Texto Completo acta: 24B22
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N° 7557
LEY GENERAL DE ADUANAS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
GENERALIDADES
ARTICULO 1.- Ámbito de aplicación
La presente ley regula
las entradas y las salidas, del territorio nacional, de mercancías, vehículos y
unidades de transporte; también el despacho aduanero y los hechos y actos que
deriven de él o de las entradas y salidas, de conformidad con las normas
comunitarias e internacionales,cuya aplicación esté a
cargo del Servicio Nacional de Aduanas.
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ARTICULO 2.- Alcance territorial
El territorio aduanero es el ámbito terrestre,
acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la
soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la
zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con
el artículo 6 de la Constitución Política y los principios
del derecho internacional.
Los vehículos, las unidades de transporte y las
mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional,
estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de
Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos.
Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o
sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
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ARTICULO 3.- División del territorio aduanero
El territorio aduanero se divide en zona primaria o de
operación aduanera y zona secundaria o de libre circulación.
Se denomina zona primaria aduanera o de operación
aduanera toda área donde se presten o se realicen, temporal o
permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter
aduanero.
La parte restante del territorio aduanero constituye zona
secundaria o de libre circulación.
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ARTICULO 4.- Fuentes del
régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen
jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad
centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las
leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la
jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para
interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del
ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan,
integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones
que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes
tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas
de grado inferior.
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ARTICULO 5.- Interpretación
del régimen jurídico aduanero
El régimen jurídico aduanero deberá
interpretarse en la forma que garantice mejor el desarrollo del comercio
exterior de la República, en armonía con la realidad
socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses
públicos, a la luz de los fines de este ordenamiento.
La analogía es un método admisible para
integrar el régimen jurídico aduanero; pero, en virtud de ella,
no podrán crearse tributos, franquicias ni exenciones.
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ARTICULO 6.- Fines
Son fines del régimen jurídico aduanero:
a) Facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de
las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control
de carácter aduanero y de comercio exterior.
b) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.
c) Desarrollar y permitir la ejecución de los preceptos de la
legislación comunitaria centroamericana y de los convenios y
tratados internacionales de los que Costa Rica forme parte.
Cualquier acto que viole los fines del régimen jurídico aduanero
constituirá una desviación de poder.
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TITULO II
SISTEMA ADUANERO NACIONAL
CAPITULO I
CONCEPTO
ARTICULO 7.- Sistema Aduanero Nacional
El Sistema Aduanero Nacional estará constituido por
el Servicio Nacional de Aduanas y las entidades, públicas y privadas,
que ejercen gestión aduanera y se relacionan dentro del ámbito
previsto por el régimen jurídico aduanero.
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CAPITULO II
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
ARTICULO 8.- Servicio Nacional de Aduanas
El Servicio Nacional de Aduanas es el órgano de la Administración
Tributaria dependiente del Ministerio de Hacienda que tiene a su cargo la
aplicación de la legislación aduanera.
El Servicio estará constituido por la Dirección General de Aduanas,
las aduanas, sus dependencias y los demás órganos aduaneros y dispondrá de
personal con rango profesional, especializado para ejercer la gestión
aduanera.
Los órganos del Ministerio de Hacienda que administren los tributos,
podrán establecer planes conjuntos de fiscalización que incluyan la
coordinación de funciones y el intercambio de información tributaria de
sujetos pasivos para lograr una eficiente recaudación tributaria.
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ARTICULO 9.- Objetivos del Servicio Nacional de Aduanas
Son objetivos del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Ejercer, en coordinación con las demás oficinas tributarias, las
facultades de administración tributaria, respecto de los tributos que
generan el ingreso, la permanencia y salida de mercancías objeto del
comercio exterior.
b) Apoyar el desarrollo del comercio exterior.
c) Aplicar las regulaciones no arancelarias que norman las entradas
y salidas de vehículos, unidades de transporte y mercancías del territorio
aduanero, en coordinación con las demás oficinas competentes.
d) Actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las
modificaciones de las normas, para adaptarlos a los cambios técnicos y
tecnológicos y a los requerimientos del comercio internacional.
e) Generar las estadísticas del comercio exterior.
f) Cumplir, dentro del marco de su competencia, con los lineamientos
y las directrices que se deriven de la política económica del Gobierno de
la República.
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ARTICULO 10.- Organización administrativa
La organización y reglamentación de la
estructura organizadora del Servicio Nacional de Aduanas estará a cargo
del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de los órganos creados por
esta ley y el Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
La organización interna se establecerá con
fundamento en los principios del servicio al usuario, la armonización de
los procedimientos, la simplificación, flexibilidad y eficiencia en el
control y la fiscalización.
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ARTICULO 11.- Dirección
General de Aduanas
La Dirección General de Aduanas es el órgano
superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta
competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa
de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del
ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de
políticas y directrices para las actividades de las aduanas y
dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la
decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los
administrados.
Asimismo, la Dirección coordinará y
fiscalizará la actividad de las aduanas y dependencias a su cargo, para
asegurar la aplicación correcta y uniforme del régimen
jurídico aduanero, acorde con sus fines y los objetivos del Servicio
Nacional de Aduanas, mediante la emisión de directrices y normas
generales de interpretación, dentro de los límites de las
disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Titular de la Dirección General de Aduanas
La Dirección General de Aduanas estará a cargo de un director general
y un subdirector general, quien lo sustituirá en su ausencia y tendrá las
funciones que se le otorguen por reglamento, en los campos técnico y
administrativo, así como las demás que el superior le delegue. El
nombramiento del director general corresponderá al titular del Ministerio
de Hacienda.
El director y subdirector generales de aduanas deben tener, por lo
menos, el grado académico de licenciatura en economía, administración
pública, derecho o comercio exterior y experiencia reconocida en el ramo
del comercio exterior.
A esos funcionarios se les prohíbe:
1.- Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.
2.- Desempeñar otro cargo público o prestar otros servicios a los
sujetos sometidos a su autoridad. De esta prohibición se
exceptúa el ejercicio de la docencia universitaria.
3.- Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a
su jurisdicción, en los que, directa o indirectamente, tengan
interés personal o cuando los interesados sean sus parientes por
línea directa o colateral hasta el cuarto grado, por
consanguinidad o afinidad.
La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave
del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio
de otras responsabilidades que le quepan.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Aduana
La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las
gestiones aduaneras, el control de las entradas, permanencia, salidas de
las mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se
desarrolle en su zona de competencia territorial o funcional.
Las aduanas tendrán la facultad de aplicar las exenciones tributarias
que expresamente indique la ley; además, podrán autorizar las relativas a
materia aduanera, creadas por convenios internacionales o leyes, según las
directrices emitidas por el Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Competencia territorial
El Ministerio de Hacienda definirá los asientos geográficos y determinará la
competencia territorial de las aduanas, así como la creación, el traslado o la
supresión de estas y de sus funciones, atendiendo a razones de oportunidad, control,
racionalización o eficiencia del servicio y del comercio exterior.
Las aduanas prestarán sus servicios durante las veinticuatro horas, todos los días
del año, salvo que la Dirección General de Aduanas defina horarios especiales para
determinadas aduanas.
Las autoridades aduaneras podrán ejercer sus funciones fuera de los locales donde
normalmente se llevan a cabo las formalidades aduaneras, con el fin de atender las
necesidades de los usuarios del servicio aduanero.
La competencia de una oficina de aduanas puede especializarse en determinadas
operaciones, regímenes aduaneros o clases de mercancías.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Aduanas yuxtapuestas
En virtud de lo previsto en convenios internacionales,
podrán crearse aduanas yuxtapuestas, donde se realicen, conjuntamente,
los controles que deben efectuar los servicios aduaneros de los estados
vecinos, en un solo lugar ubicado en la zona fronteriza, para facilitar y
acelerar el cumplimiento de las formalidades aduaneras.
Ficha articulo
CAPITULO III
DEL PERSONAL ADUANERO
ARTICULO 16.- Personal aduanero
El personal aduanero está obligado a conocer y aplicar la legislación
atinente a la actividad aduanera. En el desempeño de sus cargos, los
funcionarios aduaneros serán personalmente responsables ante el fisco por
las sumas que deje de percibir por acciones u omisiones dolosas o por
culpa grave, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter
administrativo y penal en que incurran. La responsabilidad civil prescribe
en el término de cuatro años contados a partir del momento en que se
cometió el delito.
Constituirá falta grave de servicio, sancionable conforme al régimen
disciplinario, el retraso injustificado en los procedimientos en los
cuales intervengan los funcionarios aduaneros.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Admisión
Para ingresar al Servicio Nacional de Aduanas, tanto en el
nivel técnico básico como en niveles superiores, se
exigirán los perfiles ocupacionales requeridos según lo determine
el puesto por desempeñar y los conocimientos documentados en
títulos académicos reconocidos por las autoridades educativas
nacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Carrera administrativa
La carrera administrativa aduanera estará constituida
por el conjunto de clases de los niveles necesarios para realizar la
gestión aduanera, así como por las normas reguladoras de las
funciones, los requisitos y la retribución de cada clase.
Los requisitos académicos y legales de ingreso,
así como los perfiles profesiográficos
de los puestos del Servicio Nacional de Aduanas, serán determinados
conjuntamente por la Dirección General de Aduanas, el Ministerio de
Hacienda y la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Rotación del personal
Los funcionarios técnicos y profesionales del Servicio Nacional de
Aduanas deberán prestar sus servicios en cualquiera de sus dependencias,
según los criterios técnicos de rotación determinados por la Dirección
General de Aduanas. Los funcionarios técnicos estarán sujetos a prestar
servicios en diferentes tareas dentro de la misma clase de puesto, a fin
de garantizar el conocimiento integral de las operaciones aduaneras.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Auxilio y denuncia a cargo de otras autoridades
Los funcionarios de otras dependencias públicas
distintas de las aduaneras, dentro del marco de su competencia, deberán
auxiliar a las autoridades aduaneras en el cumplimiento de sus funciones.
Están igualmente obligados a comunicar de inmediato a las autoridades
aduaneras, los hechos y actos sobre presuntas infracciones al régimen
jurídico aduanero y a poner a su disposición, las
mercancías objeto de tales infracciones, si están en su poder.
Cuando una autoridad diferente de la aduanera requiera
inspeccionar mercancías, vehículos y unidades de transporte
sujetos al control aduanero, deberá obtener autorización previa
de la autoridad aduanera, la cual podrá asignar un funcionario
competente para que presencie la inspección. Podrá prescindirse
de la autorización previa si las circunstancias lo exigen en el
ejercicio del control de drogas, estupefacientes u otras sustancias prohibidas,
por razones de seguridad nacional, en casos de desastres naturales o
emergencias. No obstante, la realización de la inspección
deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Coordinación para aplicar controles
Las autoridades aduaneras, migratorias, de salud, de policía y todas
las que ejerzan control sobre los ingresos o las salidas de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero
nacional, deberán ejercer sus competencias en forma coordinada,
colaborando entre sí, para la aplicación correcta de las disposiciones
legales y administrativas.
Cuando, en una operación aduanera, deban aplicarse controles
especiales correspondientes a otras entidades, las autoridades aduaneras
deberán informar a la oficina competente.
Ficha articulo
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES ADUANERAS
ARTICULO 22.- Control aduanero
El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio
Nacional de Aduanas en la aplicación, supervisión, fiscalización,
verificación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta
ley, sus reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las
salidas de mercancías del territorio nacional y la actividad de las
personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de
comercio exterior.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Clases de control
El control aduanero puede ser inmediato, a posteriori y permanente.
El control inmediato se ejerce sobre las mercancías desde su ingreso
en el territorio aduanero o desde que se presentan para su salida y hasta
que se autorice su levante.
El control a posteriori se ejerce respecto de las operaciones
aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las
determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de
los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública
aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en las
operaciones de comercio exterior, dentro del plazo al que se refiere el
artículo 62 de esta ley.
El control permanente se ejerce, en cualquier momento, sobre los
auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de
sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. También se ejerce
sobre las mercancías que, con posterioridad a su levante o retiro,
permanecen sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos,
mientras estas se encuentren, dentro de la relación jurídica aduanera,
fiscalizando y verificando el cumplimiento de las condiciones de
permanencia, uso y destino.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Atribuciones aduaneras
La autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que
le corresponden como administración tributaria previstas en la
legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan
la obligación tributaria aduanera como naturaleza, características,
clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las
mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones
derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías,
vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional.
b) Exigir y comprobar el pago de los tributos de
importación y exportación.
c) Verificar que las mercancías importadas con el
goce de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o
reducción de tributos, estén destinadas al propósito para
el que se otorgó el beneficio, se encuentren en los lugares
señalados al efecto y sean usadas por las personas a quienes les fue
concedido. Esa verificación se realizará cuando el beneficio se
haya otorgado en razón del cumplimiento de esos requisitos o a
condición de que se cumplan.
d) Requerir, en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización,
de los auxiliares de la función pública aduanera, importadores,
exportadores, productores, consignatarios y terceros la presentación de
los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y otra
información de trascendencia tributaria o aduanera y sus archivos
electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o
contengan esa información.
e) Verificar la documentación, la
autorización, el contenido y las cantidades de mercancías sujetas
al control aduanero que se transporten por cualquier medio.
f) Fiscalizar los depósitos bajo control aduanero,
exigir la presentación de las mercancías depositadas y sus
registros, comprobar los inventarios y realizar cualquier otra
verificación que considere necesaria.
g) Exigir las pruebas necesarias y comprobar el cumplimiento
de las reglas sobre el origen de las mercancías para aplicar preferencias
arancelarias, de conformidad con los tratados internacionales de los que forme
parte Costa Rica y las normas derivadas de ellos.
h) Exigir y comprobar el cumplimiento de las disposiciones
dictadas por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra prácticas
desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia y demás
regulaciones, arancelarias y n arancelarias, de comercio exterior.
i) Investigar la comisión de delitos aduaneros e
imponer las sanciones administrativas y tributarias aduaneras correspondientes.
j) Verificar que los auxiliares de la función
pública aduanera cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones.
k) Dictar las medidas administrativas que se requieran en
caso de accidentes, desastres naturales o naufragios que impidan el cumplimiento
de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
l) Establecer, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias, marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus
envases destinados a zonas libres.
m) Otorgar y suspender, cuando le corresponda, las
autorizaciones de los auxiliares de la función pública aduanera.
n) Las que le correspondan de conformidad con los tratados, convenios
o acuerdos internacionales de los que Costa Rica forme parte.
o) Establecer registros de importadores, exportadores,
auxiliares de la función pública aduanera y otros usuarios.
p) Visitar empresas, centros de producción o recintos
donde se realicen operaciones aduaneras, con el fin de constatar el cumplimiento
de las disposiciones legales, de conformidad con los planes y programas de
control y fiscalización establecidos por la Dirección General de
Aduanas.
q) Decomisar las mercancías cuyo ingreso o salida
sean prohibidos, de acuerdo con las prescripciones legales o reglamentarias.
r) Suscribir convenios con auxiliares o instituciones
públicas o privadas, para implementar proyectos de mejoramiento del
servicio aduanero, incluyendo la introducción de nuevas técnicas aduaneras
y el uso de infraestructura y capacitación.
s) Las demás atribuciones señaladas en esta
ley, sus reglamentos y en otras leyes.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Investigación
de los delitos e infracciones aduaneras
Sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan como administración
tributaria, previstas en la legislación tributaria, la autoridad
aduanera tendrá las siguientes atribuciones para prevenir e investigar
infracciones y delitos administrativos y tributarios aduaneros:
a) Realizar investigaciones, inspecciones y controles en las
vías de comunicación y lugares habilitados o no habilitados como
recintos aduaneros y practicar reconocimientos de mercancías, conforme a
las disposiciones legales y reglamentarias.
b) Diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las
denuncias o acciones legales en materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas
y tributarias aduaneras.
c) Requerir la asistencia y colaborar con autoridades
nacionales e internacionales para investigar infracciones y delitos administrativos
y tributarios aduaneros.
d) Detener a los presuntos responsables en flagrante delito
y decomisar, preventivamente, las mercancías objeto del delito, a fin de
ponerlas a la orden de la autoridad judicial competente en el término de
veinticuatro horas.
e) Denunciar, ante la autoridad judicial competente los
delitos aduaneros. Esta obligación corresponde a cualquier funcionario aduanero.
La omisión de este deber constituye una falta grave de servicio.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Obligaciones generales de receptores y custodios de
mercancías objeto de control aduanero
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, por
cualquier título, reciban, manipulen, procesen o tengan en custodia
mercancías sujetas a control aduanero, serán responsables por las
consecuencias tributarias aduaneras producto del daño, la pérdida o
sustracción de las mercancías. Esta disposición es extensiva a las
empresas de estiba y autoridades o empresas portuarias y aeroportuarias.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Recepción de pruebas en el extranjero
En casos calificados y previamente autorizados por el Director
General de Aduanas, los funcionarios competentes del Servicio Nacional de
Aduanas, en el ejercicio de funciones de verificación, fiscalización y
control, podrán realizar visitas a instalaciones de productores,
exportadores y otras personas, así como a oficinas, públicas o privadas,
localizadas en territorio extranjero, con el fin de recibir testimonio y
recabar información y documentación, respetando las normas internacionales
contenidas en los tratados internacionales de los cuales Costa Rica forme
parte. Los funcionarios designados, que gocen de fe pública, levantarán
las actas correspondientes y certificarán la información y documentación,
con el propósito de que se incorporen como prueba admisible en cualquier
procedimiento administrativo o judicial, sin requisito o formalidad
ulterior.
Ficha articulo
TITULO III
AUXILIARES DE LA FUNCION PUBLICA ADUANERA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 28.- Concepto
Son auxiliares de la función pública aduanera las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que habitualmente efectúan operaciones de
carácter aduanero, en nombre propio o en representación de terceros, ante
el Servicio Nacional de Aduanas.
Ficha articulo
Artículo 29.- Requisitos generales
Para poder operar como auxiliares, las personas deberán tener
capacidad legal para actuar, estar anotadas en el registro de auxiliares
que establezca la autoridad aduanera, cumplir los requisitos establecidos
en esta ley, sus reglamentos y los que disponga la resolución
administrativa que los autorice como auxiliares. El auxiliar que, luego de
haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito, general o
específico, no podrá operar como tal hasta que demuestre haber subsanado
el incumplimiento. Dentro de esos requisitos, no se exigirá la
presentación de constancia o certificaciones tributarias.
(Así reformado por el artículo 4 inciso b) de la Ley N° 7900 del 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Obligaciones
Son obligaciones básicas de los auxiliares:
a) Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones ante el
Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que
establezca la Dirección General de Aduanas. Los registros estarán
a disposición de las autoridades aduaneras competentes cuando los
soliciten, en cumplimiento de sus facultades de control y
fiscalización.
b) Conservar, durante un plazo de cinco años, los documentos y la
información fijados reglamentariamente para los regímenes en que
intervengan, salvo que exista regulación especial en contrario
que exija un plazo mayor. Los documentos y la información deberán
conservarse aún después de ese plazo, hasta la finalización del
proceso judicial o administrativo cuando exista algún asunto
pendiente de resolución.
c) Proporcionar la información sobre su gestión, en la forma y por
los medios que establezca la Dirección General de Aduanas,
mediante disposiciones de carácter general.
d) Efectuar las operaciones aduaneras por los medios y
procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero
correspondiente.
e) Realizar los actos según esta ley y las demás disposiciones
legales, empleando el sistema informático una vez que le hayan
sido autorizados el código de usuario y la clave de acceso. Para
ese fin, deberá contar con el equipo y los medios necesarios para
realizar sus operaciones, mediante la transmisión electrónica de
datos, conforme a las reglas de carácter general que emita la
Dirección General de Aduanas.
f) Mantener su inscripción y el registro de firmas autorizadas en él
para las operaciones que la autoridad aduanera establezca.
g) Asumir la responsabilidad por cualquier diferencia entre los
datos transmitidos a la autoridad aduanera y los recibidos
efectivamente por ella, cuando se utilicen medios de transmisión
electrónica de datos.
h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus
reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad
aduanera, mediante resolución administrativa o convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- Responsabilidad
general de auxiliares receptores de mercancías, vehículos y
unidades de transporte
Cuando a los auxiliares les corresponda recibir
mercancías, vehículos y unidades de transporte bajo control
aduanero o se les autorice para eso, deberán comunicar la
información que les solicite la autoridad aduanera, por los medios que
esta determine y tendrán la responsabilidad de comprobar las condiciones
y el estado de los embalajes, sellos y precintos, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 26 de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Conservación de la información
Cuando se haya establecido un sistema informático
para la gestión aduanera, en forma general o en particular para un
régimen o determinadas operaciones, la información que deben
conservar en archivo los auxiliares de la función pública
aduanera debe mantenerse en discos ópticos, cintas magnéticas,
disquetes, cilindros o cualquier otro medio similar que cumpla con las
condiciones exigidas para esos efectos. Esa información estará disponible
para las autoridades aduaneras competentes cuando la soliciten en cumplimiento
de sus facultades de control y fiscalización.
La conversión de la información a alguno de
esos medios debe realizarse en el plazo que establezca el reglamento y
siguiendo las prescripciones de la Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
CAPITULO II
AGENTE ADUANERO
ARTICULO 33.- Concepto
El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública
aduanera, autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su
carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos
en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y esta ley, en la
prestación habitual de servicios a terceros, en los trámites, regímenes y
las operaciones aduaneras.
El agente aduanero es el representante legal de su mandante para las
actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que deriven
de él. En ese carácter, es responsable civil ante su mandante por las
lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su
mandato.
El agente aduanero y demás auxiliares serán responsables,
patrimonialmente, ante el fisco, por las infracciones y los delitos en que
incurran sus asistentes acreditados ante la Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Requisitos
Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta ley,
para ser autorizadas como agentes aduaneros, las personas físicas
requieren haber obtenido como mínimo el grado universitario de
bachillerato en administración aduanera. Igualmente, podrán serlo personas
con el grado de licenciatura en comercio internacional, derecho o
administración pública, previa aprobación de un examen de competencia en
el área aduanera que el Ministerio de Hacienda deberá aplicar anualmente
en coordinación con la Dirección General de Aduanas.
