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Texto Completo Norma 7530
Ley de Armas y Explosivos
Texto Completo acta: 4F3F5 1

7530



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.-Campo de aplicación. Mediante la presente Ley se regulan la adquisición, posesión, inscripción, portación, venta, importación, exportación, fabricación y el almacenaje de armas, municiones, explosivos y pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, y de las materias primas para elaborar productos regulados por la presente Ley, en todos sus aspectos, así como la instalación de dispositivos de seguridad.



(Así reformado por el artículo 1 de la  Ley 8201 de 18 de diciembre del 2001)  




Ficha articulo



Artículo 2.- Autorización. Los habitantes de la República podrán adquirir, poseer y portar armas, en las condiciones y según los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.




Ficha articulo



Artículo 3.- Definiciones. Para los propósitos de la presente ley, cada vez que en ella aparezcan los siguientes términos, deben entenderse de la siguiente manera:



a) Arma: Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta la fuerza propia; especialmente referida al arma de fuego. Se incluyen también en este concepto, las armas contundentes y las punzocortantes.



b) Ministerio: Ministerio de Seguridad Pública.



c) Dirección: Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.



d) Departamento: Departamento de Control de Armas y Explosivos.



e) Explosivos: Productos, sustancias o elementos químicos en estado sólido, líquido o gelatinoso que al aplicarles, combinados o separados, factores de iniciación (calor, presión y choque) se transforman en gas a alta velocidad y producen energía térmica, presión, una onda de choque y un alto estruendo.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 2 de la Ley 8201 de 18 de diciembre del 2001)



f) Explosivos bajos: Explosivos cuya velocidad de detonación es inferior a la velocidad del sonido; hacen combustión pero solo detonan al ser confinados dentro de un recipiente. Fundamentalmente se utilizan como impulsores de material pirotécnico.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 2 de la Ley 8201 de 18 de diciembre del 2001)



g) Explosivos altos: Explosivos con velocidad de detonación superior a la velocidad del sonido; combustionan y detonan aun sin estar confinados dentro de un recipiente.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 2 de la Ley 8201 de 18 de diciembre del 2001)



h) Productos pirotécnicos: Explosivos de manufactura comercial o artesanal que combinan la pólvora (combinación proporcional de nitrato de potasio, carbono y azufre) con otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una combustión o detonación controlada, que no produzca daño alguno a bienes ni a personas, pero sí los efectos lumínicos y sonoros propios para actividades de diversión y esparcimiento.



(Así adicionado  el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley 8201 de 18 de diciembre del 2001)



i) Pólvora: Mezcla de compuestos a partir de nitrato de potasio, carbono y azufre.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 2 de la Ley 8201 de 18 de diciembre del 2001)



j) Pólvora menuda lucería: Productos pirotécnicos que, cuando se les da ignición, producen, al quemarse la pólvora, un efecto de luz blanca o de colores y no son explosivos; entre ellos se encuentran las luces de bengala, los volcanes, las mariposas, los yoyos y otros.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley 8201 de 18 de diciembre  del 2001)



k) Pólvora menuda explosiva aérea: bombetas de doble trueno, crisantemos y otros, impulsados por una carga de pólvora negra, que explotan en el aire y forman luces de diferentes colores.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 2 de la Ley 8201 de 18 de diciembre  del 2001)



l) Eventos o espectáculos pirotécnicos: Espectáculos que se realizan en diferentes lugares del país, usando como distracción productos hechos a base pólvora, en cualquiera de sus presentaciones.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 2 de la Ley 8201 de 18 de diciembre  del 2001)



m) Permiso: Autorización que otorga el Departamento de Armas y Explosivos para el uso de armas, explosivos, pólvora en todas sus presentaciones y todo tipo de implementos contemplados en la presente Ley y sus Reglamentos.



(Así adicionado  por el artículo 2 de la Ley 8201 de 18 de ciiembre del 2001)



n) Permiso de salud: Autorización que otorga el Ministerio de Salud para el uso, el almacenamiento y la fabricación de productos pirotécnicos y otros.



(Así adicionado  el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley 8201 de 18 de diciembre  del 2001)



ñ) Registro: Dependencia del Ministerio de Seguridad Pública en la que se registra todo lo relacionado con esta Ley y sus Reglamentos.



(Así adicionado  el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley 8201 de 18 de diciembre  del 2001)



o) Pirotécnia: Arte de crear fuegos artificiales a base de salitre, azufre y carbón.



(Así adicionado  el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley 8201 de 18 de diciembre  del 2001)




Ficha articulo



Artículo 4.- Control y fiscalización. El control y la fiscalización le corresponden al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública.




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Artículo 5.- Inventario. Los órganos estatales, las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y las municipalidades autorizadas para poseer armas y las empresas de seguridad privadas deberán informar, semestralmente, a la Dirección sobre la cantidad, el tipo, el número de serie, el patrimonio, el nombre de la persona a quien se le han asignado y el estado de las armas de fuego bajo su custodia. Asimismo, deberán llevar un inventario permanente de todas las armas. Los particulares informarán a solicitud de la Dirección.




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Artículo 6.- Identificación de armas gubernamentales. Todas las armas que el Gobierno de la República posea o adquiera, deberán mostrar, en una parte visible, el escudo nacional o las siglas GCR (Gobierno de Costa Rica), el número de serie, el patrimonio y las demás características que, según el reglamento, constituyan la identificación.




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Artículo 7.- Personas inhibidas para portar armas. No podrán portar armas de ninguna clase las siguientes personas:



a) Los reos que se encuentren cumpliendo su condena en cualquier cárcel del país, sea un centro abierto o cerrado.



b) Los menores de dieciocho años, salvo los casos señalados en el artículo 64 de la presente ley.



c) Quienes tengan un impedimento físico o mental para el manejo de las armas.



d) Quienes hayan sido condenados por un delito cometido con el empleo de armas y exista una resolución de autoridad competente que los inhabilite para portar armas.




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Artículo 8.- Importación y comercialización de cuchillos y herramientas. No se aplicará esta ley a la importación, comercialización y tenencia de navajas de afeitar, cuchillos de mesa y caza, los dedicados al destace de ganado y al expendio de carnes, los cuchillos de zapatería, los machetes y otras herramientas propias de la labranza; los aparatos de salva, entendiéndose por estos los que, por su construcción, no permitan el uso de cartuchos con proyectiles; los artefactos que proyecten un dardo con compuestos tranquilizantes para el manejo de animales silvestres; los aparatos industriales usados para clavar en concreto, por medio de un cartucho de salva; los aparatos empleados para sacrificar ganado vacuno por medio de un cartucho; los usados para separar pernos o tornillos en las construcciones metálicas, mediante un cartucho; los utilizados en fábricas de cemento para remover con un cartucho incrustaciones de los hornos y, en general, todos los que tengan uso industrial específico o los que se usen, normalmente, en las labores manuales, siempre que se encuentren en el lugar donde deban ser utilizados.



