Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26348 >> Fecha 12/06/1997 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 26348
Reglamento de Inspectores de Recursos Naturales del Sistema Nacional de Áreas de Coservación

26348-MINAE



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGIA



 



            Con fundamento en el artículo 140 incisos 2 y 3 de la Constitución Política y la Ley Forestal 7575.



 



Considerando:



 



    1°-Que la Ley Forestal 7575, establece como función esencial del Estado el conservar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del patrimonio natural del Estado como en áreas privadas.



    Así como prevenir y controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado sin cumplir con las disposiciones de la Ley, por lo que tiene la obligación de asegurarse que se realicen inspecciones en bosques y terrenos forestales, que se ejerza control en carreteras y se practiquen inspecciones y auditorías en los sitios adonde llega madera para procesar o usar, a fin de detectar y denunciar cualquier aprovechamiento ilegal "del bosque".



    2°-Denunciar, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía ante la Procuraduría Ambiental y de la Marítimo Terrestre, así como ante el Ministerio Público, cualquier irregularidad en la aplicación de la Ley Forestal. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



REGLAMENTO DE INSPECTORES DE RECURSOS NATURALES



DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS DE CONSERVACION



 



Artículo 1°-El Sistema Nacional de Áreas de Conservación establecerá un cuerpo de Guardabosques, conformado por diez miembros de cada Área de Conservación que se encargará de vigilar estrictamente el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley Forestal a la Administración Forestal del Estado.




Ficha articulo



Artículo 2°-Funciones



 



El Cuerpo de Guarda Bosques tendrá únicamente las siguientes funciones:



 



a. Control de trasiego de madera en carreteras.



b. Atención de denuncias.



c. Control de permisos otorgados por los Consejos Regionales Ambientales y las Municipalidades.



d. Control de Aserraderos.



e. Cualquier otra que sin estar expresamente señalada sea necesaria para cumplir con las funciones encomendadas en la Ley Forestal.




Ficha articulo



Artículo 3°-En el desempeño de sus funciones, los guardabosques debidamente a Ficha articulo



Artículo 5°-Actuarán en patrullas cuyo rol lo establecerá el Director del Área conjuntamente con el encargado del programa de control.




Ficha articulo



            Artículo 6°-Crease la Comisión de apoyo al cuerpo de guardabosques que estará integrada por:



            a) Un miembro del Departamento Legal del Ministerio del Ambiente y Energía.



            b) Un miembro del Sistema Nacional de Áreas de Conservación que será designado  por el Director del SINAC.



            c) Un miembro de las Gobernaciones Provinciales que será escogido  por ellos mismos.



            d) Un representante de las Organizaciones no Gubernamentales que será escogido de una terna propuesta por éstas.



            e) Un representante de las Organizaciones Nacionales que representan el Sector Forestal que será escogido de una terna propuesta por éste.




Ficha articulo



Artículo 7°-Esta comisión se encargará de elaborar los programas de capacitación y coordinación con la Fiscalía Ecológica del Ministerio Público con el fin de establecer un monitoreo constante de las denuncias presentadas ante los tribunales.




Ficha articulo



Artículo 8°-La Comisión velará por el cumplimiento de las funciones de los guarda bosques y ante la denuncia de cualquier irregularidad cometida y previo cumplimiento del debido proceso podrá recomendar el despido del funcionario o bien que se apliquen las sanciones establecidas en el Reglamento Autónomo del Ministerio




Ficha articulo



Artículo 9°-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 06:01:25
Ir al principio del documento