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 Normativa >> Ley 7384 >> Fecha 16/03/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7384
Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA)
Texto Completo acta: 8EBCF 1

CREACION DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE



PESCA Y ACUICULTURA* (INCOPESCA)



CAPITULO I



Nombre, personalidad, domicilio y finalidad



            ARTICULO 1.- Créase el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura* (INCOPESCA), como un ente público estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, sujeto al Plan Nacional de Desarrollo que dicte el Poder Ejecutivo; se regirá por esta Ley, para cuyos efectos se denominará "el Instituto".



            Su domicilio legal estará en la ciudad de Puntarenas, sin perjuicio de que pueda establecer otras dependencias, en cualquiera otra parte del país o fuera del territorio nacional cuando así lo requiera.



            El Instituto tendrá dos direcciones regionales, una en Limón y otra en Guanacaste.



*(Así modificada su denominación por el artículo 168 de la Ley No. 8436 de 1° de marzo de 2005).






Ficha articulo



            ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se establecen como actividades ordinarias del Instituto las siguientes:



a) Coordinar el sector pesquero y el de acuicultura, promover y ordenar el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la acuicultura* y la investigación; asimismo, fomentar, sobre la base de criterios técnicos y científicos, la conservación, el aprovechamiento y el uso sostenible de los recursos biológicos del mar y de la acuicultura.*



b) Normar el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, que tiendan a lograr mayores rendimientos económicos, la protección de las especies marinas y de la acuicultura.



c) Elaborar, vigilar y dar seguimiento a la aplicación de la legislación, para regular y evitar la contaminación de los recursos marítimos y de acuicultura*, como resultado del ejercicio de la pesca, de la acuicultura* y de las actividades que generen contaminación, la cual amenace dichos recursos.



*(Así modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).




Ficha articulo



            ARTICULO 3.- Para la consecusión de sus objetivos, el Instituto coordinará actividades con los organismos de crédito, de asistencia técnica y de cualquier otra índole, cuyo esfuerzo aunado tienda a fomentar el aprovechamiento pesquero, la estabilización de los precios y la conservación de las especies, a fin de alcanzar el más alto beneficio social.




Ficha articulo



            ARTICULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:



            PESCADOR: cualquier persona física o jurídica que realice actos de pesca.



            ACTO DE PESCA: cualquiera de los siguientes:



a) Cualquier operación o acción realizada con el objeto de aprehender peces, moluscos, crustáceos, y otras especies de fauna y flora acuáticas, con fines comerciales, industriales, científicos o deportivos.



b) El aprovechamiento del lecho, fondos, aguas, playas, riberas, costas y puertos para la cría, reproducción y difusión de las citadas especies.



            ACUACULTOR: persona física o jurídica que realiza el cultivo de organismos vivos, en medios acuáticos y marinos.



            PRODUCTOS PESQUEROS: productos, subproductos o derivados provenientes de la captura de la flora y la fauna marinas y de la acuicultura*.



            RECURSOS COSTEROS: biomasa constituida por la fauna y la flora en la zona litoral y en el área marítima, cuyo hábitat se extiende hasta una distancia de 55,5 kilómetros mar afuera.



            RECURSOS MARINOS: comprende todos los recursos que se encuentran en el oceáno: flora, fauna, minerales y otros.



            PESCA COMERCIAL: acto de pesca destinado a su comercialización.



            CAZA MARITIMA: captura de cetáceos y pinnípedos, reptiles y aves marinas, así como el aprovechamiento de los lugares de procreación y de cría.



            PESCA DEPORTIVA: acto de pesca realizado por placer, distracción o ejercicio.



            PLANTAS PROCESADORAS: industrias dedicadas al procesamiento, la transformación de recursos pesqueros, o ambas actividades, con el fin de elaborar productos para el consumo humano y animal o ambos.



            EXPORTADORES: personas físicas o jurídicas dedicadas a la comercialización de productos de la pesca en mercados extranjeros.



            PLANTAS EXPORTADORAS: industrias dedicadas al recibo y al envío de productos provenientes de la pesca y de la acuicultura*.



            TRANSPORTISTAS: personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte terrestre, aéreo o marítimo de productos pesqueros.



            RECIBIDORES: instalaciones dedicadas a la compra o al recibo de productos marinos.



*(Así modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).




