Texto Completo acta: 2469F
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N° 7638
CREACION
DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y
DE
LA PROMOTORA DEL COMERCIO EXTERIOR DE COSTA RICA
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE
COSTA RICA
CAPITULO
I
Del Ministerio de
Comercio Exterior
ARTICULO 1.- Creación
Créase el Ministerio de Comercio
Exterior, cuyo acrónimo será COMEX, como órgano del Poder
Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 2.- Atribuciones
Las atribuciones del Ministerio de Comercio
Exterior serán:
a) Definir y dirigir, la política comercial
externa y de inversión extranjera incluso la relacionada con Centroamérica.
Para los efectos anteriores, el Ministerio de
Comercio Exterior establecerá mecanismos de coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto y los ministerios y entidades públicas que tengan competencia
legal sobre la producción y comercialización de bienes y la prestación de
servicios en el país.
b) Dirigir las negociaciones comerciales y de
inversión, bilaterales y multilaterales, incluido lo relacionado con
Centroamérica, y suscribir tratados y convenios sobre esas materias. Mediante
acuerdo, el Poder Ejecutivo, podrá autorizar que los tratados y convenios, así
como sus modificaciones, sean firmados por los jerarcas de otros ministerios o
entidades públicas del Estado que tengan competencia legal específica sobre la materia
objeto del tratado o convenio.
c) Participar, con el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, el de Agricultura y Ganadería y el de Hacienda, en la
definición
de la política arancelaria.
d) Representar al país en la Organización
Mundial del Comercio y en los demás foros comerciales internacionales donde se
discutan tratados, convenios y, en general, temas de comercio e inversión.
e) Establecer mecanismos reguladores de
exportaciones, cuando sea necesario por restricciones al ingreso de bienes costarricenses
a otros países. En estas circunstancias, las regulaciones deberán ser
motivadas, claras, equitativas y no discriminatorias. Para ejecutar los
mecanismos, el Ministerio de Comercio Exterior podrá apoyarse en el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio y el de Agricultura y Ganadería, según el
caso; asimismo, podrá ejecutarlos por medio de otras instituciones, públicas o privadas,
que se relacionen con el sector productivo correspondiente. Estas instituciones
podrán cobrar a los usuarios por los servicios prestados.
f) Determinar, en consulta con el Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto y los Ministros rectores de la producción
nacional, las represalias comerciales que se deriven de los acuerdos internacionales
suscritos por Costa Rica, que serán ejecutadas en el país por los organismos
competentes, según los procedimientos de ley y la materia en cuestión.
g) Dictar las políticas referentes a
exportaciones e inversiones.
h) Otorgar el régimen de zonas francas, los
contratos de exportación y el régimen de admisión temporal o perfeccionamiento activo
y, cuando corresponda, revocarlos; según lo dispuesto en esta y en otras leyes
o reglamentos aplicables.
i) Dirigir y coordinar planes, estrategias y
programas oficiales vinculados con exportaciones e inversiones.
j) (Derogado
por el artículo 12 de Ley para las Negociones
Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e
Instrumentos de Comercio Exterior, N° 8056 del 21 de diciembre del 2000)
(Nota: Véanse además
los artículos 65 a 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta Nº 7092 de 21 de
abril de 1988, los cuales contienen otras funciones que otrora pertenecieron al
Consejo Nacional de Inversiones, y que ahora corresponden al COMEX, según el
artículo 13, inciso c), de la presente ley)
Ficha articulo
- Artículo
2 bis.- El Ministerio de Comercio Exterior tendrá la organización
interna que requiera, según lo defina por reglamento el Poder Ejecutivo.
Contara al menos con una Dirección General de Comercio Exterior y
una Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales.
- (Así adicionado por el artículo 9° de la Ley para las Negociones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos de Comercio Exterior,
N° 8056 del 21 de diciembre de 2000)
Ficha articulo
Artículo 2 ter.- La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales
Internacionales tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento,
tanto por parte del Gobierno de Costa Rica, como por parte de los gobiernos de
sus socios comerciales, de todas las obligaciones derivadas de los tratados,
acuerdos y demás instrumentos comerciales o de inversión bilaterales,
regionales o multilaterales, suscritos por el país, actuando de oficio o por
denuncia. Esta Dirección también tendrá a su cargo la evaluación periódica
de la aplicación de dichos tratados y acuerdos, tanto en terminos economicos
como jurídicos. Para tales efectos, el Ministerio de Comercio Exterior contar
con la obligada colaboración de los funcionarios de los ministerios y las
instituciones afines a la materia, en las àreas de su respectiva
competencia. Asimismo, podrá establecer las comisiones o los grupos de
trabajo que estime pertinentes, con la participación de funcionarios de dichos
ministerios e instituciones, para que lo asesoren y apoyen en la aplicación de
los acuerdos comerciales y de inversión suscritos por el país.
