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 Normativa >> Ley 7593 >> Fecha 09/08/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7593
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)
Texto Completo acta: 255CD 1

N° 7593



LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA



DE LOS SERVICIOS PUBLICOS



LA ASAMBLE ALEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA



DE COSTA RICA



DECRETA



CAPITULO I



Constitución



    Artículo 1°.- Transformación



    Se transforma el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante y para efectos de esta ley llamada Autoridad Reguladora.



    La Autoridad Reguladora tendrá personería jurídica y patrimonio propios, así como autonomía técnica y administrativa. Se regirá por las disposiciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y las leyes que la complementen.



    La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta ley.




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        Artículo 2°.- Prohibición



        La Autoridad Reguladora no podrá recibir de los prestatarios de los servicios públicos, ningún tipo de ayuda ni contribución en efectivo o en especie, aparte de los cánones que esta ley establece.




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        Artículo 3°.- Definiciones



        Para efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:



        a) Servicio Público. el que por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea calificado como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarlo a las regulaciones de esta ley.



        b) Servicio al costo. principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el artículo 31.



        c) Prestatario de servicio público. Sujeto público o privado que presta servicios públicos por concesión, permiso o ley. d) Evaluación de impacto ambiental. Estudio científico-técnico, realizado por profesionales en la materia, que permite identificar y predecir los efectos que producirá un proyecto específico sobre el ambiente, cuantificándolo y ponderándolo, para plantear una recomendación.




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CAPITULO II



Objetivos fundamentales



        Artículo 4°.- Objetivos



        Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:



        a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestatarios de los servicios públicos definidos en esta ley y los que se definan en el futuro.



        b) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestatarios de los servicios públicos.



        c) Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta ley.



        d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.



        e) Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección del ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios regulados o del otorgamiento de concesiones.



        f) Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los servicios públicos definidos en ella.




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CAPITULO III



Funciones y atribuciones



        Artículo 5°.- Funciones



        En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos antes mencionados son:



        a) Suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, trasmisión, distribución y comercialización.



        b) Los servicios de telecomunicaciones cuya regulación esté autorizada por ley.



        c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluyendo agua potable, recolección, tratamiento y evacuación de aguas negras, aguas residuales y pluviales.



        d) Suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final. La Autoridad Reguladora deberá fijar las tarifas del transporte que se emplea para el abastecimiento nacional.



        e) Riego y avenamiento, cuando el servicio se presta por medio de una empresa pública o por concesión o permiso.



        f) Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.



        g) Los servicios marítimos y aéreos en los puertos nacionales.



        h) Transporte de carga por ferrocarril.



        i) Recolección y tratamiento de desechos sólidos e industriales.



        La autorización para prestar el servicio público será otorgada por los entes citados a continuación:



        Inciso a): Ministerio del Ambiente y Energía.



        Inciso c): Ministerio del Ambiente y Energía.



        Inciso d.2): Ministerio del Ambiente y Energía.



        Inciso e): Ministerio del Ambiente y Energía.



        Inciso f): Ministerio de Obras Públicas y Transportes



        Inciso g): Ministerio de Obras Públicas y Transportes; Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica e Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, respectivamente.



        Inciso h): Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



        Inciso i): Las municipalidades.




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        Artículo 6°.- Obligaciones de la Autoridad Reguladora 



        Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:



        a) Regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los prestatarios de servicios públicos, para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de ingresos percibidos, los costos y gastos efectuados o los ingresos percibidos y la rentabilidad o utilidad obtenida.



        b) Realizar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, cuando lo estime conveniente para verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, los costos, precios y las tarifas del servicio público.



        c) Velar por el cumplimiento, por parte de las empresas reguladas, de las obligaciones en materia tributaria, el pago de las cargas sociales, y el cumplimiento de las leyes laborales.



        d) Cualquiera otra obligación que las leyes le asignen.    



        Toda disposición que se emita en relación con las materias a que se refiere este artículo, será de acatamiento obligatorio.




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Artículo 7°.- Facultad



        La Autoridad Reguladora estará facultada para efectuar contratos de compra, venta y arrendamiento de bienes, muebles e inmuebles, y servicios necesarios para el desempeño de su cometido, todo de acuerdo con la legislación existente.




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        Artículo 8°.- Responsabilidad



        La Autoridad Reguladora será responsable como institución y sus funcionarios, en forma solidaria, de sus actuaciones de conformidad con la Ley General de la Administración Pública.




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CAPITULO IV



Régimen de los prestatarios de servicios públicos



        Artículo 9°.- Concesión o permiso



        Para ser prestatario de los servicios públicos, a que se refiere esta ley, deberá obtenerse la respectiva concesión o el permiso del ente público competente en la materia, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley. Se exceptúan de esta obligación las instituciones y empresas públicas que, por mandato legal, prestan cualquiera de estos servicios.



        Sin embargo, todos los prestatarios estarán sometidos a esta ley y sus reglamentos.



        La Autoridad Reguladora continuará ejerciendo la competencia que la Ley No. 7200 y sus reformas, del 28 de setiembre de 1990, le otorgan al Servicio Nacional de Electricidad.




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        Artículo 10.- Competencia del prestatario



        El ente encargado de otorgar el permiso o la concesión para prestar un determinado servicio público, establecerá el ámbito de competencia del prestatario. Por la naturaleza del servicio, se puede otorgar la prestación exclusiva; sin embargo, esta disposición podrá variarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.



        La autoridad reguladora resolverá los conflictos de competencia por razón de territorio que se presenten entre los prestatarios, en las materias sobre las que esta ley le atribuye funciones en los términos del artículo 5. Para ello, concederá una audiencia a las entidades involucradas, en el plazo de quince días a partir de la denuncia del conflicto y resolverá dentro del lapso establecido en la Ley General de la Administración Pública.




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        Artículo 11.- Establecimiento de derechos y obligaciones



        En la concesión o el permiso se establecerán los derechos y las obligaciones de los prestatarios, a fin de no perjudicar el uso de los bienes nacionales ni los derechos de terceros legalmente adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley. Cuando se trate de parámetros ambientales se usarán los contemplados en las leyes específicas.




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        Artículo 12.- Prohibición de discriminación



        Los prestatarios no podrán establecer ningún tipo de discriminación contra un determinado grupo, sector, clase o consumidor individual. No constituirán discriminación las diferencias tarifarias que se establezcan por razones de orden social.




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        Artículo 13.- Prohibición de monopolios



        Los prestatarios no tendrán ningún derecho monopólico sobre el servicio público que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los cambios que les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio. Se exceptúan de esta norma los monopolios estatales, creados por ley u otorgados en administración.




