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Texto Completo Norma 25514
Régimen de Tributación Simplificada para Comerciantes Minoristas y Bares.

N° 25514-H



EL PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA,



    Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y el artículo 3° de la Ley de Ajuste Tributario N° 7543, del 14 de setiembre de 1995, mediante el cual se adicionó el capítulo XXVIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta (N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas), y se modificó el capítulo VII de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas (N° 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas).



DECRETAN:



    Artículo 1°--Se crea el Régimen de Tributación Simplificada de acceso y retiro voluntario -al cual en lo sucesivo se hará referencia como "el Régimen"-, relativo a los impuestos sobre la renta y general sobre las ventas, con la finalidad de facilitar el control y cumplimiento voluntario de los contribuyentes, para las siguientes actividades:



a) Bares, cantinas, tabernas o establecimientos similares;



b) Comerciantes minoristas;



c) Estudios fotográficos;



d) Fabricación artesanal de calzado;



e) Fabricación de muebles y sus accesorios;



f) Fabricación de objetos de barro, loza, cerámica y porcelana;



text-align:justify'>g) Fabricación de productos metálicos estructurales;



h) Floristerías;



i) Panaderías;



j) Restaurantes, cafés, sodas y otros establecimientos de venta de comidas, bebidas o ambas.



k) Pescadores Artesanales en Pequeña Escala.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 30368, del 15 de abril del 2002)



l) Pescadores Artesanales Medios.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 30368, del 15 de abril del 2002)



m) Transporte terrestre remunerado de personas, mediante la modalidad de taxi.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)



n) Pequeños productores agrícolas que vendan sus productos exclusivamente al consumidor final por medio de las ferias del agricultor.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41278 del 6 de junio de 2018)



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199, del 20 de junio de 1997)



   (Reformado parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001)




Ficha articulo



    Artículo 2°- Podrán ingresar al Régimen los contribuyentes que se dediquen a una de las actividades enumeradas en el artículo anterior o que combinen varias de ellas. No procede el ingreso al Régimen, cuando el contribuyente solicitante desarrolle simultáneamente otras actividades no contempladas en él.



    Se entenderá por:



a) Bares, cantinas, tabernas o establecimientos similares: Aquellos dedicados exclusivamente al servicio de expendio de bebidas alcohólicas para consumo dentro de los mismos. No podrán ingresar ni permanecer en el régimen, establecimientos como los indicados, cuando el valor máximo individual de venta, de cualquier unidad de bebida alcohólica, supere el 1% del salario base; o cuando estén combinados con servicios de hoteles, centros sociales y similares.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)



b) Comerciantes minoristas: Contribuyentes dedicados a vender a los consumidores finales, mercancías u otros artículos de diferente naturaleza, ya sea en locales específicamente acondicionados para esa actividad o mediante cualquier mecanismo informal. Exceptúase de esta categoría todos aquellos comerciantes minoristas dedicados a la venta de teléfonos celulares y sus accesorios.



(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30651 de 23 de julio del 2002)



c) Estudios fotográficos: Servicio de "toma" y revelado de fotografías, así como la ampliación, reducción, retoque y arreglo de fotos.



d) Fabricación artesanal de calzado: Manufactura artesanal, de cualquier tipo de calzado.



e) Fabricación de muebles y sus accesorios: Manufactura, reforma y reparación de muebles y sus accesorios en cualquier tipo de material.



f) Fabricación de objetos de barro, loza, cerámica y porcelana: Manufactura de objetos, utensilios, adornos y similares, de este tipo de materiales, a partir de la adquisición del "crudo" (figura en barro seco y sin elaboración artesanal).



g) Fabricación de productos metálicos estructurales: Confección de estructuras, tales como rejas, portones, verjas, contrapuertas, canoas, botaguas y similares.



h) Floristerías: Elaboración de arreglos, ofrendas florales y similares, a partir de flores naturales, artificiales o de ambos tipos".



i) Panaderías: Elaboración de pan, pastelería y repostería, de cualquier tipo.



j) Restaurantes, cafés, sodas y otros establecimientos que vendan comidas, bebidas o ambos: No podrán ingresar ni permanecer en el régimen, establecimientos como los indicados, cuando el valor máximo de cualquier opción individual de menú, supere el 1 .5% de un salario base.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)



k) Pescadores Artesanales en Pequeña Escala: Son aquellos que cuentan con una embarcación autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para operar a una distancia de la costa no superior a las tres millas náuticas.



