Texto Completo acta: 2397A
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Nº 24611-J
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Y LA
MINISTRA DE (*)JUSTICIA Y PAZ,
(*)(Modificada su denominación por el artículo
3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009)
En uso de las facultades
conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución Política,
Considerando:
1º-
Que la Ley Nº 6683 de Derechos de Autor y Derechos Conexos contiene los
principios generales que rigen la tutela a los creadores de las obras del
ingenio y de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y videogramas y de los organismos de
radiodifusión.
2º-
Que esos preceptos generales deben ser objeto de un desarrollo más detallado
por vía reglamentaria, a los efectos de clarificar el espíritu y propósitos de
las normas legales y el alcance de la protección legislativa.
3º-
Que la reglamentación de la Ley
permite ampliar el catálogo de definiciones, a los efectos de aclarar los
conceptos y permitir una mejor interpretación de las normas legales y reglamentarias.
4º-
Que esa reglamentación debe tomar en consideración el desarrollo de las nuevas
formas de expresión creativas y de las modernas tecnologías para la utilización
de las obras y demás bienes intelectuales objeto de la tutela legal.
5º-
Que esas novedosas formas creativas o de utilización de las obras, requieren de
una regulación normativa más amplia o de ciertas soluciones específicas no
contempladas en la Ley.
6º-
Que existen algunas lagunas legislativas que requieren ser precisadas a través
del Reglamento, para evitar, por la misma novedad y especialidad de la materia
regulada, interpretaciones erróneas.
7º-
Que dicha reglamentación debe adaptar su contenido a los Convenios
Internacionales de los cuales forma parte
la República.
8º-
Que el desarrollo reglamentario debe armonizar los preceptos básicos contenidos
en la Ley con los
principios que hoy constituyen constantes universales, a la luz de la
legislación, la jurisprudencia y la doctrina comparadas, sin desvirtuar por
ello la letra ni el espíritu de la
Ley que se reglamenta.
Que
la administración colectiva de los derechos de autor y derechos conexos
constituyen un instrumento indispensable para la efectividad de los atributos
reconocidos por la Ley,
de manera que su reglamentación se hace postergable.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento a la
Ley Nº
6683 de Derechos de Autor y Derechos
Conexos
TITULO I
Disposiciones generales y definiciones
ARTÍCULO
1º.- Las disposiciones de la Ley
y del presente Reglamento protegen, por el solo hecho de la creación, los
derechos sobre todas las obras del ingenio, de carácter original, ya sean literarias
o artísticas, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.
Quedan
también protegidos los bienes intelectuales que son objeto de los derechos
conexos al derecho de autor, conforme al Título II de Ley Nº
6683 y las disposiciones del presente Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Los derechos
reconocidos en la Ley
son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada
la obra o la producción intelectual protegidas, y no están
sujetos al cumplimiento de ninguna formalidad.
Ficha articulo
Artículo 2 BIS.-Para efectos del artículo 2 de
la Ley, una interpretación o
ejecución o fonograma se considerará publicado por primera vez en Costa Rica
cuando sea publicado dentro de los 30 días desde su publicación original.
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 34904 del 21 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
ARTÍCULO
3º.- A los efectos de la Ley y este Reglamento, las expresiones que siguen y
sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:
1. Autor: Es, salvo disposición expresa en
contrario de la Ley, la persona física que realiza la creación intelectual.
2. Artista intérprete o ejecutante: Es la
persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute una obra
literaria o artística.
3. Base de datos: Es la compilación de
materia, hechos o datos que por la selección y disposición de los mismos, tenga
elementos de originalidad.
4. Comunicación pública: Es el acto
mediante el cual la obra literaria o artística protegida se pone al alcance del
público, por cualquier medio o procedimiento que no consista en la distribución
de ejemplares, de forma que pueda ser recibida o percibida por las personas a
cambio de una contraprestación o ventaja económica. Todo el proceso necesario y
conducente a que la obra se ponga al alcance del público con ese propósito
constituye comunicación pública.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 36014
del 3 de mayo de 2010)
5. Copia o ejemplar: Es el soporte material
que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.
6. Derecho-habiente: Es la persona natural o
jurídica a quien se transmiten derechos reconocidos en la Ley.
7. Distribución al público: Es la puesta a
disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta,
alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
8. Divulgación: Es hacer accesible la obra al
público por cualquier medio o procedimiento.
9. Editor: Es la persona natural o jurídica
que mediante contrato con el autor o su derecho-habiente, se obliga a asegurar
la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.
10.- Emisión o Transmisión: Es la
difusión de sonidos, o de sonidos con imágenes por medio de ondas
radioeléctricas, por cable, fibra óptica y otros procedimientos similares; sea
en directo o bien diferidas, capaz de producir la comunicación pública de obras
literarias o artísticas protegidas. El concepto de emisión comprende también el
envío de señales desde una estación terrestre hacia un satélite que
posteriormente las retransmite.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 36014
del 3 de mayo de 2010)
11. Fijación: Es la incorporación de signos,
sonidos e imágenes sobre una base material que permita su percepción,
reproducción o comunicación.
12. Fonograma: Es toda fijación sonora de los
sonidos de una representación o ejecución o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas son copias de fonogramas.
