N° 25514-H
EL PRIMER
VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE
HACIENDA,
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución
Política, y el artículo 3° de la Ley de Ajuste Tributario N° 7543,
del 14 de setiembre de 1995, mediante el cual se adicionó el capítulo XXVIII de
la Ley del Impuesto sobre la Renta (N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus
reformas), y se modificó el capítulo VII de la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas (N° 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas).
DECRETAN:
Artículo 1°--Se crea el Régimen de Tributación Simplificada de acceso y retiro
voluntario -al cual en lo sucesivo se hará referencia como "el
Régimen"-, relativo a los impuestos sobre la renta y general sobre las
ventas, con la finalidad de facilitar el control y cumplimiento voluntario de
los contribuyentes, para las siguientes actividades:
a) Bares, cantinas,
tabernas o establecimientos similares;
b) Comerciantes
minoristas;
c) Estudios
fotográficos;
d) Fabricación
artesanal de calzado;
e) Fabricación de
muebles y sus accesorios;
f) Fabricación de
objetos de barro, loza, cerámica y porcelana;
text-align:justify'>g) Fabricación de
productos metálicos estructurales;
h) Floristerías;
i) Panaderías;
j) Restaurantes,
cafés, sodas y otros establecimientos de venta de comidas, bebidas o ambas.
k) Pescadores
Artesanales en Pequeña Escala.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 30368, del 15 de abril del 2002)
l) Pescadores
Artesanales Medios.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 30368, del 15 de abril del 2002)
m) Transporte terrestre remunerado de personas,
mediante la modalidad de taxi.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
n) Pequeños productores agrícolas que vendan sus
productos exclusivamente al consumidor final por medio de las ferias del
agricultor.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41278 del 6 de junio de
2018)
(Así reformado por el
artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199, del 20 de junio de 1997)
(Reformado
parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio
de 2001)
Ficha articulo
Artículo 2°- Podrán ingresar al Régimen los contribuyentes que se dediquen a una
de las actividades enumeradas en el artículo anterior o que combinen varias de
ellas. No procede el ingreso al Régimen, cuando el contribuyente solicitante desarrolle simultáneamente otras
actividades no contempladas en él.
Se entenderá por:
a) Bares, cantinas, tabernas o establecimientos similares: Aquellos dedicados
exclusivamente al servicio de expendio de bebidas alcohólicas para consumo dentro
de los mismos. No podrán ingresar ni permanecer en el régimen, establecimientos
como los indicados, cuando el valor máximo individual de venta, de cualquier
unidad de bebida alcohólica, supere el 1% del salario base; o cuando estén
combinados con servicios de hoteles, centros sociales y similares.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de
noviembre de 2008)
b) Comerciantes minoristas: Contribuyentes
dedicados a vender a los consumidores finales, mercancías u otros artículos de
diferente naturaleza, ya sea en locales específicamente acondicionados para esa
actividad o mediante cualquier mecanismo informal. Exceptúase
de esta categoría todos aquellos comerciantes minoristas dedicados a la venta
de teléfonos celulares y sus accesorios.
(Así reformado
por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30651 de 23 de julio del 2002)
c) Estudios
fotográficos: Servicio de "toma" y revelado de fotografías,
así como la ampliación, reducción, retoque y arreglo de fotos.
d) Fabricación
artesanal de calzado: Manufactura artesanal,
de cualquier tipo de calzado.
e) Fabricación de
muebles y sus accesorios: Manufactura, reforma y
reparación de muebles y sus accesorios en cualquier tipo de material.
f) Fabricación de
objetos de barro, loza, cerámica y porcelana: Manufactura de objetos, utensilios, adornos y similares, de este tipo de
materiales, a partir de la adquisición del "crudo" (figura en barro
seco y sin elaboración artesanal).
g) Fabricación de
productos metálicos estructurales: Confección de
estructuras, tales como rejas, portones, verjas, contrapuertas, canoas,
botaguas y similares.
h) Floristerías: Elaboración de arreglos, ofrendas florales y similares, a partir de flores
naturales, artificiales o de ambos tipos".
i) Panaderías: Elaboración de pan, pastelería y repostería, de cualquier tipo.
j) Restaurantes, cafés, sodas y otros establecimientos
que vendan comidas, bebidas o ambos: No podrán ingresar ni permanecer en el
régimen, establecimientos como los indicados, cuando el valor máximo de
cualquier opción individual de menú, supere el 1 .5% de un salario base.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
k) Pescadores Artesanales en Pequeña Escala: Son aquellos que cuentan con
una embarcación autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
para operar a una distancia de la costa no superior a las tres millas náuticas.
l) Pescadores Artesanales Medios: Son aquellos que cuentan con una embarcación
pesquera autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
operar hasta una distancia de la costa menor o igual a cuarenta millas
náuticas.