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CAPITULO II



ATRIBUCIONES



            ARTICULO 5.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:



a) Proponer el programa nacional para el desarrollo de la pesca y la acuicultura* de conformidad con los lineamientos que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo, y someter ese programa a la aprobación del ministro rector del sector agropecuario.



b) Controlar la pesca y la caza de especies marinas, en las aguas jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política.



c) Dictar las medidas tendientes a la conservación, el fomento, el cultivo y el desarrollo de la flora y fauna marinas y de acuicultura*.



ch) Regular el abastecimiento de la producción pesquera, destinada al consumo humano en los mercados internos y el de materia prima para la industria nacional.



d) Promover, por sí mismo o en cooperación con las Instituciones de enseñanza, el establecimiento de centros de capacitación en pesquería y acuicultura*.



e) LLevar el registro de acuacultores, pescadores, transportistas, recibidores, plantas procesadoras, pescaderías y exportadores.



Así como el registro de precios de productos y subproductos de especies pesqueras.



f) Determinar las especies de organismos marinos y de acuicultura* que podrán explotarse comercialmente.



g) Previo estudio de los recursos marinos existentes. Establecer el número de licencias y sus regulaciones, así como las limitaciones técnicas que se han de imponer a éstas.



h) Extender, suspender y cancelar los permisos de pesca, caza marina y construcción de embarcaciones, así como las licencias y concesiones para la producción en el campo de la acuicultura*, a las personas físicas y jurídicas que los soliciten y establecer los montos por cobrar por las licencias.



i) Determinar los períodos y áreas de veda, así como las especies y tamaños cuya captura estará restringida o prohibida.



j) Promover y fomentar el consumo y la industrialización de los productos pesqueros y de los que sean cultivados artificialmente.



k) Promover la creación de zonas portuarias destinadas a la pesca y a actividades conexas, así como el establecimiento de instalaciones acuícolas.



l) Emitir opiniones de carácter técnico y científico en todo lo relacionado con la flora y la fauna marinas y de acuicultura*.



ll) Establecer convenios de cooperación internacional en beneficio del desarrollo científico y tecnológico de la actividad pesquera, marina y de acuicultura* del país.



m) Contratar empréstitos internos o externos, destinados a financiar sus programas de desarrollo pesquero y de acuicultura*, de conformidad con esta Ley. En el caso de los empréstitos extranjeros, se requerirá de la aprobación de la Asamblea Legislativa. Los empréstitos que se obtengan deben pasar al Banco Central de Costa Rica y manejarse mediante los bancos del Estado.



n) Velar porque se cumpla con la legislación pesquera y de acuicultura*.



ñ) Regular la comercialización de los productos pesqueros y acuícolas. Para tales efectos, previamente se oirá a la Comisión Asesora de Mercadeo que se designa en el artículo 26 de esta Ley.



La resolución final del Instituto deberá ser razonada.



o) Regular y manejar los subsidios que el Estado asigne al sector pesquero y de acuicultura*.



p) Ejercer la administración de su patrimonio, de acuerdo con la Contraloría General de la República.



q) Promover la realización de un inventario de biodiversidad marina y de acuicultura*, para lo cual solicitará la colaboración del sector científico tecnológico.



r) Realizar las demás atribuciones que le fijen esta Ley y su Reglamento.



*(Así modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).



 




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            ARTICULO 6.- El Instituto tendrá capacidad para comprar, vender y arrendar bienes muebles o inmuebles y títulos valores; podrá recibir donaciones; tendrá, asimismo, capacidad para prestar, financiar, hipotecar y realizar las gestiones comerciales y legales que sean de contratación, de conformidad con lo que dispone la Ley de la Administración Financiera de la República No. 1279, del 2 de mayo de 1951.




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CAPITULO III



DE LA JUNTA DIRECTIVA Y SUS FUNCIONES



            ARTICULO 7.- La máxima dirección del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por nueve miembros:



a) Un Presidente, designado por el Consejo de Gobierno, quien a su vez será el Presidente Ejecutivo y deberá poseer una amplia experiencia y conocimientos en el campo de las actividades del Instituto.



b) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su representante.



c) El Ministro de Ciencia y Tecnología o su representante.



ch) Un representante del Estado nombrado por el Consejo de Gobierno.



d) Tres miembros del sector pesquero, representantes de las organizaciones de pescadores o acuacultores de las provincias costeras del país.



e) Un representante del sector industrial o del exportador de productos pesqueros o acuícolas.



f) Un representante de la Comisión Nacional Consultiva de Pesca y Acuicultura*.



            Los miembros a que se refieren los incisos d) y e) serán escogidos por el Consejo de Gobierno de las ternas que al efecto le envíen los sectores indicados. El miembro al que se refiere el inciso f) será el que, de su propio seno, recomiende la Comisión citada.



