Texto Completo acta: 259F0
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N° 7472
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PROMOCION
DE LA COMPETENCIA
Y
DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR
CAPITULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Objetivo y fines.
El objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los
intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del
proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la
prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y
otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la
eliminación de las regulaciones innecesarias para las actividades
económicas.
Ficha articulo
Artículo 2°.- Definiciones.
Las expresiones o las palabras, empleadas en esta Ley tienen
el sentido y los alcances que, para cada caso, se mencionan en este
artículo:
Agente económico
En el mercado, toda persona física, entidad de hecho
o de derecho, pública o privada, partícipe de cualquier forma de
actividad económica, como comprador, vendedor, oferente o demandante de
bienes o servicios, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de
que sean importados o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por
él o por un tercero.
Consumidor
Toda persona física o entidad de hecho o de derecho,
que, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los
servicios, o bien, recibe información o propuestas para ello.
También se considera consumidor al pequeño industrial o al
artesano -en los términos definidos en el Reglamento de esta Ley- que
adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en los procesos para
producir, transformar, comercializar o prestar servicios a terceros.
Comerciante o proveedor
Toda persona física, entidad de hecho o de derecho,
privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en
forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el
disfrute de bienes o a prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su
actividad principal.
Para los efectos de esta Ley, el productor, como proveedor
de bienes, también está obligado con el consumidor, a respetarle
sus derechos e intereses legítimos.
Administración Pública
Órganos
y entes públicos de la administración central y descentralizada
del Estado, a los que esta Ley y leyes especiales atribuyan competencias en
materia de restricciones al ejercicio de las actividades comerciales, la
regulación y el control del comercio de determinados bienes o la
prestación de servicios, para su expendio en el mercado interno o para
su exportación o importación, así como en lo concerniente
al registro y la inspección de los productos, la apertura y el
funcionamiento de establecimientos relacionados con la protección de la
salud humana, vegetal y animal; así como con la seguridad, la
protección del medio ambiente y el cumplimiento de estándares de
calidad de los productos.
Contrato de adhesión
Convenio cuyas condiciones generales han sido predispuestas,
unilateralmente, por una de las partes y deben ser adheridas en su totalidad
por la otra parte contratante.
Predisponente
Sujeto del
contrato de adhesión que dispone, por anticipado y unilateralmente, las
condiciones generales a las que la otra parte deberá prestar su
adhesión total, si desea contratar.
Adherente
Sujeto del contrato de adhesión que debe adherirse,
en su totalidad, a las condiciones generales dispuestas unilateralmente por el predisponente.
Menor salario mínimo mensual
Remuneración que establezca como tal el Poder
Ejecutivo, mediante decreto, por recomendación del Consejo Nacional de
Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la autoridad
competente.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Desregulación
Artículo 3°.- Eliminación de trámites y
excepciones.
Los trámites y los requisitos de control y regulación de las
actividades económicas no deben impedir, entorpecer, ni distorsionar las
transacciones en el mercado interno ni en el internacional. La administración
pública debe revisar, analizar y eliminar, cuando corresponda, esos trámites y
requisitos para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la
defensa de la productividad, siempre y cuando se cumpla con las exigencias
necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal, la seguridad, el
ambiente y el cumplimiento de los estándares de calidad. Todo ello deberá
concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios internacionales,
así como en las exigencias de la economía en general y una equitativa
distribución de la riqueza.
Los estándares de calidad de los productos deben aplicarse a
los bienes nacionales y a los importados, según las normas de calidad nacionales e internacionales, establecidas previa
audiencia a los interesados.
Los trámites y los requisitos que deban cumplirse para el
acceso de bienes producidos en el exterior al mercado nacional, así como las
regulaciones al comercio que deban mantenerse, se rigen por el principio de
celeridad en el procedimiento administrativo. Cumplidas las formalidades
esenciales a cargo del administrado, la Administración Pública debe resolver lo
pertinente en un plazo máximo de ocho días, según lo establezca el Reglamento
de esta Ley. Vencido ese plazo sin que haya resolución expresa, se tendrá por
autorizada la solicitud del interesado.
Un trámite o requisito innecesario es el no esencial o
indispensable al acto administrativo. Es necesario el trámite o el requisito
que, de acuerdo con el interés público, sea insustituible y consustancial para
concretar el acto. En el Reglamento de la presente Ley se deben precisar las
características de los requisitos y los trámites esenciales por razones de
salud, seguridad pública, medio ambiente y estándares de calidad, a tenor de lo
dispuesto en este artículo.
La Comisión de mejora regulatoria(*), creada en esta Ley, debe velar permanentemente porque los
trámites y los requisitos de regulación al comercio cumplan con las exigencias
anteriores, mediante su revisión "ex post". Además, debe velar, en
particular, para que el principio de celeridad se cumpla y para que las
regulaciones y los requisitos, que se mantengan por razones de salud, medio
ambiente, seguridad y calidad, no se conviertan en obstáculos para el libre
comercio.
(*)(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 79 de la ley de
Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de
2002, se cambia la denominación de "Comisión para Promover la
Competencia" a "Comisión de mejora regulatoria")
Cuando los trámites, los requisitos o las regulaciones sean
autorizados mediante silencio administrativo positivo, la Comisión de
desregulación escogerá algunos casos utilizando el mecanismo de muestreo al
azar para exigir una explicación sobre las razones que motivaron ese silencio a
los funcionarios responsables de esos casos. Si se determina una falta grave
del funcionario, se procederá conforme a lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 4°.-Racionalización y eliminación
de trámites.
Todos los entes y los órganos de la Administración Pública
deben realizar un análisis costo beneficio de las regulaciones de las
actividades económicas que tengan efectos sobre el comercio, los procedimientos
y los trámites establecidos para permitir el acceso al mercado, de bienes
producidos y servicios prestados en el país o en el extranjero. En virtud de lo
anterior, se deben eliminar todos los procedimientos y los trámites innecesarios
de acuerdo con el estudio y racionalizar los que deban mantenerse.
La (*)Comisión de mejora regulatoria goza de plenas
facultades para verificar el cumplimiento de estas obligaciones. Los entes y
los órganos de la Administración Pública, a los que se refiere este artículo,
deben suministrar toda la información que esta requiera para cumplir con su
cometido.
Se faculta al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la Comisión
de mejora regulatoria(*) y el informe
técnico-jurídico del órgano o entidad competente de la Administración Pública,
cuyo criterio no es vinculante para esa Comisión para modificar, simplificar o
eliminar cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar productos
farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, así como
para inscribir laboratorios y establecimientos donde se puedan producir o
comercializar esos productos. Igualmente, queda facultado el Poder Ejecutivo,
previa recomendación de esa misma Comisión en los términos expresados, para
sustituir los procedimientos, los trámites y los requisitos de inscripción y
registro de esos productos o de los laboratorios y establecimientos
mencionados, por otros medios más eficaces, a su juicio, que promuevan la libre
competencia y, a su vez, protejan la salud humana, animal y vegetal, el medio
ambiente, la seguridad y el cumplimiento de los estándares de calidad.
(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 79 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, se cambia la denominación
de "Comisión para Promover la Competencia" a "Comisión de mejora
regulatoria")
Ficha articulo
Artículo 5°.- Casos en que procede la
regulación de precios.
La Administración Pública puede regular los
precios de bienes y servicios sólo en situaciones de excepción,
en forma temporal; en tal caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa
medida. Esta facultad no puede ejercerse cuando un producto o servicio es vendido
o prestado por la Administración Pública, en concurrencia con
particulares, en virtud de las funciones de estabilización de precios
que expresamente se señalen en la ley.
Para el caso específico de condiciones
monopolísticas y
oligopolísticas de bienes y servicios, la Administración
Pública regulará la fijación de los precios mientras se
mantengan esas condiciones.
Los bienes y servicios sujetos a la regulación
mencionada en el párrafo anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo,
previo parecer de la Comisión para promover la competencia acerca de la
conveniencia de la medida. En ese decreto, se debe establecer el vencimiento de
la medida cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva
regulación, según resolución fundada de esa
Comisión, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo para los fines
correspondientes. En todo caso, esta regulación debe revisarse dentro de
períodos no superiores a seis meses o en cualquier momento, a solicitud
de los interesados. Para determinar los precios por regular, deben ponderarse
los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento.
Asimismo, la Administración Pública
podrá regular y fijar el precio mínimo de salida del banano para
la exportación.
La regulación referida en los párrafos
anteriores de este artículo, puede realizarse mediante la
fijación de precios, el establecimiento de márgenes de
comercialización o cualquier otra forma de control.
Los funcionarios del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio están facultados para verificar el cumplimiento
correcto de la regulación de precios mencionada en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 6°.- Eliminación de
restricciones al comercio.
Se eliminan las licencias y toda otra autorización
para el ejercicio del comercio, así como las restricciones para ejercer
actividades comerciales, en virtud de la nacionalidad y sin perjuicio de la
normativa particular en materia laboral y migratoria.
Se eliminan todas las restricciones que no sean arancelarias
y cualesquiera otras limitaciones cuantitativas y cualitativas a las importaciones
y exportaciones de productos, salvo los casos señalados taxativamente en
el artículo 3 de esta Ley y en los términos allí expresados.
La Administración Pública puede establecer,
excepcionalmente, mediante decreto ejecutivo y previa recomendación
favorable de la Comisión para promover la competencia, licencias de importación
o exportación. Esta medida se propone restringir el comercio de
productos específicos, cuando existan circunstancias anormales o
desórdenes en el mercado interno o externo, debidos a fuerza mayor, caso
fortuito y toda situación que genere o pueda generar un problema grave
de desabastecimiento en el mercado local, que no pueda satisfacerse acudiendo a
los mecanismos del mercado, o cuando estos deban aplicarse en virtud de
restricciones negociadas o impuestas por socios comerciales, mientras estas
circunstancias excepcionales subsistan, a juicio de esa Comisión, en los
términos expresados en el párrafo siguiente. En todo caso, las
causas que motivaron la medida deben revisarse dentro de períodos no
superiores a seis meses.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, la
Administración Pública debe realizar un estudio técnico
que sustente esa medida; además, debe recabar el parecer de la
Comisión para promover la competencia y puede apartarse de ella mediante
decisión razonada. Antes de resolver sobre su procedencia, los
términos y las condiciones de la restricción, esa Comisión
debe conceder una audiencia escrita a los interesados, por un término de
cinco días, sobre el citado estudio.
Se reconoce la facultad de las cámaras y las
asociaciones privadas para autorregular su actividad económica, para
garantizar la prestación eficiente de servicios a la sociedad, con
estricta observancia de los principios éticos y de respeto por la
libertad de concurrencia de los agentes económicos y para prevenir las
conductas que en esta Ley se prohíben y sancionan. La
participación de esas entidades no podrá limitar el libre acceso
al mercado correspondiente ni impedir la competitividad de nuevos ajustes
económicos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma y,
en particular, la facultad de esas entidades para establecer registros de
personas y empresas que se dediquen a la actividad respectiva.
Ficha articulo
Artículo 7°.- Participación de
profesionales y técnicos.
