Texto Completo acta: 255CD
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N° 7593
LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
LA ASAMBLE
ALEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA
RICA
DECRETA
CAPITULO I
Constitución
Artículo
1°.- Transformación
Se transforma el Servicio Nacional de Electricidad en una
institución autónoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, en adelante y para efectos de esta ley llamada Autoridad Reguladora.
La Autoridad Reguladora tendrá personería jurídica y patrimonio
propios, así como autonomía técnica y administrativa. Se regirá por las
disposiciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y las leyes que la complementen.
La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder
Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta ley.
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Artículo 2°.- Prohibición
La Autoridad Reguladora no podrá recibir de los prestatarios de los servicios públicos, ningún tipo de ayuda ni contribución en efectivo o en
especie, aparte de los cánones que esta ley establece.
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Artículo 3°.- Definiciones
Para efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:
a) Servicio Público. el que por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea calificado como tal por la Asamblea
Legislativa, con el fin de sujetarlo a las regulaciones de esta ley.
b) Servicio al costo. principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se
contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen
el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el artículo 31.
c) Prestatario de servicio público. Sujeto público o privado que presta servicios públicos por concesión, permiso o ley. d)
Evaluación de impacto ambiental. Estudio científico-técnico,
realizado por profesionales en la materia, que permite identificar y predecir los efectos que producirá un proyecto
específico sobre el ambiente, cuantificándolo y ponderándolo,
para plantear una recomendación.
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CAPITULO II
Objetivos
fundamentales
Artículo 4°.- Objetivos
Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:
a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestatarios de los servicios públicos definidos en esta ley y
los que se definan en el futuro.
b) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestatarios de los servicios públicos.
c) Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta ley.
d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios
para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.
e) Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección del ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios
regulados o del otorgamiento de concesiones.
f) Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los servicios públicos definidos en ella.
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CAPITULO III
Funciones
y atribuciones
Artículo 5°.- Funciones
En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad
Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los
servicios públicos antes mencionados son:
a) Suministro de energía eléctrica en las etapas de generación,
trasmisión, distribución y comercialización.
b) Los servicios de telecomunicaciones cuya regulación esté autorizada por ley.
c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluyendo agua potable, recolección, tratamiento y evacuación de aguas
negras, aguas residuales y pluviales.
d) Suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfaltos, gas
y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y
naftas destinados al consumidor final. La Autoridad Reguladora deberá fijar las tarifas del transporte que se emplea para el
abastecimiento nacional.
e) Riego y avenamiento, cuando el servicio se presta por medio de una empresa pública o por concesión o permiso.
f) Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
g) Los servicios marítimos y aéreos en los puertos nacionales.
h) Transporte de carga por ferrocarril.
i) Recolección y tratamiento de desechos sólidos e industriales.
La autorización para prestar el servicio público será otorgada por
los entes citados a continuación:
Inciso a): Ministerio del Ambiente y Energía.
Inciso c): Ministerio del Ambiente y Energía.
Inciso d.2): Ministerio del Ambiente y Energía.
Inciso e): Ministerio del Ambiente y Energía.
Inciso f): Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Inciso g): Ministerio de Obras Públicas y Transportes; Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la
Vertiente Atlántica e Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, respectivamente.
Inciso h): Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Inciso i): Las municipalidades.
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Artículo 6°.- Obligaciones de la Autoridad Reguladora
Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:
a) Regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los prestatarios de servicios públicos, para comprobar el correcto
manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las inversiones realizadas, el endeudamiento en que han
incurrido, los niveles de ingresos percibidos, los costos y gastos efectuados o los ingresos percibidos y la rentabilidad o
utilidad obtenida.
b) Realizar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, cuando lo
estime conveniente para verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, los costos, precios y las tarifas del servicio
público.
c) Velar por el cumplimiento, por parte de las empresas reguladas, de las obligaciones en materia tributaria, el pago de las cargas
sociales, y el cumplimiento de las leyes laborales.
d) Cualquiera otra obligación que las leyes le asignen.
Toda disposición que se emita en relación con las materias a que se
refiere este artículo, será de acatamiento obligatorio.
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Artículo 7°.- Facultad
La Autoridad Reguladora estará facultada para efectuar contratos de compra, venta y arrendamiento de bienes, muebles e inmuebles, y servicios
necesarios para el desempeño de su cometido, todo de acuerdo con la legislación existente.
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Artículo 8°.- Responsabilidad
La Autoridad Reguladora será responsable como institución y sus funcionarios, en forma solidaria, de sus actuaciones de conformidad con
la Ley General de la Administración Pública.
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CAPITULO IV
Régimen
de los prestatarios de servicios públicos
Artículo 9°.- Concesión o permiso
Para ser prestatario de los servicios públicos, a que se refiere esta ley, deberá obtenerse la respectiva concesión o el permiso del ente
público competente en la materia, según lo dispuesto en el artículo 5 de
esta ley. Se exceptúan de esta obligación las instituciones y empresas
públicas que, por mandato legal, prestan cualquiera de estos servicios.
Sin embargo, todos los prestatarios estarán sometidos a esta ley y sus reglamentos.
La Autoridad Reguladora continuará ejerciendo la competencia que la Ley No. 7200 y sus reformas, del 28 de setiembre de 1990, le otorgan al
Servicio Nacional de Electricidad.
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Artículo 10.- Competencia del prestatario
El ente encargado de otorgar el permiso o la concesión para prestar un determinado servicio público, establecerá el ámbito de competencia del
prestatario. Por la naturaleza del servicio, se puede otorgar la prestación exclusiva; sin embargo, esta disposición podrá variarse de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.
La autoridad reguladora resolverá los conflictos de competencia por razón de territorio que se presenten entre los prestatarios, en las
materias sobre las que esta ley le atribuye funciones en los términos del
artículo 5. Para ello, concederá una audiencia a las entidades involucradas, en el plazo de quince días a partir de la denuncia del
conflicto y resolverá dentro del lapso establecido en la Ley General de la Administración Pública.
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Artículo 11.- Establecimiento de derechos y obligaciones
En la concesión o el permiso se establecerán los derechos y las obligaciones de los prestatarios, a fin de no perjudicar el uso de los
bienes nacionales ni los derechos de terceros legalmente adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley. Cuando se trate
de parámetros ambientales se usarán los contemplados en las leyes específicas.
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Artículo 12.- Prohibición de discriminación
Los prestatarios no podrán establecer ningún tipo de discriminación
contra un determinado grupo, sector, clase o consumidor individual. No constituirán discriminación las diferencias tarifarias que se establezcan
por razones de orden social.
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Artículo 13.- Prohibición de monopolios
Los prestatarios no tendrán ningún derecho monopólico sobre el
servicio público que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los
cambios que les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios
lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se
encuentren prestando el servicio. Se exceptúan de esta norma los monopolios estatales, creados por ley u otorgados en administración.
