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 Normativa >> Ley 7438 >> Fecha 06/10/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7438
Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrososy su Eliminación
Texto Completo acta: 25991 1

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE



LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE



LOS DESECHOS PELIGROSOS Y



SU ELIMINACION, 1989



ARTICULO 1.- Apruébase la adhesión al Convenio de Basilea sobre el



Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y



su Eliminación, 1989, cuyo texto es el siguiente:



"CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS



TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU



ELIMINACION, 1989.



PREAMBULO



Las Partes en el presente Convenio.



Conscientes de que los desechos peligrosos y otros desechos y sus



movimientos transfronterizos pueden causar daños a la salud humana y al



medio ambiente,



Teniendo presente el peligro creciente que para la salud humana y



el medio ambiente representan la generación y la complejidad cada vez



mayores de los desechos peligrosos y otros desechos, así como sus



movimientos transfronterizos,



Teniendo presente también que la manera más eficaz de proteger la



salud humana y el medio ambiente contra los daños que entrañan tales



desechos consiste en reducir su generación al mínimo desde el punto de



vista de la cantidad y los peligros potenciales,



Convencidas de que los Estados deben tomar las medidas necesarias



para que el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos,



incluyendo sus movimientos transfronterizos y su eliminación, sea



compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente,



cualquiera que sea el lugar de su eliminación,



Tomando nota de que los Estados tienen la obligación de velar



porque el generador cumpla sus funciones con respecto al transporte y a



la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos de forma



compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente,



sea cual fuere el lugar en que se efectúe la eliminación,



Reconociendo plenamente que todo Estado tiene el Derecho soberano



de prohibir la entrada o la eliminación de desechos peligrosos y otros



desechos ajenos en su territorio,



Reconociendo también el creciente deseo de que se prohíban los



movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación



en otros Estados, en particular en los países en desarrollo,



Convencidas de que, en la medida en que ello sea compatible con un



manejo ambientalmente racional y eficiente, los desechos peligrosos y



otros desechos deben eliminarse en el Estado en que se hayan generado,



Teniendo presente asimismo que los movimientos transfronterizos de



tales desechos desde el Estado en que se hayan generado hasta cualquier



otro Estado deben permitirse solamente cuando se realicen en condiciones



que no representen peligro para la salud humana y el medio ambiente, y



en condiciones que se ajusten a lo dispuesto en el presente Convenio,



Considerando que un mejor control de los movimientos



transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos actuará como



incentivo para su manejo ambientalmente racional y para la reducción del



volumen de tales movimientos transfronterizos,



Convencidas de que los Estados deben adoptar medidas para el



adecuado intercambio de información sobre los movimientos



transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos que salen



de esos Estados o entran en ellos, y para el adecuado control de tales



movimientos,



Tomando nota de que varios acuerdos internacionales y regionales



han abordado la cuestión de la protección y conservación del medio



ambiente en lo que concierne al tránsito de mercancías peligrosas,



Teniendo en cuenta la Declaración de la Conferencia de las Naciones



Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972), las Directrices y



Principios de El Cairo para el manejo ambientalmente racional de



desechos peligrosos, aprobados por el Consejo de Administración del



Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente por su decisión



14/30, del 17 de junio de 1987, las recomendaciones del Comité de



Expertos en el Transporte de Mercaderías Peligrosas, de las Naciones



Unidas (formuladas en 1957 y actualizadas cada dos años), las



recomendaciones, declaraciones, instrumentos y reglamentaciones



pertinentes adoptados dentro del sistema de las Naciones Unidas y la



labor y los estudios realizados por otras organizaciones internacionales



y regionales,



Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos y las



funciones de la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la Asamblea



General de las Naciones Unidas en su trigésimo séptimo período de



sesiones (1982) como norma ética con respecto a la protección del medio



humano y a la conservación de los recursos naturales,



Afirmando que los Estados han de cumplir sus obligaciones



internacionales relativas a la protección de la salud humana y a la



protección y conservación del medio ambiente, y son responsables de los



daños de conformidad con el derecho internacional,



Reconociendo que, de producirse una violación grave de las



disposiciones del presente convenio o de cualquiera de sus protocolos,



se aplicarán las normas pertinentes del derecho internacional de los



tratados,



Conscientes de que es preciso seguir desarrollando y aplicando



tecnologías ambientalmente racionales que generen escasos desechos,



medidas de reciclado y buenos sistemas de administración y de manejo que



permitan reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros



desechos,



Conscientes también de la creciente preocupación internacional por



la necesidad de controlar rigurosamente los movimientos transfronterizos



de desechos peligrosos y otros desechos, así como de la necesidad de



reducir, en la medida de lo posible, esos movimientos al mínimo,



Preocupadas por el problema del tráfico ilícito transfronterizo de



desechos peligrosos, y otros desechos,



Teniendo en cuenta también que los países en desarrollo tienen una



capacidad limitada para manejar los desechos peligrosos y otros



desechos,



Reconociendo que es preciso promover la transferencia de tecnología



para el manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos de



producción local, particularmente a los países en desarrollo, de



conformidad con las Directrices de El Cairo y la decisión 14/16 del



Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el



Medio Ambiente sobre la promoción de la transferencia de tecnología de



protección ambiental,



Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros desechos



deben transportarse de conformidad con los convenios y las



recomendaciones internacionales pertinentes,



Convencidas asimismo de que los movimientos transfronterizos de



desechos peligrosos y otros desechos deben permitirse sólo cuando el



transporte y la eliminación final de tales desechos sean ambientalmente



racionales, y



Decididas a proteger, mediante un estricto control, la salud humana



y el medio ambiente contra los efectos nocivos que pueden derivarse de



la generación y el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos,



Han acordado lo siguiente:



ARTICULO 1



Alcance del Convenio



1.- Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente Convenio



los siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos:



a) los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías



enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las



características descritas en el Anexo III; y



b) los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o



considerados peligrosos por la legislación interna de la Parte que sea



Estado de exportación, de importación o de tránsito.



2.- Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías



contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimientos



transfronterizos serán considerados "otros desechos" a los efectos del



presente Convenio.



3.- Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros



sistemas de control internacional, incluidos instrumentos



internacionales, que se apliquen específicamente a los materiales



radiactivos, quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio.



4.- Los desechos derivados de las operaciones normales de los



buques, cuya descarga esté regulada por otro instrumento internacional,



quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 2



Definiciones



A los efectos del presente Convenio:



1.- Por "desechos" se entienden las sustancias u objetos a cuya



eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a



proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional.



2.- Por "manejo" se entiende la recolección, el transporte y la



eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la



vigilancia de los lugares de eliminación.



3.- Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo movimiento de



desechos peligrosos o de otros desechos procedentes de una zona sometida



a la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida



a la jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a



una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a



través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por



lo menos.



4.- Por "eliminación" se entiende cualquiera de las operaciones



especificadas en el Anexo IV del presente Convenio.



5.- Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o una



instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos



que haya recibido una autorización o un permiso de explotación a tal



efecto de una autoridad competente del Estado en que esté situado el



lugar o la instalación.



6.- Por "autoridad competente" se entiende la autoridad



gubernamental designada por una Parte para recibir, en la zona



geográfica que la Parte considere conveniente, la notificación de un



movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos,



así como cualquier información al respecto, y para responder a esa



notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.