La participación de profesionales y técnicos
en los trámites o los procedimientos para el acceso al mercado nacional,
de bienes producidos en el país o en el exterior, así como en
otras regulaciones al comercio, sólo es obligatoria en el cumplimiento de
requisitos vinculados con el control de la seguridad, los estándares de
calidad y la protección de la salud y del medio ambiente. Sin embargo,
la Comisión para promover la competencia puede dispensar, total o
parcialmente, la participación de ellos, cuando la considere innecesaria
para lograr esas finalidades. Las personas físicas y las entidades
acreditadas en los términos del artículo siguiente pueden
participar en esos trámites y procedimientos, para garantizar el cumplimiento
de los requisitos que se exijan.
Ficha articulo
Artículo 8°.- (Derogado por el
artículo 50° de la ley Sistema Nacional para la Calidad, N° 8279 del 2 de
mayo de 2002)
Ficha articulo
CAPITULO III
Promoción
de la competencia
Artículo 9-
Campo de aplicación
La
normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos cuyos actos
generen efectos en Costa Rica, independientemente de que se originen fuera del
territorio nacional. Estarán exceptuados de su aplicación únicamente los actos
expresamente autorizados en leyes especiales.
La Comisión
para Promover la Competencia (Coprocom) en sus
estudios de mercado y opiniones podrá evaluar dichos casos de excepción y
formular las recomendaciones que estime pertinentes para promover mayor
competencia en esos sectores.
(Así
reformado por el artículo 137 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Ficha articulo
Artículo
10- Prohibiciones generales
Se
prohíben y deben sancionarse, cuando corresponda, de conformidad con la
Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica las
prácticas monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el
acceso de competidores al mercado o promuevan su salida de él.
(Así
reformado por el artículo 137 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de
las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 11- Prácticas
monopolísticas absolutas. Las prácticas monopolísticas absolutas son los actos,
los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos
competidores actuales o potenciales entre sí, con cualquiera de los siguientes
propósitos:
a) Fijar, elevar,
concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o
demandados los bienes o servicios en los mercados.
b) Establecer la
obligación de adquirir, producir, procesar, distribuir o comercializar solo una
cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, un
volumen o una frecuencia restringida o limitada de servicios.
c) Dividir, distribuir,
asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado, actual o futuro, en
razón de la clientela, los proveedores, los tiempos, las zonas geográficas, o
los espacios determinados o determinables.
d) Establecer,
concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los
concursos, los remates o las subastas.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 134 inciso ll)
de la Ley General de Contratación Pública, N°
9986 del 27 de mayo de 2021)
e) Rehusarse a comprar
o a vender bienes o servicios.
f) Intercambiar
información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren los
anteriores incisos.
Para la aplicación de
este artículo, la Comisión para Promover la Competencia, de oficio o a
instancia de parte, ejercerá el control y la revisión del mercado, prestando
especial atención a aquellos en que los suplidores sean pocos.
Los actos a los que se
refiere este artículo serán nulos de pleno derecho y se sancionarán, conforme a
esta ley, a los agentes económicos que incurran en ellos.
(Así
reformado por el artículo 137 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Ficha articulo
Artículo 12°.-Prácticas monopolísticas
relativas
Sujeto a la comprobación de los
supuestos referidos en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley, se consideran
prácticas monopolísticas relativas los actos, los contratos, los convenios, los
arreglos o las combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el
desplazamiento indebido de otros agentes del mercado, el impedimento sustancial
de su acceso o el establecimiento de ventajas exclusivas en favor de una o
varias personas, en los siguientes casos:
a) La fijación, la imposición o el establecimiento de la
compra, venta o distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón del
sujeto, la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados,
incluyendo la división, la distribución o la asignación de clientes o
proveedores, entre agentes económicos que no sean competidores entre sí.
b) La imposición del precio o las demás condiciones que
debe observar un distribuidor o proveedor, al vender o distribuir bienes o
prestar servicios.
c) La venta o la transacción condicionada a comprar,
adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente
distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.
d) La venta, la transacción o el otorgamiento de
descuentos o beneficios comerciales, sujetos a la condición de no usar,
adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y
normalmente ofrecidos a terceros.
e) La concertación entre varios agentes económicos o la
invitación a ellos para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con
el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u
obligarlo a actuar en un sentido específico.
f) La producción o la comercialización de bienes y
servicios a precios inferiores a su costo medio por períodos prolongados y
cuando existan indicadores de que las pérdidas pueden ser recuperadas mediante
aumentos futuros de precios, salvo el caso de las promociones o la introducción
de productos nuevos a precios especiales.
g) Rehusarse injustificadamente a vender bienes o
servicios normalmente ofrecidos a terceros.
h) La imposición de diferentes precios o diferentes
condiciones de compra o venta para compradores o vendedores situados en
igualdad de condiciones.
i) Las acciones injustificadas para incrementar los costos
u obstaculizar el proceso productivo de algún competidor.
j) El condicionamiento, la imposición o cualquier acto
tendiente a exigirle a un agente económico el cambio, la modificación o la
sustitución de su marca comercial como requisito para comercializar sus bienes
o servicios, así como exigirle la producción de bienes o servicios idénticos o
similares a los ofrecidos por este con una marca impuesta distinta de la suya.
k) En general, todo acto deliberado que induzca la salida
de competidores del mercado o evite su entrada.
l) El condicionamiento de la celebración de contratos a
la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con
arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de dichos
contratos.
m) Imponer, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones
comerciales, condiciones de pago u otras condiciones de tipo comerciales no
reconocidas en las costumbres comerciales.
Para determinar si estas
prácticas son sancionables, la Comisión deberá analizar y pronunciarse sobre
las pruebas que aporten las partes tendientes a demostrar los efectos procompetitivos o la mayor eficiencia en el mercado
derivada de sus acciones.
n) El
establecimiento de subsidios cruzados entre diferentes bienes o servicios
ofrecidos por el agente económico.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 137
inciso b) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de
Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
ñ) La
diferencia negativa o insuficiente entre el precio que un proveedor integrado
verticalmente cobra a sus competidores por un insumo, y el precio al que vende
a sus clientes un bien o servicio para el cual dicho insumo sea esencial, de
forma tal que impida a un competidor igualmente eficiente subsistir en el
mercado o competir de forma efectiva.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 137
inciso b) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de
Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9072 del 20 de setiembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 13.- Comprobación.
Para considerar violatorias de esta Ley las prácticas
mencionadas en el artículo anterior, debe comprobarse que a) el presunto
responsable tiene un poder sustancial sobre el mercado relevante y b) se
realicen respecto de los bienes o servicios correspondientes o relacionados con
el mercado relevante de que se trate.
Ficha articulo
Artículo
14- Mercado relevante
Para
determinar elmercado relevante, deben considerarse
los siguientes criterios:
a) Las
posibilidades de sustituir el bien o el servicio de que se trate, por otro de origen
nacional o extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, el
grado en que los consumidores cuenten con sustitutos y el tiempo requerido para
efectuar tal sustitución.
b) Los
costos de distribución del bien mismo, sus insumos relevantes, sus
complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y del
extranjero.
c) Los
costos y las posibilidades de los consumidores para acudir a otros mercados.
d) Las
restricciones normativas, nacionales o internacionales, que limiten el acceso
de los consumidores a las fuentes de abastecimiento alternativas, o el de los
proveedores a los clientes alternativos.
e) Los
demás criterios análogos que se establezcan en el reglamento de
esta ley.
(Así
reformado por el artículo 137 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de
las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 15°.-Poder sustancial en el
mercado.
Para determinar si un
agente económico tiene un poder sustancial en el mercado relevante, debe
considerarse:
a) Su
participación en ese mercado y su posibilidad de fijar precios
unilateralmente o de restringir, en forma sustancial, el abastecimiento en el
mercado relevante, sin que los demás agentes económicos puedan,
en la actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder.
b) La existencia de
barreras a la entrada y los elementos que, previsiblemente, puedan alterar
tanto esas barreras como la oferta de otros competidores.
c) La existencia y el
poder de sus competidores.
d) Las posibilidades de
acceso del agente económico y sus competidores a las fuentes de insumos.
e) Su comportamiento
reciente.
f) Los demás
criterios análogos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 16°.-Concentraciones (Derogado por el artículo 137 inciso c) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Ficha articulo
(Nota
de Sinalevi: De conformidad con el Transitorio único
de la ley N° 9072 del 20 de setiembre de 2012, se establece lo siguiente:
"...La aplicación de los artículos relativos a la comunicación previa de concentraciones
empezará a regir en el término de seis meses, contado a partir de la vigencia
de esta ley. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento que debe seguirse
para su aplicación, dentro del plazo antes establecido...". Dado lo
anterior la fecha de vigencia relativa a la comunicación previa de
concentraciones será el 5 de abril de 2013)
Artículo 16 bis.- Notificación de las
concentraciones (Derogado por el artículo 137 inciso c) de la Ley
de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del
5 de setiembre del 2019)
(Así adicionado por
el artículo 2° de la ley N° 9072 del 20 de setiembre de 2012)
Ficha articulo
(Nota
de Sinalevi: De conformidad con el Transitorio único
de la ley N° 9072 del 20 de setiembre de 2012, se establece lo siguiente:
"...La aplicación de los artículos relativos a la comunicación previa de concentraciones
empezará a regir en el término de seis meses, contado a partir de la vigencia
de esta ley. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento que debe seguirse
para su aplicación, dentro del plazo antes establecido...". Dado lo
anterior la fecha de vigencia relativa a la comunicación previa de
concentraciones será el 5 de abril de 2013)
Artículo 16 ter.-
Procedimiento (Derogado por el artículo
137 inciso c) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de
Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley
N° 9072 del 20 de setiembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 17°.-Competencia desleal.
Entre los agentes
económicos, se prohíben los actos de competencia contrarios a las
normas de corrección y buenos usos mercantiles, generalmente aceptados
en el sistema de mercado, que causen un daño efectivo o amenaza de
daño comprobados. Esos actos son prohibidos cuando:
a) Generen
confusión, por cualquier medio, respecto del establecimiento comercial,
los productos o la actividad económica de uno o varios competidores.
b) Se realicen
aseveraciones falsas para desacreditar el establecimiento comercial, los
productos, la actividad o la identidad de un competidor.
c) Se utilicen medios
que inciten a suponer la existencia de premios o galardones concedidos al bien
o servicio, pero con base en alguna información falsa o que para
promover la venta generen expectativas exageradas en comparación con lo
exiguo del beneficio.
d) Se acuda al uso, la
imitación, la reproducción, la sustitución o la
enajenación indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de
origen, expresiones de propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas,
envases o cualquier otro medio de identificación, correspondiente a
bienes o servicios propiedad de terceros.
También son
prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de competencia desleal,
de naturaleza análoga a los mencionados, que distorsionen la
transparencia del mercado en perjuicio del consumidor o los competidores.