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Artículo 14.- Obligaciones de los prestatarios
Son obligaciones de los prestatarios:
a) Cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo
establecido en las leyes y los reglamentos respectivos.
b) Mantener instalaciones y equipos en buen estado, de manera que no constituyan peligro para personas ni propiedades, y no causen
interrupción del servicio.
c) Suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información que les solicite, relativa a la prestación del
servicio.
d) Presentar, cuando la Autoridad Reguladora lo requiera, los registros contables de sus operaciones, conforme lo disponen esta
ley y sus reglamentos.
e) Proteger, conservar, recuperar y utilizar racionalmente los recursos naturales relacionados con la explotación del servicio
público, según la legislación vigente.
f) Permitir a la Autoridad Reguladora el acceso a sus instalaciones y equipos, así como la comunicación con el personal, para cumplir
con esta ley y su reglamento.
g) Realizar actividades o inversiones no rentables por sí mismas, en los ámbitos territorial y material de su competencia. Sin
embargo, aun cuando la actividad o inversión no sea rentable por sí misma, su costo debe estar cubierto por los ingresos globales
del servicio público que presta. La empresa puede ser obligada a suministrarlo, respetando el límite de su capacidad.
h) Admitir, sin discriminación, el acceso al servicio a quienes lo soliciten dentro de su campo.
i) Estar preparados para asegurar, en el corto plazo, la prestación del servicio ante el incremento de la demanda.
j) Brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso
indiquen.
k) Prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.
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Artículo 15.- Caducidad
Sin perjuicio de las causales de caducidad establecidas en leyes especiales de los entes que otorguen las autorizaciones para explotar los
servicios públicos, serán causales de caducidad, las siguientes:
a) La renuncia del prestatario, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan.
b) Fuerza mayor o caso fortuito que altere las condiciones básicas de la concesión o el permiso, de acuerdo con el Código Civil.
c) La pérdida decidida por la Asamblea Legislativa, de la condición
de servicio público de la labor que se realiza.
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Artículo 16.- Estudio del impacto ambiental
Para autorizar la explotación de un servicio público, a juicio del
Ministerio del Ambiente y Energía o por ley expresa, es requisito indispensable presentar, ante el ente encargado de otorgarla, un estudio
de impacto ambiental, aprobado por ese Ministerio. El costo del estudio correrá por cuenta del interesado.
El estudio del impacto ambiental deberá incluir una declaración jurada, suscrita por los solicitantes y los autores, de que la
información suministrada y la evaluación son ciertas.
La resolución emitida por el Ministerio del Ambiente y Energía, sobre la evaluación ambiental, será vinculante para el ente encargado de
otorgar la concesión o el permiso.
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Artículo 17.- Suspensión del proceso
El ente que otorgue la concesión o el permiso podrá suspender el proceso de otorgamiento de explotación de un servicio público hasta por
un plazo de tres meses, cuando se demuestre un posible perjuicio grave sobre los recursos naturales, previo criterio del Ministerio del Ambiente
y Energía. Dentro de este plazo, el solicitante podrá proponer un proyecto alternativo; de lo contrario, la solicitud se tendrá pordenegada.
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Artículo 18.- Bienes de interés público
Dentro del término de vigencia de la concesión o el permiso, los prestatarios no podrán levantar los equipos ni las instalaciones
indispensables para brindar el servicio público, sin autorización escrita
de la entidad competente. Todos estos bienes se considerarán de interés
público.
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Artículo 19.- Aseguramiento
Los bienes destinados a la prestación de servicios públicos podrána
segurarse contra riesgos, con el Instituto Nacional de Seguros o en caso de inopia, con entidades aseguradoras del exterior, en la forma y plazo
que estime conveniente la entidad que otorgó la concesión o el permiso.
Tales seguros podrán ser adquiridos por las entidades respectivas siempre
que su costo final no le encarezca los servicios públicos al usuario.
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CAPITULO V
Condiciones para suministrar
servicios públicos
Artículos 20.- Bienes y servicios de los prestatarios
No serán objeto de las disposiciones de esta ley los bienes y servicios de los prestatarios, que no estén dedicados a brindar un
servicio público. Los prestatarios de estos servicios llevarán contabilidades separadas que diferencien la actividad de servicio público
de las que no lo son. En todo caso, los ingresos y costos comunes deberán
consignarse de acuerdo con las normas técnicas que permitan una distribución justa y no perjudiquen la actividad del servicio público.
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Artículo 21.- Controles
La Autoridad Reguladora podrá ejercer controles sobre las instalaciones y los equipos dedicados al servicio público, para el
cumplimiento cabal de sus obligaciones. Para este fin, contará con personal entrenado y especializado en cada uno de los servicios públicos
que regule.
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Artículo 22.- Entes encargados de prestar servicios
Cuando una concesión o un permiso se declare caduco o se revoque, por las causales establecidas en los artículos 15 y 41 de esta ley, el
ente que otorgó la concesión o el permiso o el que aquí se disponga,
asumirá la prestación del servicio público, únicamente mientras se otorga
de nuevo. Asumirán estos servicios:
a) El Instituto Costarricense de Electricidad, en los casos contemplados en el inciso a) del artículo 5.
b) El Instituto de Acueductos y Alcantarillados, en los casos contemplados en el inciso c) del artículo 5.
c) La Refinadora Costarricense de Petróleo, en los casos contemplados en el inciso d) del artículo 5.
d) El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en los casos contemplados en el inciso e) del artículo 5.
e) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos contemplados en el inciso f) del artículo 5.
f) El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica y la Dirección General de Aviación Civil, según
corresponda, en los casos contemplados en el inciso g) del artículo 5.
g) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos contemplados en el inciso h) del artículo 5.
h) La municipalidad correspondiente, en los casos contemplados en el inciso i) del artículo 5.
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Artículo 23.- Pruebas de exactitud y confiabilidad
Los instrumentos y sistemas de medición o conteo por medio de los cuales se brinde o suministre un servicio público sujeto a regulación,
serán sometidos a las pruebas de exactitud y confiabilidad que la Autoridad Reguladora considere necesarias. Esta Autoridad establecerá los
procedimientos mediante los cuales deberá realizar esta labor.
De oficio o a solicitud de parte, la Autoridad Reguladora intervendrá para garantizar el buen estado y la confiabilidad de los
instrumentos y sistemas de medición y conteo que las entidades reguladas utilicen al prestar el servicio.
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Artículo 24.- Suministro de información
A solicitud de la Autoridad Reguladora, las entidades reguladas suministrarán informes, reportes, datos, copias de archivos y cualquier
otro medio electrónico o escrito donde se almacene información financiera, contable, económica, estadística y técnica relacionada con la
prestación del servicio público que brindan. Para el cumplimiento exclusivo de sus funciones, la Autoridad Reguladora tendrá la potestad de
inspeccionar y registrar los libros legales y contables, comprobantes, informes, equipos y las instalaciones de los prestatarios.