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        Artículo 14.- Obligaciones de los prestatarios



        Son obligaciones de los prestatarios:



        a) Cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos.



        b) Mantener instalaciones y equipos en buen estado, de manera que no constituyan peligro para personas ni propiedades, y no causen interrupción del servicio.



        c) Suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información que les solicite, relativa a la prestación del servicio.



        d) Presentar, cuando la Autoridad Reguladora lo requiera, los registros contables de sus operaciones, conforme lo disponen esta ley y sus reglamentos.



        e) Proteger, conservar, recuperar y utilizar racionalmente los recursos naturales relacionados con la explotación del servicio público, según la legislación vigente.



        f) Permitir a la Autoridad Reguladora el acceso a sus instalaciones y equipos, así como la comunicación con el personal, para cumplir con esta ley y su reglamento.



        g) Realizar actividades o inversiones no rentables por sí mismas, en los ámbitos territorial y material de su competencia. Sin embargo, aun cuando la actividad o inversión no sea rentable por sí misma, su costo debe estar cubierto por los ingresos globales del servicio público que presta. La empresa puede ser obligada a suministrarlo, respetando el límite de su capacidad.



        h) Admitir, sin discriminación, el acceso al servicio a quienes lo soliciten dentro de su campo.



        i) Estar preparados para asegurar, en el corto plazo, la prestación del servicio ante el incremento de la demanda.



        j) Brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen.



        k) Prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.




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        Artículo 15.- Caducidad



        Sin perjuicio de las causales de caducidad establecidas en leyes especiales de los entes que otorguen las autorizaciones para explotar los servicios públicos, serán causales de caducidad, las siguientes: 



        a) La renuncia del prestatario, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan.



        b) Fuerza mayor o caso fortuito que altere las condiciones básicas de la concesión o el permiso, de acuerdo con el Código Civil.



        c) La pérdida decidida por la Asamblea Legislativa, de la condición de servicio público de la labor que se realiza.




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        Artículo 16.- Estudio del impacto ambiental



        Para autorizar la explotación de un servicio público, a juicio del Ministerio del Ambiente y Energía o por ley expresa, es requisito indispensable presentar, ante el ente encargado de otorgarla, un estudio de impacto ambiental, aprobado por ese Ministerio. El costo del estudio correrá por cuenta del interesado.



        El estudio del impacto ambiental deberá incluir una declaración jurada, suscrita por los solicitantes y los autores, de que la información suministrada y la evaluación son ciertas.



        La resolución emitida por el Ministerio del Ambiente y Energía, sobre la evaluación ambiental, será vinculante para el ente encargado de otorgar la concesión o el permiso.




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        Artículo 17.- Suspensión del proceso



        El ente que otorgue la concesión o el permiso podrá suspender el proceso de otorgamiento de explotación de un servicio público hasta por un plazo de tres meses, cuando se demuestre un posible perjuicio grave sobre los recursos naturales, previo criterio del Ministerio del Ambiente y Energía. Dentro de este plazo, el solicitante podrá proponer un proyecto alternativo; de lo contrario, la solicitud se tendrá pordenegada.




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        Artículo 18.- Bienes de interés público



        Dentro del término de vigencia de la concesión o el permiso, los prestatarios no podrán levantar los equipos ni las instalaciones indispensables para brindar el servicio público, sin autorización escrita de la entidad competente. Todos estos bienes se considerarán de interés público.




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        Artículo 19.- Aseguramiento



        Los bienes destinados a la prestación de servicios públicos podrána segurarse contra riesgos, con el Instituto Nacional de Seguros o en caso de inopia, con entidades aseguradoras del exterior, en la forma y plazo que estime conveniente la entidad que otorgó la concesión o el permiso. Tales seguros podrán ser adquiridos por las entidades respectivas siempre que su costo final no le encarezca los servicios públicos al usuario.




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CAPITULO V



Condiciones para suministrar servicios públicos



        Artículos 20.- Bienes y servicios de los prestatarios



        No serán objeto de las disposiciones de esta ley los bienes y servicios de los prestatarios, que no estén dedicados a brindar un servicio público. Los prestatarios de estos servicios llevarán contabilidades separadas que diferencien la actividad de servicio público de las que no lo son. En todo caso, los ingresos y costos comunes deberán consignarse de acuerdo con las normas técnicas que permitan una distribución justa y no perjudiquen la actividad del servicio público.




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        Artículo 21.- Controles



        La Autoridad Reguladora podrá ejercer controles sobre las instalaciones y los equipos dedicados al servicio público, para el cumplimiento cabal de sus obligaciones. Para este fin, contará con personal entrenado y especializado en cada uno de los servicios públicos que regule.




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        Artículo 22.- Entes encargados de prestar servicios



        Cuando una concesión o un permiso se declare caduco o se revoque, por las causales establecidas en los artículos 15 y 41 de esta ley, el ente que otorgó la concesión o el permiso o el que aquí se disponga, asumirá la prestación del servicio público, únicamente mientras se otorga de nuevo. Asumirán estos servicios:



        a) El Instituto Costarricense de Electricidad, en los casos contemplados en el inciso a) del artículo 5.



        b) El Instituto de Acueductos y Alcantarillados, en los casos contemplados en el inciso c) del artículo 5.



        c) La Refinadora Costarricense de Petróleo, en los casos contemplados en el inciso d) del artículo 5.



        d) El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en los casos contemplados en el inciso e) del artículo 5.



        e) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos contemplados en el inciso f) del artículo 5.



        f) El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica y la Dirección General de Aviación Civil, según corresponda, en los casos contemplados en el inciso g) del artículo 5.



        g) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos contemplados en el inciso h) del artículo 5.



        h) La municipalidad correspondiente, en los casos contemplados en el inciso i) del artículo 5.




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        Artículo 23.- Pruebas de exactitud y confiabilidad



        Los instrumentos y sistemas de medición o conteo por medio de los cuales se brinde o suministre un servicio público sujeto a regulación, serán sometidos a las pruebas de exactitud y confiabilidad que la Autoridad Reguladora considere necesarias. Esta Autoridad establecerá los procedimientos mediante los cuales deberá realizar esta labor.



        De oficio o a solicitud de parte, la Autoridad Reguladora intervendrá para garantizar el buen estado y la confiabilidad de los instrumentos y sistemas de medición y conteo que las entidades reguladas utilicen al prestar el servicio.




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        Artículo 24.- Suministro de información



        A solicitud de la Autoridad Reguladora, las entidades reguladas suministrarán informes, reportes, datos, copias de archivos y cualquier otro medio electrónico o escrito donde se almacene información financiera, contable, económica, estadística y técnica relacionada con la prestación del servicio público que brindan. Para el cumplimiento exclusivo de sus funciones, la Autoridad Reguladora tendrá la potestad de inspeccionar y registrar los libros legales y contables, comprobantes, informes, equipos y las instalaciones de los prestatarios.