(Así
adicionado por el artículo 9° de la Ley para las Negociones Comerciales y la
Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos de
Comercio Exterior, N° 8056 del 21 de diciembre de 2000)
Ficha articulo
Artículo 2 quater.-La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales
Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, tendrá las
siguientes funciones:
a)
Aplicar, en lo conducente, las directrices emanadas de la Dirección General
de Comercio Exterior.
b)
Dar seguimiento a los compromisos asumidos por el Gobierno de Costa Rica en
los tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito en materia de
comercio e inversión en el ámbito bilateral, regional o multilateral,
en cada una de las áreas y foros que sean competencia del Ministerio de
Comercio Exterior, así como velar por el cumplimiento de tales compromisos.
c)
Coordinar con las instituciones públicas competentes el cumplimiento de los
compromisos referidos en el inciso anterior.
d)
Verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los tratados,
convenios o cualquier otro instrumento suscrito por Costa Rica en materia de
comercio e inversión, en el ámbito bilateral, regional o multilateral.
e)
Analizar la evolución de los flujos comerciales y el funcionamiento de los
acuerdos, con fundamento en la información proporcionada tanto por las
dependencias competentes del Ministerio o de otras carteras ministeriales,
como por el sector privado, para que sobre esta base se identifiquen aspectos
que deban ser objeto de negociaciones posteriores.
f)
Elaborar, semestralmente, para efectos de lo dispuesto en los incisos d) y e)
anteriores, informes sobre el estado de cumplimiento de los compromisos
asumidos con los principales socios comerciales de Costa Rica. Estos informes
analizarán asuntos tales como la evolución de los flujos de las
exportaciones e importaciones, la evolución de los flujos de inversión
extranjera hacia Costa Rica y posibles medidas para facilitar y promover
mayores flujos de comercio e inversión entre las partes.
g)
Identificar los obstáculos que enfrentan las exportaciones costarricenses en
el exterior y promover las iniciativas del caso para procurar eliminarlos.
h)
Evaluar la aplicación de los tratados de libre comercio, acuerdos e
instrumentos de comercio exterior, relativos a la aplicación de concesiones
arancelarias, preferencias, contingentes, salvaguardas, impuestos
compensatorios, regimen de reglas de origen, marcado de país de origen,
normas tecnicas y medidas fitosanitarias y sanitarias, así como otras medidas
similares que se establezcan. Para estos efectos, los ministerios y las
instituciones competentes en cada materia estarán obligados a prestar la
debida colaboración que solicite la Dirección de Aplicación de Acuerdos
Comerciales.
i)
Preparar y publicar, una vez al año, un informe con las características señaladas
en el inciso
f)
Que pueda presentar de una manera sintetizada una evaluación global de los
resultados, durante este período, de los tratados de libre comercio suscritos
por el país.
j)
Coordinar, con la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, el mejor
aprovechamiento de las oportunidades comerciales generadas por los tratados,
convenios o cualquier otro instrumento suscrito por Costa Rica en materia de
comercio e inversion a nivel bilateral, regional o multilateral.
k)
Podra efectuar investigaciones sobre los temas de su interés, dentro de
las competencias que le correspondan y requerir información a cualquier ente,
privado o público; los segundos estaran obligados a proporcionarla, salvo que
la consideren información confidencial, de conformidad con la legislacion
vigente. En igual forma, cuando lo estime conveniente, podra contará
con la presencia de técnicos y profesionales en áreas de interés, con
el fin de que aporten criterios que sean considerados necesarios para el
adecuado cumplimiento de los fines de esta Dirección.
l)
Canalizar sus resoluciones por medio de las instancias públicas
correspondientes.
m)
Realizar actividades de información y divulgacion al público sobre los
acuerdos comerciales.
n)
Trasladar la información comercial relacionada con el sector agropecuario al
Ministerio del ramo, para formular la política de seguridad alimentaria como
componente de la Política Agropecuaria Nacional.
o)
Cumplir cualquier otra función que le sea encomendada por el Ministro, el
Viceministro o la Dirección General de Comercio Exterior. Del cumplimiento de
las funciones anteriores, la Dirección presentar un informe anual ante
el Consejo Consultivo de Comercio Exterior. Además, canalizar hacia el
Ministro de Comercio Exterior los casos que ameriten la revisión o
renegociación de un tratado, convenio o instrumento de comercio o inversión.