Tampoco se aplicará esta ley a la portación de los instrumentos antes descritos, cuando se porten por necesidades de trabajo o para la práctica de un deporte.



(Así reformado por el artículo 2 de la ley 7957 del 17 de diciembre de 1999)




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Artículo 9.- Denuncia. Quien tenga conocimiento de una infracción de esta ley está obligado a denunciarla ante los órganos competentes.



Si la denuncia es interpuesta ante el Departamento, este levantará el expediente del caso y aplicará las sanciones administrativas que procedan. Si la denuncia constituye una contravención o un delito, el Departamento la remitirá al órgano judicial competente.




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Artículo 10.- Legislación supletoria. En lo no regulado expresamente por esta ley, se aplicarán, en forma supletoria, la Ley General de Policía, la Ley General de la Administración Pública, el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales.




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CAPITULO II



DIRECCION GENERAL DE ARMAMENTO



Artículo 11.- Creación. Se crea la Dirección General de Armamento, dependiente del Ministerio de Seguridad Pública, que se encargará de mantener actualizado el inventario permanente de todas las armas y de ejercer su control y fiscalización. Además, llevará, por medio del Registro de Armas, la inscripción y el inventario permanente de las armas, las municiones y los explosivos propiedad del Estado.



La Dirección estará integrada por el Departamento de Control de Armas y Explosivos, el Registro de Armas y el Arsenal Nacional.



El Registro de Armas será confidencial y solo tendrán acceso a él las autoridades administrativas y judiciales competentes.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley   7957 del 17 de diciembre de 1999)




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Artículo 12.- Competencia. El Departamento será el encargado de otorgar los permisos de venta, importación, exportación, inscripción y portación de armas permitidas.



También, de los permisos de venta, fabricación, importación y exportación de explosivos permitidos, aditamentos y materias primas para fabricar explosivos.



Además, deberá levantar y mantener actualizados los registros de las armas permitidas que sean propiedad de particulares.



El Departamento tendrá facultades para comprobar, inspeccionar, supervisar, controlar y fiscalizar la fabricación, la compra, la venta, la importación, el desalmacenaje, el traslado, el almacenaje y el decomiso de armas, municiones, explosivos y afines.



Los importadores, los vendedores, los compradores, los fabricantes y los exportadores, serán responsables de cualquier daño causado a terceros.




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Artículo 13.- Resoluciones del Departamento. Toda resolución del Departamento deberá fundamentarse y notificarse.



Contra la resolución dictada cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios, establecidos en la Ley General de la Administración Pública.




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Artículo 14.- Suministro de armas. El Arsenal Nacional suministrará, únicamente por orden directa y específica del Director General de Armamento, las armas, los implementos y los recursos materiales que el Ministerio provea a las unidades policiales. De ese suministro, llevará un riguroso control de las fechas, el estado de las armas y los nombres de las personas que las retiran.



Estas anotaciones serán comunicadas, inmediatamente, al Registro de Armas.



Las armas del Arsenal Nacional solo podrán ser suministradas a las unidades y cuerpos policiales.



Únicamente con orden directa del Ministro de Seguridad Pública podrán suministrarse no más de tres armas del citado Arsenal a cada uno de los Ministros de Gobierno, para su protección personal, mientras ejerzan el cargo.



Diariamente, en todo operativo de las fuerzas policiales, los oficiales de guardia o los jefes respectivos están obligados a hacer constar la asignación personal de cada arma de fuego.




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Artículo 15.- Custodia. El Arsenal Nacional será el encargado de custodiar las armas y las municiones del Gobierno de la República, de reparar y darles mantenimiento.



Los procedimientos y directrices que dicte el Arsenal, acerca de la custodia y el mantenimiento de armas y explosivos, serán de acatamiento obligatorio para las armerías y los funcionarios de las unidades policiales.



Se prohíbe a los funcionarios y a los empleados encargados de la custodia de armas, prestarlas, entregarlas o facilitarlas, en cualquier forma, a personas, entes o grupos no autorizados por ley para tenerlas.




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Artículo 16.- Falta grave. La inobservancia de los preceptos contenidos en el cuarto párrafo del artículo 14 y en el tercer párrafo del artículo 15, se tendrá por falta grave e incumplimiento de deberes, para la aplicación de las sanciones disciplinarias correspondientes.




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Artículo 17.- Control de armas en poder del Estado. La Dirección llevará un control estricto de las armas en poder del Estado y sus instituciones. Elaborará un inventario permanente de esas armas y enviará un informe anual a la Auditoría del Ministerio. Los informes remitidos, únicamente, podrán ser conocidos cuando medie el interés público.



(Así reformado por el artículo 39° de la ley 8823 del 5 de mayo de 2010)  




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Artículo 18.- Deber del Director al finalizar cada administración. Al finalizar cada Administración de Gobierno, el Director General de Armamento entregará al Ministro de Seguridad Pública que asuma el cargo, un inventario de todas las armas custodiadas por el Arsenal Nacional y de las que fueron adquiridas durante esa Administración, así como del estado de ellas y su localización.




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CAPITULO III



CLASIFICACION DE LAS ARMAS



Artículo 19.- Tipos de armas. Para aplicar la presente ley, las armas se clasifican en: armas permitidas y armas prohibidas.




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Artículo 20.- Armas permitidas. Son armas permitidas las que poseen las siguientes características:



a) Pistolas y revólveres con calibres de 5,6 mm. (calibre 22") hasta 18,5 mm (calibre 12"), que no sean automáticas.



b) Revólveres y pistolas semiautomáticas hasta calibre 45" (11,53 mm).



c) Escopetas hasta calibre 12" (18,5 mm).



d) Carabinas y rifles hasta calibre 460" (11,68 mm).



e) Las que integren colecciones de armas permitidas.



f) Las utilizadas por los deportistas de tiro, al plato y de cacería mencionadas en el artículo 60 de esta ley.




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Artículo 21.- Posesión y uso de armas permitidas. Los habitantes de la República únicamente podrán poseer, portar y usar armas de las clasificadas en el artículo anterior, como permitidas según los requisitos señalados por ley.



Se permite la posesión de armas permitidas en el domicilio para la seguridad y defensa legítima de sus moradores, los cuales deberán tomar todas las medidas de seguridad indispensables para evitar accidentes.




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Artículo 22.- Requisitos. Para poseer y portar armas permitidas las personas físicas deberán:



a) Ser mayores de dieciocho años, salvo las excepciones señaladas en la presente ley.



b) No haber sido condenadas por delitos relacionados con el uso de armas.



c) No estar inhabilitadas, mediante resolución judicial para usar armas.