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        Artículo 25.- Reglamentación



        La Autoridad Reguladora emitirá los reglamentos que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el extranjero para cada caso. El Poder Ejecutivo promulgará estos reglamentos.




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CAPITULO VI



Atención al usuario



        Artículo 26.- Peritaje



        Los prestatarios de servicios públicos podrán exigir el peritaje técnico o profesional, como requisito para atender las necesidades del usuario que solicita el servicio.



        Los peritos técnicos o profesionales deberán estar acreditados ante la Autoridad Reguladora, según la reglamentación que al efecto emita.




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        Artículo 27.- Tramitación de quejas



        La Autoridad Reguladora tramitará, investigará y resolverá, de acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos en la Ley General de la Administración Pública, cualquier queja relativa a la prestación de los servicios públicos regulados por esta ley.



        Los prestatarios de los servicios públicos y las instituciones públicas están obligados a brindarle, a la Autoridad Reguladora, la colaboración necesaria para que cumpla con esta función.




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        Artículo 28.- Corrección de anomalías



        Si la denuncia resulta fundada, la Autoridad Reguladora dictará las disposiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías, y cuando en derecho corresponda, ordenará resarcir los daños en sede administrativa.



        Las resoluciones que se dicten serán vinculantes para las partes involucradas, sin perjuicio de los recursos ordenados en la ley. Si de la denuncia se desprenden responsabilidades penales, para cualquier involucrado, la Autoridad Reguladora deberá informarlo al Ministerio Público.



        Esa Autoridad tramitará los procesos administrativos hasta concluirlos, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de la Administración Pública. Deberá informar del inicio de este procedimiento al ente que otorgó la concesión o el permiso.




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CAPITULO VII



Peticiones tarifarias



        Artículo 29.- Trámites de tarifas, precios y tasas



        La Autoridad Reguladora formulará las definiciones, los requisitos y las condiciones a que se someterán los trámites de tarifas, precios y tasas de los servicios públicos, los cuales serán promulgados por el Poder Ejecutivo, mediante reglamento.




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        Artículo 30.- Cambios de tarifas



        Los prestatarios de servicios públicos, las organizaciones de consumidores legalmente constituidas y cualquier entidad pública con facultades podrán presentar solicitudes de cambio de tarifas y precios.



        La Autoridad Reguladora estará obligada a recibir y tramitar esas peticiones, únicamente cuando, al presentarlas, cumplan con los requisitos formales que el reglamento establezca. Esta Autoridad podrá modificarlas, aprobarlas o rechazarlas.



        De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones tarifarias serán de carácter ordinario o extraordinario. Serán de carácter ordinario aquellas que contemplen factores de costo e inversión, de conformidad con lo estipulado en el inciso b) del artículo 3, de esta ley. Los prestatarios deberán presentar, por lo menos una vez al año, un estudio ordinario. La Autoridad Reguladora podrá realizar de oficio, modificaciones ordinarias y deberá otorgarles la respectiva audiencia según lo manda la ley.



        Serán fijaciones extraordinarias aquellas que consideren variaciones importantes en el entorno económico, por caso fortuito o fuerza mayor y cuando se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste. La Autoridad Reguladora realizará, de oficio, esas fijaciones.




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        Artículo 31.- Fijación de precios, tarifas o tasas



        Para fijar precios, tarifas y tasas de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestatarias. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa.



        Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar precios, tarifas y tasas de los servicios públicos.



        No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestatarias del servicio público.




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        Artículo 32.- Costos sin considerar



        No se aceptarán como costos de las empresas reguladas:



        a) Las multas que les sean impuestas por incumplimiento de las obligaciones que establece esta ley.



        b) Las erogaciones innecesarias o ajenas a la prestación del servicio público.



        c) Las contribuciones, los gastos, las inversiones y deudas incurridas por actividades ajenas a la administración, la operación o el mantenimiento de la actividad regulada.



        d) Los gastos de operación desproporcionados en relación con los gastos normales de actividades equivalentes.



        e) Las inversiones rechazadas por la Autoridad Reguladora por considerarlas excesivas para la prestación del servicio público.



        f) El valor de las facturaciones no cobradas por las empresas reguladas, con excepción de los porcentajes técnicamente fijados por la Autoridad Reguladora.




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        Artículo 33.- Justificación de las peticiones



        Toda petición de los prestatarios sobre tarifas y precios deberá estar justificada. Además, los solicitantes tendrán que haber cumplido con las condiciones establecidas, por la Autoridad Reguladora, en anteriores fijaciones o en intervenciones realizadas en el ejercicio de sus potestades antes de la petición.




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        Artículo 34.- Irretroactividad



        Las variaciones de tarifas y precios regirán a partir de su publicación en el diario oficial y, en ningún caso, podrán tener efecto retroactivo.




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        Artículo 35.- Acceso a estudios técnicos



        La Autoridad Reguladora deberá permitir el acceso de los consumidores y usuarios de los servicios públicos regulados por esta ley, de la Defensoría de los Habitantes y los ministros rectores de tales servicios, a los estudios técnicos en que fundamentó la fijación realizada.




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CAPITULO VIII



Audiencias



        Artículo 36.- Convocatoria



        Para los asuntos indicados en este artículo, la Autoridad Reguladora convocará a audiencia, en la que podrán participar las personas que tengan interés legítimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora ordenará publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, los asuntos que a continuación se enumeran: 



        a) Las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos.



        b) Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica de acuerdo con la Ley No. 7200, del 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley No. 7508, del 9 de mayo de 1995.



        c) La formulación y revisión de las normas técnicas aplicables a los servicios públicos objeto de regulación.



        d) La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas, de conformidad con el artículo 31 anterior.



        Después de la publicación se convocará a una audiencia, dentro de un plazo de treinta días naturales para la presentación de oposiciones con base en estudios técnicos.



        Las oposiciones habrán de formularse por escrito y se sustentarán oralmente con las razones de hecho y de derecho que sean pertinentes. En esta audiencia, podrán hacer uso de la palabra quienes hayan formulado las oposiciones, según lo estipule el reglamento.



        La Autoridad Reguladora establecerá un registro de asociaciones para la defensa de los consumidores o los usuarios, asociaciones de desarrollo comunal u otras organizaciones sociales, que podrán oponerse, cuando tengan interés legítimo, al contenido de las publicaciones.




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        Artículo 37.- Plazo para fijar precios y tarifas



        La Autoridad Reguladora resolverá en definitiva toda solicitud ordinaria para la fijación de precios y tarifas, en un plazo que no podrá exceder de treinta días naturales después de la audiencia. Si pasado ese término el Regulador General no ha tomado la decisión correspondiente, será sancionado por la Junta Directiva del Organo Regulador, con suspensión del cargo hasta por treinta días.