Grabación efímera: (Nota de Sinalevi: El inciso que definía la "Grabación
efímera" fue adicionado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 26882 del 20 de abril de 1998, mismo que
fue anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 1829-99 del 10 de marzo
de 1999.)
13. Obra: Es toda creación intelectual en el
dominio artístico o literario, en los términos de la Ley y este Reglamento,
susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma o procedimiento.
14. Obra anónima: Es aquella en que no se
menciona la identidad del autor por voluntad del mismo.
15. Obra audiovisual: Es toda creación
expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de
aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y
del sonido, independientemente de las características del soporte material que
la contiene.
16. Obra de arte aplicado: Es la creación
artística con funciones utilitarias o incorporada a un artículo útil, ya sea
una obra de artesanía o producida a escala industrial.
17. Obra individual: Es la creada por un solo
autor.
18. Obra inédita: Es la que no ha sido
divulgada, por ninguna forma, con el consentimiento del autor o, en su caso, de
sus derecho-habientes.
19. Obra en colaboración: Es la creada por
dos o más autores, actuando en común, y en la cual la participación de cada uno
de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.
20. Obra colectiva: Es la creada por varios
autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o
jurídica que la publica con su propio nombre, y en la
cual las contribuciones de los autores participantes -por su elevado número o
por el carácter indirecto de esas contribuciones, se fusionan en la totalidad
de la obra de modo que hace imposible identificar a los diversos autores ni
atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada participación.
21. Obra derivada: Es la basada en otra ya
existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de
la respectiva autorización, y siempre que se produzca como resultado una
creación distinta, con características de originalidad, la cual puede radicar
en la adaptación, arreglo o transformación de la obra preexistente, o en los elementos
creativos de su traducción a un idioma distinto.
22. Obra originaria: Es la primigeniamente
creada.
23. Obra seudónima: Es aquella en que el
autor utitiza un seudónimo que no lo identifica. No
se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas
acerca de la identidad civil del autor.
24. Organismo de radiodifusión: Es la persona
natural o jurídica capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas,
susceptibles de percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1º
del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998)
24 BIS.-Organismo
de Radiodifusión Tradicional: Es el organismo de radiodifusión que brindan
servicios de radiodifusión tradicional sonora o televisiva; cuya programación
puede ser recibida por el público en general sin pago de derechos de
suscripción, y que emiten sus señales en un solo sentido a varios puntos de
recepción simultánea. Los organismos de radiodifusión tradicional no pueden
obtener lucro mediante suscripción, o ventaja económica por la emisión y
recepción del contenido de su programación, sin perjuicio de que por su
naturaleza, o por el servicio que brindan, también difundan publicidad.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2º del decreto ejecutivo N° 36014
del 3 de mayo de 2010)
25. Productor: Es la persona natural o
jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la
producción de la obra, por ejemplo, en la cinematrográfica
y demás obras audiovisuales, o en los programas de cómputo.
26. Productor de fonogramas: Es la persona
natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se
fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.
27. Programa de cómputo: Es un conjunto de
instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o en cualquier
forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es
capaz de hacer que un computador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar
informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El
programa de cómputo comprende también la documentación técnica y los manuales
de uso.
28. Publicación: Es la producción de copias o
ejemplares puestos a disposición del público con el consentimiento del titular
del respectivo derecho.
29. Radiodifusión: Es la comunicación
pública de sonidos, de imágenes sincronizadas con sonidos, o de la
representación de estos por medio de una emisión o transmisión inalámbrica o
por satélite, incluidas las transmisiones codificadas cuando los medios de
decodificación sean ofrecidos por el organismo de radiodifusión, o con su
consentimiento, para posibilitar la comunicación pública a cambio de una
suscripción o ventaja económica.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 36014
del 3 de mayo de 2010)
29
BIS.-Radiodifusión Tradicional: Es la divulgación de sonidos, de imágenes
sincronizadas con sonidos, o de la representación de estos a través de
programas, mediante transmisiones no interactivas, consideradas por la Ley como
un servicio de interés público, que se ofrecen y pueden ser recibidas sin pago
de suscripción ni de ninguna otra ventaja económica, de forma que la
generalidad de las personas pueda tener libre acceso a esas emisiones en forma
gratuita en el momento y en lugar que ellas elijan.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3º del decreto ejecutivo N° 36014
del 3 de mayo de 2010)
30. Registro: Es el Registro Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos.
31. Reproducción: Es la fijacion
de la obra o de una producción intelectual, por un medio que permita su
comunicación, así como la obtención de copias de toda o parte de ella.
32. Retransmisión: Es la emisión simultánea o
diferida de una emisión de un organismo de radiodifusión.
Sociedad de Gestión Colectiva: (Nota de Sinalevi: El inciso que definía la
"Sociedad de Gestión Colectiva"
fue adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 26882 del 20
de abril de 1998, mismo que fue anulado por resolución de la Sala
Constitucional N° 1829-99 del 10 de marzo de 1999.)
34. Titularidad: Es la calidad de titular de
derechos de autor o de derechos conexos reconocidos en la Ley y desarrollados
en el presente reglamento.
35. Titularidad originaria: Es la que emana
de la sola creación de la obra o de la producción intelectual.
36. Titularidad derivada: Es la que surge de
circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción legal,
sea por cesión o enajenación mediante acto entre vivos, o bien por transmisión
mortis causa.
