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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 5411 >> Fecha 30/10/1975 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5411
Reglamento del Sistema Nacional de Inversiones Públicas
Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 11:17:01

N° 5411-P  



 



(Este decreto fue Derogado por el artículo 28 del decreto ejecutivo N° 34694 de 01 julio del 2008)



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA ,



          1°-Que por ley N° 5525 del 2 de mayo de 1974, se creó el Sistema Na­cional de Planificación.



2°-Que el Sistema Nacional de Inversiones Públicas, como parte inte­grante del Sistema Nacional de Planificación, es primordial para lograr la cohe­rencia en la política y en los planes de Inversión Pública.



3°-Que para lograr una asignación clara de responsabilidades en la de­finición y control de prioridades de Inversión Pública, es necesaria la regla­mentación del artículo 99 de la Ley de Planificación Nacional.



Por tanto,



            El siguiente



El Reglamento del Sistema Nacional de Inversiones Públicas



CAPITULO I



De la Creación , Objetivos e Integración del Sistema Nacional



de Inversiones Públicas



Artículo 1°-Se crea el Sistema Nacional de Inversiones Públicas, como parte integrante del Sistema Nacional de Planificación que tendrá los siguientes objetivos:



a) Formular y proponer al Presidente de la .República, la política de Inver­siones Públicas; 



b) Coordinar la acción estatal en materia de proyectos de Inversión Pública con el proceso presupuestario;



c) Promover la formulación y ejecuci6n de los proyectos prioritarios para el desarrollo económico y social del país;



d) Asesorar a los ministerios, las instituciones descentralizadas y demás or­ganismos de derecho público en la preparación, evaluación y control del Programa de Inversión Pública y sus presupuestos, esto último en coor­dinación con la Contraloría General de la República ;



e) Determinar las normas sobre preparación y evaluación económica y social de proyectos de Inversión Pública a las que deberán ajustarse las enti­dades del Sector Público;



f) Procurar que la preparación y la ejecución de los planes, programas y proyectos de Inversión Pública sean compatibles con la política de inver­siones y con las prioridades establecidas en los Planes Nacionales de Desarrollo; y



g) Evaluar periódicamente los planes, programas y proyectos de Inversión Pública y los proyectos del Sector Privado avalados o garantizados por el Estado e informar de sus resultados al Presidente de la República.



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Artículo 2°-El Sistema Nacional de Inversiones Públicas estará consti­tuido por:



a) El Consejo Nacional de Inversiones Públicas;



b) El Consejo de Coordinación Interinstitucional;



c) La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;



d) Las Oficinas Sectoriales y las Unidades de Planificación de los ministe­rios y de las entidades descentralizadas; y



e) Los Comités Intersectoriales de Proyectos.




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CAPITULO II



Del Consejo Nacional de Inversiones Públicas



Artículo 3°-El Consejo Nacional de Inversiones Públicas, tendrá la di­rección del Sistema Nacional de Inversiones Públicas y estará integrado por:



a) El Ministro de la Presidencia , quien lo presidirá;



b) El Ministro de Hacienda;



c) El Ministro de Obras Públicas y Transportes;



d) El Ministro de Planificación y Política Económica; y



e) El Secretario Ejecutivo del Consejo de Coordinación Interinstitucional.



Además se ampliará el Consejo Nacional de Inversiones Públicas con los Ministros y los Presidentes Ejecutivos, cuando se analicen aspectos relativos a sus respectivos sectores.



          Las funciones de los miembros del Consejo Nacional de Inversiones Públicas no serán delegables.



          La División de Inversiones de la OFIPLAN actuará como Secretaria Técnica y Ejecutiva del Consejo Nacional de Inversiones Públicas.




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            Articulo 4°-Compete al Consejo Nacional de Inversiones Públicas:



a) Proponer al Presidente de la República la política y el Programa de In­versiones Públicas, así como las medidas y la política para la canalización de la inversión privada hacia áreas prioritarias;



b) Evaluar los planes de Inversión Pública, sometidos a su consideración por la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y recomendar al Presidente de la República las medidas a 'adoptar para asegurar su cumplimiento;



c) Aprobar los programas y proyectos de Inversión Pública de gran significación económica y' social;



d) Velar por que los programas y proyectos de inversiones sean coherentes         entre sí y con los objetivos de la política de inversiones públicas y de los Planes Nacionales de Desarrollo; y



e) Resolver los aspectos relativos a las inversiones que le sean sometidos por el Presidente de la República , la Oficina de Planificación Nacional y Polí­tica Económica y el Consejo de Coordinación Interinstitucional.