Los
agentes económicos que se consideren afectados por las conductas
aludidas en este artículo solo podrán hacer valer sus derechos en
la vía judicial por el proceso ordinario. Lo anterior, sin perjuicio de
los procedimientos administrativos y judiciales, que se realicen para proteger
al consumidor por los efectos reflejos de los actos de competencia desleal, en
los términos del inciso b) del artículo 53 de esta ley.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 184 aparte 2) del Código Procesal Civil, N° 9342 del
3 de febrero del 2016)
Ficha articulo
CAPITULO
IV
SECCIÓN I
Comisión de mejora regulatoria
Artículo 18.-Creación de la
Comisión de mejora regulatoria. Créase la Comisión de mejora regulatoria, como
órgano consultivo de la Administración Pública, adscrito al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio. Estará encargada de:
1. Coordinar y liderar los esfuerzos y las iniciativas de
las diferentes instancias en materia de mejora regulatoria.
2. Analizar y evaluar propuestas específicas de su seno o
provenientes de otras instancias, tal como, los administrados y las
instituciones públicas, para la simplificación y agilización de trámites y
regulaciones.
3. Recomendar a las instancias correspondientes y sugerir la
implementación, en los casos en que proceda, de medidas correctivas específicas
para lograr una mayor eficiencia en trámites y regulaciones concretos.
4. Recomendar la derogación o la modificación de leyes y
decretos ejecutivos, así como de normas de rango infralegal,
en materia de regulación y tramitología.
5. Constituir comisiones técnicas para estudiar temas
específicos.
6. Recomendar al Poder Ejecutivo: modificar, simplificar o
eliminar cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar productos
farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, así como
para inscribir laboratorios y establecimientos donde puedan producirse o
comercializarse esos productos.
7. Recomendar al Poder Ejecutivo sustituir los
procedimientos, los trámites y los requisitos de inscripción y registro de esos
productos o de los laboratorios y establecimientos mencionados por otros medios
más eficaces, a su juicio, que promuevan la libre competencia y, a su vez,
protejan la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y
el cumplimiento de los estándares de calidad.
A efecto de las recomendaciones a que se refieren los dos
incisos anteriores, la Unidad técnica de la Comisión de mejora regulatoria
remitirá el informe técnico jurídico y el estudio de impacto regulador
elaborados para fundamentar esta iniciativa.
La Comisión de mejora regulatoria gozará de plenas
facultades para verificar el cumplimiento de estas obligaciones.
Las dependencias públicas deberán suministrar, por medio de
la Unidad técnica creada en esta Ley, la información que a su juicio sea
relevante para el logro de los fines de la instancia por presentar sus
iniciativas o inquietudes en esta materia, por medio de la Unidad técnica.
(Así adicionado por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002)
Ficha articulo
Artículo 19.-Integración de la
Comisión y requisitos de sus miembros. La Comisión de mejora regulatoria estará
compuesta por quince miembros propietarios, nombrados por acuerdo del Poder
Ejecutivo, y serán los siguientes:
1. El ministro o el viceministro de Economía, Industria y
Comercio, quien la presidirá, tendrá potestad de dirección y elevará las
acciones y recomendaciones de la Comisión a las instancias correspondientes.
2. El ministro, el viceministro o un representante del
Ministerio de Salud.
3. El ministro, el viceministro o un representante del
Ministerio de Ambiente y Energía.
4. El ministro, el viceministro o un representante del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
5. El presidente de la Comisión de Promoción de la
Competencia.
6. Un representante de la Cámara de Agricultura.
7. Un representante de la Cámara de Industrias.
8. Un representante de la Cámara de Comercio.
9. Un representante de la Cámara de Exportadores.
10. Un representante de la Cámara de Construcción.
11. Un representante de las cooperativas.
12. Un representante de asociaciones agrarias productivas.
13. Un representante del Movimiento Solidarista.
14. Un representante de la Cámara de Representantes de Casas
Extranjeras (CRECEX).
15. Un representante del movimiento sindical.
En el caso de los representantes del sector de economía
social, descritos en los incisos 11), 12), 13) y 15) de este artículo, serán
nombrados por el Poder Ejecutivo, con base en las ternas que serán enviadas por
el Consejo Nacional de Cooperativas, la asamblea de organizaciones agrarias
productivas inscritas y con personería jurídica al día y la Asociación
Movimiento Solidarista Costarricense, respectivamente.
En el caso de los representantes de los sectores privados, a
cada entidad le corresponderá enviar al Poder Ejecutivo una terna al ministro
de Economía para su nombramiento.
(Así adicionado por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002)
Ficha articulo
Artículo 20.-Creación de la Unidad
técnica de apoyo. La Comisión de mejora regulatoria contará con la Unidad
técnica de apoyo, formada por profesionales de las materias que se
disponga en el Reglamento de esta Ley.
Sus funciones serán:
1. Proponer la adecuada planificación para el trabajo de la
Comisión, así como ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos de la Comisión.
2. Procesar la información y las propuestas provenientes de
las diferentes instancias, tal como los administrados y las dependencias
públicas.
3. Requerir la información que considere necesaria para la
realización o cumplimiento de sus funciones.
4. Informar a la Comisión sobre quiénes no suministren la
información requerida y recomendar medidas por adoptar al respecto.
5. Investigar, analizar y hacer recomendaciones sobre temas
específicos que, de oficio o a solicitud de la Comisión, sean pertinentes.
6. Implementar un catálogo de trámites existentes y de los
que se llegue a crear, para ello, cual todas las instituciones públicas estarán
obligadas a comunicar sus trámites.
7. Cualquier otra función que le solicite la Comisión.
(Así adicionado por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Comisión
para promover la competencia
Artículo 21- Creación
de la Comisión para Promover la Competencia
Se crea la
Comisión para Promover la Competencia (Coprocom),
como órgano de máxima desconcentración adscrita al Ministerio de Economía, Industria
y Comercio (MEIC) con independencia administrativa, presupuestaria y funcional.
Tendrá
personalidad jurídica instrumental para realizar actividad contractual;
administrar sus recursos y su patrimonio, y suscribir contratos y convenios con
entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales. Se encargará de
conocer, de oficio o por denuncia, y sancionar, cuando proceda, todas las
prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para la libre competencia
y entorpezcan innecesariamente la fluidez del mercado.
La instancia
administrativa ante esta Comisión es obligatoria, previo a acudir a la vía
judicial, salvo lo establecido en el artículo 17 de esta ley.
(Así corrida su numeración por el artículo 80
de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 18 al 21 actual)
(Así
reformado por el artículo 137 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Ficha articulo
Artículo 22.- Integración de la Comisión y
requisitos de sus miembros (Derogado por el artículo 137 inciso c) de la Ley
de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del
5 de setiembre del 2019)
(Así
corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N°
8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 19 al 22
actual)
(Nota de Sinalevi:
Mediante dictamen N° C-178-2012
del 19 de julio del 2012, se interpretó este numeral, en el sentido que "el legislador previó taxativamente los supuestos bajo los cuales aplicaría el
régimen de suplencia en la Comisión, limitando esos supuestos a los casos de
ausencias temporales, impedimentos o excusas". Por esta razón, "el artículo en
cuestión no permite extender el régimen de suplencia a otros supuestos no
contemplados en la norma, por lo que las ausencias definitivas por vacancia del
titular, no quedan autorizadas dentro del régimen previsto para la Comisión".)
Ficha articulo
Artículo 23°.- Causas de remoción. (Derogado
por el artículo 137 inciso c) de la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5
de setiembre del 2019)
(Así corrida su
numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18
de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 20 al 23 actual)
Ficha articulo
Artículo 24°.- Impedimento, excusa y recusación. (Derogado por el artículo 137 inciso c) de la Ley
de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del
5 de setiembre del 2019)
(Así corrida su
numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18
de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 21 al 24 actual)
Ficha articulo
Artículo 25°.-Quórum y votaciones. (Derogado
por el artículo 137 inciso c) de la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5
de setiembre del 2019)
(Así corrida su
numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18
de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 22 al 25 actual)
Ficha articulo
Artículo 26°.-Unidad Técnica de Apoyo y
asesoría externa (Derogado por el artículo 137 inciso c) de la Ley
de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del
5 de setiembre del 2019)
(Así
corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N°
8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 23 al 26
actual)
Ficha articulo
Artículo 27°.- Potestades de la Comisión (Derogado por el artículo
137 inciso c) de la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5
de setiembre del 2019)
(Así corrida su
numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18
de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 24 al 27 actual)
Ficha articulo
Artículo 27 bis- Relación con los
órganos de regulación y supervisión del sistema financiero
La relación
entre la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom)
y los órganos de regulación y supervisión del sistema financiero se regirá por lo
siguiente:
a) Procesos
de concentración
Corresponde
a la Coprocom autorizar, condicionar o denegar las
concentraciones que involucren una o más entidades reguladas o supervisadas por
las superintendencias del sistema financiero.
Las
entidades reguladas o supervisadas deberán notificar las concentraciones a la Coprocom conforme se establece en los artículos 88 y
siguientes de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de
Costa Rica.
Una vez
recibido el escrito de notificación, la autoridad de competencia deberá
remitirle al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), en un plazo máximo de tres días naturales, copia
de la gestión y solicitud de criterio sobre la transacción.
El Conassif remitirá un criterio razonado a la Coprocom dentro de un plazo de quince días naturales,
contado a partir del recibo de la solicitud, en el que deberá indicar si, desde
un punto de vista prudencial, la resolución final del proceso de concentración
deberá ser emitida por el Conassif. Lo anterior con
el fin de proteger y mitigar riesgos a la solvencia, solidez y estabilidad de
las entidades o del sistema financiero, así como proteger a los consumidores
financieros, de conformidad con lo que establezca reglamentariamente este
órgano regulador.
Dicho plazo
suspende aquellos establecidos en el capítulo V de la Ley de Fortalecimiento de
las Autoridades de Competencia de Costa Rica para el análisis de las
concentraciones.
En los
casos en los que el Conassif deba emitir la
resolución final del proceso de concentración, según los supuestos indicados en
el párrafo trasanterior, la Coprocom
archivará la gestión e informará a los agentes económicos involucrados que le
corresponderá al Conassif el conocimiento de la
gestión, conforme a sus competencias.
Mediante
reglamento, el Conassif definirá los plazos y
procedimientos aplicables para este trámite y en el que podrá requerir el
criterio técnico del órgano que tenga a cargo la supervisión financiera de
cualquiera de los participantes del proceso de concentración, así como
establecer en cuáles casos, que no cumplan con los supuestos del artículo 89 y
siguientes de la presente ley, deberán ser notificados a los órganos de
supervisión que estime pertinentes, para su autorización o denegación tomando
en cuenta el punto de vista prudencial. Coprocom
rendirá opinión no vinculante cuando así se le haya solicitado, por parte del Conassif. En los casos en que el Conassif
considere que no debe emitir la resolución final, el proceso deberá continuar
conforme a lo establecido en el capítulo V de la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica.
Cuando la
entidad regulada o supervisada se encuentre sujeta a un proceso de intervención
o a un proceso de resolución, las entidades involucradas estarán exentas del
deber de notificar las concentraciones y quedarán excluidas de la revisión de
la Coprocom.
b) Apertura
de procedimientos sancionadores
Corresponden
a la Coprocom las potestades para determinar y
sancionar prácticas monopolísticas absolutas y relativas en los mercados
regulados o supervisados por las superintendencias del sector financiero.
