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 Normativa >> Ley 7737 >> Fecha 19/12/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7737
Impuestos Municipales de Pérez Zeledón
Texto Completo acta: D1E27

LEY 7737



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY DE IMPUESTOS DE LA MUNICIPALIDAD



DE PÉREZ ZELEDÓN



 (Esta ley fue derogada por el artículo 74 de la ley Regulación de Licencias y Patentes de Pérez Zeledón, Nº 8821 del 3 de mayo de 2010)

ARTÍCULO 1.- Obligatoriedad del impuesto



Las personas físicas o jurídicas, que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo en el cantón de Pérez Zeledón, deberán obtener la licencia respectiva y pagarán, a la Municipalidad, el impuesto de patentes que las faculte para desarrollar estas actividades.



La Municipalidad fijará el impuesto de patentes de acuerdo con la presente ley y su reglamento.




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ARTÍCULO 2.- Requisito para la licencia municipal



En toda solicitud de otorgamiento, traslado y traspaso de licencia municipal, será requisito que los solicitantes o los propietarios del inmueble donde se lleva a cabo la actividad estén al día en el pago de los tributos, a saber: los servicios urbanos, los impuestos de patentes, con las tasas del artículo 88 del Código Municipal, las contribuciones fijadas en el artículo 90 del Código Municipal, el impuesto de construcciones establecido en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240, de 15 de noviembre de 1968, y los tributos que ordenen las leyes a favor de la Municipalidad.




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ARTÍCULO 3.- Factores determinantes de la imposición



Establécense como factores determinantes de la imposición, los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se grava.



Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del impuesto sobre las ventas. En el caso de establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se consideran ingresos brutos los percibidos por concepto de comisiones e intereses y los servicios prestados.




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ARTÍCULO 4.- Porcentaje aplicable a los ingresos brutos



Los ingresos brutos mensuales generados por la actividad lucrativa realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponda pagar a cada contribuyente. Como tarifa del impuesto, se aplicará el dos por mil (2x1000) sobre los ingresos brutos. Esta suma, dividida entre cuatro, corresponderá al impuesto trimestral que deberá pagar cada patentado.



(Así reformado por el inciso a) del artículo 1 de al Ley N° 8287 de 4 de julio del 2002)




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ARTÍCULO 5.- Declaración jurada del impuesto municipal



Cada año, a más tardar el 9 de enero, las personas referidas en el artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad una declaración jurada de los ingresos brutos. Con base en esta información, la Municipalidad calculará el impuesto que se pagará. La declaración deberá ser sellada por la Dirección General de Tributación Directa, la cual se dejará una copia. Para tales efectos, la Municipalidad deberá poner a disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la fecha señalada.



Las empresas autorizadas por la Dirección General de Tributación Directa para presentar la declaración en la fecha posterior a la establecida por ley, podrán presentarla dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha autorizada.




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ARTÍCULO 6.- Copia de declaración jurada del impuesto sobre la renta



En caso de duda sobre la veracidad de la información que aporta el patentado en su declaración jurada, la Municipalidad de Pérez Zeledón podrá solicitarle una copia de la declaración del impuesto sobre la renta, presentada a la Dirección General de Tributación Directa.




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ARTÍCULO 7.- Documentos requeridos para la declaración jurada municipal



Cuando los patentados no sean declarantes del impuesto sobre la renta, y en los casos de duda sobre la información obtenida en la declaración jurada, la Municipalidad podrá solicitarles ya sea fotocopia del último recibo de pago de planilla a la Caja Costarricense de Seguro Social, una constancia de la agencia respectiva de dicha Institución o, en su defecto, una nota explicativa de las razones que los eximen de cotizar para la Caja.




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ARTÍCULO 8.- Confidencialidad de la información



La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad tendrá carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Esta información solo podrá brindársele al patentado o a quien él autorice, debidamente o por requerimiento de cualquier juez.




