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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24610 >> Fecha 03/08/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 24610
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General
Texto Completo acta: 768DF 1

(Esta Norma fue DEROGADA por el artículo 41 del Decreto Ejecutivo N° 27974, del 28 de Junio de 1999)



Nº 24610-MP-H



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA



Y DE HACIENDA,



Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley Orgánica



de la Contraloría General de la República, Nº 7428 del 7 de setiembre de



1994,



DECRETAN:



El siguiente



REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA



CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1º.- La presente normativa se dicta con la finalidad de



asegurar el mejor cumplimiento de las potestades que se conceden a la



Contraloría General de la República en los artículos 6 y 119 de la Ley de



la Administración Financiera de la República, 74 del Código Municipal y



en su Ley Orgánica, especialmente en el Capítulo V, con ocasión del



ejercicio de sus potestades de fiscalización superior, garantizando el



correlativo respeto a los derechos fundamentales de los administrados.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Están sujetos a responsabilidad administrativa todos



aquellos servidores públicos de los entes v órganos sujetos pasivos de la



fiscalización de la Contraloría General de la República, cuando hubieren



incurrido en infracciones, por dolo o culpa grave, contra las normas que



integran el ordenamiento de control y fiscalización contemplado en la Ley



Nº 7428 del 7 de setiembre de 1994, o provocado lesión a la Hacienda



Pública.




Ficha articulo



Artículo 3º.- La Contraloría General de la República, en los casos



que le corresponda determinar esa responsabilidad, recomendará, con



carácter vinculante, al órgano competente de la Administración Pública,



la imposición de la correspondiente sanción conforme lo señalan los



artículos 6 y 119 de la Ley de la Administración Financiera de la



República. Lo anterior, sin perjuicio de que la Contraloría General pueda



disponer que sea la entidad pública quien sustancie el procedimiento



administrativo que corresponda y, de ser procedente, imponga la



respectiva sanción.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Están sujetos a responsabilidad civil todos aquellos



funcionarios que, por dolo o culpa grave, ocasionen daños y perjuicios a



los entes y órganos sometidos a la fiscalización de la Contraloría



General de la República en los que prestan servicios, de conformidad con



las reglas contenidas en la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Determinada la responsabilidad civil de un funcionario



público, la Contraloría General de la República dictará resolución



razonada condenando al pago de los daños y perjuicios. La certificación



de la misma será título ejecutivo siempre que constare suma líquida, a



fin de que el órgano o entidad que corresponda ejerza las acciones



legales del caso.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Cuando los actos u omisiones acusados puedan dar



lugar, simultáneamente, a responsabilidades de orden administrativo,



civil o a la sanción de prohibición de reingreso del infractor a un cargo



en los órganos o entes componentes de la Hacienda Pública, la resolución



que formule la intimación lo advertirá así al afectado y en el acto final



podrán declararse, conjuntamente, todas las responsabilidades que



correspondan.



También podrá conocerse, dentro de un procedimiento administrativo



tendiente a la determinación de responsabilidades, de la nulidad de actos



y contratos y resolverse lo que corresponda en Derecho. En este caso, se



tendrá como parte a la entidad que dictó el acto o a quienes celebraron



el contrato.




Ficha articulo



Artículo 7º.- La presente normativa también será aplicable para



declarar la responsabilidad civil en que puedan incurrir los sujetos



privados citados en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la



Contraloría General de la República por el uso y administración de los



fondos públicos que se les hubiere entregado.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Encontrándose en curso un procedimiento de



responsabilidad ante la Contraloría General de la República, no se



aceptará al funcionario que figure como arte intimada, la renuncia al



cargo con pago de prestaciones legales, salvedad hecha de norma expresa



más favorable que lo permita.




Ficha articulo



Artículo 9º.- La incapacidad legalmente declarada o la muerte de la



parte, no impide ni paraliza los procedimientos tendentes a declarar su



responsabilidad en el orden civil. En estos casos el procedimiento se



sustanciará con los curadores o albaceas del causante.