La Coprocom informará al órgano de supervisión financiera que
corresponda, sobre la apertura de un procedimiento especial, en el que haya
participado al menos una entidad regulada o supervisada, contrario a esta ley y
reglamentos, y a la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de
Costa Rica y su reglamento.
c)
Obligación de los superintendentes
Los
superintendentes deberán denunciar ante la Coprocom
las prácticas contrarias a la competencia, tipificadas en la presente ley. La
Superintendencia podrá intervenir como parte interesada en los procedimientos
correspondientes.
(Así adicionado por el artículo 56 de la ley
Reguladora de Mercado de Seguros, N° 8653 del 22 de julio de 2008)
(Así
reformado por el artículo 137 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Ficha articulo
Artículo 28.- Sanciones (Derogado por el artículo
137 inciso c) de la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5
de setiembre del 2019)
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley
de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso
del antiguo artículo 25 al 28 actual)
Ficha articulo
Artículo 29°.- Criterios de valoración. (Derogado
por el artículo 137 inciso c) de la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5
de setiembre del 2019)
(Así corrida su
numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18
de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 26 al 29 actual)
Ficha articulo
Artículo 30°.-Caducidad de la acción. (Derogado
por el artículo 137 inciso c) de la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5
de setiembre del 2019)
(Así corrida su
numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18
de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 27 al 30 actual)
Ficha articulo
CAPITULO
V
Defensa efectiva del consumidor
Artículo 31°.- Sujetos.
Los consumidores son beneficiarios de las normas de este
capítulo; los productores y los comerciantes, tanto del sector público como del
privado, quedan obligados a cumplirlas.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 28 al 31 actual)
Ficha articulo
Artículo 32°.- Derechos del consumidor.
Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones
internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria,
reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos
fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes:
a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su
salud, su seguridad y el medio ambiente.
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y
sociales.
c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los
diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad,
características, composición, calidad y precio.
d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado
de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en
la contratación.
e) La protección administrativa y judicial contra la
publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los
métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección.
f) Mecanismos efectivos de acceso para la tutela
administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan
a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos,
según corresponda.
g) Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y
organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean
escuchadas en los procesos de decisión que les afecten.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 29 al 32 actual)
Ficha articulo
Artículo 33°.- Funciones del Poder Ejecutivo.
En los términos
establecidos en la presente Ley, son funciones esenciales del Estado las
siguientes:
a) Velar porque los
bienes y servicios que se vendan y se presten en el mercado, cumplan con las
normas de salud, seguridad, medio ambiente y los estándares de calidad.
En especial, deberá disponer de los laboratorios y reactivos necesarios
para evaluar la información revelada por los productores, sobre los ingredientes
que representan alérgenos y en particular la presencia de gluten o trigo,
avena, cebada y centeno, así como sus subproductos.
(Así adicionado el párrafo anterior al inciso a) por el artículo 11 de la Ley
para la Atención de las Personas con Enfermedad Celiaca, N° 8975 del 24 de
noviembre del 2015)
b) Formular programas de
educación e información para el consumidor, con el propósito de capacitarlo
para que pueda discernir y tomar decisiones fundadas acerca del consumo de
bienes y servicios, con conocimiento de sus derechos.
c) Fomentar y promover
las organizaciones de consumidores y garantizar su participación en los
procesos de decisión y reclamo, en torno a cuestiones que afectan sus
intereses.
d) Garantizar el acceso
a mecanismos efectivos y ágiles de tutela administrativa y judicial, para
defender los derechos y los intereses legítimos de los consumidores.
e) Estructurar una
canasta básica que satisfaga, por lo menos, las necesidades de los
costarricenses cuyo ingreso sea igual o inferior al salario mínimo establecido
por ley y regular, cuando lo considere necesario, los bienes y servicios que la
componen.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 30 al 33 actual)
Ficha articulo
Artículo 34°.-Obligaciones del comerciante.
Son obligaciones del
comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes:
a) Respetar las
condiciones de la contratación.
b) Informar suficientemente al consumidor, en
español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma
directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la
composición, el contenido, la fecha de caducidad, el peso, cuando corresponda,
de las características de los bienes y servicios, el país de origen, el precio
de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y
la góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro
dato determinante, como sustancias adicionales que se le hayan agregado al
producto original.
En especial, deberá informar sobre los ingredientes que representan
alérgenos y en particular la presencia de gluten.
(Así adicionado el párrafo anterior al inciso b) por el artículo 12 de la Ley para la Atención de las Personas con
Enfermedad Celiaca, N° 8975 del 24 de noviembre del 2015)
En el caso de los productos agropecuarios, debe
indicarse el país de origen de cada producto en un lugar visible del empaque,
el envase o la etiqueta. Tratándose de productos no empacados o envasados, esta
información deberá consignarse en un lugar visible y claramente legible de la
góndola o el anaquel del establecimiento comercial donde se encuentren
ubicados. En todos estos casos, los productos nacionales deberán identificarse
con la frase: "Producido en Costa Rica" u otra que permita
identificar claramente el origen del producto. La verificación de lo dispuesto
en el párrafo anterior, en materia de información y trazabilidad, la deberán
realizar el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Salud
y el Ministerio de Hacienda por medio de
la Dirección General
de Aduanas, de conformidad con lo que al efecto dispongan los reglamentos
técnicos específicos aplicables a cada producto.
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 6728 del 18 de
mayo de 2016, se anuló la frase del párrafo anterior "así
como la fecha de producción o procesamiento en el país de origen", que fue
introducida mediante reforma por
el artículo único de la Ley sobre Identificación del Origen de los Productos
Agropecuarios que se Consumen en Costa Rica N° 9098 del 30 de octubre de 2012.
Asimismo, se interpretó que la "indefinición" del término que se utiliza
de "trazabilidad" indicado en la norma, no abarca todas las cadenas de
producción o procesamiento del producto agropecuario, salvo el caso de los
productos que están regulados por leyes especiales)
Si se trata de productos orgánicos, esta condición
deberá indicarse en un lugar visible. Además, la etiqueta del producto deberá
indicar cuál es el ente certificador.
De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la
presente ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se
pague al crédito, deben indicarse siempre, de forma visible, el plazo, la tasa
de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona física o
jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero.
(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo único de la ley N°
9098 del 30 de octubre de 2012, "Identificación del origen de los productos
agropecuarios que se consumen en Costa Rica. Reforma del inciso b) del
artículo 34 de la ley N° 7472, Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor")
c) Ofrecer, promocionar
o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el
artículo (*)34 de esta Ley.
(*)(Actualmente corresponde al 37)
d) Suministrar, a los
consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos e
informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el
normalmente previsible para su salud, su seguridad y el medio ambiente.
e) Informar al
consumidor si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones son usados.
Si no existe advertencia sobre el particular, tales bienes se consideran
nuevos.
f) Informar cuando no existan
en el país servicios técnicos de reparación o repuestos para un bien
determinado.
g) Garantizar todo bien
o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo (*)40 de esta Ley.
(*)(Actualmente corresponde al 43)
h) Abstenerse de
acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo.
i) Resolver el contrato
bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la
satisfaga en un tiempo razonable.
j) Fijar plazos
prudenciales para formular reclamos.
k) Establecer, en las
ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a las condiciones de la
transacción.
l) Cumplir con los
artículos (*)35, (*)36, (*)37, (*)38, (*)39, (*)40, (*)41 y (*)41 bis de esta ley.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° aparte a) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de
1998)
(*)(Actualmente corresponden a los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y
44 bis)
m) Cumplir con lo
dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de
acatamiento obligatorio.
n) Mantener en buenas
condiciones de funcionamiento y debidamente calibradas las pesas, las medidas,
las registradoras, las básculas y los demás instrumentos de medición, que
utilicen en sus negocios.
ñ) Extender la factura o
el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la identificación de
los bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado. En los casos
de ventas masivas, se faculta al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para
autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe
la compra.
o) Apegarse a la
equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los
consumidores.
Toda información,
publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar,
transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al productor
que la transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del contrato.
El incumplimiento de
alguna de las obligaciones enumeradas en este artículo, faculta al interesado
para acudir a la Comisión
nacional del consumidor creada en esta Ley, o a los órganos jurisdiccionales
competentes y para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el
artículo (*)43 de la presente Ley.
(*)(Actualmente corresponde al 46)
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 31 al 34 actual)
Ficha articulo
Artículo 35.- Régimen de responsabilidad.
El productor, el proveedor y el comerciante deben responder
concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor
resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones
inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.
Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.
Los representantes legales de los establecimientos
mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los
actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los
técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden
solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en
perjuicio del consumidor.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 32 al 35 actual)
Ficha articulo
Artículo 36.- Prohibiciones.
Se prohíben todas las acciones orientadas a restringir la
oferta (abastecimiento), la circulación o la distribución de bienes y
servicios. La Comisión nacional del consumidor debe sancionar tales acciones
sin perjuicio de las potestades que también tenga la Comisión para promover la
competencia, de conformidad con el artículo (*)24, inciso d) de
esta Ley, para conocer y resolver sobre ellas cuando:
(*)(Actualmente corresponde al
artículo 27)
a) Se sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o retengan
bienes intermedios o finales, de uso o consumo interno, superiores a los
necesarios para el giro normal de la actividad, con el fin de provocar escasez
o alza en el precio, salvo que se trate de insumos requeridos para satisfacer
necesidades propias de la empresa o que, por causa ajena al interesado, no se
puedan transar (acaparamiento).
b) Se condicione el perfeccionamiento de una venta o la
prestación de servicios a la adquisición de otro producto o a la contratación
de otro servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente y de manera
inequívoca, a los consumidores (ventas atadas o condicionadas).
c) Se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los
diversos niveles de la comercialización, a precios superiores a los regulados u
ofrecidos de conformidad con los artículos 5; (*)31,
inciso b); (*)34 y (*)38 de esta Ley (especulación).
(*)(Actualmente corresponden a los artículos 34, 37 y 41
respectivamente)
d) Se niegue a proveer un producto o prestar un servicio, o
cuando lo ofrezca o lo preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie
justa causa, debidamente comprobada por el comerciante o el productor
(discriminación al consumo).
e) Cualquier otra forma de restricción o manipulación
injustificada de la oferta de bienes y servicios.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de
Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de
2002, que lo traspaso del antiguo artículo 33 al 36 actual)
Ficha articulo
Artículo 36 bis- Límites en las operaciones financieras,
comerciales y los microcréditos
La tasa anual máxima de interés que podrán cobrar las
personas físicas o jurídicas que otorguen financiamiento a un tercero para
operaciones financieras, comerciales y microcréditos deberá ajustarse a los
límites establecidos en este artículo.
La tasa anual máxima de interés para todo tipo de crédito,
salvo para los microcréditos, se calculará sumando el promedio simple, del
promedio ponderado de los últimos doce meses de la tasa de interés activa, más
doce coma ocho (12,8) puntos porcentuales. Dicho resultado se multiplicará por
uno coma cinco (1,5).
La tasa anual máxima de interés para microcrédito se
calculará sumando el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos
doce meses de la tasa de interés activa, más trece coma dieciocho (13,18)
puntos porcentuales. Dicho resultado se multiplicará por dos coma cero ocho
cinco (2,085).