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Artículo 23.- Inscripción de armas por parte de personas físicas. Las personas físicas deben inscribir en el Departamento todas las armas de fuego permitidas que posean para la defensa de su vida o su hacienda o para la práctica de deportes. En el caso de las personas jurídicas, el Departamento podrá inscribir el número de armas que considere necesarias a la finalidad de que se trate.



Las personas físicas no podrán inscribir, más de tres armas para ser utilizadas en su seguridad personal, la de su familia y su patrimonio. No obstante, podrán inscribir un número mayor cuando, por motivos debidamente fundados, así lo justifiquen ante el Departamento.



Las inscripciones de las armas permitidas se darán por tiempo indefinido.




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Artículo 24.- Autorización especial. Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los agentes de vigilancia de la Dirección General de Adaptación Social, los oficiales de tránsito y los oficiales de migración, únicamente podrán utilizar armas permitidas.



En casos excepcionales, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, mediante reglamento, a las autoridades indicadas que usen, en el ejercicio de sus funciones, las armas prohibidas clasificadas en el artículo 25 de esta ley.



Los miembros de la Guardia Civil, de la Guardia Rural y los demás miembros de la Fuerza Pública deberán utilizar las armas clasificadas como permitidas. Cuando el servicio lo amerite y en situaciones excepcionales, el Poder Ejecutivo, debidamente fundamentado y mediante decreto, autorizará a esas autoridades el uso de armas prohibidas para el ejercicio de sus funciones.




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Artículo 25.- Armas prohibidas. En cuanto a la fabricación, tenencia, portación, importación, uso y comercialización, son armas prohibidas las siguientes:



a) Las que, con una sola acción del gatillo, disparan sucesivamente (en ráfaga) más de un proyectil, como ametralladoras, fusiles ametralladoras, subametralladoras y pistolas-ametralladoras.



Igualmente, tienen ese carácter los fusiles y las carabinas semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a diez tiros, excepto las armas de ignición anular.



b) Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que explote por el impacto o por un dispositivo de tiempo, como las armas de artillería de cualquier tipo, los morteros, las bazucas, las lanza- granadas, los cañones y sus municiones.



c) Los equipos móviles de guerra, como tanques, vehículos blindados de combate o porta cañones y los equipados con ametralladoras.



d) Los artefactos explosivos o incendiarios, como granadas de mano, bombas, cohetes y minas terrestres o acuáticas de cualquier tipo, salvo los artefactos de humo de colores que se usan para enviar señales.



e) Los artefactos que, al activarse, producen gases asfixiantes venenosos, paralizantes, irritantes o lacrimógenos.



Se exceptúan de la prohibición los aparatos destinados a la defensa personal, con un contenido no mayor de treinta gramos de gas lacrimógeno, así como los dispositivos de seguridad a base del mismo gas, para instalar en cajas de seguridad y establecimientos que requieran protección especial, siempre y cuando, en este último caso, cuenten con la autorización del Departamento.



f) Los explosivos de alta potencia, salvo los destinados a fines industriales, agrícolas, de minería y similares, según criterio del Departamento, así como la pólvora para pirotecnia, uso comercial, recarga de munición y sus aditamentos.



g) La munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de cualquier calibre y los silenciadores de disparo en cualquier arma de fuego.




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Artículo 26.- Prohibiciones. Se prohíbe el uso, la producción o la introducción al país de gases, compuestos químicos, virus o bacterias tóxicas o letales, que produzcan consecuencias físicas o mentales irreversibles, para ser utilizados como arma. También, se prohíbe el uso policial de las municiones destinadas a la cacería.




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Artículo 26 bis.- Prohibición del uranio  Se prohíbe el uso, comercio, trasiego, tránsito, producción, distribución o almacenamiento del uranio, enriquecido o empobrecido, así como cualquier otro tipo de uranio industrial u otros materiales radioactivos donde el uranio sea parte del compuesto, cuando ello tenga un fin armamentista, bélico o militar, o bien, sean utilizados en perjuicio de la vida humana, la sociedad o el medio ambiente, en el territorio nacional, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Constitución Política.



Las autoridades nacionales competentes encargadas de autorizar y fiscalizar el ingreso y el uso conforme de estos materiales, cuando tengan información o indicios relativos al ingreso irregular o detecten la presencia de materiales que contengan uranio, enriquecido o empobrecido, así como cualquier otro tipo de uranio industrial en el territorio nacional, o exista sospecha de que los fines que se le darán a esos materiales se encuentran dentro de los prohibidos en el párrafo anterior, procederán al decomiso de estos y lo comunicarán al Centro de Investigación en Ciencias Atómicas, Nucleares y Moleculares (Cicanum) de la Universidad de Costa Rica, para que este realice, in situ o en su laboratorio, el análisis respectivo y emita un informe técnico-científico de su contenido y composición. En todo caso, deberán cumplirse los protocolos de seguridad, transporte, tratamiento, depósito y gestión de desechos para ese tipo de materiales, según lo establezcan las leyes de la República, los convenios internacionales ratificados por Costa Rica, así como los reglamentos que emita el Poder Ejecutivo.



            El poseedor, tenedor, propietario o encargado de los materiales con contenido de uranio detectado tendrá la carga de la prueba en cuanto a los fines dispuestos para dichos materiales.



            A quien transgreda lo preceptuado en esta norma, se le aplicará la sanción establecida en el artículo 91 de esta ley y quedará sujeto al pago de todas las reparaciones civiles que correspondan, los costos de los análisis técnico-científicos, al pago de los gastos de envío y depósito del material peligroso.



(Así adicionado por el artículo único de la ley 8951 de 12 de mayo del 2011)




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Artículo 27.- Autorización del Ministerio. El Ministerio será el único órgano encargado de autorizar el uso y la importación de las armas y los artefactos requeridos por los miembros de las fuerzas de policía, que crea y regula la Ley General de Policía y las del Organismo de Investigación Judicial, y los demás funcionarios públicos expresamente autorizados para poseerlos.




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Artículo 28.- Armas de reglamento. Por su fácil manejo, mayor precisión, seguridad y confiabilidad, en funciones normales de policía, se establece, como arma corta de reglamento de la policía, el revólver de calibre treinta y ocho especial.



No obstante, los oficiales con grado y los demás servidores de las diversas policías adiestrados en su manejo y según lo amerite e servicio, el caso o la situación, podrán usar, con ese mismo carácter, la pistola semiautomática de nueve milímetros o de calibre cuarenta y cinco, por orden del Ministro de Seguridad Pública.



Se designa "arma orgánica" de la Fuerza Pública, el fusil con selector de fuego, de calibre cinco coma cincuenta y seis milímetros.



Asimismo, pueden utilizar las demás armas del Arsenal cuando así lo disponga el Presidente de la República para ocasiones especiales, adiestramiento policial o prácticas de orden cerrado.




