Texto Completo acta: 2468C
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N§ 25072-MOPT-TUR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
Y DE TURISMO,
En el ejercicio de las facultades conferidas por el art¡culo
140,
incisos 3) y 18) de la Constituci¢n Pol¡tica; y con fundamento
en lo
prescrito por la ley de creaci¢n del Ministerio de Obras P£blicas
y
Transportes, N§ 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la
Ley de la
Zona Mar¡timo Terrestre, N§ 6043 del 2 de marzo de 1977; y la Ley
General
de la Administraci¢n P£blica, N§ 6227 del 2 de mayo de 1978.
Considerando:
1§ Que es competencia del Ministerio de Obras P£blicas y
Transportes, de conformidad con lo prescrito mediante
Ley N§
4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, ejercer
la
regulaci¢n, control y vigilancia, entre otras cosas,
en lo
concerniente a la construcci¢n de instalaciones
portuarias,
as¡ como el uso de las mismas y la navegaci¢n fluvial
y
mar¡tima.
2§ Que el art¡culo 5§ de la Ley sobre la Zona Mar¡timo
Terrestre, N§
6043 del 2 de marzo de 1977 posibilita la construcci¢n
de
instalaciones de protecci¢n y salvamento en las zonas
cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los
litorales, seg£n autorizaci¢n que al efecto extiendan
las
respectivas municipalidades.
3§ Que, asimismo, el art¡culo 18 de la referida Ley sobre
la Zona
Mar¡timo Terrestre, N§ 6043, autoriza el uso de reas
de la
zona mar¡timo terrestre, cuando fuere indispensable
su
utilizaci¢n para el debido funcionamiento de plantas
industriales, instalaciones de pesca deportiva,
instalaciones
artesanales, de obras portuarias, programas de
maricultura, u
otros establecimientos similares, siempre y cuando se
cuente
con la aprobaci¢n expresa, entre otros, por parte de
la
respectiva municipalidad, del Instituto Costarricense
de
Turismo, del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo y del
Ministerio de Obras P£blicas y Transportes.
4§ Que el Decreto N§ 7841-P del 16 de diciembre de 1977,
Reglamento
a la Ley sobre la Zona Mar¡timo Terrestre, si bien
contiene en
su art¡culo 2§ una serie de definiciones sobre algunos
t,rminos de especial importancia, cuya comprensi¢n
permite la
debida interpretaci¢n de las normas jur¡dicas, en
aplicaci¢n
de casos concretos, requiere ser complementada con
todo lo
referente a la construcci¢n y operaci¢n de "marinas"
con fines
tur¡sticos. Por tanto,
DECRETAN:
ARTÖCULO 1§- Para los efectos definitorios del caso, deber
entenderse como "marina con fines tur¡sticos", toda la actividad,
en
general, y las facilidades portuarias que sean necesarias para
el
embarque y desembarque, seguro y c¢modo, de pasajeros que
utilicen botes,
yates o embarcaciones similares, con fines de recreo o
deportivos, as¡
como las instalaciones mar¡timas y terrestres necesarias para
resguardar,
conservar y reparar esta clase de naves marinas.
Ficha articulo ARTÖCULO 2§- Corresponder a la municipalidad respectiva
extender la
concesi¢n o autorizaci¢n que fuere del caso, conforme a los
t,rminos del
art¡culo 18 de la Ley sobre la Zona Mar¡timo Terrestre, una vez
que el
proyecto hubiere sido aprobado por el Instituto Costarricense de
Turismo,
el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de
Ambiente
y Energ¡a y la Direcci¢n General de Obras Portuarias del
Ministerio de
Obras P£blicas y Transportes.
Ficha articulo
ARTÖCULO 3§- Las marinas con fines tur¡sticos funcionar n
bajo las
disposiciones legales aplicables, as¡ como las regulaciones
complementarias que emita la Direcci¢n General de Transporte
Mar¡timo del
Ministerio de Obras P£blicas y Transportes en coordinaci¢n con
el
Instituto Costarricense de Turismo.
Ficha articulo
ARTÖCULO 4§- Rige a partir de su publicaci¢n.
Transitorio: Todas las marinas con fines tur¡sticos que
actualmente
est,n operando, deber n regularizar su situaci¢n conforme a los
t,rminos
del presente Reglamento, en el plazo de los seis meses siguientes
a la
publicaci¢n de este Decreto.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 08:59:17