Ficha articulo



Artículo 10.- No podrán imponerse dos veces, por los mismos hechos,



sanciones de la misma naturaleza.



En caso que el hecho susceptible de generar responsabilidad del



servidor público exija, para su válida determinación, pronunciamiento de



los Tribunales de la República, por cuanto se presuma la existencia de un



delito, el asunto será remitido a la sede correspondiente y el



procedimiento administrativo estará en suspenso, así como la prescripción



de las responsabilidades administrativas o civiles, hasta tanto se



encuentre en firme el fallo que se hubiere dictado en sede judicial, caso



en que se reanudará resolviéndose lo que corresponda en la sede



administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de otras



causales de separación o suspensión sin goce de salario que un proceso



penal en curso pueda aparejar al funcionario de acuerdo con la



legislación aplicable en el ente u órgano de que se trate.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del inicio del procedimiento administrativo



Artículo 11.- Los procedimientos administrativos que sustanciará la



Contraloría General de la República podrán iniciarse de oficio o a



gestión de parte, de conformidad con el presente Reglamento. Si la



petición la formula una persona sin derecho subjetivo o interés legítimo



en el caso, la competencia de la Contraloría General será facultativa y



quedará a su exclusivo juicio darle trámite y ulterior resolución.




Ficha articulo



Artículo 12.- A solicitud de los órganos parlamentarios de la



Asamblea Legislativa, o de al menos cinco Diputados, la Dirección del



Organo Contralor que corresponda, según su ámbito de competencia,



iniciará la investigación respectiva recopilará evidencia y, de estimarse



procedente, elevará a la Dirección General de Asuntos Jurídicos la



relación de hechos a que se refiere el articulo 16.



En caso de denuncia de un administrado, una vez valorada su



procedencia y admisibilidad, la Dirección correspondiente iniciará la



investigación respectiva recopilará evidencia y, de ser procedente,



elevará a la Dirección General de Asuntos Jurídicos la relación de hechos



a que se refiere el artículo 16.




Ficha articulo



Artículo 13.- El funcionario público o afectado tendrá derecho a



conocer, si así lo solicita, los términos de la denuncia que se formulare



en su contra una vez iniciada la investigación a que diere lugar. Durante



la fase de investigación y recopilación de evidencia, previa a la



formulación de la relación de hechos, podrá aportar todo alegato o



información que sea de utilidad para verificar la verdad real de los



hechos y la defensa de sus intereses, ante la Dirección encargada del



caso. Ello sin detrimento del ejercicio de su derecho de defensa que se



le garantizará, rigurosamente, en caso de que los resultados de lo



acreditado en esta fase preliminar, dieran lugar al inicio de un



procedimiento administrativo ordinario tendiente a declarar una



responsabilidad, civil o administrativa, a su cargo.




Ficha articulo



Artículo 14.- Cuando en el cumplimiento de sus funciones de



fiscalización superior, las Direcciones competentes de la Contraloría



General de la República acrediten la posible existencia de hechos



irregulares, que puedan dar cabida a alguna de las responsabilidades y



sanciones a que se refiere el Capítulo V de la Ley Orgánica de dicho



órgano, elevarán de inmediato a la Dirección General de Asuntos Jurídicos



una relación pormenorizada de los hechos más relevantes, las infracciones



normativas que se han cometido, así como los nombres, calidades y



domicilio de los presuntos responsables. A la misma deberá acompañarse



toda la prueba que le sirva de fundamento en un legajo debidamente



ordenado. Los documentos de carácter esencial deberán constar en original



o, al menos, en copia debidamente certificada.



Dicha relación de hechos formará parte del expediente administrativo



correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 15.- La unidad que conozca del asunto, de previo a elevar



el caso a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, deberá recopilar la



evidencia pertinente e identificar los hechos o actos reputados como



irregulares, para lo cual podrá recurrir a los medios de prueba admitidos



por el Derecho Público, aún cuando no lo sean.