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Artículo 29.- Empleo de armas en huelgas o manifestaciones. Cuando intervengan en huelgas o manifestaciones en el ejercicio de sus funciones, no podrán portar armas prohibidas ni utilizarlas la Guardia Civil, la Guardia Rural, la Policía de Fronteras, la Policía encargada del control de drogas, las unidades especiales de intervención de la Presidencia de la República y las reservas de esas fuerzas policiales.



Cuando lo disponga el Presidente de la República, estos cuerpos de policía podrán usar armas prohibidas; pero, en ningún caso, podrán utilizar gases, compuestos químicos, virus ni bacterias tóxicas o letales, que produzcan consecuencias físicas o mentales irreversibles.




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Artículo 30.- Empleo de armas prohibidas. Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los funcionarios de seguridad del Sistema Bancario Nacional y las demás fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, sólo podrán usar armas prohibidas clasificadas en el inciso a), del artículo 25 según lo requiera el servicio, caso o situación, a juicio de las autoridades respectivas.




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Artículo 31.- Dudas en la clasificación de armas. En caso de duda sobre la clasificación de algún arma como prohibida o permitida, el Departamento decidirá; pero, previamente, deberá consultar a la Procuraduría General de la República.



Las resoluciones dictadas por este Departamento podrán ser recurridas conforme se dispone en el tercer párrafo del artículo 13 de esta ley.




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CAPITULO IV



INSCRIPCION Y PERMISOS



Artículo 32.- Armas para legítima defensa. Todas las armas que se posean en el domicilio para seguridad y legítima defensa de sus moradores, deberán inscribirse en el Departamento.



Antes de inscribirlas, los poseedores deberán demostrar su conocimiento de las seguridades mínimas para evitar riesgos.




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Artículo 33.- Requisitos para inscribir armas. Toda persona que adquiera una o más armas permitidas, de cualquier tipo, está obligada a solicitar su inscripción al Departamento. La solicitud se presentará por escrito y en ella se indicará, por lo menos, la marca, el calibre, el modelo y la matrícula del arma, la cual se mostrará en el mismo acto.



Además, deberá demostrar, en la forma que determine el reglamento, su conocimiento de las reglas de seguridad, el manejo apropiado del arma y los fundamentos de su funcionamiento.




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Artículo 34.- Intervención del Departamento. El Departamento no inscribirá ningún arma si no se le ha practicado el examen balístico antes de venderla o comerciarla. Igual procede si se gestiona el traspaso de un arma ya inscrita.



En los informes respectivos, deberá usarse la nomenclatura original y la medida del fabricante, sea en milésimas de pulgadas o en milímetros.



Además, el Departamento pedirá, a las dependencias judiciales, una certificación de los antecedentes penales del petente o, si se trata de personas jurídicas, de quien las represente.




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Artículo 35.- Permiso para portar armas. Para portar armas se requiere permiso. Los miembros de los cuerpos de policía deberán poseer el permiso que los faculta para portar el arma oficial. Antes de otorgárseles el permiso de portación de armas, deberán demostrar, ante la Academia Nacional de Policía (*), su conocimiento de las reglas de seguridad y del manejo cuidadoso del arma que pretenden portar.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 “Creación de la Academia Nacional de Policía”. Anteriormente indicaba “Escuela Nacional de Policía”)



Para la prueba práctica, deberán aportar la munición apropiada.



Los permisos entregados por el Departamento son intransferibles e inembargables.




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Artículo 36.- Características y registro del permiso. El permiso de portación de armas tendrá una vigencia de dos años y podrá limitarse en cuanto a la jurisdicción. El Departamento podrá cancelar el permiso por razones de seguridad y por modificación de las circunstancias en virtud de las cuales se concedió.



Al vencerse el plazo de dos años, el permiso podrá renovarse por igual período.



El Departamento llevará un registro adecuado y moderno de los permisos que expida de acuerdo con la presente ley.



El permiso de portación de armas podrá ser renovado por igual período al vencerse el plazo que señala este artículo.




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Artículo 37.- Permiso especial. Para portar armas de fuego permitidas para la defensa personal, en casos de urgencia comprobados, será necesario un permiso especial extendido por el Departamento.



El permiso sólo podrá otorgarse cuando la vida de la persona autorizada estuviera razonablemente expuesta al peligro, por el tiempo que este dure o cuando, por la índole de sus funciones, los funcionarios públicos necesiten un arma para protegerse.



Ese permiso tendrá una duración de un año y podrá revocarse por razones de seguridad o porque se modificaron las circunstancias en virtud de las cuales se concedió.



No requieren este permiso especial, aunque sí el permiso de portación de armas, los miembros de los Supremos Poderes, los funcionarios de la Policía encargada del control de drogas y los de la Policía Judicial.




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Artículo 38.- Forma de portar armas. Salvo los miembros de las fuerzas de policía, toda persona autorizada para portar armas, deberá llevarlas en la forma menos visible y riesgosa.




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Artículo 39.- Requisitos para permisos de portación de armas. Para solicitar el permiso de portación de armas, las personas deberán cumplir con los requisitos del artículo 41 y, además, aportar un timbre policial(*) de mil colones y tres fotografías tamaño pasaporte.



Asimismo, deberán aprobar el examen teórico-práctico que requiera el Departamento.



(*)(Nota: el artículo 28, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 de 1 de agosto de 1995 ordena que en cualquier norma donde se requieran timbres policiales, éstos sean sustituidos por timbres fiscales de igual valor)




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Artículo 40.- Permisos denegados. Si quien solicita el permiso de portación de armas tuviera antecedentes penales relacionados con el uso de armas o si existiera resolución judicial que lo inhabilite para portarlas, el Departamento le denegará el permiso.




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Artículo 41.- Solicitudes de inscripción o permiso. Toda solicitud de inscripción o permiso deberá presentarse en el Departamento o en las oficinas auxiliares que establezca el reglamento, con la firma del petente autenticada por un abogado si no la presenta personalmente. De presentarla él mismo, deberá identificarse con su cédula de identidad o, en el caso de extranjeros, con su cédula de residencia.



La solicitud deberá formularse por escrito, con dos fotografías del interesado tamaño pasaporte y, según corresponda, la factura de compra, la póliza de desalmacenaje o la carta-venta del arma. Además, se indicarán las calidades, la nacionalidad y el domicilio del solicitante y todos los datos necesarios para identificar plenamente las armas cuya inscripción se solicita.



Las personas físicas deberán aportar un dictamen extendido por un profesional competente, en los términos que establezca el reglamento, sobre la idoneidad mental del solicitante, al cual se le tomará la impresión de sus huellas dactilares.



En caso de personas jurídicas, se deberá aportar certificación de su personería y cédula jurídica.