La tasa de interés activa que se utilizará para las tasas
máximas de todo tipo de crédito y microcrédito será la tasa de interés activa
negociada del grupo Otras Sociedades de Depósito calculada por el Banco Central
de Costa Rica, en dólares de los Estados Unidos de América o en colones, según
se haya pactado en el contrato, negocio o transacción.
Para efectos de esta ley, se entiende por microcrédito todo
crédito que no supere un monto máximo de uno coma cinco (1,5) veces el salario
base del oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.
Se excluyen de los microcréditos las tarjetas de crédito.
Para el caso de contratos, negocios o transacciones pactados
en otras monedas se utilizará el promedio simple, del promedio ponderado de los
últimos doce meses, de la tasa de interés activa negociada del grupo Otras
Sociedades de Depósito, en dólares de los Estados Unidos de América, calculada
por el Banco Central de Costa Rica.
Las tasas máximas señaladas serán calculadas y establecidas
por el Banco Central de Costa Rica, el cual las deberá publicar, en la primera
semana de los meses de enero y julio de cada año, en La Gaceta y en su página
web. Estas tasas se aplicarán para todo contrato, negocio o transacción
efectuado en el semestre siguiente al de su publicación.
Se prohíbe al oferente del crédito fragmentar el monto de
los créditos regulares, en montos iguales o menores a uno coma cinco (1,5)
veces el salario base del oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley 7337,
de 5 de mayo de 1993, con el fin de cobrar una tasa mayor a la tasa máxima
establecida para el crédito regular.
Se prohíbe a toda persona física o jurídica, que otorgue
financiamiento a terceros, incorporar a la tasa de interés costos, gastos,
multas o comisiones que superen los límites establecidos en la presente ley. No
se considerarán parte de la tasa de interés: i) los cargos por la realización
evidenciable de una gestión de cobranza administrativa que no podrá ser
superior, en ningún caso, al monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la
parte del abono al principal que se encuentra en mora, no pudiendo superar
nunca el monto de doce dólares de los Estados Unidos de América ($12),
considerando que esta multa aplicará a partir del quinto día de atraso y no
podrá aplicarse más de una vez al mes. Cualquier otro cargo, costo financiero o
comisión, se denomine en los contratos tasa de interés o no, se considerarán
parte de la tasa de interés de la operación.
El cobro de una tasa de interés superior a las establecidas
por el BCCR, de acuerdo con este artículo, se considerará una ventaja
pecuniaria desproporcionada para efectos del artículo 243 de la Ley 4573,
Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Para bancos y sus grupos o sus
conglomerados financieros, en lo referente a tasas de interés moratorias, tanto
en colones como en dólares, se aplicará lo establecido en el artículo 70 de la
Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 16 de setiembre de
1953. Para el caso de créditos pactados con entidades no bancarias, se aplicará
lo establecido en el artículo 498 de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de
abril de 1964.
Será responsabilidad de la Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef) velar, mensualmente, por que en ningún crédito que exceda el monto
correspondiente a un microcrédito se cobre una tasa superior a la tasa anual
máxima de interés para todo tipo de crédito. En caso de determinarse un
incumplimiento, la Superintendencia deberá denunciar ese hecho al Ministerio
Público.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9859 del 16 de junio del 2020)
Ficha articulo
Artículo 36 ter- Accesibilidad, transparencia y publicidad
de la información
El Banco Central de Costa Rica (BCCR), en coordinación con
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), desarrollará un índice
de comparabilidad de toda la oferta de productos crediticios en el país por
tipo de producto, incluyendo todos los ofrecidos por personas físicas y
jurídicas en el territorio nacional y los medios electrónicos de pago.
Dicho índice deberá establecerse con base en una metodología
pública y sustentada en estudios técnicos, debidamente publicada en La Gaceta y
será denominado índice de competencia financiera. El primer cálculo deberá
realizarse antes de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Este índice comprenderá al menos la tasa de interés nominal,
los gastos, las comisiones, los intereses moratorios, las multas y cualquier
otra erogación que derive costo para el prestatario mientras la operación esté
en vigencia, incluyendo todos los gastos de formalización, así como los
beneficios pecuniarios y no pecuniarios que el servicio incluya.
Con base en este índice, y de conformidad con el tipo de
producto crediticio respectivo, estas dos instituciones mantendrán actualizada,
semanalmente, la clasificación de todos los productos crediticios similares por
entidad financiera y dispuesto en consulta libre en el sitio web del BCCR, del
MEIC y de todas las instituciones del sector público, y desarrollarán un ranqueo de los productos por tipo.
Todas las personas físicas y jurídicas, que otorguen
financiamiento a terceros, deberán disponer en internet de un vínculo o redireccionamiento a dicha información para sus clientes y
hacer de conocimiento de estos dicha herramienta de información.
Todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o
internacionales, que brinden servicios de financiamiento a terceros, en Costa Rica,
estarán obligadas a entregar, mediante medios electrónicos, toda la información
que el BCCR o el MEIC requerirán para desarrollar este índice, pudiendo
ordenar, cualquiera de estas instituciones, que esta información esté
certificada por un auditor independiente cuando así lo estimen necesario.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9859 del 16 de junio del 2020)
Ficha articulo
Artículo 36 quater- La
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef)
estará obligada a remitir anualmente, a la Comisión Permanente Ordinaria de
Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, un estudio que determine los
impactos de las disposiciones contenidas en los artículos 36 bis y 36 ter de la
presente ley.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9859 del 16 de junio del 2020)
Ficha articulo
Artículo 37°.- Oferta, promoción y
publicidad.
La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y
servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus
características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o
finalidad, de modo que no induzca a error o engaño al consumidor. No pueden
omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la
salud o la seguridad del consumidor.
Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos,
si son más beneficiosas que el contenido de la oferta, la promoción o la
publicidad de los bienes y servicios.
El empleo de términos comparativos en la oferta, la
promoción o la publicidad de los bienes y servicios, sólo se admite respecto a
datos esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen
con otros similares, conocidos o de participación significativa en el mercado.
La comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación, general e
indiscriminada, de la superioridad de los productos propios; se tiene por
engañosa la que omita cualquier elemento necesario para determinar el valor
real de los productos.
Al productor o al comerciante que, en la oferta, la
promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas
en este artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y
divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes
empleados.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 34 al 37 actual)
Ficha articulo
Artículo 38°.- Indeterminación de la especie
y la calidad.
Si en la venta no se determinan con precisión, la especie ni
la calidad de los productos por entregarse o los servicios por prestarse, el
consumidor no puede exigir los mejores, pero tampoco el comerciante puede
cumplir entregando los peores. En este caso, el consumidor debe conformarse con
los de especie y calidad media.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 35 al 38 actual)
Ficha articulo
Artículo 39.- Bienes usados y reconstruidos.
Cuando se vendan productos defectuosos, usados o
reconstruidos, antes de la compra, el comerciante debe indicar al consumidor,
de manera precisa y clara, tales condiciones y dejarse constancia en las
facturas o los comprobantes. El comerciante debe advertir los extremos
anteriores si anuncia la venta de esos productos usando cualquier medio. Si no
existe advertencia sobre el particular, esos bienes se consideran nuevos y en
perfecto estado.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 36 al 39 actual)
Ficha articulo
Artículo 40.- Ventas a domicilio.
En las ventas a domicilio que se lleven a cabo fuera del
local o el establecimiento del comerciante o el proveedor, siempre y cuando lo
permita la naturaleza del bien, el consumidor, amparado al derecho de retracto,
puede rescindir, sin su responsabilidad, el contrato en un plazo de ocho días
contados a partir de su perfeccionamiento.
(Así
corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del
antiguo artículo 37 al 40 actual)
Ficha articulo
Artículo 41.- Promociones y ofertas
especiales.
Toda promoción u oferta especial debe indicar el precio
anterior del bien o el servicio, el nuevo precio o el beneficio que de
aprovecharlas, obtendría el consumidor.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 38 al 41 actual)
Ficha articulo
Artículo 42.- Cláusulas abusivas en
contratos de adhesión.
En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o
adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento
efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas
conocido mediante una diligencia ordinaria
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte b) de la
ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998)
Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales
de los contratos de adhesión, civiles y mercantiles, que:
a) Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal
circunstancia se desprenda con claridad del texto.
b) Limiten o extingan la obligación a cargo del predisponente.
c) Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la
posición contractual de la parte predisponente o
importen renuncia o restricción de los derechos del adherente.
d) Exoneren o limiten la responsabilidad del predisponente por daños corporales, cumplimiento defectuoso
o mora.
e) Faculten al predisponente para
rescindir unilateralmente el contrato, modificar sus condiciones, suspender su
ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del adherente, nacido del
contrato, excepto cuando tal rescisión, modificación, suspensión, revocación o
limitación esté condicionada al incumplimiento imputable al último.
f) Obliguen al adherente a renunciar con anticipación a
cualquier derecho fundado en el contrato.
g) Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los derechos
procesales consagrados en el Código Procesal Civil o en leyes especiales
conexas.
h) Sean ilegibles.
i) Estén redactadas en un idioma distinto del español.
j) Los que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de
interés anual por cobrar, los cargos e intereses moratorios, las comisiones,
los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario quede
comprometido a pagar a la firma del contrato
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° aparte
a) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998)
Son abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales
de los contratos de adhesión que:
a) Confieran, al predisponente,
plazos desproporcionados o poco precisos para aceptar o rechazar una propuesta
o ejecutar una prestación.
b) Otorguen, al predisponente, un
plazo de mora desproporcionado o insuficientemente determinado, para ejecutar
la prestación a su cargo.
c) Obliguen a que la voluntad del adherente se manifieste
mediante la presunción del conocimiento de otros cuerpos normativos, que no
formen parte integral del contrato.
d) Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o
intereses desproporcionados, en relación con los daños para resarcir por el
adherente.
En caso de incompatibilidad, las condiciones particulares de
los contratos de adhesión deben prevalecer sobre las generales. Las condiciones
generales ambiguas deben interpretarse en favor del adherente.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 39 al 42 actual)
Ficha articulo
Artículo 43°.- Garantía.
Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar
implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de
calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente
y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas,
dictadas por la Administración Pública.
Cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como
equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicios de
reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la garantía
implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe
indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas
físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas y los
procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía deben
explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible de
los bienes o emitirse en documento separado o en la factura que debe entregarse
al consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio.
Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a
partir de la entrega del bien o de la prestación del servicio, para hacer valer
la garantía ante la Comisión para promover la competencia. Si se trata de daños
ocultos del bien que no se hayan advertido expresamente, el plazo comienza a
correr a partir del momento en que se conocieron esos daños. Si el contrato
entre las partes establece plazos mayores, estos prevalecen.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 40 al 43 actual)
Ficha articulo
Artículo 44.- Ventas a plazo.
Las ventas a plazo de bienes tales como bienes inmuebles,
apartamentos y casas, la prestación futura de servicios, tales como las ventas
de clubes de viaje, acciones, títulos y derechos que den participación a los
consumidores como dueños, socios o asociados y los proyectos futuros de
desarrollo, como centros sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación de
actividades industriales, agropecuarias y comerciales, deben cumplir con lo
establecido en este artículo siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a
los consumidores.
b) Que la entrega del bien, la prestación del servicio o la
ejecución del proyecto constituya una obligación cuya prestación, en los
términos ofrecidos o pactados, esté condicionada a un hecho futuro.
c) Que la realización de ese hecho futuro, en los términos
ofrecidos y pactados, dependa de la persona física o de la entidad, de hecho o
de derecho, según el caso, que debe entregar el bien, prestar el servicio o
colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el proyecto futuro.