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ARTÍCULO 9.- Impuesto determinado de oficio



La Municipalidad está facultada para determinar de oficio, el impuesto de patentes municipales del contribuyente o el responsable cuando:



a) Revisada su declaración municipal, según el artículo 13 de esta ley, se determine en los datos consignados errores que, en contra de la Municipalidad, modifican el monto del tributo por pagar o montos no acordes con la realidad, los cuales podrán determinarse por los siguientes parámetros:



i) Analogía con otros negocios semejantes cuyo registros tenga la Municipalidad.



ii) Solicitud a los proveedores del negocio, de información sobre el volumen total de las ventas anuales. Es deber de ellos suministrarle esa información a la Municipalidad, la cual también podrá solicitar informes a la Dirección General de Tributación Directa.



iii) Análisis del comportamiento económico de la empresa durante los cinco años anteriores, según el porcentaje anual de crecimiento.



iv) Aplicación de los artículos 116, siguientes y concordantes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



b) No haya presentado la declaración jurada de patente municipal.



c) En caso de duda como se indica en los artículos 6 y 7, los documentos requeridos sirvan de base para determinar el tributo.



De no aportarlos el contribuyente responsable, la Municipalidad establecerá el tributo con los elementos a su alcance y la fijación constituirá una presunción que admite prueba en contrario.



d) Haya aportado una copia alterada de la declaración que presentó ante la Dirección General de Tributación Directa.



e) La Dirección General de Tributación Directa haya recalificado los ingresos brutos declarados ante ella. El tributo se establecerá con base en dicha recalificación.



f) Se trate de una actividad recién iniciada, sujeta al procedimiento previsto en el artículo 15 de esta ley.



g) Se trate de otras situaciones contempladas en esta ley.




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ARTÍCULO 10.- Notificación



La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la Municipalidad, deberá notificarse al contribuyente con las observaciones o los cargos que se le formulen y, en su caso, de las infracciones que se estime ha cometido.




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ARTÍCULO 11.- Recursos



La resolución administrativa que traslada los cargos y las observaciones al contribuyente para el pago del impuesto será dictada por la autoridad municipal que el Alcalde designe para este fin.



Los recursos contra esta resolución administrativa se regirán por lo establecido en el artículo 162 del Código Municipal.



Mientras las autoridades correspondientes no resuelvan los recursos planteados, la Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses por estos tributos.



Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, en todos los demás casos la Municipalidad cobrará multas e intereses a partir del periodo en que se debió pagar el impuesto de patentes, existan o no oposiciones, conforme lo dispone el artículo 69 del Código Municipal.



(Así reformado por el inciso b) del artículo 1 de la Ley N° 8287 de 4 de julio del 2002)




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ARTÍCULO 12.- Sanción



Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada de patente municipal, dentro del término establecido en el artículo 5 de esta ley, serán sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto anual de patentes pagado durante el período anterior. Esta multa deberá pagarse solo en el primer trimestre de cada año.




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ARTÍCULO 13.- Revisión y recalificación



Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los medios establecidos en la ley. Si se comprobare que los datos suministrados son incorrectos, por cuya circunstancia se determinare una variación en el tributo, se procederá a la recalificación correspondiente. Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los patentados ante la Municipalidad quedará sujeta a las disposiciones especiales establecidas en el título III, "Hechos ilícitos tributarios", del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y el artículo 309 del Código Penal.




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ARTÍCULO 14.- Actividades lucrativas afectas al impuesto



Las actividades lucrativas que seguidamente se enumeran, comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas, pagarán conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta ley.



a) Industria



Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la transformación mecánica o química, de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados no en fábricas o domicilios. Implica tanto la creación de productos como los talleres de reparación y acondicionamiento. Comprende la extracción y explotación de minerales, metálicos y no metálicos, en estado líquido o gaseoso; la construcción, reparación o demolición de todo tipo de edificios, instalaciones y vías de transporte; las imprentas, las editoriales y los establecimientos similares. En general, se refiere a mercaderías, construcciones, bienes muebles e inmuebles. Quedan excluidos los pequeños productores agrícolas y agropecuarios, cuyos ingresos brutos anuales no excedan de los dos millones de colones (( 2.000.000,00).



