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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25056 >> Fecha 19/02/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 25056
Reglamento de Uso Controlado del Asbesto y Productos que lo Contengan
Texto Completo acta: 23BE4 1

Nº 25056-S-MEIC-MINAE.



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE SALUD,



DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO



Y DE AMBIENTE Y ENERGIA,



En uso de las facultades que le confiere los artículos 140 incisos 3)



y 18) de la Constitución Política; 4, 7, 38, 239, 240, 241, 242, 243,



252, 337, 345 inciso 7) 347, 349, 355, 369, 381 concordantes de la "Ley



General de Salud" No 5395 de 30 de octubre de 1973; 10 de la Ley 5292



"Ley Sobre Unidades de Medición de 9 de agosto de 1973, inciso c) del



artículo 4º de la Ley 6054 de 14 de junio de 1977, 6 de la Ley 5412 de 8



de noviembre de 1973; "Ley Orgánica del Ministerio de Salud", capítulos



XI y XV, Aire y Contaminación, de la Ley 7554 "Ley Orgánica del Ambiente"



publicada en "La Gaceta" Nº 215 de 13 de noviembre de 1995.



Considerando:



1º.- Que corresponde al Ministerio de Salud definir cuáles son las



sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos



peligrosos de carácter radiactivo, comburente, inflamable, corrosivo,



irritante, explosivo u otros declarados peligrosos.



2º.- Que corresponde al Ministerio de Salud, velar porque toda persona



natural o jurídica que se ocupe de la importación, fabricación,



manipulación, almacenamiento, venta, distribución, transporte y



suministro de sustancias o productos tóxicos o sustancias declaradas



peligrosas por el Ministerio de Salud, realicen estas operaciones en



condiciones que permitan eliminar o minimizar el riesgo para la salud y



seguridad de las personas que queden expuestos con ocasión de su trabajo,



tenencia, uso o consumo, según corresponda.



3º.- Que es función del Ministerio de Salud dictar las disposiciones



reglamentarias pertinentes en especial las que tengan relación con el



registro obligatorio cuando proceda y con el contenido obligatorio de la



rotulación que deberá consignar el producto mismo, sus envases y



empaquetaduras y en el que deberá indicar en idioma español y con la



simbología pertinente, la naturaleza del producto y sus riesgos.



4º.- Que el Ministerio de Salud es el ente encargado de autorizar la



importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta,



distribución, transporte y suministro de sustancias o productos tóxicos o



sustancias declaradas peligrosas por el Ministerio de Salud.



5º.- Que se han efectuado las investigaciones técnico científicas por



organismos internacionalmente reconocidos, Organización Mundial de la



Salud, y Organización Internacional del Trabajo y otras instituciones de



reconocido prestigio y se ha comprobado que existen datos procedentes de



la medicina del trabajo y de la investigación científica que demuestran



la relación que existe entre la exposición al asbesto y ciertos procesos



del tipo de la asbestosis, como el mesotelioma (cáncer del pulmón). La



sustancia se relaciona con una acción carcinogénica tanto para el ser



humano como para los animales de laboratorio. El tipo crocidolita se



considera que es un carcinógeno más enérgico que el asbesto blanco



(crisotilo, antofilita, tremolina y actinolita) o marrón (amosita).



6º.- Que la Organización Internacional del Trabajo ha emitido el



Código "OIT Seguridad en la Utilización del Amianto" Ginebra Organización



Internacional del Trabajo Code Of Practice/on/Occupational Safety/In the



Use Of Asbestos/13.04.2. ISBN 92-2-103872-6



7º.- Que al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, es el órgano



competente en lo relacionado con los aspectos metrológicos, de unidades



de medición, calibraciones, control de calidad, acreditación de



laboratorios de ensayo y para la confección de los Reglamentos técnicos



relacionados con esta materia.



8º.- Que en virtud de lo expuesto, se requiere reglamentar las



condiciones técnicas y jurídicas bajo las cuales se regirán las



operaciones de transporte, almacenamiento, uso y desecho del asbesto



(también conocido como amianto) y los materiales que lo contengan.



