Texto Completo acta: 768DF
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(Esta Norma fue DEROGADA por el artículo 41 del Decreto
Ejecutivo N° 27974, del 28 de Junio de 1999)
Nº 24610-MP-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA
Y DE HACIENDA,
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República, Nº 7428 del 7 de setiembre de
1994,
DECRETAN:
El siguiente
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente normativa se dicta con la finalidad de
asegurar el mejor cumplimiento de las potestades que se conceden a la
Contraloría General de la República en los artículos 6 y 119 de la Ley de
la Administración Financiera de la República, 74 del Código Municipal y
en su Ley Orgánica, especialmente en el Capítulo V, con ocasión del
ejercicio de sus potestades de fiscalización superior, garantizando el
correlativo respeto a los derechos fundamentales de los administrados.
Ficha articulo Artículo 2º.- Están sujetos a responsabilidad administrativa todos
aquellos servidores públicos de los entes v órganos sujetos pasivos de la
fiscalización de la Contraloría General de la República, cuando hubieren
incurrido en infracciones, por dolo o culpa grave, contra las normas que
integran el ordenamiento de control y fiscalización contemplado en la Ley
Nº 7428 del 7 de setiembre de 1994, o provocado lesión a la Hacienda
Pública.
Ficha articulo
Artículo 3º.- La Contraloría General de la República, en los casos
que le corresponda determinar esa responsabilidad, recomendará, con
carácter vinculante, al órgano competente de la Administración Pública,
la imposición de la correspondiente sanción conforme lo señalan los
artículos 6 y 119 de la Ley de la Administración Financiera de la
República. Lo anterior, sin perjuicio de que la Contraloría General pueda
disponer que sea la entidad pública quien sustancie el procedimiento
administrativo que corresponda y, de ser procedente, imponga la
respectiva sanción.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Están sujetos a responsabilidad civil todos aquellos
funcionarios que, por dolo o culpa grave, ocasionen daños y perjuicios a
los entes y órganos sometidos a la fiscalización de la Contraloría
General de la República en los que prestan servicios, de conformidad con
las reglas contenidas en la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Determinada la responsabilidad civil de un funcionario
público, la Contraloría General de la República dictará resolución
razonada condenando al pago de los daños y perjuicios. La certificación
de la misma será título ejecutivo siempre que constare suma líquida, a
fin de que el órgano o entidad que corresponda ejerza las acciones
legales del caso.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Cuando los actos u omisiones acusados puedan dar
lugar, simultáneamente, a responsabilidades de orden administrativo,
civil o a la sanción de prohibición de reingreso del infractor a un cargo
en los órganos o entes componentes de la Hacienda Pública, la resolución
que formule la intimación lo advertirá así al afectado y en el acto final
podrán declararse, conjuntamente, todas las responsabilidades que
correspondan.
También podrá conocerse, dentro de un procedimiento administrativo
tendiente a la determinación de responsabilidades, de la nulidad de actos
y contratos y resolverse lo que corresponda en Derecho. En este caso, se
tendrá como parte a la entidad que dictó el acto o a quienes celebraron
el contrato.
Ficha articulo
Artículo 7º.- La presente normativa también será aplicable para
declarar la responsabilidad civil en que puedan incurrir los sujetos
privados citados en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República por el uso y administración de los
fondos públicos que se les hubiere entregado.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Encontrándose en curso un procedimiento de
responsabilidad ante la Contraloría General de la República, no se
aceptará al funcionario que figure como arte intimada, la renuncia al
cargo con pago de prestaciones legales, salvedad hecha de norma expresa
más favorable que lo permita.
Ficha articulo
Artículo 9º.- La incapacidad legalmente declarada o la muerte de la
parte, no impide ni paraliza los procedimientos tendentes a declarar su
responsabilidad en el orden civil. En estos casos el procedimiento se
sustanciará con los curadores o albaceas del causante.
