Texto Completo acta: 3980
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Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra
Artículo 1º.- El Estado asumirá la obligación de auxiliar a las
viudas, los huérfanos y los incapacitados total o parcialmente, que hayan
venido a tales condiciones como consecuencia de la lucha armada, o de
hechos conexos con ésta, que sostuvo el país al repeler la agresión que
se inició el once de enero de 1955 con la captura de Ciudad Quesada por
parte de fuerzas extrañas al medio costarricense.
Ficha articulo Artículo 2º.- Los beneficios, que de acuerdo con las disposiciones
de esta ley deban otorgarse, serán de diversa naturaleza y cuantía,
tomando en cuenta el perjuicio habido, el cual deberá ser, en todo caso,
satisfecho convenientemente.
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Artículo 3º.- Los auxilios podrán consistir en:
a) Pensiones vitalicias o temporales;
b) Indemnizaciones por pérdida parcial o total de la capacidad de
trabajo;
c) Pago del gasto en curaciones dentro o fuera del país, lo mismo que
de los servicios profesionales y enseres para su rehabilitación; y
d) Becas para estudios secundarios, universitarios o en escuelas
profesionales o vocacionales, en el país.
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Artículo 4º.- La viuda, compañera o concubina soltera de un
combatiente muerto en acción de guerra, o que haya, venido a ese estado
por razón de profesión u oficio de su marido o compañero, tendrá
derecho, en forma vitalicia, a que se le adjudique una pensión igual al
salario de ingresos ordinarios que percibía su esposo o compañeros.
La pensión que se fije aumentada en cincuenta colones (¢ 50.00)
mensuales por cada hijo menor de dieciocho años que haya quedado en la
orfandad. Estos aumentos en su totalidad no podrán ser nunca superiores
al 50% de la pensión de la madre.
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Artículo 5º.- La compañera o concubina soltera, que por lo menos en
los últimos seis meses dependió económicamente del causante soltero,
gozará de los beneficios de esta ley en la forma que más adelante se
dispone.
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Artículo 6º.- Los menores de dieciocho años, cuyo padre adoptivo o
pariente de que dependían económicamente haya muerto en acción de
guerra, tendrá también derecho a gozar de una pensión.
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Artículo 7º.- Los menores de dieciocho años, cuya madre no pueda
solicitar pensión, y cuyo padre haya muerto en acción de guerra, siempre
que demuestren que económicamente dependían de éste, tendrán derecho a
ser pensionados.
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Artículo 8º.- Los padres, conjunta o separadamente, podrán
solicitar pensión por la muerte de su hijo, en los términos de esta ley,
siempre que demuestren que dependían total o parcialmente del occiso.
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Artículo 9º.- Los hijos de los incapacitados totalmente, o con una
incapacidad parcial del 50% de la capacidad total de trabajo, tendrán
derecho a recibir pensión.
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Artículo 10.- Para el cálculo de las pensiones, auxilios y becas,
se seguirán las siguientes reglas:
a) La viuda tendrá derecho a una pensión mensual igual al promedio de
los sueldos de los últimos seis meses trabajados por su marido, o tiempo
menor si no se hubieren ajustado los mismos; Si no hubiere base cierta
para calcular el promedio mensual, se procurará fijar la pensión
atendiendo a la productividad normal del causante. Si la viuda hubiere
estado recibiendo pensión alimenticia de su marido, la pensión que se le
conceda será igual al beneficio alimenticio que últimamente recibió. Sin
embargo, podrá ser otorgada en cantidad superior si aquélla fuere
insuficiente, fijándose la nueva al tenor de lo establecido en la primera
parte de este inciso. Se tendrá como prueba de la insuficiencia de la
pensión alimenticia, el hecho de que la beneficiaria, en vida de su
esposo, realizó gestiones para el aumento de la misma, aunque hubieren
sido denegadas;
b) Los menores indicados en los artículos 6º y 7º tendrán derecho a
recibir una pensión equivalente al beneficio que recibían del causante,
el cual, en todo caso, en conjunto, no podrá ser superior a los ingresos
ordinarios de aquél;
c) Los padres tendrán derecho a una pensión conjunta del 50% de lo
enunciado en el inciso a) del presente artículo. Si existe sólo uno
tendrá el mismo derecho; y
d) Los menores enunciados en el artículo 9º tendrán derecho a recibir
pensiones de cincuenta colones (¢ 50.00) mensuales, y en ningún caso las
mismas en conjunto, podrán ser superiores al 50% del salario del
incapacitado.