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Artículo 42.- Inscripción de armas sin documento de propiedad. Si el arma que se pretende inscribir fue objeto de sustracción o pérdida reportadas al Departamento, este deberá decomisarla y proceder según se dispone en el artículo 82 de esta ley.




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Artículo 43.- Inscripción de armas sin documento de propiedad. El propietario de armas permitidas, que carezca de los documentos que le acreditan la propiedad o la posesión, deberá solicitar la inscripción o adjuntar una declaración jurada de que las armas le pertenecen, con una explicación de la causa por la cual carece de factura o carta-venta.




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Artículo 44.- Permiso para importar tiros. Cualquier poseedor de armas inscritas podrá solicitar, al Departamento, permiso para importar hasta quinientos tiros al año.



La solicitud se formulará en papel con reintegro de cien colones, con un timbre policial (*) de quinientos colones y se presentará personalmente o autenticada por un abogado.



(*)(Nota: El artículo 28, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 de 1 de agosto de 1995 ordena que en cualquier norma donde se requieran timbres policiales, éstos sean sustituidos por timbres fiscales de igual valor)



No existirá restricción para importar tiros de ignición anular, de escopeta o de cualquier calibre de arma permitida, utilizada por los deportistas, para cacería, ni de componente de recarga para practicar algún deporte.



Asimismo, si el arma tiene la identificación numérica borrada o alterada, el solicitante debe indicar las razones que justifican tal irregularidad. El Departamento le imprimirá la numeración correspondiente.




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Artículo 45.- Permiso para agentes o policías honorarios. Las credenciales de agentes o policías honorarios, funcionarios de confianza y otros similares, no los facultan para portar armas sin el respectivo permiso.




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Artículo 46.- Plazo para traspasar armas. Los traspasos de las armas de fuego permitidas deberán inscribirse en el Departamento dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del traspaso.



Transcurrido este plazo, el Departamento cobrará una multa de cincuenta colones diarios por atraso, según resolución fundada que debe dictar ese Departamento.




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Artículo 47.- Pérdida, extravío y sustracción de armas. Las personas que pierdan o extravíen un arma permitida deberán comunicarlo por escrito al Departamento o a sus oficinas auxiliares, dentro de los ocho días siguientes.



Si el arma les hubiera sido sustraída, actuarán del modo indicado en el párrafo anterior y adjuntarán copia de la denuncia presentada ante las autoridades competentes.




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Artículo 48.- Armas en poblado. No se concederá permiso para portar en poblado armas cortantes, punzantes o contundentes. La portación de las que excedan de 9 cm. Se considerará portación de arma prohibida y así se castigará. Se exceptúan las herramientas de trabajo, cuando se demuestre que ese es su fin.




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Artículo 49.- Causas de cancelación del permiso. Con respeto al debido proceso, el Departamento cancelará el permiso para portar armas, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, cuando:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley 8796 del 10 de marzo de 2010)



a) Los portadores empleen mal las armas y los permisos o alteren estos.



b) Las personas porten un arma distinta de la indicada en el permiso.



c) El otorgamiento del permiso se haya fundamentado en engaño o documentación falsa.



d) Las armas se usen fuera de los lugares autorizados.



e) Hayan desaparecido los motivos por los cuales se otorgó el permiso o, cuando por una causa sobreviniente, se deje de satisfacer otro requisito necesario para expedirlo.



f) Lo resuelva la autoridad competente.



g) El interesado no cumpla con las disposiciones de esta ley y su reglamento.



h) Medie dolo o culpa en el uso, custodia o vigilancia de un arma y se cause con ello lesiones o muerte a una persona menor de edad.



La persona a la que se le haya cancelado el permiso para portar armas, por la causal establecida en este inciso, no podrá solicitar uno nuevo en un plazo de diez años.



(Así adicionado el inciso h) anterior por el artículo único de la ley 8796 del 10 de marzo de 2010)




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            Artículo 50.- Adquisición de armas por parte de turistas. Los turistas podrán adquirir armas permitidas para usar en el exterior. Deberán comprobar su adquisición en el momento de salir del país. Si no acreditan la propiedad de las armas, las autoridades correspondientes las decomisarán.




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Artículo 51.- Ingreso de armas a instituciones estatales. Se prohíbe a los particulares ingresar con armas a las instalaciones que albergan los Poderes del Estado, las instituciones públicas, de salud y educativas. Igualmente, se les prohíbe presentarse armados en manifestaciones o asambleas públicas donde puedan existir intereses opuestos.




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Artículo 52.- Prohibición para convertir o modificar armas. Se prohíbe la conversión o modificación, después de inscrita, de cualquier arma de las permitidas, con la cual varíe su capacidad o potencia de fuego. Violar esta disposición producirá la cancelación de la inscripción.




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CAPITULO V



COLECCIONES DE ARMAS



Artículo 53.- Poseedores de colecciones. Las personas físicas y las personas jurídicas podrán poseer colecciones de armas permitidas, con valor histórico, estético, cultural o criminalístico, previo permiso del Departamento. Esas armas deberán ser desactivadas. El permiso faculta al propietario para mantenerlas en el lugar declarado únicamente para colección.



Las armas químicas o biológicas deberán ser inutilizadas.



Los particulares que posean colecciones de armas permitidas deberán solicitar autorización para adquirir y poseer nuevas armas, destinadas al enriquecimiento de la colección y del museo y deberán inscribirlas con todas las características.




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Artículo 54.- Enajenación de colecciones. Las armas permitidas, que formen parte de una colección, podrán ser enajenadas para esos mismos fines, con autorización del Departamento, en su conjunto o por unidades.




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Artículo 55.- Colección de armas prohibidas. Sólo las instituciones del Estado pueden coleccionar armas prohibidas, con valor histórico, estético, cultural, criminalístico o mecánico. Los artefactos explosivos serán previamente desactivados.



Las armas de fuego deberán ser objeto de examen balístico y figurar en el inventario del Registro de Armas.




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Artículo 56.- Inspección de colecciones. Todas las colecciones de armas estarán bajo la inspección periódica del Departamento.



La identificación y la clasificación de las armas y el equipo de colección corresponderá al Departamento, el cual, en caso de duda, deberá consultar a los órganos que considere competentes.




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Artículo 57.- Préstamo de armas prohibidas. Las instituciones del Estado que coleccionen armas prohibidas solo podrán prestar armas a otras instituciones para fines culturales. No podrán prestarlas para fines cinematográficos.




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Artículo 58.- Seguridad para las colecciones. La persona responsable de la custodia de las colecciones de armas deberá guardar las seguridades necesarias para evitar pérdidas. Los recintos donde se custodien las colecciones deben reunir los requisitos de seguridad suficientes para impedir el robo, el extravío o el deterioro de las armas.