Ficha articulo
Artículo 10.- No podrán imponerse dos veces, por los mismos hechos,
sanciones de la misma naturaleza.
En caso que el hecho susceptible de generar responsabilidad del
servidor público exija, para su válida determinación, pronunciamiento de
los Tribunales de la República, por cuanto se presuma la existencia de un
delito, el asunto será remitido a la sede correspondiente y el
procedimiento administrativo estará en suspenso, así como la prescripción
de las responsabilidades administrativas o civiles, hasta tanto se
encuentre en firme el fallo que se hubiere dictado en sede judicial, caso
en que se reanudará resolviéndose lo que corresponda en la sede
administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de otras
causales de separación o suspensión sin goce de salario que un proceso
penal en curso pueda aparejar al funcionario de acuerdo con la
legislación aplicable en el ente u órgano de que se trate.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del inicio del procedimiento administrativo
Artículo 11.- Los procedimientos administrativos que sustanciará la
Contraloría General de la República podrán iniciarse de oficio o a
gestión de parte, de conformidad con el presente Reglamento. Si la
petición la formula una persona sin derecho subjetivo o interés legítimo
en el caso, la competencia de la Contraloría General será facultativa y
quedará a su exclusivo juicio darle trámite y ulterior resolución.
Ficha articulo
Artículo 12.- A solicitud de los órganos parlamentarios de la
Asamblea Legislativa, o de al menos cinco Diputados, la Dirección del
Organo Contralor que corresponda, según su ámbito de competencia,
iniciará la investigación respectiva recopilará evidencia y, de estimarse
procedente, elevará a la Dirección General de Asuntos Jurídicos la
relación de hechos a que se refiere el articulo 16.
En caso de denuncia de un administrado, una vez valorada su
procedencia y admisibilidad, la Dirección correspondiente iniciará la
investigación respectiva recopilará evidencia y, de ser procedente,
elevará a la Dirección General de Asuntos Jurídicos la relación de hechos
a que se refiere el artículo 16.
Ficha articulo
Artículo 13.- El funcionario público o afectado tendrá derecho a
conocer, si así lo solicita, los términos de la denuncia que se formulare
en su contra una vez iniciada la investigación a que diere lugar. Durante
la fase de investigación y recopilación de evidencia, previa a la
formulación de la relación de hechos, podrá aportar todo alegato o
información que sea de utilidad para verificar la verdad real de los
hechos y la defensa de sus intereses, ante la Dirección encargada del
caso. Ello sin detrimento del ejercicio de su derecho de defensa que se
le garantizará, rigurosamente, en caso de que los resultados de lo
acreditado en esta fase preliminar, dieran lugar al inicio de un
procedimiento administrativo ordinario tendiente a declarar una
responsabilidad, civil o administrativa, a su cargo.
Ficha articulo
Artículo 14.- Cuando en el cumplimiento de sus funciones de
fiscalización superior, las Direcciones competentes de la Contraloría
General de la República acrediten la posible existencia de hechos
irregulares, que puedan dar cabida a alguna de las responsabilidades y
sanciones a que se refiere el Capítulo V de la Ley Orgánica de dicho
órgano, elevarán de inmediato a la Dirección General de Asuntos Jurídicos
una relación pormenorizada de los hechos más relevantes, las infracciones
normativas que se han cometido, así como los nombres, calidades y
domicilio de los presuntos responsables. A la misma deberá acompañarse
toda la prueba que le sirva de fundamento en un legajo debidamente
ordenado. Los documentos de carácter esencial deberán constar en original
o, al menos, en copia debidamente certificada.
Dicha relación de hechos formará parte del expediente administrativo
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 15.- La unidad que conozca del asunto, de previo a elevar
el caso a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, deberá recopilar la
evidencia pertinente e identificar los hechos o actos reputados como
irregulares, para lo cual podrá recurrir a los medios de prueba admitidos
por el Derecho Público, aún cuando no lo sean.
