Texto Completo acta: 4F3F5
1
N° 7530
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-Campo de
aplicación. Mediante la presente Ley se regulan la adquisición, posesión,
inscripción, portación, venta, importación,
exportación, fabricación y el almacenaje de armas, municiones, explosivos y
pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, y de las materias primas para
elaborar productos regulados por la presente Ley, en todos sus aspectos, así
como la instalación de dispositivos de seguridad.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 2.- Autorización. Los
habitantes de la República podrán adquirir, poseer y portar armas,
en las condiciones y según los requisitos establecidos en esta ley y su
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 3.- Definiciones. Para los propósitos
de la presente ley, cada vez que en ella aparezcan los siguientes términos,
deben entenderse de la siguiente manera:
a) Arma: Instrumento útil en la lucha que mantiene
o aumenta la fuerza propia; especialmente referida al arma de fuego. Se incluyen
también en este concepto, las armas contundentes y las punzocortantes.
b) Ministerio: Ministerio de Seguridad Pública.
c) Dirección: Dirección General de Armamento del
Ministerio de Seguridad Pública.
d) Departamento: Departamento de Control de
Armas y Explosivos.
e) Explosivos: Productos, sustancias o
elementos químicos en estado sólido, líquido o gelatinoso que al aplicarles,
combinados o separados, factores de iniciación (calor, presión y choque) se
transforman en gas a alta velocidad y producen energía térmica, presión, una
onda de choque y un alto estruendo.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
f) Explosivos bajos: Explosivos cuya
velocidad de detonación es inferior a la velocidad del sonido; hacen combustión
pero solo detonan al ser confinados dentro de un recipiente. Fundamentalmente
se utilizan como impulsores de material pirotécnico.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
g) Explosivos altos: Explosivos con
velocidad de detonación superior a la velocidad del sonido; combustionan
y detonan aun sin estar confinados dentro de un recipiente.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
h) Productos pirotécnicos: Explosivos de
manufactura comercial o artesanal que combinan la pólvora (combinación
proporcional de nitrato de potasio, carbono y azufre) con otros elementos y
compuestos químicos, a fin de producir una combustión o detonación controlada,
que no produzca daño alguno a bienes ni a personas, pero sí los efectos
lumínicos y sonoros propios para actividades de diversión y esparcimiento.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del
2001)
i) Pólvora: Mezcla de compuestos a partir
de nitrato de potasio, carbono y azufre.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
j) Pólvora menuda lucería:
Productos pirotécnicos que, cuando se les da ignición, producen, al quemarse la
pólvora, un efecto de luz blanca o de colores y no son explosivos; entre ellos
se encuentran las luces de bengala, los volcanes, las mariposas, los yoyos y
otros.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
k) Pólvora menuda explosiva aérea: bombetas de doble trueno, crisantemos y otros, impulsados
por una carga de pólvora negra, que explotan en el aire y forman luces de
diferentes colores.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
l) Eventos o espectáculos pirotécnicos:
Espectáculos que se realizan en diferentes lugares del país, usando como
distracción productos hechos a base pólvora, en cualquiera de sus
presentaciones.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
m) Permiso: Autorización que otorga el Departamento
de Armas y Explosivos para el uso de armas, explosivos, pólvora en todas sus
presentaciones y todo tipo de implementos contemplados en la presente Ley y sus
Reglamentos.
(Así adicionado por el artículo 2 de la
Ley N° 8201 de 18 de ciiembre
del 2001)
n) Permiso de salud: Autorización que
otorga el Ministerio de Salud para el uso, el almacenamiento y la fabricación
de productos pirotécnicos y otros.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
ñ) Registro: Dependencia del Ministerio
de Seguridad Pública en la que se registra todo lo relacionado con esta Ley y
sus Reglamentos.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
o) Pirotécnia:
Arte de crear fuegos artificiales a base de salitre, azufre y carbón.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 4.- Control y
fiscalización. El control y la fiscalización le corresponden al
Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública.
Ficha articulo
Artículo 5.- Inventario. Los
órganos estatales, las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y las
municipalidades autorizadas para poseer armas y las empresas de seguridad
privadas deberán informar, semestralmente, a la Dirección sobre
la cantidad, el tipo, el número de serie, el patrimonio, el nombre de la
persona a quien se le han asignado y el estado de las armas de fuego bajo su
custodia. Asimismo, deberán llevar un inventario permanente de todas las
armas. Los particulares informarán a solicitud de la Dirección.
Ficha articulo
Artículo 6.- Identificación de
armas gubernamentales. Todas las armas que el Gobierno de la República
posea o adquiera, deberán mostrar, en una parte visible, el escudo
nacional o las siglas GCR (Gobierno de Costa Rica), el número de serie,
el patrimonio y las demás características que, según el
reglamento, constituyan la identificación.
Ficha articulo
Artículo 7.- Personas inhibidas para
portar armas. No podrán portar armas de ninguna clase las siguientes
personas:
a) Los reos que se encuentren cumpliendo su
condena en cualquier cárcel del país, sea un centro abierto o
cerrado.
b) Los menores de dieciocho años, salvo
los casos señalados en el artículo 64 de la presente ley.
c) Quienes tengan un impedimento físico o
mental para el manejo de las armas.
d) Quienes hayan sido condenados por un delito
cometido con el empleo de armas y exista una resolución de autoridad
competente que los inhabilite para portar armas.
Ficha articulo
Artículo 8.- Importación y comercialización de
cuchillos y herramientas. No se aplicará esta ley a la importación,
comercialización y tenencia de navajas de afeitar, cuchillos de mesa y caza,
los dedicados al destace de ganado y al expendio de carnes, los cuchillos de
zapatería, los machetes y otras herramientas propias de la labranza; los
aparatos de salva, entendiéndose por estos los que, por su construcción, no
permitan el uso de cartuchos con proyectiles; los artefactos que proyecten un
dardo con compuestos tranquilizantes para el manejo de animales silvestres; los
aparatos industriales usados para clavar en concreto, por medio de un cartucho
de salva; los aparatos empleados para sacrificar ganado vacuno por medio de un
cartucho; los usados para separar pernos o tornillos en las construcciones
metálicas, mediante un cartucho; los utilizados en fábricas de cemento para
remover con un cartucho incrustaciones de los hornos y, en general, todos los
que tengan uso industrial específico o los que se usen, normalmente, en las
labores manuales, siempre que se encuentren en el lugar donde deban ser
utilizados.
Tampoco se aplicará esta ley a la portación de los instrumentos antes descritos, cuando se
porten por necesidades de trabajo o para la práctica de un deporte.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N°
7957 del 17 de diciembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 9.- Denuncia. Quien tenga
conocimiento de una infracción de esta ley está obligado a
denunciarla ante los órganos competentes.
Si la denuncia es interpuesta ante el Departamento,
este levantará el expediente del caso y aplicará las sanciones
administrativas que procedan. Si la denuncia constituye una
contravención o un delito, el Departamento la remitirá al
órgano judicial competente.
