N° 25514-H
EL PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución
Política, y el artículo 3° de la Ley de Ajuste Tributario N° 7543,
del 14 de setiembre de 1995, mediante el cual se adicionó el capítulo XXVIII de
la Ley del Impuesto sobre la Renta (N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus
reformas), y se modificó el capítulo VII de la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas (N° 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas).
DECRETAN:
Artículo 1°--Se crea el Régimen de Tributación Simplificada de acceso y retiro
voluntario -al cual en lo sucesivo se hará referencia como "el
Régimen"-, relativo a los impuestos sobre la renta y general sobre las
ventas, con la finalidad de facilitar el control y cumplimiento voluntario de
los contribuyentes, para las siguientes actividades:
a)
Bares, cantinas, tabernas o establecimientos similares;
b)
Comerciantes minoristas;
c)
Estudios fotográficos;
d)
Fabricación artesanal de calzado;
e)
Fabricación de muebles y sus accesorios;
f)
Fabricación de objetos de barro, loza, cerámica y porcelana;
g)
Fabricación de productos metálicos estructurales;
font-family:"Verdana!important","Verdana"'>h)
Floristerías;
i)
Panaderías;
j)
Restaurantes, cafés, sodas y otros establecimientos de venta de comidas,
bebidas o ambas.
k) Pescadores Artesanales en Pequeña Escala.
l) Pescadores Artesanales Medios.
m) Transporte terrestre remunerado de
personas, mediante la modalidad de taxi.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de
noviembre de 2008)
(Así ampliado por el
artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30368, del 15 de abril del 2002)
(Así reformado por el artículo 1° del
Decreto Ejecutivo N° 26199, del 20 de junio de 1997)
(Reformado parcialmente por el
artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001)
(Nota de Sinalevi: En La Gaceta N° 202 del 26
de octubre de 2017 se publicó la adición de un inciso n) al artículo 1° del
Decreto Ejecutivo N° 25514-H del 24 de setiembre de 1996, denominado "Régimen
de Tributación Simplificada para Comerciantes Minoristas y Bares".
Posteriormente mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 18 del 31 de
enero de 2018, página N° 88, y en La Gaceta N° 19 del 1° de febrero de
2018, página N° 96, se reproduce en
dicha Gaceta por error de Imprenta , la
Dirección General de Tributación Directa aclara que dicha modificación
corresponde tan solo a un proyecto de reforma sobre dicho artículo y no a una
norma jurídica afectante. Por ello, no se realizó la afectación
correspondiente).
Ficha articulo
Artículo 2°-
Podrán ingresar al Régimen los contribuyentes
que se dediquen a una de las actividades enumeradas en el artículo
anterior o que combinen varias de ellas. No procede el ingreso al Régimen,
cuando el contribuyente solicitante
desarrolle simultáneamente otras actividades no contempladas en él.
Se entenderá por:
a) Bares, cantinas, tabernas o establecimientos similares:
Aquellos dedicados exclusivamente al servicio de expendio de bebidas
alcohólicas para consumo dentro de los mismos. No podrán ingresar ni permanecer
en el régimen, establecimientos como los indicados, cuando el valor máximo
individual de venta, de cualquier unidad de bebida alcohólica, supere el 1% del
salario base; o cuando estén combinados con servicios de hoteles, centros
sociales y similares.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
b) Comerciantes minoristas: Contribuyentes
dedicados a vender a los consumidores finales, mercancías u otros artículos de
diferente naturaleza, ya sea en locales específicamente acondicionados para esa
actividad o mediante cualquier mecanismo informal. Exceptúase
de esta categoría todos aquellos comerciantes minoristas dedicados a la venta
de teléfonos celulares y sus accesorios.
(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30651 de 23 de
julio del 2002)
c) Estudios fotográficos: Servicio de
"toma" y revelado de fotografías, así como la ampliación, reducción,
retoque y arreglo de fotos.
d) Fabricación artesanal de calzado: Manufactura artesanal, de cualquier tipo de calzado.
e) Fabricación de muebles y sus accesorios: Manufactura, reforma y reparación de muebles y sus accesorios en cualquier
tipo de material.
f) Fabricación de objetos de barro, loza, cerámica y porcelana: Manufactura de objetos, utensilios, adornos y similares, de este tipo de
materiales, a partir de la adquisición del "crudo" (figura en barro
seco y sin elaboración artesanal).
g) Fabricación de productos metálicos estructurales: Confección de estructuras, tales como rejas, portones, verjas,
contrapuertas, canoas, botaguas y similares.