m)
Transporte terrestre remunerado de personas, mediante la modalidad de taxi.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
n)
Pequeños productores agrícolas: Son pequeños productores agrícolas que venden sus
productos exclusivamente al consumidor final y por medio de las Ferias del
Agricultor, que cumplen con los requisitos que establece la Ley N° 8533 del 18
de julio de 2006, denominada "Ley de Regulación de las Ferias del Agricultor" y
su reglamento y que cuentan con carné vigente para participar en dichas ferias.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 41278 del 6 de junio de 2018)
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de
junio de 1997)
(Reformado parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643,
del 10 de julio de 2001)
(Así ampliado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 30368, del 15 de
abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 3°-Podrán ingresar al régimen simplificado los contribuyentes que
realicen actividades económicas descritas en los artículos precedentes, siempre
que cumplan, en conjunto, con los siguientes requisitos:
a) Que
efectúen compras anuales por un valor no superior a ciento cincuenta salarios
base, incluyendo el impuesto sobre las ventas, para las actividades
consideradas en los incisos de la a) a la j), así como el inciso n), del
artículo 1 anterior.
A estos
efectos se entiende por "compras", las adquisiciones tanto de mercancías
destinadas para la venta a los consumidores finales, como de los materiales y
suministros destinados a la elaboración de productos terminados, en el caso de
la prestación de los servicios incluidos en este Régimen.
Para las
actividades consideradas en los incisos k) y l) del artículo 1º anterior, el
monto anual de las compras no puede exceder la suma de tres millones y medio de
colones, y se debe entender por "compras" en el caso de los Pescadores Artesanales
en Pequeña Escala, las efectuadas por concepto de combustibles, específicamente
"gasolina" y para los Pescadores Artesanales Medios, las efectuadas por
concepto de combustibles, específicamente "diesel".
(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 41278 del 6 de junio de 2018)
b) Que el número de personas necesarias para llevar a cabo sus
operaciones no exceda de cinco, independientemente del tipo de relación
contractual o de parentesco que exista entre éstas y el contribuyente, medie o
no retribución al respecto. Para este efecto, no se contará la participación
del contribuyente.
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
c) Que la actividad no tenga su
origen en la explotación de una franquicia, marca, nombre comercial, o en
mantener la condición de comercializador exclusivo o único de otro ente
económico, o que la misma persona mantenga más de un establecimiento abierto al
público, dedicados a cualquiera de las actividades cubiertas por este régimen.
d) Que para
el transporte terrestre remunerado de personas mediante la modalidad de taxi,
establecido en el inciso m) del artículo 1, la cantidad de vehículos dedicados
a la actividad no supere una unidad.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
e) Que el
valor de los activos fijos utilizados en la explotación de la actividad, no
supere los 350 salarios base. El detalle de estos activos con su valor, debe
incluirse en el registro auxiliar legalizado.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
En uso de las facultades que le confieren el
artículo 28, párrafo final, de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas y
72, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Ministerio de
Hacienda podrá modificar los montos y los conceptos señalados en este artículo,
con base en los estudios que realice la Dirección General de Tributación y en las
variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto
General de Estadística y Censos.
(Así reformado por el
artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28104, del 19 de agosto de 1999)
(Reformado
parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio
de 2001)
Ficha articulo
Artículo 4°- Los contribuyentes
dedicados a las actividades enumeradas en el artículo 1, incisos del a) al l) y
el inciso n), inscritos en el Régimen, calcularán los impuestos
correspondientes a cada trimestre de la siguiente manera:
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41278 del 6 de junio de 2018)
a) Impuesto sobre la renta: al total de compras del trimestre
-sujetas o no al impuesto general sobre las ventas e incluyendo el importe de
este tributo- le aplicarán el factor que
a tal efecto se indica más adelante.
(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas, publicada en La
Gaceta N° 192 del 7 de octubre de 1997, página 55, que eliminó el adverbio
"no", ubicado al final del texto, entre las palabras "tributo" y "le")
b) Impuesto general
sobre las ventas: al total de compras del trimestre,
gravadas con el tributo sobre las ventas -incluyendo el importe de este
impuesto-, le aplicarán el factor que a tal efecto se indica más adelante.
En el caso
de las actividades a que se refieren los incisos a), c), i) y j) del artículo
1°, también deben incluirse las compras exentas a fin de determinar la base
imponible.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo
N° 26199 del 20 de junio de 1997)
(Reformado parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643,
del 10 de julio de 2001)
Ficha articulo
Artículo 4º-bis.
Los contribuyentes dedicados a la actividad enumerada en el artículo 1 inciso
m), inscritos en el Régimen, calcularán los impuestos correspondientes de la
siguiente manera:
- a)
Impuesto sobre la renta: Al total de kilómetros recorridos en el
trimestre, se aplicará el factor que a tal efecto se indica más adelante.