Ficha articulo
Artículo 10.- Legislación
supletoria. En lo no regulado expresamente por esta ley, se aplicarán,
en forma supletoria, la Ley General de Policía, la Ley General de la Administración
Pública, el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales.
Ficha articulo
CAPITULO II
DIRECCION GENERAL DE
ARMAMENTO
Artículo 11.- Creación. Se crea la Dirección
General de Armamento, dependiente del Ministerio de Seguridad Pública, que se
encargará de mantener actualizado el inventario permanente de todas las armas y
de ejercer su control y fiscalización. Además, llevará, por medio del Registro
de Armas, la inscripción y el inventario permanente de las armas, las
municiones y los explosivos propiedad del Estado.
La Dirección estará integrada por el
Departamento de Control de Armas y Explosivos, el Registro de Armas y el
Arsenal Nacional.
El Registro de Armas será confidencial y solo
tendrán acceso a él las autoridades administrativas y judiciales competentes.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 7957 del 17 de
diciembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 12.- Competencia. El
Departamento será el encargado de otorgar los permisos de venta, importación,
exportación, inscripción y portación
de armas permitidas.
También, de los permisos de venta,
fabricación, importación y exportación de explosivos
permitidos, aditamentos y materias primas para fabricar explosivos.
Además, deberá levantar y mantener
actualizados los registros de las armas permitidas que sean propiedad de
particulares.
El Departamento tendrá facultades para
comprobar, inspeccionar, supervisar, controlar y fiscalizar la
fabricación, la compra, la venta, la importación, el desalmacenaje, el traslado, el almacenaje y el decomiso de
armas, municiones, explosivos y afines.
Los importadores, los vendedores, los
compradores, los fabricantes y los exportadores, serán responsables de
cualquier daño causado a terceros.
Ficha articulo
Artículo 13.- Resoluciones del
Departamento. Toda resolución del Departamento deberá
fundamentarse y notificarse.
Contra la resolución dictada
cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios, establecidos en la Ley
General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 14.- Suministro de armas. El
Arsenal Nacional suministrará, únicamente por orden directa y específica
del Director General de Armamento, las armas, los implementos y los recursos
materiales que el Ministerio provea a las unidades policiales. De ese
suministro, llevará un riguroso control de las fechas, el estado de las
armas y los nombres de las personas que las retiran.
Estas anotaciones serán comunicadas,
inmediatamente, al Registro de Armas.
Las armas del Arsenal Nacional solo
podrán ser suministradas a las unidades y cuerpos policiales.
Únicamente con orden directa del Ministro
de Seguridad Pública podrán suministrarse no más de tres
armas del citado Arsenal a cada uno de los Ministros de Gobierno, para su
protección personal, mientras ejerzan el cargo.
Diariamente, en todo operativo de las fuerzas
policiales, los oficiales de guardia o los jefes respectivos están
obligados a hacer constar la asignación personal de cada arma de fuego.
Ficha articulo
Artículo 15.- Custodia. El Arsenal
Nacional será el encargado de custodiar las armas y las municiones del
Gobierno de la República, de reparar y darles mantenimiento.
Los procedimientos y directrices que dicte el
Arsenal, acerca de la custodia y el mantenimiento de armas y explosivos,
serán de acatamiento obligatorio para las armerías y los
funcionarios de las unidades policiales.
Se prohíbe a los funcionarios y a los
empleados encargados de la custodia de armas, prestarlas, entregarlas o
facilitarlas, en cualquier forma, a personas, entes o grupos no autorizados por
ley para tenerlas.
Ficha articulo
Artículo 16.- Falta grave. La
inobservancia de los preceptos contenidos en el cuarto párrafo del
artículo 14 y en el tercer párrafo del artículo 15, se
tendrá por falta grave e incumplimiento de deberes, para la
aplicación de las sanciones disciplinarias correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 17.-
Control de armas en poder del Estado. La Dirección llevará un control estricto de las armas en poder del
Estado y sus instituciones. Elaborará un inventario permanente de esas armas y
enviará un informe anual a la Auditoría del Ministerio. Los informes remitidos,
únicamente, podrán ser conocidos cuando medie el interés público.
(Así reformado por el artículo 39° de la ley N°
8823 del 5 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 18.- Deber del Director al
finalizar cada administración. Al finalizar cada Administración
de Gobierno, el Director General de Armamento entregará al Ministro de
Seguridad Pública que asuma el cargo, un inventario de todas las armas
custodiadas por el Arsenal Nacional y de las que fueron adquiridas durante esa
Administración, así como del estado de ellas y su
localización.
Ficha articulo
CAPITULO III
CLASIFICACION DE LAS
ARMAS
Artículo 19.- Tipos de armas. Para
aplicar la presente ley, las armas se clasifican en: armas permitidas y armas
prohibidas.
Ficha articulo
Artículo 20.- Armas permitidas. Son armas
permitidas las que poseen las siguientes características:
a) Pistolas y revólveres con calibres de 5,6 mm.
(calibre 22") hasta 18,5 mm
(calibre 12"), que no sean automáticas.
b) Revólveres y pistolas
semiautomáticas hasta calibre 45" (11,53 mm).
c) Escopetas hasta calibre 12" (18,5 mm).
d) Carabinas y rifles hasta calibre 460" (11,68 mm).
e) Las que integren colecciones de armas
permitidas.
f) Las utilizadas por los deportistas de tiro,
al plato y de cacería mencionadas en el artículo 60 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 21.- Posesión y uso de
armas permitidas. Los habitantes de la República únicamente
podrán poseer, portar y usar armas de las clasificadas en el
artículo anterior, como permitidas según los requisitos
señalados por ley.
Se permite la posesión de armas
permitidas en el domicilio para la seguridad y defensa legítima de sus
moradores, los cuales deberán tomar todas las medidas de seguridad
indispensables para evitar accidentes.
Ficha articulo
Artículo 22.- Requisitos. Para poseer y
portar armas permitidas las personas físicas deberán:
a) Ser mayores de dieciocho años, salvo
las excepciones señaladas en la presente ley.
b) No haber sido condenadas por delitos
relacionados con el uso de armas.
c) No estar inhabilitadas, mediante
resolución judicial para usar armas.
Ficha articulo
Artículo 23.- Inscripción de armas
por parte de personas físicas. Las personas físicas deben
inscribir en el Departamento todas las armas de fuego permitidas que posean
para la defensa de su vida o su hacienda o para la práctica de deportes.
En el caso de las personas jurídicas, el Departamento podrá
inscribir el número de armas que considere necesarias a la finalidad de
que se trate.
Las personas físicas no podrán
inscribir, más de tres armas para ser utilizadas en su seguridad
personal, la de su familia y su patrimonio. No obstante, podrán
inscribir un número mayor cuando, por motivos debidamente fundados,
así lo justifiquen ante el Departamento.
Las inscripciones de las armas permitidas se darán
por tiempo indefinido.
Ficha articulo
Artículo 24.- Autorización
especial. Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los
agentes de vigilancia de la Dirección General de Adaptación
Social, los oficiales de tránsito y los oficiales de migración,
únicamente podrán utilizar armas permitidas.