Ficha articulo



Artículo 16.- De estimarse procedente, dicha unidad someterá a la



Dirección General de Asuntos Jurídicos una relación de hechos que, con la



finalidad de asegurar el logro la verdad real, deberá contener lo



siguiente:



a) Título que indique el asunto tratado y la entidad que se



investigó.



b) Introducción que describa el origen y los alcances del estudio.



c) Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos o



actos presumiblemente anómalos o irregulares, con cita de las



disposiciones jurídicas o técnicas incumplidas según el caso, y



de la prueba contenida en el legajo de prueba que sustenta cada



hecho.



d) Identificación de las personas sobre las que podría recaer



algún género de responsabilidad y su grado de participación en



los hechos que se estiman irregulares, junto con sus calidades,



número de cédula de identidad y domicilio exacto donde puedan



ser habidas.



e) Nombre, firma y cargo del funcionario de la Dirección General



que emite el documento.




Ficha articulo



Artículo 17.- Una vez recibida la relación de hechos, la Dirección



General de Asuntos Jurídicos resolverá:



a) Su archivo, mediante resolución razonada, si de la misma



resultan causales que hubieren extinguido la responsabilidad, o



que por cualquier otro motivo impidan el inicio de un



procedimiento, lo cual se comunicará al denunciante si el caso



se ha iniciado por denuncia;



b) Su ampliación por parte de la Dirección que la formuló, así



como cualquier otra diligencia para mejor proveer o intimar



apropiadamente a los presuntos responsables, sin perjuicio de



que se proceda a abrir el procedimiento estando pendiente una



ampliación o prueba complementaria.



c) El inicio del procedimiento administrativo correspondiente,



formulando la intimación de aquellos hechos susceptibles de



generar responsabilidad.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Expediente Administrativo



Artículo 18.- De cada caso el órgano director del procedimiento



levantará un expediente administrativo, el cual contendrá la relación de



los hechos formulada por la Dirección respectiva, junto con toda la



documentación que le sirve de fundamento y, si es del caso, la denuncia o



petición inicial y los anexos que se le acompañaron. El expediente deberá



ser debidamente foliado y ordenado cronológicamente.




Ficha articulo



Artículo 19.- Los expedientes administrativos estarán bajo la



custodia de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y a entera



disposición de las partes, sus representantes y de cualquier abogado,



quienes tendrán derecho a examinar, leer, y copiar cualquier pieza del



mismo. Los costos de las fotocopias y certificaciones correrán a cargo



del petente o interesado. Una vez firme el acto final, deberán ser



remitidos al Archivo Central de la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



Artículo 20.- Toda actuación, escrito o resolución que se realice,



se presente o se dicte en el procedimiento será agregado al expediente



administrativo y foliado. Las copias se separarán y correrán agregadas a



partir del último folio útil. En la tramitación de los expedientes se



respetará, rigurosamente, el orden de presentación de los escritos.




Ficha articulo



Artículo 21.- La negativa de acceso al expediente administrativo



deberá ajustarse a lo establecido por el artículo 273 de la Ley General



de la Administración Pública. Deberá ser suficientemente motivada y



contra la misma podrán interponerse los recursos ordinarios que ese texto



legal señala. Esta confidencialidad se extiende, en iguales términos, a



la fase de investigación preliminar y recopilación de prueba previa a la



remisión de la relación de hechos.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De las Notificaciones



Artículo 22.- Toda resolución del procedimiento administrativo será



notificada a las partes interesadas. La primera resolución que hubiere de



notificárseles, prevendrá el deber de señalar, dentro de tercero día,



casa u oficina en la ciudad de San José donde recibir notificaciones



futuras, bajo el apercibimiento de que, de ser inexistente o de tornarse



incierto, se tendrán por notificados de las resoluciones que se dicten,



cinco días después de la publicación a que se refiere el artículo 241 de



la Ley General de la Administración Pública. Podrán las partes indicar un



apartado postal o un número de fax a tal efecto, pero en ese caso, su



manifestación para atender notificaciones por esas vías deberá ser



expresa e indubitable y se dejará constancia en el expediente respectivo



de cada notificación hecha por esos medios.




