenamiento de plaguicidas en granjas y fincas



debe hacerse en un lugar aislado del resto de las instalaciones. El local



debe tener piso de cemento y estar rodeado de una cerca o malla de



protección.




Ficha articulo



Artículo 86.- Los herbicidas deben almacenarse y transportarse



aislados de otros productos químicos de uso agrícola.




Ficha articulo



Artículo 87.- Sólo tendrán acceso a los locales de almacenamiento de



plaguicidas, aquellas personas que trabajan en ellos, el personal y las



autoridades que por ley y sus reglamentos deban hacerlos en el desempeño



de sus funciones. Esta disposición debe ser indicada en rótulos con



caracteres legibles y colocados en lugar visible.




Ficha articulo



Artículo 88.- Las personas responsables del manejo de los locales



destinados s al almacenamiento de plaguicidas, deben poseer los



conocimientos propios de seguridad e higiene para el desempeño de sus



funciones.




Ficha articulo



Artículo 89.- El transporte de plaguicidas sólo podrá realizarse en



vehículos que puedan limpiarse y descontaminarse adecuadamente. Además



deben tener en un a lugar visible, en la parte exterior, un rótulo que



indique el producto o productos que se transporten.




Ficha articulo



Artículo 90.- En transporte de plaguicidas, el conductor deberá



llevar consigo una "hoja de seguridad" que especifique las medidas a



tomar en caso de cualquier e accidente como derrames, incendios y otros,



de conformidad con lo establecido en la O ley de tránsito vigente.




Ficha articulo



CAPITULO IX



De las investigaciones con plaguicidas formulados y coadyuvantes



en fase experimental



Artículo 91.- Toda persona física o jurídica que desee realizar



investigaciones on productos químicos destinados a usos agrícolas y con



fines de registro, debe estar lebidamente autorizada por el Ministerio



para tal fin, quien comunicará dicha utorización al DSTMT en forma



inmediata, cuando se trate de moléculas no registradas en Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 92.- Para obtener dicha autorización, el solicitante debe



cumplir con los siguientes requisitos:



a) Presentar una solicitud en tal sentido. En dicha solicitud se



debe indicar el nombre completo del solicitante, calidades,



domicilio, número de cédula, número de teléfono y apartado



postal. Si se trata de una persona jurídica debe aportarse la



personería jurídica, fotocopias del asiento de inscripción de la



sociedad y de la cédula jurídica, así como el domicilio fiscal de



la sociedad.



b) Estar debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros Agrónomos



de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 93.- Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el



artículo anterior, el Ministerio autorizará las investigaciones



solicitadas, levantará un asiento de inscripción en el libro que para tal



efecto llevará y extenderá al solicitante una certificación de la



autorización respectiva.




Ficha articulo



Artículo 94.- Toda investigación con proc'uctos químicos destinados



a usos agrícolas con fines de registro que se desee realizar, debe ser



previamente autorizada por el Ministerio. Para tal fin el solicitante



debe presentar:



a) La solicitud, en donde se indique el nombre, calidades,



domicilio, número de cédula, teléfono y apartado postal del



solicitante.



b) Una descripción completa de la investigación que se desea



realizar, de acuerdo con el formulario que el Ministerio dispone,



en el cual se debe indicar los siguientes:



a) Información general:



1. Título de la investigación a realizar, en forma concisa



y descriptiva.



2. Fecha probable para iniciar la investigación.



3. Número y clave de la investigación (de acuerdo con el



código propio del solicitante).



4. Nombre de los profesionales participantes en la



investigación.



5. Lugar en que se desarrollará la investigación.



6. Objetivos específicos y generales que se persiguen con



la realización de la investigación.



7. Nombre genérico, químico, comercial, composición y tipo



de formulación química de los productos a utilizar.



8. Nombre del cultivo o cultivares experimentales.



9. Características de los suelos correspondientes a los



lotes experimentales y de la región que contemple



clasificación, topografía, humedad, estructura y



altitud.



10. Variables a estudiar:



- Plagas, nombre(s) vulgar(es) y científico(s) a



combatir.



