Texto Completo acta: 259F0
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N° 7472
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PROMOCION
DE LA COMPETENCIA
Y
DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR
CAPITULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Objetivo y fines.
El objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los
intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del
proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la
prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y
otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la
eliminación de las regulaciones innecesarias para las actividades
económicas.
Ficha articulo
Artículo 2°.- Definiciones.
Las expresiones o las palabras, empleadas en esta Ley tienen
el sentido y los alcances que, para cada caso, se mencionan en este
artículo:
Agente económico
En el mercado, toda persona física, entidad de hecho
o de derecho, pública o privada, partícipe de cualquier forma de
actividad económica, como comprador, vendedor, oferente o demandante de
bienes o servicios, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de
que sean importados o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por
él o por un tercero.
Consumidor
Toda persona física o entidad de hecho o de derecho,
que, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los
servicios, o bien, recibe información o propuestas para ello.
También se considera consumidor al pequeño industrial o al
artesano -en los términos definidos en el Reglamento de esta Ley- que
adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en los procesos para
producir, transformar, comercializar o prestar servicios a terceros.
Comerciante o proveedor
Toda persona física, entidad de hecho o de derecho,
privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en
forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el
disfrute de bienes o a prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su
actividad principal.
Para los efectos de esta Ley, el productor, como proveedor
de bienes, también está obligado con el consumidor, a respetarle
sus derechos e intereses legítimos.
Administración Pública
Órganos
y entes públicos de la administración central y descentralizada
del Estado, a los que esta Ley y leyes especiales atribuyan competencias en
materia de restricciones al ejercicio de las actividades comerciales, la
regulación y el control del comercio de determinados bienes o la
prestación de servicios, para su expendio en el mercado interno o para
su exportación o importación, así como en lo concerniente
al registro y la inspección de los productos, la apertura y el
funcionamiento de establecimientos relacionados con la protección de la
salud humana, vegetal y animal; así como con la seguridad, la
protección del medio ambiente y el cumplimiento de estándares de
calidad de los productos.
Contrato de adhesión
Convenio cuyas condiciones generales han sido predispuestas,
unilateralmente, por una de las partes y deben ser adheridas en su totalidad
por la otra parte contratante.
Predisponente
Sujeto del
contrato de adhesión que dispone, por anticipado y unilateralmente, las
condiciones generales a las que la otra parte deberá prestar su
adhesión total, si desea contratar.
Adherente
Sujeto del contrato de adhesión que debe adherirse,
en su totalidad, a las condiciones generales dispuestas unilateralmente por el predisponente.
Menor salario mínimo mensual
Remuneración que establezca como tal el Poder
Ejecutivo, mediante decreto, por recomendación del Consejo Nacional de
Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la autoridad
competente.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Desregulación
Artículo 3°.- Eliminación de
trámites y excepciones.
Los trámites y los requisitos de control y
regulación de las actividades económicas no deben impedir,
entorpecer, ni distorsionar las transacciones en el mercado interno ni en el
internacional. La administración pública debe revisar, analizar y
eliminar, cuando corresponda, esos trámites y requisitos para proteger
el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la
productividad, siempre y cuando se cumpla con las exigencias necesarias para
proteger la salud humana, animal o vegetal, la seguridad, el ambiente y el
cumplimiento de los estándares de calidad. Todo ello deberá
concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios internacionales,
así como en las exigencias de la economía en general y una
equitativa distribución de la riqueza.
Los estándares de calidad de los productos deben
aplicarse a los bienes nacionales y a los importados, según las normas
de calidad nacionales e internacionales, establecidas
previa audiencia a los interesados.
Los trámites y los requisitos que deban cumplirse
para el acceso de bienes producidos en el exterior al mercado nacional,
así como las regulaciones al comercio que deban mantenerse, se rigen por
el principio de celeridad en el procedimiento administrativo. Cumplidas las
formalidades esenciales a cargo del administrado, la Administración
Pública debe resolver lo pertinente en un plazo máximo de ocho
días, según lo establezca el Reglamento de esta Ley. Vencido ese
plazo sin que haya resolución expresa, se tendrá por autorizada
la solicitud del interesado.
Un trámite o requisito innecesario es el no esencial
o indispensable al acto administrativo. Es necesario el trámite o el
requisito que, de acuerdo con el interés público, sea
insustituible y consustancial para concretar el acto. En el Reglamento de la
presente Ley se deben precisar las características de los requisitos y
los trámites esenciales por razones de salud, seguridad pública,
medio ambiente y estándares de calidad, a tenor de lo dispuesto en este
artículo.
La Comisión para promover la competencia, creada en
esta Ley, debe velar permanentemente porque los trámites y los
requisitos de regulación al comercio cumplan con las exigencias
anteriores, mediante su revisión "ex post". Además,
debe velar, en particular, para que el principio de celeridad se cumpla y para
que las regulaciones y los requisitos, que se mantengan por razones de salud,
medio ambiente, seguridad y calidad, no se conviertan en obstáculos para
el libre comercio.
Cuando los trámites, los requisitos o las
regulaciones sean autorizados mediante silencio administrativo positivo, la
Comisión de desregulación escogerá algunos casos
utilizando el mecanismo de muestreo al azar para exigir una explicación
sobre las razones que motivaron ese silencio a los funcionarios responsables de
esos casos. Si se determina una falta grave del funcionario, se
procederá conforme a lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 4°.-Racionalización y
eliminación de trámites.
Todos los entes y los órganos de la
Administración Pública deben realizar un análisis costo
beneficio de las regulaciones de las actividades económicas que tengan
efectos sobre el comercio, los procedimientos y los trámites
establecidos para permitir el acceso al mercado, de bienes producidos y servicios
prestados en el país o en el extranjero. En virtud de lo anterior, se
deben eliminar todos los procedimientos y los trámites innecesarios de
acuerdo con el estudio y racionalizar los que deban mantenerse.
La Comisión para promover la competencia goza de
plenas facultades para verificar el cumplimiento de estas obligaciones. Los
entes y los órganos de la Administración Pública, a los
que se refiere este artículo, deben suministrar toda la
información que esta requiera para cumplir con su cometido.
