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Decreto Ejecutivo :
24710
del
29/09/1995
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Reforma a los Reglamentos Autónomos de Servicio de MIDEPLAN, de la Dirección Ejecutora de Proyectos en Ejecución del Programa PL-480 y de la Unidad Ejecutora de Proyectos para Pequeños Productores de la Zona Norte del País.
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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06/11/1995
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Versión de la norma: 2 de 2
del 01/08/1996
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Texto Completo Norma 24710
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Texto Completo acta: 253B7
1
Nº 24710-PLAN
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
- Y POLÍTICA ECONÓMICA
En uso de
las facultades establecidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución
Política y en las disposiciones contenidas en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el
Empleo y la Docencia Nº 7476 del 3 de marzo de 1995,
Considerando:
- 1
º.Que
en conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº
7476 del 3 de marzo de 1995 (Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la
Docencia), todo jerarca de órganos y entes públicos deberá incorporar medidas expresas
en los Reglamentos Autónomos de Servicio, con el propósito de reglamentar el
Procedimiento Interno Administrativo contra el Acoso Sexual.
- 2
º.Que
de acuerdo con lo indicado en el considerando anterior, el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) considera indispensable la adición de la
normativa referente al Hostigamiento Sexual en el Decreto Ejecutivo Nº
16768-PLAN de 30 de enero de 1986: "Reglamento Autónomo de Servicio de
MIDEPLAN", en el decreto ejecutivo Nº 20849-MIDEPLAN del 14 de
noviembre de 1991: "Reglamento Autónomo de Servicio de la Dirección Ejecutora de
Proyectos de MIDEPLAN en Ejecución del Programa PL. 480"; y en el decreto ejecutivo
Nº 21633-PLAN del 3 de agosto de 1992: "Reglamento Autónomo de
Servicio de la Unidad Ejecutora de MIDEPLAN para el Proyecto de Crédito y Desarrollo
Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País".
- 3
º.Que
la Dirección General de Servicio Civil visó las medidas contenidas en el presente
decreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 inciso i) del Estatuto de
Servicio Civil y 4 inciso e) de su Reglamento. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo
1º.Agréguese el Capítulo XVII al Reglamento Autónomo
de Servicio de MIDEPLAN, decreto ejecutivo Nº 16768-PLAN, para que en adelante su
nomenclatura y disposiciones sean las siguientes:
- "CAPÍTULO XVII
- Del procedimiento interno administrativo
- para denuncias por acoso u hostigamiento sexual
-
- Artículo
83.De conformidad con el artículo 3
º de la Ley Nº
7476, se entenderá por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por
quien la recibe, reiterada y que provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:
- a) Condiciones materiales de
empleo.
- b) Desempeño y cumplimiento en
la prestación de servicio.
- c) Estado general de bienestar
personal.
- También se
considerará acoso sexual la conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique
a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
-
- Artículo
84.Con base en el artículo 4
º de la Ley Nº
7476, serán consideradas como manifestaciones de Acoso u Hostigamiento Sexual los
siguientes comportamientos:
- a) Requerimientos de favores
sexuales que impliquen:
- i) Promesa, implícita o
explícita de un trato preferencial, respecto de la situación actual o futura, de empleo
o de estudio de quien la reciba.
- ii) Amenazas explícitas o
implícitas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o
futura de empleo o de estudio de quien la reciba.
- iii) Exigencia de una conducta
cuya sujeción o rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo
o estudio.
- b) Uso de palabras de naturaleza
sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes y ofensivas para quien las
reciba.
- c) Acercamientos corporales u
otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los
reciba.
- Artículo 85.El servidor
afectado por acoso u hostigamiento sexual podrá plantear denuncia escrita ante el
Ministro. En un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la denuncia, el
Ministro procederá a integrar el Órgano Director que tendrá bajo su responsabilidad el
Procedimiento Interno Administrativo. Sin embargo si la denuncia contuviera motivos
totalmente infundados, el Ministro podrá declararla inadmisible mediante resolución
razonada.
-
- Artículo 86.El Ministro
podrá ordenar o convenir oficiosamente o a solicitud del interesado, la reubicación
temporal dentro o fuera de MIDEPLAN del servidor denunciante o del servidor denunciado. La
solicitud escrita del interesado será resuelta por el Ministro en única instancia,
dentro de un plazo máximo de quince días a partir de su presentación, sin embargo su
silencio durante el término establecido equivaldrá a la denegación de la solicitud
presentada.
