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Ficha articulo PATRIMONIO HISTORICO-ARQUITECTONICO
DE COSTA RICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Objetivos
Los objetivos de la presente ley son la conservación, la protección
y la preservación del patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica.
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ARTICULO 2.- Patrimonio histórico-arquitectónico
Forma parte del patrimonio histórico-arquitectónico del país, el
inmueble de propiedad pública o privada con significación cultural o
histórica, declarado así por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
de conformidad con la presente ley.
Se declaran de interés público la investigación, la conservación, la
restauración, la rehabilitación y el mantenimiento del patrimonio
histórico-arquitectónico.
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ARTICULO 3.- Asesoría
El Estado tiene el deber de conservar el patrimonio histórico-
arquitectónico del país. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes es
la máxima autoridad en la materia y brindará la asesoría necesaria a los
propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes
que forman ese patrimonio, para que se cumplan los fines de la presente
ley.
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ARTICULO 4.- Cumplimiento de la ley
Todo habitante de la República y ente público está legitimado para
exigir el cumplimiento de esta ley. El Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes será parte obligada en todo proceso judicial o administrativo,
originado en su aplicación.
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ARTICULO 5.- Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitec-
tónico
Créase la Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitectónico
que asesorará al Ministerio en el cumplimiento de esta ley. Estará
integrada de la siguiente manera:
a) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante,
quien la preside.
b) El funcionario de más alto rango en el Centro de Investigación y
Conservación de Patrimonio Cultural.
c) Un representante del Colegio de Arquitectos, nombrado por su Junta
Directiva.
d) El Presidente de la Academia de Geografía e Historia.
e) El Presidente de la Asociación costarricense del Consejo
Internacional de Monumentos y Sitios.
f) Un representante de la Procuraduría General de la República.
g) Un representante de la Defensoría de los Habitantes, con voz pero
sin voto.
La obligación de los dos últimos será velar por los intereses de los
particulares afectados por la aplicación de la presente ley. Los miembros
de la Comisión citados en los incisos a), b), d) y e) ejercerán sus
funciones mientras desempeñen el cargo que los llevó a ella; los citados
en los incisos c), f) y g) serán nombrados por cuatro años. En caso de
renuncia o muerte, el sustituto será nombrado por período completo.
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CAPITULO II
DECLARATORIA DE BIENES INMUEBLES
DE INTERÉS HISTORICO-ARQUITECTONICO
ARTICULO 6.- Clasificación y definición
Los bienes inmuebles que integren el patrimonio histórico-
arquitectónico, serán clasificados en la declaratoria que haga el
Ministerio para incorporarlos a él, como edificación, monumento, centro,
conjunto o sitio, según el caso. Para los efectos de esta ley, se definen
los siguientes términos:
Monumento: Obra arquitectónica, de ingeniería, escultura o pintura
monumentales; elementos o estructuras de carácter arqueológico; cavernas
con valor significativo desde el punto de vista histórico, artístico o
científico; incluye las grandes obras y creaciones modestas que hayan
adquirido una significación cultural importante.
Sitio: Lugar en el cual existen obras del hombre y la naturaleza,
así como el área incluidos los lugares arqueológicos de valor
significativo para la evolución o el progreso de un pueblo, desde el
punto de vista histórico, estético, etnológico, antropológico o
ambiental.
Conjunto: Grupo de edificaciones aisladas o reunidas, cuya
arquitectura, unidad e integración en el paisaje sean de valor
excepcional, desde el punto de vista histórico, artístico o científico.
Centro histórico: Asentamientos de carácter irrepetible, en los que
van marcando su huella los distintos momentos de la vida de un pueblo,
que forman la base en donde se asientan las señas de identidad y su
memoria social. Comprende tanto los asentamientos que se mantienen
íntegros como ciudades, aldeas o pueblos, como las zonas que hoy, a causa
del crecimiento, constituyen parte de una estructura mayor.
Forman parte del inmueble, monumento o sitio, las instalaciones fijas
que en él se encuentren.