(Así
adicionado por el artículo 9° de la Ley para las Negociones Comerciales y la
Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos de
Comercio Exterior, N° 8056 del 21 de diciembre de 2000)
Ficha articulo
Artículo 2 quinquies.- La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales
Internacionales contara con una comision interministerial de carácter
consultivo, compuesta por cinco miembros propietarios y sus respectivos
suplentes; todos estos delegados serán nombrados por los Ministros de las
siguientes carteras: Comercio Exterior, Economía, Industria y Comercio,
Agricultura y Ganaderíaa, Hacienda, así como Salud. La Comision será
presidida por el representante del Ministro de Comercio Exterior y se reunir ,
en forma ordinaria, una vez cada dos meses y extraordinariamente las veces que
se requiera.
(Así
adicionado por el artículo 9° de la Ley para las Negociones Comerciales y la
Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos de
Comercio Exterior, N° 8056 del 21 de diciembre de 2000)
Ficha articulo
Artículo 2 sexies.-Corresponder al Ministerio de Comercio Exterior
realizar las previsiones y asignaciones presupuestarias requeridas para el
debido funcionamiento de la Dirección. Se autoriza a los entes y órganos de la
Administración Pública, cuyas competencias se relacionen con temas de comercio
exterior, para que transfieran recursos de sus respectivos presupuestos al
Ministerio de Comercio Exterior, a fin de cumplir lo dispuesto en este artículo.
(Así
adicionado por el artículo 9° de la Ley para las Negociones Comerciales y la
Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos de
Comercio Exterior, N° 8056 del 21 de diciembre de 2000)
Ficha articulo
ARTICULO 3.- (Derogado por el artículo 12 de Ley para las
Negociones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio,
Acuerdos e Instrumentos de Comercio Exterior, N° 8056 del 21 de diciembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 4.-Consejo Consultivo de Comercio Exterior
Establecese el Consejo Consultivo de Comercio Exterior para que asesore al
Poder Ejecutivo en materia de políticas de comercio exterior e inversión
extranjera y vele por el cumplimiento de tales políticas. Asimismo, a este
Consejo le corresponder promover mecanismos de coordinación y cooperación
entre el sector público y el sector privado, para la debida ejecución de las políticas
y las negociaciones internacionales sobre la materia. El Consejo Consultivo podrá
promover y revisar, periódicamente, los programas de reconversión productiva
que se ejecuten, producto de las políticas comerciales desarrolladas por el país.
Además, al Consejo Consultivo le corresponderá conocer los informes de la
Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales y analizarlos.
Dichos informes podrán servir de base para la suscripción de futuros tratados.
El Consejo estar integrado por los siguientes miembros, quienes no
devengaran dietas:
a) El Ministro de Comercio Exterior, quien lo
presidir y, en su ausencia, ser sustituido por el Viceministro.
b) El Ministro de Economía, Industria y
Comercio o, en su ausencia, el Viceministro.
c) El Ministro de Agricultura y Ganadería o,
en su ausencia, el Viceministro.
d) El Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto o un representante suyo especialmente designado.
e) El Presidente o, en su ausencia, el
Vicepresidente designado al efecto, por cada uno de los siguientes organismos: Unión
Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada, Cámara de
Industrias, Cámara de Comercio, Cámara de Exportadores, Cámara de Agricultura, Cámara
de Representantes de Casas Extranjeras, Distribuidores e Importadores de Costa
Rica y Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria.
f) Un representante de la Unión Nacional de
Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios Costarricenses (UPANACIONAL).
g) Dos representantes de organizaciones de
pequeños y medianos productores y empresarios, designados por organizaciones
legitimadas.
h) Un representante de la Federación Nacional
de Asociaciones de Consumidores (FENASCO).
i) Dos representantes de las organizaciones
de consumidores, designados por organizaciones legitimadas.
j) El Presidente o un representante de CINDE.