9º.- Que el Ministerio del Ambiente y Energía es el órgano rector del



Estado en materia ambiental. Por tanto,



Decretan:



El siguiente:



REGLAMENTO DEL USO CONTROLADO DEL ASBESTO Y LOS



PRODUCTOS QUE LO CONTENGAN



CAPITULO I



De las disposiciones generales



Artículo 1º.- Para los efectos de este Reglamento se establecen las



siguientes definiciones:



ALMACENAMIENTO : Acción de almacenar, conservar, guardar, depositar o



reunir en bodegas, almacenes, aduanas u otros edificios según lo define



la Norma Oficial Sobre Almacenamiento de Productos Tóxicos y Peligrosos.



ASBESTO: También conocido como Amianto. Es la forma fibrosa de los



silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de



las serpentinas, es decir, el crisotilo (asbesto blanco), y de las



anfibolitas, es decir, actinolita, la amonita (asbesto pardo,



cummingtonita-grunerita), la antofilita, la crocidolita (asbesto azul),



la cremosita o cualquier mezcla que contenga uno o varios de estos



minerales.



ASBESTOSIS: Una fibrosis (espesamiento y escarificación) del tejido



pulmonar, de desarrollo lento, habitualmente después de muchos años de



exposición.



CAMBIOS PLEURALES: Desarrollo de un espesamiento difuso de la pleura



acompañado a veces del menoscabo de la función pulmonar o de placas



pleurales circunscritas que pueden calcificarse pero que de por si no es



probable que produzcan efectos adversos para la salud.



CANCER DE PULMON (Cáncer de los Bronquios): Tipo de cáncer similar a



aquel relacionado con el hábito de fumar. Existen indicaciones de que los



factores, la exposición al amianto y al hábito de fumar, son sinérgicos.



CONTAMINACION: La del aire del medio ambiente de trabajo por una



sustancia o agente nocivo en suspensión en él.



CONTROL: Vigilancia sistemática de los riesgos a que están expuestos



los trabajadores; puede efectuarse midiendo ciertos parámetros del medio



ambiente de trabajo, en particular las concentraciones de las sustancias



tóxicas en suspensión en el aire, o parámetros biológicos.



CONTROL POR MUESTREO INDIVIDUAL: El que se realiza tomando muestras o



efectuando mediciones en la zona de respiración del trabajador, sean



cuales fueren sus movimientos en el curso de sus tareas, mediante un



instrumento de muestreo portátil liviano y compacto.



DEPARTAMENTO: Departamento de Sustancias Tóxicas y Medicina del



Trabajo del Ministerio de Salud.



DOSIS: Cantidad de una sustancia administrada al organismo.



EXPOSICION AL ASBESTO: Exposición en el trabajo a las fibras de



asbesto respirables o al polvo de asbesto en suspensión en el aire,



originado por el asbesto y materiales o productos que contengan asbesto.



FIBRAS DE ASBESTO RESPIRABLES: Las fibras de asbesto cuyo diámetro sea



inferior a 3 micras y cuya relación entre longitud y diámetro sea



superior a 3:1, en la medición solamente se tomará en cuenta las fibras



de longitud superior a 5 micras.



LIMITE DE EXPOSICION: La concentración en el aire, expresada



habitualmente en términos de un día de ocho horas y una semana de



cuarenta horas, considerada aceptable por la autoridad competente para



fijar tal límite y que se estima que no entraña riesgo alguno para la



salud o que lo reduce al mínimo. El límite de exposición no constituye



una línea divisoria absoluta entre las concentraciones inocuas y las



perjudiciales.



LUGAR DE TRABAJO: Todo lugar en donde los trabajadores tienen que



permanecer o al que tienen que ir por razón de su trabajo y que está bajo



control directo o indirecto del empleador.



MESOTELIOMA: Cáncer de la pleura o del peritoneo, raro en el conjunto



de la población pero mucho más común entre los trabajadores del amianto



después de un período de latencia de veinte a cuarenta años o más. No se



ha hallado relación alguna entre el mesotelioma y el hábito de fumar.



MINISTERIO: Ministerio de Salud.



MINISTRO: Ministro de Salud.