        La suspensión de dos o más veces en un mismo año calendario, se considerará falta grave y constituirá causal de despido sin responsabilidad patronal.




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CAPITULO IX



Sanciones



        Artículo 38.- Multas



        La Autoridad Reguladora sancionará, cumpliendo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública, con multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, a quien suministre un servicio público que incurra en cualquiera de las circunstancias siguientes:



        a) Cobro de precios, tarifas, tasas o contribuciones distintos de los señalados por la Autoridad Reguladora.



        b) Mantenimiento inadecuado de equipos de trabajo del servicio público regulado, que ponga en peligro personas o propiedades.



        c) Uso fraudulento de bienes y servicios públicos para evadir el pago regulado.



        d) Prestación no autorizada del servicio público.



        e) Levantamiento, sin la autorización expresa del ente que otorgó la concesión o el permiso de los equipos o las instalaciones indispensables para brindar el servicio público, tal y como lo establece el artículo 18 de la presente ley.



        f) Incumplimiento de la obligación de asegurar a los trabajadores de la entidad prestataria ante la Caja Costarricense de Seguro Social, y en el régimen de riesgos de trabajo. Se concederá un plazo de treinta días hábiles para corregir la omisión o el atraso; en caso de persistir o reiterarse la mora se cancelará la concesión o el permiso.



        Cuando no sea posible estimar el daño, se multará con el monto de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993.




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        Artículo 39.- Multas por mora



        En caso de falta de pago de los cánones establecidos en la presente ley, se impondrá una multa de quince por ciento (15%) mensual sobre el monto del canon adeudado. Si el retraso se prolonga por un período superior a los dos meses, esta conducta se interpretará como causal de revocatoria de la concesión o el permiso.



        Los representantes legales de las instituciones o empresas reguladas responderán, civil y administrativamente, según corresponda, por el retraso en el pago de los cánones establecidos en esta ley.




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        Artículo 40.- Pago de multas



        El valor de las multas se depositará en favor de la Tesorería Nacional. Su monto no podrá considerarse, por ningún concepto, como costo de operación.




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        Artículo 41.- Revocatoria de concesión o permiso



        Sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que corresponda aplicar de acuerdo con la ley, serán causales de revocatoria de la concesión o el permiso, declarable mediante el proceso administrativo, por la Autoridad Reguladora, las siguientes:



        a) La reiteración de las conductas sancionadas en el artículo 38 de esta ley.



        b) La falta grave o la prestación deficiente del servicio, según las normas establecidas en el artículo 25 de esta ley.



        c) El incumplimiento por razones injustificadas de las condiciones generales del contrato, la concesión o el permiso.



        d) El traspaso, la cesión o el arrendamiento de la concesión o el permiso, parcial o total, sin autorización previa del ente competente.



        e) El desvío de recursos, activos, ingresos o la inclusión en la contabilidad, de gastos para actividades ajenas al servicio público.



        f) La alteración de instrumentos, sistemas de medición, fiscalización y conteo.



        g) El cobro de precios superiores a los señalados por la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de cualquier otra sanción contenida en el ordenamiento jurídico.



        h) El uso de información falsa o alterada en cualquiera de los procedimientos fijados en esta ley.



        i) La discriminación contra un determinado grupo, sector, clase o consumidor individual en el otorgamiento del servicio público o en las condiciones de prestación, sin perjuicio de cualquier otra sanción contenida en el ordenamiento jurídico.



        j) El incumplimiento de las medidas de mitigación contempladas en el estudio de impacto ambiental mencionado en el artículo 16 de esta ley.



        k) Incumplimiento de la normativa vigente sobre protección ambiental.



        l) Incumplimiento de las medidas de mitigación contempladas en la evaluación de impacto ambiental, a que hace referencia el artículo 16 de esta ley.



        m) Otras causales establecidas en la ley, la concesión o el permiso.




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        Artículo 42.- Garantía de cumplimiento



        La inexistencia de la póliza de seguro vigente sobre los bienes destinados a la prestación del servicio público, de conformidad con el artículo 19 de esta ley, facultará a la Autoridad Reguladora para ejecutar la garantía de cumplimiento establecida en el contrato de concesión o el permiso, cuando la mora sea por un período mayor a un mes.



        Se exceptúan de lo anterior las empresas reguladas, cuyos costos finales de servicios públicos al usuario, no soportan estas cargas financieras.




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        Artículo 43.- Cobro judicial



        Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para ello, la certificación expedida por el Regulador General constituirá título ejecutivo.




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        Artículo 44.- Cierre de empresas y remoción de equipo



        La Autoridad Reguladora procederá a ordenar, mediante resolución administrativa, el cierre inmediato de las empresas que utilicen sin autorización los servicios públicos o que sean proveedoras de un servicio público sin contar con la respectiva concesión o permiso. Igualmente, removerá cualquier equipo o instrumento que permita el uso abusivo e ilegal de los servicios regulados. Para ello, podrá contar con la ayuda de la fuerza pública.



        Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pueda imputarse al prestatario del servicio público.




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CAPITULO X



Junta directiva y administración superior 



        Artículo 45.- Integración de la Autoridad Reguladora



        Integrarán la organización superior de la Autoridad Reguladora:



a) La Junta Directiva



b) El Regulador General



c) La Auditoría Interna



        Asimismo, la Autoridad Reguladora estará facultada para establecer su organización interna, a fin de cumplir con sus funciones.




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        Artículo 46.- Integración de la Junta Directiva



        La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora estará integrada por cinco miembros, quienes durarán en sus cargos todo el período de la administración que los nombró y podrán ser reelegidos. Uno de ellos será el Regulador General y presidirá la Junta.




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        Artículo 47.- Nombramientos



        La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora será nombrada después de abrirle expediente personal y de antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada para integrarla.



        El Consejo de Gobierno, una vez que haya nombrado al Regulador General y a los restantes miembros, enviará todos los expedientes a la  Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de treinta días para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por ratificados.



        En caso de objeción, el Consejo de Gobierno sustituirá al director objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento.




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        Artículo 48.- Requisitos de los miembros de la Junta Directiva



        Para ser Regulador General, Auditor o miembro de la Junta Directiva se requiere:



        a) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.



        b) Ser mayor de treinta años de edad.



        c) Ser de reconocida honorabilidad.



        d) Ser graduado universitario, con título de licenciatura, como mínimo, y poseer experiencia comprobada en el área de los servicios públicos, por un período no menor de cinco años.




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        Artículo 49.- Prohibiciones para el Regulador General



        El Regulador General tendrá dedicación exclusiva, salvo que la Junta Directiva lo autorice para impartir algún curso universitario.