h) Floristerías: Elaboración de
arreglos, ofrendas florales y similares, a partir de flores naturales,
artificiales o de ambos tipos".
i) Panaderías: Elaboración de pan, pastelería y
repostería, de cualquier tipo.
j) Restaurantes, cafés, sodas y otros establecimientos
que vendan comidas, bebidas o ambos: No podrán ingresar ni permanecer en el
régimen, establecimientos como los indicados, cuando el valor máximo de
cualquier opción individual de menú, supere el 1 .5% de un salario base.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
k) Pescadores Artesanales en Pequeña Escala: Son aquellos que cuentan con
una embarcación autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
para operar a una distancia de la costa no superior a las tres millas náuticas.
l) Pescadores Artesanales Medios: Son aquellos que cuentan con una embarcación
pesquera autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
operar hasta una distancia de la costa menor o igual a cuarenta millas
náuticas.
m) Transporte terrestre remunerado de personas, mediante la modalidad
de taxi.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto
Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de 1997)
(Reformado
parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio
de 2001)
(Así ampliado por el artículo 2° del Decreto
Ejecutivo N° 30368, del 15 de abril del 2002)
(Nota de Sinalevi: En
La Gaceta N° 202 del 26 de octubre de 2017 se publicó la adición de un inciso
n) al artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 25514-H del 24 de setiembre de 1996,
denominado "Régimen de Tributación Simplificada para Comerciantes Minoristas y
Bares". Posteriormente mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 18 del
31 de enero de 2018, página N° 88, y en La Gaceta N° 19 del 1° de febrero de
2018, página N° 96, se reproduce en
dicha Gaceta por error de Imprenta , la
Dirección General de Tributación Directa aclara que dicha modificación
corresponde tan solo a un proyecto de reforma sobre dicho artículo y no a una
norma jurídica afectante. Por ello, no se realizó la afectación
correspondiente).
Ficha articulo
Artículo 3°-Podrán ingresar al régimen simplificado los contribuyentes que
realicen actividades económicas descritas en los artículos precedentes, siempre
que cumplan, en conjunto, con los siguientes requisitos:
a) Que efectúen compras
anuales por un valor no superior a ciento cincuenta salarios base, incluyendo
el impuesto sobre las ventas, para las actividades consideradas en los incisos
de la a) a la j), del artículo 1 anterior. A estos efectos se entiende por
"compras", las adquisiciones tanto de mercancías destinadas para la venta a los
consumidores finales, como de los materiales y suministros destinados a la
elaboración de productos terminados, en el caso de la prestación de los
servicios incluidos en este Régimen. Para las actividades consideradas en los
incisos k) y l) del artículo 1º anterior, el monto anual de las compras no
puede exceder la suma de tres millones y medio de colones, y se debe entender
por "compras" en el caso de los Pescadores Artesanales en Pequeña Escala, las
efectuadas por concepto de combustibles, específicamente "gasolina" y para los
Pescadores Artesanales Medios, las efectuadas por concepto de combustibles,
específicamente "diesel".
(Así reformado el párrafo anterior del inciso a) por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
(Nota de Sinalevi: En
La Gaceta N° 202 del 26 de octubre de 2017 se publicó la reforma del inciso a)
al artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 25514-H del 24 de setiembre de 1996,
denominado "Régimen de Tributación Simplificada para Comerciantes Minoristas y
Bares". Posteriormente mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 18 del
31 de enero de 2018, página N° 88, y en La Gaceta N° 19 del 1° de febrero de
2018, página N° 96, se reproduce en dicha
Gaceta por error de Imprenta, la
Dirección General de Tributación Directa aclara que dicha modificación
corresponde tan solo a un proyecto de reforma sobre dicho artículo y no a una
norma jurídica afectante. Por ello, no se realizó la afectación correspondiente).
En
cuanto a licores, cervezas, bebidas gaseosas, cigarrillos y cualesquiera otros
artículos gravados con el impuesto sobre las ventas, pero sometidos al sistema
de recaudación en fábricas o aduanas, las compras -cuando corresponda- se tomarán
por los montos totales facturados por los fabricantes o distribuidores, en
virtud de que en estos casos el tributo no aparece por separado en las facturas
de ventas.
b)
Que el número de personas necesarias para llevar a
cabo sus operaciones no exceda de cinco, independientemente del tipo de
relación contractual o de parentesco que exista entre éstas y el contribuyente,
medie o no retribución al respecto. Para este efecto, no se contará la
participación del contribuyente.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
34921 del 26 de noviembre de 2008)
c)
Que la actividad no tenga su origen en la explotación de una franquicia, marca,
nombre comercial, o en mantener la condición de comercializador exclusivo o
único de otro ente económico, o que la misma persona mantenga más de un
establecimiento abierto al público, dedicados a cualquiera de las actividades
cubiertas por este régimen.