7.- Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una Parte a



que se refiere el artículo 5 encargado de recibir y proporcionar



información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 15.



8.- Por "manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos



o de otros desechos" se entiende la adopción de todas las medidas



posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se



manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud



humana contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales



desechos.



9.- Por "zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado" se



entiende toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que un



Estado ejerce, conforme al derecho internacional, competencias



administrativas y normativas en relación con la protección de la salud



humana o del medio ambiente.



10.- Por "Estado de exportación" se entiende toda Parte desde la



cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de



desechos peligrosos o de otros desechos.



11.- Por "Estado de importación" se entiende toda Parte hacia la



cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de



desechos peligrosos o de otros desechos con el propósito de eliminarlos



en él o de proceder a su carga para su eliminación en una zona no



sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado.



12.- Por "Estado de tránsito" se entiende todo Estado, distinto del



Estado de exportación o del Estado de importación, a través del cual se



proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de



otros desechos.



13.- Por "Estados interesados" se entienden las Partes que sean



Estados de exportación o Estados de importación y los Estados de



tránsito, sean o no Partes.



14.- Por "persona" se entiende toda persona natural o jurídica.



15.- Por "exportador" se entiende toda persona que organice la



exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a



la jurisdicción del Estado de exportación.



16.- Por "importador" se entiende toda persona que organice la



importación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a



la jurisdicción del Estado de importación.



17.- Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute el



transporte de desechos peligrosos o de otros desechos.



18.- Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad



produzca desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un



movimiento transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona



que esté en posesión de esos desechos y/o los controle.



19.- Por "eliminador" se entiende toda persona a la que se expidan



desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de



tales desechos.



20.- Por "organización de integración política y/o económica" se



entiende toda organización constituida por Estados soberanos a la que



sus Estados miembros le hayan transferido competencia en las esferas



regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente autorizada,



de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,



aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Convenio, o para adherirse a



él.



21.- Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento



transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado



conforme a lo especificado en el artículo 9.




Ficha articulo



ARTICULO 3



Definiciones nacionales de desechos peligrosos



1.- Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro de los



seis meses siguientes a la fecha en que se haga Parte en el presente



Convenio, información sobre los desechos, salvo los enumerados en los



Anexos I y II, considerados o definidos como peligrosos en virtud de su



legislación nacional y sobre cualquier requisito relativo a los



procedimientos de movimiento transfronterizo aplicables a tales



desechos.



2.- Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría cualquier



modificación importante de la información que haya proporcionado en



cumplimiento del párrafo 1.



3.- La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las Partes la



información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2.



4.- Las Partes estarán obligadas a poner a la disposición de sus



exportadores la información que les transmita la Secretaría en



cumplimiento del párrafo 3.




Ficha articulo



ARTICULO 4



Obligaciones generales



1.- a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación



de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación, comunicarán



a las demás Partes su decisión de conformidad con el artículo 13.



b) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos



peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido la



importación de esos desechos, cuando dicha prohibición se les haya



comunicado de conformidad con el apartado a) del presente artículo.



c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos



peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no da su



consentimiento por escrito a la importación de que se trate, siempre que



dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales



desechos.



2.- Cada Parte tomará las medidas apropiadas para:



a) reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros



desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos



y económicos;



b) establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo



ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos,



cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la



medida de lo posible, estará situado dentro de ella;



c) velar por que las personas que participen en el manejo de los



desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las medidas



necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y,



en caso de que se produzca ésta, para reducir al mínimo sus



consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente;



d) velar porque el movimiento transfronterizo de los desechos



peligrosos y otros desechos se reduzca al mínimo compatible con un



manejo ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se



lleve a cabo de forma que se protejan la salud humana y el medio



ambiente de los efectos nocivos que puedan derivarse de ese movimiento;



e) no permitir la exportación de desechos peligrosos y otros



desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una



organización de integración económica y/o política que sean Partes,



particularmente a países en desarrollo, que hayan prohibido en su



legislación todas las importaciones, o si tienen razones para creer que



tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional,



de conformidad con los criterios que adopten las Partes en su primera



reunión;



f) exigir que se proporcione información a los Estados interesados



sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros



desechos propuestos, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A, para



que se declaren abiertamente los efectos del movimiento propuesto sobre



la salud humana y el medio ambiente;



g) impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos



si tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un



manejo ambientalmente racional; y



h) cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas



directamente y por conducto de la Secretaría en actividades como la



difusión de información sobre los movimientos transfronterizos de



desechos peligrosos y otros desechos, a fin de mejorar el manejo



ambientalmente racional de esos desechos e impedir su tráfico ilícito.



3.- Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos



peligrosos y otros desechos es delictivo.



4.- Toda Parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y de



otra índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las



disposiciones del presente Convenio, incluyendo medidas para prevenir y



reprimir los actos que contravengan el presente Convenio.



5.- Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y otros



desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un



Estado que no sea Parte.



6.- Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos



peligrosos y otros desechos para su eliminación en la zona situada al



sur de los 60º de latitud sur, sean o no esos desechos objeto de un



movimiento transfronterizo.



7.- Además, toda Parte:



a) prohibirá a todas las personas sometidas a su jurisdicción



nacional el transporte o la eliminación de desechos peligrosos y otros



desechos, a menos que esas personas estén autorizadas o habilitadas para



realizar ese tipo de operaciones;



b) exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que sean



objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y



transporten de conformidad con los reglamentos y normas internacionales



generalmente aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado



y transporte y teniendo debidamente en cuenta los usos



internacionalmente admitidos al respecto;



c) exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan



acompañados de un documento sobre el movimiento desde el punto en que se



inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminen



los desechos.



8.- Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros



desechos, que se vayan a exportar, sean manejados de manera



ambientalmente racional en el Estado de importación y en los demás



lugares. En su primera reunión las Partes adoptarán directrices técnicas



para el manejo ambientalmente racional de los desechos sometidos a este



Convenio.



9.- Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que sólo se



permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros



desechos si:



a) el Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica ni



de los servicios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a fin



de eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente



racional y eficiente; o



b) los desechos de que se trate son necesarios como materias primas



para las industrias de reciclado o recuperación en el Estado de



importación; o



c) el movimiento transfronterizo de que se trate se efectúa de



conformidad con otros criterios que puedan decidir las Partes, a



condición de que esos criterios no contradigan los objetivos de este



Convenio.



10.- En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de



importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este



Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y



otros desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma



ambientalmente racional.



11.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que una



Parte imponga exigencias adicionales que sean conformes a las



disposiciones del presente Convenio y estén de acuerdo con las normas



del derecho internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el



medio ambiente.



12.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de



manera alguna a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial



establecida de conformidad con el derecho internacional, ni a los



derechos soberanos y la jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas



económicas exclusivas y en sus plataformas continentales de conformidad



con el derecho internacional, ni al ejercicio, por parte de los buques y



las aeronaves de todos los Estados, de los derechos y libertades de



navegación previstos en el derecho internacional y reflejados en los



instrumentos internacionales pertinentes.



13.- Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las



posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de contaminación de



los desechos peligrosos y otros desechos que se exporten a otros



Estados, en particular a países en desarrollo.