k) El Gerente General o un representante de
la Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER). El Ministro de Comercio Exterior podrá
invitar a participar en las sesiones de este Consejo a los ministros de otras
carteras, los representantes de otras organizaciones, públicas o privadas, cuya
actividad incida sobre las políticas de comercio exterior e inversión, o a
otras personas relacionadas con el tema. En el ejercicio de esta atribución, el
número de invitados del Ministro no podrá exceder de uno por sesión. El
Ministro de Comercio Exterior podrá convocar a los ex Ministros de
Comercio Exterior a las sesiones del Consejo. El Consejo se reunir en sesión
ordinaria al menos una vez cada dos meses y, en sesión extraordinaria, las
veces que sea necesario para cumplir su cometido. Las sesiones ser n
convocadas por el Ministro de Comercio Exterior. Con el propósito de mantener
una mejor coordinación con los miembros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo,
el Ministro de Comercio Exterior podrá convocar a diputados y ministros,
en calidad de invitados. Cuando el tema lo amerite, el Ministro de Comercio
Exterior podrá convocar, a un foro de discusión especial, a los
representantes de otras organizaciones públicas o privadas, cuya actividad
incida sobre las políticas de comercio exterior o inversión, o a otras personas
relacionadas con el tema. De cada sesión del Consejo Consultivo se
levantar una minuta donde se consignaran los temas tratados y las
posiciones expresadas por los integrantes. La Dirección General de Comercio
Exterior actuar como secretaria técnica del Consejo Consultivo, con el
fin de darles seguimiento a las recomendaciones emanadas de dicho
Consejo."
(Así
reformado por el artículo 10 de la Ley para
las Negociones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre
Comercio, Acuerdos e Instrumentos de Comercio Exterior, N° 8056 del 21 de
diciembre del 2000)
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Delegación Permanente ante la Organización Mundial del Comercio
La Delegación Permanente de Costa Rica
ante la Organización Mundial del Comercio formará parte del
Ministerio de Comercio Exterior y dependerá de él para todos los
efectos. Con el fin de dotarla de las plazas y los servicios necesarios, se
creará un programa específico dentro del presupuesto de este
Ministerio. A los miembros de la Delegación se les aplicarán, en
lo conducente, las disposiciones del Estatuto del Servicio Exterior de la
República, Ley No. 3530, de 5 de agosto de 1965, de conformidad con el
reglamento que el Poder Ejecutivo dictará por medio de dicho Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Diplomáticos de otras misiones encargados de asuntos comerciales
Los diplomáticos encargados de asuntos
comerciales de las otras misiones diplomáticas seguirán formando
parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y dependerán de
él para efectos administrativos y presupuestarios. Serán
nombrados con criterios eminentemente técnicos, profesionales y de
experiencia. En asuntos de comercio e inversión, estarán sujetos
a programas de trabajo que aprobarán, en forma conjunta, el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto y el Ministerio de Comercio Exterior. Ambos
deberán preparar tales programas, actualizarlos periódicamente y
evaluar su ejecución y desempeño. Asimismo, los Ministerios
citados establecerán los mecanismos de coordinación necesarios
para garantizar el ejercicio adecuado de sus funciones. Las comunicaciones
sobre comercio e inversión que provengan de estos diplomáticos,
deberán cursarse simultáneamente a ambos Ministros.
Ficha articulo
CAPITULO
II
De la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica
ARTICULO 7.- Creación
Créase la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, cuyo acrónimo será PROCOMER, como entidad
pública de carácter no estatal.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Objetivos y funciones
Serán objetivos y funciones de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica los siguientes:
a) Diseñar y coordinar programas relativos a
exportaciones e inversiones, con sujeción a las directrices que dicte el Poder Ejecutivo.
La ejecución de estos programas se coordinará con las entidades privadas, sin
fines de lucro, relacionadas con las exportaciones y las inversiones.
b) Apoyar técnica y financieramente al
Ministerio de Comercio Exterior para administrar los regímenes especiales de exportación,
promover los intereses comerciales del país en el exterior y defenderlos.
c) Administrar un sistema de ventanilla única
de comercio exterior, que centralice y
agilice los trámites de importación y exportación; este sistema deberá garantizar la existencia
de al menos una oficina ubicada en las
zonas geográficas estratégicas donde se halle un número significativo de empresas que hagan
económicamente factible el establecimiento de la oficina. Para ello, las instituciones
públicas que intervengan en tales trámites
estarán obligadas a prestar su colaboración a la Promotora y a acreditar a representantes con suficientes
facultades de decisión. En lo pertinente,
estas entidades podrán delegar sus atribuciones, en forma temporal o permanente, en los funcionarios de la
ventanilla única.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 31 de la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas
y Medianas Empresas, N° 8262 de 2 de mayo del 2002)
d) Dar seguimiento a las estadísticas del
comercio exterior, en coordinación con las instituciones competentes.