            Existirán además dos suplentes, de nombramiento del Consejo de Gobierno, los cuales sustituirán a los miembros de la Junta Directiva en sus ausencias temporales o permanentes. En el caso de ausencias permanentes, la sustitución se realizará mientras no se nombre al nuevo directivo, de acuerdo con el procedimiento estipulado en los artículos 7 y 16 de la presente Ley.



*(Así modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).




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            ARTICULO 8.- Para ser miembro de la Junta Directiva se necesita:



a) Ser mayor de edad.



b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos de diez años de residencia en el país.



c) Tener amplia experiencia o conocimientos en materia pesquera, de acuicultura*, o en ambas.



*(Así modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).






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            ARTICULO 9.- No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva:



a) Los deudores morosos del Instituto.



b) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o insolvencia; los condenados por delitos contra la propiedad o por peculado o malversación de fondos; ni los morosos en ninguno de los bancos o instituciones del Estado.



c) Quienes estén ligados por parentesco, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con otros miembros de la Junta Directiva o con el Auditor. Tampoco podrán conformar la Junta Directiva personas o empleados del mismo Instituto. Cuando, con posterioridad al nombramiento se compruebe la existencia de alguno de los impedimentos a los que se refiere este inciso, quedará sin efecto la designación del miembro que tenga el menor tiempo de permanecer en el cargo.



            En cualquiera de los casos especificados en este artículo, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y de oficio procederá a declarar o no la pérdida de la credencial, lo que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno.




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            ARTICULO 10.- El quórum de la Junta Directiva lo formarán cinco de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por simple mayoría de los presentes, salvo en los casos en que la ley exija mayoría calificada. En caso de empate, el Presidente resolverá y para ello tendrá doble voto.






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            ARTICULO 11.- La Junta Directiva se reunirá, en sesión ordinaria, cuatro veces al mes, en la sede del Instituto, el día y a la hora que ella determine. Asimismo, sesionará en forma extraordinaria en el lugar que ella señale cuando sea absolutamente necesario, por convocatoria del Presidente o del Vicepresidente o de cuatro o más de sus miembros, mediante comunicación escrita, presentada por lo menos con doce horas de antelación, salvo en los casos en que todos los miembros estén presentes y acuerden prescindir de la convocatoria por tratarse de un caso de urgencia.




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            ARTICULO 12.- La asistencia puntual de los miembros de la Junta Directiva a las sesiones, les dará el derecho al cobro de dietas; estas se establecerán por medio de decreto ejecutivo y serán las únicas remuneraciones que podrán percibir por el desempeño de sus funciones.



            Sólo se podrán celebrar seis sesiones remuneradas cada mes, incluyendo las ordinarias y extraordinarias. No tendrán derecho de dietas, el Presidente Ejecutivo, el Auditor ni ningún otro funcionario del Instituto que asista a las sesiones de la Junta Directiva.




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            ARTICULO 13.- La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y los principios técnicos aplicables.




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            ARTICULO 14.- Los miembros de la Junta Directiva serán, personal y solidariamente, responsables de las actuaciones y resoluciones aprobadas en oposición a las leyes y reglamentos; asimismo, de las omisiones en que incurran en el ejercicio de su cargo. De esa responsabilidad quedarán exentos los directivos que hayan estado ausentes en el momento de votarse tales resoluciones, así como los que hayan hecho constar su voto negativo, en el acta respectiva.



            Los miembros de la Junta Directiva y el Auditor rendirán caución por la suma que señale la Contraloría General de la República. Esta caución podrá constituirse con garantía hipotecaria, valores o títulos del Estado, pólizas de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósitos en efectivo.



            Para la calificación de las garantías y el otorgamiento de las escrituras, en su caso, se seguirán las prescripciones legales que rigen la materia.




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            ARTICULO 15.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos cuatro años. Serán nombrados en el mes de junio del mismo año en que se inicie el período presidencial del Gobierno de la República; empezarán a ejercer sus funciones el primero de julio de ese mismo año y podrán ser reelegidos.




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            ARTICULO 16.- Los miembros de la Junta Directiva sólo podrán ser removidos durante el período para el cual fueron designados, por las siguientes razones:



a) Por encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 9 de esta Ley.



b) Por haber dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias, sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva del Instituto; por haberse ausentado del país por más de un mes sin la autorización de la Junta; o por sobrepasar el permiso concedido por ella. Los permisos no podrán exceder de tres meses.



c) Por ser responsable, por sentencia firme, de la infracción de alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Instituto.



ch) Por ser responsable, por sentencia firme, de actos u operaciones fraudulentas o ilegales.



d) Por no haber podido desempeñar su cargo durante más de tres meses por incapacidad física.



e) Por ser declarado legalmente incapaz.



