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 Normativa >> Ley 7543 >> Fecha 14/09/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7543
Ley de Ajuste Tributario
Texto Completo acta: 24037 1

N° 7543



AJUSTE TRIBUTARIO



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



 



MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA



 



Artículo 1°.- Se adiciona a la Ley del impuesto sobre la renta, No.7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas, el artículo 73, cuyo texto dirá:



"Artículo 73.--Impuesto al activo de las empresas



Se establece un impuesto sobre el monto del activo propiedad de los contribuyentes comprendidos en los artículos 2 y 3 anteriores, cuando el valor supere treinta millones de colones (¢ 30.000.000,00), y estarán obligados a pagarlo conforme a lo dispuesto en este artículo. Este monto será actualizado por el Poder Ejecutivo, en cada período fiscal, de conformidad con los cambios experimentados el índice de precios al por mayor que, para tal efecto, lleva el Banco Central de Rica.



Gozarán de exoneración de este impuesto: los entes comprendidos en los incisos e) y f)         del artículo 2 de esta ley, así como los entes comprendidos en el inciso a) del artículo 3 de esta ley. También gozarán de esta exoneración los entes comprendidos en los incisos b) y ch) de ese mismo artículo 3 y las asociaciones que únicamente agremien a pequeños y medianos productores de bienes y servicios y cuyos objetivos sean brindarles asistencia técnica, facilitarles la adquisición de insumos a bajo costo y buscar alternativas de producción, comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro .



No estarán sujetas a este impuesto las instituciones autónomas, las semiautónomas y las empresas públicas estructuradas como sociedades anónimas, en la proporción del capital que pertenezca al Estado.



Se exoneran, asimismo, del pago de este impuesto las asociaciones y las federaciones deportivas, inscritas en el registro respectivo de la Dirección General de Educación Física y Deportes.



También estarán excluidas del pago que se crea en este artículo, las cooperativas y las empresas públicas productoras y distribuidoras de energía eléctrica.



Gozarán de exoneración de este impuesto las empresas con activos gravables durante el período preoperativo. La misma exención se aplicará a las inversiones por parte de empresas ya constituidas, en activos inmuebles o depreciables según esta ley, durante el período preoperativo de tales activos.



Estas exenciones se aplicarán según el reglamento que elaborará el Ministerio de Hacienda.



El hecho generador es la titularidad de activos por el sujeto pasivo, en la fecha de terminación del período fiscal del impuesto sobre utilidades.



El impuesto se calculará con el método de declaración, determinación y pago a cargo del sujeto pasivo. Para ello, la declaración-determinación se presentará dentro del plazo de presentación de las declaraciones del impuesto de utilidades del año siguiente al de la realización del hecho generador y se pagará dentro del plazo previsto para este impuesto en ese mismo año. Para los efectos de este impuesto, los bienes en arrendamiento con opción de compra serán considerados parte del activo de los arrendatarios.



La base imponible estará constituida por el valor total del activo cuyo titular sea el sujeto pasivo, menos la suma de lo siguiente: el valor del activo circulante, los aportes en otras compañías de las cuales el sujeto pasivo sea socio, y las inversiones en títulos valores u otros activos cuyas rentas no estén sujetas al impuesto sobre las utilidades.



El monto de treinta millones de colones (¢ 30.000.000,00) a que se refiere este artículo constituye un mínimo exento por reducir de la base imponible. No obstante, si la cuota de impuesto resultante supera el excedente de valor sobre treinta millones de colones (¢ 30.000.000,00), determinante de la sujeción al impuesto, la cuota tributaria deberá reducirse de modo que no sobrepase el monto de ese excedente.



En el caso de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las entidades financieras establecidas en la Ley N° 5044 y otros intermediarios financieros regulados por la Auditoría General de Entidades Financieras, la base imponible estará constituida por la diferencia entre el valor total del activo cuyo titular sea el sujeto  el sujeto pasivo y la suma del valor de las inversiones en títulos valores u otros activos, cuyas rentas no estén sujetas al impuesto sobre las utilidades, los pasivos sujetos a encaje y los pasivos amparados a los incisos 3) y 4) del artículo 58 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Igualmente quedan excluidos los ingresos correspondientes a la recaudación de impuestos y otros servicios en favor del Gobierno central y las instituciones públicas.