l) Pescadores Artesanales Medios: Son aquellos que cuentan con una embarcación pesquera autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para operar hasta una distancia de la costa menor o igual a cuarenta millas náuticas.



m) Transporte terrestre remunerado de personas, mediante la modalidad de taxi.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)



n) Pequeños productores agrícolas: Son pequeños productores agrícolas que venden sus productos exclusivamente al consumidor final y por medio de las Ferias del Agricultor, que cumplen con los requisitos que establece la Ley N° 8533 del 18 de julio de 2006, denominada "Ley de Regulación de las Ferias del Agricultor" y su reglamento y que cuentan con carné vigente para participar en dichas ferias.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41278 del 6 de junio de 2018)



 



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de 1997)



 



(Reformado parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001)



 



(Así ampliado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 30368, del 15 de abril del 2002)



 




Ficha articulo



    Artículo 3°-Podrán ingresar al régimen simplificado los contribuyentes que realicen actividades económicas descritas en los artículos precedentes, siempre que cumplan, en conjunto, con los siguientes requisitos:



a) Que efectúen compras anuales por un valor no superior a ciento cincuenta salarios base, incluyendo el impuesto sobre las ventas, para las actividades consideradas en los incisos de la a) a la j), así como el inciso n), del artículo 1 anterior.



A estos efectos se entiende por "compras", las adquisiciones tanto de mercancías destinadas para la venta a los consumidores finales, como de los materiales y suministros destinados a la elaboración de productos terminados, en el caso de la prestación de los servicios incluidos en este Régimen.



Para las actividades consideradas en los incisos k) y l) del artículo 1º anterior, el monto anual de las compras no puede exceder la suma de tres millones y medio de colones, y se debe entender por "compras" en el caso de los Pescadores Artesanales en Pequeña Escala, las efectuadas por concepto de combustibles, específicamente "gasolina" y para los Pescadores Artesanales Medios, las efectuadas por concepto de combustibles, específicamente "diesel".



(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41278 del 6 de junio de 2018)



b) Que el número de personas necesarias para llevar a cabo sus operaciones no exceda de cinco, independientemente del tipo de relación contractual o de parentesco que exista entre éstas y el contribuyente, medie o no retribución al respecto. Para este efecto, no se contará la participación del contribuyente.



(Así reformado el inciso anterior  por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)



c) Que la actividad no tenga su origen en la explotación de una franquicia, marca, nombre comercial, o en mantener la condición de comercializador exclusivo o único de otro ente económico, o que la misma persona mantenga más de un establecimiento abierto al público, dedicados a cualquiera de las actividades cubiertas por este régimen.



d) Que para el transporte terrestre remunerado de personas mediante la modalidad de taxi, establecido en el inciso m) del artículo 1, la cantidad de vehículos dedicados a la actividad no supere una unidad.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)



e) Que el valor de los activos fijos utilizados en la explotación de la actividad, no supere los 350 salarios base. El detalle de estos activos con su valor, debe incluirse en el registro auxiliar legalizado.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)



En uso de las facultades que le confieren el artículo 28, párrafo final, de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas y 72, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Ministerio de Hacienda podrá modificar los montos y los conceptos señalados en este artículo, con base en los estudios que realice la Dirección General de Tributación y en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto General de Estadística y Censos.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28104, del 19 de agosto de 1999)



(Reformado parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001)




Ficha articulo



            Artículo 4°- Los contribuyentes dedicados a las actividades enumeradas en el artículo 1, incisos del a) al l) y el inciso n), inscritos en el Régimen, calcularán los impuestos correspondientes a cada trimestre de la siguiente manera:



 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41278 del 6 de junio de 2018)



a) Impuesto sobre la renta: al total de compras del trimestre -sujetas o no al impuesto general sobre las ventas e incluyendo el importe de este tributo-  le aplicarán el factor que a tal efecto se indica más adelante.



(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas, publicada en La Gaceta N° 192 del 7 de octubre de 1997, página 55, que eliminó el adverbio "no", ubicado al final del texto, entre las palabras "tributo" y "le")



b) Impuesto general sobre las ventas: al total de compras del trimestre, gravadas con el tributo sobre las ventas -incluyendo el importe de este impuesto-, le aplicarán el factor que a tal efecto se indica más adelante.



            En el caso de las actividades a que se refieren los incisos a), c), i) y j) del artículo 1°, también deben incluirse las compras exentas a fin de determinar la base imponible.



    (Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de 1997)



(Reformado parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001)




Ficha articulo



    Artículo 4º-bis.



