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Ficha articulo CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE
Y LA RECREACIÓN Y DEL RÉGIMEN JURÍDICO
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
TÍTULO I
DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Créase el Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación, en adelante el Instituto, como institución semiautónoma del
Estado, con personalidad jurídica propia e independencia administrativa.
Las siglas del Instituto serán ICODER.
El fin primordial del Instituto es la promoción, el apoyo y el
estímulo de la práctica individual y colectiva del deporte y la recreación
de los habitantes de la República, actividad considerada de interés
público por estar comprometida la salud integral de la población. Para tal
efecto, el Instituto debe orientar sus acciones, programas y proyectos a
fomentar el fortalecimiento de las organizaciones privadas relacionadas
con el deporte y la recreación, dentro de un marco jurídico regulatorio
adecuado en consideración de ese interés público, que permita el
desarrollo del deporte y la recreación, así como de las ciencias
aplicadas, en beneficio de los deportistas en particular y de Costa Rica
en general.
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ARTÍCULO 2.- El régimen financiero y presupuestario del Instituto, el
de contratación de obras y suministros, el de personal y los controles
financieros internos y externos, estarán sometidos a la Ley de
Administración Financiera de la República y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República en lo aplicable a la naturaleza propia
del Instituto, en los términos del artículo anterior.
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ARTÍCULO 3.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Estimular el desarrollo integral de todos los sectores de la
población, por medio del deporte y la recreación.
b) Fomentar e incentivar el deporte a nivel nacional y su proyección
internacional.
c) Contribuir al desarrollo de disciplinas de alto rendimiento.
d) Garantizar el acceso y el uso igualitario de las personas a las
instalaciones públicas deportivas y recreativas.
e) Reconocer, apoyar y estimular las acciones de organización y
promoción del deporte y la recreación, realizadas por las entidades
deportivas y recreativas gubernamentales y no gubernamentales.
f) Desarrollar un plan de infraestructura deportiva y recreativa y
velar por el adecuado mantenimiento, seguridad y salubridad de las
instalaciones deportivas y los espectáculos públicos deportivos y
recreativos.
g) Velar porque en la práctica del deporte, en especial el de alto
rendimiento o competitivo, se observen obligatoriamente las reglas y
recomendaciones dictadas por las ciencias del deporte y la técnica
médicas, como garantía de la integridad de la salud del deportista.
h) Garantizar la práctica del deporte y la recreación a las personas
discapacitadas.
i) Velar por la planificación de corto, mediano y largo plazo del
deporte y, en particular, porque los planes y programas respectivos sean
armónicos con la salud del deportista, financieramente viables y acordes
con la calendarización de las actividades y campeonatos a nivel regional
e internacional del deporte de que se trate.
j) Velar porque los programas y calendarios nacionales de competición
de los deportes y actividades deportivas, así como las formas o
modalidades que rijan para ellos sean aprobados de manera definitiva y
publicados con antelación de seis meses como mínimo a la fecha de inicio
y que las reglas y los horarios se cumplan estrictamente durante toda la
celebración, salvo caso de fuerza mayor o fortuito. Por razones de interés
público, los horarios de las actividades y competiciones tomarán en
cuenta, al menos, los siguientes factores:
i) La homogeneidad.
ii) Las condiciones climáticas de los lugares donde se
celebrarán.
iii) La armonía con la celebración de actividades
comunales, cívicas y religiosas.
iv) Los deberes laborales de los trabajadores.
v) Las recomendaciones de salud dictadas por el Ministerio
de Salud, en consideración a los deportistas y al público.
k) Velar porque en los deportes de alto rendimiento y competición,
los clubes o las agrupaciones deportivas incluyan, obligatoriamente,
dentro de sus planes y programas de corto, mediano y largo plazo, la
promoción de ligas menores, prospectos o pioneras.
l) Fomentar la salud integral promoviendo la actividad física, la
recreación y el deporte.
m) Promover y velar porque las empresas y centros de trabajo
reconozcan el valor de la práctica del deporte y las actividades
recreativas en la calidad de vida de los trabajadores.
n) Fiscalizar el uso de los fondos públicos que se inviertan en el
deporte y la recreación y tomar las acciones pertinentes que garanticen
una puntual y eficaz rendición de cuentas de esos fondos.
o) Ejecutar un plan nacional de formación, capacitación y
especialización e intercambio de experiencias para entrenadores, árbitros,
periodistas deportivos, médicos del deporte, dirigentes y administradores
del deporte en el exterior o en Costa Rica. Especialmente se utilizarán
los recursos de la cooperación internacional, tanto de organismos
gubernamentales como no gubernamentales, nacionales o internacionales en
los campos del deporte y la recreación.
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto podrá celebrar toda
clase de actos, contratos y convenios con entidades y personas, nacionales
como internacionales, públicas y privadas.
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ARTÍCULO 4.- El Instituto estará integrado por los siguientes
órganos:
a) El Congreso nacional del deporte y la recreación.
b) El Consejo nacional del deporte y la recreación.
c) La organización y administración del Instituto.
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CAPÍTULO II
CONGRESO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
ARTÍCULO 5.- El Instituto tendrá como instancia consultiva al
Congreso nacional del deporte y la recreación, en lo sucesivo el Congreso,
el cual estará integrado por:
a) El Ministro o el Viceministro encargados del Deporte.
b) Dos personas de libre elección del Presidente de la República.
c) Los integrantes del Consejo nacional del deporte y la recreación.
d) El Director Nacional del Instituto.
e) Un representante de cada una de las federaciones deportivas de
representación nacional existentes en el país, que cumplan con los
requisitos establecidos en la presente ley.
f) Dos representantes electos del seno de cada una de las
asociaciones de las disciplinas deportivas que carezcan de una federación
que las agrupe y represente.
g) Un representante de cada una de las escuelas universitarias que
impartan las carreras de Ciencias del deporte o la recreación.
h) Tres médicos especialistas en medicina deportiva, designados en la
siguiente forma:
i) Un médico designado por la Comisión Médica del Comité
Olímpico Nacional.
ii) Un médico designado por la Asociación Costarricense de
Medicina del Deporte.
iii) Un médico designado por la Caja Costarricense de
Seguro Social.
i) Dos representantes designados por la organización que agrupe a los
profesores de Educación Física.
j) Dos representantes de cada una de las provincias, escogidos por la
reunión de los Presidentes de esos Comités Cantonales de Deportes.
k) Un miembro de cada una de las asociaciones deportivas inscritas,
representativas de deportes no acreditados en virtud de lo dispuesto en
los incisos e) y f) del presente artículo.
l) Tres representantes del arbitraje nacional, escogidos por las
organizaciones arbitrales de los deportes que los agrupen; no podrá estar
representado un deporte con más de un miembro.
m) Tres periodistas deportivos, representantes respectivamente de los
medios televisivo, radial y escrito, seleccionados por el Colegio de
Periodistas de Costa Rica.
n) Tres miembros del Comité Olímpico Nacional.
El Presidente del Consejo Nacional será el encargado de dirigir el
debate durante las sesiones del Congreso Nacional y el Director Nacional
del Instituto fungirá como secretario.
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ARTÍCULO 6.- El Congreso Nacional, reunido en forma ordinaria, tendrá
las siguientes funciones:
a) Recomendar al Consejo nacional las políticas globales de los
planes y proyectos del Instituto, de mediano y largo plazo.
b) Recomendar los proyectos de inversión y los presupuestos anuales
de carácter global, que serán ejecutados por el Consejo Nacional para el
ejercicio siguiente.
c) Conocer del informe anual de labores del Instituto y de la
liquidación presupuestaria del ejercicio anterior, con corte al 30 de
junio.
d) Conocer del Plan general del Instituto y los objetivos por
alcanzar en el ejercicio anual siguiente.
Los acuerdos serán adoptados con el voto favorable de la mayoría de
los presentes.
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ARTÍCULO 7.- El Congreso deberá reunirse ordinariamente una vez cada
año, en la segunda quincena del mes de setiembre, donde indique la
convocatoria y, extraordinariamente, cuando sea convocado por el Consejo
Nacional, de oficio o a solicitud de parte, para conocer de los asuntos
que este someta a su conocimiento, dentro de las atribuciones del
Instituto. Igualmente, podrá reunirse a iniciativa de al menos un
veinticinco por ciento (25%) de los integrantes del Congreso, para conocer
de los asuntos extraordinarios que consten en la convocatoria, la cual
deberá ser acordada por el Consejo Nacional dentro del mes siguiente a la
fecha de la solicitud que se le formule.