        Se prohíbe al Regulador General: 



        a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.



        b) Participar en actividades político-electorales, con las salvedades de ley.



        c) Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que tenga interés personal, directa o indirectamente, o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa o colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o afinidad. Esta prohibición alcanza también a los otros miembros de la Junta Directiva.



        La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio de las otras responsabilidades que le quepan.




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        Artículo 50.- Prohibición de nombramiento



        Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Autoridad Reguladora, podrá recaer en parientes o cónyuges del Regulador General ni de los miembros de la Junta Directiva, hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad. Tampoco podrán ser nombrados para ocupar puestos de jefatura en la Autoridad Reguladora, accionistas, asesores, gerentes o similares, miembros de las Juntas Directivas de las empresas privadas reguladas ni sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.



        Esta prohibición estará vigente hasta un año después de que los funcionarios a quienes se refiere el párrafo anterior, hayan dejado de prestar sus servicios. La violación de este impedimento causará la nulidad absoluta del nombramiento.




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        Artículo 51.- Prohibición de prestar servicios



        Ningún funcionario de la Autoridad Reguladora o miembro de la Junta Directiva podrá prestar servicios a las entidades reguladas, ni a los prestatarios de servicios públicos.



        La violación de este artículo será considerada falta grave y, simultáneamente, será causal de destitución sin responsabilidad para la Institución y de multa en los términos del párrafo final del artículo 38 anterior, para la empresa infractora.




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        Artículo 52.- Causas de cese



        El Regulador General, el Auditor y los demás miembros de la Junta Directiva cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes causas:



        a) Renuncia.



        b) Ausencia del país por un período mayor de un mes, sin la autorización de la Junta Directiva.



        c) Incapacidad sobreviniente por más de seis meses.



        d) Negligencia o falta grave, debidamente comprobada, contra el ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.



        e) Cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta ley.



        f) Condena con sentencia firme, por un delito doloso, durante el ejercicio del cargo.



        g) Las causas contempladas en el artículo 13 de la Ley No.6872, del 17 de junio de 1983, sobre enriquecimiento ilícito, a las que queden afectos.



        Corresponde al Poder Ejecutivo, con el principio del debido proceso, declarar la vacante por cualquiera de las causas establecidas en esta ley, y proceder a nombrar al sustituto en un plazo improrrogable de treinta días naturales, con sujeción al procedimiento establecido en este capítulo.




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        Artículo 53.- Deberes y atribuciones



        Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:



        a) Definir la política y los programas de la Autoridad Reguladora, de conformidad con los principios y objetivos de esta ley.



        b) Resolver, agotando la vía administrativa, los recursos relacionados con asuntos de competencia de la Autoridad Reguladora, con excepción de los asuntos relacionados con materia laboral.



        c) Conocer y resolver los asuntos que el Regulador General someta a su consideración.



        d) Elaborar los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la Autoridad Reguladora y las modificaciones de estos y presentarlos al Poder Ejecutivo para su promulgación.



        e) Aprobar el estudio de cánones y el presupuesto de la Autoridad Reguladora y sus modificaciones.



        f) Resolver los asuntos de su competencia en materia administrativa.



        g) Aprobar los contratos de obras y servicios, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.



        h) Examinar y aprobar los estados financieros de la Autoridad Reguladora y la liquidación de su presupuesto.



        i) Aprobar los informes que anualmente publicará la Autoridad Reguladora sobre su gestión.



        j) Nombrar y remover al Auditor Interno, de acuerdo con la ley.



        k) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten por resoluciones del Regulador General o del Auditor Interno.



        l) Presentar, a la Asamblea Legislativa, a más tardar el último día del mes de abril de cada año, un informe de las labores y actividades realizadas durante el año anterior.



        m) Aprobar la organización interna de la Autoridad Reguladora y el estatuto interno de trabajo.



        n) Mantener estrecha comunicación y coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en cuanto a la política deprecios que debe seguir el Gobierno.



        ñ) Los demás deberes y atribuciones que se le confieren de conformidad con las leyes o los reglamentos de servicio de cada actividad regulada.




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        Artículo 54.- Quórum



        Para sesionar válidamente, tres miembros constituirán quórum. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría calificada. Cuando se produzca un empate, el Presidente o quien lo sustituya, resolverá con doble voto. Ningún miembro presente podrá abstenerse de votar.




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        Artículo 55 - Validez de acuerdos



        Se requerirán por lo menos cuatro votos afirmativos, para la validez de los siguientes acuerdos:



        a) La resolución de las apelaciones en materia de fijación de tarifas y precios.



        b) El otorgamiento, la revocatoria o la ampliación de las concesiones que por ley le corresponda.



        c) El nombramiento y la remoción del Auditor Interno.



        d) La aprobación del estudio de cánones.



        e) La aprobación de las operaciones de endeudamiento.




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        Artículo 56.- Impedimentos para resolver asuntos



        Los miembros de la Junta Directiva deberán excusarse de participar en la resolución de asuntos en los cuales ellos o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, estén interesados o interesen a sociedades anónimas o compañías cuyos dueños o empleados sean los parientes referidos.




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        Artículo 57.- Deberes y atribuciones del Regulador General



        Son deberes y atribuciones del Regulador General:



        a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la institución.



        b) Ejecutar, como superior jerárquico en materia administrativa, la política y los programas de la Autoridad Reguladora.



        c) Resolver las solicitudes para fijar tarifas y precios, de conformidad con los estudios técnicos.



        d) Resolver los recursos que deba conocer en materia laboral, agotando la vía administrativa.



        e) Conocer los informes de las investigaciones sobre quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia.



        f) Preparar la agenda de las sesiones de la Junta Directiva.



        g) Todo cuanto la ley indique.




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        Artículo 58.- Requisitos del Auditor Interno



        El Auditor Interno de la Autoridad Reguladora será un contador público autorizado, con experiencia profesional mínima de cinco años en auditoría.




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CAPITULO XI



Financiamiento



        Artículo 59.- Cálculos del canon



        Por cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente en un cargo anual que se determinará así:



        a) La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad de acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.



        b) Cuando la regulación por actividad involucre a varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.



        c) Cada mayo, la Autoridad Reguladora presentará el proyecto de cánones para el año siguiente, con su respectiva justificación técnica, ante la Contraloría General de la República para que lo apruebe. Recibido el proyecto, la Contraloría dará audiencia, por un plazo de diez días hábiles, a las empresas reguladas para que expongan sus observaciones al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.



        d) El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último día hábil del mes de julio del mismo año. Vencido ese término sin pronunciamiento de la Contraloría General de la República, el proyecto se tendrá por aprobado en la forma presentada por la Autoridad Reguladora.



        Según los procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá, a la Contraloría General de la República para su aprobación, los cánones por nuevos servicios públicos establecidos por la Asamblea Legislativa.



        La Autoridad Reguladora determinará los medios y procedimientos adecuados para recaudar los cánones a que se refiere esta ley.




