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 Normativa >> Tratados Internacionales 7499 >> Fecha 02/05/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7499
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención Belem Do Pará"
Texto Completo acta: 23864 1

APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA



PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR



LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



"CONVENCION BELEM DO PARA"



ARTICULO 1.- Aprobación.



Se aprueba la Convención interamericana para prevenir, sancionar y



erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém do



Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994. El texto es el siguiente:



"CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR



Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



"CONVENCION BELEM DO PARA"



LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION,



RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha



sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del



Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado



en otros instrumentos internacionales y regionales;



AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación



de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o



parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales



derechos y libertades;



PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la



dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder



históricamente desiguales entre mujeres y hombres;



RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia



contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de



la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra



la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente



de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel



educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;



CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es



condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena



e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y



CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir,



sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el



ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una



positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar



las situaciones de violencia que puedan afectarlas,



HAN CONVENIDO en lo siguiente:



CAPITULO I



DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION



ARTICULO 1



Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia



contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que



cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,



tanto en el ámbito público como en el privado.




Ficha articulo



ARTICULO 2



Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia



física, sexual y psicológica:



a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en



cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o



haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre



otros, violación, maltrato y abuso sexual;



b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier



persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura,



trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el



lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos



de salud o cualquier otro lugar, y



c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes,



dondequiera que ocurra.




Ficha articulo



CAPITULO II



DERECHOS PROTEGIDOS



ARTICULO 3



Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el



ámbito público como en el privado.




Ficha articulo



ARTICULO 4



Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y



protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas



por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.



Estos derechos comprenden, entre otros:



a) el derecho a que se respete su vida;



b) el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y



moral;



c) el derecho a la libertad y a la seguridad personales;



d) el derecho a no ser sometida a torturas;



e) el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y



que se proteja a su familia;



f) el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;



g) el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales



competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;



h) el derecho a libertad de asociación;



i) el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias



propias dentro de la ley, y



j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de



su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de



decisiones.




Ficha articulo



ARTICULO 5



Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles,



políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total



protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e



internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que



la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.




Ficha articulo



ARTICULO 6



El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre



otros:



a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de



discriminación, y



b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones



estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas



en conceptos de inferioridad o subordinación.




Ficha articulo



CAPITULO III



DEBERES DE LOS ESTADOS



ARTICULO 7



Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la



mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin



dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha



violencia y en llevar a cabo lo siguiente:



a) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la



mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes



e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;



b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y



sancionar la violencia contra la mujer;



c) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y



administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para



prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las



medidas administrativas apropiadas que sean del caso;



d) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de



hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la



mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su



propiedad;



e) tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo



legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para



modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la



persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;



f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer



que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de



protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales



procedimientos;



g) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios



para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a



resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos



y eficaces, y



h) adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean



necesarias para hacer efectiva esta Convención.




Ficha articulo



ARTICULO 8



Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas



específicas, inclusive programas para:



a) fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer



a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten



y protejan sus derechos humanos;



b) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y



mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no



formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar



prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la



premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o



en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o



exacerban la violencia contra la mujer;



c) fomentar la educación y capacitación del personal en la



administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la



aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la



aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la



violencia contra la mujer;



d) suministrar los servicios especializados apropiados para la



atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades



de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de



orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y



custodia de los menores afectados;



e) fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del



sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas



relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la



reparación que corresponda;



f) ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces



de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en



la vida pública, privada y social;



g) alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices



adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la



mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la



mujer;



h) garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás



información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la



violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las



medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer



y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y



i) promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas



y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la



mujer objeto de violencia.




Ficha articulo



ARTICULO 9



Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los



Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de



vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre



otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o



desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de



violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad,



anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por



situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.




Ficha articulo



CAPITULO IV



MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION



ARTICULO 10



Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre



de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de



Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas



adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para



asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las



dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores



que contribuyan a la violencia contra la mujer.




Ficha articulo



ARTICULO 11



Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de



Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos



opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.




Ficha articulo



ARTICULO 12



Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental



legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización,



puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos



peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de



la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará



de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la



presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención



Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la



Comisión Interamericana de Derechos Humanos.




Ficha articulo



CAPITULO V



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 13



Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado



como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados



Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los



derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar



la violencia contra la mujer.




Ficha articulo



ARTICULO 14



Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado



como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos



Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que



prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.




Ficha articulo



ARTICULO 15



La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados



miembros de la Organización de los Estados Americanos.




Ficha articulo



ARTICULO 16



La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos



de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización



de los Estados Americanos.




Ficha articulo



ARTICULO 17



La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro



Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría



General de la Organización de los Estados Americanos.




Ficha articulo



ARTICULO 18



Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al



momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:



a) no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;



b) no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones



específicas.




Ficha articulo



ARTICULO 19



Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por



conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de



enmienda a esta Convención.



Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las



mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan



depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto



de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus



respectivos instrumentos de ratificación.




Ficha articulo



ARTICULO 20



Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las



que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones



tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la



firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus



unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.



Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento



mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las



unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención.



Dichas declaraciones ulteriores se trasmitirán a la Secretaría General de



la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días



después de recibidas.




Ficha articulo



ARTICULO 21



La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de



la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.



Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber



sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor



el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su



instrumento de ratificación o adhesión.




Ficha articulo



ARTICULO 22



El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la



Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la



Convención.




Ficha articulo



ARTICULO 23



El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos



presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización



sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos



de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las



reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el



informe sobre las mismas.




Ficha articulo



ARTICULO 24



La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los



Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento



con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados



Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del



instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el



Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.




Ficha articulo



ARTICULO 25



El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en



español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será



depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados



Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro



y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con



el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.



EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente



autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio,



que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y



Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará".



HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil



novecientos noventa y cuatro."



ARTICULO 2.- Vigencia.



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 01:39:14
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