Ficha articulo
Artículo 16.- De estimarse procedente, dicha unidad someterá a la
Dirección General de Asuntos Jurídicos una relación de hechos que, con la
finalidad de asegurar el logro la verdad real, deberá contener lo
siguiente:
a) Título que indique el asunto tratado y la entidad que se
investigó.
b) Introducción que describa el origen y los alcances del estudio.
c) Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos o
actos presumiblemente anómalos o irregulares, con cita de las
disposiciones jurídicas o técnicas incumplidas según el caso, y
de la prueba contenida en el legajo de prueba que sustenta cada
hecho.
d) Identificación de las personas sobre las que podría recaer
algún género de responsabilidad y su grado de participación en
los hechos que se estiman irregulares, junto con sus calidades,
número de cédula de identidad y domicilio exacto donde puedan
ser habidas.
e) Nombre, firma y cargo del funcionario de la Dirección General
que emite el documento.
Ficha articulo
Artículo 17.- Una vez recibida la relación de hechos, la Dirección
General de Asuntos Jurídicos resolverá:
a) Su archivo, mediante resolución razonada, si de la misma
resultan causales que hubieren extinguido la responsabilidad, o
que por cualquier otro motivo impidan el inicio de un
procedimiento, lo cual se comunicará al denunciante si el caso
se ha iniciado por denuncia;
b) Su ampliación por parte de la Dirección que la formuló, así
como cualquier otra diligencia para mejor proveer o intimar
apropiadamente a los presuntos responsables, sin perjuicio de
que se proceda a abrir el procedimiento estando pendiente una
ampliación o prueba complementaria.
c) El inicio del procedimiento administrativo correspondiente,
formulando la intimación de aquellos hechos susceptibles de
generar responsabilidad.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Expediente Administrativo
Artículo 18.- De cada caso el órgano director del procedimiento
levantará un expediente administrativo, el cual contendrá la relación de
los hechos formulada por la Dirección respectiva, junto con toda la
documentación que le sirve de fundamento y, si es del caso, la denuncia o
petición inicial y los anexos que se le acompañaron. El expediente deberá
ser debidamente foliado y ordenado cronológicamente.
Ficha articulo
Artículo 19.- Los expedientes administrativos estarán bajo la
custodia de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y a entera
disposición de las partes, sus representantes y de cualquier abogado,
quienes tendrán derecho a examinar, leer, y copiar cualquier pieza del
mismo. Los costos de las fotocopias y certificaciones correrán a cargo
del petente o interesado. Una vez firme el acto final, deberán ser
remitidos al Archivo Central de la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 20.- Toda actuación, escrito o resolución que se realice,
se presente o se dicte en el procedimiento será agregado al expediente
administrativo y foliado. Las copias se separarán y correrán agregadas a
partir del último folio útil. En la tramitación de los expedientes se
respetará, rigurosamente, el orden de presentación de los escritos.
Ficha articulo
Artículo 21.- La negativa de acceso al expediente administrativo
deberá ajustarse a lo establecido por el artículo 273 de la Ley General
de la Administración Pública. Deberá ser suficientemente motivada y
contra la misma podrán interponerse los recursos ordinarios que ese texto
legal señala. Esta confidencialidad se extiende, en iguales términos, a
la fase de investigación preliminar y recopilación de prueba previa a la
remisión de la relación de hechos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las Notificaciones
Artículo 22.- Toda resolución del procedimiento administrativo será
notificada a las partes interesadas. La primera resolución que hubiere de
notificárseles, prevendrá el deber de señalar, dentro de tercero día,
casa u oficina en la ciudad de San José donde recibir notificaciones
futuras, bajo el apercibimiento de que, de ser inexistente o de tornarse
incierto, se tendrán por notificados de las resoluciones que se dicten,
cinco días después de la publicación a que se refiere el artículo 241 de
la Ley General de la Administración Pública. Podrán las partes indicar un
apartado postal o un número de fax a tal efecto, pero en ese caso, su
manifestación para atender notificaciones por esas vías deberá ser
expresa e indubitable y se dejará constancia en el expediente respectivo
de cada notificación hecha por esos medios.