El Congreso podrá reunirse en primera convocatoria con la presencia
de la mitad más uno del total de sus miembros debidamente acreditados y en
segunda convocatoria, treinta minutos después con el número de miembros
presentes.
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CAPÍTULO III
CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
ARTÍCULO 8.- El Instituto tendrá un Consejo Nacional del deporte y la
recreación, en lo sucesivo el Consejo Nacional, integrado de la siguiente
manera:
a) El Ministro o el Viceministro que tenga a su cargo la cartera del
Deporte, quien lo presidirá y en caso de empate tendrá voto decisivo.
b) El Ministro o el Viceministro de Educación.
c) El Ministro o el Viceministro de Salud.
d) Un representante del Comité Olímpico Nacional.
e) Un representante de las federaciones o asociaciones deportivas de
representación nacional participantes en el Congreso.
f) Un representante de las universidades que imparten la carrera de
Ciencias del Deporte, escogido por el Consejo de Gobierno de la terna que,
para el efecto, le remita el Consejo Nacional de Rectores.
g) Un representante de los comités cantonales de deportes
participantes en el Congreso.
Los miembros del Consejo referidos en los incisos d), e) y g) del
presente artículo, serán nombrados por el Consejo de Gobierno de las
ternas presentadas por los grupos, asociaciones u organismos
correspondientes.
La integración del Consejo Nacional deberá publicarse en La Gaceta.
Los miembros del Consejo durarán en sus cargos cuatro años y podrán
ser reelegidos por un período consecutivo, salvo los Ministros o
Viceministros, quienes permanecerán mientras mantengan la titularidad de
sus cargos.
Los integrantes del Consejo Nacional devengarán dietas por un monto
igual al que rige para los miembros de la Junta Directiva del Instituto
Nacional de Aprendizaje. El Consejo podrá sesionar un máximo de cuatro
sesiones ordinarias y cuantas sesiones extraordinarias sean necesarias. En
este último caso, sus miembros solamente tendrán derecho a que se les
remunere un máximo de dos sesiones extraordinarias.
En la primera sesión anual, el Consejo Nacional designará a un
Vicepresidente, un Secretario y un Prosecretario. En las ausencias del
Presidente y el Secretario, serán sustituidos por el Vicepresidente y el
Prosecretario, según el caso.
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ARTÍCULO 9.- En caso de renuncia o ausencia definitiva o temporal por
el plazo definido en el reglamento, de los integrantes del Consejo
mencionados en los incisos d) a g) del artículo anterior, este órgano, por
acuerdo que deberá adoptarse en la misma sesión que conozca de la
situación, invitará a la organización o entidad representada por el
miembro saliente a presentar una terna ante el Consejo de Gobierno para lo
que corresponda.
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ARTÍCULO 10.- El Consejo Nacional podrá sesionar válidamente con la
presencia de más de la mitad de sus integrantes y sus acuerdos serán
adoptados por mayoría, con las salvedades dispuestas en la presente ley.
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ARTÍCULO 11.- Son funciones del Consejo Nacional las siguientes:
a) Ejecutar las políticas, los planes y programas necesarios para
cumplir los fines del Instituto, dentro de las atribuciones que le
competen.
b) Coordinar la ejecución del Plan nacional que regirá el deporte y
la recreación.
c) Fiscalizar que las asociaciones deportivas, recreativas y
sociedades anónimas deportivas se adecuen a lo prescrito en esta ley y
según los lineamientos de la Contraloría General de la República en lo
relativo a la utilización de fondos públicos.
d) Aprobar cuando el Instituto sea parte, los actos, contratos y
convenios conducentes a obtener financiamiento; y, en particular, aprobar
los términos de las negociaciones financieras y autorizar las garantías y
compromisos que deban adquirirse para concretarlas.
e) Nombrar a los representantes del Instituto en los comités
cantonales de deporte y recreación y tener por acreditados a los demás.
f) Nombrar al Director Nacional del Instituto y fijar su remuneración
de conformidad con el presupuesto aprobado por el Comité financiero y
administrativo.
g) Otorgar la representación nacional de un deporte a las
federaciones deportivas que cumplan con las condiciones señaladas en la
presente ley.
h) Dar asistencia técnica, administrativa y financiera a las
federaciones deportivas y recreativas y al Comité Olímpico de Costa Rica,
según lo determina el Plan.
i) Planificar las necesidades en las instalaciones deportivas y
recreativas suficientes y racionalmente distribuidas, y promover la
utilización óptima de las instalaciones y el material destinados al
deporte, la actividad física y la recreación.
j) Autorizar al Director Nacional para otorgar poderes y presentar
las denuncias ante los tribunales competentes, de comprobarse anomalías en
el empleo de los recursos que, con motivo de la presente ley, se asignen
a asociaciones, federaciones y cualquier otra entidad deportiva o
recreativa.
k) Promover e impulsar medidas de prevención, control y represión
contra el dopaje en el deporte; para ello, escucharán el criterio técnico
de las instituciones especializadas en esta materia.
l) Oficializar y patrocinar en el territorio costarricense
competencias deportivas de carácter internacional.
m) Fijar condiciones para el desarrollo de las ciencias aplicadas al
deporte; además, promover y auspiciar la investigación científica en la
materia con el apoyo de las unidades del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, el Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social
y cualquier otro organismo o entidad, nacional o extranjero.
n) Promover la organización de competencias deportivas y actividades
recreativas en todos los niveles en el ámbito nacional, con la
periodicidad que defina el Plan.
o) Velar porque no exista violencia en espectáculos deportivos y
adoptar las medidas necesarias para prevenirla y combatirla. Para tal
efecto, el Instituto contará con el apoyo de los organismos, las entidades
y ministerios de la administración central, descentralizada y municipal.
En particular, dispondrá del auxilio de la Fuerza Pública para el
cumplimiento de esta función.
p) Adoptar las acciones preventivas y combativas requeridas para
garantizar la salud y seguridad de los deportistas y aficionados en las
instalaciones deportivas y sus inmediaciones. Para tal efecto, podrá
solicitar a los ministerios, los organismos y las entidades públicas,
tanto de la administración central, descentralizada como municipal, el
apoyo necesario. En casos extremos y debidamente razonados, el Consejo
Nacional podrá ordenar, con el auxilio de los organismos o las entidades
competentes, la modificación, reconstrucción o adecuación necesarias de
las instalaciones deportivas o, incluso, el cierre para la práctica del
deporte o la recreación, mientras subsistan las condiciones que le
originaron.
q) Aprobar los convenios con entidades nacionales o internacionales,
relacionadas con sus objetivos.
r) Emitir criterio respecto a la inversión pública que se requiere en
materia de infraestructura deportiva y recreativa. Para tales efectos, los
proyectos que se financien con los recursos públicos incluidos en los
presupuestos públicos, tanto del Gobierno central como de las entidades
descentralizadas y empresas públicas, para financiar la construcción, el
mejoramiento o mantenimiento de dicha infraestructura, podrán consultarse
previamente al Instituto, todo de conformidad con las normas
correspondientes del Código Municipal.
s) Dar por agotada la vía administrativa.
t) Las demás funciones que le otorguen la ley y los reglamentos.
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CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 12.- El Director Nacional será el órgano ejecutivo superior
de la administración del Instituto, será nombrado por el Consejo, previo
concurso público, por un plazo de cuatro años. Los candidatos deberán
cumplir, por lo menos, los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense.
b) Tener el grado de licenciado como mínimo, en una carrera atinente
al cargo.
c) Poseer como mínimo cinco años de experiencia en funciones
similares.
d) Estar incorporado al Colegio respectivo.
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ARTÍCULO 13.- El Director Nacional estará subordinado al Consejo
Nacional y se encargará de ejecutar las políticas, los acuerdos, planes y
programas que aprueben el Consejo Nacional y el Congreso, representar al
Instituto en los actos oficiales, presentar al Consejo Nacional los
presupuestos de sus dependencias, así como los demás deberes que surjan de
esta ley y los reglamentos respectivos.