Ninguna persona física será autorizada, reconocida ni podrá ejercer
la correduría aduanera ante el Servicio Nacional de Aduanas, si no ha
caucionado su responsabilidad con el fisco. La Dirección General de
Aduanas fijará el monto global de la caución, de acuerdo con la siguiente
base de cálculo:
a) Por la aduana en que se preste o se vaya a prestar el mayor
servicio, diez mil pesos centroamericanos o su equivalente en
moneda nacional.
b) Por las demás aduanas ante las cuales actúe o vaya a actuar, no
menos de cinco mil ni más de ocho mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional. En este caso, la fijación deberá
contar con la aprobación o el refrendo del Ministerio de
Hacienda.
c) Cuando el agente aduanero solicite autorización para la
declaración del tránsito aduanero interno, adicionalmente deberá
rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que
responda ante el Estado por las responsabilidades tributarias
eventuales derivadas de su operación, por un monto de cincuenta
mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las
cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque
certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las
entidades financieras registradas y controladas por la Auditoría General
de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la
Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto
Nacional de Seguros u otros medios que fije el reglamento de esta ley,
siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Obligaciones específicas
Además de las obligaciones establecidas en el Capítulo I de este
Título, son obligaciones específicas de los agentes aduaneros:
a) Actuar personalmente en las actividades propias de su función y
representar a su mandante, en forma diligente y con estricto
apego al régimen jurídico aduanero.
b) Acreditar, ante la Dirección General de Aduanas, a los asistentes
de agentes de aduanas que deberán ostentar, por lo menos, el
diplomado en aduanas, reconocido por la autoridad educativa
competente. En caso de inopia, bastará el título de técnico en
aduanas. Los asistentes de agentes de aduana deberán cumplir con
las funciones, obligaciones y los demás requisitos que se
establezcan mediante reglamento.
c) Tener oficinas abiertas en la jurisdicción de las aduanas en que
presten sus servicios.
d) Evitar que, al amparo de su autorización, agentes aduaneros que
estén suspendidos de su ejercicio actúen directa o
indirectamente.
e) Recibir anualmente un curso de actualización, impartido por la
Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Solidaridad
Los agentes aduaneros serán solidariamente responsables por el pago
de las obligaciones tributarias aduaneras derivadas de las operaciones
aduaneras en las cuales intervengan y por el pago de las diferencias,
intereses, multas y demás recargos correspondientes.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Intervención
La intervención de los agentes aduaneros será necesaria en todos los
regímenes aduaneros y optativa para las mercancías sujetas al régimen de
zonas francas, mercancías de exportación no sujetas a un régimen de
fomento de la exportación, mercancías sujetas a depósito fiscal,
provisiones a bordo, perfeccionamiento pasivo y las siguientes
modalidades: equipaje, envíos de socorro, muestras sin valor comercial,
envíos urgentes, envíos postales, tiendas libres, importaciones no
comerciales, envíos de carácter familiar, importaciones efectuadas por el
Estado y sus instituciones y, en general, en los despachos de mercancías
sujetas a regímenes o procedimientos que esta ley autoriza sin esa
intervención.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Sustitución del mandato
Los agentes aduaneros no podrán sustituir el mandato
que se les ha conferido, transmitir ni transferir derechos de ninguna clase correspondientes
a sus mandantes.
El mandante podrá sustituir, el mandato, en forma
escrita en cualquier momento. Deberá comunicar de esta circunstancia a
la autoridad aduanera y demostrar la comunicación previa al agente
sustituido. El nuevo agente asume la responsabilidad por los actos realizados a
partir de la comunicación escrita a la autoridad aduanera, sobre la
sustitución del agente anterior.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Subrogación
El agente aduanero que realizare el pago de tributos, intereses,
multas y demás recargos por cuenta de su mandante, se subrogará frente a
él por las sumas pagadas. Para este efecto, la certificación que expida la
Dirección General de Aduanas tiene carácter de título ejecutivo.
Ficha articulo
CAPITULO III
TRANSPORTISTA ADUANERO
ARTICULO 40.- Concepto
Los transportistas aduaneros personas, físicas o
jurídicas, son auxiliares de la función
pública aduanera; autorizados por la Dirección General de
Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros
relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte
y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la
aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de
mercancías.
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ARTICULO 41.- Requisitos
Para operar como transportista aduanero, además de los requisitos
establecidos en el artículo 29 de esta ley, se exigirán los siguientes:
a) Acreditar el domicilio de las oficinas centrales de la empresa.
b) Nombrar un agente residente con facultades para atender
notificaciones judiciales y administrativas en nombre del
transportista, cuando él o ninguno de sus representantes tenga su
domicilio en Costa Rica.
c) Mantener inscritos los vehículos y las unidades de transporte
utilizados en el giro de su actividad, conforme lo disponga la
Dirección General de Aduanas, los que deberán cumplir con las
condiciones técnicas y de seguridad fijadas en la reglamentación
correspondiente.
d) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que
responda ante el Estado, por las eventuales responsabilidades
tributarias derivadas de su operación como auxiliar. Esa garantía
será por un monto de cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional.
El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las
cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque
certificado, garantía de cumplimiento, otorgada por cualquiera de las
entidades financieras registradas y controladas por la Auditoría General
de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la
Comisión Nacional de Valores, bono de garantía, otorgado por el Instituto
Nacional de Seguros u otros medios que fije el Reglamento de esta ley,
siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
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ARTICULO 42.- Obligaciones específicas
Además de las obligaciones generales establecidas en el Capítulo I de
este Título son obligaciones específicas de los transportistas aduaneros,
en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el giro de su actividad:
a) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías,
vehículos y unidades de transporte, sus cargas y la verificación
de los documentos o las autorizaciones que las amparen.
b) Asignar personal para la carga, descarga o transbordo de
mercancías.
c) Reportar, por los medios que se establezcan reglamentariamente,
las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos u
otros elementos de transporte realmente descargados o
transportados y las cantidades manifestadas, las mercancías, los
bultos u otros elementos de transporte dañados o averiados como
consecuencia del transporte y cualquier otra circunstancia que
afecte las declaraciones realizadas ante las autoridades
aduaneras.
d) Mantener intactos los mecanismos de control y seguridad colocados
en bultos, vehículos y unidades de transporte.
e) Transportar las mercancías por las rutas legales habilitadas y
entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos que
señalen las disposiciones administrativas, en vehículos y
unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y
de seguridad.
f) Comunicar a la aduana, con anticipación al arribo de la unidad de
transporte, la existencia de mercancías inflamables, corrosivas,
explosivas o perecederas o de las que, por su naturaleza,
representen un peligro para otras mercancías, personas o
instalaciones, con el fin de darles un tratamiento especial.
g) Transmitir, por vía electrónica o por otro medio autorizado,
antes del arribo de la unidad de transporte, los datos relativos
a las mercancías transportadas. Esta información podrá sustituir
el manifiesto de carga, para la recepción de las mercancías en
las condiciones y los plazos que se establezcan por medio de
reglamento.
h) Emitir el título representativo de mercancías.
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ARTICULO 43.- Responsabilidad
Los transportistas aduaneros son responsables de cumplir con las
obligaciones resultantes de la recepción, la salida y el transporte aéreo,
marítimo o terrestre de las mercancías, a fin de asegurar que lleguen al
destino autorizado o salgan de él intactas, sin modificar su naturaleza o
su embalaje, conforme a las disposiciones de la Dirección General de
Aduanas y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la seguridad
pública.
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CAPITULO IV
CONSOLIDADOR DE CARGA INTERNACIONAL
ARTICULO 44.- Concepto
Los consolidadores de carga
internacional son auxiliares de la función pública aduanera que,
en su giro comercial, se dedican, principal o accesoriamente, a contratar, en
nombre propio y por su cuenta, servicios de transporte internacional de mercancías
que ellos mismos agrupan, destinadas a uno o más consignatarios.
Deberán cumplir con los requisitos y las obligaciones
previstos en esta ley y sus reglamentos para los
auxiliares de la función pública aduanera.
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ARTICULO 45.- Contrato de transporte de carga consolidada
El transportista deberá entregar, al operador de carga consolidada,
el conocimiento de embarque matriz, en el cual aparezca como consignatario
el consolidador o su representante legal y transmitir, a la autoridad
aduanera, la información relativa a ese conocimiento.
El consolidador o su representante legal deberá entregar o transmitir
la información, a la autoridad aduanera, del manifiesto de carga
consolidada y copia de tantos conocimientos de embarque como
consignatarios registre ese documento.
El conocimiento de embarque expedido por el consolidador de carga
podrá ser nominativo, a la orden o al portador.
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CAPITULO V
DEPOSITARIO ADUANERO
ARTICULO 46.- Concepto
Los depositarios aduaneros son las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, auxiliares de la función
pública aduanera que, autorizadas mediante concesión, por la
Dirección General de Aduanas, custodian y conservan temporalmente, con
suspensión del pago de tributos, mercancías objeto de comercio
exterior, bajo la supervisión y el control de la autoridad aduanera.
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ARTICULO 47.- Requisitos
Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta ley,
para operar como depositario aduanero se exigirán los siguientes:
a) Contar con instalaciones adecuadas para realizar operaciones de
recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías, con un
área mínima de diez mil metros cuadrados, destinada a la
actividad de depósito aduanero de mercancías, que incluya una
sección mínima de construcción de mil metros cuadrados. Cuando se
cumpla con las medidas de control y condiciones que establezca el
reglamento de esta ley, la Dirección General de Aduanas podrá
autorizar la prestación, en esas instalaciones, de servicios
complementarios al despacho y el depósito de mercancías, siempre
que el prestador cuente con las autorizaciones o concesiones
necesarias. En los mismos términos, los depositarios aduaneros
que, a su vez, posean la concesión de almacén general de
depósito, podrán prestar ambos servicios, con la condición de
mantener bodegas separadas para cada actividad, según el régimen
bajo el cual se encuentren almacenadas las mercancías.
b) Cumplir con las condiciones de seguridad y las demás normas
técnicas de construcción.
c) Cumplir con las condiciones de seguridad y las demás normas
técnicas de construcción específicas que fijen las autoridades
competentes y con la reglamentación para el depósito aduanero de
mercancías líquidas, a granel peligrosas para la salud humana,
animal, o vegetal y el medio ambiente o refrigeradas. En estos
casos, las áreas de construcción y las destinadas a la actividad
del depósito aduanero podrán ser menores que las señaladas en el
inciso a) de este artículo, de acuerdo con el reglamento.
d) Acondicionar y mantener a disposición de la autoridad aduanera,
cuando esta lo determine, oficinas para los funcionarios
aduaneros asignados al depósito aduanero.
e) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente, que
responda ante el Estado por las eventuales responsabilidades
tributarias derivadas de su operación como auxiliar, por un monto
de cien mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional.
El monto de la caución o el seguro será actualizado anualmente. Las
cauciones deberán rendirse mediante los siguientes instrumentos: cheque
certificado, garantía de cumplimiento otorgada por cualquiera de las
entidades financieras registradas y controladas por la Auditoría General
de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados por la
Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto
Nacional de Seguros u otros medios que fije el reglamento de esta ley,
siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
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ARTICULO 48.- Obligaciones específicas
Además de las obligaciones establecidas en el Capítulo I de este
Título, son deberes específicos del depositario aduanero:
a) Mantener y enviar, a la autoridad aduanera competente, registros
de mercancías admitidas, depositadas, retiradas, abandonadas u
objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones
que establezca la Dirección General de Aduanas.
b) Mantener a disposición de la autoridad aduanera los medios de
control de ingreso, permanencia y salida de mercancías.
c) Responder del pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por
las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como
recibidas; además, pagar los daños que sufran las mercancías en
sus recintos o bajo su custodia.
d) Recibir y custodiar las mercancías que la autoridad aduanera le
envíe en circunstancias especiales, de conformidad con sus
programas de distribución rotativa.
e) Entregar únicamente con autorización de la autoridad aduanera,
las mercancías custodiadas.
f) Avisar, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes,
la ocurrencia de daños y pérdidas de mercancías y, dentro del
término que establezca el reglamento de esta ley, dar aviso del
cumplimiento del plazo de abandono de las mercancías depositadas,
por los medios autorizados por la Dirección General de Aduanas.
g) Cumplir con las disposiciones técnico-administrativas referentes
a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías
bajo su custodia.
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CAPITULO VI
OTROS AUXILIARES
ARTICULO 49.- Concepto
Las empresas acogidas a los regímenes o modalidades
de despacho domiciliario industrial, zona franca, de perfeccionamiento activo,
entrega rápida, tiendas libres y otros que dispongan los reglamentos de
esta ley, tendrán la condición de auxiliares de la función
pública aduanera.
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ARTICULO 50.- Requisitos y obligaciones específicas
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 29 y
30 de esta ley, las empresas a las que se refiere el artículo anterior
deberán cumplir, en lo conducente y según el régimen
aplicable, con las siguientes obligaciones, además de las que se les
fijen reglamentariamente:
a) Obtener autorización para operar como auxiliar de
la Dirección General de Aduanas, previa demostración del
cumplimiento de los requisitos que exige esta ley y sus reglamentos.
b) Inscribir, en los registros de la empresa, las
mercancías recibidas en sus recintos, según los procedimientos y
medios que establezca la Dirección General de Aduanas.
c) Contar con instalaciones adecuadas para realizar
operaciones de recepción, depósito, inspección y despacho de
mercancías.
d) Permitir el acceso de la autoridad aduanera a sus
instalaciones, zonas de producción, bodegas y registros de costos de
producción para el ejercicio del control aduanero.
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CAPITULO VII
DESPACHOS DE ENTIDADES PUBLICAS
ARTICULO 51.- Entidades públicas
Las entidades públicas que realicen despachos
aduaneros, en nombre propio o de otra entidad pública, deberán
ser autorizadas por la Dirección General de Aduanas y cumplir con los
requisitos que se fijen mediante reglamento.
Estas entidades deberán cumplir con las disposiciones
establecidas en los artículos 30, 31 y 32 de esta ley y acreditar a los
funcionarios que las representarán ante el Servicio Nacional de Aduanas,
los cuales deberán contar con los requisitos señalados en esta
ley y sus reglamentos para el asistente de agente aduanero.
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TITULO IV
OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 52.- Relación jurídica-aduanera
La relación jurídica-aduanera estará
constituida por los derechos, los deberes y las obligaciones de carácter
tributario aduanero, que surgen entre el Estado, los particulares y otros entes
públicos, como consecuencia de las entradas y salidas, potenciales o
efectivas de mercancías, del territorio aduanero.
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ARTICULO 53.- Obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que surge
entre el Estado y el sujeto pasivo por la realización del hecho generador
previsto en la ley. La obligación tributaria aduanera está constituida por
los tributos exigibles en la importación y exportación de mercancías.
Salvo que se disponga lo contrario, se entenderá que las disposiciones de
esta ley respecto al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera son
aplicables a sus intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza.
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ARTICULO 54.- Sujetos activo y
pasivo
El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera
es el Estado, acreedor de todos los tributos cuya aplicación le
corresponde a la aduana.
El sujeto pasivo es la persona compelida a cumplir con la
obligación tributaria aduanera, como consignatario, consignante
de las mercancías o quien resulte responsable del pago, en razón
de las obligaciones que le impone la ley.
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ARTICULO 55.- Hecho generador
El hecho generador de la obligación tributaria aduanera es el
presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se
constituye:
a) En los regímenes definitivos de importación y exportación, sus
modalidades y en los regímenes temporales y de perfeccionamiento
activo, al aceptar la declaración aduanera.
b) En los regímenes aduaneros o modalidades, cuya declaración sea
verbal, al presentar las mercancías a despacho por parte del
declarante.
c) En los delitos y las infracciones tributarias aduaneras, se
aplicará el régimen tributario vigente en la fecha de comisión
del delito o la infracción, en la fecha del decomiso preventivo
de las mercancías, cuando no pueda determinarse la fecha de
comisión o en la que se descubra la infracción o el delito,
cuando las mercancías no sean decomisadas preventivamente ni se
pueda determinar la fecha de comisión.
d) En la fecha de caída en abandono de las mercancías y en la de
aceptación de su abandono voluntario.
e) En el cambio de régimen, al aceptar la declaración aduanera en el
nuevo régimen.
f) En la destrucción o pérdida de mercancías en depósito, en la
fecha en que se descubra esa circunstancia, según el artículo 64
de esta ley.
Cuando las condiciones tributarias, arancelarias o derechos contra
prácticas desleales de comercio internacional fueran objeto de
modificaciones después de la fecha en que las mercancías hayan sido
embarcadas en el país de procedencia, según lo certifique el representante
legal del transportista en el puerto de embarque mediante instrumento
otorgado ante un notario público del lugar debidamente legalizado por
medio del procedimiento consular, el declarante podrá optar por el nuevo
régimen tributario o por el anterior en el momento de declarar las
mercancías a un régimen aduanero definitivo, siempre que se declaren antes
del plazo de quince días hábiles desde el arribo de las mercancías a
puerto aduanero. Esta disposición no es aplicable, si se trata de
regulaciones no arancelarias o cambiarias.
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ARTICULO 56.- Abandono
Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los
siguientes casos:
a) Cuando no se solicite una destinación dentro de un plazo de
quince días hábiles desde el arribo de las mercancías a un puerto
aduanero.
b) Cuando transcurra el plazo de depósito fiscal sin que se solicite
otra destinación.
c) Las que hubieran sido desembarcadas por error y no sean
reexportadas dentro de un mes a partir de la fecha de su
descarga.
d) Cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la
notificación de la resolución que constituye prenda aduanera
sobre las mercancías.
e) Cuando las mercancías se encuentren bajo depósito fiscal,
incluyendo los de las autoridades portuarias, transcurrido el
plazo de un mes, a partir de la fecha de notificación de la
obligación tributaria aduanera sin que se hubiere procedido al
pago del adeudo tributario.
f) Cuando transcurridos quince días hábiles contados a partir de la
fecha en que una empresa, acogida al régimen de zona franca o de
perfeccionamiento activo, haya cesado en sus operaciones sin
haber reexportado o importado definitivamente sus mercancías.
g) Cuando transcurrido un año a partir del depósito de las
mercancías, en la modalidad de tiendas libres.
h) En los demás casos previstos por esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Base imponible
La base imponible de la obligación tributaria aduanera de los
derechos arancelarios a la importación está constituida por el valor
aduanero de las mercancías y, en los demás tributos de importación o
exportación, por lo que establece su respectiva ley de creación.
Ficha articulo
CAPITULO II
DETERMINACION
ARTICULO 58.- Determinación
Determinar la obligación tributaria aduanera es el
acto por el cual la autoridad o el agente aduanero, mediante el sistema de autodeterminación,
fija la cuantía del adeudo tributario. Este adeudo deviene exigible al
día siguiente de la fecha de notificación de la determinación
de la obligación tributaria aduanera.
Cuando no se encuentren las mercancías, se hubieran
destruido, ocultado o imposibilitado su inspección, o no estén
disponibles los elementos necesarios para determinar fehacientemente la
obligación tributaria aduanera, la autoridad aduanera
determinará, cumpliendo el debido procedimiento administrativo, el monto
prudencial de los tributos sobre la base de la información disponible.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Revisión de la determinación
En ejercicio de los controles inmediatos, a posteriori o
permanentes, la autoridad aduanera podrá revisar la determinación
de la obligación tributaria aduanera bajo criterios de selectividad,
aleatoriedad o ambos. La determinación podrá ser modificada, en
el plazo establecido en el artículo 62 de esta ley. Cuando se haya
determinado definitivamente uno o varios de los elementos que conforman la
obligación tributaria aduanera, como resultado final del procedimiento
ordinario establecido en los artículos 192 y siguientes de esta ley o
por sentencia judicial en firme, estos elementos no se podrán modificar
posteriormente, salvo que se haya cometido un delito que haya incidido en la
determinación definitiva.
Ficha articulo
CAPITULO III
MEDIOS DE EXTINCION
ARTICULO 60.- Medios de extinción
La obligación tributaria aduanera se extingue por alguno de los
siguientes medios:
a) Pago, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la
modificación de la obligación tributaria aduanera.
b) Prescripción.
c) Compensación.
d) Destrucción o pérdida de las mercancías.
e) Aceptación del abandono voluntario de las mercancías.
f) Adjudicación de las mercancías consideradas legalmente como
abandonadas.
g) Confusión.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Pago
El adeudo tributario no pagado en cinco días hábiles contados a
partir de su notificación se incrementará con un interés igual a la tasa
básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente a la
fecha de vencimiento del plazo, más quince puntos. Igual interés
devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro
indebido de tributos, en los términos y las condiciones de los artículos
47 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
La reglamentación determinará los medios de pago admisibles y los
lugares donde ha de efectuarse.
Ficha articulo
ARTICULO 62.- Prescripción
Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad
aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de
percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el
mismo plazo la acción del sujeto pasivo para reclamar la
restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y
recargos de cualquier naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a
partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.
Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria
aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se
hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Interrupción de la prescripción
Los plazos de prescripción se interrumpirán:
a) Por la notificación de la resolución que exige el pago de
tributos dejados de percibir.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier
naturaleza contra resoluciones de la autoridad aduanera,
incluyendo acciones judiciales que tengan por efecto la
suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten
dictar el acto administrativo final.
c) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento
de la obligación tributaria aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Destrucción y pérdida
La pérdida o destrucción de las
mercancías por caso fortuito, fuerza mayor o autorizada por la autoridad
aduanera, extinguirá la obligación tributaria aduanera para el
consignatario, en proporción con la destrucción o pérdida,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o
penales de terceros.
Ficha articulo
CAPITULO IV
GARANTIAS
ARTICULO 65.- Garantías
El cumplimiento de la obligación tributaria aduanera
podrá ser garantizado por quien esté obligado a su pago, en los
casos que establece esta ley y su reglamento. Las garantías
podrán consistir en dinero efectivo, cheque certificado, póliza o
bonos de garantía bancaria o emitidos por el Instituto Nacional de
Seguros y valores de comercio, siempre que, en este último caso, se
demuestre mediante constancia de un corredor de bolsa que la garantía
cubre el monto garantizado u otros medios que fije el reglamento de esta ley,
siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
El monto garantizado deberá cubrir la totalidad de la
deuda tributaria, inclusive sus intereses y cualquier otro cargo líquido
aplicable.
El monto deberá ser actualizado cada tres meses a
partir de la fecha de rendición de la garantía para incluir los
intereses que se adeudarían a esa fecha por las sumas no canceladas de
conformidad con el artículo 61 de esta ley.