Ficha articulo
Artículo 23.- La resolución inicial se notificará personalmente, en
su casa de habitación; si se tratare de personas jurídicas, se les
notificará a sus representantes legales en forma personal o en la sede de
su administración. Si la persona, física o jurídica, no pudiere ser
habida y se ignore su domicilio, se le notificará por publicación en el
Diario Oficial conforme lo prescribe el artículo 241 de la Ley General de
la Administración Pública. De igual forma se procederá con el acto final
en caso de que el presunto responsable no se hubiere apersonado, del
todo, en autos.
Ficha articulo
Artículo 24.- En casos de notificaciones que deban practicarse en el
extranjero o a personas jurídicas cuya personería se encuentre vencida,
se procederá conforme lo dispongan la legislación procesal civil o el
derecho común.
Ficha articulo
CAPITULO V
Del Procedimiento Administrativo Ordinario
Artículo 25.- El procedimiento administrativo aplicable por la
Contraloría General de la República para la determinación de las
responsabilidades, civil y administrativa, y la consecuente recomendación
vinculante de sanciones sobre los servidores de los sujetos pasivos de su
fiscalización, así como para imponer la prohibición de reingreso, se
llevará a cabo con arreglo a las disposiciones y principios del
procedimiento administrativo previstos en la Ley General de la
Administración Pública, en la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República en lo conducente, y en las normas del presente Reglamento.
En la medida que lo permita el Derecho Administrativo, podrá recurrirse a
la legislación procesal civil como fuente supletoria.
Ficha articulo
Artículo 26.- El órgano director podrá contar con los asesores y
miembros suplentes que se estimen necesarios para la buena marcha y
correcta resolución del procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 27.- El órgano director intimará los cargos que estime
procedente, señalando la naturaleza y alcances de las responsabilidades a
que podrían dar lugar. Si se tratare de responsabilidades en el orden
civil, se indicará, de ser posible, la suma a que ascendería. Deberá
comprobar, exhaustivamente, la verdad real de los hechos o actos
considerados irregulares o ilegítimos, los cuales serán valorados
conforme con las reglas de la sana crítica racional.
Ficha articulo
Artículo 28.- El derecho de defensa se concederá al presunto
responsable de la forma prescrita por la Ley General de la Administración
Pública, pudiendo comparecer al procedimiento por si o mediante
apoderado.
Ficha articulo
Artículo 29.- La persona, física o jurídica, intimada dentro del
procedimiento, además de los alegatos orales o escritos que haga llegar
al expediente, podrá aportar la prueba documental de su interés o, si no
la posee, indicar la oficina donde se encuentra; solicitar señalamientos
para producir declaraciones de testigos de descargo o para interrogar a
los que hubieren depuesto en su contra durante las investigaciones que
dieron origen a la relación de hechos a que se refiere el artículo 16, y
proponer los peritajes técnicos necesarios. Toda evidencia que se
considere impertinente, abundante o reiterativa, será rechazada en
resolución motivada por el órgano director.
Ficha articulo
Artículo 30.- En ningún caso la omisión de las partes en ejercer su
derecho de defensa o de apersonarse al proceso, se entenderá como
aceptación de los hechos y cargos imputados. La confesión tendrá el
carácter de medio de defensa y, por si sola, no bastará para que la
Contraloría General responsabilice a quien la hace, pues deberá contarse
con otros elementos de prueba para ello.