Ficha articulo



ARTICULO 5



Designación de las autoridades competentes y



del punto de contacto



Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las Partes:



1.- Designarán o establecerán una o varias autoridades competentes



y un punto de contacto. Se designará una autoridad competente para que



reciba las notificaciones en el caso de un Estado de tránsito.



2.- Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses



siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio para ellas,



cuáles son los órganos que han designado como punto de contacto y cuáles



son sus autoridades competentes.



3.- Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes siguiente a la



fecha de la decisión, cualquier cambio relativo a la designación hecha



por ellas en cumplimiento del párrafo 2 de este artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 6



Movimientos transfronterizos entre Partes



1.- El Estado de exportación notificará por escrito, o exigirá al



generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la



autoridad competente del Estado de exportación, a la autoridad



competente de los Estados interesados cualquier movimiento



transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos. Tal



notificación contendrá las declaraciones y la información requeridas en



el Anexo V A, escritas en el idioma del Estado de importación. Sólo será



necesario enviar una notificación a cada Estado interesado.



2.- El Estado de importación responderá por escrito al notificador,



consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el



movimiento o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta



definitiva del Estado de importación a las autoridades competentes de



los Estados interesados que sean Partes.



3.- El Estado de exportación no permitirá que el generador o el



exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido



confirmación por escrito de que:



a) el notificador ha recibido el consentimiento escrito del Estado



de importación, y



b) el notificador ha recibido del Estado de importación



confirmación de la existencia de un contrato entre el exportador y el



eliminador en el que se estipule que se deberá proceder a un manejo



ambientalmente racional de los desechos en cuestión.



4.- Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la



notificación al notificador. Posteriormente podrá responder por escrito



al notificador, dentro de un plazo de sesenta días, consintiendo en el



movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo



más información. El Estado de exportación no permitirá que comience el



movimiento transfronterizo hasta que haya recibido el consentimiento



escrito del Estado de tránsito. No obstante, si una Parte decide en



cualquier momento renunciar a pedir el consentimiento previo por



escrito, de manera general o bajo determinadas condiciones, para los



movimientos transfronterizos de tránsito de desechos peligrosos o de



otros desechos, o bien modifica sus condiciones a este respecto,



informará sin demora de su decisión a las demás Partes de conformidad



con el Artículo 13. En este último caso, si el Estado de exportación no



recibiera respuesta alguna en el plazo de sesenta días a partir de la



recepción de una notificación del Estado de tránsito, el Estado de



exportación podrá permitir que se proceda a la exportación a través del



Estado de tránsito.



5.- Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los



desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como



desechos peligrosos más que:



a) en el Estado de exportación, las disposiciones del párrafo 9 de



este artículo aplicables al importador o al eliminador y al Estado de



importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al Estado



de exportación, respectivamente, o



b) en el Estado de importación o en los Estados de importación y de



tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y 6



de este artículo, aplicables al exportador y al Estado de exportación,



serán aplicables mutatis mutandis al importador o al eliminador y al



Estado de importación, respectivamente, o



c) en cualquier Estado de tránsito que sea Parte, serán aplicables



las disposiciones del párrafo 4.



6.- El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el permiso



escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el



exportador hagan una notificación general cuando unos desechos



peligrosos u otros desechos que tengan las mismas características



físicas y químicas se envíen regularmente al mismo eliminador por la



misma oficina de aduanas de salida del Estado de exportación, por la



misma oficina de aduanas de entrada del Estado de importación y, en caso



de tránsito, por las mismas oficinas de aduanas de entrada y de salida



del Estado o los Estados de tránsito.



7.- Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento



escrito para la utilización de la notificación general a que se refiere



el párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta información, tal como



las cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que



se vayan a enviar o unas listas periódicas de esos desechos.



8.- La notificación general y el consentimiento escrito a que se



refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos



peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de doce meses.



9.- Las Partes exigirán que toda persona que participe en un envío



transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el



documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la



recepción de los desechos de que se trate. Exigirán también que el



eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad competente



del Estado de exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y,



a su debido tiempo, de que se ha concluido la eliminación de conformidad



con lo indicado en la notificación. Si el Estado de exportación no



recibe esa información, la autoridad competente del Estado de



exportación o el exportador lo comunicarán al Estado de importación.



10.- La notificación y la respuesta exigidas en este artículo se



transmitirán a la autoridad competente de las Partes interesadas o a la



autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no



sean Partes.



11.- El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito que



sea Parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos



peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía.




Ficha articulo



ARTICULO 7



Movimiento transfronterizo de una Parte a través



de Estados que no sean Partes



El párrafo 1 del Artículo 6 del presente Convenio se aplicará



mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de los desechos



peligrosos o de otros desechos de una Parte a través de un Estado o



Estados que no sean Partes.




Ficha articulo



ARTICULO 8



Obligación de reimportar



Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de



otros desechos, para el que los Estados interesados hayan dado su



consentimiento con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, no



se pueda llevar a término de conformidad con las condiciones del



contrato, el Estado de exportación velará porque los desechos peligrosos



en cuestión sean devueltos al Estado de exportación por el exportador,



si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos de manera



ambientalmente racional dentro de un plazo de noventa días a partir del



momento en que el Estado de importación haya informado al Estado de



exportación y a la Secretaría, o dentro del plazo en que convengan los



Estados interesados. Con este fin, ninguna Parte que sea Estado de



tránsito ni el Estado de exportación se opondrán a la devolución de



tales desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o



impedirán.




Ficha articulo



ARTICULO 9



Tráfico ilícito



1.- A los efectos del presente Convenio, todo movimiento



transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizado:



a) sin notificación a todos los Estados interesados conforme a las



disposiciones del presente Convenio; o



b) sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a las



disposiciones del presente Convenio; o



c) con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante



falsificación, falsas declaraciones o fraude; o



d) de manera que no corresponda a los documentos en un aspecto



esencial; o



e) que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo, vertimiento)



de los desechos peligrosos o de otros desechos en contravención de este



Convenio y de los principios generales del derecho internacional, se



considerará tráfico ilícito.



2.- En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos



peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito como



consecuencia de la conducta del exportador o el generador, el Estado de



exportación velará porque dichos desechos sean:



a) devueltos por el exportador o el generador o, si fuera



necesario, por él mismo, al Estado de exportación o, si esto no fuese



posible,



b) eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones de



este Convenio, en el plazo de treinta días desde el momento en que el



Estado de exportación haya sido informado del tráfico ilícito, o dentro



de cualquier otro período de tiempo que convengan los Estados



interesados. A tal efecto, las Partes interesadas no se opondrán a la



devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni la



obstaculizarán o impedirán.



3.- Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o



de otros desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia de



la conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación



velará porque los desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de



manera ambientalmente racional por el importador o el eliminador o, en



caso necesario, por él mismo, en el plazo de treinta días a contar del



momento en que el Estado de importación ha tenido conocimiento del



tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que convengan los Estados



interesados. A tal efecto, las Partes interesadas cooperarán, según sea



necesario, para la eliminación de los desechos en forma ambientalmente



racional.



4.- Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda



atribuirse al exportador o generador ni al importador o eliminador, las



Partes interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán para



garantizar que los desechos de que se trate se eliminen lo antes posible



de manera ambientalmente racional en el estado de exportación, en el



Estado de importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente.



5.- Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales



adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes



Contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este



artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 10



Cooperación internacional



1.- Las partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el



manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros



desechos.