    Los contribuyentes dedicados a la actividad enumerada en el artículo 1 inciso m), inscritos en el Régimen, calcularán los impuestos correspondientes de la siguiente manera:



a) Impuesto sobre la renta: Al total de kilómetros recorridos en el trimestre, se aplicará el factor que a tal efecto se indica más adelante.
 

(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)




Ficha articulo



Artículo 5º-Para el cálculo del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto General sobre las Ventas, los contribuyentes acogidos a este Régimen que realicen las actividades contempladas en los incisos a) al l) y el inciso n) del artículo 1, aplicarán los siguientes factores:



 



 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41278 del 6 de junio de 2018)



 



Actividad



Renta



Ventas



a) Bares, cantinas, tabernas o establecimientos similares



0,02



0,040



b) Comerciantes minoristas



0,01



0,020



c) Estudios fotográficos



0,01



0,020



d) Fabricación artesanal de calzado



0,01



0,026



e) Fabricación de muebles y sus accesorios



0,01



0,065



f) Fabricación de objetos de barro, loza, cerámica y porcelana



0,01



0,020



g) Fabricación de productos metálicos estructurales



0,01



0,052



h) Floristerías



0,01



0,058



i) Panaderías



0,01



0,020



j) Restaurantes, cafés, sodas y otros establecimientos de venta de comidas, bebidas o ambos



0,02



0,040



k) Pescadores Artesanales en Pequeña Escala



0.025



 



l) Pescadores Artesanales Medios



0.033



 



m) Pequeños productores agrícolas



(Así adicionado el inciso m) anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41278 del 6 de junio de 2018) 



0.01



(Así adicionado el monto anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41278 del 6 de junio de 2018) 



 



 



Para el cálculo del impuesto sobre la renta, los contribuyentes acogidos a este régimen, que realicen la actividad contemplada en el inciso m) del artículo 1, aplicaran el factor de 0.50 céntimos de colón.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)




 



(Así ampliado por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 30368, del 15 de abril del 2002)



 



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de 1997)



 



(Reformado parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001) 




Ficha articulo



Artículo 6°-Los contribuyentes inscritos en el Régimen presentarán una declaración trimestral, en los formularios especiales suministrados por la Administración Tributaria. Estas declaraciones deben presentarse y cancelarse dentro del decimoquinto día natural siguiente a la conclusión del respectivo trimestre, es decir, en los primeros quince días hábiles de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada año.



    (Reformado parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo 29643, del 10 de julio de 2001)



 




Ficha articulo



   Artículo 7º-Para efectos fiscales y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 inciso ñ), de la Ley N º 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, los contribuyentes inscritos en el Régimen no estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, excepto cuando el valor de venta individual de cada mercancía supere el 5% de un salario base o éstas sean solicitadas por sus clientes. Tampoco estarán obligados a conservar comprobantes de gastos, pero sí deben conservar los documentos de compras, para eventuales intervenciones fiscalizadoras de la Dirección General de Tributación.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)



 




Ficha articulo



    Artículo 8°—La solicitud de inscripción o reclasificación en el Régimen deberá hacerse en los formularios que para ese fin suministrará la Administración Tributaria. La reclasificación del Régimen también podrá efectuarse por intervención físcalizadora de la Dirección General de la Tributación Directa.




Ficha articulo



Artículo 9º-Los contribuyentes que a la fecha de ingreso al Régimen de Tributación Simplificada, cuenten con mercancías en existencia, deberán determinar el valor de sus inventarios y considerarlos como parte de las compras que declaren en el primer trimestre en que liquiden los tributos comprendidos en este Régimen.



La determinación del valor de los inventarios debe consistir en la suma de los importes de las facturas de compras, incluyendo el respectivo impuesto general sobre las ventas. Los contribuyentes inscritos en el régimen normal del impuesto sobre la renta, que soliciten la inscripción en el Régimen de Tributación Simplificada, deberán presentar una última declaración por sus actividades en el régimen normal del impuesto sobre la renta dentro de los treinta días siguientes al término de sus actividades en el régimen normal y pagar el impuesto correspondiente en esa misma fecha, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas.



La reinscripción opcional en los regímenes generales de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, de quienes se hubieran acogido al régimen de tributación simplificada, deberá realizarse en el formulario D-140 sin necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, siempre que cumplan con los requisitos legales para estar en el citado Régimen. Operado el cambio de régimen, el sujeto pasivo tendrá derecho a aplicarse para efectos del impuesto sobre las ventas, el impuesto pagado por las mercancías que se tengan en inventario como crédito fiscal.