Ficha articulo
Artículo 31.- La evidencia de las partes y de la Contraloría General
podrá ser evacuada antes de la comparecencia por razones de economía y
celeridad procesales. En todo caso, el órgano director informará de la
hora y fecha de la diligencia a las partes con el fin de que puedan estar
presentes, formular las observaciones que correspondan y repreguntar a
los testigos, si los hubiere. De toda prueba documental producida por la
Administración que ingrese a los autos y de las pericias que se rindan,
se dará audiencia a las partes por tres días para que manifiesten lo que
estimen pertinente.
Si el día de la comparecencia oral y privada no hubiere sido posible
evacuar la evidencia ofrecida, se podrá reanudar en días siguientes,
según sea necesario para satisfacer el debido proceso y la averiguación
de la verdad real.
Antes de dictar el acto final podrá requerirse de prueba para mejor
resolver, y bastará con solicitar al superior la autorización a que alude
el artículo 319 de la Ley General de la Administración Pública, salvo que
la Administración o las partes trataren de introducir hechos nuevos a los
inicialmente conocidos o invocados, pues en tal supuesto deberá fijarse
hora y fecha para una nueva comparecencia oral y privada, conforme lo
señala el artículo 306 de ese mismo texto legal.
Ficha articulo
Artículo 32.- Terminada la comparecencia oral y privada o
completadas las pruebas que estuvieren pendientes con posterioridad a
ella, el órgano director procederá, en el plazo de quince días hábiles, a
rendir un informe en el cuál expondrá los hechos que se tuvieron como
demostrados y no demostrados, referenciando los folios que contienen los
elementos de prueba respectivos, y sus conclusiones sobre los resultados
de la investigación. Igualmente, durante ese lapso, las partes podrán
formular conclusiones, si a bien lo tienen.
Ficha articulo
Artículo 33.- Cumplido lo anterior y sin perjuicio de la posibilidad
de que el Contralor General avoque la decisión del caso, el procedimiento
quedará listo para dictar la resolución final, lo cual deberá hacerse
dentro de los quince días hábiles siguientes al de su remisión al órgano
competente. En casos de especial complejidad, atendiendo las
circunstancias del caso, dicho plazo podrá prorrogarse por igual término,
previa autorización del Contralor General.
Los autos podrán ser devueltos al órgano director para subsanar
cualquier defecto procesal que pudiere originar nulidad absoluta,
indefensión a las partes, o quebranto del principio de verdad real por
una inadecuada instrucción.
Ficha articulo
Artículo 34.- El acto final podrá motivarse haciendo referencia al
informe del órgano director, pero en todo caso, la fundamentación de los
hechos y su valoración deberá ser exhaustiva, de acuerdo con las reglas
de la sana crítica.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los Recursos
Artículo 35.- El acto final tendrá los recursos ordinarios de
revocatoria ante el órgano que dictó el acto final y de apelación para
ante el Contralor General, conforme con la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 36.- En materia de recursos se actuará con ajuste a lo
preceptuado por la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 37.- La comunicación para que la autoridad competente del
sujeto pasivo imponga la respectiva sanción se efectuará una vez que
hubieren sido rechazados los recursos establecidos en su contra por las
partes o éstas, consintiéndolo, hubieren dejado transcurrir el plazo sin
haberse interpuesto, indicando el término dentro del cual deberá proceder
a darle cumplimiento, salvo que, dentro del término de ocho días hábiles
contados a partir de la revisión, el jerarca de la entidad u órgano
requerido, interponga una gestión de revisión, debidamente fundamentada y
motivada, en cuyo caso se procederá de acuerdo con lo que se resuelva
para la misma.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 38.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio único.- Los sumarios administrativos iniciados con
anterioridad al 4 de noviembre de 1994, fecha de entrada en vigencia de
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428 del 7
de setiembre de 1994, se ajustarán en lo posible, a dicho texto legal y
al presente Reglamento. Si con anterioridad a esa fecha reste únicamente,
rendir el informe final en el procedimiento que interese, la Dirección
respectiva procederá al efecto.
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Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 04:44:38