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 Normativa >> Ley 7555 >> Fecha 04/10/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7555
Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica

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Ficha articulo



PATRIMONIO HISTORICO-ARQUITECTONICO



DE COSTA RICA



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 1.- Objetivos



Los objetivos de la presente ley son la conservación, la protección



y la preservación del patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica.




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ARTICULO 2.- Patrimonio histórico-arquitectónico



Forma parte del patrimonio histórico-arquitectónico del país, el



inmueble de propiedad pública o privada con significación cultural o



histórica, declarado así por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes



de conformidad con la presente ley.



Se declaran de interés público la investigación, la conservación, la



restauración, la rehabilitación y el mantenimiento del patrimonio



histórico-arquitectónico.




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ARTICULO 3.- Asesoría



El Estado tiene el deber de conservar el patrimonio histórico-



arquitectónico del país. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes es



la máxima autoridad en la materia y brindará la asesoría necesaria a los



propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes



que forman ese patrimonio, para que se cumplan los fines de la presente



ley.




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ARTICULO 4.- Cumplimiento de la ley



Todo habitante de la República y ente público está legitimado para



exigir el cumplimiento de esta ley. El Ministerio de Cultura, Juventud y



Deportes será parte obligada en todo proceso judicial o administrativo,



originado en su aplicación.




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ARTICULO 5.- Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitec-



tónico



Créase la Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitectónico



que asesorará al Ministerio en el cumplimiento de esta ley. Estará



integrada de la siguiente manera:



a) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante,



quien la preside.



b) El funcionario de más alto rango en el Centro de Investigación y



Conservación de Patrimonio Cultural.



c) Un representante del Colegio de Arquitectos, nombrado por su Junta



Directiva.



d) El Presidente de la Academia de Geografía e Historia.



e) El Presidente de la Asociación costarricense del Consejo



Internacional de Monumentos y Sitios.



f) Un representante de la Procuraduría General de la República.



g) Un representante de la Defensoría de los Habitantes, con voz pero



sin voto.



La obligación de los dos últimos será velar por los intereses de los



particulares afectados por la aplicación de la presente ley. Los miembros



de la Comisión citados en los incisos a), b), d) y e) ejercerán sus



funciones mientras desempeñen el cargo que los llevó a ella; los citados



en los incisos c), f) y g) serán nombrados por cuatro años. En caso de



renuncia o muerte, el sustituto será nombrado por período completo.




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CAPITULO II



DECLARATORIA DE BIENES INMUEBLES



DE INTERÉS HISTORICO-ARQUITECTONICO



ARTICULO 6.- Clasificación y definición



Los bienes inmuebles que integren el patrimonio histórico-



arquitectónico, serán clasificados en la declaratoria que haga el



Ministerio para incorporarlos a él, como edificación, monumento, centro,



conjunto o sitio, según el caso. Para los efectos de esta ley, se definen



los siguientes términos:



Monumento: Obra arquitectónica, de ingeniería, escultura o pintura



monumentales; elementos o estructuras de carácter arqueológico; cavernas



con valor significativo desde el punto de vista histórico, artístico o



científico; incluye las grandes obras y creaciones modestas que hayan



adquirido una significación cultural importante.



Sitio: Lugar en el cual existen obras del hombre y la naturaleza,



así como el área incluidos los lugares arqueológicos de valor



significativo para la evolución o el progreso de un pueblo, desde el



punto de vista histórico, estético, etnológico, antropológico o



ambiental.



Conjunto: Grupo de edificaciones aisladas o reunidas, cuya



arquitectura, unidad e integración en el paisaje sean de valor



excepcional, desde el punto de vista histórico, artístico o científico.



Centro histórico: Asentamientos de carácter irrepetible, en los que



van marcando su huella los distintos momentos de la vida de un pueblo,



que forman la base en donde se asientan las señas de identidad y su



memoria social. Comprende tanto los asentamientos que se mantienen



íntegros como ciudades, aldeas o pueblos, como las zonas que hoy, a causa



del crecimiento, constituyen parte de una estructura mayor.



Forman parte del inmueble, monumento o sitio, las instalaciones fijas



que en él se encuentren.