La autoridad aduanera vigilará que las
garantías sean suficientes tanto en el momento de su aceptación
como posteriormente y, si no lo fueran, exigirá su ampliación o
procederá a solicitar nueva garantía. Si la ampliación o
la nueva garantía no se rinden en cinco días a partir de la
solicitud de la autoridad aduanera, se procederá a la ejecución
de las garantías rendidas y se iniciarán o continuarán,
según el caso, los procedimientos correspondientes.
Ficha articulo
ARTICULO 66.- Ejecución de garantía
La garantía será exigible en las condiciones y los plazos que
establece esta ley y sus reglamentos. Cuando proceda la ejecución de las
garantías otorgadas por los auxiliares de la función pública aduanera, se
seguirá el procedimiento establecido en el artículo 196 de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO V
PRIVILEGIOS FISCALES
SECCION I
PRIVILEGIOS GENERALES
ARTICULO 67.- Privilegio general
El Estado tendrá el derecho de prelación sobre
cualquier otro acreedor para el cobro de la obligación tributaria
aduanera, excepto los créditos derivados de derechos laborales y
alimentarios.
Ficha articulo
ARTICULO 68.- Afectación
Las mercancías que no hayan cumplido las formalidades
legales de importación o internación ni los derechos transmitidos
sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la obligación
tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo
que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o,
en el caso de las mercancías no inscribibles, se justifique
razonablemente su adquisición de buena fe y con justo título en
establecimiento mercantil o industrial.
Ficha articulo
ARTICULO 69.- Embargo judicial de mercancías
El Juez que conozca de las causas judiciales en las que se
involucren mercancías sujetas a regímenes aduaneros temporales,
de perfeccionamiento, liberatorios o mercancías amparadas a franquicias
o exenciones tributarias, deberá, con la expedición de cualquier
orden de embargo que vaya a recaer sobre estas, solicitar certificación
a la Dirección General de Aduanas respecto de los posibles tributos que
graven esas mercancías. En ningún caso procederá el
embargo sobre mercancías caídas en abandono.
Ficha articulo
ARTICULO 70.- Título ejecutivo
La certificación que expida la Dirección General de Aduanas por la
parte insoluta de una obligación tributaria aduanera, sus intereses,
multas, y otros recargos, tiene carácter de título ejecutivo suficiente
para iniciar el cobro judicial.
El Director o Subdirector General de Aduanas podrán ejercer
directamente la acción de cobro y decretar las medidas cautelares. Podrán,
asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente sección, decretar
y practicar embargo administrativo sobre toda clase de bienes y mercancías
del sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, según los términos
y procedimientos fijados en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios para la Oficina de Cobros Judiciales.
Ficha articulo
SECCION II
PRENDA ADUANERA
ARTICULO 71.- Prenda aduanera
Con las mercancías se responderá directa y
preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos
que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto
pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La
autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden
judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo
con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda
aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta
ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción
para el cobro de la obligación tributaria aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- Cancelación de la prenda
El pago efectivo de los tributos, las multas y los
demás cargos por los que responden las mercancías, deberá
realizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles
contados a partir de la notificación que lo exige.
Ficha articulo
SECCION III
SUBASTA PUBLICA
ARTICULO 73.- Subasta pública
Las mercancías abandonadas, las consideradas
legalmente en abandono y las sometidas a comiso dictado por la autoridad
competente, serán vendidas en subasta pública, conforme a los
procedimientos estipulados en este capítulo y sus reglamentos, con
excepción de las carentes de valor comercial o que no puedan ser
consumidas por razones de seguridad de la salud -humana, animal o vegetal- la
moral, la protección del medio ambiente, el interés
público o sean de importación prohibida.
No podrán participar en forma directa o indirecta
funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas como postores en el remate o
compradores en la venta directa de mercancías establecida
en esta sección, ni sus parientes por afinidad o consanguinidad hasta el
tercer grado inclusive.
Ficha articulo
ARTICULO 74.- Determinación
del precio base
El precio base de la subasta estará constituido por
la obligación tributaria aduanera y los recargos de cualquier naturaleza
exigibles a la fecha del abandono.
Mientras no se haya verificado la subasta, el consignatario
o quien compruebe su derecho sobre la mercancía podrá recuperarla
hasta veinticuatro horas antes del día señalado para la subasta,
cancelando previamente al fisco el precio base más los intereses
adeudados en el momento del pago.
Ficha articulo
ARTICULO 75.- Subasta de mercancías en lotes
Las mercancías podrán subastarse
individualmente o integrando lotes. En este último caso, el precio base
se disminuirá en un diez por ciento(10%).
Ficha articulo
ARTICULO 76.- Venta directa de mercancías
La autoridad aduanera podrá ordenar la venta directa
al público, sin necesidad de postura previa, de las mercancías
que se fijen por vía reglamentaria. Estas mercancías se
adjudicarán por el precio base a la primera persona que lo ofrezca.
Previa autorización judicial, las mercancías
perecederas decomisadas podrán ser subastadas o adjudicadas en venta
directa. Se fijará el precio de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 74 de esta ley más su valor aduanero. En este caso el
producto de la venta se pondría a disposición del Juez
correspondiente hasta que recaiga sentencia firme sobre el asunto, a fin de que
disponga su destino.
Ficha articulo
ARTICULO 77.- Adjudicación
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el acto de adjudicación
se otorga al mejor postor. Las mercancías no adjudicadas en el primer
remate se pondrán a la venta diez días hábiles después en segundo remate,
con un descuento del veinticinco por ciento (25%) de su precio base. Las
mercancías no vendidas, en segundo remate, pasarán a propiedad del Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 78.- Mercancías
provenientes de naufragio, zozobra, otros accidentes o encontradas sin titular
conocido
Las mercancías provenientes de naufragio, zozobra, o
accidentes similares o las que sean encontradas sin titular conocido y respecto
de las cuales se presuma que no se han cancelado los tributos de
importación, deberán ser puestas inmediatamente bajo control
aduanero.
La autoridad aduanera publicará en el diario oficial
un aviso sobre las anteriores circunstancias, incluyendo un detalle de las
mercancías, para que las personas que se acrediten derecho a ellas se
apersonen a hacerlo valer. Transcurrido un mes a partir de la publicación
sin que conste apersonamiento alguno, las mercancías se
considerarán en abandono y se venderán en subasta pública
de conformidad con los procedimientos de esta sección, excepto los
productos perecederos que serán subastados o destruidos inmediatamente.
Toda persona que entregue a la autoridad aduanera
mercancías, en las circunstancias apuntadas por este artículo,
tiene derecho a que se le cancelen los gastos por concepto de rescate o
transporte según se fije mediante estimación pericial. Estos
gastos deberán ser cancelados por el titular de las mercancías.
En caso de ordenarse su venta en subasta pública, los gastos se
adicionarán al precio base, para su cancelación a quien las
hubiera entregado a la autoridad aduanera.
Ficha articulo
TITULO V
INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS Y
MERCANCIAS
CAPITULO UNICO
INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS,
MERCANCIAS,
VEHICULOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE
ARTICULO 79.- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte
El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio
nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados.
Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte
deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en
territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda
ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida
por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del
vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o
desembarque de personas y mercancías.
Ficha articulo
ARTICULO 80.- Recepción de bultos
La aduana de destino recibirá los bultos u otros elementos de
transporte con base en los manifiestos de carga o medio autorizado. El
funcionario competente o la persona autorizada procederá a recibirlos,
consignará su aprobación o efectuará las observaciones por los medios
autorizados.
Ficha articulo
ARTICULO 81.- Bultos faltantes y sobrantes
Si en el momento de recibirse los bultos en los lugares y por las
personas autorizadas se encuentran diferencias entre lo declarado y las
mercancías descargadas, se efectuarán las rectificaciones o los ajustes en
el manifiesto o medio que lo sustituya.
El transportista estará obligado a rectificar o aclarar
pertinentemente, dentro de un plazo de un mes a partir de la fecha de
descarga en los siguientes casos:
Si se trata de bultos faltantes, cuando exista diferencia respecto de
las mercancías consignadas en los manifiestos o medios sustitutos y se
demuestre lo siguiente:
a) No fueron cargadas.
b) Fueron perdidas en accidentes.
c) Fueron descargadas en lugar distinto o,
d) Por error quedaron a bordo del medio de transporte.
Si se trata de bultos sobrantes, cuando al efectuarse la descarga
exista diferencia respecto de las mercancías consignadas en los
manifiestos o los medios sustitutos y se demuestre que faltaron en otro
puerto o aeropuerto.
Cuando el transportista haya recibido contenedores cerrados con
dispositivos de seguridad, la responsabilidad de justificar los bultos
sobrantes o faltantes corresponderá al exportador o embarcador de las
mercancías.
Ficha articulo
ARTICULO 82.- Irregularidades en la recepción
Las mercancías y los bultos con señales de daño, saqueo o deterioro,
se colocarán en sitio aparte para su inspección y reconocimiento
inmediato, se ordenará su reembalaje y se efectuarán las anotaciones de
rigor en los documentos respectivos. En este caso o cuando la naturaleza
de las mercancías difiera entre lo descargado y lo declarado o existan
signos de violencia o daño en la unidad o elemento de transporte, en los
precintos, sellos, marchamos o dispositivos de seguridad, se estará a lo
dispuesto en materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas
y tributarias aduaneras.
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TITULO VI
PROCEDIMIENTOS COMUNES A CUALQUIER
RÉGIMEN ADUANERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 83.- Aplicación
Los procedimientos que establece este título son
aplicables a todos los regímenes aduaneros, salvo disposición en
contrario de esta ley. Por vía reglamentaria se dispondrán los
demás requisitos, formalidades, condiciones y procedimientos
obligatorios para cada régimen de conformidad con los fines del
régimen jurídico aduanero y los objetivos del Servicio Nacional
de Aduanas.
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CAPITULO II
ACTUACIONES PREVIAS A LA
PRESENTACION DE LA
DECLARACION ADUANERA
ARTICULO 84.- Examen previo
El declarante o su representante, podrá efectuar el
examen previo de las mercancías por despachar, para reconocerlas a
efecto de declarar, correctamente, toda la información acerca de las
mercancías.
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ARTICULO 85.- Consultas técnicas
La persona con interés directo o legítimo
podrá consultar por escrito a la autoridad aduanera sobre la
aplicación de reglamentos técnicos, tarifas vigentes, criterios
arancelarios y de valoración aduanera. La consulta deberá
contener el criterio motivado del interesado.
El dictamen de la autoridad aduanera se limitará al
caso concreto consultado. No tiene efecto la consulta realizada sobre la base
de datos inexactos u omisos proporcionados por el interesado.
La presentación de la consulta no interrumpirá
los plazos ni la continuación de los procedimientos aduaneros.
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CAPITULO III
LA DECLARACION ADUANERA
SECCION I
GENERALIDADES
ARTICULO 86.- La declaración aduanera
Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del territorio
aduanero, cualquiera que sea el régimen al que se sometan, serán
declaradas conforme a los procedimientos, requisitos de esta ley, sus
reglamentos y mediante los formatos autorizados por la Dirección General
de Aduanas.
Con la declaración se expresa libre y voluntariamente el régimen, al
cual van a ser sometidas las mercancías y se aceptan las obligaciones que
el régimen impone.
La declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá
realizada bajo la fe de juramento. El agente aduanero será responsable de
suministrar la información y los datos necesarios para determinar la
obligación tributaria aduanera, especialmente respecto a la descripción de
la mercancía, su clasificación arancelaria, cantidad, tributos aplicables,
cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen
para las mercancías, de conformidad con lo previsto en esta ley, otras
leyes y disposiciones aplicables.
Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo la fe de
juramento, nombre, dirección exacta del domicilio y cédula de identidad
del consignatario y del importador o consignante y exportador, en su caso;
si se trata de personas jurídicas dará fe de su existencia, de la
dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula
jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar
todas las previsiones necesarias para efectuar correctamente la
declaración aduanera, inclusive la revisión física de las mercancías.
Si se exige un certificado o declaración en materia de valoración
aduanera u origen de las mercancías, la responsabilidad del agente
aduanero se limitará a transcribir fielmente la información respectiva que
deba consignar en la declaración aduanera, sin perjuicio de su obligación
de conservar los documentos que la respalden.
La declaración aduanera deberá establecer la cuantía de la obligación
tributaria aduanera y el pago anticipado de los tributos en los casos y
las condiciones que se fijen por vía de reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 87.- Información exigible
Mediante reglamento, se determinarán los datos que
deben expresar la declaración y los documentos o información
necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para
aplicar el régimen aduanero que se solicita.
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SECCION II
ACEPTACION DE LA DECLARACION
ARTICULO 88.- Aceptación
Para aceptar la declaración deberá demostrarse, por los medios
autorizados, el cumplimiento de las regulaciones tributarias, arancelarias
y no arancelarias, demás requisitos y formalidades legales y
reglamentarias exigidas para aplicar el régimen que se solicita. La
notificación de la aceptación se realizará por medio de los procedimientos
o sistemas que se establezcan conforme a la reglamentación.
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ARTICULO 89.- Rechazo de la declaración
De no aceptarse la declaración, se notificará
inmediatamente su rechazo al declarante señalando los errores y defectos
y otorgando un plazo de tres días hábiles para su
corrección. Transcurrido el plazo indicado sin que hubieran sido
subsanados los errores y defectos, se procederá a su archivo.
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SECCION III
RECTIFICACION Y DESISTIMIENTO DE LA DECLARACION
ARTICULO 90.- Rectificación de la declaración
En cualquier momento que el declarante tenga razones para considerar
que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, debe
presentar de inmediato una solicitud de corrección, acompañada del
comprobante de pago de los tributos si procede o la indicación de este.
Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las
acciones de responsabilidad que correspondan.
Ficha articulo
ARTICULO 91.- Desistimiento de la declaración
El declarante podrá desistir de la declaración
a un régimen, antes de la autorización del levante de las
mercancías, cuando demuestre ante la autoridad aduanera la existencia de
errores de hecho que hayan viciado su voluntad.
Una vez aceptado el desistimiento, la aduana otorgará
un plazo de ocho días hábiles, para someter las mercancías
a otro régimen. Transcurrido ese plazo, sin solicitarse el cambio de
régimen, las mercancías causarán abandono a favor del
fisco.
Una vez aceptado el desistimiento, en el caso de desistirse
una declaración de exportación definitiva, la aduana se
limitará a dejarla sin efecto, comunicando este hecho a las oficinas
competentes.
Ficha articulo
ARTICULO 92.- Efectos del desistimiento
El desistimiento de la declaración no exonera de
responsabilidad por los delitos y las infracciones administrativas y
tributarias aduaneras que se hubieran cometido.
En el supuesto de desistir la declaración de
importación definitiva, no se permitirá posteriormente destinar
las mismas mercancías a ese régimen.
Ficha articulo
CAPITULO IV
VERIFICACION
ARTICULO 93.- Verificación
El procedimiento de verificación está constituido por los actos
necesarios para comprobar los elementos determinantes de la obligación
tributaria aduanera y de las medidas arancelarias y no arancelarias, de
conformidad con esta ley y sus reglamentos.
Los actos que conforman la verificación, incluyendo el reconocimiento
físico de las mercancías, su revisión documental o prescindencia de
cualquier acto inmediato de verificación, se podrán fijar mediante
criterios selectivos y aleatorios, sin perjuicio del ejercicio de los
controles a posteriori y permanentes a que está facultada la autoridad
aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Reconocimiento físico de las mercancías
Este reconocimiento es el acto que permite a la autoridad
aduanera examinar físicamente las mercancías, su naturaleza,
origen, procedencia, estado, cantidad, valor y demás
características o condiciones que las identifiquen e individualicen.
El reconocimiento se limitará a las operaciones que
se consideren indispensables, según se determine por vía
reglamentaria y conforme a los procedimientos selectivos y aleatorios que
determine la autoridad aduanera.
El reconocimiento podrá realizarse en zonas de
operación aduanera tales como locales, bodegas o demás
instalaciones de particulares que cumplan con las condiciones que señala
la Dirección General de Aduanas.
Cuando se determine la práctica del reconocimiento,
se podrá designar en forma aleatoria al funcionario aduanero competente
para realizarlo.
Ficha articulo
ARTICULO 95.- Concurrencia al acto
de reconocimiento de las mercancías
El agente aduanero o la persona que haya acreditado el
consignatario, el consignante o la persona que tenga
por algún título derecho a retirar las mercancías de la
aduana, podrán concurrir al acto de reconocimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 96.- Servicios
técnicos
Cuando las mercancías por reconocer, requieran
medidas técnicas para manipularlas y movilizarlas o bien pudieran
producir daño, la autoridad aduanera podrá exigir al interesado
que ponga a su disposición personal especializado. Si el interesado no
cumple, el Servicio Aduanero queda facultado para contratar por cuenta y riesgo
de aquel los servicios especializados pertinentes.
El responsable de la custodia de las mercancías o el
interesado, según el caso, deberán brindar las facilidades
necesarias al funcionario aduanero que realice el reconocimiento, incluyendo a
su solicitud la apertura de los bultos, su agrupamiento y la disposición
para el reconocimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 97.- Extracción de
muestras
La autoridad aduanera podrá extraer muestras de
acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por la
Dirección General de Aduanas. Cualquier muestra extraída por la
autoridad aduanera constituirá muestra certificada para todos los
efectos legales. El acto de extracción deberá consignarse en la
declaración o en el medio que se establezca. La muestra será
devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo resultante del
análisis a que fuera sometida.
El valor de las muestras destruidas en el proceso de examen
se deducirá de la base imponible de la obligación tributaria
aduanera resultante.
La autoridad aduanera mantendrá la muestra en su
poder por el plazo necesario para realizar su análisis.
La muestra se considerará en abandono en el plazo de
un mes a partir de que se comunique al interesado que está a su
disposición, en caso de que no sea retirada, previo pago de los tributos
correspondientes según el estado en que se encuentre.
Ficha articulo
ARTICULO 98.- Discrepancias con el
resultado de la verificación
Cuando en el proceso de verificación se determinen
diferencias con respecto a la declaración, la autoridad aduanera lo
notificará de inmediato al declarante y efectuará las
correcciones y los ajustes correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO V
AUTORIZACION DEL LEVANTE DE LAS
MERCANCIAS
ARTICULO 99.- Levante
Una vez cumplidos los procedimientos estipulados para cada
régimen aduanero, se autorizará el levante de las
mercancías en la forma y por los medios autorizados, de conformidad con
las disposiciones reglamentarias.
Ficha articulo
ARTICULO 100.- Autorización
del levante mediante garantía
La autoridad aduanera podrá autorizar el levante de
las mercancías, previa rendición de garantía por el adeudo
fiscal, cuando se solicite la aplicación de un régimen
arancelario preferencial o exención fiscal y se demuestre por medio idóneo
que los documentos que acreditan esa circunstancia se encuentran en
trámite ante quien corresponda emitirlos. La garantía será
por el monto de eventual beneficio; deberá cancelarse la diferencia no
sujeta a la preferencia o exención.
La autoridad aduanera procederá, de oficio, a
ejecutar la garantía si en un plazo de tres meses a partir de la
autorización del levante de las mercancías, el interesado no se
ha presentado a demostrar la cancelación de los tributos o no ha
aportado los documentos que acrediten la aplicación de la preferencia o
exención fiscal. En casos calificados y a juicio de la autoridad ante la
cual se rindió la garantía, este plazo podrá ser
prorrogado por un plazo igual y consecutivo.
Igualmente, la autoridad aduanera podrá autorizar el
levante de las mercancías, previa rendición de garantía
por el adeudo fiscal, cuando se impugne en tiempo y forma el resultado de la
determinación tributaria en los términos del artículo 198
de esta ley y se solicite la suspensión de la ejecución del adeudo
tributario. El recurrente deberá rendir garantía suficiente por
la parte discutida y cancelar los tributos correspondientes por la parte no
discutida. La autoridad aduanera ejecutará, de oficio, la garantía
cuando se resuelva la impugnación en la vía administrativa y, de ser
procedente, el adeudo tributario no sea cancelado el día siguiente de su
notificación.
En cualquiera de los casos anteriores, se aplicarán
las disposiciones del artículo 65 de esta ley. No procederá la
autorización del levante mediante garantía, cuando esta
autorización tenga por efecto la inaplicación de las regulaciones
no arancelarias.
Ficha articulo
ARTICULO 101.- Sustitución de mercancías
La autoridad aduanera podrá autorizar la sustitución de las
mercancías, cuando presenten vicios ocultos no determinables en el
procedimiento de despacho de las mercancías.
La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de un mes contado a
partir del levante o retiro de las mercancías.
La sustitución de las mercancías no exime de responsabilidad al
declarante por los delitos o las infracciones aduaneras que se hubieran
cometido con motivo del despacho de las mercancías.
Ficha articulo
ARTICULO 102.- Revisión a posteriori del despacho
La autoridad aduanera podrá, mediante el ejercicio de controles a
posteriori o permanentes, revisar la determinación de la obligación
tributaria aduanera y el cumplimiento de las demás normas que regulan el
despacho de mercancías, en el plazo estipulado en el artículo 62 de esta
ley.
Cuando la autoridad aduanera determine que no se cancelaron los
tributos debidos o que se incumplieron otras regulaciones del comercio
exterior, abrirá procedimiento administrativo notificando al declarante y
al agente aduanero que lo haya representado, en los términos del artículo
196 de esta ley.
La autoridad aduanera podrá ordenar las acciones de verificación y
fiscalización que se estimen procedentes, entre otras, el reconocimiento
de las mercancías y la extracción de muestras.
El adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación
tributaria aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo en un plazo de
cinco días hábiles, contados a partir de su notificación, de conformidad
con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.
De encontrarse violaciones a otras regulaciones del comercio
exterior, se impondrán las sanciones o se establecerán las denuncias
correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO VI
APLICACION DE SISTEMAS INFORMATICOS
ARTICULO 103.- Informatización de los procedimientos
Cuando la Dirección General de Aduanas lo determine mediante
resolución de carácter general y le asigne clave de acceso confidencial y
código de usuario correspondiente, el auxiliar de la función pública
aduanera deberá realizar los actos correspondientes conforme a esta ley y
sus reglamentos, empleando el sistema informático de conformidad con los
formatos y las condiciones autorizadas.
Ficha articulo
ARTICULO 104.- Declaración por transmisión electrónica de datos
El declarante o agente aduanero que lo represente debe presentar la
declaración mediante transmisión electrónica de datos, utilizando su
código de usuario y clave de acceso confidencial.