d) Que para el transporte terrestre remunerado de
personas mediante la modalidad de taxi, establecido en el inciso m) del
artículo 1, la cantidad de vehículos dedicados a la actividad no supere una
unidad.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de
noviembre de 2008)
e) Que el valor de
los activos fijos utilizados en la explotación de la actividad, no supere los
350 salarios base. El detalle de estos activos con su valor, debe incluirse en
el registro auxiliar legalizado.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de
noviembre de 2008)
En uso de las facultades que le confieren el artículo 28, párrafo final, de la
Ley del Impuesto General sobre las Ventas y 72, último párrafo, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, el Ministerio de Hacienda podrá modificar los montos y
los conceptos señalados en este artículo, con base en los estudios que realice
la Dirección General de Tributación y en las variaciones de los índices de
precios al consumidor que determine el Instituto General de Estadística y Censos.
(Así reformado por el artículo 1° del
Decreto Ejecutivo N° 28104, del 19 de agosto de 1999)
(Reformado parcialmente por el
artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001)
Ficha articulo
Artículo 4°-Los
contribuyentes dedicados a las actividades enumeradas en el artículo 1, incisos
del a) al l), inscritos en el Régimen, calcularán los impuestos
correspondientes a cada trimestre de la siguiente manera:
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°34921 del 26 de
noviembre de 2008)
(Nota de Sinalevi: En
La Gaceta N° 202 del 26 de octubre de 2017 se publicó la reforma del epígrafe
del artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 25514-H del 24 de setiembre de 1996,
denominado "Régimen de Tributación Simplificada para Comerciantes Minoristas y
Bares". Posteriormente mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 18 del
31 de enero de 2018, página N° 88, y en La Gaceta N° 19 del 1° de febrero de
2018, página N° 96, se reproduce en
dicha Gaceta por error de Imprenta, la
Dirección General de Tributación Directa aclara que dicha modificación
corresponde tan solo a un proyecto de reforma sobre dicho artículo y no a una
norma jurídica afectante. Por ello, no se realizó la afectación
correspondiente).
a) Impuesto sobre la renta:
al total de compras del trimestre -sujetas o no al impuesto general sobre las
ventas e incluyendo el importe de este tributo-
le aplicarán el factor que a tal efecto se indica más adelante.
(Corregido el inciso
anterior mediante Fe de Erratas, publicada en La Gaceta N° 192 del 7 de octubre
de 1997, página 55, que eliminó el adverbio "no", ubicado al final del texto, entre
las palabras "tributo" y "le")
b) Impuesto general sobre las ventas:
al total de compras del trimestre, gravadas con el tributo sobre las ventas
-incluyendo el importe de este impuesto-, le aplicarán el factor que a tal
efecto se indica más adelante.
En el caso de las
actividades a que se refieren los incisos a), c), i) y j) del artículo 1°,
también deben incluirse las compras exentas a fin de determinar la base
imponible.
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de
1997)
(Reformado parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del
10 de julio de 2001)
Ficha articulo
Artículo 4º-bis.
Los contribuyentes dedicados a la actividad enumerada en el artículo 1 inciso
m), inscritos en el Régimen, calcularán los impuestos correspondientes de la
siguiente manera:
- a)
Impuesto sobre la renta: Al total de kilómetros recorridos en el
trimestre, se aplicará el factor que a tal efecto se indica más adelante.
-
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 5º-Para el cálculo del impuesto sobre la renta y del impuesto
general sobre las ventas, los contribuyentes acogidos a este Régimen, que
realicen las actividades contempladas en los incisos a) al l) del artículo 1,
aplicarán los siguientes factores:
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
Actividad
|
Renta
|
Ventas
|
a) Bares, cantinas, tabernas o
establecimientos similares
|
0,02
|
0,040
|
b) Comerciantes minoristas
|
0,01
|
0,020
|
c) Estudios fotográficos
|
0,01
|
0,020
|
d) Fabricación artesanal de
calzado
|
0,01
|
0,026
|
e) Fabricación de muebles y sus
accesorios
|
0,01
|
0,065
|
f) Fabricación de objetos de
barro, loza, cerámica y porcelana
|
0,01
|
0,020
|
g) Fabricación de productos
metálicos estructurales
|
0,01
|
0,052
|
h) Floristerías
|
0,01
|
0,058
|
i) Panaderías
|
0,01
|
0,020
|
j) Restaurantes, cafés, sodas y
otros establecimientos de venta de comidas, bebidas o ambos
|
0,02
|
0,040
|
k) Pescadores Artesanales en
Pequeña Escala
|
0.025
|
|
l) Pescadores Artesanales Medios
|
0.033
|
|
(Nota de Sinalevi: En La Gaceta N° 202 del
26 de octubre de 2017 se publicó la reforma del epígrafe del artículo 5° y la adición del inciso n) a dicho numeral del
Decreto Ejecutivo N° 25514-H del 24 de setiembre de 1996, denominado "Régimen
de Tributación Simplificada para Comerciantes Minoristas y Bares".