37. Usos honrados: Son los que
no interfieren, dentro de los límites que la Ley y este Reglamento establecen,
con la explotación normal de la obra, ni causan un perjuicio irrazonable a los
intereses legítimos del autor. Se entiende comprendida dentro de estos usos
honrados, la radiodifusión tradicional, exclusivamente con respecto a los
derechos derivados o conexos, pero no así con respecto a los derechos
patrimoniales de autor.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 36014
del 3 de mayo de 2010)
38. Uso personal: Es la reproducción, u otra
forma de utilización expresamente permitida por la Ley, de la obra o producción
intelectual de otra persona, en un sólo ejemplar, exclusivamente para el propio
uso individual, y sin que haya ningún ánimo de lucro, directo o indirecto, en
casos como la investigación y el esparcimiento personal.
39. Videograma: Es
la fijación sonora y/o visual incorporada en soportes materiales como videocassettes, discos audiovisuales u otros soportes
físicos.
(Adicionado originalmente
por el artículo 2º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998, el
cual fue anulado posteriormente por Resolución de la Sala Constitucional No.
1829-99 de las 16:09 horas del 10 de marzo de 1999)
Ficha articulo
TITULO II
El objeto del derecho de autor
ARTÍCULO
4º.- Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas
las producciones en el campo literario, artístico y científico, cualquiera sea
el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos, cartas y otros
escritos, incluidos los programas de cómputo; las conferencias, alocuciones,
sermones y otras obras consistentes en palabras y expresadas oralmente; las obras
dramáticas y las dramático-musicales; las coreográficas y pantomímicas; las
composiciones musicales, con o sin letra; las cinematográficas, las expresadas
por procedimiento análogo a la cinematografía y, en general, todas las obras
audiovisuales; las obras de las bellas artes, incluidas las pinturas, dibujos, esculturas,
grabados y litografías; las obras de arquitectura; las obras fotográficas a las
cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;
las obras de arte aplicado; las ilustraciones, mapas, planos, croquis,
bosquejos y obras relativas la geografía, la topografía, la arquitectura o a
las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, artística o científica
susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
5º.- Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto
de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de
una creación preexistente que tengan elementos de originalidad, así como las antologías
o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o
disposición de las materias constituyan creaciones personales.
Ficha articulo
TITULO III
Disposiciones especiales para ciertas obras
CAPITULO I
Programas de Cómputo
ARTÍCULO 6º.- Se presume,
salvo prueba en contrario, que es productor del programa de cómputo, la persona
natural o jurídica que publique la obra bajo su responsabilidad o que aparezca
indicada como tal en la misma de la manera acostumbrada.
Ficha articulo
ARTÍCULO
7º.- Salvo en los casos en que se trate de una obra individual, o que haya sido
publicada con el nombre de los autores, se presume, salvo prueba en contrario,
que el programa de cómputo es una obra colectiva, cuya titularidad corresponde,
en los términos del artículo 6º de la
Ley, al productor, quien además de los derechos de orden
patrimonial, tiene la facultad de defender al derecho moral, en la medida que
ello sea necesario para la explotación de la obra.
Ficha articulo
ARTÍCULO
8º.- Salvo cuando se trate de una obra individual, o publicada bajo el nombre
de sus autores, el derecho sobre el programa de cómputo se extingue, en los
términos del artículo 60* de la
Ley, a los cincuenta* años de su primera publicación, contados,
de acuerdo al artículo 65, a
partir del 31 de diciembre del año en que se dio inicio a dicha publicación.
(NOTA: El artículo 60 de
la Ley sobre Derechos de
Autor y Derechos Conexos, fue reformado por Ley N° 7979 del 6 de enero del
2000, de tal manera que el período indicado de 50 años pasó a ser de 70,
según el texto vigente de dicha ley).
Ficha articulo
ARTÍCULO
9º.- A menos que el contrato de enajenación del soporte material que contiene
el programa de cómputo o la licencia de uso expedida por el titular del
derecho, disponga otra cosa, es permitida al adquirente o licenciatario, según
los casos, la reproducción de una sola copia de la obra, exclusivamente con
fines de resguardo o seguridad, así como la introducción del programa en la
memoria interna del equipo, a los únicos efectos de su utilización por el
usuario.
Ficha articulo
ARTÍCULO
10.- No constituye modificación de la obra, la adaptación de un
programa de cómputo realizada por el propio usuario del ejemplar
legítimo y para su utilización exclusivamente personal, salvo que
se contemple otra cosa en el contrato de enajenación de dicho soporte
material o en la licencia de uso expedida por el titular del derecho sobre la
obra.
Ficha articulo
CAPITULO II
Obras audiovisuales
ARTÍCULO
11.- Son aplicables a todas las obras audiovisuales, definidas en el numeral
15) del artículo 3º del presente Reglamento, y conforme al último párrafo del
artículo 55 de la Ley,
las disposiciones contenidas en esta última relativas a las obras cinematográficas
y a aquellas obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía.
Ficha articulo
ARTÍCULO
12.- Sin perjuicio del derecho moral del director sobre la obras
cinematográficas, en los términos del artículo 56 de
la Ley, cada coautor podrá
defender los derechos morales sobre su respectiva contribución, y el
productor estará facultado igualmente para ejercer esa defensa, en
protección de los autores y de la obra, en la medida en que ello sea
necesario para la explotación de la misma.