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ARTICULO 7.- Procedimiento de incorporación
La incorporación de un bien al patrimonio histórico-arquitectónico se
efectuará mediante Decreto Ejecutivo, previa tramitación de un expediente
que abrirá el Ministerio a instancia de la Comisión asesora prevista en el
artículo 5 anterior, la cual procederá de oficio o por solicitud de un
particular o un ente público.
El propietario y los titulares de derechos reales sobre el inmueble
serán notificados de la apertura del expediente para que se apersonen,
expongan lo que les interese y ofrezcan la prueba del caso, dentro del
plazo que se les fije. Igual notificación se hará a la municipalidad en
cuya jurisdicción esté localizado el inmueble.
La apertura del expediente implica la prohibición de demoler o
cambiar la estructura del inmueble y la aplicación, inmediata y
provisional, del régimen previsto para los bienes incorporados al
patrimonio histórico-arquitectónico, excepto lo dispuesto en los incisos
b), d) y g), del artículo 9.
La declaración no procederá si no consta en el expediente la opinión
favorable de la Comisión, creada en el artículo 5, la cual se le
solicitará una vez concluida la instrucción en que se declare abierto el
expediente; salvo que este obedezca a una iniciativa de la Comisión. En
todo caso, rendirá su informe en un plazo de quince días. El silencio de
la Comisión se entenderá como asentimiento.
El expediente deberá concluirse en un plazo máximo de dos meses que
podrán prorrogarse hasta por dos meses más en casos calificados y previa
resolución motivada suscrita por el Ministro. Transcurrido el plazo, si no
hay resolución se producirá la caducidad del expediente y sólo se podrá
iniciar otro sobre el mismo inmueble cuando hayan transcurrido tres años
desde la caducidad, salvo que medie gestión escrita del propietario o
titular del derecho sobre el inmueble.
Si se trata de un centro, conjunto o sitio, una vez cumplidos los
trámites anteriores, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes hará la
declaratoria si lo considera oportuno y cuando proceda remitirá el
expediente a la Asamblea Legislativa para su ratificación.
La declaratoria a que se refiere la presente ley, excepto la regulada
en el párrafo anterior, podrá dejarse sin efecto vía Decreto Ejecutivo por
iniciativa del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, previa
reapertura del expediente e informe favorable de la Comisión. No se podrán
invocar, como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración,
las que se deriven del incumplimiento de las obligaciones que a los
propietarios o al Ministerio les impone la presente ley.
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ARTICULO 8.- Decreto Ejecutivo
El Decreto Ejecutivo que incorpore al patrimonio histórico-
arquitectónico un bien determinado, comprenderá los siguientes extremos:
a) Los datos de inscripción del inmueble en el Registro de la
Propiedad y la descripción clara y precisa de las edificaciones que
contiene, en particular las que hayan dado lugar a la declaratoria.
b) Un análisis detallado y fundamentado de las razones históricas o
arquitectónicas que sustentan la declaratoria.
c) Recomendación para iniciar los trámites de expropiación de
inmuebles conforme a la ley respectiva, cuando para la protección material
o para el mejor aprovechamiento cultural o visual del bien se requiera la
afectación de otros inmuebles colindantes o vecinos.
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ARTICULO 9.- Obligaciones y derechos
La declaratoria de bienes inmuebles como monumento, edificación o
sitio histórico, conlleva la obligación por parte de los propietarios,
poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes así declarados:
a) Conservar, preservar y mantener adecuadamente los bienes.
b) Informar sobre su estado y utilización al Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes, cuando este lo requiera.
c) Permitir el examen y el estudio del bien por parte de
investigadores, previa solicitud razonada y avalada por el Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes.
d) Permitir la colocación de elementos señaladores de la declaratoria
del bien.
e) Permitir las visitas de inspección que periódicamente habrán de
realizar funcionarios acreditados del Ministerio, y colaborar con ellos,
en la medida de sus posibilidades, para determinar el estado del inmueble
y la forma en que se están atendiendo su protección y preservación.
f) Incluir, en el presupuesto ordinario anual, las partidas
necesarias para cumplir con las obligaciones prescritas en esta ley,
cuando el titular del derecho sea un ente público.
g) Cumplir con la prohibición de colocar placas y rótulos
publicitarios de cualquier índole que, por su dimensión, colocación,
contenido o mensaje, dificulten o perturben su contemplación.