En casos excepcionales, el Poder Ejecutivo
podrá autorizar, mediante reglamento, a las autoridades indicadas que
usen, en el ejercicio de sus funciones, las armas prohibidas clasificadas en el
artículo 25 de esta ley.
Los miembros de la Guardia Civil, de la Guardia
Rural y los demás miembros de la Fuerza Pública deberán
utilizar las armas clasificadas como permitidas. Cuando el servicio lo amerite
y en situaciones excepcionales, el Poder Ejecutivo, debidamente fundamentado y
mediante decreto, autorizará a esas autoridades el uso de armas
prohibidas para el ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 25.- Armas prohibidas. En cuanto
a la fabricación, tenencia, portación,
importación, uso y comercialización, son armas prohibidas las
siguientes:
a) Las que, con una sola acción del
gatillo, disparan sucesivamente (en ráfaga) más de un proyectil,
como ametralladoras, fusiles ametralladoras, subametralladoras y
pistolas-ametralladoras.
Igualmente, tienen ese carácter los
fusiles y las carabinas semiautomáticas, cuyo cargador de
munición tiene capacidad superior a diez tiros, excepto las armas de
ignición anular.
b) Los artefactos que disparan proyectiles de
carga explosiva, que explote por el impacto o por un dispositivo de tiempo,
como las armas de artillería de cualquier tipo, los morteros, las
bazucas, las lanza- granadas, los cañones y sus municiones.
c) Los equipos móviles de guerra, como
tanques, vehículos blindados de combate o porta cañones y los
equipados con ametralladoras.
d) Los artefactos explosivos o incendiarios,
como granadas de mano, bombas, cohetes y minas terrestres o acuáticas de
cualquier tipo, salvo los artefactos de humo de colores que se usan para enviar
señales.
e) Los artefactos que, al activarse, producen
gases asfixiantes venenosos, paralizantes, irritantes o lacrimógenos.
Se exceptúan de la prohibición los
aparatos destinados a la defensa personal, con un contenido no mayor de treinta
gramos de gas lacrimógeno, así como los dispositivos de seguridad
a base del mismo gas, para instalar en cajas de seguridad y establecimientos
que requieran protección especial, siempre y cuando, en este
último caso, cuenten con la autorización del Departamento.
f) Los explosivos de alta potencia, salvo los
destinados a fines industriales, agrícolas, de minería y
similares, según criterio del Departamento, así como la
pólvora para pirotecnia, uso comercial, recarga de munición y sus
aditamentos.
g) La munición perforadora, trazadora,
incendiaria y explosiva de cualquier calibre y los silenciadores de disparo en
cualquier arma de fuego.
Ficha articulo
Artículo 26.- Prohibiciones. Se
prohíbe el uso, la producción o la introducción al
país de gases, compuestos químicos, virus o bacterias
tóxicas o letales, que produzcan consecuencias físicas o mentales
irreversibles, para ser utilizados como arma. También, se prohíbe
el uso policial de las municiones destinadas a la cacería.
Ficha articulo
Artículo 26 bis.- Prohibición
del uranio Se prohíbe el uso,
comercio, trasiego, tránsito, producción, distribución o almacenamiento del
uranio, enriquecido o empobrecido, así como cualquier otro tipo de uranio
industrial u otros materiales radioactivos donde el uranio sea parte del
compuesto, cuando ello tenga un fin armamentista, bélico o militar, o bien,
sean utilizados en perjuicio de la vida humana, la sociedad o el medio
ambiente, en el territorio nacional, de conformidad con los artículos 5 y 6 de
la Constitución Política.
Las autoridades
nacionales competentes encargadas de autorizar y fiscalizar el ingreso y el uso
conforme de estos materiales, cuando tengan información o indicios relativos al
ingreso irregular o detecten la presencia de materiales que contengan uranio,
enriquecido o empobrecido, así como cualquier otro tipo de uranio industrial en
el territorio nacional, o exista sospecha de que los fines que se le darán a
esos materiales se encuentran dentro de los prohibidos en el párrafo anterior,
procederán al decomiso de estos y lo comunicarán al Centro de Investigación en
Ciencias Atómicas, Nucleares y Moleculares (Cicanum)
de la Universidad de Costa Rica, para que este realice, in situ o en su
laboratorio, el análisis respectivo y emita un informe técnico-científico de su
contenido y composición. En todo caso, deberán cumplirse los protocolos de
seguridad, transporte, tratamiento, depósito y gestión de desechos para ese
tipo de materiales, según lo establezcan las leyes de la República, los
convenios internacionales ratificados por Costa Rica, así como los reglamentos
que emita el Poder Ejecutivo.
El poseedor, tenedor, propietario o encargado de los
materiales con contenido de uranio detectado tendrá la carga de la prueba en
cuanto a los fines dispuestos para dichos materiales.
A quien transgreda lo preceptuado en esta norma, se le
aplicará la sanción establecida en el artículo 91 de esta ley y quedará sujeto
al pago de todas las reparaciones civiles que correspondan, los costos de los
análisis técnico-científicos, al pago de los gastos de envío y depósito del
material peligroso.
(Así adicionado por el artículo
único de la ley N° 8951 de 12 de mayo del 2011)
Ficha articulo
Artículo 27.- Autorización del
Ministerio. El Ministerio será el único órgano encargado
de autorizar el uso y la importación de las armas y los artefactos
requeridos por los miembros de las fuerzas de policía, que crea y regula
la Ley General de Policía y las del Organismo de Investigación
Judicial, y los demás funcionarios públicos expresamente
autorizados para poseerlos.
Ficha articulo
Artículo 28.- Armas de reglamento. Por su
fácil manejo, mayor precisión, seguridad y confiabilidad, en funciones
normales de policía, se establece, como arma corta de reglamento de la
policía, el revólver de calibre treinta y ocho especial.
No obstante, los oficiales con grado y los
demás servidores de las diversas policías adiestrados en su
manejo y según lo amerite e servicio, el caso o la situación,
podrán usar, con ese mismo carácter, la pistola
semiautomática de nueve milímetros o de calibre cuarenta y cinco,
por orden del Ministro de Seguridad Pública.
Se designa "arma orgánica" de
la Fuerza Pública, el fusil con selector de fuego, de calibre cinco coma
cincuenta y seis milímetros.
Asimismo, pueden utilizar las demás armas
del Arsenal cuando así lo disponga el Presidente de la República
para ocasiones especiales, adiestramiento policial o prácticas de orden
cerrado.
Ficha articulo
Artículo 29.- Empleo de armas en huelgas
o manifestaciones. Cuando intervengan en huelgas o manifestaciones en el
ejercicio de sus funciones, no podrán portar armas prohibidas ni
utilizarlas la Guardia Civil, la Guardia Rural, la Policía de Fronteras,
la Policía encargada del control de drogas, las unidades especiales de
intervención de la Presidencia de la República y las reservas de
esas fuerzas policiales.
Cuando lo disponga el Presidente de la
República, estos cuerpos de policía podrán usar armas
prohibidas; pero, en ningún caso, podrán utilizar gases,
compuestos químicos, virus ni bacterias tóxicas o letales, que
produzcan consecuencias físicas o mentales irreversibles.