Ficha articulo
ARTICULO 105.- Código y clave de acceso
Los funcionarios, auxiliares de la función pública aduanera y demás
usuarios serán responsables del uso del código de usuario y de la clave de
acceso confidencial asignados y de los actos que se deriven de su
utilización.
La clave de acceso confidencial equivale a la firma autógrafa de los
funcionarios, auxiliares y demás usuarios para todos los efectos legales.
Ficha articulo
ARTICULO 106.- Prueba de los actos realizados en sistemas
informáticos
Los datos y registros recibidos y anotados en el sistema informático
constituirán prueba de que el auxiliar de la función pública aduanera
realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y
registros fue suministrado por este, al usar la clave de acceso
confidencial.
Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la operación
del sistema serán responsables de sus actos y de los datos que
suministren. Cualquier información transmitida electrónicamente por medio
de un sistema informático autorizado por la Dirección General de Aduanas,
será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como
evidencia de la transmisión de esa información.
Ficha articulo
ARTICULO 107.- Enlace electrónico entre oficinas públicas
Las oficinas públicas o entidades relacionadas con el Servicio
Nacional de Aduanas, deberán transmitir electrónicamente a las autoridades
aduaneras competentes los permisos, autorizaciones, y demás información
inherente al tráfico de mercancías y a la comprobación del pago de
obligaciones tributarias aduaneras, de conformidad con los procedimientos
acordados entre estas oficinas o entidades y la autoridad aduanera. Por su
parte, la autoridad aduanera deberá proporcionar, a estas oficinas o
entidades, la información atinente a su competencia sobre las operaciones
aduaneras de acuerdo con los procedimientos acordados entre estas.
Ficha articulo
ARTICULO 108.- Procedimientos de contingencia y alternos
La Dirección General de Aduanas establecerá
procedimientos de contingencia en los casos en que los sistemas
informáticos queden, total o parcialmente, fuera de servicio. La
Dirección General de Aduanas estará facultada para establecer los
procedimientos alternos que requiera la implantación de los sistemas
informáticos.
Ficha articulo
TITULO VII
REGIMENES ADUANEROS
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 109.- Concepto
Se entenderán por regímenes aduaneros, las
diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que
se encuentran bajo control aduanero, de acuerdo con los términos de la
declaración presentada ante la autoridad aduanera.
Los reglamentos establecerán los procedimientos, los
requisitos y las condiciones necesarios para aplicar los regímenes
aduaneros.
Ficha articulo
ARTICULO 110.- Clasificación
Las mercancías pueden destinarse a los siguientes
regímenes aduaneros:
a) Definitivos: Importación y Exportación y
sus modalidades.
b) Temporales: Tránsito Aduanero Nacional e
Internacional, Transbordo, Tránsito por Vía Marítima o
Aérea, Depósito Fiscal, Servicio de Reempaque y
Distribución en Depósito Fiscal, Importación y
Exportación Temporal y Provisiones de a Bordo.
c) Liberatorios de Pago de Tributos Aduaneros: Zona Franca, Reimportación
en el mismo estado y Reexportación.
d) De perfeccionamiento: Perfeccionamiento Activo y
Exportación Temporal para el Perfeccionamiento Pasivo.
e) Devolutivo de derechos.
Mediante reglamento podrá establecerse nuevos
regímenes y modalidades para adecuar las operaciones de comercio
exterior a las necesidades de los usuarios del servicio, a los objetivos y a
las políticas de intercambio comercial. Los nuevos regímenes se
entenderán dentro del marco de esta ley, por lo que los procedimientos
establecidos en el título VI les serán aplicables.
Ficha articulo
CAPITULO II
REGIMENES DEFINITIVOS DE IMPORTACION
Y EXPORTACION
SECCION I
GENERALIDADES
ARTICULO 111 .-
Concepto
Se entiende por régimen de importación o
exportación definitivos, la entrada o salida de
mercancías de procedencia extranjera o nacional respectivamente, que
cumplan con las formalidades y los requisitos legales, reglamentarios y
administrativos para el uso y consumo definitivo, dentro o fuera del territorio
nacional.
Ficha articulo
SECCION II
DECLARACION ANTICIPADA
ARTICULO 112.- Declaración anticipada
La declaración aduanera podrá presentarse aunque las mercancías no
hayan arribado a puerto aduanero o no se haya iniciado el procedimiento de
exportación, cuando el declarante posea los documentos aduaneros o la
información que deban presentarse con la declaración aduanera o
consignarse en esta. Deberán indicarse, adicionalmente, los datos que
identifiquen la unidad de transporte, el transportista y su fecha
aproximada de llegada. Aceptada la declaración anticipada se deberá
cancelar el adeudo tributario.
Ficha articulo
SECCION III
RECONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO
DE
EXPORTACION DEFINITIVA
ARTICULO 113.- Reconocimiento
El reconocimiento en el proceso de exportación,
cuando sea del caso, podrá realizarse en la planta procesadora o
industrial donde se efectúe la carga y el embalaje de las
mercancías.
Sólo procederá el reconocimiento en los
lugares autorizados por la aduana competente, que podrán ser la sede o
el local de la empresa o las terminales de carga, que cumplan con los
requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.
Una vez realizado el reconocimiento, el funcionario asignado
procederá a tomar las medidas de seguridad pertinentes en los
vehículos y las unidades de transporte, y se designará la ruta
para el tránsito a la aduana de salida de las mercancías.
Este procedimiento será aplicable también para
la reexportación y la salida de mercancías, objeto de un proceso
industrial.
Ficha articulo
CAPITULO III
MODALIDADES ESPECIALES DE
IMPORTACION
SECCION I
MODALIDAD DE EQUIPAJE
ARTICULO 114.- Equipaje
Toda persona que ingrese a los puertos o lugares habilitados
podrá internar en el país su equipaje sin que cause el pago de
tributos.
Constituyen equipaje las mercancías nuevas o usadas
que una persona pueda razonablemente necesitar para su uso personal o para el
ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje,
conforme se disponga por vía reglamentaria. El equipaje podrá
ingresar al país durante el lapso de tres meses, antes o después
del arribo del viajero.
Ficha articulo
ARTICULO 115.- Mercancías que no constituyen equipaje
Las mercancías que la persona traiga consigo, que no
constituyan equipaje, no estarán sujetas al pago de tributos hasta por
un monto de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional del valor aduanero total de estas mercancías. Para estos
efectos, la persona deberá permanecer un mínimo de setenta y dos
horas fuera del país y no tendrá derecho a disfrutar, de nuevo,
de este beneficio hasta que hayan transcurrido los seis meses siguientes a su
arribo.
La declaración aduanera sobre las mercancías,
a que se refieren este artículo y el anterior, presentada directamente
por el declarante sin representación de un agente aduanero, será
tramitada de oficio por la aduana respectiva.
Ficha articulo
SECCION II
ENVIOS DE SOCORRO
ARTICULO 116.- Envíos de socorro
Los envíos de socorro están constituidos por
mercancías como vehículos u otras unidades de transporte,
productos alimenticios, medicamentos, ropa, tiendas tipo dormitorio-hospital o
de abastecimiento, casas prefabricadas, maquinaria, equipos especiales,
movibles o no, para uso médico, construcción, abastecimiento,
rescate, comunicación y transporte ingresados completos o en partes.
Estos envíos están destinados a la ayuda de las víctimas
de catástrofes naturales o de siniestros análogos, que afectan a
una colectividad.
Ficha articulo
ARTICULO 117.- Consignatario de los
envíos de socorro
El Estado o el órgano administrativo designado,
será el consignatario en este tipo de importaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 118.- Actuaciones de la autoridad aduanera
La autoridad aduanera se limitará,
básicamente, al levantamiento de actas en las que se consigne la
descripción de las mercancías ingresadas bajo esta modalidad.
Ficha articulo
SECCION III
INGRESO O SALIDA DE PERSONAS
FALLECIDAS
ARTICULO 119.- Personas fallecidas
El ingreso o la salida de ataúdes, urnas mortuorias o
similares, con las características normales de mercado, que contengan
personas fallecidas, no estarán sujetos a trámite aduanero,
intervención de agente aduanero o tributo alguno, salvo la
aplicación de las disposiciones sobre salud y de seguridad pertinentes.
Ficha articulo
SECCION IV
MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL
ARTICULO 120.- Muestras sin valor comercial
Se consideran muestras sin valor comercial y no están
sujetas al pago de tributos:
a) Los objetos en materias ordinarias o que se presenten
como muestras, según los usos del comercio, con la condición de
que no haya más de un ejemplar por tamaño y clase cuyo valor
aduanero de importación total no exceda al equivalente en moneda
nacional de doscientos pesos centroamericanos.
b) Las materias primas y productos, las manufacturas de
estas materias o productos y suministros gratuitos, que hayan sido inutilizadas
para cualquier otro fin que no sea su presentación como muestras,
mediante cortes, perforaciones o colocación de marcas indelebles con la
leyenda "Muestra sin valor comercial", y sus catálogos,
panfletos o folletos demostrativos.
Ficha articulo
ARTICULO 121.- Declaración
La declaración aduanera presentada directamente por
el declarante sin representación de un agente aduanero será
tramitada de oficio por la aduana respectiva.
Ficha articulo
SECCION V
DESPACHO DOMICILIARIO INDUSTRIAL
ARTICULO 122.- Despacho domiciliario industrial
De acuerdo con esta modalidad, las mercancías que
fije reglamentariamente el Poder Ejecutivo que se sometan a un proceso industrial
podrán ser recibidas, directamente, en los centros o las empresas de
producción o industriales.
Ficha articulo
ARTICULO 123.- Obligaciones y requisitos
La Dirección General de Aduanas autorizará el
despacho domiciliario industrial a las empresas que cumplan con los siguientes
requisitos y obligaciones, sin perjuicio de los que le correspondan como
auxiliar de la función pública aduanera:
a) Aportar, a satisfacción del Servicio Nacional de
Aduanas, los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera
de las mercancías, objeto de importación habitual, inclusive los
relativos al valor aduanero, el origen en caso de estar afectas las
mercancías a un régimen arancelario preferencial,
clasificación arancelaria y cualquier otro dato necesario para comprobar
la aplicación de las regulaciones arancelarias y no arancelarias, lo
cual obliga a su permanente actualización.
b) Rendir garantía global o contratar el seguro
correspondiente que responda ante el Estado por las eventuales
responsabilidades tributarias derivadas de su operación como auxiliar.
c) Mantener los volúmenes y montos de importaciones
que se establezcan por vía reglamentaria.
d) Los demás que establezcan los reglamentos de esta
ley.
Ficha articulo
ARTICULO 124.- Declaración provisional
El declarante o agente aduanero que lo represente,
según el caso, declarará provisionalmente, ante la aduana
competente, las mercancías a su llegada a puerto.
La aduana señalará las rutas legales para el
desarrollo del tránsito a los recintos autorizados.
Esa declaración provisional deberá realizarse
conforme a lo señalado en el artículo 86 de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 125.- Declaración definitiva
El agente aduanero que represente a la empresa
presentará la declaración definitiva ante la aduana competente
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
recepción de las mercancías en los recintos autorizados, en las
condiciones establecidas por el artículo 86 de esta ley. El agente debe
realizar, mediante esa declaración, los ajustes de cualquier
índole a la declaración provisional, aún los que no
afecten la obligación tributaria aduanera o las estadísticas de
comercio exterior.
La empresa autorizada para operar según esta
modalidad podrá designar a un agente aduanero en forma permanente y
exclusiva, para que se encargue del despacho de sus mercancías. Ese
agente deberá tener relación laboral con la empresa sin perjuicio
de sus responsabilidades inherentes como agente aduanero.
Ficha articulo
ARTICULO 126.- Mercancías consolidadas
No se autorizará la modalidad de despacho
domiciliario industrial para mercancías enviadas, según el
sistema consolidado de transporte.
Ficha articulo
SECCION VI
ENTREGA RAPIDA
ARTICULO 127.- Entrega rápida
Las mercancías ingresadas al territorio aduanero por vía aérea, según
la modalidad de entrega rápida o "courier", u otras similares, deben venir
con manifestación expresa de tal régimen y reseña de contenido. Las
mercancías calificadas como correspondencia, impresos, mensajería y
paquetería documental recibirán el mismo tratamiento tributario de las
mercancías arribadas en el sistema postal general. Las mercancías que
califiquen dentro de cualquiera de las otras modalidades especiales
contempladas en la presente ley recibirán el tratamiento tributario que
corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO 128.- Requisitos y obligaciones
Las empresas acogidas a esta modalidad, sin perjuicio de lo que les
corresponda como auxiliar de la función pública aduanera deberán cumplir
con los siguientes requisitos y obligaciones:
a) Mantener personal registrado ante la Dirección General de
Aduanas, que la represente ante las Aduanas y con las facultades
necesarias para tal acto.
b) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que
responda ante el Estado por las eventuales responsabilidades
tributarias derivadas de su operación como auxiliar.
c) Cumplir con las disposiciones de organización, de procedimientos
y de control que dicte la autoridad aduanera.
La empresa autorizada para operar según esta modalidad podrá designar
a un agente aduanero en forma permanente y exclusiva para que se encargue
del despacho de sus mercancías. Este agente deberá tener relación laboral
con la empresa, sin perjuicio de sus responsabilidades inherentes como
agente aduanero.
Ficha articulo
ARTICULO 129.- Declaración aduanera
Las mercancías que una empresa transporte en un mismo
vuelo podrán ampararse a una sola declaración aduanera.
Ficha articulo
SECCION VII
ENVIOS URGENTES
ARTICULO 130.- Envíos urgentes
Constituyen envíos urgentes las mercancías consistentes en
medicamentos, prótesis, órganos, sangre y plasma humanos, materias
perecederas o aparatos de uso médico que se reputen de uso inmediato o
indispensable en un centro hospitalario, entidad privada o pública y que
motive la importación urgente por necesitarlo una persona determinada.
El carácter de uso inmediato o indispensable se determinará mediante
dictamen médico que debe adjuntarse a la declaración correspondiente. El
interesado o quien demuestre representar sus intereses la deberá
presentar.
Ficha articulo
ARTICULO 131.- Aplicación de regulaciones no arancelarias
Los permisos previos obligatorios para el despacho,
podrán aportarse mediante el procedimiento más rápido
disponible, incluyendo la vía facsímil o similares; o con
posterioridad al despacho, en los casos determinados por vía
reglamentaria.
La utilización de la presente modalidad no exime a la
aduana de la coordinación con las oficinas competentes sobre la
aplicación de regulaciones no arancelarias.
Ficha articulo
ARTICULO 132.- Envíos reiterados
No podrá calificarse como envío urgente, la
remisión reiterada de una misma mercancía para una persona
determinada, salvo dictamen o recomendación de la Caja Costarricense de
Seguro Social o del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
SECCION VIII
ENVIOS POSTALES
ARTICULO 133.- Envíos postales
Se entienden por envíos postales, los envíos
de correspondencia y paquetes postales pequeños, designados así
por la Unión Postal Universal, y se sujetarán a lo dispuesto en
los convenios internacionales en materia postal.
Una vez notificado el envío al interesado, este
deberá presentarse a la aduana para reconocer las mercancías y
manifestar su disposición de despacharlas para consumo o devolverlas. En
el primer caso, la aduana procederá a tramitar, de oficio, la
declaración y determinar el adeudo tributario.
Las autoridades postales son responsables del transporte,
depósito y presentación de los envíos postales a las
autoridades aduaneras.
Ficha articulo
SECCION IX
TIENDAS LIBRES
ARTICULO 134.- Tiendas libres
Las mercancías importadas al amparo de esta modalidad
no causarán el pago de tributos, en los términos y para los fines
que fije la legislación especial. Las mercancías estarán
en bodegas y locales habilitados por la autoridad aduanera competente,
adecuados para la seguridad fiscal, con los requisitos exigidos conforme al
reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 135.- Requisitos y obligaciones
Las empresas deben operar bajo sistemas informáticos
y programas que determine la Dirección General de Aduanas.
Necesariamente, deben llevar registros permanentes de sus existencias, del
historial de ventas y de otras operaciones sin perjuicio de los requisitos y
las obligaciones que les correspondan como auxiliares de la función
pública aduanera. Estas empresas podrán actuar en el despacho de
sus mercancías sin intervención de agente aduanero.
Ficha articulo
SECCION X
IMPORTACIONES NO COMERCIALES
ARTICULO 136.- Importaciones no comerciales
Constituyen importaciones no comerciales las realizadas en
forma ocasional, en las que el valor aduanero de las mercancías no
exceda del equivalente en moneda nacional a cien pesos centroamericanos. Las mercancías
importadas por comerciantes no se reputarán, en ningún caso, como
importación no comercial, si corresponden al ramo del comercio a que se
dedican.
La declaración aduanera presentada directamente por
el declarante, sin representación de un agente aduanero, será
tramitada de oficio por la aduana respectiva.
Ficha articulo
ARTICULO 137.- Pequeños envíos de carácter familiar
Las importaciones no comerciales, consistentes en pequeños envíos de
carácter familiar, destinadas a consumo por el destinatario o su familia
no estarán sujetas al pago de tributos, siempre que no superen un valor
aduanero equivalente en moneda nacional a veinte pesos centroamericanos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
REGIMENES TEMPORALES
SECCION I
TRANSITO ADUANERO INTERNO E INTERNACIONAL
ARTICULO 138.- Tránsito aduanero
El tránsito aduanero interno o internacional es el régimen aduanero
según el cual se transportan, por vía terrestre, mercancías bajo control
aduanero dentro del territorio nacional. El tránsito aduanero interno será
declarado por el transportista aduanero o el agente aduanero expresamente
autorizado por la Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 139.- Regulaciones basadas en reglamentos técnicos
La autorización del tránsito aduanero
estará sujeta al cumplimiento de las regulaciones basadas en reglamentos
técnicos aplicables a las mercancías, vehículos y unidades
de transporte.
La autoridad aduanera verificará el cumplimiento de
las condiciones técnicas de seguridad de las unidades de transporte, de
conformidad con lo dispuesto en el reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 140.- Declaración del tránsito y régimen aduanero
Si no se ha solicitado un régimen aduanero procedente, el
transportista o agente aduanero deberá presentar una declaración para
solicitar el tránsito aduanero y su régimen aduanero inmediato, con los
requisitos que establezcan los reglamentos a esta ley. Aceptada la
declaración la aduana señalará el plazo y la ruta para la realización del
tránsito y transmitirá la información correspondiente a la aduana
competente.
De no iniciarse el tránsito autorizado dentro de ocho días hábiles a
partir del arribo de las mercancías, se impondrá una multa de cien pesos
centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el
plazo indicado en el artículo 56 inciso a), salvo caso fortuito, fuerza
mayor o causa imputable a la Administración. El transportista o el agente
aduanero comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la
unidad de transporte y sus cargas al lugar designado.
Ficha articulo
ARTICULO 141.- Controles básicos
Las aduanas de entrada, interiores, de salida o destino, los
puestos aduaneros o cualquier otra autoridad aduanera competente, según
el caso, verificarán la identificación, estado y seguridad de las
unidades de transporte de los dispositivos de seguridad, el desarrollo del
tránsito por las rutas habilitadas y, en general, el cumplimiento de las
formalidades exigidas en esta ley, sus reglamentos y disposiciones administrativas.
De haberse violentado alguna de las medidas de seguridad
colocadas en las unidades de transporte, bultos u otros elementos de
transporte, se procederá al reconocimiento de las mercancías y a
las demás comprobaciones pertinentes, ejecutándose las acciones
que correspondan, incluyendo las sanciones o denuncias aplicables.
En el tránsito nacional o internacional se
podrán aceptar dispositivos de seguridad colocados por autoridades o
empresas privadas, nacionales o extranjeras, salvo que a criterio de la
autoridad aduanera, no ofrezcan la seguridad adecuada.
Ficha articulo
ARTICULO 142.- Plazo
Si en el plazo establecido por la aduana no llegan las
mercancías al lugar de destino, se sancionará de conformidad con
lo establecido en el título X de esta ley, salvo
fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.
Ficha articulo
ARTICULO 143.- Accidentes ocurridos durante el transporte
Los accidentes y otros hechos imprevistos ocurridos durante
el transporte y que afecten la operación de tránsito aduanero,
deberán ser comunicados a la aduana competente u otra autoridad cercana
al lugar del accidente para efectos de su comprobación. Quien tenga el
mando de la unidad de transporte deberá adoptar las medidas necesarias
para impedir que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas.
Ficha articulo
ARTICULO 144.- Finalización
del régimen de tránsito aduanero
El tránsito aduanero finaliza con la entrega efectiva
de las mercancías en el lugar de destino. El funcionario aduanero o
persona autorizada para la recepción, comunicará inmediatamente a
la autoridad aduanera competente conforme al procedimiento que señalen
los reglamentos, las condiciones de los bultos u otros elementos de transporte
recibidos, de los dispositivos de seguridad y el cumplimiento de las
demás obligaciones exigidas para el tránsito. De haberse
encontrado irregularidades o incumplimiento del régimen, la autoridad
aduanera dispondrá las acciones que correspondan, incluyendo las
sanciones y denuncias aplicables.
Ficha articulo
ARTICULO 145.- Estacionamientos transitorios
La Dirección General de Aduanas podrá autorizar a título precario y,
en circunstancias excepcionales, ante la insuficiencia de infraestructura
pública o de depósitos aduaneros, la operación de estacionamientos
transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de
vehículos, unidades de transporte y sus cargas hasta por un plazo máximo
de ocho días hábiles para su destinación, siempre que permanezcan bajo
precinto aduanero.
Las empresas que operen estacionamientos transitorios tendrán la
condición de auxiliares de la función pública aduanera y deberán cumplir
con los requisitos y obligaciones indicados en los artículos 29 y 30 de
esta ley y con las condiciones técnicas relativas a la seguridad,
vigilancia, infraestructura e iluminación establecidas reglamen-
tariamente. Asimismo, deberán contar con un sistema informático de
registro de ingreso, permanencia y salida de los vehículos y las unidades
de transporte. También rendirán garantía global establecida por la
Dirección General de Aduanas de acuerdo con el volumen de sus operaciones.