Se faculta al Poder Ejecutivo, previa recomendación
de la Comisión para promover la competencia y el informe
técnico-jurídico del órgano o entidad competente de la
Administración Pública, cuyo criterio no es vinculante para esa
Comisión para modificar, simplificar o eliminar cualquier trámite
o requisito para inscribir o registrar productos farmacéuticos,
medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, así como
para inscribir laboratorios y establecimientos donde se puedan producir o
comercializar esos productos. Igualmente, queda facultado el Poder Ejecutivo,
previa recomendación de esa misma Comisión en los términos
expresados, para sustituir los procedimientos, los trámites y los
requisitos de inscripción y registro de esos productos o de los
laboratorios y establecimientos mencionados, por otros medios más
eficaces, a su juicio, que promuevan la libre competencia y, a su vez, protejan
la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y el
cumplimiento de los estándares de calidad.
Ficha articulo
Artículo 5°.- Casos en que procede la
regulación de precios.
La Administración Pública puede regular los
precios de bienes y servicios sólo en situaciones de excepción,
en forma temporal; en tal caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa
medida. Esta facultad no puede ejercerse cuando un producto o servicio es vendido
o prestado por la Administración Pública, en concurrencia con
particulares, en virtud de las funciones de estabilización de precios
que expresamente se señalen en la ley.
Para el caso específico de condiciones
monopolísticas y
oligopolísticas de bienes y servicios, la Administración
Pública regulará la fijación de los precios mientras se
mantengan esas condiciones.
Los bienes y servicios sujetos a la regulación
mencionada en el párrafo anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo,
previo parecer de la Comisión para promover la competencia acerca de la
conveniencia de la medida. En ese decreto, se debe establecer el vencimiento de
la medida cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva
regulación, según resolución fundada de esa
Comisión, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo para los fines
correspondientes. En todo caso, esta regulación debe revisarse dentro de
períodos no superiores a seis meses o en cualquier momento, a solicitud
de los interesados. Para determinar los precios por regular, deben ponderarse
los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento.
Asimismo, la Administración Pública
podrá regular y fijar el precio mínimo de salida del banano para
la exportación.
La regulación referida en los párrafos
anteriores de este artículo, puede realizarse mediante la
fijación de precios, el establecimiento de márgenes de
comercialización o cualquier otra forma de control.
Los funcionarios del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio están facultados para verificar el cumplimiento
correcto de la regulación de precios mencionada en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 6°.- Eliminación de
restricciones al comercio.
Se eliminan las licencias y toda otra autorización
para el ejercicio del comercio, así como las restricciones para ejercer
actividades comerciales, en virtud de la nacionalidad y sin perjuicio de la
normativa particular en materia laboral y migratoria.
Se eliminan todas las restricciones que no sean arancelarias
y cualesquiera otras limitaciones cuantitativas y cualitativas a las importaciones
y exportaciones de productos, salvo los casos señalados taxativamente en
el artículo 3 de esta Ley y en los términos allí expresados.
La Administración Pública puede establecer,
excepcionalmente, mediante decreto ejecutivo y previa recomendación
favorable de la Comisión para promover la competencia, licencias de importación
o exportación. Esta medida se propone restringir el comercio de
productos específicos, cuando existan circunstancias anormales o
desórdenes en el mercado interno o externo, debidos a fuerza mayor, caso
fortuito y toda situación que genere o pueda generar un problema grave
de desabastecimiento en el mercado local, que no pueda satisfacerse acudiendo a
los mecanismos del mercado, o cuando estos deban aplicarse en virtud de
restricciones negociadas o impuestas por socios comerciales, mientras estas
circunstancias excepcionales subsistan, a juicio de esa Comisión, en los
términos expresados en el párrafo siguiente. En todo caso, las
causas que motivaron la medida deben revisarse dentro de períodos no
superiores a seis meses.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, la
Administración Pública debe realizar un estudio técnico
que sustente esa medida; además, debe recabar el parecer de la
Comisión para promover la competencia y puede apartarse de ella mediante
decisión razonada. Antes de resolver sobre su procedencia, los
términos y las condiciones de la restricción, esa Comisión
debe conceder una audiencia escrita a los interesados, por un término de
cinco días, sobre el citado estudio.
Se reconoce la facultad de las cámaras y las
asociaciones privadas para autorregular su actividad económica, para
garantizar la prestación eficiente de servicios a la sociedad, con
estricta observancia de los principios éticos y de respeto por la
libertad de concurrencia de los agentes económicos y para prevenir las
conductas que en esta Ley se prohíben y sancionan. La
participación de esas entidades no podrá limitar el libre acceso
al mercado correspondiente ni impedir la competitividad de nuevos ajustes
económicos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma y,
en particular, la facultad de esas entidades para establecer registros de
personas y empresas que se dediquen a la actividad respectiva.
Ficha articulo
Artículo 7°.- Participación de
profesionales y técnicos.
La participación de profesionales y técnicos
en los trámites o los procedimientos para el acceso al mercado nacional,
de bienes producidos en el país o en el exterior, así como en
otras regulaciones al comercio, sólo es obligatoria en el cumplimiento de
requisitos vinculados con el control de la seguridad, los estándares de
calidad y la protección de la salud y del medio ambiente. Sin embargo,
la Comisión para promover la competencia puede dispensar, total o
parcialmente, la participación de ellos, cuando la considere innecesaria
para lograr esas finalidades. Las personas físicas y las entidades
acreditadas en los términos del artículo siguiente pueden
participar en esos trámites y procedimientos, para garantizar el cumplimiento
de los requisitos que se exijan.
Ficha articulo
Artículo 8°.- (Derogado por el
artículo 50° de la ley Sistema Nacional para la Calidad, N° 8279 del 2 de
mayo de 2002)
Ficha articulo
CAPITULO
III
Promoción de la competencia
Artículo 9°.- Campo de
aplicación.
La normativa de este capítulo se aplica a todos los
agentes económicos, con las salvedades y las previsiones indicadas en
este capítulo:
Se exceptúan de la aplicación de la normativa
de este título:
a) Los agentes prestadores de servicios públicos en
virtud de una concesión, en los términos que señalen las
leyes para celebrar las actividades necesarias para prestar esos servicios, de
acuerdo con las limitaciones establecidas en la concesión y en
regulaciones especiales.
b) Los monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan
por leyes especiales para celebrar las actividades expresamente autorizadas en
ellas, en áreas como: seguros, depósitos bancarios en cuenta
corriente o a la vista, destilación de alcohol y comercialización
para consumo interno, distribución de combustibles y los servicios
telefónicos, de telecomunicaciones, de distribución
eléctrica y de agua.