2.- Con este fin, las Partes deberán:



a) cuando se solicite proporcionar información, ya sea sobre una



base bilateral o multilateral, con miras a promover el manejo



ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos,



incluida la armonización de normas y prácticas técnicas para el manejo



adecuado de los desechos peligrosos y otros desechos;



b) cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los



desechos peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente;



c) cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas



nacionales, en el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías



ambientalmente racionales y que generen escasos desechos y en el



mejoramiento de las tecnologías actuales con miras a eliminar, en la



mayor medida posible, la generación de desechos peligrosos y otros



desechos y a lograr métodos más eficaces y eficientes para su manejo



ambientalmente racional, incluido el estudio de los efectos económicos,



sociales y ambientales de la adopción de tales tecnologías nuevas o



mejoradas;



d) cooperar activamente, con sujeción a sus leyes, reglamentos y



políticas nacionales, en la transferencia de tecnología y los sistemas



de administración relacionados con el manejo ambientalmente racional de



los desechos peligrosos y otros desechos. Asimismo, deberán cooperar



para desarrollar la capacidad técnica entre las Partes, especialmente



las que necesiten y soliciten asistencia en esta esfera;



e) cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o los



códigos de práctica apropiados, o ambas cosas.



3.- Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para el



fin de prestar asistencia a los países en desarrollo en lo que concierne



a la aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del artículo



4.



4.- Habida cuenta de las necesidades de los países en desarrollo,



la cooperación entre las Partes y las organizaciones internacionales



pertinentes debe promover, entre otras cosas, la toma de conciencia



pública, el desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y



otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que generen escasos



desechos.




Ficha articulo



ARTICULO 11



Acuerdos bilaterales, multilaterales



y regionales



1.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 4, las



Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales



o regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos



peligrosos y otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes



siempre que dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo



ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que



estipula el presente Convenio. Estos acuerdos o arreglos estipularán



disposiciones que no sean menos ambientalmente racionales que las



previstas en el presente Convenio, tomando en cuenta en particular los



intereses de los países en desarrollo.



2.- Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos o



arreglos bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere el



párrafo 1, así como los que hayan concertado con anterioridad a la



entrada en vigor del presente Convenio para ellos, con el fin de



controlar los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y



otros desechos que se llevan a cabo enteramente entre las partes en



tales acuerdos. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los



movimientos transfronterizos que se efectúan en cumplimiento de tales



acuerdos, siempre que estos acuerdos sean compatibles con la gestión



ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que



estipula el presente Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 12



Consultas sobre la responsabilidad



Las Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un protocolo



que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que se



refiere a la responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes



del movimiento transfronterizo y la eliminación de los desechos



peligrosos y otros desechos.




Ficha articulo



ARTICULO 13



Transmisión de información



1.- Las Partes velarán porque, cuando llegue a su conocimiento, se



informe inmediatamente a los Estados interesados en el caso de un



accidente ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos



peligrosos o de otros desechos o su eliminación que pueda presentar



riesgos para la salud humana y el medio ambiente en otros Estados.



2.- Las Partes se informarán entre sí, por conducto de la



Secretaría, acerca de:



a) los cambios relativos a la designación de las autoridades



competentes y/o los puntos de contacto, de conformidad con el artículo



5;



b) los cambios en su definición nacional de desechos peligrosos,



con arreglo al artículo 3; y, lo antes posible, acerca de:



c) las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o



parcialmente, la importación de desechos peligrosos u otros desechos



para su eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional;



d) las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la



exportación de desechos peligrosos u otros desechos;



e) toda otra información que se requiera con arreglo al párrafo 4



de este artículo;



3.- Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos



nacionales, transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la



Conferencia de las Partes establecida en cumplimiento del artículo 15,



antes del final de cada año civil, un informe sobre el año civil



precedente que contenga la siguiente información:



a) las autoridades competentes y los puntos de contacto que hayan



designado con arreglo al artículo 5;



b) información sobre los movimientos transfronterizos de desechos



peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado, incluidas:



i) la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos exportados,



su categoría, sus características, su destino, el país de tránsito y el



método de eliminación, tal como constan en la respuesta a la



notificación;



ii) la cantidad de desechos peligrosos importados, su categoría,



características, origen y el método de eliminación;



iii) las operaciones de eliminación a las que no procedieron en la



forma prevista;



iv) los esfuerzos realizados para obtener una reducción de la



cantidad de desechos peligrosos y otros desechos sujetos a movimiento



transfronterizo;



c) información sobre las medidas que hayan adoptado en cumplimiento



del presente Convenio;



d) información sobre las estadísticas calificadas que hayan



compilado acerca de los efectos que tengan sobre la salud humana y el



medio ambiente la generación, el transporte y la eliminación de los



desechos peligrosos;



e) información sobre los acuerdos y arreglos bilaterales,



unilaterales y regionales concertados de conformidad con el artículo 11



del presente Convenio;



f) información sobre los accidentes ocurridos durante los



movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y



otros desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos;



g) información sobre los diversos métodos de eliminación utilizados



dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional;



h) información sobre las medidas adoptadas a fin de desarrollar



tecnologías para la reducción y/o eliminación de la generación de



desechos peligrosos y otros desechos; y



i) las demás cuestiones que la Conferencia de las partes considere



pertinentes.



4.- Las Partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos



nacionales, velarán por que se envíen a la Secretaría copias de cada



notificación relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado



de desechos peligrosos o de otros desechos, y de la respuesta a esa



notificación, cuando una Parte que considere que ese movimiento



transfronterizo puede afectar a su medio ambiente haya solicitado que



así se haga.




Ficha articulo



ARTICULO 14



Aspectos financieros



1.- Las Partes convienen en que, en función de las necesidades



específicas de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse



centros regionales de capacitación y de transferencia de tecnología con



respecto al manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la



reducción al mínimo de su generación. Las Partes Contratantes adoptarán



una decisión sobre el establecimiento de mecanismos de financiación



apropiados de carácter voluntario.



2.- Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un fondo



rotatorio para prestar asistencia provisional, en situaciones de



emergencia, con el fin de reducir al mínimo los daños debidos a



accidentes causados por el movimiento transfronterizo y la eliminación



de desechos peligrosos y otros desechos.




Ficha articulo



ARTICULO 15



Conferencia de las Partes



1.- Queda establecida una conferencia de las Partes. El Director



Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente



convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más



tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio.



Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de



las Partes a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su



primera reunión.



2.- Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes



se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando



cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de



los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea



comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo,



apoye esa solicitud.



3.- La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso



su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que



establezca, así como las normas financieras para determinar, en



particular, la participación financiera de las Partes con arreglo al



presente Convenio.



4.- En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas



adicionales necesarias para facilitar el cumplimiento de sus



responsabilidades con respecto a la protección y conservación del medio



ambiente marino en el contexto del presente Convenio.



5.- La Conferencia de las Partes examinará y evaluará



permanentemente la aplicación efectiva del presente Convenio, y además:



a) promoverá la armonización de políticas, estrategias y medidas



apropiadas para reducir al mínimo los daños causados a la salud humana y



el medio ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos;



b) examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente



Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la



información científica, técnica, económica y ambiental disponible;



c) examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la



consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la



experiencia adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y



arreglos a que se refiere el artículo 11;



d) examinará y adoptará protocolos según proceda; y



e) creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para



la aplicación del presente Convenio.