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CAPITULO III



Del Consejo de Coordinación Interinstitucional



Articulo 5°-En el Sistema Nacional de Inversiones Públicas corresponde al Consejo de Coordinación Interinstitucional las siguientes funciones:



a) Opinar sobre la política y prioridades de inversiones públicas y sugerir al         Consejo Nacional de Inversiones Públicas las modificaciones que consi­dere pertinentes;



b) Dictaminar sobre los proyectos de Inversión Pública que le sean someti­dos a su consideración por el Consejo Nacional de Inversiones Públicas;



c) Atender los aspectos relativos a las inversiones públicas que le sean enco­mendados por el Presidente de la República , el Consejo Nacional de In­versiones Públicas y la Oficina de Planificación Nacional y Política Eco­nómica.




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Artículo 6°-Para cumplir con las funciones indicadas en el artículo ante­rior, el Consejo de Coordinación Interinstitucional integrará las comisiones que considere necesarias.



 
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Articulo 7°-El Director de la División de Inversiones de la OFIPLAN deberá asistir a las sesiones del Consejo de Coordinación Interinstitucional cuando se traten asuntos relacionados con las Inversiones Públicas.






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CAPITULO IV



De la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica



Artículo 8°-En el Sistema Nacional de Inversiones Públicas, corres­ponde a la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, promover y coordinar, a nivel nacional, la labor relativa a proyectos de Inversión Pública; centralizar la información relacionada, definir y controlar las metodologías para la preparación, y evaluación económica y social de los proyectos, asesorar a los organismos del Sector Público en la elaboración y control de los planes de In­versión Pública, participar en la administración de los fondos de preinversión y colaborar en la elaboración de la política de financiamiento de inversiones.




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Artículo 9°-La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica por medio de la División de Inversiones tendrá las siguientes funciones:



a) Preparar los Planes de Inversión Pública de largo, mediano y corto plazo en coordinación con las demás dependencias públicas involucradas;



b) Dictaminar, de conformidad con lo que al respecto establece el artículo 9° de la Ley de Planificación Nacional, N° 5525 del 2 de mayo de 1974, sobre los planes y los presupuestos de los programas y proyectos de inver­           siones de las dependencias del Gobierno Central, de las instituciones des­centralizadas y demás organismos de Derecho Público, antes de ser sometidos a la aprobación de la Contraloría General de la República , cuando          corresponda;



c) Colaborar con las Oficinas Sectoriales y con las Unidades de Planificación en los procesos de identificación, preparación y evaluación de pro­yectos;                                                      



d) Establecer la metodología a ser utilizada por los ministerios, las institu­ciones descentralizadas y demás organismos de derecho público en la pre­paración y evaluación de los planes, programas y proyectos y su control;



e) Mantener actualizado el inventario de proyectos de inversión del Sector Público y llevar el registro actualizado de los proyectos del Sector Pri­ vado que hayan requerido el aval o garantía del Estado;



f) Controlar y evaluar periódicamente la ejecución de los planes, programas y proyectos de Inversión Pública y de los proyectos del Sector Privado a los que se les haya otorgado el aval o garantía del Estado, en coordinación con los organismos del Sector Público que correspondan; g) Intervenir en todos los aspectos relacionados con proyectos de inversión que le sean encargados por el Consejo Nacional de Inversiones Públicas y por la Dirección de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica; y



h) Actuar de Secretaría Técnica y Ejecutiva del Consejo Nacional de Inver­ siones públicas.




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CAPITULO V



De las Oficinas Sectoriales y Unidades de Planificación



Artículo 10.-A los fines del Sistema Nacional de Inversiones Públicas y de acuerdo con lo dispuesto en las leyes números 5525 y 5507 y sus reglamentos, las Oficinas Sectoriales y las Unidades de Planificación, tendrán las siguientes funciones básicas:          



a) Ejercer las acciones necesarias a fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 99 y 10 de la ley N° 5525 y sus reglamentos; Coordinar los procesos de planificación y de elaboración de programas y proyectos con el presupuesto de la respectiva entidad;



b) Coordinar los procesos de planificación y de elaboración de programas y proyectos con el presupuesto de la respectiva entidad;



c) Intervenir en la elaboración y control de los planes y presupuesto de los Programas de Inversiones de la entidad, en coordinación con los organis­mos correspondientes;



d) Colaborar con las demás dependencias de la entidad, en los procesos de identificación y preparación de proyectos de inversión;



e) Efectuar la evaluación económica y social de los proyectos generados en          la entidad. de acuerdo a las normas y metodología que al respecto establezca el Sistema Nacional de Inversiones Públicas;



f) Promover la ejecución de los proyectos prioritarios de la entidad;



g) Mantener actualizado el inventario de proyectos de la entidad; y



h) Controlar la marcha de los planes, programas y proyectos de inversión de la entidad y previa aprobación de la respectiva, institución informar de sus resultados a la OFIPLAN.




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CAPITULO VI



De los Comités Intersectoriales de Proyectos



          Articulo 11.-Compete a los Comités Intersectoriales de Proyectos coor­dinar las actividades de diferentes sectores en materia de proyectos de inversión.