Ficha articulo
ARTÍCULO
13.- Conforme a lo previsto en el artículo 55 de
la Ley, el productor de la obra
audiovisual tiene la titularidad sobre todas las modalidades de
utilización que conforman el derecho patrimonial, salvo excepción
legal o disposición en contrario prevista expresamente en el contrato
que haya celebrado el productor con los coautores de la obra.
Ficha articulo
TITULO IV
Los sujetos del derecho de autor
ARTÍCULO
14.- Salvo disposición legal expresa en contrario, es autor la persona
física que realiza la creación intelectual, quien tiene la
titularidad originaria de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra,
conforme a la Ley
y al presente Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
15.- La titularidad de los derechos por persona distinta del autor tiene un
carácter derivado, y se limita a los derechos atribuidos por
la Ley o este Reglamento, o a los
transferidos mediante un acto legítimo de enajenación o
cesión, o por transmisión mortis causa.
Ficha articulo
ARTÍCULO
16.- En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en
cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una función
pública, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales
es el autor, pero se presume, salvo pacto en contrario, que el derecho
patrimonial o de utilización ha sido cedido al empleador o al ente de
Derecho Público, según los casos, en la medida necesaria para sus
actividades habituales en la época de la creación de la obra, lo
que implica, igualmente, la autorización para divulgarla y para defender
los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotación de la
misma.
Ficha articulo
TITULO V
El contenido de los derechos de autor
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO
17.- Los derechos morales y patrimoniales reconocidos por
la Ley, son independientes de la
propiedad del soporte material que contiene la obra, de manera que la enajenación
de dicho soporte no implica ninguna transmisión o cesión de
derechos en favor del adquirente, salvo disposición expresa de
la Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
18.- El autor o, en su caso, el titular de los derechos sobre la
creación, puede exigir al propietario del ejemplar único o raro
de la obra, el acceso al mismo, en la forma que mejor convenga a los intereses
de ambos, y con el objeto de ejercer sus derechos morales y patrimoniales
reconocidos en la Ley
o este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO II
El Derecho Moral
ARTÍCULO
19.- El derecho moral es personalísimo, inalienable, irrenunciable y
perpetuo, en los términos dispuestos por
la Ley y este Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
20.- De acuerdo al literal a) del artículo 14 de
la Ley, corresponde
exclusivamente al autor, salvo excepción expresa, la facultad de
resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en su caso,
acerca del modo de hacer dicha divulgación, pudiendo aplazar, por
testamento, su difusión durante un lapso hasta de cincuenta años
posteriores a su muerte. Nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su
autor el contenido esencial de la obra, antes de que aquel lo haya hecho o la
misma se haya divulgado con su autorización.
Ficha articulo
ARTÍCULO
21.- Conforme al literal b) del artículo 14 de
la Ley, el autor tiene el derecho
a ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones
correspondientes, y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su
nombre bajo seudónimo o signo, en forma anónima.
Ficha articulo
ARTÍCULO
22.- A tenor de lo previsto en los literales c) y d) del artículo 14 de
la Ley, el autor tiene, incluso
frente al adquiriente del objetivo material que contiene la obra, el derecho de
prohibir toda deformación, modificación o alteración de la
misma, que pueda poner en peligro el decoro de la obra o su reputación
como autor.
Ficha articulo
ARTÍCULO
23.- En los términos previstos en el artículo primero y en el
literal ch
) del artículo 14 de la
Ley, en concordancia con el numeral 21 del artículo
tercero y el artículo quinto del presente Reglamento, el autor tiene el
derecho exclusivo de hacer o autorizar cualquier transformación de su
obra.
Ficha articulo
ARTÍCULO
24.- En ejercicio del derecho a que se refiere el literal e) del
artículo 14 de la Ley,
el autor, aún después de la divulgación de la obra, tiene
frente al cesionario de sus derechos o ante quien haya autorizado para utilizar
la obra, el derecho de revocar la cesión, enajenación o
autorización de uso, según los casos, y exigir el retiro de la
obra del comercio, pero no puede ejercer ese derecho sin indemnizarle al
tercero los daños y perjuicios que con ello le cause.
El derecho consagrado en
este artículo se extingue a la muerte del autor.
Ficha articulo
ARTÍCULO
25.- Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por
cualquiera, siempre que se respete la paternidad del autor y la integridad de
la obra, en los términos previstos en los literales b), c) y d) del
artículo 14 y del artículo 15 de
la Ley, en concordancia con los
artículos 22 y 23 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO III
El Derecho Patrimonial
ARTÍCULO
26.- Por aplicación del artículo 16 de
la Ley, el autor goza del derecho
exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella
beneficio, salvo en los casos de excepción previstos expresamente por la
misma Ley o, cuando corresponda, en el presente Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
27.- La enumeración de las formas de uso comprendidas en el derecho
patrimonial es meramente enunciativa, y cada una de ellas, así como sus
respectivas modalidades, son independientes entre sí.
Ficha articulo
ARTÍCULO
28.- El derecho patrimonial comprende, especialmente, la modificación,
la comunicación pública, la reproducción, la distribución
y el derecho de persecusión (
"droit de suite"), así como
cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema, conocido o por
conocerse.