-
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 5º-Para el cálculo del Impuesto sobre la
Renta y del Impuesto General sobre las Ventas, los contribuyentes acogidos a
este Régimen que realicen las actividades contempladas en los incisos a) al l)
y el inciso n) del artículo 1, aplicarán los siguientes factores:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41278
del 6 de junio de 2018)
Actividad
|
Renta
|
Ventas
|
a)
Bares, cantinas, tabernas o establecimientos similares
|
0,02
|
0,040
|
b)
Comerciantes minoristas
|
0,01
|
0,020
|
c)
Estudios fotográficos
|
0,01
|
0,020
|
d)
Fabricación artesanal de calzado
|
0,01
|
0,026
|
e)
Fabricación de muebles y sus accesorios
|
0,01
|
0,065
|
f)
Fabricación de objetos de barro, loza, cerámica y porcelana
|
0,01
|
0,020
|
g)
Fabricación de productos metálicos estructurales
|
0,01
|
0,052
|
h)
Floristerías
|
0,01
|
0,058
|
i)
Panaderías
|
0,01
|
0,020
|
j)
Restaurantes, cafés, sodas y otros establecimientos de venta de comidas,
bebidas o ambos
|
0,02
|
0,040
|
k)
Pescadores Artesanales en Pequeña Escala
|
0.025
|
|
l) Pescadores
Artesanales Medios
|
0.033
|
|
m) Pequeños productores agrícolas
(Así adicionado el inciso m) anterior por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 41278 del 6 de junio de 2018)
|
0.01
(Así adicionado el monto anterior por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 41278 del 6 de junio de 2018)
|
|
Para el cálculo del impuesto sobre la renta, los
contribuyentes acogidos a este régimen, que realicen la actividad contemplada
en el inciso m) del artículo 1, aplicaran el factor de 0.50 céntimos de colón.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
(Así ampliado por el artículo
4° del Decreto Ejecutivo N° 30368, del 15 de abril del 2002)
(Así reformado por el
artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de 1997)
(Reformado
parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio
de 2001)
Ficha articulo
Artículo 6°-Los contribuyentes inscritos en el Régimen presentarán
una declaración trimestral, en los formularios especiales suministrados por la
Administración Tributaria. Estas declaraciones deben presentarse y cancelarse
dentro del decimoquinto día
natural siguiente a la conclusión del respectivo trimestre, es decir, en
los primeros quince días hábiles de los meses de octubre, enero, abril y julio
de cada año.
(Reformado parcialmente por el artículo
9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de
2001)
Ficha articulo
Artículo
7º-Para efectos fiscales y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34
inciso ñ), de
la Ley N
º 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de
la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, los contribuyentes inscritos en el Régimen
no estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, excepto
cuando el valor de venta individual de cada mercancía supere el 5% de un
salario base o éstas sean solicitadas por sus clientes. Tampoco estarán
obligados a conservar comprobantes de gastos, pero sí deben conservar los
documentos de compras, para eventuales intervenciones fiscalizadoras de
la Dirección General
de Tributación.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de
noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 8°La solicitud de inscripción o
reclasificación en el Régimen deberá hacerse en los formularios que para ese fin
suministrará la Administración Tributaria. La reclasificación del Régimen también
podrá efectuarse por intervención físcalizadora de la Dirección General de la
Tributación Directa.
Ficha articulo
Artículo
9º-Los contribuyentes que a la fecha de ingreso al Régimen de Tributación
Simplificada, cuenten con mercancías en existencia, deberán determinar el
valor de sus inventarios y considerarlos como parte de las compras que
declaren en el primer trimestre en que liquiden los tributos comprendidos en
este Régimen.
La
determinación del valor de los inventarios debe consistir en la suma de los
importes de las facturas de compras, incluyendo el respectivo impuesto general
sobre las ventas. Los contribuyentes inscritos en el régimen normal del
impuesto sobre la renta, que soliciten la inscripción en el Régimen de
Tributación Simplificada, deberán presentar una última declaración por sus
actividades en el régimen normal del impuesto sobre la renta dentro de los
treinta días siguientes al término de sus actividades en el régimen normal
y pagar el impuesto correspondiente en esa misma fecha, conforme lo establece
el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 de 21 de abril
de 1988 y sus reformas.
La
reinscripción opcional en los regímenes generales de los impuestos sobre la
renta y sobre las ventas, de quienes se hubieran acogido al régimen de
tributación simplificada, deberá realizarse en el formulario D-140 sin
necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, siempre
que cumplan con los requisitos legales para estar en el citado Régimen.
Operado el cambio de régimen, el sujeto pasivo tendrá derecho a aplicarse
para efectos del impuesto sobre las ventas, el impuesto pagado por las mercancías
que se tengan en inventario como crédito fiscal.