Ficha articulo
Artículo 10°.-Prohibiciones generales.
Se prohíben y deben sancionarse de conformidad con
los artículos (*)24, (*)25 y (*)26 de esta Ley, los monopolios públicos o privados y las
prácticas monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el
acceso de competidores al mercado o promuevan su salida de él, con las
salvedades indicadas en el artículo 9 de esta Ley.
(*)(Actualmente
corresponden a los artículos 27, 28 y 29 respectivamente)
Ficha articulo
Artículo 11°.- Prácticas
monopolísticas absolutas.
Las prácticas monopolísticas absolutas son los
actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre
agentes económicos competidores entre sí, con cualquiera de los
siguientes propósitos:
a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra
o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados
o intercambiar información con el mismo objeto o efecto.
b) Establecer la obligación de producir, procesar,
distribuir o comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o
la prestación de un número, un volumen o una frecuencia restringidos
o limitados de servicios.
c) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o
segmentos de un mercado de bienes o servicios, actual o futuro mediante la
clientela, los proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables.
d) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la
abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las
subastas públicas.
Para la aplicación de este artículo, la
Comisión para promover la competencia, de oficio o a instancia de parte,
ejercerá el control y la revisión del mercado de los productos
cuyos suplidores sean pocos.
Los actos a los que se refiere este artículo
serán nulos de pleno derecho y se sancionará, conforme a esta
Ley, a los agentes económicos que incurran en ellos.
Ficha articulo
Artículo 12°.-Prácticas
monopolísticas relativas.
Sujeto a la comprobación de los supuestos referidos
en los artículos 13, 14 y 15 de esta Ley, se consideran prácticas
monopolísticas relativas, los actos, los contratos, los convenios, los
arreglos o las combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el
desplazamiento indebido de otros agentes del mercado, el impedimento sustancial
de su acceso o el establecimiento de ventajas exclusivas en favor de una o
varias personas, en los siguientes casos:
a) La fijación, la imposición o el
establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por
razón del sujeto, la situación geográfica o por
períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la
distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre
agentes económicos que no sean competidores entre sí.
b) La imposición de precio o las demás
condiciones que debe observar un distribuidor o proveedor, al vender o distribuir
bienes o prestar servicios.
c) La venta o la transacción condicionada a comprar,
adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente
distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.
d) La venta o la transacción sujeta a la
condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o
servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.
e) La concertación entre varios agentes
económicos o la invitación a ellos para ejercer presión
contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo
de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un
sentido específico.
f) La producción o la comercialización de
bienes y servicios a precios inferiores a su valor normal.
g) En general, todo acto deliberado que induzca a la salida
de competidores del mercado o evite su entrada.
Ficha articulo
Artículo 13.- Comprobación.
Para considerar violatorias de esta Ley las prácticas
mencionadas en el artículo anterior, debe comprobarse que a) el presunto
responsable tiene un poder sustancial sobre el mercado relevante y b) se
realicen respecto de los bienes o servicios correspondientes o relacionados con
el mercado relevante de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 14.- Mercado relevante.
Para determinar el mercado relevante, deben considerarse los
siguientes criterios:
a) Las posibilidades de sustituir el bien o el servicio de
que se trate, por otro de origen nacional o extranjero, considerando las
posibilidades tecnológicas, el grado en que los consumidores cuenten con
sustitutos y el tiempo requerido para efectuar tal sustitución.
b) Los costos de distribución del bien mismo, sus insumos
relevantes, sus complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio
nacional y del extranjero; para ello se tendrán en cuenta los fletes,
los seguros, los aranceles y las restricciones que no sean arancelarias,
así como las limitaciones impuestas por los agentes económicos o
sus organizaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde otros
sitios.
c) Los costos y las posibilidades de los consumidores para acudir
a otros mercados.
d) Las restricciones normativas, nacionales o internacionales,
que limiten el acceso de los consumidores a las fuentes de abastecimiento
alternativas, o el de los proveedores a los clientes alternativos.
Ficha articulo
Artículo 15°.-Poder sustancial en el
mercado.
Para determinar si un
agente económico tiene un poder sustancial en el mercado relevante, debe
considerarse:
a) Su
participación en ese mercado y su posibilidad de fijar precios
unilateralmente o de restringir, en forma sustancial, el abastecimiento en el
mercado relevante, sin que los demás agentes económicos puedan,
en la actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder.
b) La existencia de
barreras a la entrada y los elementos que, previsiblemente, puedan alterar
tanto esas barreras como la oferta de otros competidores.
c) La existencia y el
poder de sus competidores.
d) Las posibilidades de
acceso del agente económico y sus competidores a las fuentes de insumos.
e) Su comportamiento
reciente.
f) Los demás
criterios análogos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 16°.-Concentraciones.
Se entiende por concentración la fusión, la
adquisición del control o cualquier otro acto en virtud del cual se
concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social,
los fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre competidores,
proveedores, clientes u otros agentes económicos, con el objeto o efecto
de disminuir, dañar o impedir la competencia o la libre concurrencia,
respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente
relacionados.
En la investigación de las concentraciones, deben
seguirse los criterios de medición de poder sustancial en el mercado
relevante, establecidos en esta Ley, en relación con las
prácticas monopolísticas relativas.
Ficha articulo
Artículo 17°.-Competencia desleal.
Entre los agentes
económicos, se prohíben los actos de competencia contrarios a las
normas de corrección y buenos usos mercantiles, generalmente aceptados
en el sistema de mercado, que causen un daño efectivo o amenaza de
daño comprobados. Esos actos son prohibidos cuando:
a) Generen
confusión, por cualquier medio, respecto del establecimiento comercial,
los productos o la actividad económica de uno o varios competidores.
b) Se realicen
aseveraciones falsas para desacreditar el establecimiento comercial, los
productos, la actividad o la identidad de un competidor.
c) Se utilicen medios
que inciten a suponer la existencia de premios o galardones concedidos al bien
o servicio, pero con base en alguna información falsa o que para
promover la venta generen expectativas exageradas en comparación con lo
exiguo del beneficio.
d) Se acuda al uso, la
imitación, la reproducción, la sustitución o la
enajenación indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de
origen, expresiones de propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas,
envases o cualquier otro medio de identificación, correspondiente a
bienes o servicios propiedad de terceros.