- Enfermedades, nombre(s) vulgar(es) y científico(s) a



combatir.



- Formulación(es) y dosis del producto a utilizar.



- Epocas de aplicación y número de aplicaciones.



- Equipos de aplicación que se utilizarán.



- Otras variables útiles.



11. Cualquier otra información que contribuya a detallar la



investigación.



Dentro de esta información debe describirse la



metodología para obtener la(s) evaluación(es) de la (s)



variable(es) a estudiar caso contrario nombrar la cita



bibliográfica.



12. Carta de garantía del solicitante, mediante la cual



asuma cualquier responsabilidad que se derive de la



realización de la investigación y que pueda perjudicar



la salud de terceras personas o la conservación del



ambiente.



b) Materiales y método:



Se debe indicar el diseño experimental que se utilizará,



detallando además:



1. Número de tratamientos.



2. Número de repeticiones, duplicaciones, triplicaciones.



etc.



3. Número de parcelas por tratamiento y dimensiones de



éstas así com el tamaño de la parcela útil.



4. Distancias de siembra dentro de la parcela, distancia



de siembra entr parcelas, incluyendo copia del plano de



campo con la aleatorizació de los tratamientos.



5. Dosis del o los productos químicos a utilizar por



parcela.



6. Número de aplicaciones del o de los productos químicos.



7. Epocas de aplicación.



8. Intervalo entre la última aplicación y la cosecha.



Artículo 95.-- Una vez presentado los documentos solicitados por el



Ministeric de ' este deberá efectuar las consultas técnicas a donde



corresponda. El Ministerio contar EspiSn con un término de 30 días



hábiles para resolver la solicitud.



Artículo 96.-- Toda persona natural o jurídica autorizada a realizar



un determinada investigación con productos químicos destinados a la



agricultura, esl de mi obligada a presentar los informes correspondientes



a los resultados obtenidos en 1 y Dol investigación, de conformidad con



los formularios que para tal efecto el Ministeri dispone, siempre y



cuando vayan a ser utilizados para efecto de registro.



Artículo 97.-- El Ministerio realizará las inspecciones que



considere necesario durante el desarrollo de la investigación, cuya



cronología debe establecer al momento de otorgar la autorización



correspondiente. Los funcionarios que realicen dichas inspecciones deben



ser miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos y deben estar



debidamente autorizados para tal fin por el jefe del Departamento



correspondiente; además deben identificarse al momento de realizar la



inspección, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la ley



Nº 6248 de Sanidad Vegetal. Las inspecciones de las investigaciones se



deben realizar de acuerdo con el procedimiento técnico establecido por el



Ministerio.



Artículo 98.-- Tanto la persona que aprueba el protocolo como el



investigador que le está dando seguimiento, deberán anotar sus



observaciones en el Libro de Protocolo de Investigación.



Artículo 99.-- En caso de que el investigador que le está dando



seguimiento considere que el producto en evaluación no está dando



resultado satisfactorio por causas ajenas, como por ejemplo: ausencia de



la plaga, pérdida de plantas, factores ambientales, etc., el ensayo se



dará por concluido, pudiendo repetirse si el interesado así lo desea.



Artículo 100.-- Al finalizar el experimento, el profesional que lo



efectúa, así como el funcionario asignado del MAG, deberán aprobar la



investigación y anotar su opinión sobre la eficiencia del producto en



evaluación en el Libro de Protocolo de Investigador.



Artículo 101.-- El Ministerio debe confeccionar un archivo en forma



cronológica de las autorizaciones otorgadas para realizar investigaciones



con productos químicos destinados a usos agrícolas.



Artículo 102.-- El Ministerio no otorgará nuevas autorizaciones para



realizar investigaciones si el solicitante no ha cumplido con la



presentación del informe final correspondiente, establecido en el



artículo 101, sin causa justificada.



Artículo 103.-- Las pruebas experimentales de campo y de laboratorio



que se deseen realizar con plaguicidas en fase experimental, sólo podrán



efectuarse después de obtener un permiso especial de experimentación



otorgado por el Ministerio, de acuerdo con la normas específicas para tal



fin.