Ficha articulo
Artículo 30.- Empleo de armas prohibidas.
Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los funcionarios
de seguridad del Sistema Bancario Nacional y las demás fuerzas de
policía encargadas de la seguridad pública, sólo
podrán usar armas prohibidas clasificadas en el inciso a), del
artículo 25 según lo requiera el servicio, caso o
situación, a juicio de las autoridades respectivas.
Ficha articulo
Artículo 31.- Dudas en la
clasificación de armas. En caso de duda sobre la clasificación de
algún arma como prohibida o permitida, el Departamento decidirá;
pero, previamente, deberá consultar a la Procuraduría General de
la República.
Las resoluciones dictadas por este Departamento
podrán ser recurridas conforme se dispone en el tercer párrafo
del artículo 13 de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO IV
INSCRIPCION Y PERMISOS
Artículo 32.- Armas para legítima
defensa. Todas las armas que se posean en el domicilio para seguridad y legítima
defensa de sus moradores, deberán inscribirse en el Departamento.
Antes de inscribirlas, los poseedores
deberán demostrar su conocimiento de las seguridades mínimas para
evitar riesgos.
Ficha articulo
Artículo 33.- Requisitos para inscribir
armas. Toda persona que adquiera una o más armas permitidas, de
cualquier tipo, está obligada a solicitar su inscripción al
Departamento. La solicitud se presentará por escrito y en ella se
indicará, por lo menos, la marca, el calibre, el modelo y la
matrícula del arma, la cual se mostrará en el mismo acto.
Además, deberá demostrar, en la
forma que determine el reglamento, su conocimiento de las reglas de seguridad,
el manejo apropiado del arma y los fundamentos de su funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 34.- Intervención del
Departamento. El Departamento no inscribirá ningún arma si no se
le ha practicado el examen balístico antes de venderla o comerciarla.
Igual procede si se gestiona el traspaso de un arma ya inscrita.
En los informes respectivos, deberá
usarse la nomenclatura original y la medida del fabricante, sea en
milésimas de pulgadas o en milímetros.
Además, el Departamento pedirá, a
las dependencias judiciales, una certificación de los antecedentes
penales del petente o, si se trata de personas
jurídicas, de quien las represente.
Ficha articulo
Artículo 35.- Permiso para portar armas. Para
portar armas se requiere permiso. Los miembros de los cuerpos de policía
deberán poseer el permiso que los faculta para portar el arma oficial.
Antes de otorgárseles el permiso de portación
de armas, deberán demostrar, ante la Escuela Nacional de Policía,
su conocimiento de las reglas de seguridad y del manejo cuidadoso del arma que
pretenden portar.
Para la prueba práctica, deberán
aportar la munición apropiada.
Los permisos entregados por el Departamento son
intransferibles e inembargables.
Ficha articulo
Artículo 36.- Características y
registro del permiso. El permiso de portación
de armas tendrá una vigencia de dos años y podrá limitarse
en cuanto a la jurisdicción. El Departamento podrá cancelar el
permiso por razones de seguridad y por modificación de las circunstancias
en virtud de las cuales se concedió.
Al vencerse el plazo de dos años, el
permiso podrá renovarse por igual período.
El Departamento llevará un registro
adecuado y moderno de los permisos que expida de acuerdo con la presente ley.
El permiso de portación
de armas podrá ser renovado por igual período al vencerse el
plazo que señala este artículo.
Ficha articulo
Artículo 37.- Permiso especial. Para
portar armas de fuego permitidas para la defensa personal, en casos de urgencia
comprobados, será necesario un permiso especial extendido por el
Departamento.
El permiso sólo podrá otorgarse
cuando la vida de la persona autorizada estuviera razonablemente expuesta al
peligro, por el tiempo que este dure o cuando, por la índole de sus
funciones, los funcionarios públicos necesiten un arma para protegerse.
Ese permiso tendrá una duración de
un año y podrá revocarse por razones de seguridad o porque se
modificaron las circunstancias en virtud de las cuales se concedió.
No requieren este permiso especial, aunque
sí el permiso de portación de armas,
los miembros de los Supremos Poderes, los funcionarios de la Policía
encargada del control de drogas y los de la Policía Judicial.
Ficha articulo
Artículo 38.- Forma de portar armas. Salvo
los miembros de las fuerzas de policía, toda persona autorizada para
portar armas, deberá llevarlas en la forma menos visible y riesgosa.
Ficha articulo
Artículo 39.- Requisitos para permisos de
portación de armas. Para solicitar el permiso
de portación de armas, las personas deberán
cumplir con los requisitos del artículo 41 y, además, aportar un timbre
policial(*) de mil colones y tres
fotografías tamaño pasaporte.
Asimismo, deberán aprobar el examen
teórico-práctico que requiera el Departamento.
(*)(Nota: el
artículo 28, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 de 1 de
agosto de 1995 ordena que en cualquier norma donde se requieran timbres
policiales, éstos sean sustituidos por timbres fiscales de igual valor)
Ficha articulo
Artículo 40.- Permisos denegados. Si
quien solicita el permiso de portación de
armas tuviera antecedentes penales relacionados con el uso de armas o si
existiera resolución judicial que lo inhabilite para portarlas, el
Departamento le denegará el permiso.
Ficha articulo
Artículo 41.- Solicitudes de
inscripción o permiso. Toda solicitud de inscripción o permiso
deberá presentarse en el Departamento o en las oficinas auxiliares que
establezca el reglamento, con la firma del petente
autenticada por un abogado si no la presenta personalmente. De presentarla
él mismo, deberá identificarse con su cédula de identidad
o, en el caso de extranjeros, con su cédula de residencia.
La solicitud deberá formularse por
escrito, con dos fotografías del interesado tamaño pasaporte y,
según corresponda, la factura de compra, la póliza de desalmacenaje o la carta-venta del arma. Además, se indicarán
las calidades, la nacionalidad y el domicilio del solicitante y todos los datos
necesarios para identificar plenamente las armas cuya inscripción se
solicita.
Las personas físicas deberán
aportar un dictamen extendido por un profesional competente, en los
términos que establezca el reglamento, sobre la idoneidad mental del
solicitante, al cual se le tomará la impresión de sus huellas
dactilares.
En caso de personas jurídicas, se
deberá aportar certificación de su personería y
cédula jurídica.
Ficha articulo
Artículo 42.- Inscripción de armas
sin documento de propiedad. Si el arma que se pretende inscribir fue objeto de
sustracción o pérdida reportadas al Departamento, este
deberá decomisarla y proceder según se dispone en el
artículo 82 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 43.- Inscripción de armas
sin documento de propiedad. El propietario de armas permitidas, que carezca de
los documentos que le acreditan la propiedad o la posesión,
deberá solicitar la inscripción o adjuntar una declaración
jurada de que las armas le pertenecen, con una explicación de la causa
por la cual carece de factura o carta-venta.
Ficha articulo
Artículo 44.- Permiso para importar
tiros. Cualquier poseedor de armas inscritas podrá solicitar, al Departamento,
permiso para importar hasta quinientos tiros al año.