6.- Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como



todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar



representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de



las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional,



gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas



relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos que haya



informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en una



reunión de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser



admitido a participar a menos que un tercio por lo menos de las Partes



presentes se opongan a ello. La admisión y participación de los



observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia



de las Partes.



7.- La Conferencia de las Partes procederá, tres años después de la



entrada en vigor del Convenio, y ulteriormente por lo menos cada seis



años, a evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar la



posibilidad de establecer una prohibición completa o parcial de los



movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos



a la luz de la información científica, ambiental, técnica y económica



más reciente.




Ficha articulo



ARTICULO 16



Secretaría



1.- La Secretaría tendrá las siguientes funciones:



a) organizar las reuniones a que se refieren los artículos 15 y 17



y prestarles servicios;



b) preparar y transmitir informes basados en la información



recibida de conformidad con los artículos 3, 4, 6, 11 y 13, así como en



la información obtenida con ocasión de las reuniones de los órganos



subsidiarios creados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, y



también, cuando proceda, en la información proporcionada por las



entidades intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes;



c) preparar informes acerca de las actividades que realice en el



desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y



presentarlos a la Conferencia de las Partes;



d) velar por la coordinación necesaria con otros órganos



internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos



administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el



desempeño eficaz de sus funciones;



e) comunicarse con las autoridades competentes y los puntos de



contacto establecidos por las Partes de conformidad con el artículo 5



del presente Convenio;



f) recabar información sobre los lugares e instalaciones nacionales



autorizados de las Partes, disponibles para la eliminación de sus



desechos peligrosos y otros desechos, y distribuir esa información entre



las Partes;



g) recibir y transmitir información de y a las Partes sobre:



- fuentes de asistencia y capacitación técnicas;



- conocimientos técnicos y científicos disponibles;



- fuentes de asesoramiento y conocimientos prácticos; y



- disponibilidad de recursos, con miras a prestar asistencia a las



Partes que lo soliciten en sectores como:



- el funcionamiento del sistema de notificación establecido en el



presente Convenio;



- el manejo de desechos peligrosos y otros desechos;



- las tecnologías ambientalmente racionales relacionadas con los



desechos peligrosos y otros desechos, como las tecnologías que generan



pocos o ningún desecho;



- la evaluación de las capacidades y los lugares de eliminación;



- la vigilancia de los desechos peligrosos y otros desechos y



- las medidas de emergencia;



h) proporcionar a las Partes que lo soliciten información sobre



consultores o entidades consultivas que posean la competencia técnica



necesaria en esta esfera y puedan prestarles asistencia para examinar la



notificación de un movimiento transfronterizo, la conformidad de un



envío de desechos peligrosos o de otros desechos con la notificación



pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones propuestas para la



eliminación ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros



desechos, cuando tenga razones para creer que tales desechos no se



manejarán de manera ambientalmente racional. Ninguno de estos exámenes



debería correr a cargo de la Secretaría;



i) prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para determinar



los casos de tráfico ilícito y distribuir de inmediato a las Partes



interesadas toda información que haya recibido en relación con el



tráfico ilícito;



j) cooperar con las Partes y con las organizaciones y los



organismos internacionales pertinentes y competentes en el suministro de



expertos y equipo a fin de prestar rápidamente asistencia a los Estados



en caso de situaciones de emergencia; y



k) desempeñar las demás funciones relacionadas con los fines del



presente Convenio que determine la Conferencia de las Partes.



2.- El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente



desempeñará con carácter provisional las funciones de secretaría hasta



que termine la primera reunión de la Conferencia de las Partes celebrada



de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.



3.- En su primera reunión, la Conferencia de las Partes designará



la Secretaría de entre las organizaciones intergubernamentales



competentes existentes que hayan declarado que están dispuestas a



desempeñar las funciones de secretaría establecidas en el presente



Convenio. En esa reunión, la Conferencia de las Partes también evaluará



la ejecución por la Secretaría interina de las funciones que le hubieren



sido encomendadas, particularmente en virtud del párrafo 1 de este



artículo, y decidirá las estructuras apropiadas para el desempeño de



esas funciones.




Ficha articulo



ARTICULO 17



Enmiendas al Convenio



1.- Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente



Convenio y cualquier Parte en un protocolo podrá proponer enmiendas a



dicho protocolo. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta,



entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas



pertinentes.



2.- Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión



de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se



aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate.



El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a



cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa,



será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses



antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría



comunicará también las encomiendas propuestas a los signatarios del



presente Convenio para su información.



3.- Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por



consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una



vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya



llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por



mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la



reunión, y será presentada a todas las Partes por el Depositario para su



ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación.



4.- El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este artículo se



aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, con la salvedad de que



para su adopción bastará una mayoría de dos tercios de las Partes en



dicho protocolo presentes y votantes en la reunión.



5.- Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación



formal o aceptación de las enmiendas se depositarán con el Depositario.



Las enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos 3 ó 4 de este



artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan



aceptado, el nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario



haya recibido el instrumento de su ratificación, aprobación,



confirmación formal o aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las



Partes que hayan aceptado las enmiendas al protocolo de que se trate,



salvo si en éste se ha dispuesto otra cosa. Las enmiendas entrarán en



vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la



fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación,



aprobación, confirmación formal o aceptación de las enmiendas.



6.- A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y



votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto



afirmativo o negativo.




Ficha articulo



ARTICULO 18



Adopción y enmienda de anexos



1.- Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo



formarán parte integrante del presente Convenio o del protocolo de que



se trate, según proceda y, a menos que se disponga expresamente otra



cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o a sus



protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos



anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas y



administrativas.



2.- Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos



respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor



de anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo,



se seguirá el siguiente procedimiento:



a) los anexos del presente Convenio y de sus protocolos serán



propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos



2, 3 y 4 del artículo 17;



b) cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo adicional



del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que



sea parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro de los seis



meses siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el



Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes



cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento



sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación y, en



tal caso, los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte;



c) al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la



distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá



efecto para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo



de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con



lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.



3.- Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a



los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo, se aplicará



el mismo procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en



vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos y



sus enmiendas se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas,



las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.



4.- Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una



enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o



el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la



enmienda al presente Convenio o al protocolo.




Ficha articulo



ARTICULO 19



Verificación



Toda Parte que tenga razones para creer que otra Parte está



actuando o ha actuado en violación de sus obligaciones con arreglo al



presente Convenio podrá informar de ello a la Secretaría y, en ese caso,



informará simultánea e inmediatamente, directamente o por conducto de la



Secretaría, a la Parte contra la que ha presentado la alegación. La



Secretaría facilitará toda la información pertinente a las Partes.




Ficha articulo



ARTICULO 20



Solución de controversias



1.- Si se suscita una controversia entre Partes en relación con la



interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio o de



cualquiera de sus protocolos, las Partes tratarán de resolverla mediante



la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección.



2.- Si las Partes interesadas no pueden resolver su controversia



por los medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia se



someterá, si las Partes en la controversia así lo acuerdan, a la Corte



Internacional de Justicia o a arbitraje en las condiciones establecidas



en el anexo VI sobre arbitraje. No obstante, si no existe común acuerdo



para someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia o a



arbitraje, las Partes no quedarán exentas de la obligación de seguir



tratando de resolverla por los medios mencionados en el párrafo 1.



