Buscar:
 Normativa >> Ley 1922 >> Fecha 05/08/1955 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 1 de 4 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 1922
Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra
Texto Completo acta: 3980 1

Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra



Artículo 1º.- El Estado asumirá la obligación de auxiliar a las



viudas, los huérfanos y los incapacitados total o parcialmente, que hayan



venido a tales condiciones como consecuencia de la lucha armada, o de



hechos conexos con ésta, que sostuvo el país al repeler la agresión que



se inició el once de enero de 1955 con la captura de Ciudad Quesada por



parte de fuerzas extrañas al medio costarricense.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Los beneficios, que de acuerdo con las disposiciones



de esta ley deban otorgarse, serán de diversa naturaleza y cuantía,



tomando en cuenta el perjuicio habido, el cual deberá ser, en todo caso,



satisfecho convenientemente.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Los auxilios podrán consistir en:



a) Pensiones vitalicias o temporales;



b) Indemnizaciones por pérdida parcial o total de la capacidad de



trabajo;



c) Pago del gasto en curaciones dentro o fuera del país, lo mismo que



de los servicios profesionales y enseres para su rehabilitación; y



d) Becas para estudios secundarios, universitarios o en escuelas



profesionales o vocacionales, en el país.




Ficha articulo



Artículo 4º.- La viuda, compañera o concubina soltera de un



combatiente muerto en acción de guerra, o que haya, venido a ese estado



por razón de profesión u oficio de su marido o compañero, tendrá



derecho, en forma vitalicia, a que se le adjudique una pensión igual al



salario de ingresos ordinarios que percibía su esposo o compañeros.



La pensión que se fije aumentada en cincuenta colones (¢ 50.00)



mensuales por cada hijo menor de dieciocho años que haya quedado en la



orfandad. Estos aumentos en su totalidad no podrán ser nunca superiores



al 50% de la pensión de la madre.




Ficha articulo



Artículo 5º.- La compañera o concubina soltera, que por lo menos en



los últimos seis meses dependió económicamente del causante soltero,



gozará de los beneficios de esta ley en la forma que más adelante se



dispone.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Los menores de dieciocho años, cuyo padre adoptivo o



pariente de que dependían económicamente haya muerto en acción de



guerra, tendrá también derecho a gozar de una pensión.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Los menores de dieciocho años, cuya madre no pueda



solicitar pensión, y cuyo padre haya muerto en acción de guerra, siempre



que demuestren que económicamente dependían de éste, tendrán derecho a



ser pensionados.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Los padres, conjunta o separadamente, podrán



solicitar pensión por la muerte de su hijo, en los términos de esta ley,



siempre que demuestren que dependían total o parcialmente del occiso.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Los hijos de los incapacitados totalmente, o con una



incapacidad parcial del 50% de la capacidad total de trabajo, tendrán



derecho a recibir pensión.




Ficha articulo



Artículo 10.- Para el cálculo de las pensiones, auxilios y becas,



se seguirán las siguientes reglas:



a) La viuda tendrá derecho a una pensión mensual igual al promedio de



los sueldos de los últimos seis meses trabajados por su marido, o tiempo



menor si no se hubieren ajustado los mismos; Si no hubiere base cierta



para calcular el promedio mensual, se procurará fijar la pensión



atendiendo a la productividad normal del causante. Si la viuda hubiere



estado recibiendo pensión alimenticia de su marido, la pensión que se le



conceda será igual al beneficio alimenticio que últimamente recibió. Sin



embargo, podrá ser otorgada en cantidad superior si aquélla fuere



insuficiente, fijándose la nueva al tenor de lo establecido en la primera



parte de este inciso. Se tendrá como prueba de la insuficiencia de la



pensión alimenticia, el hecho de que la beneficiaria, en vida de su



esposo, realizó gestiones para el aumento de la misma, aunque hubieren



sido denegadas;



b) Los menores indicados en los artículos 6º y 7º tendrán derecho a



recibir una pensión equivalente al beneficio que recibían del causante,



el cual, en todo caso, en conjunto, no podrá ser superior a los ingresos



ordinarios de aquél;



c) Los padres tendrán derecho a una pensión conjunta del 50% de lo



enunciado en el inciso a) del presente artículo. Si existe sólo uno



tendrá el mismo derecho; y



d) Los menores enunciados en el artículo 9º tendrán derecho a recibir



pensiones de cincuenta colones (¢ 50.00) mensuales, y en ningún caso las



mismas en conjunto, podrán ser superiores al 50% del salario del



incapacitado.