Artículo 104.-- Para importar y desalmacenar plaguicidas para uso en



fase experimental, se debe contar con el correspondiente permiso especial



de importación expedido por el Ministerio, previa presentación del



permiso especial de experimental.



CAPITULO X



De las condiciones generales del uso y del uso restringido



Artículo 105.-- Todo plaguicida debe ser utilizado de acuerdo con la



práctica agrícola correcta. Se prohibe la utilización de los plaguicidas



en forma diferente al uso recomendado en la etiqueta del producto.



Artículo 106.-- Se considera uso no recomendado lo siguiente:



a) La sobredosificación y sub-dosificación del producto de acuerdo



con la etiqueta.



b) El aumento en el número de aplicaciones.



c) La aplicación del producto a un cultivo no recomendado.



d) El cambio en el método de aplicación.



Artículo 107.-- El Ministerio en conjunto con el Ministerio de Salud



podrán restringir o prohibir el uso de un determinado plaguicida, cuando



así se requiera por razones de protección a la salud humana, de los



animales, la agricultura y del ambiente.



Artículo 108.-- Toda persona que transporte, almacene, manipule y



aplique plaguicidas, está obligada a reconocer los distintivos que



identifican la toxicidad de los plaguicidas.



Artículo 109.-- Todo fabricante o representante de equipo utilizado



en la aplicación de plaguicidas debe estar debidamente registrado en el



Ministerio y cumplir con los requisitos establecidos en la Legislación



vigente.



Artículo 110.-- Toda persona que aplique plaguicidas debe



seleccionar el equipo de aplicación adecuado. de acuerdo con, las



características físicas y química del producto a utilizar y debe



calibrarlo previamente utilizando agua o cualquier otro material inerte.



Artículo 111.-- La selección, el suministro y mantenimiento del



equipo utilizado en la aplicación de plaguicidas es responsabilidad del



patrono.



Artículo 112.-- Los productos agrícolas de consumo humano y animal



que hayan sido aplicados con plaguicidas, deben cumplir con los



requisitos establecidos en la etiqueta del plaguicida empleado en cuanto



al tiempo mínimo establecido entre la última aplicación y la cosecha del



producto o tiempo de espera para retorno de los animales al predio donde



se aplicó el producto, siendo responsable de este cumplimiento el dueño



de los bienes.



Artículo 113.-- Toda persona que aplique plaguicidas debe colocar



rótulos que prohíban el paso por las plantaciones recién tratados con



plaguicidas. Dichos rótulos deben colocarse a la entrada de los pasos



comúnmente utilizados por peatones para ingresar al área tratada, así



como a retirar dichos rótulos después de cumplirse el tiempo de espera



para el reingreso de personas o animales.



Artículo 114.-- Se prohibe la aspersión o espolvoreo de plaguicidas



sobre manantiales, estanques, canales u otras fuentes de agua. El uso de



plaguicidas en cultivos anegados, sistemas de riego por canal y otros



usos particulares se realizará de acuerdo con las normas particulares que



dicte el Ministerio en conjunto con el Ministerio de Salud.



Artículo 115.-- Se prohibe el lavado de cualquier equipo de



aplicación en ríos, lagos y corrientes de agua.



Artículo 116.-- Toda persona que aplique plaguicidas es responsable



porque las personas no autorizadas y los animales sean retirados del área



que va a ser tratada con plaguicidas.



Artículo 117.-- Todo propietario del área a tratar con plaguicidas



que tenga apiarios a su alrededor en un radio menor de tres kilómetros



está obligado a cumplir con lo establecido en los artículos 7 y 8 del



capitulo II del Reglamento sobre Protección de la Industria Apícola



Nacional, establecido por Decreto Ejecutivo Nº 2485-A-SPPS del ll



de marzode 1981.



Artículo 118.-- La utilización de plaguicidas en actividades de



aviación agrícola debe cumplir con lo establecido en el Reglamento



respectivo.



Artículo ll9.-- La selección del equipo de aplicación de plaguicidas



de venta restringida, debe ser indicada por el profesional que emita la



receta profesional y el cumplimiento de dicha disposición es



responsabilidad del aplicador.