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        Artículo 60.- Descuento de cánones



        Las empresas reguladas que colaboren con la Autoridad Reguladora en la recaudación de cánones de terceros, podrán descontar, del canon que les corresponde cancelar en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los gastos por este servicio. La empresa recaudadora deberá presentar a la Autoridad Reguladora el estudio respectivo.




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        Artículo 61.- Patrimonio



        El patrimonio general de la Autoridad Reguladora será inembargable y, en ninguna forma, podrá ser traspasado al Gobierno Central o sus instituciones ni usado por ellos.



        Además de los cánones mencionados en el artículo 59, formarán parte de los ingresos de la Autoridad Reguladora:



        a) Los fondos que se le asignen en el Presupuesto Nacional.



        b) Las donaciones y subvenciones.



        c) Los ingresos que obtenga mediante convenios y contratos con personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.



        La Autoridad Reguladora asumirá todos los activos, pasivos y patrimonio del Servicio Nacional de Electricidad. Se exceptúan los activos que se trasladarán al Ministerio del Ambiente y Energía, según el transitorio V de esta ley.




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        Artículo 62.- Cobro por otros servicios



        La Autoridad Reguladora cobrará, por otros servicios que ofrezca, un monto calculado con base en el costo de estos servicios.




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CAPITULO XII



Disposiciones finales



        Artículo 63.- Modificación de la Ley No. 3077



        Se reforma el artículo 1 de la Ley de Reglamentación del cobro del factor térmico de ajuste a cargo del ICE, No. 3077, del 7 de diciembre de 1962, cuyo texto dirá:



        "Artículo 1.- Se establece, a cargo del Instituto Costarricense de Electricidad, la obligación de estimar el costo de los combustibles y lubricantes que se consumirán anualmente en las plantas térmicas bajo su operación y control, así como la energía eléctrica que el Instituto adquiera de las diferentes empresas generadoras, sean éstas nacionales o extranjeras. El veinte por ciento (20%) de este costo se incluirá en la tarifa regular de operación y desarrollo. Para la diferencia, el Instituto calculará un valor por cobrar por kilovatio hora vendido a los abonados del Sistema Eléctrico Nacional. Ese valor se obtendrá dividiendo el importe anual de los conceptos arriba indicados entre las ventas estimadas, para el mismo período, de todas las empresas distribuidoras en el país y para su aplicación deberá ser aprobado por la Autoridad Reguladora.



        El precio de compra de la energía a las empresas generadoras deberá ser inferior al costo marginal de la energía del Instituto Costarricense de Electricidad. Este precio podrá ser superior en caso de importación por emergencia o racionamiento y cuando exista una expectativa razonada de que esto ocurra. Para este último caso, (expectativa razonada) la compra deberá someterse a la aprobación de la Autoridad Reguladora, la cual se pronunciará en un plazo máximo de cinco días hábiles. De estas transacciones se informará periódicamente a la Autoridad Reguladora, de acuerdo con la reglamentación."




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        Artículo 64.- Modificaciones de la Ley No. 3503



        Se modifica la Ley reguladora del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, No. 3503, del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, de la siguiente manera:



        a) Se reforman los artículos 1, 2, 4, 10, 12, 17, 25, 30 y 31, cuyos textos dirán:



"Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La prestación es delegada en particulares a quienes autoriza expresamente, de acuerdo con las normas aquí establecidas.



Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se definen así: Ruta: Trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales, los vehículos de transporte remunerado de personas. Línea: Servicio de transporte que se presta en determinada ruta. Concesión: Derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares. Tarifa: Retribución económica fijada por el



Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como contraprestación por el servicio de transporte. ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos."



"Artículo 2.- Es competencia del Ministerio de Transportes lo relativo al tránsito y transporte automotor de personas en el país. Este Ministerio podrá tomar a su cargo la prestación de estos servicios públicos ya sea en forma directa o mediante otras instituciones del Estado, o bien conceder derechos a empresarios particulares para explotarlos.



El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la vigilancia, el control y la regulación del tránsito y del transporte automotor de  personas. El control de los servicios de transporte público concesionados o autorizados, se ejerceráconjuntamente con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, para garantizar la aplicación correcta de los servicios y el pleno cumplimiento de las disposiciones contractuales correspondientes.



A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:



a) Fijar itinerarios, horarios, condiciones y tarifas.



b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre tránsito y transporte en el territorio costarricense.



c) Adoptar las medidas para que se satisfagan, en forma eficiente, las necesidades del tránsito de vehículos y del transporte de personas.



d) Realizar los estudios técnicos indispensables para la mayor eficiencia, continuidad y seguridad de los servicios públicos.



Para atender estas funciones, en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes existirán los órganos internos necesarios."



"Artículo 4.- La concesión para explotar una línea se adquirirá por licitación, a la cual los interesados concurrirán libremente.



Sólo se licitará la explotación de una línea cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transportes haya establecido la necesidad de prestar el servicio, de acuerdo con los estudios técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; además, deberán probar que no se está creando una competencia ruinosa en contra de los concesionarios establecidos.



Los interesados en la licitación deberán demostrar, entre otras cosas, capacidad financiera, técnica y administrativa; experiencia; honorabilidad y cumplimiento de las obligaciones contraídas anteriormente con el Estado, si fuera del caso, como concesionario o permisionario de transporte."



"Artículo 10.- La explotación de cada línea de servicio se adjudicará de preferencia a una sola persona, física o jurídica; pero, en este último caso, el capital de la sociedad no podrá estar representado por acciones ni certificados al portador. 



Cuando lo exija una demanda extraordinaria del servicio, el Ministerio de Transportes podrá autorizar el establecimiento de nuevas líneas en rutas en las que haya otras líneas, de acuerdo con los estudios que realizará la Dirección General de Transporte Automotor.



Antes de establecer una nueva línea, se otorgará un plazo no menor de treinta días ni mayor de noventa al concesionario de la ruta en cuestión, para que aumente la capacidad del transporte o la frecuencia del servicio o sustituya sus vehículos por otros que satisfagan los requisitos de higiene y eficiencia exigidas para prestar el servicio público.



Si el citado concesionario no cumple con esa obligación en el plazo señalado, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con base en estudios técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, licitará una nueva concesión, distribuirá las líneas en la forma más adecuada, modificándolas si es preciso, sin crear una competencia ruinosa entre los concesionarios."



"Artículo 12.- La concesión se formalizará mediante contrato que suscriban el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el concesionario. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos lo refrendará e inscribirá en el Registro de concesiones y permisos que llevará ese Ministerio."