            En cualquiera de los casos citados, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y la remitirá al Consejo de Gobierno para que éste determine si procede o no la separación del cargo. De ser así, procederá a nombrar a la persona para llenar la vacante para el resto del período legal. Se exceptúa de esta disposición al Ministro del ramo, quien podrá remover a su representante cuando lo considere conveniente.



            La cesación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no lo exonera de las responsabilidades en que haya incurrido, durante el desempeño de su función, por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.




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            ARTICULO 17.- La Junta Directiva del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:



a) Ejercer las atribuciones que la presente Ley le confiere.



b) Dirigir, dentro de las normas y principios de esta Ley, la política pesquera, de acuicultura*, económica y social del Instituto y determinar su organización administrativa.



c) Velar por el cumplimiento de los fines del Instituto.



ch) Aprobar, modificar o improbar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Instituto, de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.



d) Aprobar la memoria anual y los estados financieros de la Institución.



e) Resolver los asuntos que, para su estudio, le sean sometidos por el Presidente Ejecutivo, Directores y Auditor.



f) Conocer en alzada de los recursos presentados contra las decisiones del Presidente Ejecutivo o de la Auditoría.



g) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Instituto, los cuales, para su eficacia, deberán publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.



h) Crear las direcciones técnicas y los departamentos que considere necesarios para el desempeño eficiente del Instituto.



i) Regular los márgenes de utilidad para las empresas comercializadoras y exportadoras, para lo cual tomará en consideración el dictamen de la Comisión de Mercadeo.



j) Autorizar la adquisición, el gravamen o la enajenación de bienes y resolver las licitaciones.



(Así reformado por el artículo 36° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)



k) Establecer los montos por cobrar por la venta de bienes y servicios que preste y genere el Instituto.



l) Nombrar de su seno al Vicepresidente en la primera sesión.



ll) Elaborar los proyectos de ley que se estime necesarios para lograr mejor y con mayor rapidez, los objetivos establecidos en esta Ley.



m) Incoar las acciones judiciales correspondientes, en defensa de los derechos del Instituto. Transigir o someter a arbitraje los litigios que tenga y otorgar los poderes judiciales y extrajudiciales indispensables para la debida atención de sus negocios.



n) Ejercer las funciones a las que se refieren ésta y cualesquiera otras leyes que le correspondan, de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables.



ñ) Vigilar porque se apliquen las políticas y la legislación que garanticen la sostenibilidad y el aprovechamiento racional de los recursos marinos y de acuicultura*.



*(Así modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).




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            ARTICULO 18.- Prohíbese celebrar toda clase de contratos con el Instituto, a los miembros de la Junta Directiva y a todos los demás funcionarios, empleados y parientes de tales personas hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive, así como a las sociedades de cualquier tipo en que estos tengan participación o interés.



            La violación de lo dispuesto en este artículo se sancionará con la destitución inmediata del infractor o de los infractores, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que les correspondan.




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            ARTICULO 19.- Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Junta Directiva tenga interés personal en el trámite de algún asunto, de los que corresponden ordinariamente al Instituto, o lo tengan sus socios o parientes hasta el tercer grado por consaguinidad o afinidad, el asistente interesado deberá retirarse de la respectiva sesión mientras se discute y se resuelve el caso, so pena de nulidad absoluta del auto, cuya rectificación corresponderá al Auditor.




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CAPITULO IV



DEL PRESIDENTE EJECUTIVO



            ARTICULO 20.- El Presidente Ejecutivo se regirá por las siguientes normas:



a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno y administración del Instituto, dentro de las limitaciones que le imponga la ley, los reglamentos y las disposiciones de la Junta Directiva. Le corresponderá, fundamentalmente, velar porque se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta; además, coordinará la acción de la entidad con la de las demás instituciones del Estado y asumirá las demás funciones que por ley estén reservadas para el Presidente de la Junta, así como otras que le sean asignadas por ésta.



b) Fungirá a tiempo completo, mediante el pago de prohibición, por lo cual no podrá desempeñar ningún otro cargo público remunerado, ni ejercer profesiones liberales ni comerciales.



c) Podrá ser removido por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a cobrar la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo, salvo que en la destitución medie responsabilidad suya.



ch) Tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades que, para los apoderados generalísimos, determina el artículo 1253 del Código Civil y las que, para los casos especiales, le otorgue de manera expresa la Junta Directiva.