Ficha articulo



Artículo 23.- La resolución inicial se notificará personalmente, en



su casa de habitación; si se tratare de personas jurídicas, se les



notificará a sus representantes legales en forma personal o en la sede de



su administración. Si la persona, física o jurídica, no pudiere ser



habida y se ignore su domicilio, se le notificará por publicación en el



Diario Oficial conforme lo prescribe el artículo 241 de la Ley General de



la Administración Pública. De igual forma se procederá con el acto final



en caso de que el presunto responsable no se hubiere apersonado, del



todo, en autos.




Ficha articulo



Artículo 24.- En casos de notificaciones que deban practicarse en el



extranjero o a personas jurídicas cuya personería se encuentre vencida,



se procederá conforme lo dispongan la legislación procesal civil o el



derecho común.




Ficha articulo



CAPITULO V



Del Procedimiento Administrativo Ordinario



Artículo 25.- El procedimiento administrativo aplicable por la



Contraloría General de la República para la determinación de las



responsabilidades, civil y administrativa, y la consecuente recomendación



vinculante de sanciones sobre los servidores de los sujetos pasivos de su



fiscalización, así como para imponer la prohibición de reingreso, se



llevará a cabo con arreglo a las disposiciones y principios del



procedimiento administrativo previstos en la Ley General de la



Administración Pública, en la Ley Orgánica de la Contraloría General de



la República en lo conducente, y en las normas del presente Reglamento.



En la medida que lo permita el Derecho Administrativo, podrá recurrirse a



la legislación procesal civil como fuente supletoria.




Ficha articulo



Artículo 26.- El órgano director podrá contar con los asesores y



miembros suplentes que se estimen necesarios para la buena marcha y



correcta resolución del procedimiento.




Ficha articulo



Artículo 27.- El órgano director intimará los cargos que estime



procedente, señalando la naturaleza y alcances de las responsabilidades a



que podrían dar lugar. Si se tratare de responsabilidades en el orden



civil, se indicará, de ser posible, la suma a que ascendería. Deberá



comprobar, exhaustivamente, la verdad real de los hechos o actos



considerados irregulares o ilegítimos, los cuales serán valorados



conforme con las reglas de la sana crítica racional.




Ficha articulo



Artículo 28.- El derecho de defensa se concederá al presunto



responsable de la forma prescrita por la Ley General de la Administración



Pública, pudiendo comparecer al procedimiento por si o mediante



apoderado.




Ficha articulo



Artículo 29.- La persona, física o jurídica, intimada dentro del



procedimiento, además de los alegatos orales o escritos que haga llegar



al expediente, podrá aportar la prueba documental de su interés o, si no



la posee, indicar la oficina donde se encuentra; solicitar señalamientos



para producir declaraciones de testigos de descargo o para interrogar a



los que hubieren depuesto en su contra durante las investigaciones que



dieron origen a la relación de hechos a que se refiere el artículo 16, y



proponer los peritajes técnicos necesarios. Toda evidencia que se



considere impertinente, abundante o reiterativa, será rechazada en



resolución motivada por el órgano director.




Ficha articulo



Artículo 30.- En ningún caso la omisión de las partes en ejercer su



derecho de defensa o de apersonarse al proceso, se entenderá como



aceptación de los hechos y cargos imputados. La confesión tendrá el



carácter de medio de defensa y, por si sola, no bastará para que la



Contraloría General responsabilice a quien la hace, pues deberá contarse



con otros elementos de prueba para ello.