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Artículo 25.- Reglamentación
La Autoridad Reguladora emitirá los reglamentos que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad
y prestación óptima con que deberán suministrarse los servicios públicos,
conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el
extranjero para cada caso. El Poder Ejecutivo promulgará estos reglamentos.
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CAPITULO VI
Atención al usuario
Artículo 26.- Peritaje
Los prestatarios de servicios públicos podrán exigir el peritaje técnico o profesional, como requisito para atender las necesidades del
usuario que solicita el servicio.
Los peritos técnicos o profesionales deberán estar acreditados ante
la Autoridad Reguladora, según la reglamentación que al efecto emita.
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Artículo 27.- Tramitación de quejas
La Autoridad Reguladora tramitará, investigará y resolverá, de
acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos en la Ley General de la Administración Pública, cualquier queja relativa a la
prestación de los servicios públicos regulados por esta ley.
Los prestatarios de los servicios públicos y las instituciones públicas están obligados a brindarle, a la Autoridad Reguladora, la
colaboración necesaria para que cumpla con esta función.
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Artículo 28.- Corrección de anomalías
Si la denuncia resulta fundada, la Autoridad Reguladora dictará las disposiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías, y cuando en
derecho corresponda, ordenará resarcir los daños en sede administrativa.
Las resoluciones que se dicten serán vinculantes para las partes involucradas, sin perjuicio de los recursos ordenados en la ley.
Si de la denuncia se desprenden responsabilidades penales, para cualquier involucrado, la Autoridad Reguladora deberá informarlo al
Ministerio Público.
Esa Autoridad tramitará los procesos administrativos hasta concluirlos, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley
General de la Administración Pública. Deberá informar del inicio de este
procedimiento al ente que otorgó la concesión o el permiso.
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CAPITULO VII
Peticiones
tarifarias
Artículo 29.- Trámites de tarifas, precios y tasas
La Autoridad Reguladora formulará las definiciones, los requisitos y las condiciones a que se someterán los trámites de tarifas, precios y
tasas de los servicios públicos, los cuales serán promulgados por el
Poder Ejecutivo, mediante reglamento.
Ficha articulo
Artículo 30.- Cambios de tarifas
Los prestatarios de servicios públicos, las organizaciones de consumidores legalmente constituidas y cualquier entidad pública con
facultades podrán presentar solicitudes de cambio de tarifas y precios.
La Autoridad Reguladora estará obligada a recibir y tramitar esas peticiones, únicamente cuando, al presentarlas, cumplan con los
requisitos formales que el reglamento establezca. Esta Autoridad podrá modificarlas, aprobarlas o rechazarlas.
De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones tarifarias serán de carácter ordinario o extraordinario. Serán de carácter ordinario
aquellas que contemplen factores de costo e inversión, de conformidad con
lo estipulado en el inciso b) del artículo 3, de esta ley. Los prestatarios deberán presentar, por lo menos una vez al año, un estudio
ordinario. La Autoridad Reguladora podrá realizar de oficio, modificaciones ordinarias y deberá otorgarles la respectiva audiencia
según lo manda la ley.
Serán fijaciones extraordinarias aquellas que consideren variaciones importantes en el entorno económico, por caso fortuito o fuerza mayor y
cuando se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste. La Autoridad Reguladora realizará, de oficio, esas fijaciones.
Ficha articulo
Artículo 31.- Fijación de precios, tarifas o tasas
Para fijar precios, tarifas y tasas de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo
para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la
tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestatarias. En este último caso, se
procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará
la situación particular de cada empresa.
Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan
Nacional de Desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar precios, tarifas y tasas de los servicios públicos.
No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestatarias del servicio público.
Ficha articulo
Artículo 32.- Costos sin considerar
No se aceptarán como costos de las empresas reguladas:
a) Las multas que les sean impuestas por incumplimiento de las obligaciones que establece esta ley.
b) Las erogaciones innecesarias o ajenas a la prestación del servicio público.
c) Las contribuciones, los gastos, las inversiones y deudas incurridas por actividades ajenas a la administración, la
operación o el mantenimiento de la actividad regulada.
d) Los gastos de operación desproporcionados en relación con los gastos normales de actividades equivalentes.
e) Las inversiones rechazadas por la Autoridad Reguladora por considerarlas excesivas para la prestación del servicio público.
f) El valor de las facturaciones no cobradas por las empresas reguladas, con excepción de los porcentajes técnicamente fijados
por la Autoridad Reguladora.
Ficha articulo
Artículo 33.- Justificación de las peticiones
Toda petición de los prestatarios sobre tarifas y precios deberá estar justificada. Además, los solicitantes tendrán que haber cumplido
con las condiciones establecidas, por la Autoridad Reguladora, en anteriores fijaciones o en intervenciones realizadas en el ejercicio de
sus potestades antes de la petición.
Ficha articulo
Artículo 34.- Irretroactividad
Las variaciones de tarifas y precios regirán a partir de su publicación en el diario oficial y, en ningún caso, podrán tener efecto
retroactivo.
Ficha articulo
Artículo 35.- Acceso a estudios técnicos
La Autoridad Reguladora deberá permitir el acceso de los consumidores y usuarios de los servicios públicos regulados por esta ley,
de la Defensoría de los Habitantes y los ministros rectores de tales servicios, a los estudios técnicos en que fundamentó la fijación
realizada.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Audiencias
Artículo 36.- Convocatoria
Para los asuntos indicados en este artículo, la Autoridad Reguladora convocará a audiencia, en la que podrán participar las personas que
tengan interés legítimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad
Reguladora ordenará publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, los asuntos que a continuación se
enumeran:
a) Las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos.
b) Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica
de acuerdo con la Ley No. 7200, del 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley No. 7508, del 9 de mayo de 1995.
c) La formulación y revisión de las normas técnicas aplicables a los
servicios públicos objeto de regulación.
d) La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y
tarifas, de conformidad con el artículo 31 anterior.
Después de la publicación se convocará a una audiencia, dentro de un
plazo de treinta días naturales para la presentación de oposiciones con
base en estudios técnicos.
Las oposiciones habrán de formularse por escrito y se sustentarán oralmente con las razones de hecho y de derecho que sean pertinentes. En
esta audiencia, podrán hacer uso de la palabra quienes hayan formulado las
oposiciones, según lo estipule el reglamento.
La Autoridad Reguladora establecerá un registro de asociaciones para la defensa de los consumidores o los usuarios, asociaciones de desarrollo
comunal u otras organizaciones sociales, que podrán oponerse, cuando tengan interés legítimo, al contenido de las publicaciones.
Ficha articulo
Artículo 37.- Plazo para fijar precios y tarifas
La Autoridad Reguladora resolverá en definitiva toda solicitud ordinaria para la fijación de precios y tarifas, en un plazo que no podrá
exceder de treinta días naturales después de la audiencia. Si pasado ese
término el Regulador General no ha tomado la decisión correspondiente,
será sancionado por la Junta Directiva del Organo Regulador, con suspensión del cargo hasta por treinta días.