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            ARTICULO 21.- La Junta Directiva eligirá de su seno un Vicepresidente, quien sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de sus atribuciones o deberes. Cuando estén ausentes el Presidente y el Vicepresidente, la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente ad hoc.




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            ARTICULO 22.- Son atribuciones y deberes del Presidente:



a) Firmar los permisos de pesca y las concesiones para el desarrollo de la acuicultura*.



b) Hacer que se cumplan las leyes, los reglamentos y las resoluciones de la Junta Directiva.



c) Informar a la Junta Directiva de los asuntos de interés para la Institución y proponer los acuerdos que considere convenientes, dirigir los debates y tomar las votaciones.



ch) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general y jefe superior del Instituto, organizar todas sus dependencias y velar por su cabal funcionamiento.



d) Suministrar a la Junta Directiva, la información regular, exacta y completa, necesaria para asegurar el buen gobierno y la dirección superior del Instituto.



e) Proponer a la Junta Directiva, las normas generales de la política pesquera y de la acuicultura* y cuando éstas hayan sido acordadas, velar por su cumplimiento.



f) Presentar a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual del Instituto y las modificaciones respectivas y una vez aprobado vigilar su correcta aplicación.



g) Proponer a la Junta Directiva la creación de las plazas y servicios necesarios para el debido funcionamiento del Instituto.



h) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados del Instituto, de conformidad con los reglamentos respectivos. Los administradores regionales, que sean funcionarios del Instituto, cualquiera que sea el título de su cargo, dependerán del Presidente Ejecutivo para los efectos de este inciso. No obstante, para el nombramiento y la remoción del personal de la Auditoría, se requerirá de la aceptación del Auditor.



i) Atender las relaciones del Instituto con los personeros del Gobierno, con sus dependencias e instituciones y demás entidades nacionales o extranjeras.



j) Ejercer las demás funciones y facultades que le asigne la propia Junta Directiva, o las que le corresponden de conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y las demás disposiciones pertinentes.



*(Así modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).






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CAPITULO V



DE LAS COMISIONES



            ARTICULO 23.- La Junta Directiva del Instituto podrá crear comisiones asesoras, dentro del ámbito de sus actividades. Su organización y funcionamiento se establecerá en el reglamento de esta Ley, excepto la Comisión Nacional Consultiva de Pesca y la Comisión de Mercadeo, ambas reguladas en los artículos 24, 25, 26 y 27 de esta Ley.



            Para todos los efectos, se entenderá que las comisiones realizarán su trabajo ad honorem.




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            ARTICULO 24.- La Comisión Nacional Consultiva de Pesca y Acuicultura* estará conformada así:



a) Un representante del sector atunero.



b) Un representante del sector camaronero.



c) Un acuicultor.



ch) Un representante del sector artesanal.



d) Un representante del sector industrial.



e) Un representante de los exportadores de productos del mar.



f) Un profesional en Ciencias del Mar.



            Los representantes de los sectores pesquero e industrial se escogerán de ternas que envíen las organizaciones de los sectores respectivos y, en el caso del inciso f), el representante se seleccionará de una terna enviada por el Colegio de Biólogos.



*(Así modificada su denominación  por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).




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            ARTICULO 25.- La Comisión Nacional Consultiva de Pesca deberá asesorar a la Junta Directiva del Instituto, en la formulación de las políticas generales de desarrollo del sector pesquero y acuicultor.*



            Asimismo, deberá dar recomendaciones sobre la aplicación de las técnicas y los métodos de pesca y acuicultura* más eficientes, para el manejo equilibrado de los recursos del mar.



*(Así modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).




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            ARTICULO 26.- El Instituto contará con una comisión asesora, que se llamará Comisión de Mercadeo y estará constituida así:



a) Dos representantes del sector pesquero.



b) Dos representantes del sector exportador.



c) Un representante del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.



ch) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior.



d) Un representante del Banco Central.



*(Así modificada su denominación por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).




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            ARTICULO 27.- Las atribuciones de la Comisión de Mercadeo serán las siguientes:



a) Recomendar al Instituto los márgenes de utilidad para las empresas exportadoras, excepto en el caso de productos de la pesca, comprados a embarcaciones de bandera extranjera.



b) Velar porque el Instituto mantenga actualizada la información sobre los precios internacionales.



c) Vigilar porque los precios pagados al pescador por el producto de exportación, se ajusten al precio internacional, rebajados los costos y la utilidad del exportador, con base en el modelo vigente de los costos, excepto en el caso de productos de la pesca comprados a embarcaciones de bandera extranjera.