Artículo 120.-- Toda persona natural o jurídica que mezcle, manipule



y aplique plaguicidas de venta restringida, está obligada a tener



trabajadores mayores de 18 años, debidamente capacitados para el manejo



de dichos productos y debe suministrarles el equipo completo de



protección personal, de acuerdo con la toxicidad del producto.



CAPITULO XI



De las precauciones en el manejo y uso



Artículo 121.-- Toda persona que fabrique, formule, reempaque,



reenvase, manipule, almacene y aplique plaguicidas está obligada a



utilizar el equipo de protección personal recomendado, de acuerdo con la



peligrosidad del producto.



Artículo 122.-- Toda persona natural o jurídica responsable de



trabajadores que deban formular, reempacar, reenvasar, almacenar,



transportar, mezclar y aplicar plaguicidas, está obligada a instruir a



sus trabajadores en el manejo correcto delos plaguicidas y mantenerlos



informados sobre los riesgos y precauciones que el uso de plaguicidas



conlleva.



Artículo 123.-- Toda persona que participe en actividades de



fabricación, formulación, reempaque, reenvase, almacenamiento,



transporte, comercio; mezcla y aplicación de plaguicidas, debe someterse



a un examen médico previo al ingreso a dichas actividades laborales y a



exámenes médicos periódicos, de acuerdo con la normativa establecida al



respecto por el Ministerio de Salud.



Artículo 124.-- Se prohibe la participación en actividades de



fabricación, formulación, reempaque, reenvase, almacenamiento.



transporte, comercio, mezcla y aplicación de plaguicidas a las siguientes



personas;



a) Personas menores de 18 años.



b) Mujeres embarazadas o en período de lactancia.



c) Personas declaradas no aptas para realizar actividades de manejo



y uso de plaguicidas de acuerdo con la normativa establecida al



respecto por el Ministerio de Salud.



Artículo 125.-- La selección, el suministro y el mantenimiento del



equipo de protección personal es responsabilidad del patrono.



Artículo 126.--Toda persona que formule, reempaque, reenvase,



almacene plaguicidas debe cumplir con las reglamentaciones que para tal



efecto dicte el Ministerio de Salud.



Artículo 127.-- El lavado de los equipos de aplicación de



plaguicidas y de los equipos de protección personal debe realizarse



utilizando equipo de protección adecuada para estas actividades.



Artículo 128.-- Toda persona que mezcle plaguicidas debe hacerlo en



un lugar ventilado y a favor de viento para así evitar la inhalación de



vapores o polvos y el contacto del producto con la piel.



Artículo 129.-- Toda persona que aplique plaguicidas en invernaderos



está obligada a utilizar el equipo de protección de acuerdo con la



peligrosidad del producto, así como hacer cumplir el tiempo de espera



entre la aplicación y la entrada de personas el área tratada.



Artículo 130.-- Toda persona natural o jurídica que aplique



fumigantes en edificios y otras instalaciones deberá cumplir con los



requisitos establecidos por el Ministerio de Salud.



Artículo 131.-- Toda persona natural o jurídica que realice



fumigaciones, deberá tomar las medidas de seguridad para protección del



público durante el tiempo que persista el peligro del fumigante.



CAPITULO XII



De la rectificación de errores registrales



Artículo 132.-- Los errores contenidos en los asientos del registro



pueden ser materiales o de concepto.



Artículo 133.-- El error material se da cuando sin intención



conocida se escriban unas palabras por otras o se omita la expresión de



alguna circunstancia formal de los asientos.



Artículo 134.-- El error de concepto se da cuando sin intención



conocida se alteren los conceptos contenidos en la respectiva solicitud,



variando su verdadero sentido.



Artículo 135.-- Los errores materiales y de concepto serán



corregidos de oficio por el Jefe del Departamento de Abonos y



Plaguicidas, lo cual hará bajo su responsabilidad, si del conjunto de la



información contenida en los respectivos expedientes se desprenden tales



errores.