Ficha articulo
SECCION II
TRANSPORTE MULTIMODAL
ARTICULO 146.- Transporte multimodal
Se entiende por transporte multimodal el tránsito
nacional o internacional de mercancías amparadas a un solo contrato de
transporte, utilizando por lo menos dos medios diferentes de transporte.
Las mercancías deberán entregarse al
consignatario en el lugar designado en el contrato de transporte.
Ficha articulo
ARTICULO 147.- Operador de transporte multimodal
El operador de transporte multimodal es la persona que
celebra un contrato de transporte multimodal y asume ante el consignante la responsabilidad del transportista por su
plena ejecución. Para los efectos de la presente modalidad, se entiende
por transportista, el que realmente ejecuta o se hace cargo de la
ejecución del transporte o parte de este, pudiendo coincidir o no con el
operador del transporte multimodal.
Ficha articulo
ARTICULO 148.- Prueba del contrato
de transporte
El documento que prueba la existencia del contrato de
transporte multimodal puede ser obtenido por medio de transmisión
electrónica de datos, y constituye un documento de circulación al
portador, a la orden y no negociable.
Ficha articulo
ARTICULO 149.- Responsabilidad
El operador nacional del contrato de transporte multimodal
responde, directa y personalmente, ante el Servicio Nacional de Aduanas y el consignante por el transporte de las mercancías
amparadas al contrato. El operador es responsable directo de las consecuencias
civiles y administrativas derivadas de las actuaciones de sus dependientes y,
en forma solidaria, es responsable de las actuaciones de los subcontratistas nacionales,
cuando de estas se derive un perjuicio fiscal. El operador asume la
responsabilidad desde que se hace cargo de las mercancías hasta su
entrega efectiva al consignatario.
Una vez entregadas las mercancías en el lugar
autorizado, el consignatario queda obligado al cumplimiento de los deberes y
obligaciones tributarias establecidos en esta ley y
sus reglamentos.
Por vía reglamentaria, se dispondrán los
procedimientos a que se sujetará la modalidad de transporte multimodal.
Ficha articulo
ARTICULO 150.- Actuaciones de la autoridad aduanera
Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el
régimen de tránsito aduanero, las autoridades aduaneras se
limitarán a controlar el estado de los precintos aduaneros, sellos,
marchamos y otras medidas de control en los puntos de inicio o
finalización del tránsito. También, controlarán el
cumplimiento de las disposiciones relativas a seguridad pública, control
de drogas, moralidad o sanidad pública y las demás que tengan la
obligación de hacer cumplir. La aduana competente establecerá el plazo
para la ejecución del tránsito bajo esta modalidad.
Ficha articulo
SECCION III
TRANSITO POR VIA MARITIMA O
AÉREA
ARTICULO 151.- Tránsito por
vía marítima o aérea
Constituye tránsito por vía marítima o
aérea el transporte de mercancías bajo control aduanero, sujetas
al pago de tributos a la importación o exportación o a
regulaciones no arancelarias, entre dos puertos o aeropuertos habilitados
dentro del territorio aduanero, mediante naves y aeronaves debidamente
matriculadas y con los permisos de las respectivas autoridades nacionales.
Las mercancías que a su ingreso no hayan sido objeto
de una declaración pueden transportarse por medio de este
régimen.
El tránsito por vía marítima o
aérea será declarado por la persona que, conforme al documento de
transporte, pueda disponer de las mercancías y podrá estar sujeto
a la rendición de garantía sobre los tributos aplicables, que
será determinada por la autoridad aduanera.
Ficha articulo
SECCION IV
TRANSBORDO
ARTICULO 152.- Transbordo
Constituye transbordo el traslado de mercancías, bajo
control aduanero, desde una unidad de transporte o vehículo utilizado
para el ingreso al territorio nacional a otra unidad o vehículo que
continúa el tránsito aduanero, sin que las mercancías
causen pago de tributos.
Las autoridades aduaneras y portuarias darán
prioridad al transbordo de animales vivos y mercancías perecederas sobre
cualquier otro transbordo.
Ficha articulo
ARTICULO 153.- Declaración del transbordo
El transportista o la persona que conforme al documento de
transporte tenga la disponibilidad de las mercancías, podrá
declarar el transbordo con independencia de su origen, procedencia o destino,
en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
Las mercancías que, durante el transbordo se
dañen o destruyan, podrán ser abandonadas en favor del fisco o
sometidas a otro régimen aduanero.
Ficha articulo
ARTICULO 154.- Garantías y medidas complementarias
La operación de transbordo podrá estar sujeta
a rendición de garantía, fijada por la autoridad aduanera
competente, y a la aplicación de medidas de seguridad necesarias para
identificar las mercancías en el momento de su salida.
La autoridad aduanera, a solicitud del interesado,
podrá autorizar que las mercancías sean objeto de reagrupamiento,
reembalaje, marcado, seleccionado, extracción de muestras,
reparación o reemplazamiento de embalajes defectuosos y otras
operaciones que faciliten su salida.
Las operaciones de transbordo, únicamente,
podrán efectuarse con la intervención de la autoridad aduanera.
Ficha articulo
SECCION V
RÉGIMEN DE DEPOSITO
FISCAL
ARTICULO 155.- Depósito fiscal
El depósito fiscal es el régimen aduanero por
el cual las mercancías son depositadas temporalmente bajo custodia,
conservación y responsabilidad del depositario y el control de la
aduana, sin el pago de los tributos a la importación.
La salida y entrega de las mercancías del
depósito fiscal se efectuarán una vez cumplidas las formalidades
exigibles y satisfechas las responsabilidades tributarias, conforme con el
régimen aduanero aplicable.
Las mercancías que, por su naturaleza, puedan causar
daños a otras o requieran instalaciones especiales, se admitirán
únicamente en los depósitos fiscales acondicionados para ello.
Ficha articulo
ARTICULO 156.- Informe de ingreso
El depositario deberá efectuar un informe a la
autoridad aduanera competente de las cantidades, marcas, daños,
faltantes o sobrantes de los bultos y demás información que
señalen los reglamentos, inmediatamente después del ingreso de la
mercancía al depósito.
Ficha articulo
ARTICULO 157.- Plazo de permanencia
Las mercancías podrán permanecer en
depósito fiscal hasta por un año a partir de su ingreso en el
depósito fiscal.
Vencido el plazo anterior sin que se haya solicitado otro
régimen aduanero, las mercancías caerán en abandono.
Si las mercancías depositadas por su naturaleza son
perecederas o tienen el riesgo de causar daños a otras mercancías
depositadas o a las instalaciones y no se encuentran en un depósito
acondicionado para ese efecto, el depositario avisará de inmediato a la
autoridad aduanera. Esta notificará de esa circunstancia al
consignatario y dará un plazo de cinco días hábiles para
que cancele el régimen o las traslade a un lugar acondicionado;
transcurrido el plazo, las mercancías causarán abandono en favor
del fisco.
Ficha articulo
ARTICULO 158.- Operaciones autorizadas
Las mercancías depositadas y sus embalajes
podrán ser objeto de examen, reacondicionamiento o reembalaje para
asegurar su conservación e identificación, siempre que no se
altere o modifique su naturaleza.
Ficha articulo
ARTICULO 159.- Bono de prenda
El dueño de las mercancías depositadas al
amparo del presente régimen podrá constituir gravamen prendario
en favor del depositario, de un banco del Sistema Bancario Nacional o entidad financiera
registrada ante la Auditoría General de Entidades Financieras, por medio
de la constitución de un bono de prenda sobre las mercancías
amparadas al conocimiento de embarque, y soportará el privilegio general
que, por concepto de tributos y regulaciones no arancelarias, pueda establecer
la Administración sobre esas mercancías.
Los bonos de prenda son títulos valores "a la
orden de...", transmisibles por endoso.
Las mercancías en prenda podrán ser rematadas
por el acreedor. Para ello, en el Diario Oficial o en el medio en que se
publique, se deberá indicar a los posibles postores y al adjudicatario,
que para retirar las mercancías deberá pagar previamente la
obligación tributaria aduanera, multas, intereses y demás
recargos; además, presentar a la aduana respectiva copia certificada por
notario público o autoridad judicial del acta en donde se le nombra
adjudicatario.
La constitución del bono de prenda se hará
constar en el original del título de transporte respectivo y se
anotará en los bultos de manera visible.
Los bonos de prenda deberán tener consignado, en
forma manifiesta y visible, la advertencia clara de que las mercancías
están afectas al pago de tributos y que su término de vencimiento
no debe exceder del plazo de depósito fiscal. Tanto para la
constitución como para la ejecución de los bonos de prenda, se
seguirán en lo aplicable las normas establecidas por la Ley de almacenes
generales de depósito y sus reformas, Ley No. 5, del 15 de octubre de
1934, especialmente los artículos 17, 28 y siguientes.
El bono de prenda contendrá los requisitos
estipulados en el artículo 670 del Código de Comercio.
Ficha articulo
ARTICULO 160.- Mercancías dañadas o destruidas
Las mercancías dañadas o destruidas
podrán importarse definitivamente en el estado en que se encuentren,
mediante el pago de los tributos correspondientes.
Las mercancías depositadas que se destruyan no
estarán sujetas al pago de los tributos de importación, a
condición de que su destrucción se compruebe a
satisfacción de las autoridades aduaneras y sin que medie causa
imputable al depositario.
Ficha articulo
SECCION VI
SERVICIOS DE REEMPAQUE Y
DISTRIBUCION EN DEPOSITO FISCAL
ARTICULO 161.- Servicios de reempaque y distribución
La autoridad aduanera podrá autorizar a los
depositarios aduaneros a prestar servicios de desempaque, división,
clasificación, empaque, embalaje, reempaque, reembalaje, remarcación, etiquetado y distribución de mercancías
para su posterior consumo en el mercado local o su reexportación total o
parcial. Mediante reglamento, se determinarán los requisitos operativos
correspondientes.
Ficha articulo
ARTICULO 162.- Formalidades para el
ingreso y salida
El ingreso y la salida de las mercancías al amparo de
este régimen será declarado por el
agente aduanero de conformidad con el artículo 86 de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 163.- Plazos de depósito
Las mercancías podrán permanecer en este
régimen hasta por un plazo de un año, a partir de su ingreso en
el depósito fiscal. Cuando exista imposibilidad de exportar
oportunamente las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, la
prórroga se extenderá hasta que cesen las circunstancias que la
originaron.
Si la reexportación no se ha realizado dentro de los
plazos señalados, las mercancías serán consideradas en
abandono.
Ficha articulo
ARTICULO 164.- Comprobación
del proceso y salida
La autoridad aduanera realizará las comprobaciones
pertinentes sobre el proceso realizado y el destino de las mercancías.
Los insumos nacionales incorporados a los productos finales
estarán sujetos al pago de los tributos a la exportación,
vigentes en el momento de su reexportación.
Las mermas y los desperdicios serán reexportados,
destruidos o importados definitivamente conforme a las disposiciones
reglamentarias.
Ficha articulo
SECCION VII
RÉGIMEN DE IMPORTACION Y EXPORTACION TEMPORAL
ARTICULO 165.- Régimen de importación temporal
La importación temporal es el régimen aduanero que permite el
ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con
suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser
reexportadas o importadas definitivamente sin modificación o
transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por vía
reglamentaria, de acuerdo con la finalidad de la importación. Este plazo
no podrá exceder de un año.
Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente
identificables por cualquier medio razonable que establezca la autoridad
aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.
Ficha articulo
ARTICULO 166.- Categorías de mercancías
Podrán importarse, temporalmente, las mercancías incluidas en forma
indicativa en alguna de las siguientes categorías:
a) Industriales: Las que se utilizan para el conocimiento de
tecnología, apoyo a los procesos industriales, experimentación y
exhibición, siempre que no formen parte, temporal o
definitivamente, de un proceso de manufactura o fabricación.
b) Comerciales: Las que se utilizan para la demostración de
productos y sus características, pruebas de calidad, exhibición,
publicidad, propaganda y otros, siempre que no produzcan lucro
por su comercialización.
c) Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista, incluyendo
vehículo terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de
propaganda para cualquier medio de comunicación referida al
turismo nacional e internacional.
d) Transporte de mercancías: Las unidades que se utilizan para el
transporte comercial de mercancías y los vehículos comerciales
por carretera, que transportan mercancías afectas a controles
aduaneros de cualquier tipo. Se admitirán, igualmente, el
material especial, envases y elementos del transporte que sirve
para la carga, descarga, manipulación y protección de mercancías,
partes, piezas y equipos destinados para la reparación de
transportes comerciales importados temporalmente, los que deberán
ser incorporados en una unidad de transporte. Los vehículos y las
unidades de transporte no podrán utilizarse en transportes
internos en el territorio aduanero nacional, salvo lo dispuesto
para el tránsito por vía marítima o aérea. Las partes, piezas y
repuestos sustituidos deberán someterse a un régimen aduanero o
entregarse a la aduana para su destrucción.
e) Feriales: Las destinadas a su exhibición en una feria debidamente
programada y a cargo de una organización inscrita ante el
registro correspondiente de acuerdo con la legislación nacional
sobre la materia.
f) Educativas y culturales: Las utilizadas para ser exhibidas o
servir de apoyo a una actividad de fortalecimiento y difusión de
las artes y las catalogadas como educativas o culturales por el
Ministerio competente.
g) Recreativas y deportivas: Las que ingresan a territorio aduanero
con el propósito de ser utilizadas en espectáculos públicos de
carácter recreativo o deportivo, incluyendo las mercancías
necesarias para su mantenimiento, funcionamiento, actuación o
transporte.
h) Científicas: Las que sirven de apoyo tecnológico o complemento de
investigaciones científicas, avaladas por el Gobierno de la
República, incluyendo los implementos personales de los
científicos.
i) Estatales: Las que el Estado importe temporalmente para el
cumplimiento de sus fines.
Ficha articulo
ARTICULO 167.- Exigencia de garantías
Las importaciones temporales estarán sujetas a la
presentación de garantía. Esta deberá calcularse
según el monto de los tributos que pagarían las mercancías
en el momento de aceptarse la declaración en el régimen.
Se podrá rendir garantía global conforme al
porcentaje que fije el reglamento, calculado sobre el monto total de tributos
aplicables en las importaciones enumeradas en el inciso g) del artículo
anterior. No será obligatoria la presentación de garantía
para las mercancías señaladas en los incisos c), d), f), h) e i)del artículo anterior.
Ficha articulo
ARTICULO 168.- Ejecución de garantías
La autoridad aduanera ejecutará las garantías
cuando haya transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la
reexportación o el depósito para la importación definitiva
de las mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del
solicitado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no
haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el
cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos
que establece esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 169.- Destrucción o daño de mercancías importadas temporalmente
Las mercancías dañadas o destruidas por caso
fortuito o fuerza mayor durante su permanencia temporal, podrán ser
declaradas para consumo en el estado en que se encuentren o abandonadas en
favor del fisco.
Ficha articulo
ARTICULO 170.- Exportación temporal
La exportación temporal es el régimen aduanero
que permite la salida, por un plazo determinado, de mercancías del
territorio aduanero con suspensión de los tributos a la
exportación. Las mercancías deberán ser reimportadas sin
transformación o modificación alguna dentro del plazo que se
establezca por vía reglamentaria de acuerdo con la finalidad de la exportación.
Este plazo no podrá exceder de un año.
Las mercancías exportadas temporalmente
deberán ser claramente identificables por cualquier medio razonable que
establezca la autoridad aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias
aplicables.
Las disposiciones contenidas en esta sección para la
importación temporal, serán aplicables a la exportación
temporal, con las condiciones y para las categorías de mercancías
que se establezca en la reglamentación.
Ficha articulo
SECCION VIII
PROVISIONES DE A BORDO
ARTICULO 171.- Provisiones de a bordo
Son provisiones de a bordo las mercancías ingresadas
temporalmente y destinadas a la manutención de los tripulantes, para ser
consumidas, compradas u obsequiadas a los pasajeros por la empresa aérea
o marítima; además, las utilizadas en la operación, el
funcionamiento y la conservación de vehículos de transporte
internacional de personas, buques, aeronaves y trenes, con exclusión de
las piezas, repuestos y equipo del vehículo o unidad de transporte.
La empresa o su representante debe presentar una
declaración detallada, tanto al ingreso como a la salida de las
mercancías, ya sea por lotes o individualizadas según los
manuales operativos que ponga en vigencia la Dirección General de
Aduanas.
Las mercancías podrán permanecer a bordo del
vehículo que las transporta o ser depositadas en bodegas o locales,
destinados sólo para esta clase de mercancías, previa
autorización de la aduana competente.
Ficha articulo
ARTICULO 172.- Responsabilidad
Las empresas que mantengan mercancías al amparo de
este régimen en bodegas o locales habilitados para ese efecto,
deberán cumplir con los siguientes requisitos y obligaciones:
a) Cumplir con las disposiciones de organización, de
procedimientos y de control que dicte la autoridad aduanera.
b) Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones
ante el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que establezca
la Dirección General de Aduanas. Los registros estarán a
disposición de las autoridades aduaneras competentes, cuando estas lo
soliciten en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.
c) Proporcionar la información sobre su
gestión, en la forma y por los medios que establezca la Dirección
General de Aduanas mediante disposiciones generales.
d) Integrarse en los sistemas informáticos
autorizados por la Dirección General de Aduanas.
e) Inscribir en los registros de la empresa las
mercancías recibidas en sus recintos, según los procedimientos y
medios que establezca la Dirección General de Aduanas.
f) Mantener y enviar registros de mercancías
admitidas, depositadas, retiradas u objeto de otros movimientos a la autoridad
aduanera competente, de conformidad con los formatos y las condiciones que establezca
la Dirección General de Aduanas.
g) Mantener a disposición de la autoridad aduanera
los medios de control de ingreso, permanencia y salida de mercancías.
h) Rendir garantía que respalde el eventual pago de
tributos por incumplimiento, pérdida, menoscabo, daños no
causados por caso fortuito o fuerza mayor o cambio del fin para el cual fueron ingresadas
las mercancías, sin perjuicio de las acciones penales o administrativas
que correspondan.
Ficha articulo
ARTICULO 173.- Plazo
El plazo máximo de permanencia de las
mercancías en el territorio aduanero, será de seis meses contados
a partir de su ingreso. Vencido este plazo sin haber realizado su
reexportación o cambio de régimen, causarán abandono en
favor del fisco.
Ficha articulo
ARTICULO 174.- Provisiones de buques y aeronaves
Las provisiones de a bordo que traigan consigo las naves
marítimas y aéreas para ser consumidas u obsequiadas a los
pasajeros y a la tripulación que permanezcan en el medio de transporte
gozarán de franquicia aduanera. El capitán o responsable
manifestará a la autoridad aduanera la reseña de las provisiones
de a bordo para el eventual ejercicio del control aduanero. Cualquier
provisión que sea descargada estará sujeta a los procedimientos
de despacho previstos en esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO V
DE LOS REGIMENES LIBERATORIOS DEL
PAGO
DE TRIBUTOS ADUANEROS
SECCION I
ZONAS FRANCAS
ARTICULO 175.- Delimitación de las zonas francas
Los límites del área geográfica en que
esté ubicada una empresa beneficiaria del régimen de zona franca,
deben estar claramente determinados de tal forma que la entrada y salida de
personas, vehículos, unidades de transporte o mercancías deban
realizarse necesariamente por los puestos o lugares destinados al control
aduanero.
Los horarios de operación serán los
establecidos por el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de que se
autoricen operaciones fuera de las horas hábiles de servicio. El
órgano administrador del régimen podrá suplir los recursos
económicos que garanticen la continuidad en la prestación de los
servicios aduaneros las veinticuatro horas del día.
Ficha articulo
ARTICULO 176.- Control aduanero
La autoridad aduanera ejercerá, entre otros, los
siguientes controles aduaneros:
a) Vigilancia permanente o temporal en los límites y
vías de acceso.
b) Comprobación del uso y destino de las
mercancías, según el fin para el cual fueron ingresadas en el
régimen.
c) Inspección de las empresas beneficiadas.
El órgano administrador del régimen debe
suministrar a la autoridad aduanera la información pertinente sobre las
operaciones realizadas por las empresas por los medios que establezca la
Dirección General de Aduanas, sin perjuicio de la facultad de la
autoridad aduanera para solicitar, directamente, a las empresas los registros
de costos y procesos de producción, inventarios permanentes y los
registros contables y sus anexos de las amparadas en el régimen,
conforme a lo que señalen las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Ficha articulo
SECCION II
RÉGIMEN DE REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO
ARTICULO 177.- Reimportación de mercancías exportadas
definitivamente
Podrán ser reimportadas, sin el pago de tributos, las mercancías
exportadas definitivamente, que por causas originadas en el país
importador fueron devueltas, siempre que tal circunstancia se presente
dentro del plazo de tres años, contados a partir de la aceptación de la
declaración en el régimen. Además, es necesario probar que tales
mercancías son las mismas que fueron exportadas y no fueron objeto de
transformación.
En el momento de la reimportación, el declarante deberá proceder a la
devolución de las sumas percibidas por concepto de estímulos a la
exportación.
Ficha articulo
SECCION III
RÉGIMEN DE REEXPORTACION DE MERCANCIAS
ARTICULO 178.- Reexportación
La autoridad aduanera podrá autorizar la reexportación en los
siguientes casos:
a) A solicitud del interesado, siempre que este no haya solicitado
con anterioridad un régimen definitivo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 91 de esta ley.
b) Cuando se trate de mercancías desembarcadas por error.
En ambos casos, se requerirá la presentación de la información
exigible de conformidad con los reglamentos.
Las mercancías destinadas a otro país y que por error hayan sido
descargadas, podrán ser reexportadas en el vehículo que las trajo. Si el
vehículo hubiera partido, las mercancías quedarán depositadas en zona de
operación aduanera, a la orden del representante nacional del
transportista, quien asumirá los gastos ocasionados por su permanencia; si
no son retiradas en un mes a partir de la fecha de descarga, se
considerarán en abandono.
Ficha articulo
CAPITULO VI
REGIMENES DE PERFECCIONAMIENTO
SECCION I
RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
ARTICULO 179.- Régimen de perfeccionamiento activo
El régimen de perfeccionamiento activo es el régimen
aduanero que permite recibir mercancías en el territorio aduanero nacional, con
suspensión de toda clase de tributos y bajo rendición de garantía. Estas
mercancías deben ser reexportadas, dentro de los plazos que determinen los
reglamentos, después de ser sometidas a un proceso de transformación,
reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje o incorporadas en conjuntos,
maquinaria, equipo de transporte en general o aparatos de mayor complejidad
tecnológica y funcional o utilizadas para otros fines análogos, en las
condiciones establecidas reglamentariamente y en las disposiciones que, al
efecto, emita el órgano administrador competente.