Corresponderá al Director Nacional, la potestad de nombramiento y
disciplina del personal del Instituto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Corresponderá al Director Nacional representar judicial
y extrajudicialmente al Instituto con facultades de apoderado generalísimo
sin límite de suma, según lo dispuesto en el artículo 1253 del Código
Civil. Podrá otorgar poderes con las denominaciones y para los fines
generales o especiales que estime convenientes para el funcionamiento
eficaz del Instituto, siempre que sea autorizado expresamente para ello
por el Consejo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- La organización y el funcionamiento del Instituto se
regirá por el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo, a propuesta del
Consejo Nacional.
Ficha articulo
TÍTULO II
EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN
CAPÍTULO I
EDUCACIÓN FÍSICA
ARTÍCULO 16.- La educación física de niños y jóvenes de uno u otro
sexo, recibirá, en la enseñanza preescolar, primaria y secundaria, la
atención preferente del Estado por medio del Ministerio de Educación
Pública y estará sometida a su vigilancia, programación y reglamentación.
El contenido y la metodología tendrán carácter integral: formativo, de
salud, de socialización, cognoscitivo y otros.
En esta materia son funciones del Ministerio de Educación Pública:
a) Formular los programas de educación física en preescolar, primaria
y secundaria.
b) Dictar directrices en materia de procedimientos metodológicos y
didácticos en la ejecución de los programas de Educación Física.
c) Ejecutar los juegos estudiantiles y otros programas en
coordinación con el Instituto Nacional del Deporte y la Recreación.
d) Colaborar en la elaboración del Plan nacional anual de la
Educación Física.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- De conformidad con la legislación vigente, la enseñanza
de la educación física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes
públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación
general básica, educación diversificada, educación especial y de adultos,
según corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- El Ministerio de Educación Pública, con las
universidades representadas en el Consejo Nacional de Rectores y el
Consejo Nacional de Educación Superior, coordinará sus actividades
tendientes a fomentar la carrera de profesional en Educación Física, para
la actualización constante de estos docentes y suplir su faltante.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
RECREACIÓN
ARTÍCULO 19.- El Instituto se encargará de ejecutar el programa anual
y otros programas de largo plazo en esta materia deportiva. Para la
ejecución de estos programas, deberá coordinar con los comités cantonales
y las demás entidades que se indiquen en el Plan nacional. Además,
asignará los recursos presupuestarios necesarios para cumplir con los
planes y programas en esta materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Los programas de recreación del Plan nacional deben
propender a los siguientes fines:
a) Impulsar manifestaciones recreativas y de deporte para todos.
b) Propiciar la participación de sectores marginales, con problemas
sociales, de salud y otros, en las actividades recreativas.
c) Fomentar la integración de personas discapacitadas en las
manifestaciones recreativas.
d) Promover y fomentar las actividades recreativas en los lugares de
trabajo.
e) Propiciar y motivar actividades recreativas para la familia.
f) Rescatar los juegos tradicionales costarricenses, a nivel
nacional, regional y local.
g) Impulsar las actividades recreativas para las personas adultas,
adecuándolas a sus posibilidades individuales.
h) Promover la creación, el mantenimiento, uso y aprovechamiento de
las instalaciones y los recursos naturales para desarrollar proyectos
físico-recreativos de carácter comunal.
i) Procurar la creación de asociaciones que tengan por objeto
promover actividades recreativas y de deporte para todos.
j) Promover la formación y capacitación de líderes en el campo de la
recreación, mediante planes y programas sistemáticos del Instituto y de
coordinación interinstitucional.
k) Promover, fomentar y divulgar la importancia del empleo positivo
del tiempo libre.
l) Apoyar el mantenimiento e incremento de parques de recreación y el
entorno natural en todo el país.
m) Otros que esta ley le confiere.
Ficha articulo
TÍTULO III
DEPORTE DE ALTA COMPETICIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21.- Considérase deporte de alta competición la práctica que
permita la confrontación deportiva, con garantía de máximo rendimiento y
competitividad en el ámbito nacional e internacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- El Comité Olímpico y las federaciones deportivas de
representación nacional e internacional son las entidades responsables de
vigilar, dirigir, organizar y reglamentar el deporte de alta competición,
dentro de los términos establecidos en esta ley, la Carta Olímpica
Internacional y las normas emanadas de las federaciones y los organismos
internacionales en los respectivos deportes.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL
ARTÍCULO 23.- El Comité Olímpico Nacional, así como sus organismos
adscritos en adelante Comité Olímpico, es una organización sin fines de
lucro e interés público, a la cual el Estado costarricense le otorga
personalidad jurídica propia. Por su naturaleza especial, está excluido de
la aplicación de la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939
y de las disposiciones de esta ley relativas a las asociaciones
deportivas.
Esa personalidad se perfeccionará, de pleno derecho, por el acuerdo
firme que adopte el Comité Olímpico, una vez comunicado al Instituto y
publicado en La Gaceta.
Reconócese autonomía al Comité Olímpico y las federaciones y
asociaciones nacionales, siempre que estén reconocidas por la Federación
internacional respectiva.
Serán de uso exclusivo del Comité Olímpico y por lo tanto ninguna
persona física o jurídica, pública o privada podrá utilizar sin su
autorización y con fines comerciales ni publicitarios, las palabras
olímpico ni olimpiada. También serán de empleo exclusivo la bandera
internacional del Comité Olímpico, los cinco aros entrelazados, que
representan los cinco continentes, el logotipo inscrito por el Comité
Olímpico Internacional, este Comité será el único autorizado en el
territorio nacional para usarlos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- El Comité Olímpico Nacional, una vez expresada su
conformidad de aceptar la personalidad indicada en el párrafo segundo del
artículo anterior, procederá a registrar la Carta Olímpica en el Registro
de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional. En este caso, no
requerirá la aprobación previa del Instituto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Será competencia del Comité Olímpico, junto con las
federaciones y asociaciones de representación nacional e internacional:
a) Inscribir y acreditar las delegaciones deportivas de Costa Rica en
los Juegos Olímpicos y demás juegos patrocinados por el Comité Olímpico
Internacional.
b) Elaborar, en coordinación con las asociaciones y federaciones
afiliadas a su organismo, el plan de preparación de la participación de
Costa Rica en los juegos patrocinados por el Comité Olímpico Internacional
y establecer las marcas mínimas para las disciplinas que las requieren.
c) Colaborar en la preparación y el estímulo de la práctica de las
actividades representadas en los Juegos Olímpicos.
d) Difundir los ideales del Movimiento Olímpico.
e) Denegar la inscripción de los atletas que no reúnan los requisitos
establecidos por la Carta Olímpica o el Comité Olímpico Internacional.
f) Coordinar con el Instituto el Plan nacional anual para efectos de
la competencia de cada entidad y el logro de mejores resultados para el
deporte nacional.
g) Las demás competencias que definan sus propios estatutos, las
normas a las que esté sujeto y la Carta Olímpica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Para el ejercicio de sus funciones, corresponde al
Comité Olímpico la representación exclusiva de Costa Rica ante los juegos
patrocinados por el Comité Olímpico Internacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Autorízase a las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, para que otorguen contribuciones o donaciones al Comité
Olímpico. Las sumas donadas se considerarán gastos deducibles del impuesto
sobre la renta en un porcentaje no mayor al diez por ciento (10%). Las
donaciones internacionales estarán exentas de todo tipo de impuestos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Autorízase al Gobierno de la República y las
instituciones autónomas para que, a solicitud del Comité Olímpico,
faciliten personal calificado de sus dependencias, sin que pierda sus
derechos laborales en el régimen del Servicio Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- La Contraloría General de la República fiscalizará el
uso efectivo de los recursos girados por el Estado y sus instituciones al
Comité Olímpico, cualquier otra federación o asociación deportiva o
recreativa, así como a cualquier sociedad anónima deportiva, los cuales
deberán presupuestar y liquidar dichos recursos ante la Contraloría
General de la República en un plazo de ley, sin perjuicio de los demás
requerimientos y controles que determine la citada Contraloría.
No podrán girarse al Comité Olímpico ni a ninguna organización
deportiva no gubernamental, asignaciones presupuestarias globales que
impidan o dificulten el control eficaz del uso de los recursos públicos
por parte de la Contraloría y la fiscalización en el cumplimiento del
proyecto, plan o programa por parte del Instituto, cuando se trate de
inversiones en obras o instalaciones deportivas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Exonérase al Comité Olímpico de todo tipo de impuestos,
tasas y sobretasas, para la importación y adquisición de artículos o
implementos deportivos necesarios para la práctica y participación de los
equipos olímpicos en las competencias nacionales e internacionales
organizadas por el citado Comité.
