Texto Completo acta: 25468
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ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL EN LOS
PROGRAMAS EDUCATIVOS Y LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN COLECTIVA
ARTÍCULO 1.- Objeto
La presente ley sirve de instrumento para alcanzar el desarrollo
integral de todas las personas que conviven en la sociedad, en igualdad de
condiciones y oportunidades, sin menoscabo de su origen étnico o cultural.
Ficha articulo ARTÍCULO 2.- Concepto
Considérase discriminación toda forma de distinción, exclusión,
restricción o preferencia, basada en la raza, el color, la religión, las
creencias, la descendencia o el origen étnico, que anule o menoscabe el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales tanto en las esferas
política, económica, social y cultural, como en cualquier otra.
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ARTÍCULO 3.- Principios
Cuando públicamente se difundan los temas relacionados con la raza,
el color, la religión, las creencias, la descendencia o el origen étnico,
deberán presentarse observando los principios de respeto, dignidad e
igualdad de todos los seres humanos.
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ARTÍCULO 4.- Prohibición de difusiones discriminatorias
Queda prohibido difundir conceptos y mensajes publicitarios o
educativos cuyos contenidos involucren discriminación por los motivos
citados en el artículo 2 de esta ley. Esta prohibición abarcará la
publicidad y las publicaciones de toda clase tanto en los medios de
comunicación colectiva, radiofónica, televisiva o periodística, como en
anuncios publicitarios, medios de difusión audiovisual y escrituras en
general.
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ARTÍCULO 5.- Procesos educativos
El Consejo Superior de Educación Pública incluirá en sus programas y
planes de estudio los principios de igualdad de oportunidades, la
eliminación de prejuicios, estigmatizaciones y todo hecho o disposición
que promueva segregación de cualquier tipo.
Asimismo, dicho Consejo deberá dedicar un espacio a la enseñanza de
generalidades sobre las diferentes etnias y culturas que constituyen la
vida activa de la sociedad costarricense, incluidas las contribuciones de
los grupos minoritarios al desarrollo de la sociedad y de una cultura
esencialmente democrática, diversa y pluralista.
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ARTÍCULO 6.- Manifestaciones públicas
Se sancionarán según la legislación penal las conductas que
discriminen algún sector de la ciudadanía por razones étnicas.
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ARTÍCULO 7.- Intervención de la Defensoría de los Habitantes
La Defensoría de los Habitantes mantendrá abierta una oficina para
atender los casos de discriminación étnica o cultural en el sector
público. Para ello, contará con el apoyo de las organizaciones privadas y
las instituciones estatales.
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ARTÍCULO 8.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de sesenta días
contados a partir de su vigencia. La ausencia de reglamentación no
obstará para aplicarla.
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ARTÍCULO 9.- Orden público
Esta ley es de orden público.
Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 13/9/2024 10:42:40