Artículo 136.-- Cuando en el acto de inscripción existan errores u



on-isiones que acarreen la nulidad absoluta y proceda su cancelación, se



informará al nteresado, practicándose posteriormente su reposición por



medio de una nueva inscripión. Dicha inscripción será válida a partir de



la fecha de la rectificación. Esta nulidad será declarada mediante



resolución razonada por el Director de Protección Agropecuaria.



Artículo 137.-- Los errores materiales y de concepto se rectificarán



mediante un asiento nuevo en el Libro de Rectificaciones, que al efecto



llevará el Registro, en el cual se expresarán claramente las razones para



la corrección del error cometido. cuyo asiento será autorizado con la



firma y sello del Jefe del Programa.



Dichas correcciones conservarán para todo efecto su número y fecha



original, siempre y cuando el error sea imputable a los funcionarios



encargados del Registro.



CAPITULO XIII



De la destrucción de envases vacíos, remanentes, plaguicidas no



utilizables y recolección de derrames



Artículo 138.-- Toda persona natural o jurídica que fabrique



formule, reempaque, reenvase, almacene, transporte, manipule y utilice



plaguicidas será responsable por la recolección de derrames, la



destrucción de remanentes, envases vacíos y plaguicidas no utilizables,



lo cual debe realizarse de conformidad con lo indicado por el registrante



del producto.



Artículo 139.-- El desecho o destrucción de plaguicidas no



utilizables deberá realizarse en estricto acatamiento de las normas



técnicas y las disposiciones específicas promulgadas por el Ministerio de



Salud en conjunto en el Ministerio.



Artículo 140.-- Toda persona natural o jurídica que fabrique,



formule, reempaque, reenvase, almacene y venda plaguicidas, debe llevar



un registro de todos aquellos productos que se deterioraron y sea



necesario destruir. Dicho registro debe contener la siguiente



información:



a) Nombre genérico y comercial del producto.



b) Cantidad del producto a desechar.



c) Método de destrucción o desnaturalización utilizado.



d) Lugar y fecha en que se realizó el desecho.



Artículo 141.-- Toda persona natural o jurídica que fabrique,



reenvase, reempaque, almacene, transporte, manipule y aplique plaguicidas



está obligada a recoger y desnaturalizar los derrames que se produzcan en



tales actividades, de acuerdo con lo indicado en la etiqueta del



producto.



Artículo 142.-- Se prohibe dejar abandonados en el campo, patio u



otros lugares, residuos de plaguicidas o envases vacíos que hayan



contenido plaguicidas.



Artículo 143.-- Se prohibe la destrucción por incineración de



empaques o remanentes de plaguicidas que contengan metales como mercurio,



plomo, cadmio o arsénico.



Artículo 144.-- Las operaciones de descontaminación del equipo de



aplicación y de desnaturalización de remanentes de plaguicidas, deben ser



realizadas por personas debidamente entrenadas para ese fin, bajo la



responsabilidad del patrono, conforme con las medidas de seguridad e



higiene establecidas por el Ministerio de Salud. Las aguas utilizadas en



el lavado del equipo de aplicación no deben ser vertidas en corrientes de



agua o en el sistema de alcantarillado público.



Artículo 145.-- Se prohibe agujerear o quemar envases usados con



plaguicidas de tipo aerosol.



Artículo 146.-- E1 Ministerio de Salud otorgará los permisos para



establecer rellenos sanitarios para el desecho de envases usados de



plaguicidas, remanentes y plaguicidas no utilizables; asimismo,



promulgará las normas correspondientes, que regulen tal actividad; el



área utilizada para rellenos sanitarios de plaguicidas y envases usados,



no puede ser empleada para otro fin sin que previamente se hayan



realizado estudios técnicos que indiquen el estado de degradación de



dichos productos.



Artículo 147-- Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 24112-MAG-SALUD del



22 de noviembre de 1994, publicado en "La Gaceta" Nº 68 del 5 de abril de



1995.



Artículo 148.-- Rige a partir de su publicación.



Transitorio Unico



Los productos inscritos o registrados por aplicación de



disposiciones normativas anteriores al presente, deberán ajustarse a lo



dispuesto en este Reglamento, de conformidad con lo que al respecto



determine la administración de los registros respectivos.



.e




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/9/2024 17:32:18
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