b) Comercio



Comprende la compra y venta de toda clase de bienes, mercaderías y propiedades. Además, incluye los actos de valoración de bienes económicos, según la oferta y la demanda, tales como casas de representación, agencias o sucursales y, en general, todo lo que involucre transacciones de mercado de cualquier tipo, bancos y establecimientos financieros, casas de banca y de cambio, correduría de bolsa y similares, e instituciones aseguradoras.



c) Servicios



Comprende los servicios prestados al sector privado, el público o ambos, atendidos por organizaciones o personas privadas. Incluye el transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los establecimientos de esparcimiento y los de enseñanza privada, excepto los semioficiales, y los arrendamientos o alquileres de cinco unidades o más (apartamentos, casas de habitación, oficinas, edificios de tres oficinas) o más y la correduría de bienes inmuebles.




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ARTÍCULO 15.- Gravamen a actividades recientemente establecidas



Para gravar toda nueva actividad económica lucrativa, que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo señalado en el artículo 4 de esta Ley, la Municipalidad utilizará las siguientes tarifas genéricas trimestrales del impuesto, de acuerdo con lo siguiente:



Se asignará una calificación de uno hasta cien puntos según tres criterios fundamentales que son:



1. Un treinta por ciento (30%) de la evaluación corresponderá a la cantidad de empleados del negocio. Por empleados se entiende las personas que, a cambio de una remuneración, realizan una tarea intelectual o material a favor de la actividad que se desea iniciar. Para determinar este criterio, se tomarán como parámetros probatorios los siguientes: primero, la declaración hecha por el solicitante de la patente en este sentido; segundo, la verificación, en el sitio, de la cantidad de empleados que trabajan en el negocio, la cual efectuarán, mediante inspección, los funcionarios municipales designados para tal fin y tercero, la exigencia de cualquier documento probatorio que demuestre esta circunstancia y esté en poder del solicitante, documentos que las personas físicas o jurídicas deberán entregar a solicitud de la Municipalidad, para que los verifique.



2. Otro treinta por ciento (30%) de la evaluación se asignará a la ubicación del inmueble. Por ubicación se entiende el lugar donde está localizado el inmueble donde se realizará la explotación de la actividad de acuerdo con los siguientes parámetros referidos a las dos grandes zonas definidas en el cantón de Pérez Zeledón con el propósito de tasar patentes:



i. La zona urbana: comprende todo el distrito 1º y parte del distrito 3º del cantón de Pérez Zeledón. Para esta zona, se fijan cuatro criterios de calificación que van del 1 al 4, de conformidad con la siguiente delimitación:



Criterio 1, de color rosado: Comprende la zona delimitada desde el parque central de San Isidro de El General hacia el norte hasta la Carretera Interamericana a ambos lados de esta Carretera; hacia el sur, hasta la avenida 10, a ambos lados de esta calle; hacia el este, hasta la calle 5 a ambos lados de esta y hacia el oeste hasta la calle 6, a ambos lados de esta.



Criterio 2, de color azul: Abarca la zona delimitada entre las siguientes coordenadas: 372 latitud norte; 363 latitud sur; 501 longitud este y 495 longitud oeste; todo de acuerdo con el plano publicado como Anexo del Plan Regulador de Pérez Zeledón en el Alcance N° 9 de La Gaceta N° 81, de 28 de abril de 1998. De esta categoría se excluye la zona comprendida en el criterio anterior.



Criterio 3, de color verde: Comprende la zona delimitada por los llamados centros poblados nuevos de los distritos 1º y 3º del cantón: La Ese, San Rafael Norte, Pavones, Quebradas, Pedregoso, La Palma, Angostura, San Ramón Norte, Repunta y Las Juntas de Pacuar. El área estará determinada por toda actividad que se explote a ambos lados de las calles principales de estas poblaciones.



Criterio 4, de color naranja: Incluye el resto del distrito 1º.



ii. La zona rural: Abarca todo el resto del cantón. Para esta zona, se disponen tres criterios de calificación que van del 5 al 7, conforme a la siguiente delimitación:



Criterio 5, de color rojo: Comprende las actividades que se encuentran entre las coordenadas descritas en el siguiente cuadro, que incluye las llamadas cabeceras de distrito y la delimitación de los poblados.