Posteriormente mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 18 del 31 de
enero de 2018, página N° 88, y en La Gaceta N° 19 del 1° de febrero de 2018,
página N° 96, se reproduce en dicha
Gaceta por error de Imprenta, la
Dirección General de Tributación Directa aclara que dicha modificación
corresponde tan solo a un proyecto de reforma sobre dicho artículo y no a una
norma jurídica afectante. Por ello, no se realizó la afectación
correspondiente).
Para el cálculo del impuesto sobre la renta, los
contribuyentes acogidos a este régimen, que realicen la actividad contemplada
en el inciso m) del artículo 1, aplicaran el factor de 0.50 céntimos de colón.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
(Así
ampliado por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 30368, del 15 de abril del
2002)
(Así reformado por el artículo 1° del
Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de 1997)
(Reformado parcialmente por el
artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001)
Ficha articulo
Artículo 6°-Los contribuyentes inscritos en el Régimen presentarán
una declaración trimestral, en los formularios especiales suministrados por la
Administración Tributaria. Estas declaraciones deben presentarse y cancelarse
dentro del decimoquinto día
natural siguiente a la conclusión del respectivo trimestre, es decir, en
los primeros quince días hábiles de los meses de octubre, enero, abril y julio
de cada año.
(Reformado parcialmente por el artículo
9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de
2001)
Ficha articulo
Artículo
7º-Para efectos fiscales y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34
inciso ñ), de
la Ley N
º 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de
la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, los contribuyentes inscritos en el Régimen
no estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, excepto
cuando el valor de venta individual de cada mercancía supere el 5% de un
salario base o éstas sean solicitadas por sus clientes. Tampoco estarán
obligados a conservar comprobantes de gastos, pero sí deben conservar los
documentos de compras, para eventuales intervenciones fiscalizadoras de
la Dirección General
de Tributación.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de
noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 8°La solicitud de inscripción o
reclasificación en el Régimen deberá hacerse en los formularios que para ese fin
suministrará la Administración Tributaria. La reclasificación del Régimen también
podrá efectuarse por intervención físcalizadora de la Dirección General de la
Tributación Directa.
Ficha articulo
Artículo
9º-Los contribuyentes que a la fecha de ingreso al Régimen de Tributación
Simplificada, cuenten con mercancías en existencia, deberán determinar el
valor de sus inventarios y considerarlos como parte de las compras que
declaren en el primer trimestre en que liquiden los tributos comprendidos en
este Régimen.
La
determinación del valor de los inventarios debe consistir en la suma de los
importes de las facturas de compras, incluyendo el respectivo impuesto general
sobre las ventas. Los contribuyentes inscritos en el régimen normal del
impuesto sobre la renta, que soliciten la inscripción en el Régimen de
Tributación Simplificada, deberán presentar una última declaración por sus
actividades en el régimen normal del impuesto sobre la renta dentro de los
treinta días siguientes al término de sus actividades en el régimen normal
y pagar el impuesto correspondiente en esa misma fecha, conforme lo establece
el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 de 21 de abril
de 1988 y sus reformas.
La
reinscripción opcional en los regímenes generales de los impuestos sobre la
renta y sobre las ventas, de quienes se hubieran acogido al régimen de
tributación simplificada, deberá realizarse en el formulario D-140 sin
necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, siempre
que cumplan con los requisitos legales para estar en el citado Régimen.
Operado el cambio de régimen, el sujeto pasivo tendrá derecho a aplicarse
para efectos del impuesto sobre las ventas, el impuesto pagado por las mercancías
que se tengan en inventario como crédito fiscal.
La
reinscripción en el régimen normal regirá a partir del período fiscal
siguiente a aquel en quede firme la respectiva comunicación, entendiéndose
éste, al que se refiere el propio régimen simplificado, de modo que estaría
constituido por el mes siguiente a aquel en que termina el periodo trimestral
del régimen simplificado en curso.