La suspensión de dos o más veces en un mismo año calendario, se
considerará falta grave y constituirá causal de despido sin responsabilidad patronal.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Sanciones
Artículo 38.- Multas
La Autoridad Reguladora sancionará, cumpliendo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública,
con multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, a quien suministre un servicio público que incurra en
cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Cobro de precios, tarifas, tasas o contribuciones distintos de los señalados por la Autoridad Reguladora.
b) Mantenimiento inadecuado de equipos de trabajo del servicio público regulado, que ponga en peligro personas o propiedades.
c) Uso fraudulento de bienes y servicios públicos para evadir el pago regulado.
d) Prestación no autorizada del servicio público.
e) Levantamiento, sin la autorización expresa del ente que otorgó la
concesión o el permiso de los equipos o las instalaciones indispensables para brindar el servicio público, tal y como lo
establece el artículo 18 de la presente ley.
f) Incumplimiento de la obligación de asegurar a los trabajadores de la entidad prestataria ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, y en el régimen de riesgos de trabajo. Se concederá un plazo de treinta días hábiles para corregir la omisión o el
atraso; en caso de persistir o reiterarse la mora se cancelará la concesión o el permiso.
Cuando no sea posible estimar el daño, se multará con el monto de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993.
Ficha articulo
Artículo 39.- Multas por mora
En caso de falta de pago de los cánones establecidos en la presente ley, se impondrá una multa de quince por ciento (15%) mensual sobre el
monto del canon adeudado. Si el retraso se prolonga por un período superior a los dos meses, esta conducta se interpretará como causal de
revocatoria de la concesión o el permiso.
Los representantes legales de las instituciones o empresas reguladas responderán, civil y administrativamente, según corresponda, por el
retraso en el pago de los cánones establecidos en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 40.- Pago de multas
El valor de las multas se depositará en favor de la Tesorería Nacional. Su monto no podrá considerarse, por ningún concepto, como costo
de operación.
Ficha articulo
Artículo 41.- Revocatoria de concesión o permiso
Sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que corresponda aplicar de acuerdo con la ley, serán causales de revocatoria de la
concesión o el permiso, declarable mediante el proceso administrativo, por la Autoridad Reguladora, las siguientes:
a) La reiteración de las conductas sancionadas en el artículo 38 de
esta ley.
b) La falta grave o la prestación deficiente del servicio, según las
normas establecidas en el artículo 25 de esta ley.
c) El incumplimiento por razones injustificadas de las condiciones generales del contrato, la concesión o el permiso.
d) El traspaso, la cesión o el arrendamiento de la concesión o el permiso, parcial o total, sin autorización previa del ente
competente.
e) El desvío de recursos, activos, ingresos o la inclusión en la contabilidad, de gastos para actividades ajenas al servicio
público.
f) La alteración de instrumentos, sistemas de medición, fiscalización y conteo.
g) El cobro de precios superiores a los señalados por la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de cualquier otra sanción contenida en
el ordenamiento jurídico.
h) El uso de información falsa o alterada en cualquiera de los procedimientos fijados en esta ley.
i) La discriminación contra un determinado grupo, sector, clase o consumidor individual en el otorgamiento del servicio público o
en las condiciones de prestación, sin perjuicio de cualquier otra sanción contenida en el ordenamiento jurídico.
j) El incumplimiento de las medidas de mitigación contempladas en el estudio de impacto ambiental mencionado en el artículo 16 de esta
ley.
k) Incumplimiento de la normativa vigente sobre protección ambiental.
l) Incumplimiento de las medidas de mitigación contempladas en la evaluación de impacto ambiental, a que hace referencia el
artículo 16 de esta ley.
m) Otras causales establecidas en la ley, la concesión o el permiso.
Ficha articulo
Artículo 42.- Garantía de cumplimiento
La inexistencia de la póliza de seguro vigente sobre los bienes destinados a la prestación del servicio público, de conformidad con el
artículo 19 de esta ley, facultará a la Autoridad Reguladora para ejecutar la garantía de cumplimiento establecida en el contrato de
concesión o el permiso, cuando la mora sea por un período mayor a un mes.
Se exceptúan de lo anterior las empresas reguladas, cuyos costos finales de servicios públicos al usuario, no soportan estas cargas
financieras.
Ficha articulo
Artículo 43.- Cobro judicial
Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en
este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán
judicialmente. Para ello, la certificación expedida por el Regulador General constituirá título ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 44.- Cierre de empresas y remoción de equipo
La Autoridad Reguladora procederá a ordenar, mediante resolución administrativa, el cierre inmediato de las empresas que utilicen sin
autorización los servicios públicos o que sean proveedoras de un servicio
público sin contar con la respectiva concesión o permiso. Igualmente,
removerá cualquier equipo o instrumento que permita el uso abusivo e ilegal de los servicios regulados. Para ello, podrá contar con la ayuda
de la fuerza pública.
Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pueda imputarse al prestatario del servicio público.
Ficha articulo
CAPITULO
X
Junta directiva y
administración superior
Artículo 45.- Integración de la Autoridad Reguladora
Integrarán la organización superior de la Autoridad Reguladora:
a) La Junta Directiva
b) El Regulador General
c) La Auditoría Interna
Asimismo, la Autoridad Reguladora estará facultada para establecer su organización interna, a fin de cumplir con sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 46.- Integración de la Junta Directiva
La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora estará integrada por cinco miembros, quienes durarán en sus cargos todo el período de la
administración que los nombró y podrán ser reelegidos. Uno de ellos será
el Regulador General y presidirá la Junta.
Ficha articulo
Artículo 47.- Nombramientos
La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora será nombrada después
de abrirle expediente personal y de antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada para integrarla.
El Consejo de Gobierno, una vez que haya nombrado al Regulador General y a los restantes miembros, enviará todos los expedientes a la
Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de treinta días para
objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por ratificados.
En caso de objeción, el Consejo de Gobierno sustituirá al director
objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 48.- Requisitos de los miembros de la Junta Directiva
Para ser Regulador General, Auditor o miembro de la Junta Directiva se requiere:
a) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
b) Ser mayor de treinta años de edad.
c) Ser de reconocida honorabilidad.
d) Ser graduado universitario, con título de licenciatura, como mínimo, y poseer experiencia comprobada en el área de los
servicios públicos, por un período no menor de cinco años.
Ficha articulo
Artículo 49.- Prohibiciones para el Regulador General
El Regulador General tendrá dedicación exclusiva, salvo que la Junta
Directiva lo autorice para impartir algún curso universitario.
Se prohíbe al Regulador General:
a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.
b) Participar en actividades político-electorales, con las salvedades de ley.
c) Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a
su jurisdicción, en los que tenga interés personal, directa o indirectamente, o cuando los interesados sean sus parientes por
línea directa o colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o afinidad. Esta prohibición alcanza también a los
otros miembros de la Junta Directiva.
La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave
del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio
de las otras responsabilidades que le quepan.