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Artículo 59.- Traspaso de armas al museo de la Dirección. Las armas o los equipos bajo custodia del Departamento, clasificados como de valor histórico, estético, cultural o criminalístico, pasarán a formar parte del museo de la Dirección de armamento.




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CAPITULO VI



ARMAS PARA TIRO Y CACERIA



Artículo 60.- Armas para deportistas. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro y cacería, para poseer en su domicilio y para portar con el respectivo permiso son:



a) Pistolas, revólveres y rifles calibre 22" de fuego circular.



b) Pistolas y revólveres hasta de calibre 38", con fines de tiro olímpico o de competencia.



c) Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de calibre superior al 12" (18.5 mm).



d) Escopetas de tres cañones en los calibres autorizados anteriormente, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.



e) Rifles de alto poder, de repetición, de funcionamiento semi- automático, excepto carabinas calibres 30", fusiles mosquetones y carabinas calibres 223", 7 y 7.62 mm y fusiles "Garand" calibre 30".



f) Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales nacionales o internacionales de cacería y de tiro en las diferentes modalidades.




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Artículo 61.- Alcances del permiso de inscripción. El permiso de inscripción de armas permitidas para el tiro al blanco, al plato o para cacería, faculta al portador para utilizar las armas, exclusivamente, para esos fines en los lugares especialmente acondicionados para la práctica de esos deportes.




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Artículo 62.- Cantidad de armas permitidas. Toda persona física podrá inscribir más de tres armas destinadas a la cacería, al tiro al blanco o al plato, aunque sean del mismo calibre.




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Artículo 63.- Permiso a extranjeros para ingresar armas y tiros. Los extranjeros que temporalmente ingresen armas permitidas para uso exclusivo de competencias deportivas, podrán importar, como parte de su equipaje, hasta quinientos tiros libres del pago de derechos.



También podrán ingresar al país, temporalmente, hasta con cuatro armas permitidas para uso exclusivo de competencias deportivas o con fines cinegéticos; pero, deberán informarlo a las autoridades aduaneras, en el momento del ingreso. Estas autoridades anotarán el número de serie y las demás características de las armas en el respectivo pasaporte y darán aviso de ello al Departamento.



Al abandonar el país, el turista deberá mostrar a las autoridades correspondientes las armas que trajo consigo o una constancia del Departamento que justifique tal omisión.




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Artículo 64.- Permisos a menores. Los menores de edad, mayores de catorce años, podrán usar armas de cacería y de tiro al blanco, exclusivamente para la práctica de esos deportes, cuando los acompañe un adulto autorizado.




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Artículo 65.- Importación de municiones para socios de clubes. La labor de recargar munición con finalidad deportiva o de cacería no se considerará fabricación.



No habrá restricción para importar hasta mil tiros al año de ignición anular, de escopeta o de cualquier calibre de armas de tiro o cacería, siempre y cuando el solicitante sea miembro activo y acreditado de un club deportivo, reconocido por la Dirección General de Deportes e inscrito en el Departamento.




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Artículo 66.- Registro de clubes y asociaciones. Los clubes y las asociaciones de deportistas de tiro o cacería, para gozar de los beneficios de esta ley, deberán estar registrados en el Departamento y deberán cumplir con los requisitos que establece el reglamento.




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CAPITULO VII



FABRICACION, COMERCIO, IMPORTACION, EXPORTACION



Y ACTIVIDADES CONEXAS



Artículo 67.-Control, vigilancia y fiscalización. El control, la vigilancia y la fiscalización de toda actividad que se realice con armas, municiones, explosivos, artificios, sustancias químicas, pólvora en todas sus presentaciones y materias primas para elaborar productos regulados por la presente Ley, corresponden, en todos sus aspectos, a la Dirección de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley 8201 de 18 de diciembre del 2001)




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Artículo 68.-Fabricación, almacenamiento, comercio, importación y exportación. Para fabricar, almacenar, comerciar, importar y exportar armas, municiones, explosivos, artificios, pólvora en todas sus presentaciones y materias primas para elaborar productos regulados por esta Ley, toda persona física o jurídica deberá contar con el permiso de la Dirección de Armamento, la cual lo otorgará según la presente Ley y sus Reglamentos. Se prohíben la venta de pólvora y el suministro, a cualquier título, de artículos a base de pólvora, a personas menores de edad y a personas jurídicamente declaradas en estado de interdicción.



El Poder Ejecutivo definirá, en la vía reglamentaria, los tipos y las cantidades de pólvora que serán de libre venta. Asimismo, las cantidades que podrán ser almacenadas para la producción de espectáculos pirotécnicos. Los espectáculos pirotécnicos deberán ser realizados por personas debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud para el uso de este tipo de materiales, previo permiso de la Dirección de Armamento.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley 8201 de 18 de diciembre del 2001)




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Artículo 69.- Condiciones. Las fábricas, las plantas industriales, los talleres, los comercios y los demás establecimientos dedicados a las actividades indicadas, en el artículo anterior, deberán reunir las condiciones de seguridad, funcionamiento técnico y producción, que se determinen en el reglamento.




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Artículo 70.- Autorización para comprar partes. Los permisos para fabricar y reparar armas incluyen la autorización para la compra de partes o elementos que se requieran.




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Artículo 71.- Prohibición de importar armas de mala calidad. No se permitirá la importación ni la venta de armas de fuego permitidas, fabricadas con materiales de mala calidad, según su diseño o sin mecanismos de seguridad internos o externos, ni las construidas en forma peligrosa o que puedan dispararse, accidentalmente, durante su manipulación o al caer.




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Artículo 72.-Características del permiso. Para fabricar, almacenar, comerciar, importar, exportar y vender armas permitidas, municiones, explosivos, pólvora y materia prima para elaborar los productos regulados por esta Ley, deberá tramitarse, ante la Dirección de Armamento, una solicitud de permiso que indique las características, la cantidad, la procedencia y el modo de distribución y venta de estos. Las manifestaciones contenidas en dicha solicitud tendrán los efectos de una declaración jurada. Asimismo, deberá adjuntarse copia del permiso específico del Ministerio de Salud.



Las aduanas no autorizarán el desalmacenaje correspondiente sin ese permiso.



Para la fabricación, la comercialización y el almacenaje de los productos regulados por esta Ley, deberá contarse con instalaciones físicas que ofrezcan condiciones de seguridad.



Cuando el número de armas exceda de cien, se requerirá la autorización del Ministerio de Seguridad. En el trámite de las autorizaciones citadas, la Dirección de Armamento deberá evitar toda práctica monopolística y restrictiva de la libertad de comercio. Queda expresamente prohibida la fabricación de armas prohibidas y de material bélico.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley 8201 de 18 de diciembre del 2001)




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Artículo 73.- Plazos del permiso y de la renovación. Los permisos regulares para fabricar, importar, exportar y comercializar armas de fuego permitidas, municiones y explosivos se otorgarán por un año y podrán ser renovados por períodos iguales, pero si se viola la presente ley, se cancelarán en cualquier momento.