-
- Artículo 87.El
Procedimiento Interno Administrativo deberá llevar a cabo resguardando la imagen de las
partes, la confidencialidad de los hechos y los principios que rigen la actividad
administrativa.
-
- Artículo 88.Una vez
integrado el Órgano Director, dispondrá de un término que no podrá exceder de cinco
días hábiles para dictar el Auto Inicial del Procedimiento Interno Administrativo, en el
cual se dará traslado de la denuncia al servidor acusado, concediéndosele un plazo de
quince días hábiles para que se refiera a los hechos que se le imputan y ofrezca los
medios de prueba en descargo de los mismos. Cuando fueren varios servidores denunciados
por los mismos hechos, podrá conocerse de éstos dentro de un mismo Procedimiento Interno
Administrativo. Cuando el servidor denunciado no ejerciere su defensa, ello no será
motivo para tener por ciertos los hechos denunciados y el Organo Director deberá
continuar con el proceso hasta su conclusión.
-
- Artículo 89.Transcurrido
el plazo del traslado de la denuncia establecido en el artículo 88, el Órgano Director
dentro de un término que no podrá exceder de cinco días hábiles, dictará resolución
mediante la cual hará comparecer a las partes involucradas a una audiencia oral y
privada, y ordenará recibir las probanzas que considere admisibles, con inclusión de
declaraciones de testigos ofrecidos.
-
- Artículo 90.Una vez
celebrada la audiencia oral y privada relacionada en el artículo 89 y evacuadas las
pruebas admitidas, el Órgano Director dentro de un término que no podrá exceder de diez
días hábiles, rendirá un informe debidamente razonado, que comprenderá una
descripción de los hechos y antecedentes, una parte considerativa con inclusión de una
evaluación de las probanzas rendidas, y una sección concluyente con indicación de las
recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables. El informe será trasladado
ante el Ministro y notificado a las partes involucradas. El Informe rendido no será
objeto de discusión, ni con fundamento en el mismo podrá interponerse recurso alguno,
pero las partes podrán practicar observaciones escritas que presentarán ante el Ministro
durante el término de tres días a partir de la notificación del mismo. El Ministro
resolverá en definitiva dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles a
partir de la conclusión del término establecido para que las partes presenten
observaciones al Informe del Órgano Director. De considerarlo necesario el Ministro
podrá ordenar aclaraciones o adiciones al Informe previo a la emisión de la resolución
definitiva. Las aclaraciones o adiciones deberán ser evacuadas por el Órgano Director
dentro de un término no mayor de tres días hábiles. La resolución definitiva del
Ministro deberá incluir dentro de sus considerandos el Informe rendido por el Órgano
Director.
-
- Artículo 91.La
resolución definitiva tendrá recursos de revocatoria ante el Ministro, que deberá ser
interpuesto dentro de un término de tres días hábiles posteriores a la notificación de
dicha resolución a las partes.
-
- Artículo 92.En
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N
º 7476, las
sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad de los hechos y serán
las siguientes: amonestación escrita, suspensión sin goce de salario y despido sin
responsabilidad patronal, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente cuando
las conductas también constituyan hechos punibles según lo establecido en el Código
Penal."
Ficha articulo
Artículo 2º.Agréguese
el Capítulo XXII al Reglamento Autónomo de Servicio de la DEP de MIDEPLAN en Ejecución
del Programa PL. 480, Decreto Nº 20849-MIDEPLAN, para que en adelante su
nomenclatura y disposiciones sean las siguientes:
- "CAPÍTULO XXII
- Del procedimiento interno administrativo
- para denuncias por acoso u hostigamiento sexual
-
- Artículo 134.De
conformidad con el artículo 3
º de la Ley Nº 7476, se
entenderá por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la
recibe, reiterada y que provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:
- a) Condiciones materiales de
empleo.
- b) Desempeño y cumplimiento en
la prestación de servicio.
- c) Estado general de bienestar
personal.
- También se
considerará acoso sexual la conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique
a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
-
- Artículo 135.Con base en
el artículo 4
º de la ley Nº 7476, serán consideradas
como manifestaciones de Acoso u Hostigamiento Sexual los siguientes comportamientos:
- a) Requerimientos de favores
sexuales que impliquen:
- i) Promesa, implícita o
explícita de un trato preferencial, respecto de la situación actual o futura, de empleo
o de estudio de quien la reciba.
- ii) Amenazas explícitas o
implícitas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o
futura, de empleo o de estudio de quien la reciba.