 



Cuadro de coordenadas para determinar la ubicación del criterio 5



Distrito      Latitud        Longitud



General Viejo   Norte 370         Este 501



Sur 368       Oeste 500



Daniel Flores    Norte 356         Este 503



Sur 355       Oeste 502



Rivas                Norte 375            Este 501.5



Sur 368       Oeste 500



San Pedro       Norte 360          Este 513



Sur 358       Oeste 512



Platanares       Norte 351.5          Este 503



Sur 350.5      Oeste 502



Pejiballe      Norte 347.5          Este 511



Sur 346.5      Oeste 509.5



Cajón      Norte 361          Este 510



Sur 358      Oeste 508



Barú Norte      359.5                 Este 480



Sur 359      Oeste 479



Río Nuevo      Norte 372         Este 490



Sur 371      Oeste 489



Páramo      Norte 374.5         Este 493



                    Sur 373.5 Oeste 492



Criterio 6, de color celeste: Comprende las actividades indicadas entre las coordenadas descritas en el siguiente cuadro, excepto las zonas señaladas en el criterio anterior. El cuadro incluye los poblados de acuerdo con la siguiente delimitación:



Cuadro de coordenadas para determinar la ubicación del criterio 6

Distrito                           Latitud                                   Longitud

General Viejo                  Norte 367 – 363                       Este 500.5–503.5



Sur 366 – 361.5               Oeste 501 – 502



Rivas                              Norte 377 – 384                       Este 501 – 507.5



Sur 376 – 378                 Oeste 500 – 506



San Pedro                      Norte 364                                 Este 517



Sur 356                          Oeste 515



Platanares                      Norte 356 – 352.5                     Este 503.5–506.5



Sur 349 – 348                 Oeste 502 – 504



Pejibaye                         Norte 343.5 – 351.5                  Este 507.5 – 516



Sur 341 – 350.5              Oeste 507 – 511



Cajón                             Norte 364.5 – 366.5                  Este 505.5–509. 5



Sur 361 – 365                 Oeste 504.5–509.5



Barú Norte 364                Este 488



Sur 357                          Oeste 481



Para Rivas, se toman en cuenta todos los poblados que están a la orilla de la carretera que va desde San Isidro de El General hasta San Gerardo de Rivas, incluidos Canaán y Herradura. Para San Pedro, se incluyen todos los poblados que están a ambos márgenes de la carretera que va de Fátima a Zapotal, inclusive. Para Platanares, se considera todo lo abarcado entre esas coordenadas que no está incluido en el criterio 5 anterior. Para Pejibaye, se consideran los poblados de El Águila, Zapote, Desamparados, San Antonio, San Gabriel y Las Mesas, a ambos lados de la carretera principal que da acceso a estas poblaciones. Para Cajón, únicamente se consideran las poblaciones de Pueblo Nuevo, Santa Teresa, Santa Marta y Quizarrá. Para Barú, se consideran los poblados de La Alfombra, Tinamastes, Platanillo, San Juan de Dios y Santa Juana a ambos lados de la carretera de San Isidro de El General y Dominical.



Criterio 7, de color gris: Incluye el resto del cantón.



3. El porcentaje restante se asignará al criterio del inventario inicial. Se entiende por inventario inicial el conjunto de recursos, materiales, insumos, materias primas, productos y servicios requeridos para la operación de la actividad. Para determinarlo, se tomarán como parámetros probatorios los siguientes: primero, la declaración hecha por el solicitante de la patente en ese sentido; segundo, una certificación emitida por un contador público autorizado en que conste este detalle contable, con fundamento en los libros contables del solicitante y tercero, la exigencia de todo documento probatorio que demuestre esta circunstancia y esté en poder del solicitante, documentos que las personas físicas o jurídicas deberán entregar a solicitud de la Municipalidad, para que los verifique.