Ficha articulo
ARTÍCULO
29.- Conforme al derecho de modificación, el autor tiene la facultad
exclusiva de autorizar o no las traducciones, adaptaciones, arreglos u otras
transformaciones de su obra.
Ficha articulo
ARTÍCULO
30.- Son actos de comunicación pública de la obra, particularmente
los siguientes:
1)
Las representacionss escénicas, recitaciones, disertaciones
y ejecuciones o interpretaciones públicas de las obras
dramáticas, dramático musicales, literarias
o musicales, mediante cualquier forma o procedimiento.
2)
La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas
y, en general, de todas las obras audiovisuales.
3)
La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier
medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o
imágenes.
4)
La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable,
fibra óptica u otro procedimiento análogo.
5)
La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los numerales
anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o
televisada.
6)
La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier
procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o
televisión.
7)
La presentación y exposición públicas de obras de arte o sus
reproducciones.
8)
El acceso público a bases de datos por medio de telecomunicación,
cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas.
9)
En fin, la difusión o comunicación, por cualquier procedimiento
que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o
las imágenes.
Ficha articulo
Artículo 30 BIS.-Con respecto a los
derechos de los autores, se aplicará lo dispuesto en el artículo 52 sobre
"Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones
e interpretaciones o emisiones, sin autorización" del autor contenido en
la Ley
de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley
N° 8039 del 12 de octubre de 2000, a
la comunicación pública de interpretaciones o ejecuciones sin autorización
del autor, el titular del derecho, o su representante.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34904 del 21 de
noviembre de 2008)
(Así
reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo N°
36014 del 3 de mayo de 2010)
Ficha articulo
ARTÍCULO
31.- La reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación
material de la obra por cualquier forma, o la obtención de copias de
toda o parte de ella, entre otros modos, por imprenta, dibujo, grabado,
fotografía, modelado o cualquier procedimiento de las artes
gráficas y plásticas, así como la duplicación o el registro
mecánico, electrónico, fonográfico o audiovisual.
Ficha articulo
ARTÍCULO
32.- La distribución comprende el derecho del autor de autorizar o no la
puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra,
por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad,
alquiler o cualquier otra modalidad de uso a título oneroso.
Cuando
el autor u otro titular del respectivo derecho sobre la obra autorice
la comercialización de los ejemplares mediante venta, conservará
siempre los derechos de modificación, comunicación pública
y reproducción de la obra, así como el arrendamiento de los ejemplares
y, en su caso, el derecho de persecusión
("droit de suite").
Ficha articulo
ARTÍCULO
33.- El derecho de persecusión ("droit de suite"), se regirá conforme a lo
dispuesto en el artículo 151 de
la Ley 6683.
Ficha articulo
ARTÍCULO
34.- Siempre que la Ley
o, en su caso, el Reglamento, no dispusieren otra cosa en forma expresa, es
ilícita toda forma de utilización total o parcial de una obra,
sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus derecho
habientes.
Ficha articulo
TITULO VI
Excepciones a la protección
ARTÍCULO
35.- Por el carácter exclusivo de los derechos reconocidos al autor y
demás titulares de derechos intelectuales, todas la
excepciones contempladas en el Ley a esos derechos serán objeto de
interpretación restrictiva y en respeto de los usos honrados.
Ficha articulo
Artículo
35 bis.- Por aplicación del principio de la excepción académica establecido
en el artículo 73 de la Ley N° 6683, en el último párrafo del artículo 54
y en el artículo 58 de la Ley N°8039, es permitida la compilación, la
utilización y la reproducción de obras, incluyendo antologías, emisiones de
radio o grabaciones, sonoras o visuales, en la medida requerida para cumplir
fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa compilación,
utilización o reproducción sea conforme a los usos honrados definidos en el
artículo 3.37 del presente Reglamento, y se mencione la fuente y el nombre
del autor, si este nombre figura en la fuente. De conformidad con lo anterior,
en ningún caso es permitido que se persiga un fin de lucro por parte del
usuario que solicita la reproducción de obras con fines académicos.
El
servicio de reproducción es permitido siempre y cuando la reproducción de
parte de la obra se haga amparada a la excepción académica. Quedan excluidos
de la excepción académica los programas de cómputo.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37417 del 1° de noviembre de 2012)
Ficha articulo
TITULO VII
Enajenación, Licencias de Uso y Sucesión
ARTÍCULO
36.- El derecho patrimonial reconocido al autor y a los titulares de derechos
conexos puede transferirse en virtud de un mandato o presunción legal,
mediante cesión o enajenación entre vivos o por
transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios admitidos de
Derecho y conforme a las disposiciones específicas contenidas en
la Ley 6683 y en el presente
Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
37.- Toda cesión entre vivos se presume realizada a título
oneroso, salvo pacto expreso en contrario. El derecho cedido revertirá
al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.
Ficha articulo
ARTÍCULO
38.- Por aplicación del principio contenido en el primer párrafo
del artículo 16 de la Ley,
la enajenación o cesión del derecho patrimonial se limita al
derecho o derechos cedidos, a las modalidades de utilización
expresamente previstas en el contrato y al tiempo o ámbito territorial
pactados contractualmente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Salvo
disposición expresa en contrario, la cesión no confiere al
cesionario ningún derecho de exclusiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO
40.- Es nula cualquier estipulación contractual por la cual el autor se
comprometa a no crear obra alguna en el futuro.