Asimismo, se exoneran de tasas e impuestos de cualquier naturaleza
los bienes inmuebles propiedad del Comité Olímpico y de las federaciones
y asociaciones nacionales que cumplan con los fines para los cuales han
sido creados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- El Comité Olímpico deberá comunicar al Consejo Nacional
la nómina de las delegaciones que representarán a Costa Rica en
actividades internacionales para el otorgamiento de la acreditación
oficial.
El Estado y sus instituciones no girarán suma alguna de dinero, ni se
aplicarán los beneficios fiscales prescritos en los artículos 27 y 30 de
esta ley, mientras no se cumpla con su artículo 23.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
INCENTIVOS PARA LOS DEPORTISTAS
DE ALTO NIVEL
ARTÍCULO 32.- Considéranse deportistas de alto nivel, para los
beneficios que esta ley otorga, además de los atletas que figuren dentro
de las competencias del ciclo olímpico, sean Juegos Centroamericanos,
Juegos Centroamericanos y del Caribe, Juegos Panamericanos y Juegos
Olímpicos, a quienes figuren en la lista emitida por la Comisión que para
el efecto nombre el Consejo Nacional y que se regirá por los criterios del
reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- El Consejo apoyará las medidas tomadas por las
asociaciones o federaciones para facilitar la preparación técnica, la
incorporación al sistema educativo y la plena integración profesional de
los deportistas de alto nivel, durante su carrera deportiva y al final de
ella, en procura de su bienestar económico y social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Exonérase del pago de los impuestos de salida del país
a las delegaciones deportivas, recreativas y de las ciencias del deporte
de representación nacional, que participen en competencias o actividades
deportivas internacionales y a las delegaciones deportivas extranjeras que
vengan a participar en actos o competencias, de carácter nacional o
internacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
INTEGRANTES DE SELECCIONES NACIONALES
Y DELEGACIONES OLÍMPICAS
ARTÍCULO 35.- En colaboración con asociaciones y federaciones de
representación nacional, el Instituto creará una Comisión permanente de
selecciones nacionales, que tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes
funciones:
a) Revisar y enviar al Consejo Nacional para su aprobación final los
planes, programas y proyectos de las selecciones nacionales, elaborados
por las respectivas federaciones deportivas.
b) Coordinar con las autoridades gubernamentales la ayuda necesaria
para el cumplimiento de las tareas de las selecciones nacionales.
c) Mantener contacto permanente con las Juntas Directivas de las
asociaciones y federaciones deportivas de representación nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Los funcionarios públicos o estudiantes regulares de
cualquier nivel del sistema educativo, que sean convocados a una selección
nacional o para representar a Costa Rica en una competencia deportiva
internacional, tendrán derecho a disfrutar de permiso para entrenar,
desplazarse y permanecer en concentración de conformidad con el reglamento
de la presente ley.
Las asociaciones anónimas deportivas referidas en la presente ley,
estarán obligadas a ceder en préstamo a sus atletas o deportistas, para
que participen en las selecciones nacionales que representen a Costa Rica
en torneos oficiales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- El goce de permiso no afectará la continuidad de la
relación de trabajo, empleo o escolaridad, según el caso, y las personas
o entidades respectivas están obligadas a otorgarlos. Dichos permisos no
podrán exceder de noventa días naturales en un lapso de un año.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Para poder participar en competencias en el territorio
nacional o el extranjero, el deportista deberá contar con un seguro que
cubra los riesgos para la salud derivados de la disciplina deportiva
correspondiente, el cual deberá cubrir la respectiva asociación o
federación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Las asociaciones y federaciones deportivas deberán
programar sus actividades anuales de manera que no interfieran sino más
bien contribuyan a la participación de las selecciones nacionales en
actividades de representación nacional. Para tales efectos las normas de
competición y los calendarios de juegos o actividades deberán ser
compatibles con los que rijan a nivel internacional y regional.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
FEDERACIONES Y ASOCIACIONES DEPORTIVAS Y
RECREATIVAS DE REPRESENTACIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 40.- Para los efectos de esta ley, todas las asociaciones y
federaciones deberán estar inscritas en el Registro Nacional, previa
calificación del Instituto acerca de la procedencia de la inscripción. En
el momento de ser inscritas, tanto el Instituto como el Registro deberán
constatar que las asociaciones y federaciones cumplan con los principios
democráticos de elección de sus órganos directivos, su funcionamiento y
organización. El Instituto queda facultado para anular cualquier elección
que no haya cumplido con los principios y las garantías indicados, todo de
conformidad con el título X de la presente ley.
La Carta Olímpica no requerirá de la calificación previa del
Instituto, referida en el párrafo anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- A fin de estar legitimadas para participar en el
Congreso Nacional, las asociaciones y federaciones deportivas deberán
estar inscritas en el Registro Nacional, tener al día la personería
jurídica y cumplir con los requisitos establecidos en esta ley para
obtener los beneficios derivados de ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- Para los efectos de esta ley, las federaciones
deportivas son consideradas de segundo grado y ostentan la representación
de un deporte a nivel nacional. Deberán ceder a sus deportistas cuando
sean requeridos para integrar una selección nacional cuando esta se
prepare o represente a Costa Rica en actividades oficiales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- Las asociaciones y federaciones deportivas de
representación nacional deberán presentar al Instituto, a más tardar el 31
de octubre de cada año, los planes, programas y presupuestos
correspondientes para el siguiente ejercicio anual, que deberán ser
balanceados y financieramente viables.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.- Para ostentar la representación nacional, las
federaciones deportivas deberán cumplir los requisitos que para tal efecto
determine el reglamento de esta ley. Además, durante el ejercicio de su
representación, deberán demostrar el cumplimiento de lo siguiente:
a) Fiscalizar que su disciplina deportiva se practique de conformidad
con la reglamentación técnica emitida por la Federación deportiva
internacional o el Comité Olímpico Internacional, según el caso.
b) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes y calendarios de
preparación y participación de las selecciones nacionales de su disciplina
deportiva, de conformidad con la presente ley.
c) Canalizar los recursos que el Estado destine a la promoción de su
disciplina deportiva.
d) Representar a Costa Rica en las actividades y competencias
deportivas oficiales de carácter internacional, en su respectiva
disciplina.
e) Fiscalizar y organizar las competencias oficiales nacionales de
carácter profesional o no profesional de su disciplina deportiva.
f) Llevar, además de los libros dispuestos en esta ley para las
asociaciones de primer grado, según el capítulo V del título III de esta
ley, un libro donde consten los reglamentos y los acuerdos permanentes de
la asociación.
g) Las demás que le señalen la presente ley y los reglamentos
respectivos.
Para evitar conflictos con las federaciones internacionales, el
Consejo podrá revocar, en coordinación con el Comité Olímpico la
representación de un deporte en el nivel nacional con representación
internacional, cuando compruebe el incumplimiento de las obligaciones y
funciones que esta ley le asigna.
En caso de que a una federación le sea revocada la representación de
un deporte en el nivel nacional, este perderá el derecho a denominarse con
cualquiera de los nombres indicados en el artículo 48 de esta ley, y
deberá proceder, en el plazo que establezca el reglamento de esta ley, a
su correspondiente sustitución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- Las asociaciones y federaciones recreativas tendrán
como funciones:
a) Canalizar los recursos que el Estado les asigne para la puesta en
marcha de sus programas.
b) Promover la formación de asociaciones recreativas en todo el
territorio nacional.
c) Estimular dentro de su programación el deporte para todos.
d) Organizar y fiscalizar todas las actividades que se programen
oficialmente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- Para efectos de esta ley, las federaciones deportivas
y recreativas son asociaciones de utilidad pública. Por ello, cumplirán
con los requisitos señalados en el artículo 59 para su acreditación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.- Dentro de las organizaciones deportivas reguladas en
esta ley, las federaciones deportivas de representación nacional serán las
únicas que podrán denominarse con los nombres "costarricense", "de Costa
Rica" y "nacional". De la aplicación de esta disposición se exceptúa al
Comité Olímpico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.- Cuando organicen competencias oficiales de carácter
profesional, las federaciones deportivas podrán afiliar sociedades
anónimas deportivas y clubes deportivos, tal como se definen en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.- Las federaciones deportivas gozarán de plena autonomía
en la elección de los deportistas que integren las selecciones nacionales,
según lo indique la Federación Internacional respectiva. Para las
actividades olímpicas, lo harán de acuerdo con la Carta Olímpica y los
propios reglamentos del Comité Olímpico de Costa Rica.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
ASOCIACIONES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS
ARTÍCULO 50.- Para los efectos de la presente ley, las asociaciones
deportivas y recreativas se clasifican en asociaciones de primero y
segundo grados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.- La asociación deportiva o recreativa de primer grado
está integrada por un máximo de diez personas mayores de edad, que tengan
por fin promover el deporte o la recreación en general o bien una o varias
disciplinas deportivas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.- La asociación deportiva o recreativa de segundo grado
tendrá la misma naturaleza y finalidad que la de primer grado. Para su
constitución, se requerirán dos o más asociaciones de primer grado.