La
Administración Tributaria podrá realizar determinaciones previas o
definitivas conforme al régimen normal o tradicional, para aquellos meses en
que el contribuyente tributó bajo el régimen simplificado, sin poseer los
requisitos para pertenecer a tal régimen.
En
caso de que la Administración Tributaria reclasifique en el régimen general
a un contribuyente que no cumpla los requisitos para continuar inscrito en el
Régimen Simplificado, de conformidad con los artículos 79 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y 34 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas,
no procederá el reconocimiento del crédito fiscal alguno por el impuesto de
ventas pagado sobre las mercancías en existencia a efectos del impuesto sobre
las ventas, ni imputarse ese impuesto al costo del inventario a efectos de la
deducción en el impuesto sobre la renta.
Cuando
el contribuyente se inscriba o mantenga su inscripción en forma indebida en
el Régimen de Tributación Simplificada, por no contar con los requisitos
necesarios para este Régimen, la Administración Tributaria quedará
facultada para reclasificarlo e iniciar el estudio para efectuar una
determinación de oficio que establezca el impuesto que debió haber pagado
según el régimen general tanto del impuesto sobre la renta como del impuesto
general sobre las ventas. Asimismo, por no estar inscrito y no tributar en el
régimen normal, la Administración Tributaria aplicará la sanción
correspondiente, de conformidad con el Código de Normas y procedimientos
Tributarios.
Si
el contribuyente, no cumple con su deber de solicitar la reclasificación,
incurre en la infracción prevista en el artículo 78 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la cual se sanciona con una multa equivalente al
50% de un salario base por cada mes o fracción de mes, sin que la sanción
total pueda superar el monto equivalente a tres salarios base. Asimismo, en
caso de la no emisión ni entrega de las facturas debidamente autorizadas, la
Administración podrá iniciar el correspondiente procedimiento sancionador
para la imposición de la multa que establece el artículo 85 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, y en caso de reincidencia, podrá ordenar
el cierre de negocios, según el procedimiento establecido en el artículo 86
en relación con el artículo 150, ambos del citado Código."
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32436 del 25
de abril del 2005)
Ficha articulo
Artículo 10.No
obstante las formalidades especiales a que estarán sometidas los contribuyentes inscritos
en el Régimen, la Dirección General de la Tributación Directa conservará las
facultades fiscalizadoras que la ley le otorga, y podrá verificar la veracidad y
exactitud del contenido de las declaraciones presentadas, cuando lo estime conveniente.
Los contribuyentes inscritos
en el Régimen, que incurran en hechos ilícitos tributarios (infracciones
administrativas, contravenciones tributarias o delitos tributarios), se harán acreedores
a las sanciones previstas por el Título Tercero del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
(Reformado
parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de
2001)
Ficha articulo
Artículo 11.La Dirección General de la Tributación Directa,
queda facultada para variar los factores señalados en el artículo 5 de este Decreto,
cuando se determinen cambios en los márgenes de valor agregado y de rendimiento netos
(porcentaje de utilidades gravables).
(Así reformado por el artículo 1° del
Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de 1997)
Ficha articulo
Artículo 12.De conformidad con lo dispuesto en el transitorio
único de la Ley de Ajuste Tributario, las personas físicas que se dediquen a
cualesquiera de las actividades enumeradas en el artículo 1°, y que a la fecha de
vigencia de este decreto estén sometidas al sistema de pequeños contribuyentes del
impuesto sobre las ventas, podrán solicitar su ingreso al presente Régimen. En caso
contrario dispondrán de un plazo de dos meses, a partir de la publicación de este
decreto, para regular su situación en el sistema tradicional del impuesto general sobre
las ventas.
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de 1997)
Ficha articulo
Artículo 13.Las
personas físicas que ingresen al Régimen no tendrán derecho a la deducción de los
créditos familiares previstos por la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tampoco podrán
rebajar los créditos fiscales que la ley concede a los contribuyentes inscritos en el
régimen tradicional del impuesto general sobre las ventas.
Ficha articulo
Artículo
14.-Los contribuyentes inscritos en el Régimen estarán obligados a
mantener en su establecimiento, la constancia de inscripción y en un lugar
visible, el distintivo con los datos identificativos del contribuyente, que
les entregará
la Administración Tributaria
y que los identificará como inscritos en dicho régimen.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de
noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 15.Este
decreto rige a partir del 1° de octubre de 1996.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/03/2023 12:17:26 a.m.
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