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Artículo 12. -Será función específica de los Comités Intersectoriales de Proyectos asesorar sobre los programas y proyectos de inversión en los que por su naturaleza deba intervenir más de un ministerio o entidad descentralizada. Es­tos Comités tendrán carácter transitorio y serán organizados para cumplir la función antes citada, referida a un determinado programa o proyecto, o a deter­minado grupo de programas y proyectos de inversión.



         
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          Artículo 13 .-Serán miembros de los Comités Intersectoriales de Pro­yectos :



a) El Director de la División de Inversiones de la OFIPLAN , quien lo pre­sidirá. Esta función podrá ser delegada en alguno de los jefes de los De­partamentos de la División de Inversiones;



b) Los jefes de los Departamentos dependientes de la División de Inversio­nes de la OFIPLAN , que en cada caso determine su Director;



c) Los Directores o Jefes de las Oficinas Sectoriales y Unidades de Planificación que correspondan, de acuerdo a los asuntos a tratar; y



d) Los técnicos que de acuerdo con las necesidades y las actividades de que se trate, determine la Dirección de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica. La Oficina de Planificación Nacional y Política Eco­nómica determinará la integración y funcionamiento de los Comités Inter­sectoriales de Proyectos.




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Artículo 14.-Los Comités Intersectoriales de Proyectos sesionarán:



a) Por disposición del Presidente de los Comités; y



b) A solicitud de cualquiera de los Directores o Jefes de las respectivas Ofi­cinas Sectoriales o Unidades de Planificación.




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CAPITULO VII



Del Funcionamiento del Sistema Nacional de Inversiones Públicas



Artículo 15.-Cada Oficina Sectorial y Unidad de Planificación prepa­rará el Plan y el Presupuesto del Programa de Inversiones de la entidad de acuer­do con las políticas de inversiones, con los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, con las directrices que imparta el Gobierno Central, con las directrices particulares de cada entidad y con las normas que imparta la Con ­traloría General de la República sobre presentación del presupuesto.




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Artículo 16.-El Plan y el Presupuesto del Programa de Inversiones así como sus modificaciones una vez aprobados por la máxima autoridad de la res­pectiva entidad, deberán ser remitidos a la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, para dictamen conforme lo dispuesto el artículo 99 de la ley N9 5525, del 2 de mayo de 1974, Ley de Planificación Nacional, previamente a su trámite de aprobación ante la Contraloría General de la República , cuando corresponda.




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Artículo 17.-Facúltase a la OFIPLAN para dictar las normas comple­mentarias referentes a presentación y trámites de presupuestos y proyectos de inversión, en coordinación con la Contraloría General de la República cuando así corresponda.




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Artículo 18.-El Presupuesto del Programa de Inversiones de las insti­tuciones descentralizadas y demás organismos de derecho público, deberá ser re­mitido a la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica antes del 15 de setiembre de cada año. Las entidades descentralizadas que tengan distinto pe­ríodo presupuestario, deberán remitir su Presupuesto del Programa de Inversio­nes para dictamen de la OFIPLAN , con una anticipación de 30 días a la fecha de presentación ante la Contraloría General de la República.



El presupuesto del Programa de Inversiones de los organismos deL Go­bierno Central deberá remitirse a la OFIPLAN antes del 1° de junio de cada año.




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Artículo 19.- La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica dispondrá de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de los documentos, para dictaminar sobre las modificaciones al Presupuesto del Pro­grama de Inversiones.




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Artículo 20.-Los plazos establecidos en los artículos 18 y 19 ante­riores, se ampliarán en 30 días cuando se traten de programas y proyectos que no hayan sí do previamente evaluados por la OFIPLAN, conforme lo que al efecto dispone el artículo 21 de este Reglamento.




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Artículo 21.-Todo programa o proyecto de inversión a cargo de las de­pendencias del Gobierno Central, de las instituciones descentralizadas y demás organismos de derecho público, deberá ser informado a la OFIPLAN desde su origen, así como el desarrollo de las diferentes etapas, con el propósito de lograr los objetivos estableCidos en el artículo 99 de la Ley de Planificación Nacional.




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Artículo 22.- La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica preparará anualmente un documento que contendrá:



a) El Plan y el Presupuesto del Programa de Inversiones del Gobierno Central;



b) El Plan y el Presupuesto del Programa de Inversiones del Sector Publico Descentralizado; y



c) El Plan y el Presupuesto del Programa de Inversiones del Sector Público.




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Artículo 23.-El documento mencionado .en el artículo anterior será so­metido a consideración del Consejo Nacional de Inversiones Públicas y a conoci­miento del Consejo de Coordinación Interinstitucional, por conducto de la Direc­ción de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.






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CAPITULO VIII



Disposiciones Generales



Artículo 24.-Autorizase al Consejo Nacional de Inversiones Públicas a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Inversiones Públicas.




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            Artículo 25.-El presente decreto rige a partir de la fecha de su publica­ción en el Diario Oficial.      



          Dado en la Casa Presidencial.- San José, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco.




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