POLVO: Materia sólida en suspensión en el aire, en forma de partículas



de dimensiones mayores que las de las partículas de humo; el polvo suele



ser producido por el corte, la abrasión o la erosión mecánica de una



materia sólida.



POLVO DE ASBESTO: Las partículas fibrosas en suspensión en el aire o



las partículas depositadas susceptibles de quedar en suspensión en el



aire. (También conocido como amianto).



POLVO RESPIRABLE: La fracción del polvo total inhalable que puede



entrar en el tracto respiratorio.



POLVO TOTAL: Toda clase de partículas del polvo en suspensión en el



aire captadas en la toma de muestras.



RESIDUOS: Desechos sólidos o líquidos procedentes de actividades



industriales, comerciales, de investigación o de cualquier otra índole.



RIESGO: Probabilidad de que se produzca un deterioro de la salud como



consecuencia de la exposición a una sustancia o un agente nocivo.



RIESGO PROFESIONAL: Probabilidad de que se produzca un deterioro de la



salud como consecuencia de la exposición a una sustancia o un agente



nocivo.



ROPA DE PROTECCION: La ropa especial, además de la ropa de trabajo,



necesaria para ciertas tareas.



ROPA DE TRABAJO: La ropa que viste al trabajador al llegar a la al



lugar de trabajo y que se quita al dejarlo.



SALUD: Estado de completo bienestar físico, mental, y social, y no



meramente la ausencia de enfermedad o de incapacidad.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del campo de aplicación



Artículo 2º.- El presente reglamento se aplica a todas las ctividades



en las que los trabajadores estén expuestos al asbesto.




Ficha articulo



CAPITULO III



De los límites de exposición



Artículo 3º.- Para los límites permisibles de exposición se estará a



lo dispuesto por las disposiciones recomendadas por los organismos



internacionalmente reconocidos, que tengan ingerencia en la materia,



tales como Organización Internacional del Trabajo tal como se describen a



continuación:



Valores Límites de Exposición (para puestos de trabajo)



a)1,0 fibras/cm. como promedio en 8 horas de trabajo para la fibra



crisotilo. La crocidolita y amosita no podrán utilizarse.



b)0,2 fibras/cm. como promedio de 8 horas de trabajo en los casos en



los cuales se podría utilizar excepcionalmente crocidolita respirable



y amosita debidamente autorizadas por el Departamento.



Valores Límites de Emisión (para el aire en la salida de los



filtros).



2 fibras/cm3 de aire de salida de la chimenea del filtro.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la frecuencia de las mediciones



Artículo 4º.- Para la evaluación de los puestos de trabajo en donde se



sospeche o exista exposición del trabajador a fibras libres de asbesto,



deberá realizarse una evaluación preliminar de los niveles de fibras



respirables de asbesto en el ambiente de trabajo. Una vez determinados



los niveles existentes, deberán seguirse las siguientes periodicidades:



a)Para puestos de trabajos en donde los valores de concentración de



fibras respirables supere el Valor Límite establecido, se deberán



realizar mediciones semestrales.



b)Para puestos de trabajo en donde los valores de concentración de



fibras respirables se encuentre entre la mitad del Valor Límite y el



Valor Límite establecido, se deberán realizar mediciones anuales.



c)Para puestos de trabajo en donde los valores de concentración de



fibras respirables se encuentre por debajo de la mitad del Valor



Límite establecido, se deberá realizar una medición cada dos años.



d)Para emisiones de las chimeneas de los filtros deberán realizarse



mediciones anuales.