Ficha articulo
ARTICULO 180.- Atribuciones del
órgano adminitrador [sic ]competente
Corresponde al órgano administrador del
régimen:
a) Definir las políticas de aplicación y
desarrollo del régimen.
b) Otorgar y cancelar las autorizaciones para el
régimen en cada caso.
c) Determinar las mercancías que podrán
ingresar en el país mediante este régimen y los porcentajes de
mermas y desperdicios, conforme se disponga en la vía reglamentaria.
El órgano administrador deberá coordinar sus
funciones y actividades con la Dirección General de Aduanas, la que
nombrará un representante ante él.
Ficha articulo
ARTICULO 181.- Control de la autoridad aduanera
Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en esta ley, corresponde
a la autoridad aduanera el control sobre el uso y destino de las
mercancías acogidas en el régimen.
En el ejercicio de ese control, la autoridad aduanera
podrá:
a) Revisar los registros de costos y procesos de
producción, los registros de inventarios permanentes y los registros
contables y sus anexos de las mercancías amparadas al régimen.
b) Controlar el uso correcto de las mercancías,
según el destino para el cual fueron ingresadas en el régimen.
c) Controlar el movimiento, uso y destino de las
mercancías, sus garantías, destino de los desperdicios y
donaciones de acuerdo con los procedimientos que, al efecto, establezca la
Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 182.- Obligaciones de las empresas beneficiarias
Las empresas acogidas a esta modalidad deberán
cumplir con las siguientes obligaciones sin perjuicio de las que le
correspondan como auxiliares de la función pública aduanera:
a) Iniciar operaciones dentro de un plazo de seis meses,
contados a partir de la notificación de la resolución que les
autoriza el régimen. Este plazo podrá ser prorrogado por el
órgano administrador hasta por otros seis meses, previa solicitud justificada
del interesado. Vencido el plazo sin iniciar operaciones, se tendrá por
cancelada la autorización.
b) Facilitar a la autoridad aduanera la información
de sus actividades y registros de operaciones.
c) Presentar, en los plazos que fije el reglamento, los reportes
e informes de sus operaciones ante la autoridad aduanera.
d) Identificar plenamente la maquinaria, equipo y repuestos siguiendo
las disposiciones que, al efecto, emita la Dirección General de Aduanas.
e) Rotular en forma visible con la razón social las
instalaciones donde opere la empresa.
f) Integrarse en los sistemas informáticos
autorizados por la Dirección General de Aduanas.
g) Inscribirse ante la aduana competente y mantener el
registro actualizado.
h) Cumplir con las disposiciones de organización,
procedimientos y control que emita la Dirección General de Aduanas.
i) Mantener toda la información relativa a los
ingresos, importaciones y reexportaciones de mercancías, en los
registros o formatos oficiales diseñados o autorizados por la
Dirección General de Aduanas; además, tenerlos a
disposición de la autoridad aduanera para el ejercicio del control, por
un plazo mínimo de cinco años.
j) Cumplir con las normas relativas a depósito y
ubicación de mercancías, conforme se disponga en el reglamento.
k) Cualquier otra obligación o condición
operativa que se establezca en el reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 183.- Responsabilidad tributaria
La empresa es responsable por los daños o
pérdidas causadas a las mercancías que permanecen en sus
recintos, queda obligada al pago de los tributos correspondientes, salvo caso
fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.
Las mercancías internadas al amparo del
régimen deberán permanecer en los locales autorizados.
Ficha articulo
ARTICULO 184.- Desafectación del régimen
La desafectación del régimen se probará
mediante los sistemas determinados por vía reglamentaria. Se
tomará como base los reportes y las declaraciones de ingreso, uso y
consumo, actas de donación y destrucción, reexportaciones e
importaciones definitivas efectuadas.
Ficha articulo
ARTICULO 185.- Gravamen prendario legal
La maquinaria, equipo y materias primas amparados al
régimen soportarán gravamen prendario legal en primer grado en
favor del fisco, sobre el cual se deberá emitir un título de
prenda aduanera que será inscrito a instancia de la autoridad aduanera o
de la propia empresa interesada en el Registro de Prendas del Registro
Público, sin pago de ningún tributo. No será necesaria
garantía adicional.
Los propietarios de los bienes que ingresen al amparo de
este régimen, por el simple hecho de remitirlos al país,
otorgarán poder suficiente al consignatario para imponer ese gravamen,
el cual tendrá prioridad sobre cualquier otro gravamen o
garantía.
La autoridad aduanera ejecutará la prenda cuando al
vencimiento del plazo de permanencia de las mercancías, estas no hayan
sido reexportadas o importadas definitivamente.
Igualmente, será ejecutada la garantía cuando
se demuestre que la empresa ha usado indebidamente o dado un fin distinto a la
maquinaria, el equipo o las materias primas, sin perjuicio de las demás
sanciones aplicables.
Ficha articulo
ARTICULO 186.- Destino de los
desperdicios, subproductos y muestras
Los desperdicios y subproductos deberán ser
reexportados, importados definitivamente o donados al Estado.
Las muestras, desperdicios y subproductos que no puedan ser retornados
al extranjero o donados, deberán ser destruidos bajo supervisión
de la autoridad aduanera.
Los beneficiarios podrán donar bienes semi-elaborados, residuos, productos de segunda calidad,
muestras, repuestos, accesorios y bienes de capital al órgano competente
del Ministerio de Hacienda, que a su vez los podrá destinar a
instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones del
Estado.
Ficha articulo
SECCION II
RÉGIMEN DE EXPORTACION
TEMPORAL PARA EL
PERFECCIONAMIENTO PASIVO
ARTICULO 187.- Régimen de
exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo
El régimen de exportación temporal para el
perfeccionamiento pasivo es el régimen aduanero por el cual se permite
exportar, temporalmente, mercancías que se encuentren en libre circulación
en el territorio aduanero nacional, para ser transformadas, elaboradas o
reparadas en el extranjero para su reimportación, conforme con las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
La Dirección General de Aduanas establecerá
los procedimientos para asegurar el control y la verificación de las
mercancías retornadas.
Ficha articulo
ARTICULO 188.- Productos compensadores
Para los efectos de este régimen, se entiende por
productos compensadores, las mercancías obtenidas en el extranjero a
partir de las que se han enviado en exportación temporal para su
perfeccionamiento pasivo.
Ficha articulo
ARTICULO 189.- Base imponible
La base imponible para los efectos de la determinación de la
obligación tributaria aduanera, resultará de la diferencia entre el valor
del producto compensador y el valor de las mercancías inicialmente
exportadas y la clasificación arancelaria de las mercancías.
En caso de reparación de mercancías, la obligación tributaria
aduanera se determinará sobre el valor de las mercancías extranjeras
incorporadas, más los servicios prestados en el extranjero para su
reparación, de conformidad con la tarifa aplicable según la clasificación
arancelaria de las mercancías retornadas.
Ficha articulo
CAPITULO VII
RÉGIMEN DEVOLUTIVO DE DERECHOS
ARTICULO 190.- Régimen devolutivo de derechos
El régimen devolutivo de derechos es el régimen aduanero que permite
la devolución de las sumas efectivamente pagadas o depositadas en favor
del fisco por concepto de tributos, como consecuencia de la importación
definitiva de insumos, envases o embalajes incorporados a productos de
exportación, siempre que la exportación se realice dentro del plazo de
doce meses contados a partir de la importación de esas mercancías. Los
reglamentos establecerán las condiciones que deberán cumplir los
interesados para acogerse a este régimen.
(NOTA SINALEVI: Mediante Decreto Ejecutivo N° 26285 del 19 de agosto de 1997, se Reglamenta los artículos
190 a 191)
Ficha articulo
ARTICULO 191.- Solicitud del régimen
El exportador final que se acoja a este régimen debe
solicitarlo en el momento de presentar la declaración de exportación, conforme
a los requerimientos reglamentarios siempre y cuando no goce de un estímulo arancelario
a la exportación.
Se procederá a la devolución de las sumas efectivamente
pagadas o depositadas, previa comprobación de la aduana de las condiciones del régimen.
La devolución se realizará mediante crédito en su favor o por los medios que se
establezcan reglamentariamente.
En ningún caso, se entenderán como ingresos ordinarios del
fisco los depósitos o pagos efectuados por empresas autorizadas por la
Dirección General de Aduanas para el ejercicio habitual del régimen.
Ficha articulo
TITULO VIII
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 192.- Generalidades
Las disposiciones del presente capítulo serán
aplicables, salvo otra especial en contrario de esta ley, en todos los
procedimientos que inicie la autoridad aduanera para dictar decisiones o actos
con efectos externos para los administrados.
De no indicarse expresamente, los términos y plazos
concedidos en días por esta ley y sus reglamentos se considerarán
hábiles en todos los casos.
A falta de norma expresa en esta ley, en materia de
procedimiento se deben aplicar las disposiciones generales de procedimiento
tributario y, en su caso, las de procedimiento administrativo.
Ficha articulo
ARTICULO 193.- Utilización de sistemas informáticos
Para la presentación de recursos, gestiones y la
notificación de actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas,
podrán utilizarse sistemas informáticos debidamente autorizados.
Ficha articulo
ARTICULO 194.- Medios de notificación
El Servicio Nacional de Aduanas podrá notificar por cualquiera de los
siguientes medios:
a) Transmisión electrónica de datos en la sede de la aduana o en el
domicilio señalado por el auxiliar de la función pública
aduanera. La notificación surtirá efectos veinticuatro horas
después del envío de la información.
b) Mediante casilla ubicada en la aduana competente o Dirección
General de Aduanas, según donde se desarrolle el procedimiento.
Se tendrá como notificado el acto tres días hábiles después de
ingresada la copia íntegra del acto en la respectiva casilla, se
haya o no retirado en ese lapso. Los agentes aduaneros,
transportistas y depositarios deben tener, obligatoriamente,
casilla asignada para los efectos anteriores.
c) Personalmente, si la parte concurre a las oficinas del Servicio
Nacional de Aduanas que tienen a su cargo la notificación de los
actos.
d) Carta certificada o telegrama, con aviso de recepción, dirigido
al domicilio o lugar designado para oír notificaciones, en cuyo
caso, se tendrá por notificada al quinto día hábil posterior a la
fecha en que conste el recibido del destinatario. En caso de
sociedades, se podrá notificar al agente residente designado.
e) Cuando no sea posible notificar por alguno de los medios
anteriores, se notificará por única publicación en el Diario
Oficial, en cuyo caso se tendrá por efectuada al quinto día hábil
posterior a esa publicación.
f) A solicitud del interesado por medio de facsímil u otros medios
similares que ofrezcan la seguridad a juicio de la autoridad
aduanera. La notificación surtirá efectos veinticuatro horas
después del envío de la información.
La notificación debe contener copia literal del acto. Los
notificadores del Servicio Nacional de Aduanas gozarán de fe pública.
Ficha articulo
ARTICULO 195.- Incidentes y excepciones
El incidente de nulidad absoluta y la excepción de pago de la
obligación tributaria aduanera, suspenderán la ejecución del acto y serán
de pronunciamiento previo y especial.
Ficha articulo
ARTICULO 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario
Para emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses
legítimos, deberán observarse las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte,
debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse
afectadas.
b) En el acto de notificación se otorgará un plazo de quince días
hábiles para presentar los alegatos y las pruebas respectivas. La
autoridad aduanera que instruya el procedimiento podrá prorrogar,
mediante resolución motivada, de oficio, o a instancia de parte
interesada este plazo para los efectos de presentación de
pruebas.
c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará
audiencia oral y privada por un término de ocho días, una vez
evacuadas las pruebas para que las partes desarrollen las
conclusiones finales.
d) Listo el asunto para resolver, el órgano instructor dictará la
resolución dentro de un plazo de diez días hábiles. La
notificación debe contener el texto íntegro del acto.
Ficha articulo
ARTICULO 197.- Silencio administrativo
Si de los autos se comprueba que la inactividad procesal se debe a
negligencia del órgano competente, se entenderá por denegado todo reclamo,
petición o recurso no concluido por acto final una vez transcurrido el
término de tres meses contados desde el inicio del procedimiento.
El silencio positivo se regirá por las disposiciones de la Ley
General de la Administración Pública.
Ficha articulo
CAPITULO II
TRAMITE DE LA FASE RECURSIVA
SECCION I
IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADUANA
ARTICULO 198.- Impugnación de actos
Notificado un acto final dictado por la aduana, inclusive el
resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el
consignatario o la persona destinataria del acto podrán interponer el
recurso de reconsideración y el de revisión jerárquico ante la aduana,
dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación.
El recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de
derecho, las pruebas en que fundamente su recurso y la petición o
pretensión de fondo.
El recurrente podrá aportar, en su beneficio, toda clase de pruebas,
incluyendo exámenes técnicos, catálogos, literatura o dictámenes.
Ficha articulo
ARTICULO 199.- Plazo para que la aduana dicte la resolución
Dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición la
aduana competente deberá dictar el acto que resuelve el recurso de
reconsideración.
Ficha articulo
ARTICULO 200.- Remisión del recurso
Denegado total o parcialmente el recurso de reconsideración e
interpuesto el recurso de revisión jerárquico, la aduana competente lo
remitirá a la Dirección General de Aduanas, junto con el expediente
administrativo, el día hábil siguiente por el medio más rápido que tenga
a disposición; emplazará a la parte para que en los cinco días hábiles
siguientes reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante la
Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 201.- Fase probatoria
De ser necesario para mejor resolver o a solicitud del recurrente o
de parte interesada, la Dirección General de Aduanas otorgará un plazo de
quince días hábiles para presentar pruebas. La Dirección General de
Aduanas podrá prorrogar este plazo, mediante resolución motivada, de
oficio, a solicitud del recurrente o de parte interesada.
Ficha articulo
ARTICULO 202.- Plazo para que la
Dirección General de Aduanas dicte la resolución
Dentro de los quince días hábiles siguientes a
la terminación de las diligencias probatorias la Dirección
General de Aduanas deberá dictar el acto que resuelve el recurso de
revisión jerárquica.
Ficha articulo
ARTICULO 203.- Apelación
Contra la resolución dictada por la Dirección General de Aduanas,
cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional. Este
recurso deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la notificación. Una vez interpuesto, en tiempo y forma, la Dirección
General de Aduanas lo admitirá y emplazará a las partes para que dentro
del plazo de diez días hábiles, se apersonen ante el Tribunal Aduanero
Nacional y remitirá el expediente completo.
Ficha articulo
SECCION II
IMPUGNACION DE ACTOS DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
ARTICULO 204.- Impugnación de actos de la Dirección General de
Aduanas
Contra los actos dictados directamente por la Dirección General de
Aduanas, cabrá el recurso de reconsideración y el de apelación para ante
el Tribunal Aduanero Nacional. Ambos recursos deberán interponerse dentro
del plazo de cinco días hábiles siguientes al de notificación del acto
recurrido. El recurso de reconsideración se sustanciará de conformidad con
los artículos 201 y 202 y el de apelación de conformidad con el artículo
203 de esta ley.
Ficha articulo
TITULO IX
INSTANCIA SUPERIOR ADMINISTRATIVA
CAPITULO UNICO
TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL
ARTICULO 205.- Competencia
Créase el Tribunal Aduanero Nacional como un
órgano de decisión autónoma, adscrito al Ministerio de
Hacienda. Tendrá competencia para conocer y decidir, en última
instancia administrativa, los recursos contra los actos dictados por el
Servicio Nacional de Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 206.- Composición.
El Tribunal estará integrado por siete miembros; cinco de ellos serán
abogados especializados en materia aduanera, con experiencia no menor de
cuatro años, y los otros dos serán personas con grado mínimo de
licenciatura y experiencia no menor de cuatro años en materias tales como
clasificación arancelaria, valoración aduanera, origen de las mercancías
y demás regulaciones del comercio exterior.
El Tribunal contará con un presidente que será abogado, además, con
un secretario y el personal administrativo necesario para el buen
funcionamiento, nombrados de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de
Servicio Civil.
Ficha articulo
ARTICULO 207.- Nombramiento
Los miembros serán nombrados por el Ministro de
Hacienda, previo concurso público de antecedentes.
En esa forma, se nombrará igual número de
suplentes, quienes deberán reunir los mismos requisitos de los
propietarios y actuarán en caso de ausencia, impedimento,
recusación o excusa de estos.
Las causales y los procedimientos de remoción y
prohibición y la retribución económica de los miembros del
Tribunal serán iguales a los fijados para los miembros del Tribunal
Fiscal Administrativo.
Ficha articulo
ARTICULO 208.- Normas de procedimiento
El Tribunal ajustará su actuación al procedimiento y las normas de
funcionamiento establecidas en la presente ley y, supletoriamente, al
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
ARTICULO 209.- Plazo para resolver
Una vez listo el asunto, el Tribunal dictará la resolución dentro de
los quince días hábiles siguientes. Mediante resolución fundada, el plazo
podrá prorrogarse por un término único adicional de quince días hábiles.
La resolución dará por agotada la vía administrativa.
El interesado podrá solicitar aclaración y adición dentro de los tres
días hábiles siguientes a la notificación, solicitud que habrá de
resolverse en el término de quince días hábiles.
Ficha articulo
ARTICULO 210.- Votación
El Tribunal tomará las decisiones por simple mayoría.
Ficha articulo
TITULO X
DELITOS ADUANEROS, INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Y TRIBUTARIAS ADUANERAS
CAPITULO I
DELITOS ADUANEROS
SECCION I
DELITO DE CONTRABANDO
ARTICULO 211.- Delito básico
Quien introduzca o extraiga mercancías del territorio nacional,
eludiendo el ejercicio del control aduanero, será penado con prisión de
uno a tres años y con multa equivalente a dos veces el monto de los
tributos dejados de percibir, con sus intereses y recargos, siempre que el
valor aduanero de esas mercancías supere los cinco mil pesos
centroamericanos.
Ficha articulo
ARTICULO 212.- Casos específicos de contrabando
Cometerá también delito de contrabando, y será sancionado con la pena
prevista en el artículo anterior, quien:
a) Transporte o conduzca mercancías objeto de control aduanero sin
autorización de la autoridad aduanera competente.
b) Extraiga o permita extraer mercancías objeto de control aduanero
de las zonas y los puertos libres, de los depósitos, los recintos
fiscales o las unidades de transporte, eludiendo el control
aduanero.
c) Comercie, haga circular o transporte clandestinamente, dentro del
territorio nacional, productos o mercancías que no hayan pagado
los tributos correspondientes o sin cumplir con los requisitos
exigidos por las disposiciones legales tributarias.
Ficha articulo
ARTICULO 213.- Agravantes
La pena será de tres a cinco años y la multa equivalente a tres veces
el monto de los tributos dejados de percibir, con sus intereses y
recargos, cuando en alguna de las circunstancias expuestas en los
artículos 211 y 212, concurra, por lo menos, una de las siguientes
circunstancias:
a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en calidad de
autoras.
b) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un
funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de
ellas o con abuso de su cargo.
c) Se realice el hecho empleando un medio de transporte aéreo que se
aparte de las rutas autorizadas o aterrice en lugares no
habilitados por la autoridad aduanera para traficar mercancías
sujetas a control aduanero.
d) Cuando las mercancías objeto de contrabando sean elementos
nucleares, explosivos, sustancias químicas, sustancias
sicotrópicas, drogas, armas, municiones o materiales que se
consideren bélicos, sustancias o elementos que, por su
naturaleza, cantidad o características, afecten la seguridad
común o la salud pública o mercancías cuya internación o
extracción sea prohibida. Esta sanción se aplicará siempre que el
hecho no configure otro delito sancionado con una pena mayor.
Ficha articulo
SECCION II
DELITO DE DEFRAUDACION FISCAL ADUANERA
ARTICULO 214.- Delito básico
Será penado con prisión de uno a tres años y multa equivalente a dos
veces el monto de los tributos dejados de percibir, con sus intereses y
recargos, quien, mediante simulación, maniobra o cualquier otra forma de
engaño, eluda o evada total o parcialmente el pago de la obligación
tributaria aduanera, siempre que el valor aduanero de las mercancías
supere los cinco mil pesos centroamericanos.
Ficha articulo
ARTICULO 215.- Casos específicos de defraudación fiscal aduanera
Incurrirá en las penas señaladas en el artículo anterior, siempre que
el valor aduanero de las mercancías supere los cinco mil pesos
centroamericanos:
a) Quien, sin autorización del órgano competente, dé un fin distinto
del dispuesto en la norma autorizante, a mercancías beneficiadas
con exención o franquicia o que hayan ingresado libres de
tributos.
b) Quien, utilizando o declarando información falsa, solicite u
obtenga un tratamiento aduanero preferencial.
c) Quien, utilizando o declarando información falsa, justifique el
cumplimiento de sus deberes, obligaciones o requisitos en su
condición de beneficiario o usuario de un régimen o modalidad
aduanera, para solicitar u obtener un tratamiento aduanero
preferencial.
d) Quien, simule, total o parcialmente, una operación de exportación
o importación de mercancías o altere la descripción de algunas,
con el fin de obtener en forma ilícita un incentivo de carácter
aduanero o un beneficio económico.
e) El funcionario, el empleado público o el funcionario de la fe
pública, que falsamente certifique o haga constar que se
satisfizo total o parcialmente un tributo.
Ficha articulo
ARTICULO 216.- Agravantes
La pena será de tres a cinco años y la multa equivalente a tres veces
el monto de los tributos dejados de percibir, con sus intereses y
recargos, cuando, en alguno de los dos artículos anteriores concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en calidad de
autoras.
b) Intervenga en calidad de autor, instigador o cómplice, un
funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de
ellas o con abuso de su cargo.
Ficha articulo
SECCION III
OTROS DELITOS
ARTICULO 217.- Tenencia
ilícita de sellos de identificación y otros sistemas de seguridad
Será reprimido con pena de seis meses a tres
años de prisión quien posea en forma ilícita, trafique o
falsifique sellos de identificación, dispositivos u otros sistemas de
seguridad, utilizados o autorizados por la autoridad
aduanera. Esta sanción se aplicará siempre que el hecho no configure
otro delito sancionado con una pena mayor.