La solicitud se formulará en papel con
reintegro de cien colones, con un timbre policial (*) de quinientos colones y se presentará personalmente o
autenticada por un abogado.
(*)(Nota: El
artículo 28, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 de 1 de
agosto de 1995 ordena que en cualquier norma donde se requieran timbres
policiales, éstos sean sustituidos por timbres fiscales de igual valor)
No existirá restricción para
importar tiros de ignición anular, de escopeta o de cualquier calibre de
arma permitida, utilizada por los deportistas, para cacería, ni de
componente de recarga para practicar algún deporte.
Asimismo, si el arma tiene la
identificación numérica borrada o alterada, el solicitante debe
indicar las razones que justifican tal irregularidad. El Departamento le
imprimirá la numeración correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 45.- Permiso para agentes o
policías honorarios. Las credenciales de agentes o policías
honorarios, funcionarios de confianza y otros similares, no los facultan para
portar armas sin el respectivo permiso.
Ficha articulo
Artículo 46.- Plazo para traspasar armas.
Los traspasos de las armas de fuego permitidas deberán inscribirse en el
Departamento dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir
del traspaso.
Transcurrido este plazo, el Departamento
cobrará una multa de cincuenta colones diarios por atraso, según
resolución fundada que debe dictar ese Departamento.
Ficha articulo
Artículo 47.- Pérdida,
extravío y sustracción de armas. Las personas que pierdan o
extravíen un arma permitida deberán comunicarlo por escrito al
Departamento o a sus oficinas auxiliares, dentro de los ocho días
siguientes.
Si el arma les hubiera sido sustraída,
actuarán del modo indicado en el párrafo anterior y
adjuntarán copia de la denuncia presentada ante las autoridades
competentes.
Ficha articulo
Artículo 48.- Armas en poblado. No se
concederá permiso para portar en poblado armas cortantes, punzantes o
contundentes. La portación de las que excedan
de 9 cm. Se
considerará portación de arma prohibida
y así se castigará. Se exceptúan las herramientas de
trabajo, cuando se demuestre que ese es su fin.
Ficha articulo
Artículo
49.- Causas de cancelación del permiso. Con
respeto al debido proceso, el Departamento cancelará el permiso para portar
armas, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, cuando:
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo único de la ley N° 8796 del 10 de
marzo de 2010)
a) Los portadores empleen mal las armas y los
permisos o alteren estos.
b) Las personas porten un arma distinta de la
indicada en el permiso.
c) El otorgamiento del permiso se haya
fundamentado en engaño o documentación falsa.
d) Las armas se usen fuera de los lugares
autorizados.
e) Hayan desaparecido los motivos por los cuales
se otorgó el permiso o, cuando por una causa sobreviniente, se deje de
satisfacer otro requisito necesario para expedirlo.
f) Lo resuelva la autoridad competente.
g) El interesado no cumpla con las disposiciones
de esta ley y su reglamento.
h) Medie dolo o
culpa en el uso, custodia o vigilancia de un arma y se cause con ello lesiones
o muerte a una persona menor de edad.
La persona a la
que se le haya cancelado el permiso para portar armas, por la causal establecida
en este inciso, no podrá solicitar uno nuevo en un plazo de diez años.
(Así adicionado
el inciso h) anterior por el artículo único de la ley N°
8796 del 10 de marzo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 50.-
Adquisición de armas por parte de turistas. Los turistas podrán
adquirir armas permitidas para usar en el exterior. Deberán comprobar su
adquisición en el momento de salir del país. Si no acreditan la
propiedad de las armas, las autoridades correspondientes las decomisarán.
Ficha articulo
Artículo 51.- Ingreso de armas a
instituciones estatales. Se prohíbe a los particulares ingresar con
armas a las instalaciones que albergan los Poderes del Estado, las
instituciones públicas, de salud y educativas. Igualmente, se les
prohíbe presentarse armados en manifestaciones o asambleas
públicas donde puedan existir intereses opuestos.
Ficha articulo
Artículo 52.- Prohibición para
convertir o modificar armas. Se prohíbe la conversión o
modificación, después de inscrita, de cualquier arma de las
permitidas, con la cual varíe su capacidad o potencia de fuego. Violar
esta disposición producirá la cancelación de la inscripción.
Ficha articulo
CAPITULO V
COLECCIONES DE ARMAS
Artículo 53.- Poseedores de colecciones. Las
personas físicas y las personas jurídicas podrán poseer colecciones
de armas permitidas, con valor histórico, estético, cultural o
criminalístico, previo permiso del Departamento. Esas armas
deberán ser desactivadas. El permiso faculta al propietario para
mantenerlas en el lugar declarado únicamente para colección.
Las armas químicas o biológicas
deberán ser inutilizadas.
Los particulares que posean colecciones de armas
permitidas deberán solicitar autorización para adquirir y poseer
nuevas armas, destinadas al enriquecimiento de la colección y del museo
y deberán inscribirlas con todas las características.
Ficha articulo
Artículo 54.- Enajenación de
colecciones. Las armas permitidas, que formen parte de una colección,
podrán ser enajenadas para esos mismos fines, con autorización
del Departamento, en su conjunto o por unidades.
Ficha articulo
Artículo 55.- Colección de armas
prohibidas. Sólo las instituciones del Estado pueden coleccionar armas prohibidas,
con valor histórico, estético, cultural, criminalístico o mecánico.
Los artefactos explosivos serán previamente desactivados.
Las armas de fuego deberán ser objeto de
examen balístico y figurar en el inventario del Registro de Armas.
Ficha articulo
Artículo 56.- Inspección de
colecciones. Todas las colecciones de armas estarán bajo la
inspección periódica del Departamento.
La identificación y la
clasificación de las armas y el equipo de colección corresponderá al Departamento, el cual, en caso de
duda, deberá consultar a los órganos que considere competentes.
Ficha articulo
Artículo 57.- Préstamo de armas
prohibidas. Las instituciones del Estado que coleccionen armas prohibidas solo podrán
prestar armas a otras instituciones para fines culturales. No podrán
prestarlas para fines cinematográficos.
Ficha articulo
Artículo 58.- Seguridad para las
colecciones. La persona responsable de la custodia de las colecciones de armas deberá
guardar las seguridades necesarias para evitar pérdidas. Los recintos
donde se custodien las colecciones deben reunir los requisitos de seguridad
suficientes para impedir el robo, el extravío o el deterioro de las
armas.
Ficha articulo
Artículo 59.- Traspaso de armas al museo
de la Dirección. Las armas o los equipos bajo custodia del Departamento,
clasificados como de valor histórico, estético, cultural o
criminalístico, pasarán a formar parte del museo de la
Dirección de armamento.