h) Recabar la autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes antes de reparar, construir, restaurar, rehabilitar o ejecutar
cualquier otra clase de obras que afecten las edificaciones o su aspecto.
i) Suspender el trámite de los permisos de parcelación, edificación
o derribo. Si la realización de las obras solicitadas no perjudica el
valor histórico ni arquitectónico del bien y si el Ministro de Cultura,
previo informe de la Comisión, así lo comunica a la autoridad que tramita
los permisos, estos podrán ser concedidos.
j) Para el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes realizar de
oficio la inscripción de los bienes en el registro de bienes de interés
histórico-arquitectónico que deberá llevar y gestionar su anotación en el
Registro de la Propiedad.
El Estado y la municipalidad respectiva tendrán el derecho de
expropiar los bienes; podrán ejercerlo en beneficio de otras entidades
públicas. Este derecho abarca los bienes que atenten contra la armonía
ambiental o comporten un riesgo para conservar los que han sido declarados
de interés histórico-arquitectónico.
El Poder Ejecutivo y la municipalidad respectiva estarán obligados a
impedir el derribo total o parcial de una edificación protegida.
Garantizar que el uso de los bienes protegidos no alterará su
conservación y además será congruente con las características propias del
inmueble. En todo caso, ese uso no deberá reñir con la moral, las buenas
costumbres ni el orden público.
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ARTICULO 10.- Implicaciones de la ratificación
La declaratoria ratificada por la Asamblea Legislativa de un bien
como conjunto, sitio o centro histórico conlleva la obligación de cumplir
con los planes reguladores promulgados, según la Ley de Planificación
Urbana, No. 4240, del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas.
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ARTICULO 11.- Prevalencia del régimen de protección
El régimen de protección de los inmuebles de interés histórico-
arquitectónico prevalecerá sobre los planes y las normas urbanísticas que,
previa o eventualmente, le fueren aplicables.
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ARTICULO 12.- Registro especial
Los bienes declarados de interés histórico- arquitectónico serán
inscritos en un registro especial que se abrirá en el Ministerio, como
parte del Centro del Patrimonio Cultural.
En ese registro, se anotará la apertura del expediente y los actos
jurídicos y técnicos que se juzguen necesarios. Su organización y
funcionamiento los dispondrá el Poder Ejecutivo mediante decreto. El
Ministro comunicará, al Registro de la Propiedad, las inscripciones y las
anotaciones de este registro para su inscripción.
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CAPITULO III
INCENTIVOS
ARTICULO 13.- Gastos deducibles
Serán gastos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta,
las donaciones y las inversiones destinadas a los fines de esta ley, así
como las mejoras que el propietario, poseedor o titular de derechos reales
realice en un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico,
siempre que hayan sido autorizadas previamente por el Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes.
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ARTICULO 14.- Exenciones
Los inmuebles declarados de interés histórico-arquitectónico quedarán
exentos del pago del impuesto sobre bienes inmuebles y del impuesto sobre
construcciones suntuarias. El trámite de los permisos de construcción que,
en cumplimiento de los objetivos de esta ley, se concedan estará exento
del pago de cualquier timbre.
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ARTICULO 15.- Autorización
Se autoriza a las instituciones públicas para efectuar donaciones e
inversiones destinadas a obras o adquisiciones por parte del Estado, de
conformidad con esta ley.
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ARTICULO 16.- Multas y legados
El Ministerio de Hacienda incluirá, en el presupuesto del Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes, el producto de las multas que se impongan
a los infractores de la presente ley.
Para los fines de esta ley, el Ministro de Cultura aceptará los
legados de bienes de interés histórico-arquitectónico y los inscribirá a
nombre del Estado.
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ARTICULO 17.- Líneas de crédito
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes gestionará ante los
bancos del Estado, el establecimiento de líneas de crédito para
particulares o entidades, públicas y privadas, con el fin de financiar
obras de conservación, restauración, mantenimiento y rehabilitación en
bienes declarados de interés histórico-arquitectónico.