Ficha articulo
ARTÍCULO
41.- La cesión otorgada a título oneroso le confiere al cedente
una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario
por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el
contrato, o en la fijada por la entidad de gestión colectiva de acuerdo
a las disposiciones del presente Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO
42.- No obstante lo previsto en el artículo precedente, puede
estipularse en beneficio del titular del derecho transmitido una
remuneración fija o a tanto alzado, en los
casos siguientes:
1) Cuando no pueda ser
determinada prácticamente la base del cálculo de la
remuneración proporcional.
2) Si faltan los medios
para fiscalizar la aplicación de dicha participación
proporcional.
3) Si los gastos de las
operaciones de cálculo y de fiscalización, no guardan una
proporción razonable con la suma a la cual alcanzaría la
remuneración del cedente.
4)
Cuando la utilización de la obra tenga un carácter accesorio en
relación con el objeto explotado, o si la obra o producción
intelectual, utilizada con otras, no constituye un elemento esencial de la
creación en la cual e integre.
5)
En el caso de publicaciones de libros, cuando se trate de obras
científicas, de diccionarios, antologías o enciclopedias, de
prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones, de ilustraciones
de una obra, de ediciones populares a precios reducidos, o de traducciones
siempre que lo pidiere el traductor.
Ficha articulo
ARTÍCULO
43.- El titular de derechos de autor o conexos, o la entidad de gestión
colectiva que lo represente, podrá sustituir la enajenación total
o parcial del derecho patrimonial, por una simple concesión a terceros
de una licencia o autorización de uso de la obra o producción
intelectual, no exclusiva e intransferible, la cual constará por
escrito, y que se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo
y por las atinentes a las enajenaciones o cesiones de derechos, en cuanto sea
pertinente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
44.- La transmisión de los derechos de autor y derechos conexos por
causa de muerte, se regirá por lo dispuesto en el artículo 94 de
la Ley 6683 y demás
disposiciones aplicables sobre derecho sucesorio.
Ficha articulo
TITULO VIII
Derechos Conexos
ARTÍCULO
45.- La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de
autor, no afecta en modo alguno la tutela a los autores sobre sus obras
literarias y artísticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones
atinentes a tales derechos afines o conexos podrá interpretarse en
menoscabo de la protección de los creadores, y en caso de conflicto se
estará siempre a lo que más favorezca al autor.
Ficha articulo
ARTÍCULO
46.- Los titulares de los derechos conexos reconocidos por
la Ley, podrán invocar todas las
disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto estén conformes con
la naturaleza de sus respectivos derechos y de acuerdo a la regla
interpretativa contenida en el artículo precedente.
Ficha articulo
Artículo
46 BIS.-De
conformidad con
la Ley N
° 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, y sin perjuicio de los derechos
de autor según se indicó en los artículos anteriores, le corresponde al
artista, intérprete o ejecutante, a quien le represente, o a quien adquiera en
forma legítima la titularidad sobre sus derechos, el derecho de autorizar o
prohibir los usos a que se refiere el artículo 78 de la indicada Ley.
En
lo que se refiere a la radiodifusión y comunicación pública de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, esos derechos se podrán
ejercer en los casos, en las condiciones, y en la forma expresamente previstas
por los artículos 50, 83 y 84 de la misma ley N° 6683, cuando el fonograma, o
la reproducción de ese fonograma, haya sido publicada con fines comerciales, y
se utilice en locales frecuentados por el público directamente para la
radiodifusión, o para cualquier otra forma de comunicación pública, no
interactiva, de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas.
(Así
adicionado por el artículo 4º del decreto ejecutivo N° 36014 del 3 de mayo de
2010)
Ficha articulo
Artículo
47.- De conformidad con la Ley N
° 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, sin perjuicio de los derechos
de autor, y observando los límites y excepciones que la Ley
establece, los organismos de radiodifusión tendrán, con respecto a sus
emisiones o transmisiones, el derecho de autorizar o prohibir los usos a que se
refiere el artículo 86 de la indicada Ley.
De
conformidad con los artículos 50 y 83 de la Ley N° 6683, cuando la radiodifusión
o cualquier otra forma de comunicación pública no interactiva, se produzca
directamente en locales frecuentados por el público, como parte de una audición
o espectáculo público en que se ejecuten o utilicen fonogramas publicados con
fines comerciales, o reproducciones de esos fonogramas, el usuario deberá
obtener una autorización previa del productor del fonograma y pagarle a este
una remuneración única y equitativa por esa utilización. El productor o su
representante, distribuirá aquella remuneración con los artistas intérpretes
o ejecutantes de las obras fijadas en los fonogramas utilizados, en la forma
dispuesta en la Ley.
- (Nota de
Sinalevi:
Mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
26882 del 20 de abril de 1998, se reformo este numeral. Asimismo se traslada
este numeral para formar parte del
Titulo VIII "Derechos Conexos". De lo anterior el Titulo IX "La Gestión
Colectiva" que empezaba con el artículo 47, empezará ahora del numeral 48 de
este decreto)
-
- (Así
reformado por el artículo 5º del decreto ejecutivo N° 36014 del 3 de mayo
de 2010)
Ficha articulo
Artículo
47 BIS.-
De conformidad con
la Ley N
° 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, y sin perjuicio de los derechos
de autor según se indicó en los artículos anteriores, le corresponde al
productor de fonogramas o videogramas, el derecho de autorizar o prohibir los
usos a que se refiere el artículo 82 de la indicada Ley, con propósito de
cobrar por el otorgamiento de esa autorización en los casos que
la Ley
lo permite.