Ficha articulo



Artículo 11.- Para los efectos de esta ley se entenderá que los



salarios nunca fueron inferiores a cuatrocientos colones (¢ 400.00)



mensuales.




Ficha articulo



Artículo 12.- Los auxilios y las becas se otorgarán



independientemente de las pensiones, atendiendo primordialmente a los



escasos recursos de quienes los soliciten; los primeros cubrirán gastos



de curaciones y pago de servicios profesionales y de enseres para su



rehabilitación; las segundas, estudios secundarios, universitarios,



vocacionales o en escuelas profesionales, en el país, y la cuantía de



las mismas no podrá exceder de lo que disponen nuestras leyes y



reglamentos sobre becas.




Ficha articulo



Artículo 13.- Tratándose de menores de quince años o que hayan



quedado huérfanos por la muerte de su madre pensionada, la Oficina de



Bienestar Social del Ministerio de Trabajo administrará las pensiones



correspondientes a dichos menores.




Ficha articulo



Artículos 14.- Tratándose de incapacidad temporal sobrevenida por



heridas en acción de guerra, o enfermedades atribuibles a ésta, el



beneficiario tendrá derecho a que se le pague su salario completo



durante el tiempo de la incapacidad si no está acogido a los beneficios



del Seguro Social o del Instituto Nacional de Seguros. Si éstos fueren



inferiores al monto del salario, se le cubrirá la suma necesaria para



completar el sueldo.




Ficha articulo



Artículo 15.- En caso de incapacidad total permanente, ocasionada



directa o indudablemente por heridas o mutilaciones recibidas en acción



de guerra, o enfermedades atribuibles a ésta, la víctima será



indemnizada mediante el pago de una suma mensual vitalicia, la que se



fijará con base en las mismas normas, en lo que fuere procedente,



establecidas en el inciso a) del artículo 10. Y si se tratare de



incapacidad parcial permanente, dicha indemnización se calculará en la



forma y monto que determina el inciso a) del artículo 217 del Código de



Trabajo, también con carácter de vitalicia.



En estos casos, podrán conmutarse los beneficios hasta en un 50% a



solicitud del interesado, siempre que se compruebe la utilidad de dicha



conmutación. El cálculo correspondiente se hará sobre la base de diez



años.




Ficha articulo



Artículo 16.- Para la concesión de los beneficios a que se refiere



esta ley se debe probar:



a) La calidad con que se reclama por medio de constancia de



nacimiento, matrimonio, defunción y demás necesarias;



b) Los hechos que produjeron la muerte, las heridas, mutilaciones o



enfermedades, y el lugar donde ocurrieron, mediante constancia del



Ministerio de Seguridad Pública;



c) En casos de incapacidades totales o parciales permanentes, se deben



probar las mismas por dictamen de los Médicos de la Oficina de



Jubilaciones o Pensiones o del médico o médicos que los hubieren



asistido en su curación o tratamiento; y



d) Los hijos que no sean de matrimonio, aun cuando no hubieren sido



legalmente reconocidos, tendrán derecho a que se les asigne pensión con



sólo que se demuestre, en información ad-perpétuam levantada con



intervención del Patronato Nacional de la Infancia, que habitaban en la



misma morada del causahabiente o eran alimentados y vestidos por éste al



ocurrir su fallecimiento. En cuanto a hijos adoptivos la pensión se



otorgará con vista del acta de adopción correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 17.- Las pensiones caducarán:



a) Para las viudas si contraen nupcias, conservándose la porción correspondiente a los menores. Sin embargo, la recobrarán en caso de enviudar nuevamente y carecer de bienes para su subsistencia. En el caso de las compañeras o concubinas se aplicará la parte primera de este inciso;



b) Por la muerte del beneficiario. Si se tratare de viuda, la pensión se traspasará a los menores. La misma disposición se aplicará en el caso de que la concubina fallezca; y



c) Por haber cumplido dieciocho años los menores varones y dieciocho las mujeres, siempre que éstas permanezcan solteras.