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CAPITULO IV
EJECUCION, INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 18.- Título ejecutivo
Cuando los propietarios poseedores o titulares de derechos reales
sobre los bienes declarados de interés histórico-arquitectónico no
realicen, si hay peligro de destrucción o deterioro, los actos de
conservación exigidos por la ley, el Poder Ejecutivo podrá ordenar su
ejecución por cuenta del remiso.
La certificación que emita el Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes sobre los costos constituirá título ejecutivo y tendrá prioridad
para su ejecución sobre cualquier otra obligación real que pese sobre el
inmueble. Quedan a salvo el caso fortuito y la fuerza mayor.
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ARTICULO 19.- Normativa supletoria
En el conocimiento de las infracciones establecidas en la presente
ley, la autoridad judicial competente aplicará, en forma supletoria, el
Código Penal. Los procesos se regirán por lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Penales.
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ARTICULO 20.- Prisión
Será sancionado con prisión de uno a tres años, quien dañe o destruya
un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico.
Artículo 21.- Multas
Será sancionado con multa de diez a veinte veces el salario base:
a) Quien, prevenido al efecto, coloque, ordene colocar o no retire
placas o rótulos publicitarios de cualquier índole que, por su dimensión,
colocación, contenido o mensaje, dificulten o perturben la contemplación
de un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico.
b) Quien, prevenido al efecto, no suministre información sobre el
estado o la utilización de inmuebles de interés histórico-arquitectónico,
al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o a la Comisión nacional de
patrimonio histórico-arquitectónico.
c) Quien, prevenido al efecto, no permita el examen, el estudio o la
inspección de inmuebles de interés histórico-arquitectónico, según lo
dispuesto en los incisos c) y e) del artículo 9.
d) Quien, prevenido al efecto, no permita la colocación de elementos
señaladores de la declaratoria de interés histórico-arquitectónico, en el
bien sobre el que esta recae.
La Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitectónico deberá
realizar la prevención indicada en los incisos anteriores de este
artículo, con las formalidades establecidas por ley y con expresa
advertencia sobre las consecuencias penales del incumplimiento de lo
prevenido.
También, será sancionado con multa de veinte a veinticinco veces el
salario base, quien efectúe construcciones, reparaciones y cualquier otra
clase de obras, en un bien declarado de interés histórico-arquitectónico,
sin la autorización indicada en el inciso h) del artículo 9, siempre que
no se configure el delito tipificado en el artículo 20.
El término "salario base" utilizado en la presente ley, debe
interpretarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley
No. 7337, del 5 de mayo de 1993.
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ARTICULO 22.- Adición
Se adiciona un nuevo inciso u) al artículo 8 de la Ley No. 7092, cuyo
texto dirá:
"u) las mejoras que realice el propietario, poseedor o
titular de derechos reales de un inmueble declarado de
interés histórico-arquitectónico, así como los montos de
las donaciones o inversiones destinados a los fines de
la presente ley, previo informe favorable del Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes."
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ARTICULO 23.- Estampilla
Se establece una sobretasa sobre la correspondencia dirigida al
exterior del quince por ciento (15%) sobre la tarifa básica, que se
cobrará mediante una estampilla específica en cuyo diseño se incluirán
imágenes de monumentos costarricenses. Su producto se girará al Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes que lo destinará, exclusivamente, a los
gastos que demanda la aplicación de la presente ley.
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ARTICULO 24.- Derogatoria
Derógase la Ley No. 5397, del 8 de noviembre de 1973, y sus reformas
y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley.
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ARTICULO 25.- Orden público y reglamento
Esta ley es de orden público. El Poder Ejecutivo la reglamentará en
un plazo de noventa días a partir de su vigencia.
TRANSITORIO UNICO.- Los inmuebles declarados de interés histórico-
arquitectónico y cultural, por la Ley No. 5397, del 8 de noviembre de
1973, propiedad del Estado o sus instituciones, quedan tutelados por la
presente ley.
En el caso de los inmuebles que se encuentran dentro del plazo
establecido en el artículo 4 de la citada Ley No. 5397, los trámites
deberán ser iniciados de conformidad con la presente ley.
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Fecha de generación: 12/11/2024 07:27:29