3.- Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el



presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento



posterior, un Estado u organización de integración política y/o



económica podrá declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho



y sin acuerdo especial, respecto de cualquier otra Parte que acepte la



misma obligación, la sumisión de la controversia:



a) a la Corte Internacional de Justicia y/o



b) a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos



en el anexo VI.



Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría, la cual



la comunicará a las Partes.




Ficha articulo



ARTICULO 21



Firma



El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados, de



Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para



Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o económica,



en Basilea el 22 de marzo de 1989, en el Departamento Federal de



Relaciones Exteriores de Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el



30 de junio de 1989 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York



desde el 1 de julio de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990.




Ficha articulo



ARTICULO 22



Ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación



1.- El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o



aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de



las Naciones Unidas para Namibia, y a confirmación formal o aprobación



por las organizaciones de integración política y/o económica. Los



instrumentos de ratificación, aceptación, confirmación formal o



aprobación se depositarán en poder del Depositario.



2.- Toda organización de la índole a que se refiere el párrafo 1 de



este artículo que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que sea



Parte en él ninguno de sus Estados miembros, estará sujeta a todas las



obligaciones enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados



miembros de esas organizaciones sean Partes en el Convenio, la



organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus



responsabilidades respectivas en lo que concierne a la ejecución de las



obligaciones que les incumben en virtud del Convenio. En tales casos, la



organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer



simultáneamente los derechos que establezca el Convenio.



3.- En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, las



organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo



especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por



el Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario,



quien informará a las Partes Contratantes, de cualquier modificación



importante del alcance de sus competencias.




Ficha articulo



ARTICULO 23



Adhesión



1.- El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los



Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas



para Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o



económica desde el día siguiente a la fecha en que el Convenio haya



quedado cerrado a la firma. Los instrumentos de adhesión se depositarán



en poder del Depositario.



2.- En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se



refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de sus



competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas



organizaciones informarán asimismo al Depositario de cualquier



modificación importante del alcance de sus competencias.



3.- Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 22 se aplicarán a



las organizaciones de integración política y/o económica que se adhieran



al presente Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 24



Derecho de voto



1.- Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte



en el presente Convenio tendrá un voto.



2.- Las organizaciones de integración política y/o económica



ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, de



conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 y el párrafo 2 del artículo



23, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que



sean Partes en el Convenio o en los protocolos pertinentes. Esas



organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros



ejercen el suyo, y viceversa.




Ficha articulo



ARTICULO 25



Entrada en vigor



1.- El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día



siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento



de ratificación, aceptación, confirmación formal, aprobación o adhesión.



2.- Respecto de cada Estado u organización de integración política



y/o económica que ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el



presente Convenio o se adhiera a él después de la fecha de depósito del



vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación,



confirmación formal o adhesión, el Convenio entrará en vigor el



nonagésimo día siguiente a la fecha en que ese Estado u organización de



integración política y/o económica haya depositado su instrumento de



ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión.



3.- A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los



instrumentos depositados por una organización de integración política



y/o económica no se considerarán adicionales a los depositados por los



Estados miembros de tal organización.




Ficha articulo



ARTICULO 26



Reservas y declaraciones



1.- No se podrán formular reservas ni excepciones al presente



Convenio.



2.- El párrafo 1 del presente artículo no impedirá que, al firmar,



ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente este Convenio, o al



adherirse a él, un Estado o una organización de integración política y/o



económica formule declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean



su redacción y título, con miras, entre otras cosas, a la armonización



de sus leyes y reglamentos con las disposiciones del Convenio, a



condición de que no se interprete que esas declaraciones o



manifestaciones excluyen o modifican los efectos jurídicos de las



disposiciones del Convenio y su aplicación a ese Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 27



Denuncia



1.- En cualquier momento después de la expiración de un plazo de



tres años contado desde la fecha de la entrada en vigor del presente



Convenio respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio



mediante notificación hecha por escrito al Depositario.



2.- La denuncia será efectiva un año después de la fecha en que el



Depositario haya recibido la notificación o en cualquier fecha posterior



que en esta se señale.




Ficha articulo



ARTICULO 28



Depositario



El Secretario General de las Naciones Unidas será Depositario del



presente Convenio y de todos sus Protocolos.




Ficha articulo



ARTICULO 29



Textos auténticos



Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del



presente Convenio son igualmente auténticos.



EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados



para ello, han firmado el presente Convenio.



Hecho en ..................... el día ...... de ........... de 1989.



=======================================================================



ANEXO I



CATEGORIAS DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR



Corrientes de desechos



Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada



en hospitales, centros médicos y clínicas.



Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de



productos farmacéuticos.



Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos.



Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la



utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos.



Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y



utilización de productos químicos para la preservación de la



madera.



Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la



utilización de disolventes orgánicos.



Y7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento



térmico y las operaciones de temple.



Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que



estaban destinados.



Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de



hidrocarburos y agua.



Corrientes de desechos



Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan, o estén



contaminados por bifenilos policlorados (PCB), terfenilos



policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).



Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación,



destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.



Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y



utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas



o barnices.



Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y



utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y



adhesivos.



Y14 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas,



resultantes de la investigación y el desarrollo o de las



actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o en



el medio ambiente no se conozcan.



Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una



legislación diferente.



Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y



utilización de productos químicos y materiales para fines



fotográficos.



Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales



y plásticos.



Corrientes de desechos



Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de



desechos e industriales.



Desechos que tengan como constituyentes:



Y19 Metales carbonilos.



Y20 Berilio, compuestos de berilio.



Y21 Compuestos de cromo hexavalente.



Y22 Compuestos de cobre.



Y23 Compuestos de zinc.



Y24 Arsénico, compuestos de arsénico.



Y25 Selenio, compuestos de selenio.



Y26 Cadmio, compuestos de cadmio.



Y27 Antimonio, compuestos de antimonio.



Y28 Telurio, compuestos de telurio.



Y29 Mercurio, compuestos de mercurio.



Y30 Talio, compuestos de talio.



Y31 Plomo, compuestos de plomo.



Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro



cálcico.



Y33 Cianuros inorgánicos.



Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.



Desechos que tengan como constituyentes:



Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida.



Y36 Asbesto (polvo y fibras).



Y37 Compuestos orgánicos de fósforo.



Y38 Cianuros orgánicos.



Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.



Y40 Eteres.



Y41 Solventes orgánicos halogenados.



Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes



halogenados.



Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos



policlorados.



Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas



policloradas.



Y45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias



mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42,



Y43, Y44).



========================================================================



ANEXO II



CATEGORIAS DE DESECHOS QUE REQUIEREN UNA



CONSIDERACION ESPECIAL



Y46 Desechos recogidos de los hogares.



Y47 Residuos resultantes de la incineración de desechos de los



hogares.



========================================================================



ANEXO III



LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS



Clases de las No. de



Naciones Unidas (*) Código Características



(*) Corresponde al sistema de numeración de clases de peligros de



las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el transporte de



mercaderías peligrosas (ST/SG/AC.10/1/Rev.5, Naciones Unidas, Nueva



York, 1988).



CLASES DE LAS NUMERO



NACIONES UNIDAS CODIGO CARACTERISTICAS



1 H1 Explosivos.



Por sustancia explosiva o desecho



se entiende toda sustancia o



desecho sólido o líquido (o



mezcla de sustancias o desechos)



que por sí misma es capaz,



mediante reacción química, de



emitir un gas a una tales que



puedan ocasionar daño a la zona



circundante.



