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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25072 >> Fecha 26/03/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 25072
Define y Regula Concepto de Marina con Fines Turísticos
Texto Completo acta: 2468C 1

N§ 25072-MOPT-TUR



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES



Y DE TURISMO,



En el ejercicio de las facultades conferidas por el art¡culo



140,



incisos 3) y 18) de la Constituci¢n Pol¡tica; y con fundamento



en lo



prescrito por la ley de creaci¢n del Ministerio de Obras P£blicas



y



Transportes, N§ 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la



Ley de la



Zona Mar¡timo Terrestre, N§ 6043 del 2 de marzo de 1977; y la Ley



General



de la Administraci¢n P£blica, N§ 6227 del 2 de mayo de 1978.



Considerando:



1§ Que es competencia del Ministerio de Obras P£blicas y



Transportes, de conformidad con lo prescrito mediante



Ley N§



4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, ejercer



la



regulaci¢n, control y vigilancia, entre otras cosas,



en lo



concerniente a la construcci¢n de instalaciones



portuarias,



as¡ como el uso de las mismas y la navegaci¢n fluvial



y



mar¡tima.



2§ Que el art¡culo 5§ de la Ley sobre la Zona Mar¡timo



Terrestre, N§



6043 del 2 de marzo de 1977 posibilita la construcci¢n



de



instalaciones de protecci¢n y salvamento en las zonas



cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los



litorales, seg£n autorizaci¢n que al efecto extiendan



las



respectivas municipalidades.



3§ Que, asimismo, el art¡culo 18 de la referida Ley sobre



la Zona



Mar¡timo Terrestre, N§ 6043, autoriza el uso de  reas



de la



zona mar¡timo terrestre, cuando fuere indispensable



su



utilizaci¢n para el debido funcionamiento de plantas



industriales, instalaciones de pesca deportiva,



instalaciones



artesanales, de obras portuarias, programas de



maricultura, u



otros establecimientos similares, siempre y cuando se



cuente



con la aprobaci¢n expresa, entre otros, por parte de



la



respectiva municipalidad, del Instituto Costarricense



de



Turismo, del Instituto Nacional de Vivienda y



Urbanismo y del



Ministerio de Obras P£blicas y Transportes.



4§ Que el Decreto N§ 7841-P del 16 de diciembre de 1977,



Reglamento



a la Ley sobre la Zona Mar¡timo Terrestre, si bien



contiene en



su art¡culo 2§ una serie de definiciones sobre algunos



t,rminos de especial importancia, cuya comprensi¢n



permite la



debida interpretaci¢n de las normas jur¡dicas, en



aplicaci¢n



de casos concretos, requiere ser complementada con



todo lo



referente a la construcci¢n y operaci¢n de "marinas"



con fines



tur¡sticos. Por tanto,



DECRETAN:



ARTÖCULO 1§- Para los efectos definitorios del caso, deber 



entenderse como "marina con fines tur¡sticos", toda la actividad,



en



general, y las facilidades portuarias que sean necesarias para



el



embarque y desembarque, seguro y c¢modo, de pasajeros que



utilicen botes,



yates o embarcaciones similares, con fines de recreo o



deportivos, as¡



como las instalaciones mar¡timas y terrestres necesarias para



resguardar,



conservar y reparar esta clase de naves marinas.




Ficha articulo



ARTÖCULO 2§- Corresponder  a la municipalidad respectiva



extender la



concesi¢n o autorizaci¢n que fuere del caso, conforme a los



t,rminos del



art¡culo 18 de la Ley sobre la Zona Mar¡timo Terrestre, una vez



que el



proyecto hubiere sido aprobado por el Instituto Costarricense de



Turismo,



el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de



Ambiente



y Energ¡a y la Direcci¢n General de Obras Portuarias del



Ministerio de



Obras P£blicas y Transportes.




Ficha articulo



ARTÖCULO 3§- Las marinas con fines tur¡sticos funcionar n



bajo las



disposiciones legales aplicables, as¡ como las regulaciones



complementarias que emita la Direcci¢n General de Transporte



Mar¡timo del



Ministerio de Obras P£blicas y Transportes en coordinaci¢n con



el



Instituto Costarricense de Turismo.




Ficha articulo



ARTÖCULO 4§- Rige a partir de su publicaci¢n.



Transitorio: Todas las marinas con fines tur¡sticos que



actualmente



est,n operando, deber n regularizar su situaci¢n conforme a los



t,rminos



del presente Reglamento, en el plazo de los seis meses siguientes



a la



publicaci¢n de este Decreto.








Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 08:59:17
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