Texto Completo acta: 3963
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LEY DE PENSIONES E INDEMNIZACIONES DE GUERRA
Artículo 1º.- El Estado asumirá la obligación de auxiliar a las
viudas, a los huérfanos y a los incapacitados, total o parcialmente que
hayan venido a tales condiciones como consecuencia de las luchas armadas o
hechos conexos con éstas.
(Así reformado por el artículo 14.40 de la Ley Nº 7018 de 20 de diciembre
de 1985).
Ficha articulo Artículo 2º.- Los beneficios, que de acuerdo con las disposiciones
de esta ley deban otorgarse, serán de diversa naturaleza y cuantía,
tomando en cuenta el perjuicio habido, el cual deberá ser, en todo caso,
satisfecho convenientemente.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Los auxilios podrán consistir en:
a) Pensiones vitalicias o temporales;
b) Indemnizaciones por pérdida parcial o total de la capacidad de
trabajo;
c) Pago del gasto en curaciones dentro o fuera del país, lo mismo que
de los servicios profesionales y enseres para su rehabilitación; y
d) Becas para estudios secundarios, universitarios o en escuelas
profesionales o vocacionales, en el país.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La viuda, compañera y concubina soltera de un
combatiente muerto en la acción de guerra o que haya venido a ese estado
por razón de profesión u oficio de su marido o compañero, tendrán derecho
en forma vitalicia a que se le adjudique una pensión en las condiciones
que adelante se detallan.
(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de
1992).
Ficha articulo
Artículo 5º.- La compañera o concubina soltera, que por lo menos en
los últimos seis meses dependió económicamente del causante soltero,
gozará de los beneficios de esta ley en la forma que más adelante se
dispone.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Los menores de dieciocho años, cuyo padre adoptivo o
pariente de que dependían económicamente haya muerto en acción de
guerra, tendrá también derecho a gozar de una pensión.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Los menores de dieciocho años, cuya madre no pueda
solicitar pensión, y cuyo padre haya muerto en acción de guerra, siempre
que demuestren que económicamente dependían de éste, tendrán derecho a
ser pensionados.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Los padres conjunta o separadamente podrán solicitar
pensión por la muerte de su hijo en los términos de esta Ley. Asimismo,
las personas incapacitadas podrán solicitar la pensión de los padres o
parientes muertos en acción de guerra, de quienes dependían
económicamente.
(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de
1992).
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Artículo 9º.- Los hijos de los incapacitados totalmente, o con una
incapacidad parcial del 50% de la capacidad total de trabajo, tendrán
derecho a recibir pensión.
Ficha articulo
Artículo 10.- Los excombatientes de las actividades bélicas que
tuvieron lugar durante los años de 1948 y de 1955, tendrán derecho a
disfrutar de una pensión de diez mil colones (¢10.000) mensuales y se les
reconocerá, además, el derecho al decimotercer mes, siempre y cuando
reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber luchado en combate en las actividades bélicas de los años
1948 y 1955 o haber tenido una participación activa en estos combates,
situación que será valorada por la Junta de Pensiones de Guerra. La
comprobación de este requisito se hará por medio de la declaración jurada
del interesado y de tres testigos a los cuales se les haya otorgado con
anterioridad la condición de excombatientes de conformidad con esta Ley.
Esta declaración se rendirá ante los funcionarios competentes de la
Oficina Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, bajo el apercibimiento de las penas con que la ley castiga el
perjurio y el falso testimonio.
b) Contar con sesenta o más años de edad.
c) No poseer bienes inmuebles a su nombre ni al de su cónyuge, salvo
que se trate de una propiedad afectada por el Régimen de Patrimonio
Familiar o de una vivienda de interés social. Este requisito se
comprobará con una certificación emitida por el Registro de la Propiedad.
ch) No ser contribuyente del impuesto sobre la renta, para cuya
demostración deberá presentar una certificación emitida por la Dirección
General de Tributación Directa (*).
(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de
1992)
(*) NOTA: el artículo 30, inciso b), de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 de 1º de agosto de 1995 DEROGA, de este inciso, todo lo
correspondiente a constancias o certificaciones tributarias)
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Artículo 11.- El monto de las pensiones establecidas en los
artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley y el mecanismo para su reajuste
serán iguales a los que se fijen para las pensiones de los
excombatientes. Asimismo se les reconocerá el derecho al decimotercer
mes. El beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la pensión, a
la que se refiere esta Ley, aunque estuvieran gozando de otras, en cuyo
caso la totalidad del monto de las pensiones no podrá ser mayor a treinta
mil colones (¢30.000), tope máximo que automáticamente se sustituirá en
la Ley No.14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas.