También son
prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de competencia desleal,
de naturaleza análoga a los mencionados, que distorsionen la
transparencia del mercado en perjuicio del consumidor o los competidores.
Los agentes
económicos que se consideren afectados por las conductas aludidas en
este artículo, para hacer valer sus derechos sólo pueden acudir a
la vía judicial, por medio del procedimiento sumario establecido en los
artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil. Lo
anterior, sin perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales, que
se realicen para proteger al consumidor, por los efectos reflejos de los actos
de competencia desleal, en los términos del inciso b) del
artículo (*)50 de esta Ley.
(*)(Actualmente corresponde al artículo 53)
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Comisión para promover la
competencia
Artículo 18.- Creación de la
Comisión para promover la competencia.
Se crea la Comisión para promover la competencia,
como órgano de máxima desconcentración; estará
adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Se
encargará de conocer, de oficio o por denuncia, y sancionar, cuando
proceda, todas las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades
para la libre competencia y entorpezcan innecesariamente la fluidez del
mercado.
La instancia administrativa ante esta Comisión es
obligatoria y de previo agotamiento para acudir a la vía judicial, salvo
lo establecido en el artículo 17 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 19.- Integración de la
Comisión y requisitos de sus miembros.
La Comisión para promover la competencia
estará compuesta por cinco miembros propietarios y cinco suplentes,
nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministro de
Economía, Industria y Comercio. Deberán ser personas de
prestigio, con vasta experiencia en la materia, reconocida ponderación e
independencia de criterio. Los miembros de la Comisión deben elegir, de
su seno, al Presidente, quien durará en su cargo dos años.
Cuatro miembros de la Comisión para promover la
competencia deben ser, necesariamente, un abogado, un economista y dos
profesionales con grado universitario en ramas de la ciencia, afines con las
actividades de la Comisión. El otro miembro será libremente
elegido por el Poder Ejecutivo, pero deberá reunir los requisitos
establecidos en este artículo.
Los suplentes ocuparán los cargos de los
propietarios, en caso de ausencia temporal, impedimento o excusa, por eso
deberán reunir los mismos requisitos que los propietarios. A las sesiones
pueden concurrir los propietarios y los suplentes, pero solo los titulares
votarán.
Todos los miembros permanecerán en sus cargos por
cuatro años y podrán ser reelegidos cuantas veces se disponga.
Devengarán una dieta por sesión. El Consejo de Gobierno
fijará el monto de las dietas, tomando como referencia los establecidos
para las instituciones públicas y determinará el límite de
las dietas que pueden pagarse por mes.
Cuando a una sesión asistan el propietario y el
suplente, este tendrá derecho a voz y devengará media dieta.
Ficha articulo
Artículo 20°.- Causas de
remoción.
Son causas justas para destituir a los miembros de la
Comisión para promover la competencia las siguientes:
a) Ineficiencia en el desempeño de sus cargos.
b) Negligencia reiterada que atrase la sustanciación
de los procesos.
c) Culpabilidad declarada por la comisión de un
delito doloso, incluso en grado de tentativa.
d) Falta de excusa en los casos previstos en el
artículo 21 de esta Ley.
e) Inasistencia a tres sesiones durante un mes calendario o ausencia
del país por más de tres meses sin autorización de la Comisión.
En ningún caso los permisos pueden exceder de seis meses.
f) Incapacidad física o mental que les impida
desempeñar el cargo por un plazo por lo menos de seis meses.
Este procedimiento de remoción debe tramitarse ante
el Consejo de Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 21°.- Impedimento, excusa y
recusación.
Son motivos de impedimento, excusa o recusación los
establecidos en el capítulo V del título I del Código
Procesal Civil. El procedimiento por observar en estos casos, es el establecido
en ese Código.
Ficha articulo
Artículo 22°.-Quórum y
votaciones.
El quórum estará constituido por cuatro
miembros. Las resoluciones deben dictarse con el voto concurrente de por lo
menos tres de ellos. Quien no coincida, debe razonar su voto.
Ficha articulo
Artículo 23°.-Unidad técnica de
apoyo y asesoría externa.
La Comisión para promover la competencia debe contar
con una Unidad técnica de apoyo, formada por profesionales en las
materias que se regulan en esta Ley, según se disponga en su Reglamento.
Asimismo, puede contratar a los asesores y los consultores necesarios para el
efectivo cumplimiento de las funciones.
Ficha articulo
Artículo 24°.- Potestades de la
Comisión.
La Comisión para promover la competencia tiene las
siguientes potestades:
a) Velar porque los entes y los órganos de la
Administración Pública cumplan con la obligación de
racionalizar los procedimientos y los trámites que deban mantenerse;
además, eliminar los innecesarios, según se dispone en los
artículos 3 y 4 de esta Ley. En caso de incumplimiento, le compete
recomendar al jerarca imponer las sanciones administrativas correspondientes a
los funcionarios que cometan faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
b) Recomendar, a la Administración Pública, la
regulación de precios y el establecimiento de restricciones que no sean arancelarias,
cuando proceda de conformidad con los artículos 5 y 6 de esta Ley.
c) Investigar la existencia de monopolios, carteles,
prácticas o concentraciones prohibidas en esta Ley, para lo cual puede
requerir a los particulares y los demás agentes económicos, la
información o los documentos relevantes y sancionar cuando proceda.
d) Sancionar los actos de restricción de la oferta
estipulada en el artículo 33 de esta Ley, cuando lesionen, en forma
refleja, la libre competencia en el mercado.
e) Establecer los mecanismos de coordinación para
sancionar y prevenir monopolios, carteles, concentraciones y prácticas
ilícitas.
f) Cuando lo considere pertinente, emitir opinión, en
materia de competencia y libre concurrencia, respecto de las leyes, los reglamentos,
los acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos, sin que
tales criterios tengan ningún efecto jurídico. La Comisión
no puede ser obligada a opinar.
A esta Comisión no le corresponde conocer de los
actos de competencia desleal en los términos estipulados en el
artículo 17 de esta Ley. Estos casos son del conocimiento exclusivo de
los órganos jurisdiccionales competentes.