Cuando se constituya la nueva entidad, adquirirá la personalidad
jurídica independiente de las entidades que la componen.
Esta forma de asociación se distinguirá con el término de
"federación", "Liga" o "Unión", que deberá insertar en su nombre y que
podrá ser empleado por las asociaciones de primer grado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.- Las asociaciones deportivas podrán realizar actividades
con el objeto de proporcionar medios económicos para realizar el fin que
les es propio, de conformidad con esta ley. Se prohíbe a estas
asociaciones la división de beneficios pecuniarios o materiales entre los
asociados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.- El Instituto establecerá, vía reglamento, los
requisitos, la información y el plazo de presentación, para la
fiscalización adecuada del manejo de los fondos públicos aportados a las
asociaciones o federaciones, sin perjuicio de lo que determine la
Contraloría General de la República en esta materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.- Para lo no dispuesto en esta ley, las asociaciones
deportivas se regirán por la Ley de Asociaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 56.- El régimen disciplinario de las asociaciones deportivas
deberá estar incluido en los estatutos o reglamentos debidamente inscritos
en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional.
Este régimen deberá prever, inexcusablemente y en relación con la
disciplina deportiva, los siguientes extremos:
a) Un sistema tipificado de infracciones, conforme a las reglas de la
correspondiente disciplina deportiva, que graduará las infracciones en
función de su gravedad.
b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el
carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad
de las sanciones aplicables, la inexistencia de doble sanción por los
mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la
prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad
al momento de su comisión.
c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada infracción, así
como a las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la
responsabilidad del infractor. Se considerarán como partes de este sistema
los entrenadores, árbitros y directivos de las asociaciones afiliadas y
los requisitos de extinción de esta última. Dentro del sistema es
obligatorio incluir sanciones contra el dopaje y contra actos que inciten
o provoquen violencia en los campos deportivos, según la presente ley y la
normativa internacional vigente.
d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e
imposición, en su caso, de sanciones.
e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.- A fin de garantizar los requisitos señalados en el
artículo anterior y todos los necesarios para garantizar el debido
proceso, el Consejo deberá emitir las disposiciones generales que deberán
ser respetadas por los regímenes disciplinarios de las asociaciones
deportivas.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA DEL
COMITÉ OLÍMPICO Y LAS ASOCIACIONES
DEPORTIVAS Y RECREATIVAS
ARTÍCULO 58.- La solicitud de declaratoria de utilidad pública que
haga el Comité Olímpico o una asociación deportiva, debe ser presentada
por su representante legal ante el Consejo, con los requisitos que para el
efecto establezca el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 59.- El Comité Olímpico o las asociaciones deportivas y
recreativas que gocen de declaración de utilidad pública, gozarán también
de los siguientes beneficios que el Poder Ejecutivo otorga a las demás
asociaciones:
a) El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del
nombre de la respectiva entidad.
b) La prioridad en la obtención de recursos para sus planes y
programas de promoción deportiva por parte del Consejo y las demás
entidades de la Administración Pública.
c) El derecho a disfrutar de la exoneración de impuestos en la
importación de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para
su labor, previa aprobación del Consejo.
d) Derecho a que las empresas que les otorguen donaciones puedan
deducirlas de la base imponible del impuesto sobre la renta, hasta en un
diez por ciento (10%) del impuesto sobre la renta, en el porcentaje que
para el efecto se determine en el reglamento y con apego a la presente
ley.
e) Autorización para que las municipalidades y las instituciones,
públicas o privadas, instituciones autónomas y semiautónomas, puedan hacer
donaciones, sometiéndose a los controles que fijan las leyes al respecto.
f) Presentación obligatoria de un informe anual de su gestión,
referente al aprovechamiento, en favor de la comunidad, del beneficio que
le fue otorgado.
g) La declaratoria será revocable en cualquier momento, mediante
resolución por parte del Consejo.
Ficha articulo
TÍTULO IV
SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 60.- Una asociación deportiva existente e inscrita
debidamente en el Registro de Asociaciones Deportivas, podrá transformarse
en una sociedad anónima deportiva, siempre que cumpla con los siguientes
requisitos:
a) Un acuerdo de la Asamblea General de Asociados que así lo
disponga, adoptado mediante el procedimiento de convocatoria a una
Asamblea General Extraordinaria de la Asociación, especialmente celebrada
para el efecto, de acuerdo con sus estatutos.
b) El citado acuerdo deberá especificar que la sociedad anónima
deportiva que se constituya deberá asumir, íntegramente, los activos y los
pasivos de la asociación que se extingue.
c) Cumplidos los dos requisitos anteriores, se procederá a constituir
la sociedad anónima; para ello se seguirán el trámite y los requisitos
dispuestos en el Código de Comercio; pero se le agregará a la razón social
el calificativo de "deportiva" y se dejará consignado, en el pacto social,
lo indicado en los incisos a) y b) del presente artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 61.- Reconócese el derecho de los particulares de constituir
sociedades anónimas, a las cuales agregarán, en su nombre o razón social,
el calificativo de "deportiva" o "deportivo"; asimismo, el derecho de
tramitar su inscripción en la Sección Mercantil del Registro Público, todo
de conformidad con el Código de Comercio.
Los derechos, impuestos y timbres que se pagan por la constitución de
sociedades anónimas y modificaciones del pacto social y demás
inscripciones, así como por honorarios notariales, cuando se trate de
sociedades deportivas, se reducirán todos a una cuarta parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 62.- Una sociedad anónima deportiva constituida ya sea por
creación o por transformación de una Asociación inscrita en el Registro de
Asociaciones Deportivas, asumirá plenamente los derechos y las
obligaciones legales y deportivas, incluyendo las de carácter federativo
que puedan corresponderle a la asociación transformada o a la asociación
que le cedió los derechos de participación en campeonatos y competencias
deportivas o recreativas, en general, que expresamente se les reconoce.
Los activos de las sociedades anónimas deportivas en general estarán
exentos del pago del impuestos sobre los activos, dispuesto en el artículo
73 de la Ley del impuesto sobre la renta y estarán afectos al pago de este
impuesto, calculado sobre sus utilidades anuales con una tarifa única del
diez por ciento (10%).
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.- Las asociaciones inscritas en el Registro de
Asociaciones Deportivas, y reconocidas por el Consejo Nacional del Deporte
y la Recreación, podrán constituir sociedades anónimas deportivas con
fines instrumentales y a condición de que las utilidades y los beneficios
que se deriven de sus actividades económicas se reviertan en favor de la
asociación deportiva, que no tiene fin de lucro para sus asociados y, en
virtud de ello, está exenta del pago del impuesto sobre la renta.
Siguiendo el trámite y observando los requisitos establecidos en el
Código de Comercio, las sociedades anónimas deportivas se constituirán
siempre que se agregue el calificativo de "deportiva" o "deportivo". Al
acto de constitución comparecerá el presidente de la asociación, previa
autorización de la Asamblea General de Asociados.
Las acciones comunes o preferentes serán nominativas y serán
propiedad de la asociación.