Ficha articulo
Artículo 50.- Prohibición de nombramiento
Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Autoridad Reguladora, podrá recaer en parientes o cónyuges del Regulador General ni
de los miembros de la Junta Directiva, hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad. Tampoco podrán ser nombrados
para ocupar puestos de jefatura en la Autoridad Reguladora, accionistas, asesores, gerentes o similares, miembros de las Juntas Directivas de las
empresas privadas reguladas ni sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
Esta prohibición estará vigente hasta un año después de que los
funcionarios a quienes se refiere el párrafo anterior, hayan dejado de prestar sus servicios. La violación de este impedimento causará la
nulidad absoluta del nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 51.- Prohibición de prestar servicios
Ningún funcionario de la Autoridad Reguladora o miembro de la Junta Directiva podrá prestar servicios a las entidades reguladas, ni a los
prestatarios de servicios públicos.
La violación de este artículo será considerada falta grave y,
simultáneamente, será causal de destitución sin responsabilidad para la
Institución y de multa en los términos del párrafo final del artículo 38
anterior, para la empresa infractora.
Ficha articulo
Artículo 52.- Causas de cese
El Regulador General, el Auditor y los demás miembros de la Junta Directiva cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Ausencia del país por un período mayor de un mes, sin la autorización de la Junta Directiva.
c) Incapacidad sobreviniente por más de seis meses.
d) Negligencia o falta grave, debidamente comprobada, contra el ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes de su
cargo.
e) Cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta ley.
f) Condena con sentencia firme, por un delito doloso, durante el ejercicio del cargo.
g) Las causas contempladas en el artículo 13 de la Ley No.6872, del 17 de junio de 1983, sobre enriquecimiento ilícito, a las que
queden afectos.
Corresponde al Poder Ejecutivo, con el principio del debido proceso, declarar la vacante por cualquiera de las causas establecidas en esta
ley, y proceder a nombrar al sustituto en un plazo improrrogable de treinta días naturales, con sujeción al procedimiento establecido en este
capítulo.
Ficha articulo
Artículo 53.- Deberes y atribuciones
Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:
a) Definir la política y los programas de la Autoridad Reguladora, de conformidad con los principios y objetivos de esta ley.
b) Resolver, agotando la vía administrativa, los recursos relacionados con asuntos de competencia de la Autoridad
Reguladora, con excepción de los asuntos relacionados con materia laboral.
c) Conocer y resolver los asuntos que el Regulador General someta a su consideración.
d) Elaborar los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la Autoridad Reguladora y las modificaciones de estos y presentarlos
al Poder Ejecutivo para su promulgación.
e) Aprobar el estudio de cánones y el presupuesto de la Autoridad Reguladora y sus modificaciones.
f) Resolver los asuntos de su competencia en materia administrativa.
g) Aprobar los contratos de obras y servicios, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
h) Examinar y aprobar los estados financieros de la Autoridad Reguladora y la liquidación de su presupuesto.
i) Aprobar los informes que anualmente publicará la Autoridad Reguladora sobre su gestión.
j) Nombrar y remover al Auditor Interno, de acuerdo con la ley.
k) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten por resoluciones del Regulador General o del Auditor Interno.
l) Presentar, a la Asamblea Legislativa, a más tardar el último día
del mes de abril de cada año, un informe de las labores y actividades realizadas durante el año anterior.
m) Aprobar la organización interna de la Autoridad Reguladora y el estatuto interno de trabajo.
n) Mantener estrecha comunicación y coordinación con el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, en cuanto a la política deprecios que debe seguir el Gobierno.
ñ) Los demás deberes y atribuciones que se le confieren de conformidad con las leyes o los reglamentos de servicio de cada
actividad regulada.
Ficha articulo
Artículo 54.- Quórum
Para sesionar válidamente, tres miembros constituirán quórum. Los
acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo los
casos en que la ley exija una mayoría calificada. Cuando se produzca un empate, el Presidente o quien lo sustituya, resolverá con doble voto.
Ningún miembro presente podrá abstenerse de votar.
Ficha articulo
Artículo 55 - Validez de acuerdos
Se requerirán por lo menos cuatro votos afirmativos, para la validez de los siguientes acuerdos:
a) La resolución de las apelaciones en materia de fijación de tarifas y precios.
b) El otorgamiento, la revocatoria o la ampliación de las concesiones que por ley le corresponda.
c) El nombramiento y la remoción del Auditor Interno.
d) La aprobación del estudio de cánones.
e) La aprobación de las operaciones de endeudamiento.
Ficha articulo
Artículo 56.- Impedimentos para resolver asuntos
Los miembros de la Junta Directiva deberán excusarse de participar en la resolución de asuntos en los cuales ellos o sus parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, estén interesados o interesen a sociedades anónimas o compañías cuyos dueños o
empleados sean los parientes referidos.
Ficha articulo
Artículo 57.- Deberes y atribuciones del Regulador General
Son deberes y atribuciones del Regulador General:
a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la institución.
b) Ejecutar, como superior jerárquico en materia administrativa, la política y los programas de la Autoridad Reguladora.
c) Resolver las solicitudes para fijar tarifas y precios, de conformidad con los estudios técnicos.
d) Resolver los recursos que deba conocer en materia laboral, agotando la vía administrativa.
e) Conocer los informes de las investigaciones sobre quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia.
f) Preparar la agenda de las sesiones de la Junta Directiva.
g) Todo cuanto la ley indique.
Ficha articulo
Artículo 58.- Requisitos del Auditor Interno
El Auditor Interno de la Autoridad Reguladora será un contador público autorizado, con experiencia profesional mínima de cinco años en
auditoría.
Ficha articulo
CAPITULO XI
Financiamiento
Artículo 59.- Cálculos del canon
Por cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente en un cargo anual que se determinará así:
a) La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad de acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer
un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.
b) Cuando la regulación por actividad involucre a varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y
equidad.
c) Cada mayo, la Autoridad Reguladora presentará el proyecto de cánones para el año siguiente, con su respectiva justificación
técnica, ante la Contraloría General de la República para que lo
apruebe. Recibido el proyecto, la Contraloría dará audiencia, por un plazo de diez días hábiles, a las empresas reguladas para que
expongan sus observaciones al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.
d) El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último
día hábil del mes de julio del mismo año. Vencido ese término sin
pronunciamiento de la Contraloría General de la República, el proyecto se tendrá por aprobado en la forma presentada por la
Autoridad Reguladora.
Según los procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá, a
la Contraloría General de la República para su aprobación, los cánones
por nuevos servicios públicos establecidos por la Asamblea Legislativa.
La Autoridad Reguladora determinará los medios y procedimientos adecuados
para recaudar los cánones a que se refiere esta ley.
Ficha articulo
Artículo 60.- Descuento de cánones
Las empresas reguladas que colaboren con la Autoridad Reguladora en la recaudación de cánones de terceros, podrán descontar, del canon que
les corresponde cancelar en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los gastos por este servicio. La empresa recaudadora deberá
presentar a la Autoridad Reguladora el estudio respectivo.