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            ARTICULO 28.- El Instituto contará con una Comisión de Coordinación Científico Técnica, de carácter permanente, conformada por:



a) Un representante del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.



b) Un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología.



c) Un representante del Instituto Nacional de Ciencia y Tecnología.



ch) Un representante de cada uno de los organismos de enseñanza superior del Estado, especializados en Ciencias del Mar, biología marina o acuicultura.



d) Un representante de las entidades no gubernamentales, nacionales o internacionales, que lo ameriten, a juicio de la Junta Directiva del Instituto de Pesca y Acuicultura*.



            Estos serán profesionales especializados con al menos dos años de experiencia científica o técnica, en el campo de las Ciencias del Mar o la acuicultura.



*(Así modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).




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            ARTICULO 29.- La Comisión de Coordinación Científico Técnica tendrá las siguientes atribuciones:



a) Dictaminar los asuntos que requieran del pronunciamiento científico técnico, como ente asesor de la Junta Directiva y del Presidente Ejecutivo.



b) Promover la coordinación de los programas de investigación científica y tecnológica del Instituto, con los de otros organismos nacionales e internacionales especializados.



c) Evaluar y recomendar políticas referentes a la protección y la explotación sostenible de los recursos marinos; las evaluaciones de impacto ambiental y de factibilidad que requieran del aval del Instituto.



ch) Asesorar en los programas de divulgación y capacitación científica y tecnológica para los pescadores.



d) Desarrollar los programas de investigación necesarios relacionados con las ciencias de pesca y acuicultura* y supervisar los sistemas de censo e inventario de los recursos marítimos nacionales.



*(Así modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).






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            ARTICULO 30.- Al Instituto, en conjunto con la Comisión de Coordinación Científico Técnica, le corresponderá actuar como unidad de contraparte y centro de información en el territorio nacional, en la coordinación con los organismos internacionales creados en virtud del Convenio de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, Ley No. 7291 del 15 de julio de 1992.




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CAPITULO VI



DE LA UNIDAD DE AUDITORIA



            ARTICULO 31.- El Instituto contará con una unidad de Auditoría Interna. Esta funcionará bajo dirección inmediata y la responsabilidad de un Auditor, quien deberá ser contador público autorizado.



            El Auditor será nombrado por la Junta Directiva, mediante el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros; durará en su cargo seis años y podrá ser reelegido. Por su actuación, será responsable ante la Junta Directiva. Para su remoción, se requerirá del mismo número de votos necesarios para su nombramiento, de conformidad con lo establecido por la Contraloría General de la República.




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            ARTICULO 32.- El Auditor dependerá directamente de la Junta Directiva y podrá presentarle, directa y libremente, los asuntos que considere que deben ser de su conocimiento.



            Contra las resoluciones del Auditor cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva.




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            ARTICULO 33.- El Auditor estará sujeto a las mismas limitaciones que establece la ley para los miembros de la Junta Directiva, en cuanto éstas le sean aplicables. Asimismo, en caso de que ejecute o permita operaciones contrarias a la ley o a los reglamentos aplicables, responderá con sus bienes por las pérdidas que ocasionen esos actos, sin perjuicio de las demás penas que le correspondan, según el ordenamiento jurídico vigente.




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            ARTICULO 34.- La Unidad de Auditoría Interna es una parte integral y vital del sistema de control interno de la Institución. Su función será la comprobación permanente del cumplimiento, la suficiencia y la validez de dicho sistema; es decir, evaluar, en forma oportuna, independiente y posterior, las operaciones contables, administrativas y de otra naturaleza dentro de la organización; ello constituye la base para prestar un servicio constructivo y de proyección a la Administración, un control que mida y valorice la eficiencia y la eficacia de los planes y  controles establecidos por la Administración.



            De existir divergencias de criterio entre la Administración y la Auditoría Interna, corresponderá a la Contraloría General de la República, a solicitud de las partes interesadas, dilucidar tales divergencias.






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            ARTICULO 35.- Las dependencias del Instituto estarán obligadas a presentar al Auditor, toda la información que les solicite, en la forma y en el plazo que él determine. El Auditor y los funcionarios de la Auditoría Interna autorizados por él, tendrán libre acceso a todos los libros, documentos, valores y archivos del Instituto, por lo cual los funcionarios y empleados de éste estarán obligados a prestarles su ayuda para el mejor desempeño de las funciones de vigilancia y fiscalización.