 No formarán parte de la base imponible de este impuesto, las áreas protegidas de conformidad con la Ley Forestal, N° 7174, sean reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre.



El valor de los bienes sujetos al impuesto territorial, aunque estén exentos de ese impuesto, y el de los vehículos, será el valor comprobado por la Administración Tributaria, aun cuando sea a efectos de otros tributos, sin que pueda exceder su justo valor de mercado.



En el caso de los depósitos a plazo se determinarán por el saldo a la fecha de realización del hecho generador o, si este fuese mayor, por el saldo medio del último trimestre.



Los derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial se determinarán por su valor de adquisición; los demás bienes y derechos, por el valor resultante de la contabilidad, sin perjuicio de que pueda ajustarse con base en el valor de mercado.



La parte alícuota impositiva por aplicar sobre la base imponible será del uno por ciento (1%).



La cuota tributaria por concepto de ese impuesto, así como los pagos realizados a cuenta, constituirán un crédito contra el impuesto sobre las utilidades. En caso de que el impuesto sobre los activos sea mayor que el impuesto sobre las utilidades o cuando este no existiere por cualquier razón, la diferencia no constituirá crédito alguno en favor del contribuyente. Sin embargo, cuando se haya pagado el impuesto sobre los activos existiendo pérdida, lo pagado por tal título podrá acreditarse únicamente al impuesto de utilidades del año inmediato siguiente o a sus pagos parciales.



El sujeto pasivo gozará de exoneración de este impuesto si la insuficiencia o la inexistencia de renta es atribuible a cualquiera de las siguientes circunstancias:



 



a) Si ha existido declaratoria de emergencia en la zona respectiva, siempre que esa situación sea la causa de que la renta sea insuficiente o inexistente.



 



b) Si el titular del activo no puede explotado en una actividad que se desarrolle a precios usuales de mercado, por existir una ley de orden público que directamente lo impida, siempre que esta sea la causa de la inexistencia o la



insuficiencia de la producción.



 



c) Si condiciones económicas excepcionales que afecten, de manera generalizada, un determinado sector de la actividad económica, causan la renta insuficiente o inexistente. Para que se aplique esta excepción, se requerirá la declaratoria de situación económica excepcional, mediante decreto del Poder Ejecutivo.



 



En los casos comprendidos en los incisos anteriores, la carga de la prueba recaerá sobre el contribuyente."




Ficha articulo



REFORMAS DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS



Artículo 2.- Se modifica el artículo 10 de la Ley del impuesto general sobre las ventas, No. 6826, del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, cuyo texto dirá:



"Artículo 10.- Tarifa del impuesto.



La tarifa del impuesto es del quince por ciento (15%) para todas las operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley. Esta tarifa regirá durante dieciocho meses, al cabo de los cuales se reducirá al trece por ciento (13%).



Al consumo de energía eléctrica se le aplicará la tarifa arriba mencionada, con excepción del consumo de energía eléctrica residencial, cuya tarifa será permanentemente de un cinco por ciento (5%)."



 




Ficha articulo



Artículo 3°.- Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para establecer regímenes de tributación simplificada en el impuesto sobre la renta y el impuesto general sobre las ventas.



Asimismo, se adiciona un nuevo capítulo XXVIII a la Ley del impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas. En consecuencia, deberá correrse la numeración de los capítulos siguientes y sus respectivos artículos. El texto del nuevo capítulo dirá:



"Capítulo XXVIII



Régimen simplificado



Artículo 66.- Definición.



En el impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, por grupos o ramas de actividad, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento voluntario de los contribuyentes que sean personas físicas con actividades lucrativas.



Artículo 67.- Requisitos.



La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada considerando, entre otros, los siguientes elementos:



a) Tipo de actividad.



b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando el capital invertido sea superior al promedio determinado en la actividad o el grupo estudiado.



c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.



d) Costos y gastos de producción o fabricación promedio, en el caso de productores y fabricantes. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando los rubros indicados sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.



e) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.



f) Número de empleados y monto de salarios pagados.



g) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar por la índole de la actividad.



La cuantificación de los rubros a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá emitirse para el grupo o la rama de actividad correspondiente.



El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar los montos y los conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los estudios que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine la Dirección General de Estadística y Censos.