Ficha articulo
CAPITULO VI
ARMAS PARA TIRO Y
CACERIA
Artículo 60.- Armas para deportistas. Las
armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro y cacería,
para poseer en su domicilio y para portar con el respectivo permiso son:
a) Pistolas, revólveres y rifles calibre
22" de fuego circular.
b) Pistolas y revólveres hasta de calibre
38", con fines de tiro olímpico o de competencia.
c) Escopetas en todos sus calibres y modelos,
excepto las de calibre superior al 12" (18.5 mm).
d) Escopetas de tres cañones en los
calibres autorizados anteriormente, con un cañón para cartuchos
metálicos de distinto calibre.
e) Rifles de alto poder, de repetición,
de funcionamiento semi- automático, excepto
carabinas calibres 30", fusiles mosquetones y carabinas calibres
223", 7 y 7.62 mm y fusiles "Garand" calibre 30".
f) Las demás armas de
características deportivas de acuerdo con las normas legales nacionales
o internacionales de cacería y de tiro en las diferentes modalidades.
Ficha articulo
Artículo 61.- Alcances del permiso de
inscripción. El permiso de inscripción de armas permitidas para
el tiro al blanco, al plato o para cacería, faculta al portador para utilizar
las armas, exclusivamente, para esos fines en los lugares especialmente acondicionados
para la práctica de esos deportes.
Ficha articulo
Artículo 62.- Cantidad de armas
permitidas. Toda persona física podrá inscribir más de
tres armas destinadas a la cacería, al tiro al blanco o al plato, aunque
sean del mismo calibre.
Ficha articulo
Artículo 63.- Permiso a extranjeros para
ingresar armas y tiros. Los extranjeros que temporalmente ingresen armas
permitidas para uso exclusivo de competencias deportivas, podrán
importar, como parte de su equipaje, hasta quinientos tiros libres del pago de
derechos.
También podrán ingresar al
país, temporalmente, hasta con cuatro armas permitidas para uso
exclusivo de competencias deportivas o con fines cinegéticos; pero,
deberán informarlo a las autoridades aduaneras, en el momento del
ingreso. Estas autoridades anotarán el número de serie y las
demás características de las armas en el respectivo pasaporte y darán
aviso de ello al Departamento.
Al abandonar el país, el turista
deberá mostrar a las autoridades correspondientes las armas que trajo
consigo o una constancia del Departamento que justifique tal omisión.
Ficha articulo
Artículo 64.- Permisos a menores. Los
menores de edad, mayores de catorce años, podrán usar armas de cacería
y de tiro al blanco, exclusivamente para la práctica de esos deportes,
cuando los acompañe un adulto autorizado.
Ficha articulo
Artículo 65.- Importación de
municiones para socios de clubes. La labor de recargar munición con
finalidad deportiva o de cacería no se considerará
fabricación.
No habrá restricción para importar
hasta mil tiros al año de ignición anular, de escopeta o de
cualquier calibre de armas de tiro o cacería, siempre y cuando el
solicitante sea miembro activo y acreditado de un club deportivo, reconocido
por la Dirección General de Deportes e inscrito en el Departamento.
Ficha articulo
Artículo 66.- Registro de clubes y
asociaciones. Los clubes y las asociaciones de deportistas de tiro o
cacería, para gozar de los beneficios de esta ley, deberán estar
registrados en el Departamento y deberán cumplir con los requisitos que
establece el reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO VII
FABRICACION, COMERCIO,
IMPORTACION, EXPORTACION
Y ACTIVIDADES CONEXAS
Artículo 67.-Control, vigilancia y fiscalización.
El control, la vigilancia y la fiscalización de toda actividad que se realice
con armas, municiones, explosivos, artificios, sustancias químicas, pólvora en
todas sus presentaciones y materias primas para elaborar productos regulados
por la presente Ley, corresponden, en todos sus aspectos, a la Dirección de
Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N°
8201 de 18 de diciembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 68.-Fabricación, almacenamiento, comercio,
importación y exportación. Para fabricar, almacenar, comerciar, importar
y exportar armas, municiones, explosivos, artificios, pólvora en todas sus
presentaciones y materias primas para elaborar productos regulados por esta
Ley, toda persona física o jurídica deberá contar con el permiso de la
Dirección de Armamento, la cual lo otorgará según la presente Ley y sus
Reglamentos. Se prohíben la venta de pólvora y el suministro, a cualquier
título, de artículos a base de pólvora, a personas menores de edad y a personas
jurídicamente declaradas en estado de interdicción.
El Poder Ejecutivo definirá, en la vía
reglamentaria, los tipos y las cantidades de pólvora que serán de libre venta.
Asimismo, las cantidades que podrán ser almacenadas para la producción de
espectáculos pirotécnicos. Los espectáculos pirotécnicos deberán ser realizados
por personas debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud para el uso de
este tipo de materiales, previo permiso de la Dirección de Armamento.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N°
8201 de 18 de diciembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 69.- Condiciones. Las
fábricas, las plantas industriales, los talleres, los comercios y los demás establecimientos dedicados a las
actividades indicadas, en el artículo
anterior, deberán reunir las condiciones de seguridad, funcionamiento técnico y producción, que se
determinen en el reglamento.
Ficha articulo
Artículo 70.- Autorización para
comprar partes. Los permisos para fabricar y reparar armas incluyen la
autorización para la compra de partes o elementos que se requieran.
Ficha articulo
Artículo 71.- Prohibición de
importar armas de mala calidad. No se permitirá la importación ni
la venta de armas de fuego permitidas, fabricadas con materiales de mala
calidad, según su diseño o sin mecanismos de seguridad internos o
externos, ni las construidas en forma peligrosa o que puedan dispararse,
accidentalmente, durante su manipulación o al caer.
Ficha articulo
Artículo 72.-Características del permiso. Para
fabricar, almacenar, comerciar, importar, exportar y vender armas permitidas,
municiones, explosivos, pólvora y materia prima para elaborar los productos
regulados por esta Ley, deberá tramitarse, ante la Dirección de Armamento, una
solicitud de permiso que indique las características, la cantidad, la
procedencia y el modo de distribución y venta de estos. Las manifestaciones
contenidas en dicha solicitud tendrán los efectos de una declaración jurada.
Asimismo, deberá adjuntarse copia del permiso específico del Ministerio de
Salud.
Las aduanas no autorizarán el desalmacenaje correspondiente sin ese permiso.
Para la fabricación, la comercialización y el
almacenaje de los productos regulados por esta Ley, deberá contarse con
instalaciones físicas que ofrezcan condiciones de seguridad.
Cuando el número de armas exceda de cien, se
requerirá la autorización del Ministerio de Seguridad. En el trámite de las
autorizaciones citadas, la Dirección de Armamento deberá evitar toda práctica
monopolística y restrictiva de la libertad de comercio. Queda expresamente
prohibida la fabricación de armas prohibidas y de material bélico.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N°
8201 de 18 de diciembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 73.- Plazos del permiso y de la
renovación. Los permisos regulares para fabricar, importar, exportar y comercializar
armas de fuego permitidas, municiones y explosivos se otorgarán por un
año y podrán ser renovados por períodos iguales, pero si se
viola la presente ley, se cancelarán en cualquier momento.
Ficha articulo
Artículo 74.- Inscripción de
establecimientos. Los establecimientos mercantiles y comerciales dedicados a la
venta regular de armas permitidas, deberán estar inscritos en el
Departamento.