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ARTICULO 7.- Procedimiento de incorporación



La incorporación de un bien al patrimonio histórico-arquitectónico se



efectuará mediante Decreto Ejecutivo, previa tramitación de un expediente



que abrirá el Ministerio a instancia de la Comisión asesora prevista en el



artículo 5 anterior, la cual procederá de oficio o por solicitud de un



particular o un ente público.



El propietario y los titulares de derechos reales sobre el inmueble



serán notificados de la apertura del expediente para que se apersonen,



expongan lo que les interese y ofrezcan la prueba del caso, dentro del



plazo que se les fije. Igual notificación se hará a la municipalidad en



cuya jurisdicción esté localizado el inmueble.



La apertura del expediente implica la prohibición de demoler o



cambiar la estructura del inmueble y la aplicación, inmediata y



provisional, del régimen previsto para los bienes incorporados al



patrimonio histórico-arquitectónico, excepto lo dispuesto en los incisos



b), d) y g), del artículo 9.



La declaración no procederá si no consta en el expediente la opinión



favorable de la Comisión, creada en el artículo 5, la cual se le



solicitará una vez concluida la instrucción en que se declare abierto el



expediente; salvo que este obedezca a una iniciativa de la Comisión. En



todo caso, rendirá su informe en un plazo de quince días. El silencio de



la Comisión se entenderá como asentimiento.



El expediente deberá concluirse en un plazo máximo de dos meses que



podrán prorrogarse hasta por dos meses más en casos calificados y previa



resolución motivada suscrita por el Ministro. Transcurrido el plazo, si no



hay resolución se producirá la caducidad del expediente y sólo se podrá



iniciar otro sobre el mismo inmueble cuando hayan transcurrido tres años



desde la caducidad, salvo que medie gestión escrita del propietario o



titular del derecho sobre el inmueble.



Si se trata de un centro, conjunto o sitio, una vez cumplidos los



trámites anteriores, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes hará la



declaratoria si lo considera oportuno y cuando proceda remitirá el



expediente a la Asamblea Legislativa para su ratificación.



La declaratoria a que se refiere la presente ley, excepto la regulada



en el párrafo anterior, podrá dejarse sin efecto vía Decreto Ejecutivo por



iniciativa del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, previa



reapertura del expediente e informe favorable de la Comisión. No se podrán



invocar, como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración,



las que se deriven del incumplimiento de las obligaciones que a los



propietarios o al Ministerio les impone la presente ley.




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ARTICULO 8.- Decreto Ejecutivo



El Decreto Ejecutivo que incorpore al patrimonio histórico-



arquitectónico un bien determinado, comprenderá los siguientes extremos:



a) Los datos de inscripción del inmueble en el Registro de la



Propiedad y la descripción clara y precisa de las edificaciones que



contiene, en particular las que hayan dado lugar a la declaratoria.



b) Un análisis detallado y fundamentado de las razones históricas o



arquitectónicas que sustentan la declaratoria.



c) Recomendación para iniciar los trámites de expropiación de



inmuebles conforme a la ley respectiva, cuando para la protección material



o para el mejor aprovechamiento cultural o visual del bien se requiera la



afectación de otros inmuebles colindantes o vecinos.




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ARTICULO 9.- Obligaciones y derechos



La declaratoria de bienes inmuebles como monumento, edificación o



sitio histórico, conlleva la obligación por parte de los propietarios,



poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes así declarados:



a) Conservar, preservar y mantener adecuadamente los bienes.



b) Informar sobre su estado y utilización al Ministerio de Cultura,



Juventud y Deportes, cuando este lo requiera.



c) Permitir el examen y el estudio del bien por parte de



investigadores, previa solicitud razonada y avalada por el Ministerio de



Cultura, Juventud y Deportes.



d) Permitir la colocación de elementos señaladores de la declaratoria



del bien.



e) Permitir las visitas de inspección que periódicamente habrán de



realizar funcionarios acreditados del Ministerio, y colaborar con ellos,



en la medida de sus posibilidades, para determinar el estado del inmueble



y la forma en que se están atendiendo su protección y preservación.



f) Incluir, en el presupuesto ordinario anual, las partidas



necesarias para cumplir con las obligaciones prescritas en esta ley,



cuando el titular del derecho sea un ente público.



g) Cumplir con la prohibición de colocar placas y rótulos



publicitarios de cualquier índole que, por su dimensión, colocación,



contenido o mensaje, dificulten o perturben su contemplación.