Ficha articulo
Artículo 61.- Patrimonio
El patrimonio general de la Autoridad Reguladora será inembargable y, en ninguna forma, podrá ser traspasado al Gobierno Central o sus
instituciones ni usado por ellos.
Además de los cánones mencionados en el artículo 59, formarán parte
de los ingresos de la Autoridad Reguladora:
a) Los fondos que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
b) Las donaciones y subvenciones.
c) Los ingresos que obtenga mediante convenios y contratos con personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras.
La Autoridad Reguladora asumirá todos los activos, pasivos y patrimonio del Servicio Nacional de Electricidad. Se exceptúan los
activos que se trasladarán al Ministerio del Ambiente y Energía, según el
transitorio V de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 62.- Cobro por otros servicios
La Autoridad Reguladora cobrará, por otros servicios que ofrezca, un monto calculado con base en el costo de estos servicios.
Ficha articulo
CAPITULO XII
Disposiciones
finales
Artículo 63.- Modificación de la Ley No. 3077
Se reforma el artículo 1 de la Ley de Reglamentación del cobro del
factor térmico de ajuste a cargo del ICE, No. 3077, del 7 de diciembre de
1962, cuyo texto dirá:
"Artículo 1.- Se establece, a cargo del Instituto Costarricense de Electricidad, la obligación de estimar el costo
de los combustibles y lubricantes que se consumirán anualmente en las plantas térmicas bajo su operación y control, así como la
energía eléctrica que el Instituto adquiera de las diferentes empresas generadoras, sean éstas nacionales o extranjeras. El
veinte por ciento (20%) de este costo se incluirá en la tarifa regular de operación y desarrollo. Para la diferencia, el
Instituto calculará un valor por cobrar por kilovatio hora vendido a los abonados del Sistema Eléctrico Nacional. Ese valor
se obtendrá dividiendo el importe anual de los conceptos arriba indicados entre las ventas estimadas, para el mismo período, de
todas las empresas distribuidoras en el país y para su aplicación deberá ser aprobado por la Autoridad Reguladora.
El precio de compra de la energía a las empresas generadoras deberá ser inferior al costo marginal de la energía
del Instituto Costarricense de Electricidad. Este precio podrá ser superior en caso de importación por emergencia o
racionamiento y cuando exista una expectativa razonada de que esto ocurra. Para este último caso, (expectativa razonada) la
compra deberá someterse a la aprobación de la Autoridad Reguladora, la cual se pronunciará en un plazo máximo de cinco
días hábiles. De estas transacciones se informará periódicamente
a la Autoridad Reguladora, de acuerdo con la reglamentación."
Ficha articulo
Artículo 64.- Modificaciones de la Ley No. 3503
Se modifica la Ley reguladora del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, No. 3503, del 10 de mayo de 1965 y sus
reformas, de la siguiente manera:
a) Se reforman los artículos 1, 2, 4, 10, 12, 17, 25, 30 y 31, cuyos textos dirán:
"Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La prestación es delegada en particulares a quienes autoriza expresamente, de
acuerdo con las normas aquí establecidas.
Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se
definen así: Ruta: Trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales, los vehículos de transporte remunerado de
personas. Línea: Servicio de transporte que se presta en determinada ruta. Concesión: Derecho que el Estado otorga,
previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Tarifa: Retribución económica fijada por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como
contraprestación por el servicio de transporte. ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos."
"Artículo 2.- Es competencia del Ministerio de Transportes
lo relativo al tránsito y transporte automotor de personas en el país. Este
Ministerio podrá tomar a su cargo la prestación de estos servicios públicos ya sea en forma directa o mediante
otras instituciones del Estado, o bien conceder derechos a empresarios particulares para explotarlos.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la
vigilancia, el control y la regulación del tránsito y del transporte automotor de
personas. El control de los servicios de transporte público concesionados o autorizados, se ejerceráconjuntamente con la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, para garantizar la aplicación correcta de los servicios y el pleno cumplimiento de las disposiciones
contractuales correspondientes.
A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:
a) Fijar itinerarios, horarios, condiciones y tarifas.
b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre
tránsito y transporte en el territorio costarricense.
c) Adoptar las medidas para que se satisfagan, en forma
eficiente, las necesidades del tránsito de vehículos y del transporte de personas.
d) Realizar los estudios técnicos indispensables para la mayor
eficiencia, continuidad y seguridad de los servicios públicos.
Para atender estas funciones, en el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes existirán los órganos internos necesarios."
"Artículo 4.- La concesión para explotar una línea se
adquirirá por licitación, a la cual los interesados concurrirán
libremente.
Sólo se licitará la explotación de una línea cuando el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes haya establecido la necesidad de prestar el servicio, de acuerdo con los estudios
técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; además, deberán probar
que no se está creando una competencia ruinosa en contra de los concesionarios
establecidos.
Los interesados en la licitación deberán demostrar, entre
otras cosas, capacidad financiera, técnica y administrativa; experiencia; honorabilidad y cumplimiento de las obligaciones
contraídas anteriormente con el Estado, si fuera del caso, como concesionario o permisionario de transporte."
"Artículo 10.- La explotación de cada línea de servicio se
adjudicará de preferencia a una sola persona, física o jurídica;
pero, en este último caso, el capital de la sociedad no podrá estar representado por acciones ni certificados al portador.
Cuando lo exija una demanda extraordinaria del servicio, el
Ministerio de Transportes podrá autorizar el establecimiento de nuevas líneas en rutas en las que haya otras líneas, de acuerdo
con los estudios que realizará la Dirección General de Transporte Automotor.
Antes de establecer una nueva línea, se otorgará un plazo
no menor de treinta días ni mayor de noventa al concesionario de la ruta en cuestión, para que aumente la capacidad del
transporte o la frecuencia del servicio o sustituya sus vehículos por otros que satisfagan los
requisitos de higiene y eficiencia exigidas para prestar el servicio público.
Si el citado concesionario no cumple con esa obligación en
el plazo señalado, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con base en estudios técnicos aprobados por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, licitará una nueva concesión, distribuirá las líneas en la forma más
adecuada, modificándolas si es preciso, sin crear una competencia ruinosa entre los concesionarios."
"Artículo 12.- La concesión se formalizará mediante
contrato que suscriban el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el concesionario. La Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos lo refrendará e inscribirá en el Registro de
concesiones y permisos que llevará ese Ministerio."