Ficha articulo
ARTICULO 218.- Incumplimiento de medidas de seguridad
Será reprimido con pena de tres meses a tres
años de prisión, quien:
a) Transporte o mantenga, en depósito,
mercancías objeto de control aduanero sin los precintos, los sellos ni
otros sistemas de seguridad, colocados o autorizados por la autoridad aduanera,
rotos o con evidencia de violación.
b) Transporte mercancías objeto de control aduanero
en unidades de transporte dañadas o que presenten aberturas en
compartimientos que, por disposición de la autoridad aduanera, deben
mantenerse totalmente cerrados.
En cualquiera de las hipótesis de los dos incisos
anteriores, la sanción se aplicará siempre que el hecho no
configure otro delito sancionado con una pena mayor.
Ficha articulo
ARTICULO 219.- Ocultamiento o destrucción de información
Será reprimido con prisión de uno a tres años quien oculte, niegue o
altere información a la autoridad aduanera o destruya libros de
contabilidad, sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos y
otra información de trascendencia tributaria o aduanera; asimismo,
sistemas y programas computarizados o soportes magnéticos o similares que
respalden o contengan esa información.
Ficha articulo
ARTICULO 220.- Incumplimiento de deberes de terceros
Será reprimido con prisión de uno a tres años quien, incumpliendo las
obligaciones impuestas por la legislación tributaria y aduanera, niegue,
oculte o brinde, de manera incompleta o falsa, información de
trascendencia tributaria o aduanera, sobre hechos o actuaciones de
terceros, que le constan por mantener relaciones económicas y financieras
con ellos.
Ficha articulo
CAPITULO II
DELITOS INFORMATICOS
ARTICULO 221.- Delitos informáticos
Será reprimido con prisión de uno a tres
años quien:
a) Acceda, sin la autorización correspondiente y por
cualquier medio, a los sistemas informáticos utilizados por el Servicio Nacional
de Aduanas.
b) Se apodere, copie, destruya, inutilice, altere, facilite,
transfiera o tenga en su poder, sin autorización de la autoridad aduanera,
cualquier programa de computación y sus bases de datos, utilizados por
el Servicio Nacional de Aduanas, siempre que hayan sido declarados de uso
restringido por esta autoridad.
c) Dañe los componentes materiales o físicos
de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen el
funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados para las
operaciones del Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de entorpecerlas
u obtener beneficio para sí o para otra persona.
d) Facilite el uso del código y la clave de acceso
asignados para ingresar en los sistemas informáticos. La pena
será de seis meses a un año si el empleo se facilita
culposamente.
Ficha articulo
ARTICULO 222.- Agravante
La pena será de tres a cinco años cuando, en
alguna de las causales del artículo anterior, concurra una de las
siguientes circunstancias:
a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en
calidad de autoras.
b) Intervenga, en calidad de autor, instigador o
cómplice, un funcionario público en ejercicio de sus funciones,
con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.
Ficha articulo
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS
ARTICULO 223.- Relación con
delitos tipificados en otras normas tributarias
Si las conductas tipificadas en esta ley configuran
también un delito o una contravención establecidos en la
legislación tributaria, se aplicarán las disposiciones especiales
de la presente ley siempre que esas conductas se relacionen con el
incumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras o los deberes frente a la
autoridad aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 224.- Comiso
En los delitos que contempla este Título, se
aplicará el comiso de las mercancías objeto o medio del delito y
el comiso de los vehículos y las unidades de transporte de cualquier
clase con sus accesorios, útiles y aparejos siempre que de conformidad
con el Código Penal se hayan utilizado de alguna manera para cometer el
delito.
Ficha articulo
ARTICULO 225.- Sanciones accesorias
Además de las penas privativas de libertad y multa correspondientes,
en los delitos contemplados en este Título, se aplicarán las siguientes
sanciones:
a) La inhabilitación especial por un plazo hasta de diez años, para
desempeñarse como funcionario público o como auxiliar de la
función pública aduanera.
b) Cuando el hecho delictivo se haya cometido utilizando una empresa
o una persona jurídica por parte de sus personeros,
administradores o gerentes, el Juez Penal podrá imponer a la
empresa, además de las penas previstas en los artículos
anteriores, una multa de tres hasta cinco veces el monto de lo
defraudado.
Ficha articulo
ARTICULO 226.- Responsabilidad de las personas jurídicas
Cuando se incurra en un delito por incumplimiento de obligaciones
aduaneras de personas jurídicas, responderán del delito y,
consiguientemente, se les aplicarán las penas respectivas a los
representantes legales, gerentes o administradores responsables del
cumplimiento de tales obligaciones; asimismo, a los socios de sociedades
de personas o a los directores de sociedades anónimas según corresponda,
cuando hayan adoptado las decisiones que impliquen la comisión del delito.
Cada uno de los indicados antes, será sancionado de acuerdo con su propia
responsabilidad personal.
Ficha articulo
ARTICULO 227.- Monto de los tributos
evadidos
La autoridad aduanera informará, de oficio o a
solicitud del Juez que conoce la causa, del monto de los tributos adeudados y
sus intereses, según la legislación vigente. Al dictar sentencia
definitiva, sea absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, los tribunales,
de oficio, se pronunciarán, además, sobre el pago de la
obligación tributaria aduanera, sus intereses, multas y otros recargos
del imputado y otros responsables tributarios.
Ficha articulo
ARTICULO 228.- Sanción de la tentativa
En los delitos de contrabando y defraudación fiscal
aduanera, la tentativa se sancionará con la pena prevista para el delito
consumado.
Ficha articulo
ARTICULO 229.- Competencia
Serán competentes para conocer de los delitos
estipulados en la presente ley, los juzgados y tribunales ordinarios en materia
penal, salvo que se establezca una jurisdicción especializada en materia
penal tributaria.
Cuando se desconozca el lugar de introducción de las
mercancías objeto de contrabando serán competentes, para conocer
de estos delitos, las autoridades judiciales del lugar donde se hayan
decomisado las mercancías o, en su defecto, los tribunales de la ciudad
de San José.
Ficha articulo
CAPITULO IV
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y
TRIBUTARIAS ADUANERAS
SECCION I
GENERALIDADES
ARTICULO 230.- Concepto
Constituye infracción administrativa o tributaria
aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las
disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que se califique
como delito.
Ficha articulo
ARTICULO 231.- Aplicación de sanciones
Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias
aduaneras son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad
aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo.
En cuatro años prescribe la facultad de la autoridad aduanera para
sancionar las infracciones reguladas en este Capítulo. El término de
prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le
notifica al supuesto infractor la sanción aplicable en los términos del
artículo 234 de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 232.- Sanción de las infracciones administrativas
Las infracciones administrativas se penarán con la suspensión del
auxiliar de la función pública aduanera o con multa expresada en pesos
centroamericanos, la cual se cancelará con su equivalente en moneda
nacional en los bancos del Sistema Bancario Nacional autorizados al
efecto. En caso de suspensión, el auxiliar no podrá iniciar operaciones
nuevas, sino solamente concluir las iniciadas a la fecha en que se le
notifique la resolución respectiva.
Ficha articulo
ARTICULO 233.- Rebaja de la sanción de multa
Cuando el infractor repare voluntariamente los incumplimientos, las
omisiones o las insuficiencias en que haya incurrido, sin mediar ninguna
acción de la autoridad aduanera para obtener esta reparación, la sanción
de multa se le rebajará en un setenta y cinco por ciento (75%).
Ficha articulo
ARTICULO 234.- Procedimiento administrativo para aplicar sanciones
Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de una
infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable con multa,
notificará en forma motivada, al supuesto infractor, la sanción aplicable
correspondiente sin que implique el retraso o la suspensión de la
operación aduanera, salvo que la infracción produzca un vicio en el
procedimiento, cuya subsanación se necesite para proseguirlo.
El presunto infractor contará con cinco días hábiles para presentar
sus alegaciones. Transcurrido este plazo, la autoridad aduanera aplicará
la sanción correspondiente si procede.
En el caso de infracciones administrativas sancionables con
suspensión, la autoridad aduanera deberá iniciar el procedimiento
dispuesto en el artículo 196 de esta ley.
Ficha articulo
SECCION II
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 235.- Multa de cien pesos centroamericanos
Será sancionada con multa de cien pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o
no de la función pública aduanera, que:
a) Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera,
cualquiera de los requisitos documentales o la información
requerida por esta ley o sus reglamentos para determinar la
obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de
otros requisitos reguladores del ingreso o la salida de
mercancías del territorio aduanero.
b) Presente o transmita los documentos, la información a que se
refiere el inciso anterior o la declaración aduanera con errores
u omisiones o los presente tardíamente.
c) Omita presentar la declaración aduanera de las mercancías que
traiga consigo, si se trata de viajeros.
d) Omita distribuir, entre los pasajeros, las fórmulas oficiales de
declaración aduanera, si se trata de empresas que prestan el
servicio de transporte internacional de personas.
e) No transmita, antes del arribo de la unidad de transporte,
mediante transmisión electrónica de datos u otros medios
autorizados, los datos relativos a las mercancías, los vehículos
y las unidades de transporte destinados al país, si se trata de
un transportista aduanero.
f) No rotule, en forma visible con la razón social, las plantas,
oficinas o instalaciones donde opera la empresa, si es
obligatorio rotularlas.
g) No presente, al ingreso o salida del territorio nacional, las
mercancías, los vehículos y las unidades de transporte a la
autoridad aduanera, dentro del plazo exigido en la legislación
respectiva.
h) No mantenga actualizado el registro de firmas autorizadas para
sus operaciones, en los registros establecidos por la autoridad
aduanera.
i) Como depositaria, no brinde las facilidades necesarias al
funcionario aduanero que realice el reconocimiento; inclusive,
por solicitud suya, debe permitir la apertura, el agrupamiento y
la disposición de los bultos para el reconocimiento.
j) Estando obligada, no identifique la maquinaria, el equipo y los
repuestos según las disposiciones que, al efecto, emita la
Dirección General de Aduanas.
k) Mediante acción u omisión, contravenga las disposiciones del
régimen jurídico aduanero siempre que no cause perjuicio fiscal o
no esté sancionada con una sanción mayor.
Ficha articulo
ARTICULO 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos
Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o
no de la función pública aduanera, que:
a) No reexporte o reimporte mercancías o las reexporte o reimporte
fuera del plazo legal, cuando sea obligatorio de conformidad con
el régimen o la modalidad aduanera aplicada. Si se hubiera
rendido garantía y procediera su ejecución, la multa será de cien
pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
b) Estando autorizada para realizar un transbordo o un tránsito de
mercancías por vía marítima o aérea, incumpla las medidas de
seguridad y demás condiciones establecidas por la autoridad
aduanera.
c) No asigne personal para carga, descarga o transbordo de
mercancías, si se trata de un transportista aduanero o agente
aduanero autorizado para declarar el tránsito.
d) Incumpla las normas referentes a ubicación, estiba, depósito,
seguridad, protección o identificación de mercancías.
e) No realice los actos que le corresponden según esta ley y las
demás disposiciones legales, empleando el sistema informático,
cuando la autoridad aduanera le haya autorizado su código de
usuario y clave de acceso y el empleo de ambos sea obligatorio.
f) En su calidad de depositario, se encuentre responsable
patrimonial por mercancías que no se hubieran hallado a pesar de
haber sido declaradas como recibidas.
g) Como transportista aduanero o agente aduanero autorizado para
declarar el tránsito, no mantenga inscritos los vehículos y
unidades de transporte utilizados en el tránsito aduanero.
h) Como responsable de la recepción, manipulación, conservación,
depósito o custodia de mercancías sujetas al control aduanero,
permita que sufran daños, faltantes o pérdidas.
i) En su calidad de transportista aduanero o agente aduanero
autorizado para declarar el tránsito, no comunique, a la
autoridad más cercana, los accidentes que sufra el vehículo o la
unidad de transporte en el transcurso del tránsito aduanero, o
presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas
fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.
j) En su calidad de transportista aduanero o agente aduanero
autorizado para declarar el tránsito, no reporte el detalle de
las diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos u
otros elementos de transporte, realmente descargados o
transportados, y las cantidades manifestadas o el detalle de
mercancías, bultos u otros elementos de transporte, dañados o
averiados como consecuencia del transporte o cualquier otra
circunstancia que afecte las declaraciones presentadas a la
autoridad aduanera.
k) Como agente aduanero, presente o transmita la declaración
aduanera de importación o exportación omitiendo cualquiera de los
requisitos documentales o la información requerida por esta ley o
sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera
o demostrar el cumplimiento de otros requisitos o la realice con
errores o inexactitudes.
Ficha articulo
ARTICULO 237.- Suspensión de dos días
Será suspendido por dos días hábiles del ejercicio de su actividad
ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera
que:
a) No comunique, en el plazo correspondiente, cualquier
irregularidad respecto de las condiciones y el estado de
embalajes, sellos o precintos, cuando le corresponda recibir o
entregar mercancías, vehículos o unidades de transporte bajo
control aduanero.
b) No mantenga a disposición de las autoridades aduaneras los medios
de control de ingreso, permanencia y salida de mercancías, si se
trata de un depositario.
c) Incumpla la obligación de mantener locales adecuados para la
recepción, la descarga, el depósito, la inspección y el despacho
de mercancías, vehículos y unidades de transporte en perfectas
condiciones técnicas y físicas de operación, según lo exija la
legislación.
d) Omita avisar, por los medios autorizados por la autoridad
aduanera, el cumplimiento del término de abandono y de la
ocurrencia de daños y pérdidas de las mercancías depositadas, si
se trata de un depositario.
e) No reciba el curso de actualización anual, impartido por la
Dirección General de Aduanas, si es agente aduanero.
f) Como transportista aduanero o agente aduanero autorizado para
declarar el tránsito, utilice, para el tránsito aduanero de
mercancías, vehículos o unidades de transporte que incumplan las
condiciones técnicas y de seguridad.
En los casos de los incisos b), c) y f) de este artículo, la
suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las respectivas
obligaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 238.- Suspensión de cinco días
Será suspendido por cinco días hábiles del ejercicio de su actividad
ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera
que:
a) Estando obligado, no permita el acceso de la autoridad aduanera a
sus instalaciones, zonas de producción, bodegas y registros de
costos de producción para la verificación y el reconocimiento
correspondientes de las mercancías y su destino final.
b) No transporte las mercancías por las rutas legales autorizadas.
c) Incumpla la obligación de mantener mercancías únicamente en
lugares habilitados o autorizados, si se trata de empresas,
obligadas a ello.
d) Se niegue injustificadamente a recibir las mercancías enviadas
por la autoridad aduanera, si es un depositario.
e) Destruya mercancías sin supervisión ni autorización de la
autoridad aduanera.
En los casos de los incisos a), c), d) y e) de este artículo, la
suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las respectivas
obligaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 239.- Suspensión de un mes
Será suspendido por un mes del ejercicio de su actividad ante la
autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:
a) No conserve, durante un plazo de cinco años, los documentos y la
información de los regímenes en que ha intervenido o no los haya
conservado aún después de ese plazo y hasta la finalización del
proceso de que se trate, en los casos en que conozca la
existencia de un asunto pendiente de resolver en la vía judicial
o administrativa.
b) Transmita, por vía electrónica, a la autoridad aduanera u otra
autoridad competente, datos diferentes de los consignados en el
documento en que se basó la transmisión, cuando de ella se derive
un perjuicio grave.
c) Estando autorizado para depositar, transportar o declarar el
tránsito de mercancías peligrosas para la salud humana, animal o
vegetal o el medio ambiente, no cumpla con las medidas de
seguridad fijadas en la legislación o por las autoridades
competentes.
d) Como agente aduanero, incumpla sus obligaciones sobre la
sustitución del mandato, el encargo, la transmisión o la
transferencia de derechos.
e) Tratándose de una empresa que opere bajo la modalidad de despacho
domiciliario industrial, incumpla las disposiciones del artículo
123 inciso a), o presente con errores y omisiones, la
declaración, los documentos o la información.
f) No mantenga oficinas abiertas en la jurisdicción de las aduanas
en que preste sus servicios, si se trata de un agente aduanero.
g) Estando obligado a acreditar ante la autoridad aduanera el
domicilio de sus oficinas centrales o sucursales, las traslade o
las cierre sin notificarlo previamente a esa autoridad.
h) En su calidad de agente aduanero, incumpla el mandato otorgado
por su comitente en perjuicio de este último o de la autoridad
aduanera.
En los casos de los incisos a), c), e), f), g), y h) de este
artículo, la suspensión se extenderá hasta tanto no cumpla con las
respectivas obligaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 240.- Suspensión de tres meses
Será suspendido por tres meses del ejercicio de su actividad aduanera
ante la autoridad aduanera, el agente aduanero que:
a) Intervenga en algún despacho aduanero sin la autorización de
quien legítimamente puede otorgarla.
b) Sea responsable en una infracción tributaria aduanera, siempre y
cuando la diferencia entre el monto de los tributos pagados o
declarados sea superior en un cincuenta por ciento (50%) a los
tributos que debieron declararse o pagarse. Esta sanción no será
aplicable cuando la diferencia haya sido causada por una
clasificación arancelaria inexacta, producto de una diferencia de
criterio en la interpretación de la clasificación aplicable,
siempre que la descripción, naturaleza y demás características
necesarias para la clasificación hayan sido correctamente
declaradas a la autoridad aduanera.
c) Omita declarar o declare con inexactitud alguna información que
produzca una diferencia superior al veinte por ciento (20%) entre
el monto de los derechos contra prácticas desleales de comercio
internacional o salvaguardias y los que debieron declararse o
pagarse, cuando los declarados o pagados sean inferiores a los
debidos.
d) Haga constar el cumplimiento de una regulación no arancelaria que
dé lugar al despacho de las mercancías sin haberse cumplido
realmente el requisito.
Ficha articulo
ARTICULO 241.- Suspensión de un año
Será suspendido por un año del ejercicio de su actividad aduanera
ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera
que:
a) Permita que, al amparo de su autorización, actúe, directa o
indirectamente, un agente aduanero que esté suspendido de su
ejercicio o un tercero, cualquiera sea su carácter, si se trata
de un agente aduanero.
b) Omita declarar o declare con inexactitudes alguna información que
dé lugar al despacho de mercancías de importación o exportación
prohibida, si se trata de un agente aduanero.
c) Deje de cumplir algún requisito para actuar como auxiliar de la
función pública aduanera por más de tres meses, sin causa
justificada. En este caso, la suspensión se extenderá hasta tanto
no cumpla con las respectivas obligaciones.
d) No lleve los registros de sus actuaciones en la forma y
condiciones que establezca la autoridad aduanera; no realice las
inscripciones o los respaldos en los registros, los efectúe
extemporáneamente, los destruya o no los ponga a su disposición
cuando se le hayan solicitado en cumplimiento de sus facultades
de control y fiscalización.
e) Estando obligado, no mantenga o no envíe los registros e informes
sobre su gestión o sobre las mercancías importadas, exportadas,
reimportadas, reexportadas, recibidas, depositadas, retiradas u
objeto de otras operaciones a las autoridades aduaneras
correspondientes o lo efectúe por medios o formatos no
autorizados.
f) Entorpezca o no permita la inspección aduanera de las mercancías,
los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas o la
verificación de los documentos o autorizaciones que los amparen.
Ficha articulo
SECCION III
INFRACCIONES TRIBUTARIAS ADUANERAS
ARTICULO 242.- Infracción tributaria aduanera
Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una
multa de tres veces el monto de los tributos evadidos, toda acción u
omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que
cause perjuicio fiscal mayor de cien pesos centroamericanos y no
constituya delito o infracción administrativa sancionable con suspensión
del auxiliar de la función pública aduanera.
En los casos comprendidos en los artículos 211, 212, 214, y 215, en
que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, serán considerados
infracción tributaria aduanera y se aplicará una sanción de tres veces el
monto de los tributos evadidos.
Ficha articulo
TITULO XI
CAPITULO UNICO
ORGANO NACIONAL DE VALORACION Y VERIFICACION ADUANERA
ARTICULO 243.- Verificación de precios
La administración aduanera será la responsable de establecer los
sistemas idóneos de control para verificar los precios y otros rubros
consignados en las facturas que amparan las mercancías importadas en Costa
Rica.
Ficha articulo
ARTICULO 244.- Creación
Créase el Órgano nacional de valoración
y verificación aduanera, dentro de la estructura administrativa del
Servicio Nacional de Aduanas. Será el encargado de verificar, controlar,
investigar, recuperar y recopilar la información, y de los demás
asuntos relacionados con la valoración aduanera de las
mercancías.
Ficha articulo
ARTICULO 245.- Funciones
El Organo nacional de valoración y verificación aduanera controlará
la información relativa al precio de las mercancías, por intermedio de
casas de importación, marcas, referencias, número de serie, modelos y
cualquiera otra indicación. Sus funciones básicas serán las siguientes:
a) Verificar el cumplimiento de las normas de valoración aduanera.
b) Recopilar la información y analizar los elementos necesarios para
la correcta determinación del valor aduanero.
c) Crear y administrar bases de datos sobre valoración aduanera. d)
Analizar y evaluar las declaraciones del valor aduanero; además,
efectuar las inspecciones, auditorías e investigaciones
necesarias.
e) Mantener actualizada la información sobre precios de mercancías y
otros rubros para la correcta valoración aduanera.
f) Promover el intercambio de información y capacitación con
gobiernos de otros países e instituciones internacionales
oficiales en materia aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 246.- Registro de importadores
Los importadores habituales deberán registrarse ante el Organo
nacional de valoración y verificación aduanera, donde se les asignará un
número de registro. En el registro de importadores, se consignarán, por lo
menos, el nombre, la dirección, el número de cédula jurídica -si se trata
de personas jurídicas-, el número de la cédula de identidad, el pasaporte
o cualquier otra identificación -si se trata de una persona física-, las
personerías jurídicas y los registros mercantiles correspondientes.
Los importadores están obligados a suministrar a la autoridad
aduanera las listas de precios, los catálogos de las mercancías
importadas, toda información y documentos que permitan establecer los
valores aduaneros correctos.
Ficha articulo
ARTICULO 247.- Obligación de archivos
Los agentes aduaneros deberán mantener, en sus archivos, por un plazo
no menor de cinco años, copia de las cédulas jurídicas, personerías y
demás documentos necesarios para la declaración aduanera de sus clientes.