3 H3 Líquidos inflamables.



Por líquidos inflamables se



entienden aquellos líquidos, o



mezclas de líquido, o líquidos



con sólidos en solución o



suspensión (por ejemplo,



pinturas, barnices, lacas, etc.,



pero sin incluir sustancias o



desechos clasificados de otra



manera debido a sus



características peligrosas) que



emiten vapores inflamables a



temperaturas no mayores de



60,5ºC, en ensayos con cubeta



cerrada, o no más de 65,6ºC, en



ensayos con cubeta abierta. (Como



los resultados de los ensayos con



cubeta abierta y con cubeta



cerrada no son estrictamente



comparables, e incluso los



resultados obtenidos mediante un



mismo ensayo a menudo difieren



entre sí, la reglamentación que



se apartará de las cifras antes



mencionadas para tener en cuenta



tales diferencias sería



compatible con el espíritu de



esta definición).



4.1 H4.1 Sólidos inflamables.



Se trata de los sólidos, o



desechos sólidos, distintos a los



clasificados como explosivos,



que en las condiciones



prevalecientes durante el



transporte son fácilmente



combustibles o pueden causar un



incendio o contribuir al mismo,



debido a la fricción.



4.2 H4.2 Sustancias o desechos



susceptibles de combustión



espontánea.



Se trata de sustancias o desechos



susceptibles de calentamiento



espontáneo en las condiciones



normales del transporte, o de



calentamiento en contacto con el



aire, y que pueden entonces



encenderse.



4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en



contacto con el agua, emiten



gases inflamables.



Sustancias o desechos que, por



reacción con el agua, son



susceptibles de inflamación



espontánea o de emisión de gases



inflamables en cantidades



peligrosas.



5.1 H5.1 Oxidantes.



Sustancias o desechos que, sin



ser necesariamente combustibles,



pueden, en general, al ceder



oxígeno, causar o favorecer la



combustión de otros materiales.



5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos.



Las sustancias o los desechos



orgánicos que contienen la



estructura bivalente -0-0- son



sustancias inestables



térmicamente que pueden sufrir



una descomposición autoacelerada



exotérmica.



6.1 H6.1 Tóxicos (venenosos) agudos.



Sustancias o desechos que pueden



causar la muerte o lesiones



graves o daños a la salud



humana, si se ingieren o inhalan



o entran en contacto con la piel.



6.2 H6.2 Sustancias infecciosas.



Sustancias o desechos que



contienen microorganismos viables



o sus toxinas, agentes conocidos



o supuestos de enfermedades en



los animales o en el hombre.



8 H8 Corrosivos.



Sustancias o desechos que, por



acción química, causan daños



graves en los tejidos vivos que



tocan, o que, en caso de fuga,



pueden dañar gravemente, o hasta



destruir, otras mercancías o los



medios de transporte; o pueden



también provocar otros peligros.



9 H10 Liberación de gases tóxicos en



contacto con el aire o el agua.



Sustancias o desechos que, por



reacción con el aire o el agua,



pueden emitir gases tóxicos en



cantidades peligrosas.



9 H11 Sustancias tóxicas (con efectos



retardados o crónicos).



Sustancias o desechos que, de ser



aspirados o ingeridos, o de



penetrar en la piel, pueden



entrañar efectos retardados o



crónicos, incluso la



carcinogenia.



9 H12 Ecotóxicos.



Sustancias o desechos que, si se



liberan, tienen o pueden tener



efectos adversos inmediatos o



retardados en el medio ambiente,



debido a la bioacumulación o los



efectos tóxicos en los sistemas



bióticos.



9 H13 Sustancias que pueden, por algún



medio, después de su eliminación,



dar origen a otra sustancia, por



ejemplo, un producto de



lixiviación, que posee alguna de



las características arriba



expuestas.



PRUEBAS



Los peligros que pueden entrañar ciertos tipos de desechos no se



conocen plenamente todavía; no existen pruebas para hacer una



apreciación cuantitativa de esos peligros. Es preciso realizar



investigaciones más profundas a fin de elaborar medios de caracterizar



los peligros potenciales que tienen estos desechos para el ser humano o



el medio ambiente. Se han elaborado pruebas normalizadas con respecto a



sustancias y materiales puros. Muchos Estados han elaborado pruebas



nacionales que pueden aplicarse a los materiales enumerados en el anexo



I, a fin de decidir si estos materiales muestran algunas de las



características descritas en el presente anexo.



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ANEXO IV



OPERACIONES DE ELIMINACION



A. OPERACIONES QUE NO PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE



RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, LA REUTILIZACION DIRECTA U



OTROS USOS.



La sección A abarca todas las operaciones de eliminación que se



realizan en la práctica.



D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos,



etc.).



D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de



desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.).



D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios



bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas



naturales, etc.).



D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios



líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.).



D5 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en



compartimientos, estancos separados, recubiertos y aislados



unos de otros y del ambiente, etc.).



D6 Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y



océanos.



D7 Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho



marino.



D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este



anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se



eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en



la Sección A.



D9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de



este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se



eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en



la Sección A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación,



neutralización, precipitación, etc.).



D10 Incineración en la tierra.



D11 Incineración en el mar.



D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores



en una mina, etc.).



D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las



operaciones indicadas en la Sección A.



D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones



indicadas en la Sección A.



D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones



indicadas en la Sección A.



B. OPERACIONES QUE PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS,



EL RECICLADO, LA REGENERACION, LA REUTILIZACION DIRECTA Y OTROS USOS.



La Sección B comprende todas las operaciones con respecto a



materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos



peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las



operaciones indicadas en la Sección A.



R1 Utilización como combustible (que no sea en la incineración



directa) u otros medios de generar energía.



R2 Recuperación o regeneración de disolventes.



R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se



utilizan como disolventes.



R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos.



R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.



R6 Regeneración de ácidos o bases.



R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la



contaminación.



R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.



R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados.



R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el



mejoramiento ecológico.



R11 Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera



de las operaciones numeradas R1 a R10.



R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las



operaciones numeradas R1 a R11.



R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las



operaciones indicadas en la Sección B.



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ANEXO V A



INFORMACION QUE HAY QUE PROPORCIONAR CON LA NOTIFICACION PREVIA



1.- Razones de la exportación de desechos.



2.- Exportador de los desechos (1).



3.- Generador(es) de los desechos y lugar de generación (1).



4.- Eliminador de los desechos y lugar efectivo de eliminación



(1).



5.- Transportista(s) previsto(s) de los desechos o sus agentes, de



ser conocido(s) (1).



6.- Estado de exportación de los desechos



Autoridad competente (2).



7.- Estados de tránsito previstos



Autoridad competente (2).



8.- Estado de importación de los desechos



Autoridad competente (2).



9.- Notificación general o singular



10.- Fecha(s) del (de los) embarque(s), período de tiempo durante



el cual se exportarán los desechos e itinerario propuesto



(incluidos los puntos de entrada y salida) (3).



11.- Medios de transporte previstos (transporte por carretera,



ferrocarril, marítimo, aéreo, vía de navegación interior).



12.- Información relativa al seguro (4).