Artículo 68.- Tarifa y cálculo del impuesto.



El impuesto que pagarán los contribuyentes que se acojan al régimen de tributación simplificada se calculará aplicando, a la variable correspondiente según la actividad de que se trate y que deberá establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento neto obtenido para la actividad o el grupo estudiado, un cinco por ciento (5%) a título del impuesto establecido en esta ley.



Artículo 69.- Presentación de declaración.



Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar la declaración en un formulario especial que elaborará la Administración Tributaria, correspondiente al trimestre inmediato anterior, dentro de los primeros quince días hábiles siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince días hábiles de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada año.



Artículo 70.- Fecha de pago.



El impuesto resultante al aplicar lo dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente con la presentación de la declaración.



Artículo 71.- No obligatoriedad de emitir facturas.



Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí a solicitarlas a sus proveedores.



Artículo 72.- Registros contables.



Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y como excepción de lo establecido en el reglamento de esta ley en materia de registros contables, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes  únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad de que se trate.



Artículo 73.- Eliminación de pagos parciales.



Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a efectuar los pagos parciales a que se refiere el artículo 22 de esta ley.



Artículo 74.- Facultad de reclasificación.



Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación simplificada pueden solicitar su reclasificación en el régimen normal, por lo que quedan obligados a informar, a la Administración Tributaria, de las variantes de importancia que se produzcan en los elementos tomados en cuenta para otorgarles el régimen simplificado y que pudieran tener como efecto su reclasificación en el régimen normal. La reclasificación regirá a partir del siguiente período fiscal a aquel en que se produzca la comunicación de la Administración Tributaria.



Asimismo, esa Administración queda facultada para reclasificar de oficio cuando determine variaciones importantes en la situación de un contribuyente. En este caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderle, deberá pagar cualquier diferencia que se establezca entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que se evidenció el cambio de situación. No obstante lo anterior, la reclasificación regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en que quede firme la respectiva comunicación.



Artículo 75.- No deducción de créditos familiares.



Por la naturaleza de los regímenes simplificados de tributación, no se permite aplicar créditos de impuesto por deducciones familiares, al impuesto determinado según las estipulaciones del régimen."



 



Se modifica el capítulo VII de la Ley del impuesto general sobre las ventas, cuyo texto dirá:



"Capítulo VII



Régimen de tributación simplificada



Artículo 27.- Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento tributario de los contribuyentes que sean personas físicas.



Artículo 28.- Requisitos.



La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada considerando, entre otros, los siguientes elementos:



a) Tipo de actividad.



b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate. En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital invertido, sea superior al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado.



c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.



d) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.



e) Número de empleados y monto de salarios pagados.



f) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar por la índole de la actividad.



La cuantificación de los conceptos a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad correspondiente.



El Poder Ejecutivo, queda facultado para modificar los montos y los conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los estudios que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine la Dirección General de Estadística y Censos.



Artículo 29.- Para calcular el impuesto establecido en esta ley, los contribuyentes aplicarán, a la variable que corresponde según la actividad que se trate: compras, en caso de vendedores de mercancías; compras más lo pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento bruto obtenido para la actividad o el grupo estudiado, la tarifa vigente del impuesto de ventas.



Artículo 30.- Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar la declaración en un formulario especial que elaborará la Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá al trimestre inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros quince días hábiles siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince días hábiles de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada año.



Artículo 31.- El impuesto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente al presentar la declaración.



Artículo 32.- Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí a solicitarlas a sus proveedores.



Artículo 33.- Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes acogidos a él no podrán usar como créditos fiscales el impuesto pagado en las compras que efectúen.



Artículo 34.- Los contribuyentes que se acojan al régimen de tributación simplificada podrán solicitar, en cualquier momento, su reclasificación al régimen normal, por lo que quedan obligados a comunicar, a la Administración Tributaria, cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para otorgarles el régimen, que pudieran tener como efecto su reclasificación en el régimen normal. En este caso, los contribuyentes tendrán derecho a que se les reconozca, como crédito fiscal, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante presentación escrita ante la Administración Tributaria.



Asimismo, la Administración Tributaria queda facultada para reclasificar, de oficio, cuando determine variaciones de importancia en la situación de un contribuyente, en cuyo caso no procederá aplicar créditos fiscales por existencias en inventarios. En ambos casos, la reclasificación regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en que quede firme la respectiva comunicación.