Antes de su ofrecimiento público o generalizado, los planes
de las ventas a plazo, en los términos y condiciones indicados en el párrafo
anterior, deben ser autorizados, de acuerdo con la materia de que se trate, por
la oficina o la entidad competente que se señale en el Reglamento de esta Ley,
según los usos, las costumbres mercantiles y, en particular, la necesidad de
proteger al consumidor. Antes de autorizar la ejecución del plan de ventas a
plazo, en los términos expresados en este artículo, aquel debe inscribirse ante
las oficinas o las entidades competentes, cumpliendo con los siguientes
requisitos:
a) Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los
plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, todo en
los términos que se definan en el Reglamento de esta Ley, según los bienes y
servicios de que se trate.
b) Comprobación fehaciente de los responsables del
cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado.
c) Demostración de la solvencia económica de los
responsables del plan. Si no se comprueba satisfactoriamente esta solvencia,
debe rendirse garantía o caución suficiente para responder, si se incumplen los
términos que se expresen en el Reglamento de esta Ley, a juicio de la oficina o
ente que inscriba el plan.
Las oficinas o los entes mencionados en los párrafos
anteriores deben enviar una copia de los planes autorizados a la Comisión
nacional del consumidor.
Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a
las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, quedan
facultadas para inscribirse, por una sola vez, ante la oficina o la entidad
competente. En este caso, deben describir su giro y los planes de venta
generales que ejecutan; además, cumplir con lo estipulado en el párrafo tercero
de este artículo.
La Administración Pública puede acreditar a organismos
privados para inscribir y autorizar diferentes planes futuros, de conformidad con
el artículo 8 de esta Ley y las disposiciones que establezca su Reglamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 41 al 44 actual)
Ficha articulo
Artículo 44 bis-
Obligaciones de oferentes de crédito. Además de las disposiciones del artículo
42 de esta ley, los oferentes de crédito deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a)
Suministrar al deudor, previo a suscribirse el contrato, información escrita,
clara, actualizada y suficiente que precise el mecanismo que se emplee a fin de
determinar la tasa de interés, los saldos promedios sujetos a interés, la
fórmula para calcularlos y los supuestos en los que no se pagará dicho interés.
b)
Presentar explícitamente, en los estados de cuenta, el desglose de los rubros
que el usuario debe pagar. En rubros separados deben mantenerse el principal,
los intereses financieros, los intereses moratorias, los recargos y las
comisiones, su amortización y el abono a capital, todos correspondientes al
respectivo período del estado de cuenta, a fin de que el deudor pueda tener un
adecuado control de su deuda.
c) Mostrar
la tasa de interés cobrada en el período.
d) No
modificar ninguna condición de la operación crediticia de forma unilateral, una
vez suscrito el contrato.
Previo al
otorgamiento de las facilidades crediticias, los oferentes de crédito no
supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) podrán solicitarle, al potencial deudor, una
autorización para tener acceso a la Central de Información Crediticia de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, para visualizar las
obligaciones crediticias vigentes con las entidades supervisadas por dicha
Superintendencia, con el fin de contribuir a la gestión del riesgo crediticio.
Los
oferentes de crédito no supervisados por la Sugef
deberán facilitar, asimismo, cuando les sea requerido por el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC), información sobre el estado de la
cartera de créditos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la
presente ley.
(Así adicionado por el
artículo 2° aparte b) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998)
(Así
corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N°
8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 41 bis
al 44 bis actual)
(Véase el
estudio efectuado por la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercados
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio sobre los principales
resultados de la investigación del estudios comparativo de tarjetas de crédito
al 30 de abril de 2014, publicado en La Gaceta
No.128 de 4 de julio de 2014, páginas 5 in fine y 6)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9918 del 11 de noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor
financiero. Los trabajadores tienen derecho a solicitar al patrono la deducción
de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre que exista acuerdo de voluntades
entre el trabajador y la entidad acreedora, hasta el límite inembargable.
Los patronos no podrán discriminar ni dejar de aplicar las
deducciones al salario de las cuotas debidamente autorizadas previamente por el
trabajador, para el pago de las operaciones financieras de crédito,
voluntariamente contraídas por este o para el pago de su afiliación a
organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro, respetando el
derecho y la libertad de contratación y de asociación del trabajador.
El
trabajador demostrará a los oferentes de crédito, para determinar la viabilidad del crédito, su capacidad de pago, no solo con sus ingresos salariales brutos sino además
sus otras fuentes que le permitan demostrar su capacidad
de endeudamiento. El oferente
de crédito no podrá limitar los medios
probatorios para valorar la
capacidad de pago del trabajador.
(Así
adicionado por el artículo 4° de la ley N° 9859 del 16 de junio del 2020)
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9918 del 11 de noviembre del 2020)
TRANSITORIO- Las condiciones sobre la forma de pago
establecidas en los contratos de todas aquellas operaciones de crédito vigentes
antes de la entrada en vigencia de la Ley 9859, Adición de los Artículos 36
bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los Incisos g) y
h) al Artículo 53, y Reforma de los Artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472,
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de
diciembre de 1994, deberán seguir siendo deducidas de los salarios y las
pensiones de los trabajadores y jubilados, según corresponda, de acuerdo con
los términos convenidos y autorizados por los deudores y las entidades
oferentes de crédito. Dicha condición estará vigente hasta la cancelación de la
operación crediticia.
(Así adicionado
el transitorio anterior por el artículo 3° de la ley N° 9918 del 11 de
noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 45°.-Verificación en el mercado.
La Administración Pública debe revisar, periódica y
aleatoriamente, los productos y los servicios ofrecidos en el mercado, para
constatar que cumplan con las normas y reglamentaciones relativas a la salud,
el medio ambiente, la seguridad y la calidad. En las importaciones, la revisión
puede realizarse antes de la nacionalización del producto, pero de manera
excepcional, a fin de que la revisión no se convierta en un obstáculo no arancelario
a las importaciones.
La Administración Pública puede impedir la importación y la
comercialización de productos por razones de seguridad, salud, calidad o
conservación del medio ambiente, cuando exista evidencia comprobada de que los
bienes no cumplen con los reglamentos técnicos respectivos ni con los
estándares de calidad correspondientes.
Estas labores pueden realizarlas las personas o los
organismos acreditados en los términos establecidos en el artículo 8 de esta
Ley.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 42 al 45 actual)
Ficha articulo
Artículo 46.- Acceso a la vía judicial
Para
hacer valer sus derechos, el consumidor puede acudir a la vía administrativa o
a la judicial, sin que estas se excluyan entre sí, excepto si se opta por la
vía judicial.
En la vía
judicial debe seguirse el proceso sumario establecido en el Código Procesal
Civil.
Los
procesos que se entablen para reclamar la anulación de contratos de adhesión o
el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de violaciones a esta ley,
para los cuales la Comisión Nacional del Consumidor no tiene competencia, serán
conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes, de conformidad con
este artículo.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley
de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso
del antiguo artículo 43 al 46 actual)
(Así reformado por el artículo 184 aparte 2) del Código
Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
Ficha articulo
CAPITULO
VI
Comisión Nacional del Consumidor
Artículo 47°.-Creación de la Comisión
nacional del consumidor.
Se crea la Comisión nacional del consumidor, como órgano de
máxima desconcentración, adscrita al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio. Le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de los
capítulos V y VI de esta Ley y las demás normas que garanticen la defensa
efectiva del consumidor, que no se le hayan atribuido, en forma expresa, a la
Comisión para promover la competencia.
(Así
corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del
antiguo artículo 44 al 47 actual)
Ficha articulo
Artículo 48°.-Integración de la Comisión
nacional del consumidor y requisitos de sus miembros.
La Comisión nacional del consumidor está integrada por tres
miembros propietarios y tres suplentes, de nombramiento del Ministro de
Economía, Industria y Comercio. Deben ser personas con título de abogado y de
reconocida experiencia en la materia. Permanecen cuatro años en sus cargos y
pueden ser reelegidos.
Devengarán una dieta por sesión. El Consejo de Gobierno
fijará el monto de las dietas, tomando como referencia los establecidos para
las instituciones públicas y determinará el límite de las dietas que pueden
pagarse por mes.
Los miembros de la Comisión deben elegir al Presidente.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 45 al 48 actual)
Ficha articulo
Artículo 49°.-Quórum y votaciones.
Para sesionar, la Comisión nacional del consumidor requiere
la presencia de todos sus miembros y las resoluciones pueden tomarse con el
voto de dos de ellos. Quien no coincida, debe razonar su voto.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 46 al 49 actual)
Ficha articulo
Artículo 50°.-Causas de remoción.
Son causas justas para remover a los miembros de la Comisión
nacional del consumidor las siguientes:
a) Ineficiencia en el desempeño de sus cargos.
b) Negligencia reiterada que atrase la sustanciación de los
procesos.
c) Declaratoria de culpabilidad por la comisión de cualquier
delito doloso, incluso en grado de tentativa.
d) Falta de excusa en los casos previstos en el artículo (*)48 de esta Ley.
(*)(Actualmente corresponden al artículo 51 respectivamente)
e) Inasistencia a tres sesiones durante un mes calendario o
ausencia del país, por más de tres meses, sin autorización de la Comisión
nacional del consumidor. El permiso nunca puede exceder de seis meses.
f) Incapacidad física o mental que les impida desempeñar el
cargo por un plazo de seis meses por lo menos.
El procedimiento para remover a los miembros de la Comisión
nacional del consumidor debe ajustarse a los trámites y los principios
establecidos para estos casos en la Ley General de la Administración Pública.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 47 al 50 actual)
Ficha articulo
Artículo 51°.- Impedimento, excusa y
recusación.
Son motivos de impedimento, excusa o recusación los
establecidos en el Capítulo V, del Título I del Código de Procedimientos
Civiles. El procedimiento por seguir en los casos anteriores es el establecido
en ese Código.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 48 al 51 actual)
Ficha articulo
Artículo 52°.- Unidad técnica de apoyo y
asesoría externa.
La Comisión nacional del consumidor debe contar con una
Unidad técnica de apoyo, integrada por funcionarios de las ramas profesionales
y técnicas afines a las materias relacionadas con comercio y el consumidor.
También puede contratar a los asesores y los consultores que estime
convenientes para el desarrollo efectivo de sus funciones.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 49 al 52 actual)
Ficha articulo
Artículo 53°.- Potestades de la Comisión nacional del consumidor.
La Comisión nacional del
consumidor tiene las siguientes potestades:
a) Conocer y sancionar las
infracciones administrativas, los incumplimientos de las obligaciones establecidas
en el Capítulo V y, en particular, tutelar los derechos de los consumidores, de
acuerdo con el artículo (*)29 de esta
Ley.