(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de
1992).
Ficha articulo
Artículo 12.- Los auxilios y las becas se otorgarán
independientemente de las pensiones, atendiendo primordialmente a los
escasos recursos de quienes los soliciten; los primeros cubrirán gastos
de curaciones y pago de servicios profesionales y de enseres para su
rehabilitación; las segundas, estudios secundarios, universitarios,
vocacionales o en escuelas profesionales, en el país, y la cuantía de
las mismas no podrá exceder de lo que disponen nuestras leyes y
reglamentos sobre becas.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 3990 de 6 de noviembre de
1967).
Ficha articulo
Artículo 13.- Tratándose de menores de quince años o que hayan
quedado huérfanos por la muerte de su madre pensionada, la Oficina de
Bienestar Social del Ministerio de Trabajo administrará las pensiones
correspondientes a dichos menores.
Ficha articulo
Artículo 14.- Tratándose de incapacidad temporal sobrevenida por
heridas en acción de guerra, o enfermedades atribuibles a ésta, el
beneficiario tendrá derecho a que se le pague su salario completo
durante el tiempo de la incapacidad si no está acogido a los beneficios
del Seguro Social o del Instituto Nacional de Seguros. Si éstos fueren
inferiores al monto del salario, se le cubrirá la suma necesaria para
completar el sueldo.
Ficha articulo
Artículo 15.- En caso de incapacidad total permanente, ocasionada
directa o indudablemente por heridas o mutilaciones recibidas en acción
de guerra, o enfermedades atribuibles a ésta, la víctima será
indemnizada mediante el pago de una suma mensual vitalicia, la que se
fijará con base en las mismas normas, en lo que fuere procedente,
establecidas en el inciso a) del artículo 10. Y si se tratare de
incapacidad parcial permanente, dicha indemnización se calculará en la
forma y monto que determina el inciso a) del artículo 217 del Código de
Trabajo, también con carácter de vitalicia.
En estos casos, podrán conmutarse los beneficios hasta en un 50% a
solicitud del interesado, siempre que se compruebe la utilidad de dicha
conmutación. El cálculo correspondiente se hará sobre la base de diez
años.
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Artículo 16.- Para la concesión de los beneficios a que se refiere
esta ley se debe probar:
a) La calidad con que se reclama por medio de constancia de
nacimiento, matrimonio, defunción y demás necesarias;
b) Los hechos que produjeron la muerte, las heridas, mutilaciones o
enfermedades, y el lugar donde ocurrieron, mediante constancia del
Ministerio de Seguridad Pública;
c) En casos de incapacidades totales o parciales permanentes, se deben
probar las mismas por dictamen de los Médicos de la Oficina de
Jubilaciones o Pensiones o del médico o médicos que los hubieren
asistido en su curación o tratamiento; y
d) Los hijos que no sean de matrimonio, aun cuando no hubieren sido
legalmente reconocidos, tendrán derecho a que se les asigne pensión con
sólo que se demuestre, en información ad-perpétuam levantada con
intervención del Patronato Nacional de la Infancia, que habitaban en la
misma morada del causahabiente o eran alimentados y vestidos por éste al
ocurrir su fallecimiento. En cuanto a hijos adoptivos la pensión se
otorgará con vista del acta de adopción correspondiente.
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Artículo 17.- Las pensiones caducarán:
a)
(Anulado
por resolución de la Sala Constitucional N° 16976 del 12 de noviembre de 2008, aclarada a su vez mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 16942 del 07 de diciembre de 2011. Posteriormente
mediante resolución N° 2256 del 19 de febrero de 2014, se corrige el error
material contenido en la parte dispositiva de la sentencia N° 16976 del 12 de
noviembre de 2008, en el sentido que el efecto anulatorio del fallo únicamente
recae sobre el inciso a) del presente artículo)
b) Por la muerte del beneficiario. Si tratare
de viudas, la pensión se traspasará a los menores. Si se tratare de heridos, la
indemnización se traspasará al las viudas o hijos
menores de 18 años o mayores incapacitados.
La misma disposición se aplicará en el caso
de que la concubina fallezca.
(Así reformado el inciso b) anterior
por el artículo 1° de la ley N° 3117 del 30 de abril de 1963)
c) Por haber cumplido dieciocho años los
menores varones y dieciocho las mujeres, siempre que éstas permanezcan
solteras.