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Artículo 74.- Inscripción de establecimientos. Los establecimientos mercantiles y comerciales dedicados a la venta regular de armas permitidas, deberán estar inscritos en el Departamento.



El Departamento exigirá que la planta física donde se localice el comercio, guarde las debidas condiciones de seguridad. Igualmente, deberá constatar que el expendedor se encuentra en capacidad de garantizar los repuestos de las armas que vende.




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Artículo 75.- Información de los comerciantes. Los comerciantes autorizados para el expendio de armas permitidas deberán informarle al Departamento, dentro de los tres días hábiles siguientes y por medio del formulario que éste les suplirá, sobre las ventas de armas realizadas, con el suministro de los datos necesarios para la identificación del comprador y de las armas.



Será responsabilidad del comprador presentar la solicitud de inscripción, dentro de los seis días hábiles siguientes.




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Artículo 76.- Prohibición de variar el uso. Las armas, los objetos y los materiales, a que se refiere esta ley, que se importen al amparo de un permiso, deberán destinarse al uso indicado.



Cualquier modificación, cambio o transformación que pretenda introducirse al destino estipulado, requerirá un nuevo permiso.




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Artículo 77.- Requisitos para exportar. Para expedir los permisos de exportación de armas, objetos o materiales, mencionados en la presente ley, los interesados deberán acreditar ante el Departamento, que poseen el permiso de importación del país de destino.




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Artículo 78.- Retiro del dominio fiscal. Cuando las armas, los objetos o los materiales de importación o exportación se encuentren en poder de la aduana respectiva, los interesados deberán comunicarlo al Departamento para que éste designe a un representante que intervenga ante el despacho aduanal correspondiente; sin ese requisito no podrá permitirse el retiro del dominio fiscal ni la salida del país.




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Artículo 79.- Requerimientos de seguridad para importar armas. Los permisos generales para cualquiera de las actividades reguladas en este capítulo, incluirán el permiso para el transporte dentro del territorio nacional de las armas, objetos y materiales que amparen; pero sus tenedores deberán sujetarse a las leyes, reglamentos y disposiciones relativas a las medidas de seguridad requeridos.




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Artículo 80.- Copias de permisos de transporte. Las personas físicas o jurídicas con permiso general para el transporte especializado de armas, municiones y objetos mencionados en la presente ley, deberán exigir de los remitentes la copia del permiso concedido.




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Artículo 81.- Autorización para almacenar. El almacenamiento de armas, municiones y objetos indicados en esta ley podrán autorizarse como actividad complementaria del permiso general concedido, o como específico de personas físicas o jurídicas.




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Artículo 82.- Restricciones para el almacenamiento. Las armas y demás objetos podrán almacenarse solo por las cantidades y en los locales autorizados. Deberán sujetarse a los requisitos, tablas de compatibilidad y distancia-cantidad, que indique el Departamento.




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CAPITULO VIII



DECOMISO



Artículo 83.- Secuestro de armas. Toda arma prohibida decomisada por transgresión a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, será remitida a la autoridad judicial competente, dentro del plazo de tres días, la cual ordenará su secuestro y depósito en el Arsenal Nacional oportunamente.



Los gases tóxicos, las armas bacteriológicas y similares que se decomisen deberán ser inutilizados para evitar cualquier fuga. En la sentencia respectiva se ordenará el decomiso en favor del Estado.




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Artículo 84.- Comiso de armas. Las armas permitidas inscritas en el Departamento, solo podrán caer en comiso en favor del Estado, cuando con ellas se cometa un delito según lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. En este caso, se cancelará la inscripción correspondiente.



Cuando se trate de armas reglamentarias de uso policial, de acuerdo con el informe que deberá obtenerse de la Dirección, la sentencia de comiso ordenará remitirlas al Arsenal Nacional.



El Arsenal Nacional avisará al Departamento a fin de que se elimine la inscripción respectiva, y al Registro de Armas para su inventario patrimonial.



La Dirección podrá destinar esas armas decomisadas para uso de los oficiales del Organismo de Investigación Judicial.




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Artículo 85.- Acta de decomiso. La autoridad policial que proceda al decomiso de un arma levantará un acta, en presencia de dos testigos. Ese documento deberá contener la fecha, el lugar, el nombre y los apellidos de las personas que actúan, con indicación de las diligencias realizadas y la firma de todos los intervinientes o la mención de que alguno no puede o no quiere firmar.



Se entregará copia del acta a la persona, a quien se le decomise el arma o a quien se encuentre en el lugar del decomiso.



El arma será puesta, de inmediato, a la orden de la autoridad judicial competente. Ambas autoridades darán el aviso correspondiente al Departamento.




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CAPITULO IX



SERVICIO PRIVADO DE SEGURIDAD



Artículo 86.- Armas permitidas en el servicio privado de seguridad. Las personas, físicas y jurídicas, encargadas del servicio de seguridad privado deberán utilizar únicamente las armas permitidas de conformidad con la presente ley.



Esas personas podrán inscribir el número de armas que requieran para ejercer su función; pero no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del total de armas que posee la fuerza pública, calculado según los inventarios de cada año.



La portación de armas permitidas, sin inscribir o sin el permiso correspondiente, por parte de oficiales contratados por empresas de servicio de seguridad privada, además de configurar el hecho ilícito descrito por el artículo 88 de la presente ley, acarreará la responsabilidad administrativa a la empresa correspondiente, a la cual la autoridad le cancelará su licencia de operación.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte b) de la ley 7957 del 17 de diciembre de 1999)




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Artículo 87.- Informe semestral. Las empresas encargadas del servicio de seguridad privado deberán presentar, al Departamento, un informe semestral del número y del estado de las armas en posesión de los agentes.




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CAPITULO X



SANCIONES



Artículo 88.- Tenencia y portación ilegal de armas permitidas. Se le impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública, en favor de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, bajo control de sus autoridades, a quien tenga en su poder armas permitidas por la presente ley que no se encuentren inscritas en el Departamento.



Se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, a quien porte armas permitidas por esta ley y no cuente con el respectivo permiso.



A quien porte armas permitidas por la presente ley y, habiendo contado con el respectivo permiso en el período anterior, no lo haya renovado dentro de los nueve meses posteriores al vencimiento, se le impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública, en favor de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, bajo control de sus autoridades.



(El texto anterior del Artículo 88 fue anulado por Resolución de la Sala Constitucional 1020-97 de las 14:51 horas del 18 de febrero de 1997, el texto actual ha sido adicionado por el artículo 1° aparte c) de la ley   7957 del 17 de diciembre de 1999)  




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Artículo 89.- Tenencia de armas prohibidas. Se le impondrá prisión de dos a cinco años, a quien posea armas prohibidas o reservadas para uso exclusivo de los cuerpos de policía.