(*)(Actualmente
corresponde al artículo 32)
b) Sancionar los actos de
competencia desleal, mencionados en el artículo 17 de esta Ley cuando, en forma
refleja, dañen al consumidor.
c) Ordenar, de acuerdo con
la gravedad de los hechos, las siguientes medidas cautelares, según
corresponda: el congelamiento o el decomiso de bienes, la suspensión de
servicios o el cese temporal de los hechos denunciados que violen lo dispuesto
en esta Ley, mientras se dicta resolución en el asunto.
d) Ordenar la suspensión
del plan de ventas a plazo o de prestación futura de servicios, cuando se viole
lo prescrito en el artículo (*)41 de
esta Ley. La parte dispositiva de la resolución debe publicarse para que sea
del conocimiento general.
(*)(Actualmente
corresponde al artículo 44)
e) Ordenar, cuando
proceda, la devolución del dinero o del producto. Puede fijar, asimismo, un
plazo para reparar o sustituir el bien, según corresponda.
f) Trasladar, al
conocimiento de la jurisdicción ordinaria, todas las prácticas que configuren
los delitos perjudiciales para el consumidor, establecidos en el artículo (*)60 de esta Ley.
(*)(Actualmente
corresponde al artículo 63)
g)
Homologar las propuestas de contrato tipo que los proveedores de servicios
financieros trasladan al solicitante de un crédito, para eliminar cláusulas
abusivas, entendiendo estas como las que superen los límites establecidos en el
artículo 36 bis de esta ley.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la ley N° 9859 del 16 de junio del 2020)
h)
Denunciar, en la vía penal, a las personas físicas y jurídicas que
eventualmente pueden haber incurrido en el delito de usura, cuando en el
ejercicio de sus competencias adquiera la convicción de la potencial comisión
de ese hecho punible.
Cabrá
responsabilidad penal, civil y administrativa de los funcionarios,
representantes, administradores o gestores de las personas jurídicas que tomaron
la decisión de cobrar una tasa de interés que supere los límites señalados en
el artículo 36 bis de esta ley.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la ley N° 9859 del 16 de junio del 2020)
La Comisión nacional del
consumidor no tiene competencia para conocer de la anulación de cláusulas
abusivas en los contratos de adhesión, conforme al artículo (*)39 de esta Ley, ni del resarcimiento
de daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos solo por los órganos
jurisdiccionales competentes.
(*)(Actualmente corresponde al artículo 42)
(Así
corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N°
8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 50 al 53
actual)
Ficha articulo
Artículo 54°.- Legitimación procesal.
Las organizaciones de consumidores están legitimadas para
iniciar como parte o intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los
procedimientos ante la Comisión nacional del consumidor y ante los tribunales
de justicia, en defensa de los derechos y los intereses legítimos de sus
asociados. La coadyuvancia se rige por lo establecido
en la Ley General de la Administración Pública y en el Código Procesal Civil.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 51 al 54 actual)
Ficha articulo
Artículo 55°.- Conciliación.
Antes del inicio formal del procedimiento y cuando se trate
de intereses puramente patrimoniales, la Unidad técnica de apoyo de la Comisión
nacional del consumidor debe convocar a una audiencia de conciliación a las
partes en conflicto. En casos extraordinarios y según se autorice en el
Reglamento, las partes pueden realizar sus presentaciones por cualquier medio
que lo permita.
En la audiencia de conciliación, el funcionario de la Unidad
técnica de apoyo de la Comisión nacional del consumidor debe procurar avenir a
las partes proponiéndoles un arreglo y sugiriéndoles la conveniencia de él.
En el acta correspondiente, que deben firmar las partes y el
funcionario, se debe dejar constancia de todo acuerdo al que lleguen. En el
mismo acto, el funcionario debe aprobar el arreglo, salvo cuando sea contrario
a la ley. Este arreglo tendrá la misma eficacia de la resolución de la Comisión
para promover la competencia en los términos del artículo (*)61
de esta Ley, pero sin recurso ulterior.
(*)(Actualmente
corresponde al artículo 64)
De no lograrse un acuerdo durante la audiencia de
conciliación o si las partes no se presentan a ella, se debe iniciar el
procedimiento indicado en el artículo (*)53 de esta Ley.
(*)(Actualmente corresponde al
artículo 56)
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de
Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de
2002, que lo traspaso del antiguo artículo 52 al 55 actual)
Ficha articulo
Artículo 56.°- Procedimiento.
La acción ante la Comisión
nacional del consumidor sólo puede iniciarse en virtud de una denuncia de
cualquier consumidor o persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho
que denuncia. Las denuncias no están sujetas a formalidades ni se requiere
autenticación de la firma del denunciante. Pueden plantearse personalmente,
ante la Comisión nacional del consumidor, por memorial, telegrama u otro medio
de comunicación escrita.
La Comisión nacional del
consumidor siempre evacuará, con prioridad, las denuncias relacionadas con los
bienes y los servicios consumidos por la población de menores ingresos, ya sea
los incluidos en la canasta de bienes y servicios establecida por el Poder
Ejecutivo o, en su defecto, los considerados para calcular el índice de precios
al consumidor. En este caso, se atenderán con mayor celeridad las denuncias de
bienes incluidos en los subgrupos alimentación y vivienda de ese índice.
La acción para denunciar
caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que
esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a
correr a partir del último hecho.
La Unidad técnica de apoyo
debe realizar la instrucción del asunto. Una vez concluida, debe trasladar el
expediente a la Comisión nacional del consumidor para que resuelva.
La Comisión nacional del
consumidor, dentro de los diez días posteriores al recibo del expediente, si
por medio de la Unidad técnica de apoyo, no ordena prueba para mejor resolver,
debe dictar la resolución final y notificarla a las partes. Si ordena nuevas
pruebas, el término citado correrá a partir de la evacuación de ellas.
Para establecer la sanción
correspondiente, la Comisión nacional del consumidor debe respetar los
principios del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley General de
la Administración Pública.
(Así
corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N°
8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 53 al 56
actual)
Ficha articulo
Artículo 57°.- Sanciones. La Comisión Nacional del Consumidor debe conocer y
sancionar las infracciones administrativas cometidas en materia de consumo,
estipuladas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil
correspondiente.
Según
la gravedad del hecho, las infracciones cometidas en perjuicio de los
consumidores deben sancionarse con multa del siguiente modo:
a)
De una a diez veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones indicadas en los
incisos d), e), f), j) y n) del artículo (*)31
y en el artículo (*)35 de esta ley.
(*)(Actualmente
corresponden a los artículos 34 y 38 respectivamente)
b)
De diez a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones mencionadas en los
incisos b), h), i), k), l) y m) del artículo (*)31 de la presente ley.
(*)(Actualmente
corresponden a los artículos 34)
Debe
aplicarse el máximo de la sanción administrativa indicada en el párrafo
anterior cuando, de la infracción contra esta ley, se deriven daños para la
salud, la seguridad o el medio ambiente, que ejerzan un efecto adverso sobre
los consumidores.
(Así reformado por el
artículo 1° aparte c) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998)
(Así
corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N°
8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 54 al 57
actual)
Ficha articulo
Artículo 58°.-Arbitraje.
En cualquier momento y de común acuerdo, las partes pueden
someter su diferendo, de forma definitiva, ante un árbitro o tribunal arbitral,
para lo cual deben cubrir los gastos que se originen.
Las partes pueden escoger al árbitro o al tribunal arbitral
de una lista-registro que, al efecto, debe llevar la Comisión nacional del
consumidor. Los árbitros pueden cobrar honorarios por sus servicios.
Las personas incluidas en la citada lista deben ser de
reconocido prestigio profesional y contar con amplios conocimientos en la
materia.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 55 al 58 actual)
Ficha articulo
Artículo 59°-Criterios de valoración.
Para valorar las sanciones
por imponer, la calificación debe atender los criterios de riesgo para la
salud, la seguridad, el medio ambiente, la gravedad del incumplimiento de estándares
de calidad, la posición del infractor en el mercado, la cuantía del beneficio
obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad del daño y la reincidencia
del infractor.
(Así
corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N°
8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 56 al 59
actual)
Ficha articulo
Artículo 60°.- Publicidad de la sanción.
La Comisión nacional del consumidor puede informar a la
opinión pública u ordenar con cargo al infractor, la publicación en un medio de
comunicación social, de la sanción impuesta, el nombre o la razón social del
infractor y la índole de la infracción, cuando se produzca cualquiera de las
siguientes situaciones: pueda derivarse algún riesgo para la salud o la
seguridad de los consumidores, afectarse el medio ambiente, incumplir con los
estándares de calidad respectivos, reincidir en las mismas infracciones o
lesionar, directa o potencialmente, los intereses de la generalidad de los
consumidores.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 57 al 60 actual)
Ficha articulo
Artículo 61°.- Medidas cautelares.
Como medida cautelar, la Comisión nacional del consumidor
puede ordenar el congelamiento de bienes o la suspensión de servicios, según
corresponda, ante el indicio claro de la existencia de mercadería dañada,
adulterada, vencida, ofrecida a un precio superior al permitido o acaparada
que, de alguna manera, pueda perjudicar gravemente al consumidor o engañarlo.
Transcurrido el término que se requiere para realizar el
estudio técnico en el cual se determine la necesidad de mantener el
congelamiento o la suspensión de servicios, debe darse audiencia, por un plazo
de tres días, a los particulares afectados con la medida, para que aporten
pruebas y aleguen lo que a bien tengan.
Cumplido ese trámite, la Comisión nacional del consumidor,
mediante resolución fundada, debe resolver si procede o no el decomiso de los
bienes. En el caso de la suspensión de servicios, en el mismo plazo puede
ordenar que esta se mantenga hasta que el asunto no se resuelva finalmente en
su sede.
Cuando medie resolución que ordene el decomiso, las
mercaderías decomisadas deben donarse a una institución de beneficencia o
destruirse si son peligrosas.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 58 al 61 actual)
Ficha articulo
Artículo 62.- Pago de gastos.
Los gastos que origine el
congelamiento, el decomiso, el análisis, las pruebas, el transporte y la
destrucción de los bienes mencionados en los artículos anteriores, corren por
cuenta del infractor. Si no los cubre voluntariamente, la Comisión nacional del
consumidor debe certificar el adeudo. Esa certificación constituye título
ejecutivo para el cobro coactivo correspondiente.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 59 al 62 actual)
Ficha articulo
Artículo
63- Delitos en perjuicio del consumidor
La
exigencia de intereses desproporcionados, en contra de los límites señalados en
esta ley, es una conducta constitutiva del delito de usura.
Las penas
de los delitos de "usura", "agiotaje" y "propaganda desleal",
indicados en los artículos 243, 245 y 249 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de
mayo de 1970, deben duplicarse cuando se cometan en perjuicio de los
consumidores y usuarios, en los términos estipulados en el artículo 2 de esta
ley. Las mismas penas se aplicarán cuando el daño causado exceda el monto
equivalente a cincuenta veces el menor de los salarios mínimos mensuales o
cuando el número de productos o servicios transados, en contravención de los
citados artículos, exceda de cien.
Se
reprimirá con la pena prevista en el artículo 216 del Código Penal, tipificado
como "estafa", a quien debiendo entregar un bien o prestar un
servicio, ofrecido públicamente en los términos de los artículos 34, 37 y 41 de
esta ley, no lo realice en las condiciones pactadas, sino que se valga de un
engaño o cualquier otra acción manipuladora.