Ficha articulo



CAPITULO V



De los métodos para la determinación de los niveles de



concentración



Artículo 5º.- Para la determinación de los niveles de concentración en



los lugares de trabajo se utiliza el Método de microscopía óptica de



contraste de fases establecido en el Decreto Ejecutivo Reglamento Técnico



"Método de Referencia Para La Determinación de Fibras Flotantes en los



Puestos de Trabajo". "Método de Filtro de Membrana", o cualquier otro



método oficializado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Para la determinación de los niveles de concentración en



las salidas de los filtros despolvoradores se utiliza el Método ISO 10397



Determinación de las Emisiones en plantas de asbesto - Método de Conteo



de Fibras, o cualquier otro método oficializado por el Ministerio de



Economía, Industria y Comercio.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Las determinaciones deberán ser realizadas por un



laboratorio debidamente acreditado por el Ministro de Economía Industria



y Comercio.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De las medidas de prevención y protección



Artículo 8º.- En todo establecimiento industrial o en que exista



exposición de los trabajadores al asbesto o asbesto cemento, deberán



aplicarse medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo



adecuadas, incluida la higiene, según se establezca en el Plan de Salud



Ocupacional aprobado por el Departamento.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Para proteger la salud de los trabajadores será



recomendable la sustitución del asbesto por otros materiales, productos o



tecnologías alternativas, en el caso de que existan, científicamente



reconocidas y acreditados como inofensivas o menos nocivas ante el



Departamento por parte del interesado.




Ficha articulo



Artículo 10.- Las Instituciones del Estado, promoverán la



investigación relacionada con la búsqueda de sustitutos del asbesto.




Ficha articulo



Artículo 11.- Se prohíbe la importación y utilización de crocidolita



(fibra de asbesto) y de todos los productos que contengan esa fibra para



ser utilizada en materiales o como parte de ellos y sus subproductos.




Ficha articulo



Artículo 12.- Se prohíbe la pulverización de todos los productos que



contengan fibras de asbesto con características dimensionales de fibra



respirable, excepto para fines de reciclado interno y dentro de las



empresas productoras de materiales que contengan asbestos.




Ficha articulo



Artículo 13.- Los proveedores y productores de materiales que



contengan asbesto, serán los responsables de difundir la información y



promover la educación respecto a los riesgos que entraña para la salud la



exposición al asbesto, así como los métodos de prevención y control al



respecto.




Ficha articulo



Artículo 14.- Los productos que contengan fibras sustitutas del



asbesto, deberán de ser registrados en el Departamento, siguiendo las



pautas que para tal efecto establezca el mismo. Las Autoridades Aduaneras



solicitarán para la importación, la autorización del Departamento.




Ficha articulo



CAPITULO VII



De la vestimenta de los trabajadores



Artículo 15.- Cuando el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa de



los trabajadores en la fabricación o manipulación de productos de



asbesto, el empleador deberá proporcionar ropa de trabajo adecuada que en



ningún caso podrán ser llevadas fuera de los lugares de trabajo, esta



debe ser lavada por parte del empleador evitando la formación de polvo



durante su manipuleo.




Ficha articulo



Artículo 16.- En todo lugar en donde exista el riesgo de producción de



polvo respirable de asbesto que supere el valor límite, el personal



involucrado deberá ser provisto por su empleador de vestimenta adicional



adecuada para la faena que evite la contaminación de la ropa de trabajo,



según lo indique el Departamento.




Ficha articulo



Artículo 17.- La limpieza de estas ropas de trabajo deberá realizarse



por métodos húmedos y no debe permitirse que se llevan a la casa de los



trabajadores.




Ficha articulo



Artículo 18.- El empleador deberá establecer las medidas de protección



para el traslado, almacenaje, lavado de prendas contaminadas con fibras



de asbesto, a fin de evitar el desprendimiento de éstas y afectación de



sus propietarios o involucrados en su aseo. Estas medidas deberán de



estar contempladas en el Plan de Salud Ocupacional de la empresa,



aprobado por el Departamento.




Ficha articulo



Artículo 19.- El empleador deberá poner a disposición de los



trabajadores expuestos al asbesto, instalaciones donde puedan lavarse,



bañarse, o ducharse en los lugares de trabajo, según convenga.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Del transporte



Artículo 20.- Deberán de tomarse las precauciones especiales en el



embalaje y estibamiento de productos que contengan asbesto, establecidas



en el Decreto Nº 24715-MOPT-MEIC-S, del 6 de octubre de 1995 "Reglamento



para el Transporte Terrestre de Productos Peligrosos", a fin de evitar la



ruptura del material durante el transporte de modo que se minimice el



desprendimiento de fibras de asbesto.