El Departamento exigirá que la planta
física donde se localice el comercio, guarde las debidas condiciones de
seguridad. Igualmente, deberá constatar que el expendedor se encuentra
en capacidad de garantizar los repuestos de las armas que vende.
Ficha articulo
Artículo 75.- Información de los
comerciantes. Los comerciantes autorizados para el expendio de armas permitidas
deberán informarle al Departamento, dentro de los tres días
hábiles siguientes y por medio del formulario que éste les
suplirá, sobre las ventas de armas realizadas, con el suministro de los
datos necesarios para la identificación del comprador y de las armas.
Será responsabilidad del comprador
presentar la solicitud de inscripción, dentro de los seis días
hábiles siguientes.
Ficha articulo
Artículo 76.- Prohibición de variar
el uso. Las armas, los objetos y los materiales, a que se refiere esta ley, que
se importen al amparo de un permiso, deberán destinarse al uso indicado.
Cualquier modificación, cambio o
transformación que pretenda introducirse al destino estipulado, requerirá
un nuevo permiso.
Ficha articulo
Artículo 77.- Requisitos para exportar. Para
expedir los permisos de exportación de armas, objetos o materiales,
mencionados en la presente ley, los interesados deberán acreditar ante
el Departamento, que poseen el permiso de importación del país de
destino.
Ficha articulo
Artículo 78.- Retiro del dominio fiscal. Cuando
las armas, los objetos o los materiales de importación o exportación
se encuentren en poder de la aduana respectiva, los interesados deberán
comunicarlo al Departamento para que éste designe a un representante que
intervenga ante el despacho aduanal correspondiente; sin ese requisito no
podrá permitirse el retiro del dominio fiscal ni la salida del
país.
Ficha articulo
Artículo 79.- Requerimientos de seguridad
para importar armas. Los permisos generales para cualquiera de las actividades
reguladas en este capítulo, incluirán el permiso para el
transporte dentro del territorio nacional de las armas, objetos y materiales
que amparen; pero sus tenedores deberán sujetarse a las leyes,
reglamentos y disposiciones relativas a las medidas de seguridad requeridos.
Ficha articulo
Artículo 80.- Copias de permisos de
transporte. Las personas físicas o jurídicas con permiso general
para el transporte especializado de armas, municiones y objetos mencionados en
la presente ley, deberán exigir de los remitentes la copia del permiso concedido.
Ficha articulo
Artículo 81.- Autorización para
almacenar. El almacenamiento de armas, municiones y objetos indicados en esta ley
podrán autorizarse como actividad complementaria del permiso general concedido,
o como específico de personas físicas o jurídicas.
Ficha articulo
Artículo 82.- Restricciones para el
almacenamiento. Las armas y demás objetos podrán almacenarse solo
por las cantidades y en los locales autorizados. Deberán sujetarse a los
requisitos, tablas de compatibilidad y distancia-cantidad, que indique el
Departamento.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
DECOMISO
Artículo 83.- Secuestro de armas. Toda
arma prohibida decomisada por transgresión a lo dispuesto en el artículo
25 de esta ley, será remitida a la autoridad judicial competente, dentro
del plazo de tres días, la cual ordenará su secuestro y
depósito en el Arsenal Nacional oportunamente.
Los gases tóxicos, las armas
bacteriológicas y similares que se decomisen deberán ser
inutilizados para evitar cualquier fuga. En la sentencia respectiva se
ordenará el decomiso en favor del Estado.
Ficha articulo
Artículo 84.- Comiso de armas. Las armas
permitidas inscritas en el Departamento, solo podrán caer en comiso en
favor del Estado, cuando con ellas se cometa un delito según lo
dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. En este caso, se cancelará
la inscripción correspondiente.
Cuando se trate de armas reglamentarias de uso
policial, de acuerdo con el informe que deberá obtenerse de la
Dirección, la sentencia de comiso ordenará remitirlas al Arsenal
Nacional.
El Arsenal Nacional avisará al
Departamento a fin de que se elimine la inscripción respectiva, y al
Registro de Armas para su inventario patrimonial.
La Dirección podrá destinar esas
armas decomisadas para uso de los oficiales del Organismo de
Investigación Judicial.
Ficha articulo
Artículo 85.- Acta de decomiso. La
autoridad policial que proceda al decomiso de un arma levantará un acta,
en presencia de dos testigos. Ese documento deberá contener la fecha, el
lugar, el nombre y los apellidos de las personas que actúan, con
indicación de las diligencias realizadas y la firma de todos los intervinientes
o la mención de que alguno no puede o no quiere firmar.
Se entregará copia del acta a la persona,
a quien se le decomise el arma o a quien se encuentre en el lugar del decomiso.
El arma será puesta, de inmediato, a la
orden de la autoridad judicial competente. Ambas autoridades darán el
aviso correspondiente al Departamento.
Ficha articulo
CAPITULO IX
SERVICIO PRIVADO DE
SEGURIDAD
Artículo 86.- Armas permitidas en el servicio privado
de seguridad. Las personas, físicas y jurídicas, encargadas del servicio de seguridad
privado deberán utilizar únicamente las armas permitidas de conformidad con la
presente ley.
Esas personas podrán inscribir el número de
armas que requieran para ejercer su función; pero no podrá ser superior al uno
por ciento (1%) del total de armas que posee la fuerza pública, calculado según
los inventarios de cada año.
La portación de armas
permitidas, sin inscribir o sin el permiso correspondiente, por parte de
oficiales contratados por empresas de servicio de seguridad privada, además de
configurar el hecho ilícito descrito por el artículo 88 de la presente ley,
acarreará la responsabilidad administrativa a la empresa correspondiente, a la
cual la autoridad le cancelará su licencia de operación.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte b)
de la ley N° 7957 del 17 de diciembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 87.- Informe semestral. Las
empresas encargadas del servicio de seguridad privado deberán presentar,
al Departamento, un informe semestral del número y del estado de las
armas en posesión de los agentes.
Ficha articulo
CAPITULO X
SANCIONES
Artículo 88.- Tenencia y portación
ilegal de armas permitidas. Se le impondrá pena de uno a tres meses de
prestación de trabajo de utilidad pública, en favor de establecimientos de bien
público o utilidad comunitaria, bajo control de sus autoridades, a quien tenga
en su poder armas permitidas por la presente ley que no se encuentren inscritas
en el Departamento.
Se le impondrá pena de prisión de seis meses a
tres años, a quien porte armas permitidas por esta ley y no cuente con el
respectivo permiso.
A quien porte armas permitidas por la presente
ley y, habiendo contado con el respectivo permiso en el período anterior, no lo
haya renovado dentro de los nueve meses posteriores al vencimiento, se le impondrá
pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública, en favor
de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, bajo control de sus
autoridades.
(El texto anterior del Artículo 88 fue anulado por Resolución de
la Sala Constitucional N° 1020-97 de las 14:51 horas
del 18 de febrero de 1997, el texto actual ha sido adicionado por el artículo
1° aparte c) de la ley N° 7957 del 17 de diciembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 89.- Tenencia de armas
prohibidas. Se le impondrá prisión de dos a cinco años, a
quien posea armas prohibidas o reservadas para uso exclusivo de los cuerpos de
policía.