Ficha articulo
TÍTULO V
COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 64.- En cada cantón del país existirá un comité cantonal de
deportes y recreación, adscrito al Instituto Nacional del Deporte y la
Recreación. Gozará de personalidad jurídica únicamente para el
cumplimiento de los fines de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 65.- Estos comités estarán integrados por cinco miembros, en
la siguiente forma:
a) Dos miembros de nombramiento del Concejo Municipal respectivo.
b) Uno de nombramiento del Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación. Será escogido en reunión de los grupos organizados existentes
en cada cantón con la supervisión del director regional del Instituto.
c) Dos representantes de las asociaciones de desarrollo del cantón,
electos por el Instituto, de una terna presentada para tal efecto por la
Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo.
Los miembros permanecerán en sus cargos todo el período gubernamental
y podrán ser reelegidos. No devengarán dietas ni remuneración alguna y
podrán ser removidos por el organismo que los eligió, por las causales
señaladas en el reglamento de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 66.- Los comités cantonales deberán:
a) Funcionar de acuerdo con el reglamento que promulga el Consejo
Nacional.
b) Realizar programas destinados a la promoción del deporte, la
actividad física, la recreación y el deporte para todos, dentro del marco
del plan nacional y las directrices dadas por el Consejo.
c) Colaborar con los programas y actividades que formule el
Instituto.
d) Coordinar, con la municipalidad y el Instituto, sus inversiones,
planificación, construcción, mantenimiento y uso de la infraestructura
deportiva y recreativa del cantón.
e) Conformar los comités distritales de deporte y recreación.
f) Apoyar a las asociaciones y federaciones deportivas y recreativas
del cantón, mediante el aporte de recursos técnicos, materiales y
financieros de acuerdo con sus posibilidades.
Ficha articulo
ARTÍCULO 67.- Las municipalidades de la República, incluyendo los
concejos municipales de distrito, podrán incluir en sus presupuestos
ordinarios anuales, una subvención para los programas deportivos, así como
para programas de actividad física, recreación y deporte para todos, en la
respectiva jurisdicción; dicha subvención no será inferior al uno y medio
por ciento (1,5%), conforme al Código Municipal, con la finalidad de que
estos programas puedan ser organizados por los comités cantonales.
La municipalidad podrá proporcionarles un funcionario administrativo,
un local que será su sede y todas las facilidades para el cumplimiento
cabal de sus fines.
Ficha articulo
ARTÍCULO 68.- La subvención referida en el artículo anterior, deberá
girarse directamente a los comités cantonales, los cuales podrán disponer
de esas sumas únicamente para los programas que contemple el respectivo
plan de trabajo anual, debidamente aprobado por el Consejo.
Asimismo, los comités cantonales deberán rendir informes trimestrales
al Instituto y a la municipalidad respectiva, donde se especifique, entre
otros asuntos que fijará su reglamento, la actividad promocionada y su
costo.
Ficha articulo
TÍTULO VI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONFLICTOS DEPORTIVOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 69.- Adscrito al Instituto, como órgano de máxima
desconcentración y con independencia plena en sus funciones y
resoluciones, se crea el tribunal administrativo de conflictos deportivos
al cual deberán acudir, como trámite previo a la vía judicial, los
entrenadores, jugadores, deportistas, atletas y dirigentes deportivos, sin
perjuicio de poder acudir a las instancias previas establecidas por las
respectivas federaciones, para plantear las diferencias patrimoniales que
tengan, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación
contractual, siempre que se originen en obligaciones de carácter deportivo
o laboral-deportivo con una asociación, federación o sociedad anónima
deportiva, reconocida como tal por el Consejo Nacional y surgida con
ocasión de la práctica del deporte o la recreación.
Una vez agotada la vía interna de la federación o asociación
respectiva, sin obtener satisfacción de sus derechos, el tribunal también
conocerá de los recursos, las quejas o demandas que planteen los
aficionados y el público en general, así como los árbitros, los jugadores,
deportistas y atletas, los dirigentes deportivos y cualquier otra persona
legitimada, que alegue y pruebe que sus derechos o intereses han sido
violados en virtud de acciones omisivas, actos o acuerdos de asociaciones,
sociedades anónimas deportivas, órganos federativos o deportivos con poder
de decisión por transgresión de la Constitución Política, las leyes, los
estatutos y los reglamentos que rigen toda la materia deportiva o se
relacionan con ella y, en particular, la presente ley, los reglamentos y
los acuerdos adoptados por los órganos del Instituto.
De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, las resoluciones
que el Tribunal dicte sobre los asuntos sometidos a su conocimiento,
agotan la vía administrativa para los efectos legales respectivos y serán
ejecutados por el Consejo Nacional, que tendrá autoridad para ordenar lo
que corresponda.
Igualmente, el tribunal es competente para conocer y resolver de los
conflictos que surjan entre asociaciones, federaciones, comités cantonales
de deportes y sociedades anónimas deportivas, ya sea en el interior o el
exterior de esas organizaciones, como árbitro juris.
Ficha articulo
ARTÍCULO 70.- El tribunal administrativo de conflictos deportivos
estará integrado por cinco profesionales en derecho, escogidos del Consejo
Nacional, quienes deberán tener al menos cinco años de incorporados al
Colegio de Abogados y, preferiblemente, haber desempeñado cargos en la
administración de justicia como jueces.
Vía reglamento que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación, se regulará todo lo referente a la
organización y el funcionamiento del tribunal. Sus miembros serán
remunerados mediante el sistema de dietas y sus decisiones se adoptarán
por mayoría absoluta.
En todo lo referente al procedimiento administrativo, se aplicará,
supletoriamente, el libro II de la Ley General de la Administración
Pública. El reglamento aludido en el párrafo anterior, establecerá, no
obstante, plazos de audiencia, tramitación y resolución más breves que los
contenidos en el citado libro en consideración a la naturaleza de la
materia deportiva y la necesidad de que se cumpla con el principio de
celeridad procesal respecto del principio del debido proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71.- Los plazos de prescripción o caducidad de la acción,
establecidos en la legislación laboral, civil o mercantil, según el caso,
se interrumpen con la presentación del conflicto deportivo ante el
tribunal y comenzarán a correr a partir de la firmeza de su resolución,
debidamente notificada para acudir a la vía judicial, si correspondiere.
Ficha articulo
TÍTULO VII
SALUD Y SEGURIDAD EN EL DEPORTE
Y LA RECREACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 72.- Competerá al Estado la responsabilidad por la salud y
la seguridad de los deportistas y demás agentes que participen en los
eventos deportivos y recreativos, así como la del público que asiste a las
actividades deportivas. Para dichos efectos, el Instituto deberá coordinar
con la entidad o el órgano estatal correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.- La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá, en
coordinación con el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación, las asociaciones y federaciones, un sistema de
atención médica y de control sanitario que garantice la seguridad y la
salud de los deportistas y les facilite el mejoramiento de su condición
física.
Ficha articulo
ARTÍCULO 74.- Todo lo referente al dopaje y los controles a los
deportistas será reglamentado por el Instituto, en coordinación con los
órganos estatales correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 75.- Todo deportista que practique deporte federado de alto
rendimiento, deberá contar con carné de salud extendido por las unidades
de medicina del deporte de la Caja Costarricense de Seguro Social.
El Instituto establecerá un programa conducente a asegurar a los
atletas y deportistas que, por su condición económica o la de la
organización que los agrupa o patrocina, no puedan asumir el costo del
seguro.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
INSTALACIONES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 76.- Las instalaciones deportivas y recreativas de carácter
público financiadas con fondos de la administración del Estado, deberán
planificarse y contribuirse de tal modo que se favorezcan su utilización
deportiva polivalente y las actividades recreativas, teniendo en cuenta
las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad y los
distintos niveles de práctica de los ciudadanos.
Estas instalaciones deberán ponerse a disposición de la comunidad
para uso público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 77.- Las instalaciones deportivas y recreativas referidas en
el artículo anterior, deberán ser accesibles, sin barreras ni obstáculos
que imposibiliten la libre circulación de personas con discapacidad física
o personas de edad avanzada. Asimismo, los espacios interiores de los
recintos deportivos deberán proveerse de las instalaciones necesarias para
su normal utilización por las personas, siempre que lo permita la
naturaleza de los deportes a los que se destinen dichas instalaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 78.- Las entidades deportivas y quienes tengan en
administración instalaciones deportivas, deberán cumplir con las
disposiciones emanadas de las entidades públicas correspondientes en lo
referente al cumplimiento de seguridad y salud.