Ficha articulo
Artículo 25.- Sanciones.
La Comisión para promover la competencia puede
ordenar, mediante resolución fundada y tomando en consideración
la capacidad de pago, a cualquier agente económico que infrinja las
disposiciones contenidas en el capítulo III de esta Ley, las siguientes
sanciones:
a) La suspensión, la corrección o la
supresión de la práctica o concentración de que se trate.
b) La desconcentración, parcial o total, de cuanto se
haya concentrado indebidamente, sin perjuicio del pago de la multa que proceda.
c) El pago de una multa, hasta por sesenta y cinco veces el monto
del menor salario mínimo mensual, por haber declarado falsamente o
haberle entregado información falsa a la Comisión para promover
la competencia, con independencia de otras responsabilidades en que incurra.
d) El pago de una multa, hasta por cincuenta veces el monto
del menor salario mínimo mensual por retrasar la entrega de la información
solicitada por la Comisión para promover la competencia.
e) El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces
el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en una práctica
monopolística absoluta.
f) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces
el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna
práctica monopolística relativa.
g) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces
el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna
concentración de las prohibidas en esta Ley.
h) El pago de una multa, hasta por setenta y cinco veces el monto
del menor salario mínimo mensual, a las personas físicas que participen
directamente en las prácticas monopolísticas o concentraciones
prohibidas, en representación de personas jurídicas o entidades
de hecho o por cuenta y orden de ellas.
En el caso de las infracciones mencionadas en los incisos
del e) al h) de este artículo que, a juicio de la Comisión para
promover la competencia, revistan gravedad particular, esta Comisión
puede imponer como sanción una multa equivalente al diez por ciento (10%)
de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal
anterior o una hasta por el diez por ciento (10%) del valor de los activos del infractor.
De esas dos multas se impondrá la que resulte más alta.
Para imponer tales sanciones deben respetarse los principios
del debido proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad
y la publicidad, los cuales informan el procedimiento administrativo estipulado
en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración
Pública.
Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por la
Comisión para promover la competencia, mencionado en los incisos d) a h)
de este artículo, la Comisión certificará el adeudo, que
constituye título ejecutivo, a fin de que, con base en él, se
plantee el proceso de ejecución en vía judicial, en los
términos que se dispone en el Código Procesal Civil.
Ficha articulo
Artículo 26°.- Criterios de
valoración.
Para imponer las multas a que se refiere el artículo
anterior, la Comisión para promover la competencia debe tomar en cuenta
como criterios de valoración: la gravedad de la infracción, la
amenaza o el daño causado, los indicios de intencionalidad, la
participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado
afectado, la duración de la práctica o concentración, la
reincidencia del infractor y su capacidad de pago.
Ficha articulo
Artículo 27°.-Caducidad de la
acción.
La acción para iniciar el procedimiento con el fin de
perseguir las infracciones caduca en un plazo de seis meses, que se debe contar
desde que se produjo la falta o desde su conocimiento efectivo por parte del agraviado.
Sin embargo para los hechos continuados, comienza a correr a partir del
acaecimiento del último hecho.
Ficha articulo
CAPITULO
V
Defensa efectiva del consumidor
Artículo 28°.- Sujetos.
Los consumidores son beneficiarios de las normas de este
capítulo; los productores y los comerciantes, tanto del sector
público como del privado, quedan obligados a cumplirlas.
Ficha articulo
Artículo 29°.- Derechos del consumidor.
Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales
de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria,
reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos
fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes:
a) La protección contra los riesgos que puedan
afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente.
b) La protección de sus legítimos intereses
económicos y sociales.
c) El acceso a una información, veraz y oportuna,
sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad,
características, composición, calidad y precio.
d) La educación y la divulgación sobre el
consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia
y la igualdad en la contratación.
e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad
engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas,
así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la
libre elección.
f) Mecanismos efectivos de acceso para la tutela
administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que
conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la
lesión de estos, según corresponda.
g) Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y
organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas
en los procesos de decisión que les afecten.
Ficha articulo
Artículo 30°.- Funciones del Poder
Ejecutivo.
En los términos establecidos en la presente Ley, son
funciones esenciales del Estado las siguientes:
a) Velar porque los bienes y servicios que se vendan y se presten
en el mercado, cumplan con las normas de salud, seguridad, medio ambiente y los
estándares de calidad.
b) Formular programas de educación e
información para el consumidor, con el propósito de capacitarlo
para que pueda discernir y tomar decisiones fundadas acerca del consumo de
bienes y servicios, con conocimiento de sus derechos.
c) Fomentar y promover las organizaciones de consumidores y garantizar
su participación en los procesos de decisión y reclamo, en torno
a cuestiones que afectan sus intereses.
d) Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y
ágiles de tutela administrativa y judicial, para defender los derechos y
los intereses legítimos de los consumidores.
e) Estructurar una canasta básica que satisfaga, por
lo menos, las necesidades de los costarricenses cuyo ingreso sea igual o inferior
al salario mínimo establecido por ley y regular, cuando lo considere
necesario, los bienes y servicios que la componen.
Ficha articulo
Artículo
31°.-Obligaciones del comerciante.
Son
obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes:
a)
Respetar las condiciones de la contratación.
b)
Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz,
acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de
consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el
peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el
precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del
producto, la góndola o el anaquel del establecimiento
comercial y de cualquier otro dato determinante.
De
acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, cuando el producto
que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse,
siempre en forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la
base, las comisiones y la persona, física o jurídica, que brinda el
financiamiento, si es un tercero.
(Así
reformado el inciso b) anterior por el artículo 10 de la ley Defensa del Idioma
Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses, N° 7623 del 11 de setiembre de
1996)
c)
Ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo
establecido en el artículo 34 de esta Ley.
d)
Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente
los artículos e informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se
destinan o el normalmente previsible para su salud, su seguridad y el medio
ambiente.
e)
Informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones
son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, tales bienes se
consideran nuevos.
f)
Informar cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o
repuestos para un bien determinado.
g)
Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con
el artículo 40 de esta Ley.
h)
Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el
consumo.
i)
Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de
reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable.
j)
Fijar plazos prudenciales para formular reclamos.
k)
Establecer, en las ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a las
condiciones de la transacción.
l)
Cumplir con los
artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 41 bis de esta ley.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte a) de la ley N° 7854 del 14 de
diciembre de 1998)
m)
Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas
de acatamiento obligatorio.
n)
Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibradas las
pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y los demás instrumentos
de medición, que utilicen en sus negocios.