Ficha articulo



CAPITULO IX



De la manipulación



Artículo 21.- Con preferencia se deberán utilizar productos



preconfeccionados, evitándose así el maquinado innecesario de las piezas.




Ficha articulo



Artículo 22.- En el caso de que los valores límites sean sobrepasados,



es obligatorio trabajar con una mascarilla protectora adecuada para



polvos así como vestimenta adecuada de protección.




Ficha articulo



Artículo 23.- En las operaciones permanentes que desprendan polvo de



asbesto deberá preverse la extracción mecánica y retención de partículas,



a fin de evitar la contaminación ambiental.




Ficha articulo



Artículo 24.- En caso de requerirse maquinado de las piezas deberá



trabajarse al aire libre o en espacios bien ventilados si no existe



extracción mecánica, además el material debe ser humedecido antes de su



maquinado y deberá trabajarse con herramientas manuales o cortadoras,



fresadoras, taladros de baja velocidad que produzcan viruta gruesa en



lugar de polvo fino. No debe trabajarse con discos abrasivos, excepto



que tenga aditamento de aspiración de polvos que garanticen valores por



debajo del límite establecido.




Ficha articulo



CAPITULO X



De la eliminación de los residuos



Artículo 25.- En todo lugar de trabajo el empleador deberá tomar



medidas para la disposición de desechos de asbestos de modo que no se



ocasione daños a la salud de los trabajadores ni daños ambientales,



garantizando que el polvo fino se humedezca y se deposite en bolsas o



contenedores cerrados.




Ficha articulo



Artículo 26.- Las virutas y el polvo provenientes de las operaciones



de fabricación del asbesto cemento deberán humedecerse y colocarse en



sacos impermeables cerrados.




Ficha articulo



Artículo 27.- Para la disposición final de materiales que contengan



asbesto se seguirán las Normas establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº



22595-S "Reglamento Sobre Rellenos Sanitarios "publicado en "La Gaceta"



de 22 octubre de 1993, el Decreto Nº 19049-S "Reglamento Sobre el Manejo



de Basuras" de 7 julio de 1989.




Ficha articulo



Artículo 28.- Los residuos deberán depositarse siempre y cuando sea



posible, sin dejarlos caer desde lo alto sino directamente en el lugar de



descarga del terreno por rellenar o en el fondo de la excavación



realizada con este objeto.




Ficha articulo



Artículo 29.- Todos los residuos que no sean de gran densidad deberán



cubrirse lo antes posible con una capa de material de cobertura de al



menos de 20 centímetros.




Ficha articulo



Artículo 30.- Si se vierten residuos húmedos deberán cubrirse del



mismo modo que los secos para impedir el desprendimiento de polvo de



amianto cuando se seque.




Ficha articulo



Artículo 31.- No se permite verter ningún tipo de residuo de amianto



en cuerpos de agua natural o no.




Ficha articulo



Artículo 32.- Cuando se depositen residuos en un lugar seco deberá



tenerse cuidado de que no sean pulverizados por le paso de vehículos



sobre ellos.




Ficha articulo



Artículo 33.- La cobertura definitiva de los desechos de amianto



deberá tener un espesor mínimo de 2 metros.




Ficha articulo



CAPITULO XI



De la rotulación



Artículo 34.- Será responsabilidad de los proveedores de productos que



contengan asbesto, rotular los embalajes y, cuando ello sea necesario,



los productos, con información sobre el riesgo y medidas de prevención en



su uso y manejo de los mismos, en idioma español y de una manera



fácilmente comprensible para los trabajadores y los usuarios interesados.




Ficha articulo



Artículo 35.- La rotulación de los productos que contengan asbesto



deberá ajustarse a lo dispuesto por el Reglamento Técnico sobre



Etiquetado de Productos que Contengan Asbesto, emitido mediante Decreto



Ejecutivo por el Ministerio de Economía Industria y Comercio.