En esos
casos, la Comisión Nacional del Consumidor debe remitir el expediente a los
órganos jurisdiccionales penales, de conformidad con el inciso f) del artículo
53 de la presente ley.
(Así
corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N°
8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 60 al 63
actual)
(Así
reformado por el artículo 3° de la ley N° 9859 del 16 de junio del 2020)
Ficha articulo
CAPITULO VII
Disposiciones
finales
Artículo
64- Resoluciones de la Comisión Nacional del Consumidor
Las
resoluciones emanadas de la Comisión Nacional del Consumidor deberán reunir los
requisitos establecidos en los artículos 128 y siguientes de la Ley N.° 6227,
Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
Contra las
resoluciones de la Comisión Nacional del Consumidor podrá interponerse el
recurso de reposición, según lo dispuesto en la Ley N.° 8508, Código Procesal
Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2006.
(Así corrida su numeración por el artículo 80
de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 61 al 64 actual)
(Así
reformado por el artículo 137 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Ficha articulo
Artículo 65°.-(Derogado por el artículo
204, inciso 2) de la Ley Código Procesal Contencioso-Administrativo, N° 8508 de
28 de abril de 2006)
(Así
corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N°
8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 62 al 65
actual)
Ficha articulo
Artículo 66°.-(Derogado por el artículo 204, inciso 2) de la
Ley Código Procesal Contencioso-Administrativo, N° 8508 de 28 de abril de 2006)
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contigencia Fiscal, N° 8343 del 18 de dicembre
de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 63 al 66 actual)
Ficha articulo
Artículo
67- Documentos e información
Los
comerciantes, a requerimiento de la Comisión Nacional del Consumidor y del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), están obligados a:
a) Entregar,
con carácter de declaración jurada, los informes y los documentos que se
consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus funciones. La
información suministrada es confidencial y el funcionario que viole el secreto
de los datos confidenciales incurre en falta grave en el ejercicio de sus
funciones.
b)
Permitir, en forma gratuita, la toma demuestras de
los productos para verificar la calidad o la exactitud de la información
suministrada al consumidor.
La negativa
de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos, en los
documentos requeridos, debe ser sancionada como falta grave por las respectivas
comisiones, según proceda. Cuando las faltas se cometan en virtud de la
solicitud formulada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, este
remitirá esos documentos a la Comisión Nacional del
Consumidor
para la sanción, cuando corresponda.
Las
facturas de las ventas a mayoristas deben consignar el nombre del vendedor y
del comprador, sus respectivos números de cédula, de persona física o jurídica,
así como la identificación de los productos o los servicios transados.
Los órganos
y los entes de la Administración Pública deben suministrar la información que
les solicite la Comisión Nacional del Consumidor, para el ejercicio de sus
funciones.
(Así corrida su numeración por el artículo 80
de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 64 al 67 actual)
(Así
reformado por el artículo 137 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Ficha articulo
Artículo 68°.-Desobediencia. Constituyen el
delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las
órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión
Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean
observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos
órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a
testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio
Público, para los fines correspondientes.
(Así reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998)
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual)
Ficha articulo
Artículo 69°.-Transferencias de recursos.
Se autoriza a los entes y los órganos de la Administración
Pública, cuyas competencias se relacionen con la defensa del consumidor, para
transferir fondos de sus presupuestos al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, el cual, en coordinación con los Ministerios de Justicia y Gracia y
Educación Pública, debe realizar campañas para informar y educar a los
consumidores y promover su organización en todo el territorio nacional.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 66 al 69 actual)
Ficha articulo
Artículo 70°.-Interpretación.
Para establecer la verdad real, la Comisión para promover la
competencia, la Comisión nacional del consumidor o el tribunal jurisdiccional
correspondiente, podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los
agentes económicos que no correspondan a la realidad de los hechos
investigados.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 67 al 70 actual)
Ficha articulo
Artículo 71°.-Supletoriedad
de la Ley General de la Administración Pública.
Para lo imprevisto en esta Ley, regirá, supletoriamente, la
Ley General de la Administración Pública.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 68 al 71 actual)
Ficha articulo
Artículo
72- Alcance
Esta ley es
de orden público; sus disposiciones son irrenunciables por las partes y de
aplicación sobre cualesquiera costumbres, prácticas, usos o estipulaciones
contractuales en contrario, especiales o generales.
Asimismo, son
nulos los actos realizados como fraude en contra de esta ley, de conformidad
con el artículo 20 de la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.
(Así corrida su numeración por el artículo 80
de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 69 al 72 actual)
(Así
reformado por el artículo 137 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Ficha articulo
Artículo 73°.- Derogaciones.
Quedan sin efecto las funciones y potestades de regulación
del comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o
exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica,
en los siguientes casos:
a) Ley de Fomento de la Producción de Cabuya, No. 7153 del
29 de junio de 1993.
b) Ley de Fomento Avícola, No. 4981 del 26 de mayo de 1972 y
sus reformas.
c) Ley de Fomento a la Actividad Porcina, No. 6433 del 22 de
mayo de 1978 y sus reformas.
d) Ley de Fomento Salinero, No. 6080 del 30 de agosto de
1977.
Además, se derogan las siguientes normas:
a) El inciso a) del artículo 9, los incisos b), j) y k) del
artículo 10 y los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Creación de la Oficina del
Arroz, No. 7014 del 14 de noviembre de 1985.
b) Los incisos c) y d) del artículo 443 del Código Fiscal,
Ley No. 8 del 31 de octubre de 1885 y sus reformas, en lo que a licencias de
exportación de alcoholes se refiere.
c) Los incisos a), b) y q) del artículo 4 de la Ley
Reguladora de las relaciones entre productores e industriales de tabaco, No.
2072 del 15 de noviembre de 1956 y sus reformas.
d) El párrafo segundo del artículo 7, párrafos 1 y 3 del
artículo 8, artículos 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 -en cuanto a lo que a permisos
de exportación se refiere- y el 18 de la Ley de Ganado, No.6247 del 2 de mayo
de 1978.
e) El inciso f) del artículo 20 de la Ley de Semillas,
No.6289 del 4 de diciembre de 1978.
f) El artículo 32 de la Ley de Salud Animal, No.6243 del 2
de mayo de 1978.
g) Los apartes 8.A y 14.B del anexo 4 y el artículo 10 de la
Ley No.7134 del 5 de octubre de 1989, en lo que a licencias de importación de
arroz, frijoles y maíz blanco se refiere.
h) El inciso d) y el párrafo segundo in fine del artículo
361 del Código de Comercio, en lo que se refiere a la inscripción de las
licencias de representantes de casas extranjeras en el Registro Mercantil y los
artículos 362 y 364 del Código de Comercio.
i) Los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10, en lo que se refiere al
título-licencia de la agencia de viajes y los artículos 11, 12, incisos e) y
h), 17, 18, 21 in
fine, 22, 23 y 24 de la Ley reguladora de las agencias de viajes, del 23 de
agosto de 1973.
j) La Ley de Protección al Consumidor, No.5665 del 29 de
febrero de 1975.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de
Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del
antiguo artículo 70 al 73 actual)
Ficha articulo
Artículo 74°.-Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro del término
de seis meses, contado a partir de su vigencia.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 71 al 74 actual)
Ficha articulo
Artículo 75°.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo
traspaso del antiguo artículo 72 al 75 actual)
Ficha articulo
TRANSITORIOS
Transitorio I.- Todos los entes y los órganos de la Administración Pública
tienen el plazo de un año, a partir de la vigencia de esta Ley, para realizar
los análisis costo-beneficio de los trámites y los requisitos mencionados en el
artículo 4, con el fin de eliminar los innecesarios y agilizar los que deban
mantenerse.
Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, los jerarcas de los entes
y los órganos de la Administración Pública deben comunicar, a la Comisión para
promover la competencia, el resultado del estudio y los cambios realizados, so
pena de incurrir en falta grave en el desempeño de sus funciones y de ser
declarados responsables, de conformidad con los artículos 190 y siguientes de
la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, la obligación se
mantiene si dentro de ese plazo no se cumple con lo estipulado allí.
Ficha articulo
Transitorio
II.- Unicamente para el primer período, dos de los cinco miembros de la
Comisión para promover la competencia cesarán en sus funciones después de dos
años de haberlas iniciado, en virtud del sorteo que se realice. A partir de
esta misma fecha se procederá a nombrar los dos nuevos propietarios, por el
período mencionado en el artículo 19 de esta Ley. Los tres restantes continuarán
en sus cargos durante el período para el cual fueron designados. El mismo
procedimiento se seguirá para dos de los tres miembros de la Comisión nacional
del consumidor, quienes, en la misma fecha, cesarán en sus cargos y deberán
nombrarse sus sustitutos. El tercer miembro continuará en funciones durante el
período para el cual fue nombrado, de conformidad con el artículo (*)45 de esta Ley.
(*)(Actualmente
corresponde al artículo 48)
Ficha articulo
Transitorio III.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para trasladar personal del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio y de otras instituciones y
ministerios, en este último caso siempre que medie anuencia de los servidores,
a fin de integrar las unidades técnicas de apoyo y las áreas administrativas de
la Comisión para promover la competencia y la Comisión nacional del consumidor,
creadas en esta Ley, quienes conservarán todos sus derechos laborales y las
situaciones jurídicas consolidadas.
Ficha articulo
Transitorio IV.- El Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de un
año desde la promulgación de esta Ley, debe adecuar los planes de estudio en el
primero, segundo y tercer ciclos, incluyendo como contenido el tema: "Los
derechos del consumidor", estipulados en el Capítulo V de esta misma Ley.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinte días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Ficha articulo
Transitorio V.- La Comisión nacional para promover la
competencia y la Comisión nacional del consumidor creadas por su orden, en los
artículos 18 y (*)44 de esta Ley, iniciarán funciones
a más tardar el 1 de agosto de 1995. En consecuencia, a partir de la vigencia
de esta Ley y hasta tanto no entren en funcionamiento ambas Comisiones, el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio ejercerá las potestades atribuidas
a ellas según los artículos (*)24 y (*)50 y aplicará las sanciones prescritas
en los artículos (*)25 y (*)54, todos de la presente Ley. En cada
caso, las resoluciones que dicte el Ministro, en el ejercicio de esas
potestades, deberán fundamentarse en los informes técnicos que deberá elaborar
la Dirección General de Comercio de ese Ministerio.
(*)(Actualmente
corresponde a los artículos 47, 27, 53, 28 y 57 respectivamente)
Para todos los efectos legales, hasta la fecha de inicio de
funciones de las Comisiones, esa Dirección asumirá las tareas que esta Ley
atribuye a la Unidad técnica
de apoyo, citada en los artículos (*)23 y (*)49 de esta Ley, sin perjuicio de los
asesores y los consultores que se contraten para cumplir con las funciones
establecidas en esta Ley, en materia de promoción de la competencia y de
defensa efectiva del consumidor.
(*)(Actualmente
corresponde a los artículos 26 y 52 respectivamente)
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N°
7506 del 9 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/10/2024 13:58:47
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