Artículo 35.- Registros contables.



Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras leyes, y como excepción de lo dispuesto en materia de registros contables del reglamento a la Ley del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o rama de actividad de que trate."



 




Ficha articulo



Artículo 4°.- Se exonera a la Cruz Roja Costarricense de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas y derechos arancelarios, sobre la adquisición y la enajenación de vehículos, equipo, materiales, medicamentos, combustibles, lubricantes, inmuebles y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.




Ficha articulo



Artículo 5°.- (Derogado por el inciso n)  del artículo 31 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias,  de 4 de julio del 2001.)




Ficha articulo



Artículo 6°.- Durante los primeros tres años de vigencia de esta ley, las mercancías usadas destinadas al uso o al consumo definitivo en el país gozarán de una depreciación adicional de cero coma cinco por ciento (0,5%) de su valor.




Ficha articulo



Artículo 7°.- Se reforman los artículos 14 y 15 párrafo segundo, de la Ley de Regulación del uso racional de la energía, No. 7447, del 13 de noviembre de 1994, cuyos textos dirán:



"Artículo 14.- Sanción impositiva.



Se incrementará el impuesto selectivo de consumo en treinta puntos porcentuales adicionales a la tarifa establecida en la Ley de Reforma Tributaria, No. 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas, al equipo, la maquinaria o los vehículos fabricados o ensamblados sin cumplir con las directrices y las características señaladas por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.



Artículo 15.- Registro de bienes.



...



Mediante decreto, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas especificará el registro de marcas y modelos con las características particulares de los equipos que no requerirán la declaración jurada para ser desalmacenados. En este registro, clasificará los equipos según su eficiencia energética e indicará claramente cuáles poseen eficiencia acorde con la lista mencionada en el artículo 13 de esta ley y cuáles no cumplen con esa eficiencia. A estos últimos, se les incrementará el impuesto selectivo de consumo, en treinta puntos porcentuales adicionales a la tarifa establecida en la Ley No. 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas. ..."



 




Ficha articulo



Artículo 8°.- Se modifica el párrafo sétimo del inciso d) del artículo 8 de la Ley del impuesto sobre la renta, modificado por la ley de Justicia Tributaria, para que donde dice: "párrafo anterior", se lea: "párrafo trasanterior".




Ficha articulo



Artículo 9°.- Se modifica el inciso a) del artículo 59 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, modificado en el artículo 1 de la Ley de Justicia Tributaria, No. 7535, del 31 de julio de 1995, cuyo texto dirá:



 



"a) Los garantizados con derecho real, salvo cuando existiere, anotado o inscrito en el respectivo Registro Público, un gravamen o medida cautelar, decretado para garantizar el pago de los tributos adeudados o en discusión, según el caso, a la fecha de inscripción de la correspondiente garantía real."



 




Ficha articulo



Artículo 10.- Anulado. (Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 1703-00 del 18 de febrero de 2000).



 




Ficha articulo



Artículo 11.- Se modifica el párrafo primero del artículo 35 de la Ley No. 7535, para que donde dice: "artículo 1" se lea "artículo 2".




Ficha articulo



Artículo 12.- Fechas de vigencia.



Las disposiciones de esta ley son de orden público y derogan todas las disposiciones legales, generales o especiales que se le opongan.




Ficha articulo



Artículo 13.- Rige a partir de su publicación.



 



 



 




Ficha articulo



Transitorio Único: Los contribuyentes sometidos en la actualidad al régimen de pequeño contribuyente en el impuesto sobre las ventas, continuarán tributando conforme a las disposiciones bajo las cuales se sometieron a ese régimen. Cuando la actividad que realizan quede incluida en alguno de los regímenes de tributación simplificada que lleguen a establecerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley, podrán solicitar ingreso a ese régimen si cumplen con los requisitos respectivos, o bien, para regularizar su situación en el régimen tradicional, dispondrán de dos meses, a partir de la publicación del decreto en que se establezca el régimen simplificado que cubre su actividad.



Asamblea Legislativa. - San José, a los trece días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.



Dado en  la Presidencia de la República.- San José a los catorce días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 00:37:00
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