Ficha articulo
ARTÍCULO 79.- Son competencia del Consejo los planes de construcción,
mantenimiento y mejoramiento de las instalaciones deportivas públicas para
el desarrollo del deporte para todos y de alta competición, así como los
planes tendientes a actualizar, en el ámbito de sus competencias, la
normativa técnica existente sobre este tipo de instalaciones. Todo
proyecto, plano o diseño al igual que la construcción de instalaciones de
cualquier tipo destinadas a la educación física, al deporte y la
recreación, llevarán la aprobación del Instituto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 80.- Es potestad del Instituto adquirir, tomar en arriendo
o construir instalaciones deportivas o recreativas que se consideren
necesarias para lograr los fines de esta ley; todo conforme a la
viabilidad financiera y presupuestaria del proyecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81.- Es potestad del Instituto indicar cuáles áreas
adecuadas de los inmuebles del Estado, sus instituciones o empresas así
como de los municipios, deben reservarse para construir instalaciones
deportivas y recreativas. En el caso de los municipios, se estará a lo
dispuesto en el Código Municipal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 82.- El Instituto estará facultado para coordinar, con la
comisión centralizadora de permisos para la construcción, a fin de que se
destine el porcentaje correspondiente a áreas para el deporte y la
recreación, así como a su construcción según la Ley No. 4240, de 15 de
noviembre de 1968, y la Ley No. 4574, de 4 de mayo de 1970.
Ficha articulo
ARTÍCULO 83.- El Instituto está facultado para traspasar a su
patrimonio los parques recreativos o las instalaciones deportivas que
actualmente administra la Dirección General de Educación Física y Deportes
o bien para traspasarlos como propiedad de otros entes públicos, con la
debida justificación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 84.- El Instituto dictará las normas para el otorgamiento de
las concesiones o los permisos de uso sobre las instalaciones deportivas
y recreativas públicas, todo de conformidad con la Ley No. 7668, de 5 de
mayo de 1997.
Ficha articulo
ARTÍCULO 85.- Todas las instalaciones deportivas y recreativas
públicas construidas con el financiamiento estatal, contarán con una junta
administrativa, integrada por dos miembros de la municipalidad respectiva,
un miembro nombrado por el Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación y dos del comité cantonal de deportes y recreación. Los
miembros de la Junta permanecerán en sus cargos durante el período
gubernamental de cuatro años, y podrán ser removidos por el Consejo, por
justa causa, según el reglamento de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 86.- La administración de las instalaciones deportivas y
recreativas ubicadas en las instituciones educativas, oficiales o
particulares, subvencionadas por el Estado, en horas no lectivas y durante
las vacaciones, pasarán a cargo de un comité administrador integrado por
las siguientes personas:
a) El director de la institución o su representante, preferiblemente
miembro del Departamento de Educación Física.
b) Un representante del Comité cantonal de deporte y recreación.
c) Un representante de la municipalidad respectiva.
Todos deberán residir en el área geográfica cercana al lugar donde
está ubicada la institución y ejercerán sus cargos durante cuatro años.
Ficha articulo
TÍTULO IX
RECURSOS PARA EL DEPORTE, LA EDUCACIÓN
FÍSICA Y LA RECREACIÓN
CAPÍTULO I
FINANCIACIÓN
ARTÍCULO 87.- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto
percibirá los siguientes recursos, de conformidad con la presente ley:
a) El veinticinco por ciento (25%) de los recursos generados por los
impuestos de consumo en favor del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal que gravan cerveza y licores, Leyes números 5792, 6282 y 6735.
b) Los ingresos provenientes del sistema de apuestas deportivas.
c) El uno por ciento (1%) de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
d) Otros recursos que le giren el Estado o las municipalidades, así
como donaciones de las instituciones autónomas y semiautónomas y los entes
privados, para lo cual quedan expresamente autorizados. Igual autorización
se otorga a la Caja Costarricense de Seguro Social, en relación con los
fondos que utiliza para los programas que realiza el Instituto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 88.- Autorízase el establecimiento de un sistema de apuestas
deportivas, en combinación con las actividades deportivas nacionales e
internacionales, el cual estará regulado en el reglamento de esta ley. Los
ingresos que se obtengan por las apuestas deportivas serán distribuidos
así:
- Cincuenta por ciento (50%) para pagar premios.
- Seis por ciento (6%) para agentes y expendedores.
- Hasta un ocho por ciento (8%) para gastos administrativos y
operación.
- El porcentaje restante más el concepto de legalización, para el
Instituto, que distribuirá los fondos para la promoción del deporte de
acuerdo con el reglamento de la presente ley y contemplará, además, los
asuntos de índole técnica, con respecto a la legalización de los
formularios. No obstante, el cincuenta por ciento (50%) de ese cuarenta
por ciento (40%) se destinará para constituir un Fondo de selecciones
nacionales. Ese fondo deberá reglamentarse. El Consejo Nacional podrá
concesionar a entes privados la operación de las apuestas.
Para todos los efectos, el Consejo Nacional será el encargado y
responsable, por medio de la administración del Instituto, o mediante uno
o más concesionarios, de la explotación del sistema de apuestas
deportivas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
ASIGNACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS A ORGANIZACIONES
DEPORTIVAS y GUBERNAMENTALES
ARTÍCULO 89.- El Instituto, por medio del Consejo, será la entidad
encargada de reglamentar la asignación de los recursos que el Estado
destine para las organizaciones deportivas no gubernamentales, cuyo objeto
sea promover el deporte, la actividad física y la recreación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 90.- El Consejo asignará recursos a asociaciones deportivas
de primer grado u otras, cuyo objeto sea promover la actividad física, el
deporte para todos o la recreación, siempre que cumplan con las
disposiciones señaladas en esta ley, su reglamento y el Consejo lo
considere necesario.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 91.- En materia de fondos públicos, la Contraloría General
de la República realizará la fiscalización correspondiente, tanto de los
fondos recibidos por el Instituto, como de los que hayan sido girados al
Comité Olímpico, las federaciones, las asociaciones o los grupos
deportivos y recreativos y las sociedades anónimas deportivas.
Ficha articulo
TÍTULO X
EL REGISTRO Y LA INSCRIPCIÓN DE ASOCIACIONES DEPORTIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 92.- Las asociaciones inscritas en el Registro de
Asociaciones Deportivas del Registro Nacional, tendrán personalidad
jurídica de derecho privado al tenor de la Ley de Asociaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 93.- Las asociaciones deportivas se constituirán mediante un
ordenamiento básico que rija sus actividades, el cual se llamará Estatuto
y que deberá contener lo siguiente:
a) El nombre de la entidad, el cual deberá ser distinto y no apto
para ser confundido con el de ninguna otra asociación debidamente
inscrita. La diferenciación será calificada por el Instituto y sobre este
punto pedirá al Registro Nacional constancia de que no hay otra
previamente inscrita con un nombre igual o similar.
b) Su domicilio.
c) Los fines que persigue, los cuales deberán ser exclusivamente de
carácter deportivo.
d) Los procedimientos de afiliación y desafiliación.
e) Los recursos con que contará la asociación y órgano que fijará las
cuotas de ingreso y las pérdidas, si existieren.
f) Los órganos de la asociación y los funcionarios de ella que
ejercerán su representación judicial y extrajudicial, la extensión de sus
poderes y el plazo de nombramiento.
g) Las modalidades de extinción.
Los fundadores podrán incluir otras cláusulas que interesen
específicamente a la asociación de que se trate.
Antes de su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del
Registro Nacional, la administración del Instituto aprobará el proyecto de
estatutos y de sus modificaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 94.- La constitución, modificación, nombramiento y
disolución de las asociaciones deportivas, se hará mediante un acta, cuyas
firmas serán certificadas como auténticas por un notario, que no dejará
razón en su protocolo. Estas actas se consignarán en fórmulas que
suministrará el Instituto y el contenido de ellas deberá copiarse en el
libro que al efecto llevará la asociación; asimismo, un extracto se
publicará en La Gaceta, de previo a la inscripción, por cuenta del
interesado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 95.- La inscripción se hará libre de derechos y el Instituto
suministrará asesoramiento legal a las asociaciones que se lo demanden,
sin costo alguno para ellas en lo que atañe a subsanar defectos y, en
general, a facilitar la inscripción de los documentos inscribibles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 96.- La inscripción de la asociación deportiva será por el
plazo que indique su estatuto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 97.- El Instituto, al igual que las asociaciones y
federaciones deportivas, no reconocerá a ninguna asociación ni le atenderá
gestiones, si no se encontrare inscrita en el Registro de Asociaciones
Deportivas del Registro Nacional. Sin estar inscrita, la asociación
tampoco podrá participar en competencias oficiales. Se exceptúan los
equipos aficionados que participen en los campeonatos oficiales de
tercera, cuarta, quinta y sexta división.