ñ)
Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la
identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente
cobrado. En los casos de ventas masivas, se faculta al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio para autorizar el establecimiento de otros sistemas
mediante los cuales se compruebe la compra.
o)
Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con
los consumidores.
Toda
información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios
por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula
al productor que la transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del
contrato.
El
incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en este artículo,
faculta al interesado para acudir a la Comisión nacional del consumidor creada
en esta Ley, o a los órganos jurisdiccionales competentes y para hacer valer
sus derechos, en los términos que señala el artículo 43 de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 32.- Régimen de
responsabilidad.
El productor, el proveedor y el comerciante deben responder
concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor
resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones
inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.
Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al
daño.
Los representantes legales de los establecimientos
mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los
actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los
técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden
solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley
en perjuicio del consumidor.
Ficha articulo
Artículo 33.- Prohibiciones.
Se prohíben todas las acciones orientadas a
restringir la oferta (abastecimiento), la circulación o la
distribución de bienes y servicios. La Comisión nacional del
consumidor debe sancionar tales acciones sin perjuicio de las potestades que
también tenga la Comisión para promover la competencia, de
conformidad con el artículo 24, inciso d) de esta Ley, para conocer y
resolver sobre ellas cuando:
a) Se sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o retengan bienes
intermedios o finales, de uso o consumo interno, superiores a los necesarios
para el giro normal de la actividad, con el fin de provocar escasez o alza en
el precio, salvo que se trate de insumos requeridos para satisfacer necesidades
propias de la empresa o que, por causa ajena al interesado, no se puedan
transar (acaparamiento).
b) Se condicione el perfeccionamiento de una venta o la prestación
de servicios a la adquisición de otro producto o a la contratación
de otro servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente
y de manera inequívoca, a los consumidores (ventas atadas o
condicionadas).
c) Se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los
diversos niveles de la comercialización, a precios superiores a los
regulados u ofrecidos de conformidad con los artículos 5; 31, inciso b);
34 y 38 de esta Ley (especulación).
d) Se niegue a proveer un producto o prestar un servicio, o cuando
lo ofrezca o lo preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie justa
causa, debidamente comprobada por el comerciante o el productor
(discriminación al consumo).
e) Cualquier otra forma de restricción o
manipulación injustificada de la oferta de bienes y servicios.
Ficha articulo
Artículo 34°.- Oferta, promoción
y publicidad.
La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes
y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características,
condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo
que no induzca a error o engaño al consumidor. No pueden omitirse tales
informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o
la seguridad del consumidor.
Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los
contratos, si son más beneficiosas que el contenido de la oferta, la
promoción o la publicidad de los bienes y servicios.
El empleo de términos comparativos en la oferta, la
promoción o la publicidad de los bienes y servicios, sólo se
admite respecto a datos esenciales, afines y objetivamente demostrables,
siempre que se comparen con otros similares, conocidos o de
participación significativa en el mercado. La comparación no es
admisible cuando se limite a la proclamación, general e indiscriminada,
de la superioridad de los productos propios; se tiene por engañosa la
que omita cualquier elemento necesario para determinar el valor real de los
productos.
Al productor o al comerciante que, en la oferta, la
promoción, la publicidad o la información, incumpla con las
exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a rectificar
la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por
el mismo medio y forma antes empleados.
Ficha articulo
Artículo 35°.- Indeterminación de
la especie y la calidad.
Si en la venta no se determinan con precisión, la
especie ni la calidad de los productos por entregarse o los servicios por
prestarse, el consumidor no puede exigir los mejores, pero tampoco el
comerciante puede cumplir entregando los peores. En este caso, el consumidor
debe conformarse con los de especie y calidad media.
Ficha articulo
Artículo 36.- Bienes usados y reconstruidos.
Cuando se vendan productos defectuosos, usados o
reconstruidos, antes de la compra, el comerciante debe indicar al consumidor,
de manera precisa y clara, tales condiciones y dejarse constancia en las
facturas o los comprobantes. El comerciante debe advertir los extremos
anteriores si anuncia la venta de esos productos usando cualquier medio. Si no
existe advertencia sobre el particular, esos bienes se consideran nuevos y en perfecto
estado.
Ficha articulo
Artículo 37.- Ventas a domicilio.
En las ventas a domicilio que se lleven a cabo fuera del
local o el establecimiento del comerciante o el proveedor, siempre y cuando lo permita
la naturaleza del bien, el consumidor, amparado al derecho de retracto, puede
rescindir, sin su responsabilidad, el contrato en un plazo de ocho días
contados a partir de su perfeccionamiento.
Ficha articulo
Artículo 38.- Promociones y ofertas
especiales.
Toda promoción u oferta especial debe indicar el
precio anterior del bien o el servicio, el nuevo precio o el beneficio que de
aprovecharlas, obtendría el consumidor.
Ficha articulo
Artículo 39.- Cláusulas abusivas en
contratos de adhesión.
En los
contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las
condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte
del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una
diligencia ordinaria
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte b) de la ley N° 7854 del 14 de
dicembre de 1998)
Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales
de los contratos de adhesión, civiles y mercantiles, que:
a) Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal
circunstancia se desprenda con claridad del texto.
b) Limiten o extingan la obligación a cargo del
predisponente.
c) Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la
posición contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción
de los derechos del adherente.
d) Exoneren o limiten la responsabilidad del predisponente
por daños corporales, cumplimiento defectuoso o mora.
e) Faculten al predisponente para rescindir unilateralmente
el contrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o
limitar cualquier derecho del adherente, nacido del contrato, excepto cuando
tal rescisión, modificación, suspensión, revocación o limitación esté
condicionada al incumplimiento imputable al último.
f) Obliguen al adherente a renunciar con anticipación a
cualquier derecho fundado en el contrato.
g) Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los
derechos procesales consagrados en el Código Procesal Civil o en leyes especiales
conexas.
h) Sean ilegibles.
i) Estén redactadas en un idioma distinto del español.
j)
Los que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de interés anual por
cobrar, los cargos e intereses moratorios, las comisiones, los sobreprecios, los
recargos y otras obligaciones que el usuario quede comprometido a pagar a la
firma del contrato
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 7854
del 14 de dicembre de 1998)
Son abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales
de los contratos de adhesión que:
a) Confieran, al predisponente, plazos desproporcionados o
poco precisos para aceptar o rechazar una propuesta o ejecutar una prestación.
b) Otorguen, al predisponente, un plazo de mora desproporcionado
o insuficientemente determinado, para ejecutar la prestación a su cargo.
c) Obliguen a que la voluntad del adherente se manifieste mediante
la presunción del conocimiento de otros cuerpos normativos, que no formen parte
integral del contrato.
d) Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o
intereses desproporcionados, en relación con los daños para resarcir por el adherente.