h) Recabar la autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y



Deportes antes de reparar, construir, restaurar, rehabilitar o ejecutar



cualquier otra clase de obras que afecten las edificaciones o su aspecto.



i) Suspender el trámite de los permisos de parcelación, edificación



o derribo. Si la realización de las obras solicitadas no perjudica el



valor histórico ni arquitectónico del bien y si el Ministro de Cultura,



previo informe de la Comisión, así lo comunica a la autoridad que tramita



los permisos, estos podrán ser concedidos.



j) Para el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes realizar de



oficio la inscripción de los bienes en el registro de bienes de interés



histórico-arquitectónico que deberá llevar y gestionar su anotación en el



Registro de la Propiedad.



El Estado y la municipalidad respectiva tendrán el derecho de



expropiar los bienes; podrán ejercerlo en beneficio de otras entidades



públicas. Este derecho abarca los bienes que atenten contra la armonía



ambiental o comporten un riesgo para conservar los que han sido declarados



de interés histórico-arquitectónico.



El Poder Ejecutivo y la municipalidad respectiva estarán obligados a



impedir el derribo total o parcial de una edificación protegida.



Garantizar que el uso de los bienes protegidos no alterará su



conservación y además será congruente con las características propias del



inmueble. En todo caso, ese uso no deberá reñir con la moral, las buenas



costumbres ni el orden público.




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ARTICULO 10.- Implicaciones de la ratificación



La declaratoria ratificada por la Asamblea Legislativa de un bien



como conjunto, sitio o centro histórico conlleva la obligación de cumplir



con los planes reguladores promulgados, según la Ley de Planificación



Urbana, No. 4240, del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas.




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ARTICULO 11.- Prevalencia del régimen de protección



El régimen de protección de los inmuebles de interés histórico-



arquitectónico prevalecerá sobre los planes y las normas urbanísticas que,



previa o eventualmente, le fueren aplicables.




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ARTICULO 12.- Registro especial



Los bienes declarados de interés histórico- arquitectónico serán



inscritos en un registro especial que se abrirá en el Ministerio, como



parte del Centro del Patrimonio Cultural.



En ese registro, se anotará la apertura del expediente y los actos



jurídicos y técnicos que se juzguen necesarios. Su organización y



funcionamiento los dispondrá el Poder Ejecutivo mediante decreto. El



Ministro comunicará, al Registro de la Propiedad, las inscripciones y las



anotaciones de este registro para su inscripción.




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CAPITULO III



INCENTIVOS



ARTICULO 13.- Gastos deducibles



Serán gastos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta,



las donaciones y las inversiones destinadas a los fines de esta ley, así



como las mejoras que el propietario, poseedor o titular de derechos reales



realice en un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico,



siempre que hayan sido autorizadas previamente por el Ministerio de



Cultura, Juventud y Deportes.




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ARTICULO 14.- Exenciones



Los inmuebles declarados de interés histórico-arquitectónico quedarán



exentos del pago del impuesto sobre bienes inmuebles y del impuesto sobre



construcciones suntuarias. El trámite de los permisos de construcción que,



en cumplimiento de los objetivos de esta ley, se concedan estará exento



del pago de cualquier timbre.




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ARTICULO 15.- Autorización



Se autoriza a las instituciones públicas para efectuar donaciones e



inversiones destinadas a obras o adquisiciones por parte del Estado, de



conformidad con esta ley.




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ARTICULO 16.- Multas y legados



El Ministerio de Hacienda incluirá, en el presupuesto del Ministerio



de Cultura, Juventud y Deportes, el producto de las multas que se impongan



a los infractores de la presente ley.



Para los fines de esta ley, el Ministro de Cultura aceptará los



legados de bienes de interés histórico-arquitectónico y los inscribirá a



nombre del Estado.




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ARTICULO 17.- Líneas de crédito



El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes gestionará ante los



bancos del Estado, el establecimiento de líneas de crédito para



particulares o entidades, públicas y privadas, con el fin de financiar



obras de conservación, restauración, mantenimiento y rehabilitación en



bienes declarados de interés histórico-arquitectónico.