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Artículo 11.- Para los efectos de esta ley se entenderá que los
salarios nunca fueron inferiores a cuatrocientos colones (¢ 400.00)
mensuales.
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Artículo 12.- Los auxilios y las becas se otorgarán
independientemente de las pensiones, atendiendo primordialmente a los
escasos recursos de quienes los soliciten; los primeros cubrirán gastos
de curaciones y pago de servicios profesionales y de enseres para su
rehabilitación; las segundas, estudios secundarios, universitarios,
vocacionales o en escuelas profesionales, en el país, y la cuantía de
las mismas no podrá exceder de lo que disponen nuestras leyes y
reglamentos sobre becas.
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Artículo 13.- Tratándose de menores de quince años o que hayan
quedado huérfanos por la muerte de su madre pensionada, la Oficina de
Bienestar Social del Ministerio de Trabajo administrará las pensiones
correspondientes a dichos menores.
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Artículos 14.- Tratándose de incapacidad temporal sobrevenida por
heridas en acción de guerra, o enfermedades atribuibles a ésta, el
beneficiario tendrá derecho a que se le pague su salario completo
durante el tiempo de la incapacidad si no está acogido a los beneficios
del Seguro Social o del Instituto Nacional de Seguros. Si éstos fueren
inferiores al monto del salario, se le cubrirá la suma necesaria para
completar el sueldo.
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Artículo 15.- En caso de incapacidad total permanente, ocasionada
directa o indudablemente por heridas o mutilaciones recibidas en acción
de guerra, o enfermedades atribuibles a ésta, la víctima será
indemnizada mediante el pago de una suma mensual vitalicia, la que se
fijará con base en las mismas normas, en lo que fuere procedente,
establecidas en el inciso a) del artículo 10. Y si se tratare de
incapacidad parcial permanente, dicha indemnización se calculará en la
forma y monto que determina el inciso a) del artículo 217 del Código de
Trabajo, también con carácter de vitalicia.
En estos casos, podrán conmutarse los beneficios hasta en un 50% a
solicitud del interesado, siempre que se compruebe la utilidad de dicha
conmutación. El cálculo correspondiente se hará sobre la base de diez
años.
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Artículo 16.- Para la concesión de los beneficios a que se refiere
esta ley se debe probar:
a) La calidad con que se reclama por medio de constancia de
nacimiento, matrimonio, defunción y demás necesarias;
b) Los hechos que produjeron la muerte, las heridas, mutilaciones o
enfermedades, y el lugar donde ocurrieron, mediante constancia del
Ministerio de Seguridad Pública;
c) En casos de incapacidades totales o parciales permanentes, se deben
probar las mismas por dictamen de los Médicos de la Oficina de
Jubilaciones o Pensiones o del médico o médicos que los hubieren
asistido en su curación o tratamiento; y
d) Los hijos que no sean de matrimonio, aun cuando no hubieren sido
legalmente reconocidos, tendrán derecho a que se les asigne pensión con
sólo que se demuestre, en información ad-perpétuam levantada con
intervención del Patronato Nacional de la Infancia, que habitaban en la
misma morada del causahabiente o eran alimentados y vestidos por éste al
ocurrir su fallecimiento. En cuanto a hijos adoptivos la pensión se
otorgará con vista del acta de adopción correspondiente.
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Artículo 17.- Las pensiones
caducarán:
a) Para las viudas si contraen nupcias,
conservándose la porción correspondiente a los menores. Sin
embargo, la recobrarán en caso de enviudar nuevamente y carecer de
bienes para su subsistencia. En el caso de las compañeras o concubinas
se aplicará la parte primera de este inciso;
b) Por la muerte del beneficiario. Si se
tratare de viuda, la pensión se traspasará a los menores. La
misma disposición se aplicará en el caso de que la concubina
fallezca; y
c) Por haber cumplido dieciocho años
los menores varones y dieciocho las mujeres, siempre que éstas
permanezcan solteras.