- iii) Exigencia de una conducta
cuya sujeción o rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo
o estudio.
- b) Uso de palabras de naturaleza
sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes y ofensivas para quien las
reciba.
- c) Acercamientos corporales u
otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los
reciba.
- Artículo 136.El servidor
afectado por acoso u hostigamiento sexual podrá plantear denuncia escrita ante el
Ministro. En un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la denuncia, el
Ministro procederá a integrar el Órgano Director que tendrá bajo su responsabilidad el
Procedimiento Interno Administrativo. Sin embargo si la denuncia contuviera motivos
totalmente infundados, el Ministro podrá declararla inadmisible mediante resolución
razonada.
-
- Artículo 137.El Ministro
podrá ordenar o convenir oficiosamente o a solicitud del interesado, la reubicación
temporal dentro de la DEP del servidor denunciante o del servidor denunciado. La solicitud
escrita del interesado será resuelta por el Ministro en única instancia dentro de un
plazo máximo de quince días a partir de su presentación, sin embargo su silencio
durante el término establecido equivaldrá a la denegación de la solicitud presentada.
-
- Artículo 138.El
Procedimiento Interno Administrativo deberá ser llevado a cabo resguardando la imagen de
las partes, la confidencialidad de los hechos y los principios que rigen la actividad
administrativa.
-
- Artículo 139.Una vez
integrado el Órgano Director, dispondrá de un término que no podrá exceder de cinco
días hábiles para dictar el Auto Inicial del Procedimiento Interno Administrativo, en el
cual se dará traslado de la denuncia al servidor acusado, concediéndosele un plazo de
quince días hábiles para que se refiera a los hechos que se le imputan y ofrezcan los
medios de prueba en descargo de los mismos. Cuando fueren varios servidores denunciados
por los mismos hechos podrá conocerse de éstos dentro de un mismo Procedimiento Interno
Administrativo. Cuando el servidor denunciado no ejerciere su defensa, ello no será
motivo para tener por ciertos los hechos denunciados, y el Órgano Director deberá
continuar con el proceso hasta su conclusión.
-
- Artículo 140.Transcurrido
el plazo de traslado de la denuncia establecido en el artículo 139, el Órgano Director
dentro de un término que no podrá exceder de cinco días hábiles, dictará resolución
mediante la cual hará comparecer a las partes involucradas a una audiencia oral y
privada, y ordenará recibir las probanzas que considere admisibles, con inclusión de
declaraciones de testigos ofrecidos.
-
- Artículo 141.Una vez
celebrada la audiencia oral y privada relacionada en el artículo 140 y evacuadas las
pruebas admitidas, el Órgano Director dentro de un término que no podrá exceder de diez
días hábiles, rendirá un informe debidamente razonado, que comprenderá una
descripción de los hechos y antecedentes, una parte considerativa con inclusión de una
evaluación de las probanzas rendidas, y una sección concluyente con indicación de las
recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables. El Informe será trasladado
ante el Ministro y notificado a la partes involucradas. El Informe rendido no será objeto
de discusión, ni con fundamento en el mismo podrá interponerse recurso alguno, pero las
partes podrán practicar observaciones escritas que presentarán ante el Ministro durante
el término de tres días a partir de la notificación del mismo. El Ministro resolverá
en definitiva dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles a partir de
la conclusión del término establecido para que las partes presenten observaciones al
Informe del Órgano Director. De considerarlo necesario el Ministro podrá ordenar
aclaraciones o adiciones al Informe previo a la emisión de la resolución definitiva. Las
aclaraciones o adiciones deberán ser evacuadas por el Órgano Director dentro de un
término no mayor de tres días hábiles. La resolución definitiva del Ministro deberá
incluir dentro de sus considerandos el Informe rendido por el Órgano Director.
-
- Artículo 142.La
resolución final tendrá recurso de revocatoria ante el Ministro, que deberá ser
interpuesto dentro de un término de tres días hábiles posteriores a la notificación de
dicha resolución a las partes.
-
- Artículo 143.En
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N
º 7476, las
sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad de los hechos y serán
las siguientes: amonestación escrita, suspensión sin goce de salario, y despido sin
responsabilidad patronal, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente cuando
las conductas también constituyan hechos punibles según lo establecido en el Código
Penal."
Ficha articulo
Artículo
3º.-(DEROGADO, por el artículo
1° del Decreto Ejecutivo N° 25752 de 1 de agosto de 1996).
Ficha articulo
- Artículo
4
º.Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 13:57:07
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