En caso de incompatibilidad, las condiciones particulares de
los contratos de adhesión deben prevalecer sobre las generales. Las condiciones
generales ambiguas deben interpretarse en favor del adherente.
Ficha articulo
Artículo 40°.- Garantía.
Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar
implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los
estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por
razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los
reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración
Pública.
Cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como
equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicios
de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes,
además de la garantía implícita de calidad mencionada en
el párrafo anterior, la garantía debe indicar, por lo menos, el
alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o
jurídicas que las extienden y son responsables por ellas y los
procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía
deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar
visible de los bienes o emitirse en documento separado o en la factura que debe
entregarse al consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el
servicio.
Los consumidores tienen hasta treinta días, contados
a partir de la entrega del bien o de la prestación del servicio, para
hacer valer la garantía ante la Comisión para promover la
competencia. Si se trata de daños ocultos del bien que no se hayan
advertido expresamente, el plazo comienza a correr a partir del momento en que
se conocieron esos daños. Si el contrato entre las partes establece
plazos mayores, estos prevalecen.
Ficha articulo
Artículo 41.- Ventas a plazo.
Las ventas a plazo de bienes tales como bienes inmuebles, apartamentos
y casas, la prestación futura de servicios, tales como las ventas de
clubes de viaje, acciones, títulos y derechos que den participación
a los consumidores como dueños, socios o asociados y los proyectos
futuros de desarrollo, como centros sociales y turísticos, urbanizaciones,
explotación de actividades industriales, agropecuarias y comerciales,
deben cumplir con lo establecido en este artículo siempre que concurran
las siguientes condiciones:
a) Que se ofrezcan públicamente o de manera
generalizada a los consumidores.
b) Que la entrega del bien, la prestación del
servicio o la ejecución del proyecto constituya una obligación
cuya prestación, en los términos ofrecidos o pactados,
esté condicionada a un hecho futuro.
c) Que la realización de ese hecho futuro, en los
términos ofrecidos y pactados, dependa de la persona física o de
la entidad, de hecho o de derecho, según el caso, que debe entregar el bien,
prestar el servicio o colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el
proyecto futuro.
Antes de su ofrecimiento público o generalizado, los
planes de las ventas a plazo, en los términos y condiciones indicados en
el párrafo anterior, deben ser autorizados, de acuerdo con la materia de
que se trate, por la oficina o la entidad competente que se señale en el
Reglamento de esta Ley, según los usos, las costumbres mercantiles y, en
particular, la necesidad de proteger al consumidor. Antes de autorizar la
ejecución del plan de ventas a plazo, en los términos expresados
en este artículo, aquel debe inscribirse ante las oficinas o las
entidades competentes, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Descripción detallada de las calidades ofrecidas,
los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los
beneficios, todo en los términos que se definan en el Reglamento de esta
Ley, según los bienes y servicios de que se trate.
b) Comprobación fehaciente de los responsables del
cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado.
c) Demostración de la solvencia económica de
los responsables del plan. Si no se comprueba satisfactoriamente esta
solvencia, debe rendirse garantía o caución suficiente para
responder, si se incumplen los términos que se expresen en el Reglamento
de esta Ley, a juicio de la oficina o ente que inscriba el plan.
Las oficinas o los entes mencionados en los párrafos
anteriores deben enviar una copia de los planes autorizados a la
Comisión nacional del consumidor.
Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a
las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo,
quedan facultadas para inscribirse, por una sola vez, ante la oficina o la entidad
competente. En este caso, deben describir su giro y los planes de venta
generales que ejecutan; además, cumplir con lo estipulado en el párrafo
tercero de este artículo.
La Administración Pública puede acreditar a
organismos privados para inscribir y autorizar diferentes planes futuros, de
conformidad con el artículo 8 de esta Ley y las disposiciones que
establezca su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
41 bis.- Tarjetas de crédito. Además de las disposiciones del artículo 39 de
esta ley, los emisores de tarjetas de crédito deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a)
Entregar, al firmar el contrato, un folleto explicativo que precise el mecanismo
para determinar la tasa de interés, los saldos promedios sujetos a interés, la
fórmula para calcularlos y los supuestos en los que no se pagará dicho interés.
b)
Presentar explícitamente, en los estados de cuenta, el desglose de los rubros
que el usuario debe pagar. En rubros separados deben mantenerse el principal,
los intereses financieros, los intereses moratorios, los recargos y las
comisiones, todos correspondientes al respectivo período del estado de cuenta.
c)
Mostrar la tasa de interés cobrada en el período.
d)
Informar a sus tarjetahabientes, en el estado de
cuenta inmediato posterior, acerca de las
modificaciones del contrato original y los adenda o anexos para que puedan
determinar si mantienen la relación contractual o no. Si el tarjetahabiente
no mantiene la relación contractual, el emisor sólo podrá cobrar el pasivo
pendiente con la tasa de interés vigente previa a la modificación propuesta
por el emisor.
Conforme
a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de esta ley, el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio estará obligado a publicar trimestralmemte,
en los medios de comunicación colectiva de mayor cobertura, un estudio
comparativo de tarjetas de crédito que incluya como mínimo: tasas de interés
financieras y moratorias, comisiones y otros cargos, beneficios adicionales,
cobertura, plazos de pago y grado de aceptación.
(Así adicionado por el artículo 2° aparte
b) de la ley N° 7854 del 14 de dicembre de 1998)
Ficha articulo
Artículo 42°.-Verificación en el
mercado.