e) Administrar bienes en fideicomiso y, en
general, celebrar todos los contratos permitidos por las leyes, necesarios para
cumplir con los objetivos y funciones de la Promotora.
f) Diseñar y coordinar programas relativos a
exportaciones e inversiones, con
sujeción a las directrices que dicte el Poder Ejecutivo. Apoyar a la PYME exportadora y con potencial exportador, por
medio de programas orientados a brindarle
información, capacitación y promoción comercial para facilitar su acceso a los mercados internacionales. La ejecución
de estos programas se coordinará con las entidades públicas y privadas sin
fines de lucro, relacionadas con las exportaciones y las inversiones.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 31 de la Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, N° 8262 de 2 de mayo del
2002)
Ficha articulo
ARTICULO
9.- Financiamiento
La Promotora del Comercio Exterior de Costa
Rica financiará sus operaciones con los siguientes recursos:
a) Un aporte inicial del Estado, consistente
en el patrimonio final que resulte de la liquidación de la
Corporación de la Zona Franca de Exportación S.A. y del Centro
para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones.
b) Aportes de los sectores exportadores e
importadores, constituidos por las contribuciones obligatorias, establecidas
por esta ley, las cuáles serán recaudadas por la Promotora,
directamente o mediante convenios con los bancos del Sistema Bancario Nacional
o con otros organismos públicos o privados. Estas contribuciones serán:
i) Una suma que el Poder Ejecutivo fijará mediante
decreto, hasta por un máximo equivalente a tres dólares, moneda
de los Estados Unidos de América (US$3,00), por cada declaración aduanera
de exportación e importación.
ii) El pago de un derecho por el uso del régimen
de zona franca, por parte de las empresas acogidas a él. Será
fijado por decreto ejecutivo, dentro de los siguientes límites máximos:
las empresas procesadoras de exportación pagarán el equivalente a
cincuenta centavos de dólar, moneda de los Estados Unidos de
América, como máximo, por cada metro cuadrado de techo
industrial; las demás empresas acogidas al régimen
pagarán, como máximo, el equivalente al cero coma cincuenta por
ciento (0,50%) del volumen de las ventas mensuales. En todo caso, el monto
mínimo mensual por pagar, por este concepto, no será inferior al
equivalente a doscientos dólares, moneda de los Estados Unidos de
América (US$200,00).
c) El producto de créditos, donaciones
o legados, previa autorización de la Junta Directiva de la Promotora.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Junta Directiva
La dirección de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica corresponderá a una junta directiva,
integrada por los siguientes nueve miembros:
a) El Ministro de Comercio Exterior quien
presidirá y, en su ausencia, el Viceministro.
b) Tres personas de libre designación
y remoción por el Consejo de Gobierno, nombradas por plazos coincidentes
con el período constitucional del Presidente de la República.
c) El Presidente o, en su ausencia, el
Vicepresidente, de cada uno de los siguientes organismos: Cámara de
Industrias, Cámara de Comercio, Cámara de Exportadores y
Cámara de Agricultura.
d) Un representante de los pequeños y
medianos exportadores nombrado por el Consejo de Gobierno de una terna que le
será presentada por la Unión Costarricense de Cámaras y
Asociaciones de la Empresa Privada. Ese representante ejercerá su cargo
por el mismo plazo establecido en el inciso b) de este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Atribuciones de la Junta Directiva
Serán atribuciones de la Junta
Directiva:
a) Dictar las normas y los reglamentos
relativos a la organización y el funcionamiento de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica. Los reglamentos sobre contratación de
esta Promotora no estarán sujetos a los procedimientos de la Ley de
Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995, ni a su
reglamento; pero se subordinarán a los principios generales de
contratación y a las prohibiciones contenidas en esa ley.
b) Aprobar el presupuesto anual y sus
modificaciones, a los cuales deberán ajustarse los gastos de la
Institución.
c) Nombrar y remover al gerente general y al
auditor interno, por mayoría de, al menos, dos tercios de la totalidad
de sus miembros. Para remover al auditor interno, la junta deberá
recabar, previamente, la opinión de la Contraloría General de la
República.