Ficha articulo



CAPITULO XII



De las demoliciones



Artículo 36.- La demolición de instalaciones o estructuras que



contengan materiales a base de asbesto en forma libre y la eliminación



del asbesto libre de los edificios o construcciones cuando exista riesgo



de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, sólo podrá ser



emprendidas mediante métodos que aseguren la no liberación de fibras al



ambiente. Toda persona natural o jurídica deberá solicitar el respectivo



permiso de ejecución de la obra ante los Departamentos de Sustancias



Tóxicas y Medicina del Trabajo el Departamento de Ingeniería Sanitaria



del Ministerio, y la Contraloría Ambiental del Ministerio del Ambiente y



Energía.




Ficha articulo



Artículo 37.- Las personas naturales o jurídicas encargadas de



tramitar el permiso para la demolición del edificio u otra obra deberá



especificar claramente su localización, las condiciones colindantes,



además del plan de trabajo.




Ficha articulo



Artículo 38.- El plan de trabajo deberá de especificar, entre otras



medidas de prevención de riesgos, las siguientes:



a)Equipo de protección necesaria a los trabajadores.



b)Medidas para limitar el desprendimiento de polvo de asbesto libre en



el aire.



c)Manejo y disposición final de los desechos y residuos que contengan



asbesto de conformidad con el Capítulo VIII de este Reglamento.




Ficha articulo



CAPITULO XIII



De los exámenes de salud



Artículo 39.- Los empleados expuestos a fibras de asbesto deberán



someterse a exámenes de preempleo y de vigilancia periódica, los cuales



serán costeados por el empleador. Los tipos y periodicidad de los



exámenes y análisis serán determinados en coordinación con el



Departamento acorde al uso internacional, poniendo especial interés en la



placa de rayos X de tórax y prueba de función respiratoria



(espirometría).




Ficha articulo



Artículo 40.- El fabricante, el empleador o ambos deberán mantener los



archivos con los exámenes médicos antes citados por un periodo de quince



años como mínimo, después de ejecutado cada examen.




Ficha articulo



Artículo 41.- Los archivos con los exámenes médicos estarán



disponibles para su verificación por parte del Departamento, así como del



Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Caja Costarricense del Seguro



Social y Consejo de Salud Ocupacional.




Ficha articulo



CAPITULO XIV



De las sanciones



Artículo 42.- El incumplimiento de las disposiciones consignadas en el



presente Reglamento se sancionará según su respectiva competencia, por



los dispuesto en LIBRO III, TITULO I, Capitulo 1 de la Ley 5395 "Ley



General de Salud, de veintitrés de octubre de 1973, y capítulo XIX de la



Ley No 7554 "Ley Orgánica del Ambiente publicada en La Gaceta No 215, de



trece de noviembre de 1995.




Ficha articulo



CAPITULO XV



De las disposiciones finales



Artículo 43.- Se aplicará en forma supletoria y con carácter



obligatorio el Código de Práctica, emitido por la Organización



Internacional del Trabajo "Seguridad en el Uso del Asbesto", y sus



respectivas reformas.




Ficha articulo



Artículo 44.- El Ministerio de Salud no otorgará permisos de



funcionamiento a las personas físicas o jurídicas que incumplan las



disposiciones contenidas en el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 45.- El Departamento de Sustancias Tóxicas y Medicina del



Trabajo, la Contraloría Ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía,



la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de



Economía, Industria y Comercio serán responsables de la aplicación del



presente Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 46.- El Departamento velará que en toda obra de construcción



en la que se utilice asbesto o asbesto cemento, el profesional encargado,



y la compañía constructora, si existiera tomen todas las medidas durante



el periodo de construcción para la protección de los trabajadores y los



usuarios finales del inmueble.




Ficha articulo



Artículo 47.- Cabrá responsabildad solidaria para profesional, y el



representante legal cuando incumplan las disposiciones del presente



reglamento.




Ficha articulo



Artículo 48.- Rige a partir de su publicación.



Transitorio único.- En tanto no sea emitido el Reglamento de



Etiquetado de Productos que Contengan Asbestos, los embalajes y los



productos que contengan asbestos se rotularán de acuerdo a las



indicaciones consignadas en el ANEXO I.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diecinueve



días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.



.e




Ficha articulo





Fecha de generación: 11/5/2025 20:18:02
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