La
reinscripción en el régimen normal regirá a partir del período fiscal
siguiente a aquel en quede firme la respectiva comunicación, entendiéndose
éste, al que se refiere el propio régimen simplificado, de modo que estaría
constituido por el mes siguiente a aquel en que termina el periodo trimestral
del régimen simplificado en curso.
La
Administración Tributaria podrá realizar determinaciones previas o
definitivas conforme al régimen normal o tradicional, para aquellos meses en
que el contribuyente tributó bajo el régimen simplificado, sin poseer los
requisitos para pertenecer a tal régimen.
En
caso de que la Administración Tributaria reclasifique en el régimen general
a un contribuyente que no cumpla los requisitos para continuar inscrito en el
Régimen Simplificado, de conformidad con los artículos 79 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y 34 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas,
no procederá el reconocimiento del crédito fiscal alguno por el impuesto de
ventas pagado sobre las mercancías en existencia a efectos del impuesto sobre
las ventas, ni imputarse ese impuesto al costo del inventario a efectos de la
deducción en el impuesto sobre la renta.
Cuando
el contribuyente se inscriba o mantenga su inscripción en forma indebida en
el Régimen de Tributación Simplificada, por no contar con los requisitos
necesarios para este Régimen, la Administración Tributaria quedará
facultada para reclasificarlo e iniciar el estudio para efectuar una
determinación de oficio que establezca el impuesto que debió haber pagado
según el régimen general tanto del impuesto sobre la renta como del impuesto
general sobre las ventas. Asimismo, por no estar inscrito y no tributar en el
régimen normal, la Administración Tributaria aplicará la sanción
correspondiente, de conformidad con el Código de Normas y procedimientos
Tributarios.
Si
el contribuyente, no cumple con su deber de solicitar la reclasificación,
incurre en la infracción prevista en el artículo 78 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la cual se sanciona con una multa equivalente al
50% de un salario base por cada mes o fracción de mes, sin que la sanción
total pueda superar el monto equivalente a tres salarios base. Asimismo, en
caso de la no emisión ni entrega de las facturas debidamente autorizadas, la
Administración podrá iniciar el correspondiente procedimiento sancionador
para la imposición de la multa que establece el artículo 85 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, y en caso de reincidencia, podrá ordenar
el cierre de negocios, según el procedimiento establecido en el artículo 86
en relación con el artículo 150, ambos del citado Código."
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32436 del 25
de abril del 2005)
Ficha articulo
Artículo 10.No
obstante las formalidades especiales a que estarán sometidas los contribuyentes inscritos
en el Régimen, la Dirección General de la Tributación Directa conservará las
facultades fiscalizadoras que la ley le otorga, y podrá verificar la veracidad y
exactitud del contenido de las declaraciones presentadas, cuando lo estime conveniente.
Los contribuyentes inscritos
en el Régimen, que incurran en hechos ilícitos tributarios (infracciones
administrativas, contravenciones tributarias o delitos tributarios), se harán acreedores
a las sanciones previstas por el Título Tercero del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
(Reformado
parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de
2001)
Ficha articulo
Artículo 11.La Dirección General de la Tributación Directa,
queda facultada para variar los factores señalados en el artículo 5 de este Decreto,
cuando se determinen cambios en los márgenes de valor agregado y de rendimiento netos
(porcentaje de utilidades gravables).
(Así reformado por el artículo 1° del
Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de 1997)
Ficha articulo
Artículo 12.De conformidad con lo dispuesto en el transitorio
único de la Ley de Ajuste Tributario, las personas físicas que se dediquen a
cualesquiera de las actividades enumeradas en el artículo 1°, y que a la fecha de
vigencia de este decreto estén sometidas al sistema de pequeños contribuyentes del
impuesto sobre las ventas, podrán solicitar su ingreso al presente Régimen. En caso
contrario dispondrán de un plazo de dos meses, a partir de la publicación de este
decreto, para regular su situación en el sistema tradicional del impuesto general sobre
las ventas.
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de 1997)
Ficha articulo
Artículo 13.Las
personas físicas que ingresen al Régimen no tendrán derecho a la deducción de los
créditos familiares previstos por la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tampoco podrán
rebajar los créditos fiscales que la ley concede a los contribuyentes inscritos en el
régimen tradicional del impuesto general sobre las ventas.
Ficha articulo
Artículo
14.-Los contribuyentes inscritos en el Régimen estarán obligados a
mantener en su establecimiento, la constancia de inscripción y en un lugar
visible, el distintivo con los datos identificativos del contribuyente, que
les entregará
la Administración Tributaria
y que los identificará como inscritos en dicho régimen.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de
noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 15.Este
decreto rige a partir del 1° de octubre de 1996.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 11:08:48
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