"Artículo 17.- Son obligaciones del empresario de
transporte remunerado de personas:
a) No cobrar por el transporte un precio distinto del
establecido en las tarifas aprobadas por la Comisión Técnica de Transportes.
b) Realizar el transporte en toda la ruta especificada en la
concesión y efectuar el recorrido conforme a los horarios e itinerarios aprobados.
c) Sustituir los vehículos que, temporal o definitivamente, se
retiran del servicio, por otros de capacidad igual o mayor, características idénticas y calidad igual o mejor.
d) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos de
operación, de conformidad con las normas contables generalmente aceptadas; poner esa contabilidad a disposición
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y suministrar
los datos estadísticos e informes sobre los resultados económicos y financieros de la operación del servicio, así
como los comprobantes que ambas instituciones requieran. El concesionario deberá presentar esta información, por lo
menos, una vez al año y cuando lo dispongan el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos.
e) No suspender la prestación del servicio durante la vigencia
de la concesión."
"Artículo 25.- Los permisos para explotar el transporte
automotor de personas en vehículos colectivos, excepto los automóviles de servicio público que se contraten por viaje o por
tiempo, serán expedidos por la Comisión Técnica de Transportes.
Cada permiso podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo
con la naturaleza del servicio que se pretenda prestar y lo dispuesto en la presente ley y su reglamento. Los permisos serán
revocables por incumplir las condiciones incluidas en ellos o por disposición justificada de la Comisión Técnica de
Transportes. Por eso, se entenderá que los permisos no conceden derechos subjetivos al titular. Los permisos se prolongarán por
un plazo hasta de dos años y podrán ser prorrogados si se ajustan a las ordenanzas de la citada Comisión."
"Artículo 30.- La Comisión Técnica de Transportes fijará
las tarifas aplicadas al servicio público de transporte automotor. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos las
aprobará, improbará o modificará.
Las tarifas deberán cubrir la totalidad de los costos
reales, en condiciones normales de productividad y organización. Permitirán una
amortización adecuada y un razonable beneficio empresarial, reconociendo otros elementos complementarios
justificados."
"Artículo 31.- En cada concesión o permiso que se otorgue,
se hará constar la tarifa por el servicio de transporte. Deberá mostrarse en las unidades respectivas, fijarse en terminales y
paradas y darle la publicidad permanente para brindar una mayor información a los usuarios.
Las tarifas podrán ser revisadas de las siguientes formas:
a) Por acción directa del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Cada concesión o permiso se revisará en forma obligatoria anualmente, sin perjuicio de que la revisión se
repita si la situación económico-financiera de las empresas lo exige.
b) Por gestión del concesionario o permisionario, quien deberá
demostrar lo siguiente:
1.- Que la estructura de costos de la fijación tarifaria
vigente ha variado de modo tal que se altere en más de un cinco por ciento (5%) el equilibrio económico del
servicio, lo que le impide cumplir con sus obligaciones contractuales y recuperar la inversión y su razonable
beneficio.
2.- Que los mayores costos de operación, más la retribución
correspondiente se justifiquen por medio de un estudio económico-financiero, hecho y firmado por un contador
público autorizado.
3.- Que se ha cumplido con las normas que, sobre eficiencia,
continuidad y seguridad, ha indicado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la concesión respectiva
o, en su caso, el compromiso real de mejorar el servicio con el aporte económico del ajuste tarifario.
Las solicitudes de ajuste tarifario podrán realizarse si
se cumplen los supuestos descritos anteriormente.
El interesado deberá pagar un canon, fijado por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que refleje el costo administrativo y trámite de las
solicitudes.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes resolverá la
solicitud del interesado dentro de treinta días naturales. Si transcurrido el plazo no se resuelve, el interesado
podrá gestionar su caso directamente ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, previo depósito de
la garantía dispuesta en resolución general de esa entidad. Si en un término de treinta días naturales la
Autoridad no se pronuncia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.
Si el recurso de apelación por denegación del ajuste
tarifario es evidentemente infundado, la Autoridad Reguladora ejecutará la garantía rendida dentro del plazo
de quince días posteriores a la fecha de la resolución correspondiente."
b) Se deroga el artículo 38.
Ficha articulo
Artículo 65.- Modificaciones de la Ley No. 6324
Se modifican los artículos 29 y 30 de la Ley de Administración Vial,
No. 6324, del 24 de mayo de 1979, cuyos textos dirán:
"Artículo 29.- Contra las resoluciones o los acuerdos de
las Direcciones Generales, la Comisión Técnica de Transportes y el Consejo de Seguridad Vial, cabrán recursos de revocatoria
ante el mismo órgano y de apelación de la siguiente forma:
a) De las Direcciones Generales y el Consejo de Seguridad Vial, ante
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
b) De la Comisión Técnica de Transportes, ante la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos. Los recursos deberán plantearse dentro de los cinco días siguientes a la notificación
personal o por el diario oficial según proceda. En todos los casos, el escrito se acompañará con los documentos que acrediten
la personería, la calidad de concesionarios del servicio público y el formar parte o tener interés legítimo en el asunto que se
discute.
c) En los recursos de revocatoria, el órgano administrativo tendrá
quince días para resolver. Si transcurren sin haberse dictado resolución, el recurrente podrá presentar su gestión ante quien
corresponda conocer del recurso de apelación."
"Artículo 30.- El órgano que conozca de la apelación, de
acuerdo con esta ley, contará con treinta días naturales para resolver. Si vence el plazo sin haberse dictado la resolución,
excepto para la revisión tarifaria, se tendrá por rechazado el recurso y por agotada la vía administrativa."
Ficha articulo
Artículo 66.- Modificaciones de la Ley No. 5406
Se modifica la Ley reguladora del transporte remunerado de personas en vehículos taxi, No.5406, del 31 de octubre de 1973, de la
siguiente manera:
a) Se reforman los artículos 2, 4, 9, 10, 12, 17 y 18, cuyos textos dirán:
"Artículo 2.- Le compete al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, lo relativo al transporte remunerado de personas por automóvil en la modalidad de taxi. El Ministerio prestará
tales servicios por medio de particulares, cooperativas y asociaciones de taxistas. En todo caso, mediará licitación
pública y contrato de concesión.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la
regulación, el control y la vigilancia del servicio público concesionado. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
será la instancia superior.
A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:
a) Fijar paradas, condiciones y tarifas, en beneficio del
usuario.
b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre el
tránsito y el transporte en taxi por el territorio nacional.
c) Adoptar las medidas del caso para que se satisfagan, en
forma eficiente, las necesidades del tránsito de vehículos y del transporte de personas, así como la uniformidad de
condiciones técnicas, de seguridad, de atención al usuario y cualesquiera otras que garanticen eficiencia en la
prestación del servicio."
"Artículo 4.- Para prestar el servicio público a que esta
ley se refiere, se requerirá concesión del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sean cuales fueren el tipo de vehículo
por emplear y sus sistemas de propulsión.
Las licitaciones estarán sujetas a los estudios técnicos,
jurídicos y administrativos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para justificar el servicio. La Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos deberá aprobar estos estudios."
"Artículo 9.- La Comisión Técnica de Transportes será el
órgano encargado de conocer y resolver, en primera instancia, lo referente a las licitaciones y los contratos de concesión para
servicios de transporte automotor público en automóviles en la modalidad de taxi. Las resoluciones y los acuerdos de esta
Comisión tendrán recursos de revocatoria y apelación ante la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos."