Ficha articulo
ARTICULO 248.- Obligaciones de los importadores
Además de las obligaciones establecidas en la
legislación especial de valoración aduanera, los importadores
deberán consignar, en el reverso de la factura comercial, bajo fe de
juramento, que ese documento es original, corresponde a la importación
amparada en él y el precio anotado es real y exacto. Esta
declaración jurada sólo podrá firmarla la persona que
ostente la representación legal de la persona jurídica y, si se
trata de personas físicas, el mismo importador.
En el caso de que la administración aduanera
compruebe que los datos expresados en la factura son falsos, estará
obligada a presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio
Público.
Ficha articulo
ARTICULO 249.- Requerimientos
Para el desempeño de las funciones del Organo nacional de valoración
y verificación aduanera, el Ministerio de Hacienda proporcionará la
infraestructura informática y tecnológica para conformar y actualizar una
base de datos y la infraestructura de telecomunicaciones en el nivel
nacional, a fin de interconectar las diferentes oficinas aduaneras con la
base nacional de datos.
Ficha articulo
ARTICULO 250.- Impugnación
Los datos que suministre y utilice el Servicio Nacional de Aduanas
estarán sujetos a los medios de impugnación que establece la ley.
Ficha articulo
TITULO XII
VALOR ADUANERO DE MERCANCÍAS IMPORTADAS
Artículo 251.- Normativa
aplicable en materia de valoración aduanera. Para determinar el valor en aduana de las
mercancías importadas o internadas, estén o no exentas o libres de derechos arancelarios
o demás tributos a la importación, Costa Rica se regirá por las disposiciones del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, así como por las del presente título y la normativa
nacional e internacional aplicable.
(Así adicionado por el artículo 1de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 252.- Inversión en la aplicación de los métodos de
valoración regulados en los artículos 5 y 6 del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994
La inversión del orden de aplicación
de los métodos para valorar, fijados en los artículos 5 y 6 del Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, prevista en su artículo 4, solo tendrá lugar si
la autoridad aduanera accede a la petición que le formule el importador en tal
sentido.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 253.- Utilización del precio unitario de mercancías
vendidas después de una transformación.
El método de valoración previsto
en el segundo párrafo del artículo 5 del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, podrá aplicarse según las disposiciones de la nota
interpretativa correspondiente a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 254.- Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos
establecidos en el segundo párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994
Además de los elementos referidos
en el primer párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
también formará parte del valor en aduana lo siguiente:
a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas
hasta el puerto o lugar de importación.
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados
por el transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de
importación.
c) El costo del seguro.
Cuando alguno de los elementos
enumerados en los incisos a), b y c) anteriores, sea gratuito o se efectúe por
medios o servicios propios del importador, su valor deberá calcularse conforme
a las tarifas normalmente aplicables.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 255.- Puerto o lugar de introducción
Para los efectos del Acuerdo relativo
a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, se entenderá por "puerto o lugar de importación"
el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al territorio aduanero del
país de importación.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 256.- Tratamiento de los intereses
Los intereses devengados en
virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a
la compra de las mercancías importadas no se considerarán parte del valor en
aduana siempre que:
a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o
del precio por pagar de dichas mercancías.
b) El acuerdo de financiación se haya concertado por
escrito.
c) El comprador, cuando se le requiera, pueda demostrar que:
i) Tales mercancías en realidad se venden al precio declarado con precio
realmente pagado o por pagar.
ii) El tipo de interés reclamado no
excede del nivel aplicado en el país a este tipo de transacciones en el momento
en que se haya facilitado la financiación.
Lo dispuesto en el presente
artículo se aplicará si el vendedor, una entidad bancaria u otra persona física
o jurídica, facilitala financiación. También, se
aplicará, si procede, cuando las mercancías se valoren con un método distinto
del basado en el valor de transacción.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 257.- Conversión monetaria
Cuando sea necesaria la conversión
de una moneda para determinar el valor en aduana, según el artículo 9 del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se aplicará el tipo de cambio de
referencia dado por el Banco Central, vigente a la fecha de aceptación de la
declaración aduanera, conforme al artículo 20 del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Para tales efectos, el tipo de
cambio será el de venta de la moneda extranjera que se convierta a moneda
nacional.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 258.- Vinculación
Para los efectos del inciso h),
párrafo cuarto, artículo 15 de Acuerdo relativo a la aplicación del artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, las
personas solo se considerarán de la misma familia, si están vinculadas entre sí
por cualquiera de las siguientes relaciones:
a) Cónyuges.
b) Ascendientes y descendientes en línea directa, en primer
grado.
c) Hermanos y hermanas.
d) Tío y tía y sobrino y sobrina.
e) Suegros y yernos o nueras.
f) Cuñados y cuñadas.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 259.- Aplicación del párrafo segundo del artículo
20 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
El Poder Ejecutivo retrasará la
aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del
artículo 6, ambos relativos a la determinación del valor en aduana mediante un
valor reconstruido, por un período que no exceda de los tres años contados a
partir del 1° de enero del año 2000, de conformidad con las disposiciones del
segundo párrafo del artículo 20 del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
El Poder Ejecutivo realizará la
comunicación formal al Directo General de la Organización Mundial de Comercio.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 260.- Retiro de las mercancías mediante garantía.
Si en el curso de la determinación
del valor en aduana de las mercancías importadas resulta necesario demorar la
determinación definitiva de ese valor, el importador, no obstante, podrá
retirar sus mercancías de la aduana si, cuando se le exija, presta una garantía
suficiente que cubra el pago de la obligación tributaria aduanera a que puedan
estar sujetas, en definitiva, las mercancías.
En la aplicación de esta norma se
seguirán las disposiciones del artículo 65 de la presente Ley.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre
la veracidad o exactitud del valor declarado
Cuando haya sido presentada una
declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de ella, la
autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación
complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado
representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las
mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una vez
recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda razonablemente
acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base
en las disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de
las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones
del artículo 1 de ese Acuerdo. Antes de adoptar una decisión definitiva, la
autoridad aduanera comunicará al importador, por escrito, sus motivos para
dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le
concederá una oportunidad razonable para responder. Adoptada la decisión
definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador,
indicándole los motivos que la inspiran.
El importador podrá retirar la
mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la garantía, conforme al
artículo 260 de esta Ley.
En tal caso, deberá notificarse al
importador que la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino
provisional, hasta que la autoridad aduanera adopte la decisión definitiva. El
procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las
normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de las
comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios
electrónicos, siempre y cuando los que se implementen salvaguarden el debido
procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los usuarios y la
administración.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 262.- Plazo para pedir explicación y plazo para
responder
Para los efectos del artículo 16
del Acuerdo, el importador, dentro del plazo de diez días hábiles contados a
partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera, podrá solicitar a
la autoridad aduanera una explicación del método según el cual se determinó el
valor en aduana de las mercancías. La autoridad aduanera estará obligada a
responder, por escrito o de manera electrónica, dentro del plazo de diez días
hábiles.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 263.- Declaración del valor en aduana de las
mercancías
Para los efectos de la aplicación
del presente título, la importación de mercancías deberá estar amparada en una
declaración de valor en aduana de las mercancías. La Dirección General de
Aduanas, mediante reglamento, determinará los casos de las importaciones de
mercancías que se eximan de este requisito.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 264.- Responsabilidad por los datos de la
declaración del valor en aduana de las mercancías
La declaración de valor en
aduana de las mercancías será firmada, bajo fe de juramento por el importador, quien
será responsable de la exactitud de los elementos que figuren en ella, de la autenticidad
de los documentos que apoyan esos elementos y de suministrar la información o los
documentos necesarios para verificar la determinación correcta del valor en aduana. Esta
declaración solo podrá ser firmada por la persona que ostenta la representación legal
de la persona jurídica y, si se trata de personas físicas, por el mismo importador.
El valor en aduana declarado será
siempre autodeterminado por el importador.
La declaración del valor en aduana de
las mercancías deberáefectuarse mediante transmisión electrónica, por los medios que
autorice la autoridad aduanera.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N°
8013 del 18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 265.- Término de valor en aduana de las mercancías
importadas.
Todo artículo de la presente Ley
referido al concepto "valor aduanero" debe entenderse como
"valor en aduana de las mercancías" de conformidad con el Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994."
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
TITULO XIII
(Así modificada su numeración por el artículo 1de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del
2000, que lo trasladó del Título XII al Título XIII)
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 266.- Definiciones
Para la aplicación de esta ley, se establecen las acepciones
siguientes:
ARRIBO: Llegada de vehículos y unidades de transporte a un puerto
aduanero. Obliga a presentarlos a la autoridad aduanera para ejercer
el control aduanero de recepción.
AUTORIDAD ADUANERA: Funcionario del Servicio Nacional de Aduanas
que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada,
ejecuta o aplica la normativa aduanera.
BULTO: Unidad utilizada para contener mercancías. Puede consistir en
cajas, fardos, cilindros y demás formas de presentación de las
mer CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: Título representativo de mercancías, que
contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista
para transportarlas al territorio nacional y designa al
consignatario de ellas. Para los efectos del régimen jurídico
aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o
carta de porte.
DESISTIMIENTO: Renuncia voluntaria al procedimiento aduanero propio
del régimen solicitado, libremente manifestada por el declarante.
DESPACHO ADUANERO: Conjunto de operaciones y actos necesarios para
cumplir con un régimen aduanero; concluye con el levante o la
disposición de las mercancías.
DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD: Mecanismos tales como precintos, sellos o
marchamos aduaneros que se colocan en las unidades de transporte o
forman parte estructural de ellas, de acuerdo con las normas de
construcción prefijadas de forma tal que no pueda extraerse o
introducirse ninguna mercancía sin dejar huella visible de fractura
o ruptura.
ELEMENTOS DE TRANSPORTE: Envoltura, empaque, paleta y otros cancías, según su
naturaleza.
dispositivos protectores de las mercancías que previenen daños
posibles durante la manipulación y el transporte de las mercancías.
EMBARQUE Y DESEMBARQUE: Proceso mediante el cual se cargan o se
descargan las unidades de transporte en las naves o los vehículos.
ESTACIONAMIENTOS TRANSITORIOS: Area autorizada y debidamente
delimitada en la que se pueden depositar temporalmente las unidades
de transporte y sus cargas con dispositivos de seguridad, a fin de
solicitar un régimen aduanero para las mercancías.
EXAMEN PREVIO: Inspección o reconocimiento de mercancías bajo
supervisión aduanera, efectuado por el consignatario o el agente
aduanero que lo representa, con el propósito de declarar
correctamente la información o los datos exigibles para el despacho
de las mercancías.
EXENCION: Dispensa temporal o definitiva de pago de los tributos a
la importación o exportación de mercancías.
FACTURA COMERCIAL: Documento expedido conforme a los usos y las
costumbres comerciales, justificativo de un contrato de compraventa
de mercancías o servicios extendido por el vendedor a nombre y cargo
del comprador.
FLETADOR: Transportista que debe entregar al transportista las
mercancías objeto del contrato de transporte terrestre, marítimo o
aéreo, a bordo de la nave.
FRANQUICIA: Exención total o parcial de los derechos e impuestos de
importación otorgados a las mercancías cuando se importan en
determinadas condiciones por una persona o fin determinado.
GESTION ADUANERA: Conjunto de actividades y acciones que realiza el
Sistema Aduanero Nacional en ejercicio de sus atribuciones,
facultades, obligaciones y deberes, establecidos por el régimen
jurídico aduanero para obligar a cumplir los preceptos normativos
aduaneros y brindar el servicio a los usuarios.
MANIFIESTO DE CARGA: Documento emitido por el responsable de
transportar las mercancías; contiene la descripción de los bultos u
otros elementos de transporte de cualquier clase a bordo del
vehículo excepto los efectos postales y los de tripulantes y
pasajeros.
MANUALES OPERATIVOS: Conjunto sistemático de disposiciones dictado
por la Dirección General de Aduanas. Regula la forma como deben
desarrollarse los procedimientos y el ejercicio de las funciones a
cargo del personal aduanero.
MENAJE DE CASA: Bienes nuevos o usados que, sin ser equipaje, se
utilizan normalmente para comodidad o adorno de una casa.
MERCANCIA: Objeto susceptible de ser apropiado y, por ende,
importado o exportado, clasificado conforme al arancel de aduanas.
RÉGIMEN JURIDICO ADUANERO: Conjunto de normas legales y
reglamentarias aplicables a las mercancías, los vehículos y las
unidades de transporte objeto de comercio internacional, así como a
las personas que intervienen en la gestión aduanera.
ORGANO ADMINISTRADOR DE UN RÉGIMEN: Entidad u órgano distinto de la
autoridad aduanera, designado por ley para administrar un régimen de
carácter aduanero.
PUERTO ADUANERO: Lugar designado por la autoridad aduanera para el
arribo de mercancías en tráfico marítimo, aéreo o terrestre.
RECARGOS O CARGAS: Imposiciones accesorias de carácter fiscal que se adicionan a la
obligación tributaria aduanera. Con excepción de las
multas, en esta categoría se incluyen los intereses moratorios y
ocasionalmente otros servicios que preste la autoridad aduanera y
los gastos ocasionados por el transporte o el depósito de las
mercancías.
REEXPORTACION: Salida, una vez cumplidas las formalidades y
obligaciones impuestas por un régimen aduanero, de mercancías
anteriormente internadas, sin que hayan consumado su importación
definitiva.
RUTAS LEGALES HABILITADAS: Vías públicas de empleo obligatorio para
el tránsito aduanero de las mercancías. Las definirá el reglamento o
la autoridad aduanera, según el caso.
SISTEMA INFORMATICO: Sistema de información asistido por
computadoras.
TRANSMISION ELECTRONICA DE DATOS: Intercambio de datos entre
entidades utilizando medios eléctricos, magnéticos, ópticos,
microondas, ondas de radio y similares.
UNIDAD DE TRANSPORTE: Compartimiento total o parcialmente cerrado,
acondicionado en especial para contener mercancías para uso
reiterado sin manipulación intermedia de carga, con un volumen
interior de un metro cúbico, por lo menos, destinado a facilitar el
transporte de mercancías; con dispositivos que faciliten la
manipulación y otras estructuras especialmente concebidas para
transportar mercancías que, por su naturaleza o características, no
pueden utilizarse en espacios cerrados, conforme a las normas
técnicas reglamentarias.
VEHICULO: Cualquier medio automotor de transporte de personas, carga
o unidades de transporte. Para los efectos de esta ley, un vehículo
con compartimiento de carga se considerará como unidad de
transporte.
(Así modificada su numeración por el artículo 1de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del
2000, que lo trasladó del 251 al 266)
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CAPITULO II
VENTA DE SERVICIOS
ARTICULO 267.- Venta de servicios
La Dirección General de Aduanas podrá vender servicios a particulares, usuarios o auxiliares de la
función pública aduanera, en campos
propios de su área de especialización, conforme a lo dispuesto en la Ley de la Contratación Administrativa.
(Así modificada su numeración por el
artículo 1° de la ley N° 8013 del 18 de agosto del
2000, que lo trasladó del 252 al 267)
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CAPITULO III
AGENTES ADUANEROS PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO 268.- Régimen jurídico
Las empresas que ostenten la condición de agentes aduaneros
personas jurídicas en el momento de
publicarse esta ley, deberán cumplir con las obligaciones y responsabilidades establecidas
para el auxiliar de la función pública
aduanera y con el régimen jurídico que esta ley impone para el agente aduanero persona física,
conforme al Título III, Capítulos I y II
de esta ley, incluyendo las disposiciones relativas a la rendición de garantía.
Estas empresas deberán contar, por lo menos, con un agente
aduanero en forma exclusiva y permanente
para intervenir en regímenes y operaciones aduaneras. Estos agentes representarán a la
persona jurídica ante el Servicio
Nacional de Aduanas.
(Así modificada su numeración por el
artículo 1° de la ley N° 8013 del 18 de agosto del
2000, que lo trasladó del 253 al 268)
Ficha articulo
ARTICULO 269.- Responsabilidad
Las empresas asumirán la responsabilidad, en forma solidaria, por los
hechos y actos de sus dependientes cuando se derive un perjuicio
tributario.
Sin perjuicio de las obligaciones y los deberes previstos para los
agentes aduaneros y de las sanciones aplicables por su ejercicio personal,
los representantes legales de la persona jurídica serán responsables de
girar las instrucciones, proveer los instrumentos necesarios para la
correcta gestión de intermediación aduanera y cumplir con las obligaciones
que no corresponden al agente aduanero persona física por su relación
laboral.
Las sanciones previstas en esta ley se impondrán a la persona
jurídica cuando se demuestre que los representantes legales o los
personeros de la empresa han propiciado actos o hechos que posibilitan la
sanción, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior; en caso
contrario, responderá únicamente el agente de aduanas acreditado.
(Así modificada su numeración por el artículo 1de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del
2000, que lo trasladó del 254 al 269)
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CAPITULO IV
DEROGACIONES Y MODIFICACIONES
ARTICULO 270.- Derogaciones
A partir de la vigencia de esta ley, se derogan:
a) Los artículos 375 a 379 del Código de Comercio, Ley No. 3284,
del 30 de abril de 1964.
b) Los títulos II, III, IV, V del Código Fiscal, Ley No. 8,
del 31 de octubre de 1885.
c) La Ley de almacenes de depósitos fiscales, No. 2722, del
20 de febrero de 1961.
d) La Ley de Defraudación Fiscal, No. 1393, del 29 de
noviembre de 1951 y sus reformas.
e) El párrafo 4 del artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, No. 7092, del 21 de abril de
1988.
(Así modificada su numeración por el
artículo 1° de la ley N° 8013 del 18 de agosto del
2000, que lo trasladó del 255 al 270)
Ficha articulo
ARTICULO 271.- Modificación
Se modifica el inciso d) del artículo 1 de la Ley No. 6106, del 7 de
noviembre de 1977, cuyo texto dirá:
... ... ...
(Así modificada su numeración por el artículo 1de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del
2000, que lo trasladó del 256 al 271)
Ficha articulo
ARTICULO 272.- Legislación supletoria
En defecto de norma expresa de la legislación aduanera, son
de aplicación supletoria las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y demás legislación
tributaria.
(Así modificada su numeración por el artículo
1° de la ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000, que
lo trasladó del 257 al 272)
Ficha articulo
ARTICULO 273.- Carácter de la ley y
vigencia
Esta ley es de orden público y entrará en vigor el mismo día
en que entre a regir, para Costa Rica,
el Protocolo de modificación del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano II, del Tratado General de Integración Económica, aprobado mediante Ley No. 7485, del
6 de abril de 1995.
(Así modificada su numeración por el
artículo 1de la ley N° 8013 del 18 de agosto del
2000, que lo trasladó del 258 al 273)
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Las personas que a la entrada en
vigencia de la presente ley, ostenten la
condición de auxiliar de agente de aduana, serán inscritas de pleno derecho como asistentes de
agentes de aduanas. Una vez inscritas,
quedan obligadas a recibir, anualmente, un curso sobre técnicas y legislación aduanera que impartirá la
Dirección General de Aduanas.
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TRANSITORIO II.- Dentro del plazo de tres meses
contados a partir de la vigencia de esta
ley, los auxiliares de la función pública aduanera previstos en ella, deberán solicitar su
inscripción ante la Dirección General de
Aduanas. Transcurrido este plazo, la persona física y jurídica quedará impedida para gestionar ante el
Servicio Nacional de Aduanas hasta tanto
no tramite su inscripción.
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TRANSITORIO III.- Las reclamaciones y los recursos
interpuestos antes de la vigencia de
esta ley, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de interponerlos.
Dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que
esta ley entre en vigor, deberá
constituirse el Tribunal Aduanero Nacional. Hasta tanto, quedan vigentes las funciones del
Comité Arancelario y del Comité Nacional
de Valoración.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- Los despachos, procedimientos,
plazos y las demás formalidades
aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de esta ley, se concluirán de acuerdo con las
disposiciones vigentes en el momento de
iniciarlos.
Los procedimientos de ingreso, despacho, depósito y salida
de mercancías del Depósito Libre de
Golfito deberán adecuarse a los procedimientos
prescritos en esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley dentro del plazo de seis
meses contados a partir de su promulgación. El Ministerio de Hacienda y la Dirección General
de Aduanas tomarán las disposiciones
administrativas necesarias para establecer los nuevos procedimientos aduaneros de conformidad con
esta ley. Hasta tanto no se emitan las
nuevas regulaciones, los procedimientos se regirán por las disposiciones vigentes hasta la fecha de
promulgación de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.- El funcionario que, a la fecha de
publicación de esta ley, tiene en
propiedad el puesto de Director General de Aduanas, conservará los derechos adquiridos hasta tanto
finalice su relación laboral con el
Estado.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.- Mientras se mantenga vigente el
sistema de ventanilla única de comercio
exterior, previsto en el artículo 8 de la Ley No. 4081, del 27 de febrero de 1968 y sus
reformas, la declaración aduanera a que
se refiere el artículo 86 de esta ley será el formulario único de exportación o importación. Este y los
demás formularios necesarios para el
trámite ante las aduanas, serán emitidos y vendidos a los interesados por el Centro para la
Promoción de las Exportaciones y de las
Inversiones, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 8.
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII.- Lo dispuesto en el inciso e) del
artículo 255 de la presente ley no
afecta las obligaciones ni los derechos adquiridos por los beneficiarios del régimen de admisión
temporal. Sin embargo, deberán ajustarse
en lo pertinente a las disposiciones de esta ley, dentro del plazo de seis meses después de su vigencia,
conforme a las normas reglamentarias que
emita el Ministerio de Hacienda, previa consulta al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio
Exterior.
Ficha articulo
TRANSITORIO
IX.- Mientras las empresas en la modalidad de tiendas
libres de impuestos aludidas en los artículos 134 y 135 de esta ley sean
administradas por el Instituto Mixto de Ayuda Social, podrán actuar sin intervención de agente aduanero en
el despacho de sus mercancías.
Ficha articulo
TRANSITORIO X.- Para adquirir los recursos
materiales y humanos y contratar los servicios que se requieran para la
conformación efectiva del Órgano nacional de valoración aduanera, el Poder
Ejecutivo deberá efectuar los ajustes presupuestarios correspondientes y tomar
las medidas necesarias para que, en un plazo de tres meses contados a partir de
la promulgación de la presente ley, el Órgano nacional de valoración aduanera
inicie su funcionamiento.
Dado en la Presidencia de la
República.- San José, a los veinte días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y cinco
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/3/2025 17:46:04