Texto Completo acta: 43F
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Ley Nº 5518
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
- La presente norma ha sido DEROGADA EN SU
TOTALIDAD por el artículo 111 de la Ley N° 7494 de 02 de mayo de 1995,
- Ley de Contratación Administrativa.
-
Artículo 1º.- Para
acogerse a los beneficios de leyes vigentes relativas a ajustes de precios en
contrataciones administrativas con empresas nacionales, los contratos de construcción
respectivos deberán ser registrados en la Cámara Costarricense de la Construcción o en
la Cámara de Constructores de Carreteras y Puentes, según sea el caso, debiendo pagar el
contratista interesado a la cámara respectiva un derecho de inscripción equivalente al
uno por mil del valor del contrato.
El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio elaborará mensualmente los índices de precios, los índices de precios de
importación y los índices mixtos de precios para los efectos de esta ley, los cuales de
previo a su aprobación deberán consultarse con las Cámaras de Construcción, quienes
darán su opinión dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que conoció los
índices. Transcurrido ese término, el Ministerio deberá resolver y publicar los citados
índices en "La Gaceta".
En vista del perjuicio que para la
industria de la construcción significará la no publicación de los índices todos los
meses, si el Ministerio no lo hiciera dentro del plazo estipulado, la Cámara
correspondiente someterá a aprobación del Ministerio su propios índices, con toda la
documentación que requiera el Ministerio, quien deberá revisarlos y autorizarlos,
previas la modificaciones del caso, si las hubiere, dentro de los ocho días hábiles
siguientes a su recibo.
Si en el lapso indicado el citado
Ministerio, no dictare resolución alguna, las fijaciones hechas por la Cámara en los
índices respectivos tendrá validez provisional y serán publicados en el Diario Oficial,
por el Ministerio, el cual podrá modificarlos en la fijación de índices mensual
subsiguientes, para los ajustes del caso.
Las Cámaras usarán el 50% del producto
del derecho de inscripción para elaborar sus propios índices y se obligan a usar de
otros de sus recursos para completar el gasto que esta trabajo requiere. La otra mitad del
producto del derecho de inscripción lo traspasarán al Ministerio de Economía, Industria
y Comercio, para ser depositado en una cuenta especial en un banco del Sistema Bancario
Nacional, cuyo monto se destinará exclusivamente a cubrir los gastos que demande al
Ministerio la elaboración de dichos índices.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Las
disposiciones de esta ley y las que le sean complementarias, se aplicarán sin perjuicio
de lo convenido en contratos con entidades internacionales de crédito.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Rige a
partir de su publicación y deroga cualquier ley o disposición que se le oponga.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/4/2024 06:29:07