d) Delegar, en comisiones integradas por sus
miembros o por funcionarios de la Institución, la adopción de
decisiones relativas a las áreas de competencia de la Promotora,
conforme a las normas que la junta dicte.
e) Aprobar la creación de plazas por
mayoría de, al menos, dos tercios de la totalidad de sus miembros. La
misma mayoría calificada se requerirá para aprobar la venta de
activos de la Institución. El nombramiento, la remoción y el
régimen de empleo de la Promotora se regirán por las
disposiciones del Código de Trabajo.
f) Contratar una auditoría externa,
dependiente de la Junta, para que audite en forma periódica los estados
financieros de la Promotora. Al finalizar cada ejercicio económico, la
auditoría presentará a la Junta Directiva un informe con una
opinión razonada sobre el cierre contable- financiero del período
y las recomendaciones que considere pertinente formular. Una copia de ese
informe será enviada a la Contraloría General de la
República para los fines legales correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO
III
Disposiciones Finales
ARTICULO 12.- Marco Jurídico
La Promotora del Comercio Exterior de Costa
Rica no estará sujeta a las siguientes disposiciones legales:
a) Estatuto de Servicio Civil, Ley No. 1581,
de 30 de mayo de 1953 y sus reformas.
b) Artículos 9 y 10 de la Ley de
Planificación Nacional, No. 5525, de 2 de mayo de 1974.
c) Libro II de la Ley General de la
Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.
d) Ley que crea la Autoridad Presupuestaria,
No. 6821, de 19 de octubre de 1982.
e) Ley para el equilibrio financiero del
sector público para el año 1984, No. 6955, de 24 de febrero de
1984.
f) Artículos 18 y 20 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, No.
7428, de 7 de setiembre de 1994.
g) Reglamentos o directrices fundados en las
leyes anteriores.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Derogaciones
Deróganse las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 2, 3, 6, 8, 9, 10, 28 y 29
de la Ley de Régimen de Zonas Francas, No. 7210, de 23 de noviembre de 1990. En
esa ley y en cualquier otra ley o reglamento, las citas de la Corporación de la
Zona Franca de Exportación, deberán entenderse referidas a la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica.
b) La Ley de creación del Centro para la
Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, No. 4081, de 27 de febrero
de 1968. En cualquier ley o reglamento, las citas del Centro para la Promoción
de las Exportaciones y de las Inversiones deberán entenderse referidas a la
Promotora.
c) El artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre
la Renta No. 7092, de 21 de abril de 1988. Las funciones otorgadas al Consejo
Nacional de Inversiones en los artículos 65 a 69 de esa ley se entenderán referidas
al Ministerio de Comercio Exterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
b) de este artículo y de las actividades de apoyo que realice la Promotora,
según lo dispuesto en esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.- Los nombramientos de los
primeros miembros de la Junta Directiva de la Promotora del Comercio Exterior
de Costa Rica mencionados en el inciso b) del artículo 10 regirán hasta el 8 de
mayo de 1998. A partir de esta fecha, los siguientes nombramientos regirán por
el mismo período constitucional del Presidente de la República.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- A partir de la entrada en vigencia
de esta ley, la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica dispondrá de un
plazo de tres meses, para formalizar y documentar el traspaso, a su favor, de
los activos, pasivos y patrimonio del Centro para la Promoción de las Exportaciones
y de las Inversiones y de la Corporación de la Zona Franca de Exportación.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Los empleados del Centro
para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones y de la Corporación
de la Zona Franca de Exportación, a quienes les sean liquidados los derechos
laborales por el cierre de estas instituciones a que se refiere esta ley, podrán
ser contratados por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, sin que les
sea aplicable la prohibición del artículo 27 de la Ley para el equilibrio
financiero del sector público para el año 1984, No. 6955, de24 de febrero de
1984, y sin perjuicio de que, para el pago de prestaciones legales en el
futuro, al recontratarlos se les acumule el tiempo de servicio anterior, si no
se les han liquidado los derechos laborales correspondientes.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- La administración tributaria
girará, a la Corporación de la Zona Franca de Exportación S.A. y al Centro para
la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, los montos completos correspondientes
a las partidas del Presupuesto Ordinario solo para el ejercicio económico de
1996.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República. San José, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/9/2024 00:26:18
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