La reinscripción en el régimen normal regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en quede firme la respectiva comunicación, entendiéndose éste, al que se refiere el propio régimen simplificado, de modo que estaría constituido por el mes siguiente a aquel en que termina el periodo trimestral del régimen simplificado en curso.



La Administración Tributaria podrá realizar determinaciones previas o definitivas conforme al régimen normal o tradicional, para aquellos meses en que el contribuyente tributó bajo el régimen simplificado, sin poseer los requisitos para pertenecer a tal régimen.



En caso de que la Administración Tributaria reclasifique en el régimen general a un contribuyente que no cumpla los requisitos para continuar inscrito en el Régimen Simplificado, de conformidad con los artículos 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 34 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, no procederá el reconocimiento del crédito fiscal alguno por el impuesto de ventas pagado sobre las mercancías en existencia a efectos del impuesto sobre las ventas, ni imputarse ese impuesto al costo del inventario a efectos de la deducción en el impuesto sobre la renta.



Cuando el contribuyente se inscriba o mantenga su inscripción en forma indebida en el Régimen de Tributación Simplificada, por no contar con los requisitos necesarios para este Régimen, la Administración Tributaria quedará facultada para reclasificarlo e iniciar el estudio para efectuar una determinación de oficio que establezca el impuesto que debió haber pagado según el régimen general tanto del impuesto sobre la renta como del impuesto general sobre las ventas. Asimismo, por no estar inscrito y no tributar en el régimen normal, la Administración Tributaria aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con el Código de Normas y procedimientos Tributarios.



Si el contribuyente, no cumple con su deber de solicitar la reclasificación, incurre en la infracción prevista en el artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la cual se sanciona con una multa equivalente al 50% de un salario base por cada mes o fracción de mes, sin que la sanción total pueda superar el monto equivalente a tres salarios base. Asimismo, en caso de la no emisión ni entrega de las facturas debidamente autorizadas, la Administración podrá iniciar el correspondiente procedimiento sancionador para la imposición de la multa que establece el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y en caso de reincidencia, podrá ordenar el cierre de negocios, según el procedimiento establecido en el artículo 86 en relación con el artículo 150, ambos del citado Código."




(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32436 del 25 de abril del 2005)

 




Ficha articulo



    Artículo 10.—No obstante las formalidades especiales a que estarán sometidas los contribuyentes inscritos en el Régimen, la Dirección General de la Tributación Directa conservará las facultades fiscalizadoras que la ley le otorga, y podrá verificar la veracidad y exactitud del contenido de las declaraciones presentadas, cuando lo estime conveniente.



    Los contribuyentes inscritos en el Régimen, que incurran en hechos ilícitos tributarios (infracciones administrativas, contravenciones tributarias o delitos tributarios), se harán acreedores a las sanciones previstas por el Título Tercero del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



    (Reformado parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001)




Ficha articulo



    Artículo 11.—La Dirección General de la Tributación Directa, queda facultada para variar los factores señalados en el artículo 5 de este Decreto, cuando se determinen cambios en los márgenes de valor agregado y de rendimiento netos (porcentaje de utilidades gravables).



    (Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de 1997)




Ficha articulo



    Artículo 12.—De conformidad con lo dispuesto en el transitorio único de la Ley de Ajuste Tributario, las personas físicas que se dediquen a cualesquiera de las actividades enumeradas en el artículo 1°, y que a la fecha de vigencia de este decreto estén sometidas al sistema de pequeños contribuyentes del impuesto sobre las ventas, podrán solicitar su ingreso al presente Régimen. En caso contrario dispondrán de un plazo de dos meses, a partir de la publicación de este decreto, para regular su situación en el sistema tradicional del impuesto general sobre las ventas.



    (Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de 1997)




Ficha articulo



    Artículo 13.—Las personas físicas que ingresen al Régimen no tendrán derecho a la deducción de los créditos familiares previstos por la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tampoco podrán rebajar los créditos fiscales que la ley concede a los contribuyentes inscritos en el régimen tradicional del impuesto general sobre las ventas.




Ficha articulo



Artículo 14.-Los contribuyentes inscritos en el Régimen estarán obligados a mantener en su establecimiento, la constancia de inscripción y en un lugar visible, el distintivo con los datos identificativos del contribuyente, que les entregará la Administración Tributaria y que los identificará como inscritos en dicho régimen.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)



Ficha articulo



    Artículo 15.—Este decreto rige a partir del 1° de octubre de 1996.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 11:08:48
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