Una vez determinada la cantidad de empleados, cuantificado el inventario inicial del negocio y debidamente ubicado en el plano que señala el inciso b) anterior, se procederá a asignarle una calificación conforme a la siguiente tabla:



 



TABLA DE CATEGORIZACIÓN DE LOS CRITERIOS



PARA TASAR ACTIVIDADES AFECTAS AL IMPUESTO



DE PATENTE MUNICIPAL



(NOTA: Por el formato de su contenido ver la tabla, en   La Gaceta N° 170 de 5 de setiembre del 2002)



Una vez determinado el puntaje obtenido por la actividad, se procederá a cobrar el impuesto según lo ordenado en este artículo. Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse con fundamento en la primera declaración que le corresponda presentar al patentado, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.



Las tarifas fijadas en el presente artículo de esta Ley, o de otra que se cite en ella, podrán ser revisadas y ajustadas cada dos años, a partir del 1º de enero del año en que inicia cada periodo, tomando como base el índice de precios al consumidor que fija e informa el Banco Central de Costa Rica en el año inmediato anterior a aquel en que deba efectuarse la adecuación tarifaria.



A los patentados que se encuentren bajo el régimen de tributación simplificada, se les gravará mediante un promedio total de las compras reportadas a la Dirección General de Tributación; para ello, deberán aportar a la Municipalidad las copias de las declaraciones que presentaron durante el año anterior. Con base en este promedio, se aplicará la tarifa mencionada en el artículo 4 de esta Ley.



En ningún caso, luego del cálculo respectivo elaborado de conformidad con lo señalado en este artículo, un patentado podrá pagar menos de una tarifa mínima de cinco mil colones (¢5.000,00) trimestrales por el impuesto de patentes.



(Así reformado por el inciso c) del artículo 1 de la Ley N° 8287 de 4 de juliod el 2002) 




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ARTÍCULO 16.- Verificación de las declaraciones juradas



Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración jurada de patentes podrá exigir, a las personas físicas o jurídicas declarantes o no del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos brutos anuales, extendida por un contador público autorizado.



Esta certificación correrá por cuenta del contribuyente. Si se encontrare que efectivamente existen inexactitudes, la Municipalidad, de oficio, podrá determinar las tarifas.




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ARTÍCULO 17.- Autorización



Autorízase a la Municipalidad de Pérez Zeledón para que dicte el reglamento que haga eficaz el cumplimiento de la presente ley; asimismo, para que adopte las medidas administrativas necesarias para aplicarlo en un plazo máximo de setenta días, contados a partir de su publicación.




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DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 18.- Aplicación irrestricta de esta ley



Los procedimientos establecidos en esta ley para cobrar el impuesto de patentes, no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance nacional.




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ARTÍCULO 19.- Licencias y patentes en un mismo establecimiento



Cuando en un mismo establecimiento ejerzan actividades lucrativas conjuntamente varias sociedades o personas físicas, cada una solicitará la licencia por separado y así pagará la patente según la actividad que realice.




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ARTÍCULO 20.- Disposición de recursos económicos



En un plazo de noventa días, la Municipalidad de Pérez Zeledón presentará un reglamento para distribuir el ingreso que obtenga por concepto del impuesto de patentes.




Ficha articulo



Artículo 22.—Autorízase a la administración tributaria municipal para que proceda a sancionar a los contribuyentes que evadan o no paguen este impuesto, de acuerdo con el título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, vigente en la actualidad.



Los funcionarios municipales designados para el trámite de este impuesto, quedan investidos de fe pública para hacer constar, bajo su estricta responsabilidad, la diligencia de notificación, cuando el contribuyente o su representante se niegue a recibirla. Para ello, el Concejo deberá tomar un acuerdo e investir con esta autoridad a los funcionarios municipales específicamente.



(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8287 de 4 de julio del 2002)




Ficha articulo



Texto no disponible


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TRANSITORIO I.- Autorízase, por única vez, a la Municipalidad de Pérez Zeledón para que condone las obligaciones accesorias de todos los impuestos, tasas y servicios a su cargo, tales como intereses, recargos y multas de ley, a los contribuyentes que cancelen sus obligaciones en mora, dentro de los tres meses calendario posteriores a la publicación de la presente ley.



Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 7/10/2024 09:01:04
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