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CAPITULO VII



DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO



            ARTICULO 36.- Para cubrir los gastos que demande la ejecución de esta Ley, INCOPESCA contará con los siguientes recursos:



a) Las partidas que anualmente se asignarán para esa finalidad en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.



b) Las contribuciones y subvenciones que reciba de otras instituciones, personas físicas y jurídicas, así como de leyes especiales.



c) Los ingresos que reciba por concepto de multas y comisos, previstos en la legislación sobre pesca y acuicultura*, así como lo dispuesto en la Ley No.190 del 28 de setiembre de 1948 y su Reglamento.



ch) Las contribuciones que reciba de instituciones, organismos nacionales e internacionales o de gobiernos de otros países.



d) Los ingresos por el otorgamiento de licencias y concesiones.



e) El producto de los impuestos y contribuciones contemplados en la presente Ley, o que se establezcan en el futuro, para dar contenido financiero a los programas de desarrollo pesquero.



f) Los ingresos que recibe el Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio de la ley No. 6267 del 11 de agosto de 1978.



g) Las donaciones que reciba de otras instituciones o de personas públicas o privadas.



h) El producto de los empréstitos internos y externos que se contraten para los mismos propósitos.



i) Los fondos y demás bienes pertenecientes al Instituto.



j) El producto de sus utilidades netas.



k) Las sumas que se recauden por concepto de ventas.



*(Así modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).




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            ARTICULO 37.- Los ingresos que se obtengan por la aplicación de esta Ley, constituirán el patrimonio del Instituto; para su manejo se abrirá una cuenta en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional.




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            ARTICULO 38.- El Instituto estará exento del pago de toda clase de impuestos, directos o indirectos, nacionales o municipales, ordinarios o extraordinarios.




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CAPITULO VIII



DISPOSICIONES FINALES



            ARTICULO 39.- El Instituto estará sujeto, en materia presupuestaria, a las directrices, normas y políticas que dicte la Contraloría General de la República; por tanto, deberá presentarle para su aprobación el presupuesto anual y las modificaciones respectivas; deberá enviarle los informes de ejecución presupuestaria y, al final del período, la liquidación correspondiente.




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            ARTICULO 40.- Créase un impuesto del cinco por mil del valor de las exportaciones que pagarán las personas físicas o jurídicas, por la exportación de productos y subproductos de la pesca y la caza marítima o de la acuicultura*.



            El producto de este gravamen será recaudado por el Banco Central, el cual lo girará en forma directa y mensualmente al Instituto.



*(Así modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).




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            ARTICULO 41.- Los inspectores que nombre INCOPESCA para velar por el cumplimiento de la legislación pesquera, tendrán el carácter de autoridades de policía, y como tal deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones cometidas según la presente Ley.



            La Guardia de Asistencia Rural y las demás autoridades de policía estarán obligadas a prestar su colaboración a dichos funcionarios, cada vez que estos la requieran para cumplir con las funciones y deberes impuestos por esta Ley.



            Mediante el Reglamento de la presente Ley, se establecerán las funciones y atribuciones de esos funcionarios.



            Serán juzgadas como cómplices y sancionadas con las mismas penas, según el caso, las autoridades a quienes competa hacer cumplir esta Ley, cuando se les compruebe que, teniendo conocimiento de las violaciones a la presente Ley o a su Reglamento, no procuren el castigo de los culpables o, por negligencia o complacencia, permitan infracciones de la misma. En tales casos, de acuerdo con la gravedad del hecho, los jueces que conozcan de esta Ley podrán imponer como pena adicional, la de inhabilitación especial.




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            ARTICULO 42.- Corresponderán al Instituto las competencias y los recursos que las leyes anteriores le hayan asignado a otras instituciones del Estado, y que formen parte de las atribuciones otorgadas a INCOPESCA.




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            ARTICULO 43.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación o a la industrialización de productos vivos del mar o de la acuicultura*, deberán suministrar al Instituto información actualizada, para que éste pueda establecer un modelo de costos de la actividad exportadora de los productos pesqueros y de otros que considere convenientes.



*(Así modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).




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            ARTICULO 44.- La actividad del Instituto se regirá por la Ley de La Administración Financiera de la República y por el Reglamento de la Contratación Administrativa.