Ficha articulo



Artículo 18.- No tendrán derecho a pensión las viudas en los



siguientes casos:



a) Cuando mediare separación judicial y en la sentencia que la declaró



se hubiere negado el derecho a percibir pensión; y



b) En caso de separación de hecho de su esposo por más de dos años,



salvo si se demuestra mediante documento público, que durante ese lapso



se agotaron todos los recursos legales para obligar a su marido a



pensión o que ésta estaba en trámite.




Ficha articulo



Artículo 19.- Las becas concedidas se cancelarán por pérdida o por



suspensión de los estudios, siempre y cuando en ambos casos, no mediare



causa justificada para ello.




Ficha articulo



Artículo 20.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Previsión



Social tramitar y resolver las solicitudes que al efecto se formulen.



Toda gestión debe ser presentada ante la Oficina de Jubilaciones y



Pensiones, quien la sustanciará por medio de la de Bienestar Social. Una



Junta integrada por el Director Administrativo y de Relaciones



Laborales, y por los Jefes de las Oficinas de Bienestar Social y de



Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Trabajo, resolverá las



solicitudes una vez concluidos los trámites correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 21.- Las personas que por haber figurado como soldados al



servicio del Gobierno legalmente constituido, hubieren resultado heridas



o incapacitadas total o parcialmente, tendrán preferencia en igualdad de



circunstancias sobre cualquier otra persona en las adjudicaciones de



casas de habitación que hiciere el Instituto Nacional de Vivienda y



Urbanismo. Sin embargo, en el caso de las viudas, compañeras o



concubinas y los hijos de los muertos, así como los heridos con



incapacidad total o parcial mayor de un 50% de la capacidad total de



trabajo, el Estado se hará cargo de las cuotas que les correspondan en



las adjudicaciones del INVU, de tal manera que reciban su vivienda en



forma absolutamente gratuita.



Lo anterior se entenderá para el caso de que las personas aquí



indicadas, no sean dueñas de casa propia.




Ficha articulo



Artículo 22.- Las solicitudes para acogerse a los beneficios de



esta ley deben ser presentadas dentro del año siguiente a partir de la



vigencia de la misma, con excepción de las becas o auxilios para



estudiantes que lo serán en cualquier tiempo.




Ficha articulo



Artículo 23.- De lo resuelto por la Junta fijando las pensiones y



demás beneficios, podrán los interesados apelar ante el Ministro de



Trabajo, recurso que deberá interponerse dentro de los diez días



siguientes a la fecha en que se les notificó la resolución respectiva. A



falta de apelación y vencido el plazo, la resolución debe ser pasada en



consulta a dicho funcionario.




Ficha articulo



Artículo 24.- A solicitud de los interesados, las pensiones y demás



beneficios acordados, pueden ser revisados por ameritarlo así nuevas



circunstancias; sin embargo, para que los interesados gocen de ese



derecho, debe haber transcurrido por lo menos un año a partir de la



última resolución. Los trámites serán los mismos establecidos en el



artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 25.- Corresponde a la Oficina de Jubilaciones y Pensiones



confeccionar las planillas para el pago de pensiones, becas y auxilios,



previa publicación de las resoluciones respectivas.




Ficha articulo



Artículo 26.- Corresponde a la Oficina de Bienestar Social



supervigilar la forma en que serán aprovechados los beneficios acordados,



a fin de garantizar el correcto y efectivo empleo de los mismos.




Ficha articulo



Artículo 27.- Para los efectos de la presente ley, se considerarán



acciones de guerra todas aquellas realizadas por los ejércitos



regulares, voluntarios y de retaguardia, al servicio del Gobierno



legalmente constituido, ocurridas del 11 de enero al 11 de marzo de



1955-




Ficha articulo



Artículo 28.- Los efectos de esta ley podrán retrotraerse hasta el



23 de julio de 1954, y aún hasta el 11 de marzo de 1948, en casos que no



hubieren sido amparados por leyes anteriores en forma y tanto similar a



la presente. Esta disposición no incluirá a quienes tomaron armas o se



opusieron al ejército de Liberación Nacional.




Ficha articulo



Artículo 29.- Esta ley rige desde su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 23:07:39
Ir al principio del documento