"Artículo 17.- Son obligaciones del empresario de transporte remunerado de personas:



a) No cobrar por el transporte un precio distinto del establecido en las tarifas aprobadas por la Comisión Técnica de Transportes.



b) Realizar el transporte en toda la ruta especificada en la concesión y efectuar el recorrido conforme a los horarios e itinerarios aprobados.



c) Sustituir los vehículos que, temporal o definitivamente, se retiran del servicio, por otros de capacidad igual o mayor, características idénticas y calidad igual o mejor.



d) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos de operación, de conformidad con las normas contables generalmente aceptadas; poner esa contabilidad a disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y suministrar los datos estadísticos e informes sobre los resultados económicos y financieros de la operación del servicio, así como los comprobantes que ambas instituciones requieran. El concesionario deberá presentar esta información, por lo menos, una vez al año y cuando lo dispongan el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.



e) No suspender la prestación del servicio durante la vigencia de la concesión."



"Artículo 25.- Los permisos para explotar el transporte automotor de personas en vehículos colectivos, excepto los automóviles de servicio público que se contraten por viaje o por tiempo, serán expedidos por la Comisión Técnica de Transportes.



Cada permiso podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con la naturaleza del servicio que se pretenda prestar y lo dispuesto en la presente ley y su reglamento. Los permisos serán revocables por incumplir las condiciones incluidas en ellos o por disposición justificada de la Comisión Técnica de Transportes. Por eso, se entenderá que los permisos no conceden derechos subjetivos al titular. Los permisos se prolongarán por un plazo hasta de dos años y podrán ser prorrogados si se ajustan a las ordenanzas de la citada Comisión."



"Artículo 30.- La Comisión Técnica de Transportes fijará las tarifas aplicadas al servicio público de transporte automotor. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o modificará.



Las tarifas deberán cubrir la totalidad de los costos reales, en condiciones normales de productividad y organización. Permitirán una amortización adecuada y un razonable beneficio empresarial, reconociendo otros elementos complementarios justificados." 



"Artículo 31.- En cada concesión o permiso que se otorgue, se hará constar la tarifa por el servicio de transporte. Deberá mostrarse en las unidades respectivas, fijarse en terminales y paradas y darle la publicidad permanente para brindar una mayor información a los usuarios.



Las tarifas podrán ser revisadas de las siguientes formas: 



a) Por acción directa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Cada concesión o permiso se revisará en forma obligatoria anualmente, sin perjuicio de que la revisión se repita si la situación económico-financiera de las empresas lo exige.



b) Por gestión del concesionario o permisionario, quien deberá demostrar lo siguiente:



1.- Que la estructura de costos de la fijación tarifaria vigente ha variado de modo tal que se altere en más de un cinco por ciento (5%) el equilibrio económico del servicio, lo que le impide cumplir con sus obligaciones contractuales y recuperar la inversión y su razonable beneficio.



2.- Que los mayores costos de operación, más la retribución correspondiente se justifiquen por medio de un estudio económico-financiero, hecho y firmado por un contador público autorizado.



3.- Que se ha cumplido con las normas que, sobre eficiencia, continuidad y seguridad, ha indicado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la concesión respectiva o, en su caso, el compromiso real de mejorar el servicio con el aporte económico del ajuste tarifario.



Las solicitudes de ajuste tarifario podrán realizarse si se cumplen los supuestos descritos anteriormente.



El interesado deberá pagar un canon, fijado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que refleje el costo administrativo y trámite de las solicitudes.



El Ministerio de Obras Públicas y Transportes resolverá la solicitud del interesado dentro de treinta días naturales. Si transcurrido el plazo no se resuelve, el interesado podrá gestionar su caso directamente ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, previo depósito de la garantía dispuesta en resolución general de esa entidad. Si en un término de treinta días naturales la Autoridad no se pronuncia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.



Si el recurso de apelación por denegación del ajuste tarifario es evidentemente infundado, la Autoridad Reguladora ejecutará la garantía rendida dentro del plazo de quince días posteriores a la fecha de la resolución correspondiente."



        b) Se deroga el artículo 38.




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        Artículo 65.- Modificaciones de la Ley No. 6324



        Se modifican los artículos 29 y 30 de la Ley de Administración Vial, No. 6324, del 24 de mayo de 1979, cuyos textos dirán:



"Artículo 29.- Contra las resoluciones o los acuerdos de las Direcciones Generales, la Comisión Técnica de Transportes y el Consejo de Seguridad Vial, cabrán recursos de revocatoria ante el mismo órgano y de apelación de la siguiente forma:



a) De las Direcciones Generales y el Consejo de Seguridad Vial, ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes



b) De la Comisión Técnica de Transportes, ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Los recursos deberán plantearse dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal o por el diario oficial según proceda. En todos los casos, el escrito se acompañará con los documentos que acrediten la personería, la calidad de concesionarios del servicio público y el formar parte o tener interés legítimo en el asunto que se discute.



c) En los recursos de revocatoria, el órgano administrativo tendrá quince días para resolver. Si transcurren sin haberse dictado resolución, el recurrente podrá presentar su gestión ante quien corresponda conocer del recurso de apelación."



"Artículo 30.- El órgano que conozca de la apelación, de acuerdo con esta ley, contará con treinta días naturales para resolver. Si vence el plazo sin haberse dictado la resolución, excepto para la revisión tarifaria, se tendrá por rechazado el recurso y por agotada la vía administrativa."




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        Artículo 66.- Modificaciones de la Ley No. 5406



        Se modifica la Ley reguladora del transporte remunerado de personas en vehículos taxi, No.5406, del 31 de octubre de 1973, de la siguiente manera:



        a) Se reforman los artículos 2, 4, 9, 10, 12, 17 y 18, cuyos textos dirán:



"Artículo 2.- Le compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, lo relativo al transporte remunerado de personas por automóvil en la modalidad de taxi. El Ministerio prestará tales servicios por medio de particulares, cooperativas y asociaciones de taxistas. En todo caso, mediará licitación pública y contrato de concesión.



El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la regulación, el control y la vigilancia del servicio público concesionado. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos será la instancia superior.



A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:



a) Fijar paradas, condiciones y tarifas, en beneficio del usuario.



b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre el tránsito y el transporte en taxi por el territorio nacional.



c) Adoptar las medidas del caso para que se satisfagan, en forma eficiente, las necesidades del tránsito de vehículos y del transporte de personas, así como la uniformidad de condiciones técnicas, de seguridad, de atención al usuario y cualesquiera otras que garanticen eficiencia en la prestación del servicio."



"Artículo 4.- Para prestar el servicio público a que esta ley se refiere, se requerirá concesión del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sean cuales fueren el tipo de vehículo por emplear y sus sistemas de propulsión.



Las licitaciones estarán sujetas a los estudios técnicos, jurídicos y administrativos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para justificar el servicio. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos deberá aprobar estos estudios."