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            ARTICULO 45.- El sector pesquero adquirirá de RECOPE el combustible (gasolina y diesel), para la actividad de pesca no deportiva a un precio competitivo con el precio internacional, basado en el costo promedio de importación del mes anterior y considerando el costo C.I.F. refinería, así como los costos de distribución por oleoducto y distribución en planteles, de tal forma que el precio sea F.O.B. Plantel.



            Ese precio será fijado por el Servicio Nacional de Electricidad; al cual deberá solicitarlo previamente RECOPE, según lo dispuesto en la Ley No. 6588 del 30 de julio de 1981, o el Instituto.



            El Instituto se encargará de la administración y el control del uso eficiente del combustible, destinado a la actividad pesquera no deportiva.



(Nota de Sianelvi. Mediante el artículo único de la ley N° 9134 del 6 de junio del 2013 se interpretó auténticamente este artículo en el sentido de que "... la expresión "precio competitivo del combustible a nivel internacional", contenido en ambas normas, que recibirá la flota pesquera nacional no deportiva, es basado en que el sector pesquero costarricense adquirirá de la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), o de la entidad legalmente autorizada para la importación de hidrocarburos al país, el combustible, producto terminado (gasolina y diésel), a un precio que comprenderá únicamente los siguientes rubros:
            a) Valor del costo del producto (producto refinado: monto de la factura de compra. Producto no refinado: costo de refinamiento en Costa Rica).
            b) El flete hasta el puerto de destino en Costa Rica.
            c) Los seguros correspondientes al combustible.
            d) El costo por traslado del producto final, dentro del territorio nacional, hasta el punto de distribución.
            e) El costo de almacenamiento y bombeo para el plantel, donde se efectúe la venta. Esos valores se fijarán con base en el costo promedio de importación del mes anterior, o la última información similar disponible.
            Ningún modelo general de cálculo de precios podrá abarcar el combustible destinado al sector pesquero nacional no deportivo, por lo tanto la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) deberá excluir cualquier otro rubro o componente considerado en la fijación del precio común de estos combustibles.
            El Incopesca se encargará de la administración y el control del uso eficiente del combustible destinado a la actividad pesquera no deportiva...")

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            ARTICULO 46.- (Derogado por el artículo 61 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente artículo había sido derogado  por el numeral 56 de la norma indicada)




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CAPITULO IX



REFORMAS



            ARTICULO 47.- Agréganse al final del artículo 8 de la Ley No. 6267 del 29 de agosto de 1978, los siguientes párrafos: ...



 




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            ARTICULO 48.- Refórmase el artículo 5 de la Ley No. 6267 del 11 de agosto de 1978, cuyo texto dirá:  ...




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            ARTICULO 49.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los tres meses siguientes a su publicación.



            La falta de reglamento no impedirá su aplicación.




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            ARTICULO 50.- Rige a partir de su publicación.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



            TRANSITORIO I.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería trasladará al Instituto, en un plazo máximo de tres meses a partir de la instalación de la Junta Directiva de éste, los bienes y el personal asignados a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura*, así como los recursos que, por disposición de leyes anteriores, estén destinados al programa de pesca y acuicultura* del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



*(Así modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).



            El personal profesional, el técnico y administrativo de la Dirección de Recursos Pesqueros y Acuicultura* mantendrán los derechos laborales adquiridos.



            En caso de quedar vacantes puestos de trabajo que provienen del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Autoridad Presupuestaria permitirá el nombramiento de nuevo personal.



            TRANSITORIO II.- Por una única vez el Ministerio de Hacienda, mediante la Autoridad Presupuestaria, autorizará la creación de hasta quince plazas nuevas para el funcionamiento de este Instituto; los funcionarios serán nombrados de acuerdo con el Servicio Civil.



            Este transitorio tiene una vigencia de un año.



            TRANSITORIO III.- La primera Junta Directiva, que iniciará funciones un mes después de la publicación de esta Ley, ajustará su término a las condiciones del artículo 15 de la presente Ley.



            TRANSITORIO IV.- Las zonas de fincas de extensión en acuicultura* pertenecientes al Ministerio de Agricultura y Ganadería, pasarán a ser parte del patrimonio del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura*.



*(Así modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).



            TRANSITORIO V.- El representante al que se refiere el inciso f) del artículo 7 será escogido y nombrado dentro de los dos meses siguientes a la designación de la primera Junta Directiva del Instituto.



            TRANSITORIO VI.- En un plazo máximo de seis meses a partir de la instalación de la Junta Directiva, el Instituto deberá levantar el registro actualizado de pescadores y el número de embarcaciones pesqueras (lanchas, botes y pangas).




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Fecha de generación: 23/2/2024 12:53:33



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