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CAPITULO IV



EJECUCION, INFRACCIONES Y SANCIONES



ARTICULO 18.- Título ejecutivo



Cuando los propietarios poseedores o titulares de derechos reales



sobre los bienes declarados de interés histórico-arquitectónico no



realicen, si hay peligro de destrucción o deterioro, los actos de



conservación exigidos por la ley, el Poder Ejecutivo podrá ordenar su



ejecución por cuenta del remiso.



La certificación que emita el Ministerio de Cultura, Juventud y



Deportes sobre los costos constituirá título ejecutivo y tendrá prioridad



para su ejecución sobre cualquier otra obligación real que pese sobre el



inmueble. Quedan a salvo el caso fortuito y la fuerza mayor.




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ARTICULO 19.- Normativa supletoria



En el conocimiento de las infracciones establecidas en la presente



ley, la autoridad judicial competente aplicará, en forma supletoria, el



Código Penal. Los procesos se regirán por lo dispuesto en el Código de



Procedimientos Penales.




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ARTICULO 20.- Prisión



Será sancionado con prisión de uno a tres años, quien dañe o destruya



un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico.



Artículo 21.- Multas



Será sancionado con multa de diez a veinte veces el salario base:



a) Quien, prevenido al efecto, coloque, ordene colocar o no retire



placas o rótulos publicitarios de cualquier índole que, por su dimensión,



colocación, contenido o mensaje, dificulten o perturben la contemplación



de un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico.



b) Quien, prevenido al efecto, no suministre información sobre el



estado o la utilización de inmuebles de interés histórico-arquitectónico,



al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o a la Comisión nacional de



patrimonio histórico-arquitectónico.



c) Quien, prevenido al efecto, no permita el examen, el estudio o la



inspección de inmuebles de interés histórico-arquitectónico, según lo



dispuesto en los incisos c) y e) del artículo 9.



d) Quien, prevenido al efecto, no permita la colocación de elementos



señaladores de la declaratoria de interés histórico-arquitectónico, en el



bien sobre el que esta recae.



La Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitectónico deberá



realizar la prevención indicada en los incisos anteriores de este



artículo, con las formalidades establecidas por ley y con expresa



advertencia sobre las consecuencias penales del incumplimiento de lo



prevenido.



También, será sancionado con multa de veinte a veinticinco veces el



salario base, quien efectúe construcciones, reparaciones y cualquier otra



clase de obras, en un bien declarado de interés histórico-arquitectónico,



sin la autorización indicada en el inciso h) del artículo 9, siempre que



no se configure el delito tipificado en el artículo 20.



El término "salario base" utilizado en la presente ley, debe



interpretarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley



No. 7337, del 5 de mayo de 1993.




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ARTICULO 22.- Adición



Se adiciona un nuevo inciso u) al artículo 8 de la Ley No. 7092, cuyo



texto dirá:



"u) las mejoras que realice el propietario, poseedor o



titular de derechos reales de un inmueble declarado de



interés histórico-arquitectónico, así como los montos de



las donaciones o inversiones destinados a los fines de



la presente ley, previo informe favorable del Ministerio



de Cultura, Juventud y Deportes."




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ARTICULO 23.- Estampilla



Se establece una sobretasa sobre la correspondencia dirigida al



exterior del quince por ciento (15%) sobre la tarifa básica, que se



cobrará mediante una estampilla específica en cuyo diseño se incluirán



imágenes de monumentos costarricenses. Su producto se girará al Ministerio



de Cultura, Juventud y Deportes que lo destinará, exclusivamente, a los



gastos que demanda la aplicación de la presente ley.




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ARTICULO 24.- Derogatoria



Derógase la Ley No. 5397, del 8 de noviembre de 1973, y sus reformas



y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley.




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ARTICULO 25.- Orden público y reglamento



Esta ley es de orden público. El Poder Ejecutivo la reglamentará en



un plazo de noventa días a partir de su vigencia.



TRANSITORIO UNICO.- Los inmuebles declarados de interés histórico-



arquitectónico y cultural, por la Ley No. 5397, del 8 de noviembre de



1973, propiedad del Estado o sus instituciones, quedan tutelados por la



presente ley.



En el caso de los inmuebles que se encuentran dentro del plazo



establecido en el artículo 4 de la citada Ley No. 5397, los trámites



deberán ser iniciados de conformidad con la presente ley.




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Fecha de generación: 12/11/2024 07:27:29
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