13.- Designación y descripción física de los desechos, incluidos su



número y su número de las Naciones Unidas, y de su composición



(5) e información sobre los requisitos especiales de



manipulación, incluidas las disposiciones de emergencia en



caso de accidente.



14.- Tipo de empaque previsto (por ejemplo, carga a granel,



bidones, tanques).



15.- Cantidad estimada en peso/volumen (6).



16.- Proceso por el que se generaron los desechos (7).



17.- Para los desechos enumerados en el Anexo I, las



clasificaciones del Anexo II: Características peligrosas,



número H y clase de las Naciones Unidas.



18.- Método de eliminación según el Anexo III.



19.- Declaración del generador y el exportador de que la



información es correcta.



20.- Información (incluida la descripción técnica de la planta)



comunicada al exportador o al generador por el eliminador de



los desechos y en la que este ha basado su suposición de que



no hay razón para creer que los desechos no serán manejados en



forma ambientalmente racional de conformidad con las leyes y



reglamentos del Estado de importación.



21.- Información relativa al contrato entre el exportador y el



eliminador.



- * -



- NOTAS -



(1) Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o



de telefax y nombre, dirección, número de teléfono, de télex o



de telefax de la persona con quien haya que comunicarse.



(2) Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o



de telefax.



(3) En caso de notificación general que comprenda varios



embarques, indíquense las fechas previstas de cada embarque o,



de no conocerse estas, la frecuencia prevista de los



embarques.



(4) Información que hay que proporcionar sobre los requisitos



pertinentes en materia de seguro y la forma en que los cumple



el exportador, el transportista y el eliminador.



(5) Indíquese la naturaleza y la concentración de los componentes



más peligrosos, en función de la toxicidad y otros peligros



que presenten los desechos, tanto en su manipulación como en



relación con el método de eliminación propuesto.



(6) En caso de notificación general que comprenda varios



embarques, indíquese tanto la cantidad total estimada como las



cantidades estimadas para cada uno de los embarques.



(7) En la medida en que ello sea necesario para evaluar el riesgo



y determinar la idoneidad de la operación de eliminación



propuesta.



- * -



INFORMACION QUE HAY QUE PROPORCIONAR EN



EL DOCUMENTO RELATIVO AL MOVIMIENTO



1.- Exportador de los desechos (1).



2.- Generador(es) de los desechos y lugar de generación (1).



3.- Eliminador de los desechos y lugar efectivo de la eliminación



(1).



4.- Transportista(s) de los desechos (1) o su(s) agente(s).



5.- Sujeto a notificación general o singular.



6.- Fecha en que se inició el movimiento transfronterizo y



fecha(s) y acuse de recibo de cada persona que maneje los



desechos.



7.- Medios de transporte (por carretera, ferrocarril, vía de



navegación interior, marítimo, aéreo) incluidos los Estados de



exportación, tránsito e importación, así como puntos de



entrada y salida cuando se han indicado.



8.- Descripción general de los desechos (estado físico, nombre



distinto y clase de las Naciones Unidas con el que se embarca,



número de las Naciones Unidas, número Y y número H cuando



proceda).



9.- Información sobre los requisitos especiales de manipulación



incluidas las disposiciones de emergencia en caso de



accidente.



10.- Tipo y número de bultos.



11.- Cantidad en peso/volumen.



12.- Declaración del generador o el exportador de que la



información es correcta.



13.- Declaración del generador o el exportador de que no hay



objeciones por parte de las autoridades competentes de todos



los Estados interesados que sean Partes.



14.- Certificación por el eliminador de la recepción de los



desechos en la instalación designada e indicación del método



de eliminación y la fecha aproximada de eliminación.



- * -



- NOTAS -



La información que debe constar en el documento sobre el movimiento



debe integrarse cuando sea posible en un documento junto con la que se



requiera en las normas de transporte. Cuando ello no sea posible, la



información complementará, no repetirá, los datos que se faciliten de



conformidad con las normas de transporte. El documento sobre el



movimiento debe contener instrucciones sobre las personas que deban



proporcionar información y llenar los formularios del caso.



(1) Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o



de telefax, y nombre, dirección, número de teléfono, de télex



o de telefax de la persona con quien haya que comunicarse en



caso de emergencia.



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ANEXO VI



ARBITRAJE



Artículo 1



Salvo que el compromiso a que se refiere el artículo 20 del



Convenio disponga otra cosa, el procedimiento de arbitraje se regirá por



los artículos 2 a 10 del presente anexo.



Artículo 2



La Parte demandante notificará a la Secretaría que las Partes han



convenido en someter la controversia a arbitraje de conformidad con el



párrafo 2 o el párrafo 3 del artículo 20 del Convenio, indicando, en



particular, los artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación



sean objeto de la controversia. La Secretaría comunicará las



informaciones recibidas a todas las Partes en el Convenio.



Artículo 3



El tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de



las Partes en la controversia nombrará un árbitro y los dos árbitros así



nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá



la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional



de ninguna de las Partes en la controversia, ni tener su residencia



habitual en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al



servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto en ningún



otro concepto.



Artículo 4



1.- Si dos meses después de haberse nombrado el segundo árbitro no



se ha designado al presidente del tribunal arbitral, el Secretario



General de las Naciones Unidas, a petición de cualquiera de las partes,



procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.



2.- Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las



Partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro,



la otra Parte podrá dirigirse al Secretario General de las Naciones



Unidas, quien designará al presidente del tribunal arbitral en un nuevo



plazo de dos meses. Una vez designado, el presidente del tribunal



arbitral pedirá a la Parte que aún no haya nombrado un árbitro que lo



haga en un plazo de dos meses. Transcurrido ese plazo, el presidente del



tribunal arbitral se dirigirá al Secretario General de las Naciones



Unidas, quien procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos



meses.



Artículo 5



1.- El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con el



derecho internacional y con las disposiciones del presente Convenio.



2.- Cualquier tribunal arbitral que se constituya de conformidad



con el presente anexo adoptará su propio reglamento.



Artículo 6



1.- Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de



procedimiento como sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de sus



miembros.



2.- El tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para



determinar los hechos. A petición de una de las partes, podrá recomendar



las medidas cautelares indispensables.



3.- Las Partes en la controversia darán todas las facilidades



necesarias para el desarrollo eficaz del procedimiento.



4.- La ausencia o incomparecencia de una Parte en la controversia



no interrumpirá el procedimiento.



Artículo 7



El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente



basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.



Artículo 8



Salvo que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las



circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida



la remuneración de sus miembros, serán sufragados, a partes iguales, por



las Partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos



sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos.



Artículo 9



Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de



carácter jurídico que pueda resultar afectado por el laudo podrá



intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.



Artículo 10



1.- El tribunal dictará su laudo en un plazo de cinco meses contado



desde la fecha en que se haya constituido, a menos que juzgue necesario



prolongar ese plazo por un período que no debería exceder de cinco



meses.



2.- El laudo del tribunal arbitral será motivado. Será firme y



obligatorio para las Partes en la controversia.



3.- Cualquier controversia que surja entre las Partes relativa a la



interpretación o la ejecución del laudo podrá ser sometida por



cualquiera de las Partes al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si



no fuere posible someterla a este, a otro tribunal constituido al efecto



de la misma manera que el primero.



Rafael Angel Calderón Fournier



PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Bernd H. Niehaus Quesada



MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO"



ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 18/4/2024 03:31:26
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