N° 26348-MINAE
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL
MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGIA
Con fundamento en el artículo 140
incisos 2 y 3 de la Constitución Política y la Ley Forestal N°
7575.
Considerando:
1°-Que la Ley Forestal 7575, establece como función esencial del Estado el
conservar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del patrimonio
natural del Estado como en áreas privadas.
Así como prevenir y controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal
ejecutado sin cumplir con las disposiciones de la Ley, por lo que tiene la
obligación de asegurarse que se realicen inspecciones en bosques y terrenos
forestales, que se ejerza control en carreteras y se practiquen inspecciones y
auditorías en los sitios adonde llega madera para procesar o usar, a fin de
detectar y denunciar cualquier aprovechamiento ilegal "del bosque".
2°-Denunciar, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía ante la
Procuraduría Ambiental y de la Marítimo Terrestre, así como ante el Ministerio
Público, cualquier irregularidad en la aplicación de la Ley Forestal. Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO
DE INSPECTORES DE RECURSOS NATURALES
DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS DE CONSERVACION
Artículo 1°-El Sistema Nacional de Áreas de Conservación
establecerá un cuerpo de Guardabosques, conformado por diez miembros de cada
Área de Conservación que se encargará de vigilar estrictamente el cumplimiento
de los fines establecidos en la Ley Forestal a la Administración Forestal del
Estado.
Ficha articulo
Artículo 2°-Funciones
El Cuerpo de Guarda Bosques tendrá
únicamente las siguientes funciones:
a. Control de trasiego de madera en
carreteras.
b. Atención de denuncias.
c. Control de permisos otorgados por
los Consejos Regionales Ambientales y las Municipalidades.
d. Control de Aserraderos.
e. Cualquier otra que sin estar
expresamente señalada sea necesaria para cumplir con las funciones encomendadas
en la Ley Forestal.
Ficha articulo
Artículo
3°-En el desempeño de sus funciones, los guardabosques debidamente a
Ficha articulo
Artículo
5°-Actuarán en patrullas cuyo rol lo establecerá el Director del Área
conjuntamente con el encargado del programa de control.
Ficha articulo
Artículo 6°-Crease la Comisión
de apoyo al cuerpo de guardabosques que estará integrada por:
a) Un miembro del Departamento Legal
del Ministerio del Ambiente y Energía.
b) Un miembro del Sistema Nacional
de Áreas de Conservación que será designado
por el Director del SINAC.
c) Un miembro de las Gobernaciones
Provinciales que será escogido por ellos
mismos.
d) Un representante de las
Organizaciones no Gubernamentales que será escogido de una terna propuesta por
éstas.
e) Un representante de las
Organizaciones Nacionales que representan el Sector Forestal que será escogido
de una terna propuesta por éste.
Ficha articulo
Artículo 7°-Esta comisión se
encargará de elaborar los programas de capacitación y coordinación con la
Fiscalía Ecológica del Ministerio Público con el fin de establecer un
monitoreo constante de las denuncias presentadas ante los tribunales.
Ficha articulo
Artículo 8°-La Comisión
velará por el cumplimiento de las funciones de los guarda bosques y ante la
denuncia de cualquier irregularidad cometida y previo cumplimiento del debido
proceso podrá recomendar el despido del funcionario o bien que se apliquen las
sanciones establecidas en el Reglamento Autónomo del Ministerio
Ficha articulo
Artículo
9°-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
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Fecha de generación: 26/4/2024 06:01:25