"Artículo 10.- Si la revocatoria no se hubiera resuelto
dentro del término establecido, el gestionante podrá acudir por vía de apelación ante la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, la cual deberá resolver dentro de los treinta días
naturales siguientes.
Si hubiera transcurrido el plazo sin haberse dictado la
resolución, excepto los ajustes tarifarios, se tendrán por rechazados y quedará agotada la vía administrativa."
"Artículo 12.- Las concesiones para la explotación del
servicio de taxi serán expedidas por la Dirección General de Transporte Automotor.
Cada concesión podrá amparar uno o varios vehículos, de
acuerdo con la naturaleza del servicio que se pretenda prestar y con lo que dispongan la presente ley y su reglamento. La
vigencia de cada concesión será de siete años y podrá ser
renovada.
Antes de resolver las solicitudes de concesión o de
renovación de una anterior, la Dirección oirá por cuarenta y
cinco días a las organizaciones gremiales de los otros concesionarios, para que en ese plazo formulen las observaciones
pertinentes."
"Artículo 17.- La Comisión Técnica de Transportes fijará
las tarifas aplicadas al servicio público automotor por automóvil en la modalidad
de taxi y las aprobará la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Para fijar la tarifa, la
Comisión deberá respaldar ese acto con estudios técnicos que
establezcan, para esos efectos, la cobertura total de los costos razonables que garanticen y justifiquen la prestación óptima del
servicio. La Comisión fijará la tarifa por lo menos una vez al año.
La Comisión Técnica de Transportes tendrá un plazo de
treinta días naturales para dictar la resolución respectiva. Transcurrido ese período sin resolución, la parte interesada
podrá plantear la gestión ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que la reconocerá y resolverá dentro de los
treinta días naturales siguientes. Si en ese plazo, la Autoridad no se pronuncia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 de
la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos seguirá
un procedimiento igual, cuando no resuelva la aprobación tarifaria solicitada por la Comisión Técnica de Transportes
dentro del término de treinta días naturales. Contra el acto administrativo que apruebe las tarifas, sólo cabrá recurso de
revocatoria ante la Autoridad Reguladora.
Ningún concesionario podrá cobrar tarifas distintas de las
autorizadas por los órganos competentes."
"Artículo 18.- Las tarifas aprobadas se le cobrarán al
usuario únicamente contra el valor que señale el taxímetro,
revisado y autorizado por la Dirección de Transporte Público, salvo pacto en contrario. Este instrumento deberá estar en
perfectas condiciones técnicas y visible para el usuario del servicio.
La violación de lo dispuesto en este artículo será
sancionada de acuerdo con el reglamento vigente."
b) Se derogan los artículos 3, 20 y 21.
Ficha articulo
Artículo 67.- Autonomía
La Autoridad Reguladora se regirá por su ley constitutiva y, en materia de fiscalización presupuestaria, únicamente estará sujeta a las
disposiciones de la Contraloría General de la República. Además de las
regulaciones específicas que le corresponden, sólo se le aplicarán las
otras a que esté sometida la Contraloría.
Ficha articulo
Artículo 68.- Derogaciones
Se derogan la Ley No. 258, del 18 de agosto de 1941, y sus reformas y el artículo 8 de la Ley No. 1634, del 14 de setiembre de 1953.
Ficha articulo
Artículo 69 - Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de noventa días
naturales contados a partir de su publicación.
Ficha articulo
Artículo 70.- Referencia legal
Las referencias legales al Servicio Nacional de Electricidad o a sus siglas SNE, en adelante se entenderán referidas a la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
Ficha articulo
Artículo 71.- Autorización
Se autoriza a las instituciones y empresas públicas que brindan servicios para vender directamente a otras empresas o instituciones
públicas y privadas, nacionales o extranjeras, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación o cualquier otra actividad afín
a sus competencias.
Ficha articulo
Artículo 72.- Vigencia
Rige treinta días naturales después de su publicación en el diario
oficial.
Ficha articulo
Disposiciones transitorias
Transitorio I.- La creación de la Autoridad
Reguladora no implicará variantes en las concesiones, los permisos o las
autorizaciones administrativas otorgadas antes de la vigencia de esta ley.
Ficha articulo
Transitorio II.-
Los empleados y funcionarios del Servicio Nacional de Electricidad formarán
parte del personal de la Autoridad Reguladora y conservarán los derechos
laborales adquiridos. Serán cesados con responsabilidad patronal quienes
actualmente cumplan funciones que la nueva institución no incluya dentro de sus
competencias.
Ficha articulo
Transitorio III.- Al entrar en vigencia la presente
ley, los miembros de la Junta Directiva actual del Servicio Nacional de
Electricidad cesarán en sus cargos.
Ficha articulo
Transitorio IV.- El Consejo de Gobierno nombrará a
los miembros de la Junta Directiva, en un plazo máximo de sesenta días
naturales contados a partir de la publicación de esta ley, conforme al
procedimiento fijado en ella.
Ficha articulo
Transitorio V.- Se traslada el Departamento de
Aguas del Servicio Nacional de Electricidad, incluyendo su personal, activos y
funciones, al Ministerio del Ambiente y Energía. Este traslado se hará
efectivo dentro del plazo máximo de un año después de entrar en vigencia esta
ley, con el propósito de facilitar los ajustes presupuestarios y de otra
naturaleza que sean pertinentes.
En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, en
cualquiera de los artículos de la Ley No. 276, del 27 de agosto de 1942 y sus
reformas, donde se mencione el Servicio Nacional de Electricidad en relación
con las aguas nacionales, deberá leerse Ministerio del Ambiente y Energía.
Asimismo, en esa ley, deberá leerse siempre Ministerio
del Ambiente y Energía cuando se menciona el Servicio Nacional de Electricidad.
Ficha articulo
Transitorio VI.- El actual Director General del Servicio Nacional de
Electricidad permanecerá en el cargo como Regulador General, por un plazo de
diez meses a partir de la aprobación de esta ley. Vencido este lapso el Consejo
de Gobierno nombrará al Regulador General, conforme al procedimiento fijado en
la presente ley.
Ficha articulo
Transitorio VII.- Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que, durante un plazo improrrogable de doce meses contados a
partir de la entrada en vigencia de esta ley, pueda otorgar nuevos permisos de
transporte público de personas, modalidad taxi. Para esto, deberá considerar
los estudios técnicos y los dictados de la presente ley.
Conservarán su derecho por un plazo de treinta y seis
meses más, los permisionarios que, al entrar en vigencia esta ley, gocen de un
permiso de transporte público de personas en la modalidad taxi y cumplan con
los requisitos solicitados cuando se les otorgó el permiso.
Cumplido el término señalado, deberá publicarse el
cartel de licitación de concesiones para este tipo de servicio público lo cual
obliga a que, una vez resuelto y firme el concurso, los permisos otorgados
queden fuera de circulación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/9/2024 19:25:32