"Artículo 9.- La Comisión Técnica de Transportes será el órgano encargado de conocer y resolver, en primera instancia, lo referente a las licitaciones y los contratos de concesión para servicios de transporte automotor público en automóviles en la modalidad de taxi. Las resoluciones y los acuerdos de esta Comisión tendrán recursos de revocatoria y apelación ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos."



"Artículo 10.- Si la revocatoria no se hubiera resuelto dentro del término establecido, el gestionante podrá acudir por vía de apelación ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la cual deberá resolver dentro de los treinta días naturales siguientes.



Si hubiera transcurrido el plazo sin haberse dictado la resolución, excepto los ajustes tarifarios, se tendrán por rechazados y quedará agotada la vía administrativa." 



"Artículo 12.- Las concesiones para la explotación del servicio de taxi serán expedidas por la Dirección General de Transporte Automotor.



Cada concesión podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con la naturaleza del servicio que se pretenda prestar y con lo que dispongan la presente ley y su reglamento. La vigencia de cada concesión será de siete años y podrá ser renovada.



Antes de resolver las solicitudes de concesión o de renovación de una anterior, la Dirección oirá por cuarenta y cinco días a las organizaciones gremiales de los otros concesionarios, para que en ese plazo formulen las observaciones pertinentes."



"Artículo 17.- La Comisión Técnica de Transportes fijará las tarifas aplicadas al servicio público automotor por automóvil en la modalidad de taxi y las aprobará la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Para fijar la tarifa, la Comisión deberá respaldar ese acto con estudios técnicos que establezcan, para esos efectos, la cobertura total de los costos razonables que garanticen y justifiquen la prestación óptima del servicio. La Comisión fijará la tarifa por lo menos una vez al año.



La Comisión Técnica de Transportes tendrá un plazo de treinta días naturales para dictar la resolución respectiva. Transcurrido ese período sin resolución, la parte interesada podrá plantear la gestión ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que la reconocerá y resolverá dentro de los treinta días naturales siguientes. Si en ese plazo, la Autoridad no se pronuncia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.



La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos seguirá un procedimiento igual, cuando no resuelva la aprobación tarifaria solicitada por la Comisión Técnica de Transportes dentro del término de treinta días naturales. Contra el acto administrativo que apruebe las tarifas, sólo cabrá recurso de revocatoria ante la Autoridad Reguladora.



Ningún concesionario podrá cobrar tarifas distintas de las autorizadas por los órganos competentes."



"Artículo 18.- Las tarifas aprobadas se le cobrarán al usuario únicamente contra el valor que señale el taxímetro, revisado y autorizado por la Dirección de Transporte Público, salvo pacto en contrario. Este instrumento deberá estar en perfectas condiciones técnicas y visible para el usuario del servicio.



La violación de lo dispuesto en este artículo será sancionada de acuerdo con el reglamento vigente."



        b) Se derogan los artículos 3, 20 y 21.




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        Artículo 67.- Autonomía



        La Autoridad Reguladora se regirá por su ley constitutiva y, en materia de fiscalización presupuestaria, únicamente estará sujeta a las disposiciones de la Contraloría General de la República. Además de las regulaciones específicas que le corresponden, sólo se le aplicarán las otras a que esté sometida la Contraloría.




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        Artículo 68.- Derogaciones



        Se derogan la Ley No. 258, del 18 de agosto de 1941, y sus reformas y el artículo 8 de la Ley No. 1634, del 14 de setiembre de 1953.




Ficha articulo



        Artículo 69 - Reglamento



        El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de noventa días naturales contados a partir de su publicación.




Ficha articulo



        Artículo 70.- Referencia legal



        Las referencias legales al Servicio Nacional de Electricidad o a sus siglas SNE, en adelante se entenderán referidas a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.




Ficha articulo



        Artículo 71.- Autorización



        Se autoriza a las instituciones y empresas públicas que brindan servicios para vender directamente a otras empresas o instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación o cualquier otra actividad afín a sus competencias.




Ficha articulo



        Artículo 72.- Vigencia



        Rige treinta días naturales después de su publicación en el diario oficial.




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Disposiciones transitorias



        Transitorio I.- La creación de la Autoridad Reguladora no implicará variantes en las concesiones, los permisos o las autorizaciones administrativas otorgadas antes de la vigencia de esta ley.




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        Transitorio II.- Los empleados y funcionarios del Servicio Nacional de Electricidad formarán parte del personal de la Autoridad Reguladora y conservarán los derechos laborales adquiridos. Serán cesados con responsabilidad patronal quienes actualmente cumplan funciones que la nueva institución no incluya dentro de sus competencias. 




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        Transitorio III.- Al entrar en vigencia la presente ley, los miembros de la Junta Directiva actual del Servicio Nacional de Electricidad cesarán en sus cargos.




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        Transitorio IV.- El Consejo de Gobierno nombrará a los miembros de la Junta Directiva, en un plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la publicación de esta ley, conforme al procedimiento fijado en ella.




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        Transitorio V.- Se traslada el Departamento de Aguas del Servicio Nacional de Electricidad, incluyendo su personal, activos y funciones, al Ministerio del Ambiente y Energía. Este traslado se hará efectivo dentro del plazo máximo de un año después de entrar en vigencia esta ley, con el propósito de facilitar los ajustes presupuestarios y de otra naturaleza que sean pertinentes.



        En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cualquiera de los artículos de la Ley No. 276, del 27 de agosto de 1942 y sus reformas, donde se mencione el Servicio Nacional de Electricidad en relación con las aguas nacionales, deberá leerse Ministerio del Ambiente y Energía.



        Asimismo, en esa ley, deberá leerse siempre Ministerio del Ambiente y Energía cuando se menciona el Servicio Nacional de Electricidad.




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        Transitorio VI.- El actual Director General del Servicio Nacional de Electricidad permanecerá en el cargo como Regulador General, por un plazo de diez meses a partir de la aprobación de esta ley. Vencido este lapso el Consejo de Gobierno nombrará al Regulador General, conforme al procedimiento fijado en la presente ley.




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          Transitorio VII.- Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que, durante un plazo improrrogable de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, pueda otorgar nuevos permisos de transporte público de personas, modalidad taxi. Para esto, deberá considerar los estudios técnicos y los dictados de la presente ley.



        Conservarán su derecho por un plazo de treinta y seis meses más, los permisionarios que, al entrar en vigencia esta ley, gocen de un permiso de transporte público de personas en la modalidad taxi y cumplan con los requisitos solicitados cuando se les otorgó el permiso.



        Cumplido el término señalado, deberá publicarse el cartel de licitación de concesiones para este tipo de servicio público lo cual obliga a que, una vez resuelto y firme el concurso, los permisos otorgados queden fuera de circulación.




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Fecha de generación: 17/9/2024 19:25:32
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