El
derecho de los productores de requerir esa autorización y de cobrar por su
otorgamiento, estarán estrictamente limitado a los casos, y por las condiciones
expresamente previstas por los artículos 50, 82 y 83 de la misma Ley N° 6683,
de forma que cuando se trate de radiodifusión o comunicación pública, solo
podrá requerirse esa autorización y el consecuente pago, cuando se pretenda la
utilización o ejecución de fonogramas en locales frecuentados por el público
directamente para la radiodifusión por radio, televisión, o para su ejecución
pública por cualquier otro medio no interactivo que posibilite la comunicación
pública de los fonogramas en las condiciones que la Ley establece. En todo
caso, deberá tratarse de fonogramas publicados con fines comerciales, o de
reproducciones de fonogramas publicados con esos mismos fines.
(Así
adicionado por el artículo 6º del decreto ejecutivo N° 36014 del 3 de mayo de
2010)
Ficha articulo
TITULO
IX
La Gestión Colectiva
ARTÍCULO 48.- Las Sociedades de Gestión
Colectiva son personas jurídicas privadas, que no tienen por único y exclusivo
objeto el lucro o la ganacia, sino proteger los
derechos patrimoniales de los titulares de derechos de autor y de los derechos
conexos, tanto nacionales como extranjeros, reconocidos por la Ley y por los
convenios internacionales que ha ratificado el país; así como para recaudar en
nombre de ellos, y entregarles las remuneraiones
económicas derivadas de la utilización de sus obras y producciones
intelectuales, confiadas a su administración por sus asociados o representados,
o por los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza.
De las tarifas que cobren las Sociedades de
Gestión Colectiva, sólo prodrán reservarse un
porcentaje para cubrir sus gastos administrativos necesarios para la protección
de los derechos representados. No podrá distribuirse entre los socios suma
alguna de ese porcentaje.
(Así reformado por el
artículo 4º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998 y modificado
posteriormente su texto por Resolución de la Sala Constitucional No. 1829-99 de
las 16:09 horas del 10 de marzo de 1999)
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.- Las Sociedades de Gestión
Colectiva están legitimadas en los términos que resulten de la Ley y el
presente Reglamento, de sus propios estatutos y de los contratos que celebren
con personas o entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su
administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos
y judiciales.
Para tales efectos:
1.- Otorgarán las Licencias de Uso de los
derechos gestionados;
2.- Establecerán las tarifas generales que
determinen la remuneración para los autores, exigida por la utilización de su
repertorio.
No obstante, quedan siempre a salvo las
utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier clase autorizadas
por el titular del derecho
(Así reformado por el
artículo 4º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.- Las Sociedades de Gestión
Colectiva quedan facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones
correspondientes a la utilización de las obras o de las producciones objeto de
los derechos conexos que les hayan confiado, los autores o sus representantes
en los términos del presente Reglamento y de sus estatutos, a cuyos efectos
estarán obligadas a:
1) A contratar con toda persona o empresa que
lo solicite, sin discriminación alguna, la concesión de licencias no exclusivas
de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo
remuneración.
2) Demostrar ante las autoridades nacionales
y ante los usuarios de las obras y producciones intelectuales confiadas a su
administración, la documentación que las legitima como representantes de los
titulares de derechos de autor y los derechos conexos.
3) Suministrar a sus afiliados y
representados, al menos una vez cada seis meses, información completa y
detallada sobre el ejercicio de sus derechos.
4) Presentar un informe anual desglosado a
sus asociados y representados, sobre las cantidades que cada uno de sus
representantes hayan percibido, con copia de las liquidaciones, las cantidades
remitidas al extranjero y las que se encuentran en su poder pendiente de ser
entregadas a sus representados nacionales y extranjeros. Si es del caso deberá
explicar el motivo por el cual está pendiente la distribución. La misma
información debe ser enviada a las organizaciones extranjeras con las que
mantenga contratos de representación para el territorio nacional.
5) Contratar una vez al año un auditor
externo que revisará la documentación contable. El resultado de la auditoría sera notificado a sus socios y a sus representados y al
Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
(Así reformado por el
artículo 4º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.- Sin perjuicio de las acciones judiciales que las partes
pueden ejercer ante la jurisdicción competente, sin un usuario, una
organización de usuarios o un organismo de radiodifusión considera que es
abusiva la tarifa establecida por una Sociedad de Gestión Colectiva para la
comunicación pública de obras, interpretaciones o producciones musicales
preexistentes, podrán recurrir al arbitraje del Tribunal Arbitral del Registro
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, constituido en el artículo 56
del presente Reglamento.