Ficha articulo
ARTÍCULO 98.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar las normas del
presente título.
Ficha articulo
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 99.- Exonérase al Instituto del pago de todos los impuestos
de importación sobre materiales didácticos, deportivos, o de estímulo y
fomento al deporte. El Instituto podrá obsequiar dicho material, pero no
podrá venderlo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 100.- Exonéranse del pago de los impuestos sobre
espectáculos públicos vigentes en favor de las municipalidades u
organismos o entidades gubernamentales, los espectáculos, las actividades
o los torneos deportivos que organicen las Sociedades Anónimas Deportivas,
las asociaciones y las federaciones deportivas, debidamente inscritas en
el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el
Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 101.- Exonéranse del pago de cualquier tributo o gravamen la
importación, venta o producción de letreros, pantallas, marcadores o
vallas electrónicas, así como los sistemas de transmisión de sonido o
señales permanentes que se construyan e instalen en estadios, gimnasios y
demás recintos dedicados a prácticas de deporte y recreación, que sean
propiedad del Estado, sus instituciones, las municipalidades o sociedades
anónimas deportivas, asociaciones o federaciones deportivas y recreativas,
debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas.
El Ministerio de Hacienda no otorgará la exoneración referida en el
párrafo anterior, sin la recomendación previa acordada por el Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación, el cual velará por el uso correcto
y destino de la exoneración, sin perjuicio de las funciones de
fiscalización que le competen al Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 102.- El Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
declarará la oficialidad de las competencias, nacionales e
internacionales, que se realicen en el país, según el reglamento de esta
ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 103.- El Consejo Nacional del Instituto autorizará los
calendarios de competición de las diferentes disciplinas deportivas de
alto rendimiento, de tal modo que estos sean compatibles con la
programación y calendarización internacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 104.- Decláranse bienes del Estado y destinados al servicio
directo del deporte, la educación y la recreación, bajo la administración
inmediata del Instituto, los parques recreativos y las instalaciones que
actualmente administra la Dirección General de la Educación Física y
Deportes, así como las que el Instituto decida adquirir en el futuro. El
Consejo procurará la participación directa de las organizaciones
existentes en las comunidades respectivas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 105.- La asociación, federación o sociedad anónima deportiva
que atrase el pago de los salarios a sus deportistas, atletas o jugadores
por un plazo superior a un mes, contado a partir de la fecha debida de
cancelación, deberá ser suspendida de la participación en campeonatos, y
actividades deportivas o recreativas, a solicitud de cualquier persona
física o jurídica, hasta tanto no se encuentre al día en sus obligaciones
laborales, según acuerdo que deberá adoptar el organismo ejecutivo
superior de la federación respectiva.
Si ese organismo no cumpliere con lo prescrito en el párrafo
anterior, el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación le hará la
prevención respectiva, tanto al organismo como a la asociación
incumpliente. Si subsistiere su renuencia a cumplir, el citado Consejo
Nacional procederá a comunicarlo a la Inspección General del Trabajo, para
los fines legales correspondientes; además, los miembros del órgano
ejecutivo federativo remisos serán solidariamente responsables con la
asociación incumpliente, por el pago de los derechos laborales de los
deportistas, atletas o jugadores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 106.- Destínase al servicio directo o indirecto de la
educación físico-deportiva del país, bajo la inmediata administración del
Instituto, tanto el llano de La Sabana como las construcciones y demás
instalaciones de propiedad pública que en él existen, con excepción de un
área de 19.114,7055 m2, con un frente por el Este a la calle cuarenta y
dos, de 149,10 mts, contados hacia el norte desde el punto donde está
situada la cerca que la separa de la zona de establecimiento y un fondo
por el Sur, de 128,75 mts en que se ubican los colegios Justo A. Facio y
Luis Dobles Segreda, lo mismo que las instalaciones que ahí se encuentran.
El llano de La Sabana y sus construcciones e instalaciones comprenden
los estadios, gimnasios, plazas, campos infantiles de juego, piscinas y
demás sitios públicos para la práctica y promoción, directa o indirecta,
de la educación física y los deportes, ya sean nacionales, municipales, de
planteles públicos de enseñanza o de cualquier otra institución estatal,
se considerarán de utilidad pública y, en consecuencia, su destino no
podrá ser variado sino en virtud de una ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 107.- El Poder Ejecutivo emitirá el reglamento de la
presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 108.- Deróganse las leyes números 3656, de 6 de enero de
1966; 5418, de 20 de noviembre de 1973 y, 3275, de 6 de febrero de 1964,
así como todas las que se opongan a la presente ley.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Los recursos que se encuentran en el Presupuesto de
la República para 1998, destinados al financiamiento de la Dirección
General de Educación Física y Deportes, se girarán al Instituto. Dicha
asignación de recursos deberá presupuestarse anualmente, de manera
sucesiva.
A partir de la vigencia de esta ley, los funcionarios de la Dirección
General de la Educación Física y Deportes pasarán a formar parte del
Instituto, sin perjuicio de sus derechos laborales, sin que por este
cambio medie el pago de prestaciones legales por el auxilio de cesantía.
A partir de la vigencia de esta ley, el patrimonio de la Dirección
General de la Educación Física y Deportes pasará a formar parte del
patrimonio del Instituto.
TRANSITORIO II.- El Consejo Nacional que inicie funciones después de
entrar en vigencia la presente ley, designará al Director Nacional del
Instituto, sin observar el requisito del concurso público previo, quien
deberá reunir los requisitos según lo disponen los incisos a), b), c) y d)
del artículo 11 de la presente ley. El Director Nacional así designado
durará en su cargo hasta el 7 de mayo de 2002.
TRANSITORIO III.- Las asociaciones inscritas en el Registro de
Asociaciones de la Dirección General de la Educación Física, del Deporte
y la Recreación, mediante certificación del asiento respectivo y sus
modificaciones o las que por cualquier motivo aparezcan con el plazo
vencido o la inscripción caduca, podrán reinscribirse dentro de los dos
años posteriores a la fecha de vigencia de esta ley, con la certificación
referida, siempre que la autoridad política de su domicilio informe que
dicha asociación está funcionando. Previo a su inscripción, el Consejo
podrá requerir que se modifiquen los estatutos en lo pertinente, conforme
a la presente ley.
Vencido el plazo referido, dejarán de tener vigencia las asociaciones
ya inscritas que no se hubieren reinscrito, salvo que hubieren iniciado,
durante ese término, las diligencias de reinscripción, sin perjuicio de
una nueva constitución, de acuerdo con esta ley. Una vez solicitada la
reinscripción, para todos los efectos legales la asociación se tendrá como
vigente. Las asociaciones, cuya inscripción se encuentre pendiente en el
Registro de Asociaciones de la Dirección al entrar en vigencia esta
reforma de ley, podrán ser retiradas de esa oficina, sin devolución de
suma, a fin de inscribirlas en el Registro de Asociaciones del Registro
Público y podrán ser pasadas a este Registro, con el mismo fin, por la
citada oficina, cancelando el asiento de presentación.
TRANSITORIO IV.- El Registro de Asociaciones Deportivas del Registro
Público, creado en la presente ley, entrará en vigencia a partir del 1º de
enero de 1999.
TRANSITORIO V.- Durante los primeros seis meses a partir de la
vigencia de esta ley, el Consejo Nacional podrá realizar una
reorganización interna, procurando conservar a los empleados actuales
hasta donde le sea posible y convenga al interés público. Aquellos
empleados de los cuales sea necesario prescindir o quienes soliciten el
cese de la relación laboral, previa aprobación del Consejo Nacional,
obtendrán el pago de los derechos laborales, conforme a lo indicado en el
Código de Trabajo.
TRANSITORIO VI.- Los miembros del primer Consejo Nacional durarán en
sus cargos dos años, a fin de que se consolide la estructura del Congreso
Nacional, en lo relativo a las recomendaciones en asuntos de su
competencia.
Rige a partir del 1º de agosto de 1998.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/4/2024 19:57:27