Conservará el carácter de arma prohibida, la que en el momento de su fabricación, tenga las características descritas en el artículo 25 de esta ley, aunque las pierda al ser suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánicamente su funcionamiento.




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Artículo 90.- Acopio de armas prohibidas. Se impondrá prisión de tres a seis años a quien acopie armas clasificadas como prohibidas. Se entenderá como acopio la posesión de más de tres armas prohibidas.




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Artículo 91.- Introducción y tráfico de materiales prohibidos. Se impondrá de tres a ocho años de prisión a quien introduzca en el país, armas, municiones, explosivos y materiales clasificados como prohibidos o trafique con ellos.




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Artículo 92.- Introducción clandestina de armas permitidas. Se impondrá de tres a siete años de prisión a quien introduzca al país, en forma clandestina, armas clasificadas como permitidas.




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Artículo 93.-Comercio de armas, explosivos y pólvora. Se impondrá una pena de tres a siete años de prisión a quien adquiera, comercie, transporte, almacene y venda cualquiera de los artículos, bienes o sustancias regulados en la presente Ley, sin tener el permiso para realizar este tipo de actividades y/o sin cumplir los requisitos exigidos por la ley. La venta o el suministro, a cualquier título, de pólvora y/o, en general, artículos, bienes o sustancias regulados en la presente Ley, a personas menores de edad y/o a personas declaradas en estado de interdicción, se sancionará con igual pena a la indicada en este artículo.



Se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión a los representantes, apoderados, gerentes o encargados del negocio, cuyo personal realice cualquiera de las acciones tipificadas en este artículo, siempre y cuando se compruebe que tuvieron conocimiento de esas actuaciones y no las detuvieron. Lo anterior no impedirá aplicar otra norma, si se demuestra una participación más directa en la comisión del ilícito.



Las sanciones antes descritas se aplicarán, siempre que el hecho no se encuentre penado más severamente en otra disposición legal.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley 8201 de 18 de diciembre del 2001)




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Artículo 94.-Fabricación, exportación e importación ilegales. Se les aplicará pena de prisión de dos a seis años a quienes fabriquen, exporten o importen armas, municiones o pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, sin el permiso correspondiente del Departamento de Armas y Explosivos.



Se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión a los representantes, apoderados, gerentes o encargados del negocio, cuyo personal realice cualquiera de las acciones tipificadas en este artículo, siempre y cuando se compruebe que tuvieron conocimiento de esas actuaciones y no las detuvieron. Lo anterior no impedirá aplicar otra norma, si se demuestra una participación más directa en la comisión del ilícito.



Será reprimido con pena de prisión de tres a ocho años quien fabrique, comercie o exporte armas prohibidas y material bélico.



Las sanciones antes descritas se aplicarán siempre que el hecho no se encuentre penado más severamente en otra disposición legal.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley 8201 de 18 de diciembre del 2001)




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Artículo 95.- Administración irregular. Se impondrá de seis meses a tres años a quienes administren fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se dediquen a las actividades relacionadas con armas, sin ajustarse a las condiciones y obligaciones establecidas en el Capítulo VII de la presente ley.




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Artículo 96.- Facilitación de armas. Será sancionado con prisión de uno a tres años, el funcionario o empleado público que entregue, preste o facilite, en cualquier forma, armas bajo su custodia, a personas, entes o grupos no autorizados por la ley para tenerlas, siempre que el hecho no constituya delito de peculado, tipificado en el Código Penal.




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Artículo 97.- Portación ilícita de arma permitida. Salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley, se le impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública, a favor de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, bajo el control de sus autoridades, a quien porte un arma blanca cuya hoja exceda de doce centímetros de extensión.



(Así reformado por el artículo 2° aparte b) de la ley 7957 del 17 de diciembre de 1999)




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Artículo 98.- Alteración de características. Será sancionado con prisión de tres meses a un año quien posea una o más armas permitidas con sus números de serie, patrimonio o características de fábrica alterados o borrados.




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Artículo 99.- Actuación de autoridades administrativas y los órganos judiciales. Si se trata de la transgresión de las normas contenidas en el presente capítulo, la autoridad que aprehenda a una persona, presuntamente responsable de los hechos ilícitos tipificados, procederá al decomiso o el secuestro de las armas correspondientes. El Ministerio Público no podrá ponerlas en posesión del imputado durante el proceso.



Toda sentencia condenatoria declarará a favor del Estado el comiso de las armas decomisadas.



Los tribunales de juicio deberán enviar al Departamento una copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en los asuntos que conozca por infracción de la presente ley.



(Así reformado por artículo 2° aparte c)  de la ley 7957 del 17 de diciembre de 1999)




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CAPITULO XI



DISPOSICIONES FINALES



Artículo 100.- Derogación. Se deroga la Ley No. 7002, del 24 de setiembre de 1985.




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Artículo 101.- Orden público. Esta ley es de orden público.




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Artículo 102.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los seis meses siguientes a su promulgación. La ausencia de reglamento no impedirá su aplicación.




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Artículo 103.- Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-  San José, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.




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Transitorio I.- Otórgase un plazo máximo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, a todas las personas que posean armas permitidas sin inscribir o sin el permiso de portación, para que procedan a la inscripción del arma o a la solicitud y la aprobación del permiso, según corresponda.



(Así adicionado por el artículo 1° aparte d) de la ley 7957 del 17 de diciembre de 1999)




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Transitorio II.- Otórgase un plazo máximo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, a todas las personas que posean armas no permitidas, para entregarlas al Estado sin importar el origen o la procedencia.



 (Así adicionado por el artículo 1° aparte d) de la ley 7957 del 17 de diciembre de 1999)




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Transitorio III.- En el plazo de seis meses a partir de la vigencia de la presente ley, la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Gracia elaborará un registro de las instituciones y los establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, para efectos de la aplicación de lo preceptuado en los artículos 88 y 97 de la presente ley.



  (Así adicionado por el artículo 1° aparte d) de la ley 7957 del 17 de diciembre de 1999)




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Transitorio IV.-Las personas físicas o jurídicas que cuenten con permisos para fabricar, almacenar, comerciar, importar, exportar o vender armas permitidas, municiones, explosivos, pólvora y materia prima para la elaboración de los productos regulados por esta Ley, dispondrán de un año para adecuar sus instalaciones físicas, según lo dispuesto en el artículo 72 de la presente Ley y sus Reglamentos.



(Así adicionado por el artículo 4 de la ley 8201 de 18 de diciembre del 2001)




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Fecha de generación: 11/10/2024 15:54:30
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