(Así reformado por el artículo 4º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de
abril de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO
52.- El reparto de las remuneraciones recaudadas se efectuará
equitativamente entre los titulares de derechos administrados, con arreglo a un
sistema predeterminado y aprobado conforme lo dispongan los estatutos, donde se
excluya la arbitrariedad y se aplique el principio de la distribución en
forma proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones,
según los casos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.- Aparte de los requisitos
exigidos por la Ley, los estatutos de las Sociedades de Gestión Colectiva
incluirán los siguientes requisitos:
(Texto modificado por
Resolución de la Sala Constitucional No. 1829-99 del 10 de marzo de 1999)
1) Las clases de titulares de derechos
comprendidos en la gestión y la participación de cada categoría de titulares en
la integración y la conducción de la entidad;
2) Las condiciones para la adquisición y
pérdida de la calidad de afiliado o representado, así como de sus respectivos
deberes y derechos;
3) El destino de patrimonio en caso de
disolución;
4) El régimen de control de la fiscalización
económica-financiera;
5) La fecha de presentación del balance
contable y la memoria anual de actividades a los socios y a los representados;
6) Los procedimientos de verificación de
dichos documentos;
7) Las reglas para la aprobación de las
normas de recaudación y distribución de los derechos representados.
(Así reformado por el
artículo 4º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998)
Ficha articulo
TITULO
X
El Registro Nacional
de Derechos de Autor y Conexos
ARTÍCULO 54.- La protección prevista en la
Ley se reconoce por el simple hecho de la creación de la obra o de la
producción intelectual, de manera que la inscripción de las obras y demás
bienes protegidos, así como de los actos que transfieren derechos u otros
contratos sobre derechos intelectuales tutelados por la Ley Nº 6683, es
meramente declarativa y no constitutiva de derechos.
(Reformado
originalmente por el artículo 5º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril
de 1998, el cual fue anulado posteriormente por Resolución de la Sala
Constitucional No. 1829-99 de las 16:09 horas del 10 de marzo de 1999)
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.- El Registro Nacional de
Derechos de Autor y Conexos tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Fomentar la difusión y el conocimiento
sobre los derechos de autor y de los derechos conexos y servir de órgano de
información y cooperación con los organismos nacionales e internacionales.
2.- Orientar y vigilar la utilización lícita
de las obras protegidas.
3.- Llevar el actual Registro Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los términos previstos por la Ley y el
presente Reglamento.
4.- Supervisar a las personas naturales o
jurídicas que utilicen las obras, interpretaciones, ejecuciones y producciones
protegidas.
5.- Autorizar y revocar la autorización del
funcionamiento de las Sociedades de Gestión Colectiva, conforme lo disponen la
Ley y este Reglamento.
6.- Actuar como árbitro y mediador cuando así
lo soliciten las partes, en los conflictos que se presenten con motivo del goce
o ejercicio de los derechos reconocidos por la ley.
7.- Aplicar las sanciones previstas por la
legislación.
8.- Las demás que señalen la Ley y este
Reglamento.
(Así reformado por el artículo 6º del decreto
ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.- En caso de que surja
controversia sobre los Derechos protegidos por la Ley y el presente Reglamento,
las partes podrán someterse a un Procedimiento Arbitral ante el Tribunal
Arbitral que estará constituido por tres jueces, uno que será el asesor
jurídico de la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor,
designado por dicha Unidad Técnica; un representante nombrado por las partes de
la lista que proporcione el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos y en caso de que no haya acuerdo, el Registro lo designará; y por el
Director del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, o un
representante que él nombre, quién lo presidirá y convocará. Sus laudos se
dictarán por escrito, y deberán estar claramente fundamentados. El laudo será
dictado en un plazo máximo de 60 días a partir del día siguiente en que queden
listos los autos. El Tribunal Arbitral celebrará una audiencia oral para que
las partes expongan sus argumentos. Contra lo resuelto por el Tribunal Arbitral
no procede recurso alguno.
Los gastos que se originen con motivo del
procedimiento arbitral estarán a cargo de las partes.
(Así adicionado por
el artículo 1º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998. El
antiguo artículo 56 pasó a ser el 60)
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.- (Adicionado originalmente por el artículo 7º del decreto ejecutivo
No.26882 de 20 de abril de 1998 y posteriormente Anulado por Resolución de la
Sala Constitucional No. 1829-99 del 10 de marzo de 1999.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.- Desde el momento de su creación
toda obra o producción intelectual está protegida por la Ley, de manera que la
inscripción de las obras y demás bienes protegidos es meramente declarativa y
no constitutiva de esos derechos.
(Así adicionado por
el artículo 1º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 59.- Contra las decisiones del
Registro Nacional de Drechos de Autor y Conexos,
cabrá el recurso administrativo ordinario de revocatoria y además serán
apelables ante la Sección Tercera del Tribunal Superior del Tribunal Superior
Contencioso Administrativo. En cada instancia el interesado podrá apelar dentro
de los cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la
notificación.
El Registro de Derechos de Autor y Conexos
dispondrá de un mes para resolver a partir del conocimiento de los recursos; la
resolución de Tribunal Superior Contencioso Administrativo tendrá por agotada
la vía administrativa.
(Así adicionado por
el artículo 1º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998)
Ficha articulo
TITULO
XI
Vigencia
ARTÍCULO 60.- Este Reglamento rige a
partir de la fecha de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los cuatro días del mes de setiembre de mil novecientos
noventa y cinco.
(Así
modificada su numeración por el artículo 7 del decreto ejecutivo
No.26882 de 20 de abril de 1998, el cual, al insertar los artículos 56 a
59, trasladó el antiguo 56 al 60)
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/9/2024 15:37:29
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