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Artículo 18.- No tendrán derecho a pensión las viudas en los
siguientes casos:
a) Cuando mediare separación judicial y en la sentencia que la declaró
se hubiere negado el derecho a percibir pensión; y
b) En caso de separación de hecho de su esposo por más de dos años,
salvo si se demuestra mediante documento público, que durante ese lapso
se agotaron todos los recursos legales para obligar a su marido a
pensión o que ésta estaba en trámite.
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Artículo 19.- Las becas concedidas se cancelarán por pérdida o por
suspensión de los estudios, siempre y cuando en ambos casos, no mediare
causa justificada para ello.
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Artículo 20.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Previsión
Social tramitar y resolver las solicitudes que al efecto se formulen.
Toda gestión debe ser presentada ante la Oficina de Jubilaciones y
Pensiones, quien la sustanciará por medio de la de Bienestar Social. Una
Junta integrada por el Director Administrativo y de Relaciones
Laborales, y por los Jefes de las Oficinas de Bienestar Social y de
Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Trabajo, resolverá las
solicitudes una vez concluidos los trámites correspondientes.
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Artículo 21.- Las personas que por haber figurado como soldados al
servicio del Gobierno legalmente constituido, hubieren resultado heridas
o incapacitadas total o parcialmente, tendrán preferencia en igualdad de
circunstancias sobre cualquier otra persona en las adjudicaciones de
casas de habitación que hiciere el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo. Sin embargo, en el caso de las viudas, compañeras o
concubinas y los hijos de los muertos, así como los heridos con
incapacidad total o parcial mayor de un 50% de la capacidad total de
trabajo, el Estado se hará cargo de las cuotas que les correspondan en
las adjudicaciones del INVU, de tal manera que reciban su vivienda en
forma absolutamente gratuita.
Lo anterior se entenderá para el caso de que las personas aquí
indicadas, no sean dueñas de casa propia.
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Artículo 22.- Las solicitudes para acogerse a los beneficios de
esta ley deben ser presentadas dentro del año siguiente a partir de la
vigencia de la misma, con excepción de las becas o auxilios para
estudiantes que lo serán en cualquier tiempo.
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Artículo 23.- De lo resuelto por la Junta fijando las pensiones y
demás beneficios, podrán los interesados apelar ante el Ministro de
Trabajo, recurso que deberá interponerse dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que se les notificó la resolución respectiva. A
falta de apelación y vencido el plazo, la resolución debe ser pasada en
consulta a dicho funcionario.
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Artículo 24.- A solicitud de los interesados, las pensiones y demás
beneficios acordados, pueden ser revisados por ameritarlo así nuevas
circunstancias; sin embargo, para que los interesados gocen de ese
derecho, debe haber transcurrido por lo menos un año a partir de la
última resolución. Los trámites serán los mismos establecidos en el
artículo anterior.
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Artículo 25.- Corresponde a la Oficina de Jubilaciones y Pensiones
confeccionar las planillas para el pago de pensiones, becas y auxilios,
previa publicación de las resoluciones respectivas.
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Artículo 26.- Corresponde a la Oficina de Bienestar Social
supervigilar la forma en que serán aprovechados los beneficios acordados,
a fin de garantizar el correcto y efectivo empleo de los mismos.
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Artículo 27.- Para los efectos de la presente ley, se considerarán
acciones de guerra todas aquellas realizadas por los ejércitos
regulares, voluntarios y de retaguardia, al servicio del Gobierno
legalmente constituido, ocurridas del 11 de enero al 11 de marzo de
1955-
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Artículo 28.- Los efectos de esta ley podrán retrotraerse hasta el
23 de julio de 1954, y aún hasta el 11 de marzo de 1948, en casos que no
hubieren sido amparados por leyes anteriores en forma y tanto similar a
la presente. Esta disposición no incluirá a quienes tomaron armas o se
opusieron al ejército de Liberación Nacional.
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Artículo 29.- Esta ley rige desde su publicación.
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Fecha de generación: 19/1/2025 04:17:37