Conservará el carácter de arma
prohibida, la que en el momento de su fabricación, tenga las
características descritas en el artículo 25 de esta ley, aunque
las pierda al ser suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen
mecánicamente su funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 90.- Acopio de armas prohibidas.
Se impondrá prisión de tres a seis años a quien acopie
armas clasificadas como prohibidas. Se entenderá como acopio la
posesión de más de tres armas prohibidas.
Ficha articulo
Artículo 91.- Introducción y
tráfico de materiales prohibidos. Se impondrá de tres a ocho
años de prisión a quien introduzca en el país, armas,
municiones, explosivos y materiales clasificados como prohibidos o trafique con
ellos.
Ficha articulo
Artículo 92.- Introducción
clandestina de armas permitidas. Se impondrá de tres a siete años
de prisión a quien introduzca al país, en forma clandestina,
armas clasificadas como permitidas.
Ficha articulo
Artículo 93.-Comercio de armas, explosivos y pólvora.
Se impondrá una pena de tres a siete años de prisión a quien adquiera,
comercie, transporte, almacene y venda cualquiera de los artículos, bienes o
sustancias regulados en la presente Ley, sin tener el permiso para realizar
este tipo de actividades y/o sin cumplir los requisitos exigidos por la ley. La
venta o el suministro, a cualquier título, de pólvora y/o, en general,
artículos, bienes o sustancias regulados en la presente Ley, a personas menores
de edad y/o a personas declaradas en estado de interdicción, se sancionará con
igual pena a la indicada en este artículo.
Se impondrá una pena de dos a cinco años de
prisión a los representantes, apoderados, gerentes o encargados del negocio,
cuyo personal realice cualquiera de las acciones tipificadas en este artículo,
siempre y cuando se compruebe que tuvieron conocimiento de esas actuaciones y
no las detuvieron. Lo anterior no impedirá aplicar otra norma, si se demuestra
una participación más directa en la comisión del ilícito.
Las sanciones antes descritas se aplicarán,
siempre que el hecho no se encuentre penado más severamente en otra disposición
legal.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N°
8201 de 18 de diciembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 94.-Fabricación, exportación e importación
ilegales. Se les aplicará pena de prisión de dos a seis años a quienes
fabriquen, exporten o importen armas, municiones o pólvora, en cualquiera de
sus presentaciones, sin el permiso correspondiente del Departamento de Armas y
Explosivos.
Se impondrá una pena de dos a cinco años de
prisión a los representantes, apoderados, gerentes o encargados del negocio,
cuyo personal realice cualquiera de las acciones tipificadas en este artículo,
siempre y cuando se compruebe que tuvieron conocimiento de esas actuaciones y
no las detuvieron. Lo anterior no impedirá aplicar otra norma, si se demuestra
una participación más directa en la comisión del ilícito.
Será reprimido con pena de prisión de tres a
ocho años quien fabrique, comercie o exporte armas prohibidas y material
bélico.
Las sanciones antes descritas se aplicarán
siempre que el hecho no se encuentre penado más severamente en otra disposición
legal.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N°
8201 de 18 de diciembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 95.- Administración
irregular. Se impondrá de seis meses a tres años a quienes
administren fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y
demás establecimientos que se dediquen a las actividades relacionadas
con armas, sin ajustarse a las condiciones y obligaciones establecidas en el Capítulo
VII de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 96.- Facilitación de
armas. Será sancionado con prisión de uno a tres años, el
funcionario o empleado público que entregue, preste o facilite, en
cualquier forma, armas bajo su custodia, a personas, entes o grupos no
autorizados por la ley para tenerlas, siempre que el hecho no constituya delito
de peculado, tipificado en el Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 97.- Portación
ilícita de arma permitida. Salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley, se
le impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad
pública, a favor de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria,
bajo el control de sus autoridades, a quien porte un arma blanca cuya hoja
exceda de doce centímetros de extensión.
(Así reformado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 7957 del 17 de diciembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 98.- Alteración de
características. Será sancionado con prisión de tres meses
a un año quien posea una o más armas permitidas con sus
números de serie, patrimonio o características de fábrica
alterados o borrados.
Ficha articulo
Artículo 99.- Actuación de autoridades
administrativas y los órganos judiciales. Si se trata de la transgresión de las
normas contenidas en el presente capítulo, la autoridad que aprehenda a una
persona, presuntamente responsable de los hechos ilícitos tipificados,
procederá al decomiso o el secuestro de las armas correspondientes. El
Ministerio Público no podrá ponerlas en posesión del imputado durante el
proceso.
Toda sentencia condenatoria declarará a favor
del Estado el comiso de las armas decomisadas.
Los tribunales de juicio deberán enviar al
Departamento una copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en los
asuntos que conozca por infracción de la presente ley.
(Así reformado por artículo 2° aparte c) de la ley N° 7957
del 17 de diciembre de 1999)
Ficha articulo
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 100.- Derogación. Se
deroga la Ley No. 7002, del 24 de setiembre de 1985.
Ficha articulo
Artículo 101.- Orden público. Esta
ley es de orden público.
Ficha articulo
Artículo 102.- Reglamentación. El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los seis meses
siguientes a su promulgación. La ausencia de reglamento no
impedirá su aplicación.
Ficha articulo
Artículo 103.- Vigencia. Esta ley rige a
partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diez días
del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.
Ficha articulo
Transitorio I.- Otórgase
un plazo máximo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de
esta ley, a todas las personas que posean armas permitidas sin inscribir o sin
el permiso de portación, para que procedan a la
inscripción del arma o a la solicitud y la aprobación del permiso, según
corresponda.
(Así adicionado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 7957 del 17 de diciembre de 1999)
Ficha articulo
Transitorio II.- Otórgase
un plazo máximo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de
esta ley, a todas las personas que posean armas no permitidas, para entregarlas
al Estado sin importar el origen o la procedencia.
(Así
adicionado por el artículo 1° aparte d) de la ley N°
7957 del 17 de diciembre de 1999)
Ficha articulo
Transitorio III.- En el plazo de seis meses a
partir de la vigencia de la presente ley, la Dirección General de Adaptación Social
del Ministerio de Justicia y Gracia elaborará un registro de las instituciones y
los establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, para efectos de la
aplicación de lo preceptuado en los artículos 88 y 97 de la presente ley.
(Así
adicionado por el artículo 1° aparte d) de la ley N°
7957 del 17 de diciembre de 1999)
Ficha articulo
Transitorio IV.-Las personas físicas o jurídicas
que cuenten con permisos para fabricar, almacenar, comerciar, importar,
exportar o vender armas permitidas, municiones, explosivos, pólvora y materia
prima para la elaboración de los productos regulados por esta Ley, dispondrán
de un año para adecuar sus instalaciones físicas, según lo dispuesto en el
artículo 72 de la presente Ley y sus Reglamentos.
(Así adicionado por el artículo 4 de la ley N°
8201 de 18 de diciembre del 2001)
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/10/2024 23:03:34
|