Ficha articulo
Artículo 18.- No tendrán derecho a pensión las viudas en los
siguientes casos:
a) Cuando mediare separación judicial y en la sentencia que la declaró
se hubiere negado el derecho a percibir pensión; y
b) En caso de separación de hecho de su esposo por más de dos años,
salvo si se demuestra mediante documento público, que durante ese lapso
se agotaron todos los recursos legales para obligar a su marido a
pensión o que ésta estaba en trámite.
Ficha articulo
Artículo 19.- Las becas concedidas se cancelarán por pérdida o por
suspensión de los estudios, siempre y cuando en ambos casos, no mediare
causa justificada para ello.
Ficha articulo
Artículo 20.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social tramitar y resolver las solicitudes que al efecto se formulen.
Toda gestión debe ser presentada ante el Departamento Nacional de
Pensiones. La Junta Nacional de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra
integrada por el Oficial Mayor y por el Director General Administrativo y
los jefes de las oficinas de la Dirección Nacional de Seguridad Social y
del Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social resolverá las solicitudes una vez concluidos los trámites
correspondientes ante el Departamento Nacional de Pensiones.
(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de
1992).
Ficha articulo
Artículo 21.- Las personas que hubieren resultado incapacitadas
total o parcialmente, tendrán preferencia en igualdad de circunstancias
sobre cualquier otra persona en las adjudicaciones de casas de habitación
que hiciere el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo,
en el caso de las madres, viudas, compañeras o concubinas, e hijos de los
muertos, así como los heridos con incapacidad total o parcial de un
cincuenta por ciento (50%) de su capacidad total para trabajar, el Estado
se hará cargo de las cuotas que les correspondan en las adjudicaciones
hechas por el citado Instituto, de tal manera que reciban la vivienda en
forma gratuita.
El anterior beneficio no se concederá a las personas que tengan casa
propia.
Una vez que el Estado haya pagado la totalidad de las cuotas, el
INVU deberá inscribir la vivienda a nombre de las madres, viudas,
compañeras o concubinas e hijos de los muertos, y entregarles la
respectiva escritura.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4978 de 29 de mayo de
1972).
Ficha articulo
Artículo 22.- Las solicitudes o revisiones para acogerse a los
beneficios que establecen esta ley y sus reformas, podrán presentarse en
cualquier momento a partir de la vigencia de la presente ley.
Las viudas o viudos, compañeras o compañeros, tendrán derecho a
presentar solicitud o revisión de pensión. Igual derecho tendrán los
hijos menores del pensionado difunto,los mayores de hasta veinticinco
años si estuvieren estudiando y los incapacitados totalmente.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6855 de 4 de marzo de
1983).
En caso de fallecimiento de una viuda, las cuotas de la casa que se
le hubiere adjudicado, se seguirán pagando a nombre de los hijos del
fallecido en acción de guerra que sean menores o que padezcan invalidez
total o permanente. Si no los hubiere, cesará el pago de cuotas por parte
del Estado.
Cuando ocurriere la defunción de un indemnizado de guerra, a quien
se le hubiere adjudicado vivienda, los beneficios concedidos se
traspasarán a la viuda mientras no contraiga nuevas nupcias. En caso de
matrimonio cesará el pago. Si la viuda tuviere con el indemnizado
fallecido hijos menores o que padezcan invalidez total o permanente, se
traspasará el inmueble a aquéllos y en esos casos el Estado continuará
pagando las cuotas del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3779 de 7 de noviembre de
1966).
Ficha articulo
Artículo 23.- De lo resuelto por la Junta al fijar las pensiones y
demás beneficios, los interesados podrán apelar ante el Ministro de
Trabajo, recurso que deberá interponerse dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que se les notificó la resolución respectiva. A
falta de apelación y vencimiento del plazo, la resolución debe ser pasada
en consulta a dicho funcionario.
(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de
1992).
Ficha articulo
Artículo 24.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 33 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992).
Ficha articulo
Artículo 25.- Corresponde a la Oficina de Jubilaciones y Pensiones
confeccionar las planillas para el pago de pensiones, becas y auxilios,
previa publicación de las resoluciones respectivas.
Ficha articulo
Artículo 26.- Corresponde a la Oficina de Bienestar Social
supervigilar la forma en que serán aprovechados los beneficios acordados,
a fin de garantizar el correcto y efectivo empleo de los mismos.
Ficha articulo
Artículo 27.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 33 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992).
Ficha articulo
Artículo 28.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 33 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992).
Ficha articulo
Artículo 29.- Esta ley rige desde su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/10/2024 10:36:30