Ficha articulo



Artículo 31.- La evidencia de las partes y de la Contraloría General



podrá ser evacuada antes de la comparecencia por razones de economía y



celeridad procesales. En todo caso, el órgano director informará de la



hora y fecha de la diligencia a las partes con el fin de que puedan estar



presentes, formular las observaciones que correspondan y repreguntar a



los testigos, si los hubiere. De toda prueba documental producida por la



Administración que ingrese a los autos y de las pericias que se rindan,



se dará audiencia a las partes por tres días para que manifiesten lo que



estimen pertinente.



Si el día de la comparecencia oral y privada no hubiere sido posible



evacuar la evidencia ofrecida, se podrá reanudar en días siguientes,



según sea necesario para satisfacer el debido proceso y la averiguación



de la verdad real.



Antes de dictar el acto final podrá requerirse de prueba para mejor



resolver, y bastará con solicitar al superior la autorización a que alude



el artículo 319 de la Ley General de la Administración Pública, salvo que



la Administración o las partes trataren de introducir hechos nuevos a los



inicialmente conocidos o invocados, pues en tal supuesto deberá fijarse



hora y fecha para una nueva comparecencia oral y privada, conforme lo



señala el artículo 306 de ese mismo texto legal.




Ficha articulo



Artículo 32.- Terminada la comparecencia oral y privada o



completadas las pruebas que estuvieren pendientes con posterioridad a



ella, el órgano director procederá, en el plazo de quince días hábiles, a



rendir un informe en el cuál expondrá los hechos que se tuvieron como



demostrados y no demostrados, referenciando los folios que contienen los



elementos de prueba respectivos, y sus conclusiones sobre los resultados



de la investigación. Igualmente, durante ese lapso, las partes podrán



formular conclusiones, si a bien lo tienen.




Ficha articulo



Artículo 33.- Cumplido lo anterior y sin perjuicio de la posibilidad



de que el Contralor General avoque la decisión del caso, el procedimiento



quedará listo para dictar la resolución final, lo cual deberá hacerse



dentro de los quince días hábiles siguientes al de su remisión al órgano



competente. En casos de especial complejidad, atendiendo las



circunstancias del caso, dicho plazo podrá prorrogarse por igual término,



previa autorización del Contralor General.



Los autos podrán ser devueltos al órgano director para subsanar



cualquier defecto procesal que pudiere originar nulidad absoluta,



indefensión a las partes, o quebranto del principio de verdad real por



una inadecuada instrucción.




Ficha articulo



Artículo 34.- El acto final podrá motivarse haciendo referencia al



informe del órgano director, pero en todo caso, la fundamentación de los



hechos y su valoración deberá ser exhaustiva, de acuerdo con las reglas



de la sana crítica.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De los Recursos



Artículo 35.- El acto final tendrá los recursos ordinarios de



revocatoria ante el órgano que dictó el acto final y de apelación para



ante el Contralor General, conforme con la Ley General de la



Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 36.- En materia de recursos se actuará con ajuste a lo



preceptuado por la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 37.- La comunicación para que la autoridad competente del



sujeto pasivo imponga la respectiva sanción se efectuará una vez que



hubieren sido rechazados los recursos establecidos en su contra por las



partes o éstas, consintiéndolo, hubieren dejado transcurrir el plazo sin



haberse interpuesto, indicando el término dentro del cual deberá proceder



a darle cumplimiento, salvo que, dentro del término de ocho días hábiles



contados a partir de la revisión, el jerarca de la entidad u órgano



requerido, interponga una gestión de revisión, debidamente fundamentada y



motivada, en cuyo caso se procederá de acuerdo con lo que se resuelva



para la misma.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Disposiciones Finales



Artículo 38.- Rige a partir de su publicación.



Transitorio único.- Los sumarios administrativos iniciados con



anterioridad al 4 de noviembre de 1994, fecha de entrada en vigencia de



la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428 del 7



de setiembre de 1994, se ajustarán en lo posible, a dicho texto legal y



al presente Reglamento. Si con anterioridad a esa fecha reste únicamente,



rendir el informe final en el procedimiento que interese, la Dirección



respectiva procederá al efecto.



.e




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 04:44:38
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