La Administración Pública debe revisar,
periódica y aleatoriamente, los productos y los servicios ofrecidos en
el mercado, para constatar que cumplan con las normas y reglamentaciones
relativas a la salud, el medio ambiente, la seguridad y la calidad. En las
importaciones, la revisión puede realizarse antes de la
nacionalización del producto, pero de manera excepcional, a fin de que
la revisión no se convierta en un obstáculo no arancelario a las
importaciones.
La Administración Pública puede impedir la
importación y la comercialización de productos por razones de
seguridad, salud, calidad o conservación del medio ambiente, cuando
exista evidencia comprobada de que los bienes no cumplen con los reglamentos
técnicos respectivos ni con los estándares de calidad
correspondientes.
Estas labores pueden realizarlas las personas o los
organismos acreditados en los términos establecidos en el
artículo 8 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 43°. Acceso a la vía
judicial.
Para hacer valer sus derechos, el consumidor puede acudir a
la vía administrativa o a la judicial, sin que estas se excluyan entre
sí, excepto si se opta por la vía judicial.
En la vía judicial debe seguirse el proceso sumario
establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal
Civil. El juez, en los procesos por demandas de los consumidores para hacer
valer sus derechos, una vez contestada la demanda y siempre que se trate de
intereses exclusivamente patrimoniales, realizará una audiencia de
conciliación con el fin de procurar avenir a las partes a un acuerdo. De
no lograrse, se continuará con el trámite del proceso.
Los procesos que se entablen para reclamar la
anulación de contratos de adhesión o el resarcimiento de
daños y perjuicios en virtud de violaciones a esta Ley, para los cuales
la Comisión nacional del consumidor no tiene competencia, serán
conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes, de
conformidad con este artículo.
Ficha articulo
CAPITULO
VI
Comisión Nacional del
Consumidor
Artículo 44°.-Creación de la
Comisión nacional del consumidor.
Se crea la Comisión nacional del consumidor, como
órgano de máxima desconcentración, adscrita al Ministerio
de Economía, Industria y Comercio. Le corresponde velar por el
cumplimiento de las disposiciones de los capítulos V y VI de esta Ley y
las demás normas que garanticen la defensa efectiva del consumidor, que
no se le hayan atribuido, en forma expresa, a la Comisión para promover
la competencia.
Ficha articulo
Artículo 45°.-Integración de la
Comisión nacional del consumidor y requisitos de sus miembros.
La Comisión nacional del consumidor está
integrada por tres miembros propietarios y tres suplentes, de nombramiento del
Ministro de Economía, Industria y Comercio. Deben ser personas con
título de abogado y de reconocida experiencia en la materia. Permanecen
cuatro años en sus cargos y pueden ser reelegidos.
Devengarán una dieta por sesión. El Consejo de
Gobierno fijará el monto de las dietas, tomando como referencia los
establecidos para las instituciones públicas y determinará el
límite de las dietas que pueden pagarse por mes.
Los miembros de la Comisión deben elegir al
Presidente.
Ficha articulo
Artículo 46°.-Quórum y
votaciones.
Para sesionar, la Comisión nacional del consumidor
requiere la presencia de todos sus miembros y las resoluciones pueden tomarse
con el voto de dos de ellos. Quien no coincida, debe razonar su voto.
Ficha articulo
Artículo 47°.-Causas de remoción.
Son causas justas para remover a los miembros de la
Comisión nacional del consumidor las siguientes:
a) Ineficiencia en el desempeño de sus cargos.
b) Negligencia reiterada que atrase la sustanciación
de los procesos.
c) Declaratoria de culpabilidad por la comisión de cualquier
delito doloso, incluso en grado de tentativa.
d) Falta de excusa en los casos previstos en el
artículo 48 de esta Ley.
e) Inasistencia a tres sesiones durante un mes calendario o ausencia
del país, por más de tres meses, sin autorización de la Comisión
nacional del consumidor. El permiso nunca puede exceder de seis meses.
f) Incapacidad física o mental que les impida
desempeñar el cargo por un plazo de seis meses por lo menos.
El procedimiento para remover a los miembros de la
Comisión nacional del consumidor debe ajustarse a los trámites y
los principios establecidos para estos casos en la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 48°.- Impedimento, excusa y
recusación.
Son motivos de impedimento, excusa o recusación los
establecidos en el Capítulo V, del Título I del Código de
Procedimientos Civiles. El procedimiento por seguir en los casos anteriores es
el establecido en ese Código.
Ficha articulo
Artículo 49°.- Unidad técnica de
apoyo y asesoría externa.
La Comisión nacional del consumidor debe contar con
una Unidad técnica de apoyo, integrada por funcionarios de las ramas
profesionales y técnicas afines a las materias relacionadas con comercio
y el consumidor. También puede contratar a los asesores y los
consultores que estime convenientes para el desarrollo efectivo de sus
funciones.
Ficha articulo
Artículo 50°.- Potestades de la
Comisión nacional del consumidor.
La Comisión nacional del consumidor tiene las
siguientes potestades:
a) Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los
incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Capítulo V y, en
particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo con el
artículo 29 de esta Ley.
b) Sancionar los actos de competencia desleal, mencionados
en el artículo 17 de esta Ley cuando, en forma refleja, dañen al consumidor.
c) Ordenar, de acuerdo con la gravedad de los hechos, las siguientes
medidas cautelares, según corresponda: el congelamiento o el decomiso de
bienes, la suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos
denunciados que violen lo dispuesto en esta Ley, mientras se dicta
resolución en el asunto.
d) Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo o
de prestación futura de servicios, cuando se viole lo prescrito en el
artículo 41 de esta Ley. La parte dispositiva de la resolución debe
publicarse para que sea del conocimiento general.
e) Ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero
o del producto. Puede fijar, asimismo, un plazo para reparar o sustituir el
bien, según corresponda.
f) Trasladar, al conocimiento de la jurisdicción
ordinaria, todas las prácticas que configuren los delitos perjudiciales para
el consumidor, establecidos en el artículo 60 de esta Ley.
La Comisión nacional del consumidor no tiene
competencia para conocer de la anulación de cláusulas abusivas en
los contratos de adhesión, conforme al artículo 39 de esta Ley,
ni del resarcimiento de daños y perjuicios. Estos casos deben ser
conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes.
Ficha articulo
Artículo 51°.- Legitimación
procesal.
Las organizaciones de consumidores están legitimadas
para iniciar como parte o intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los
procedimientos ante la Comisión nacional del consumidor y ante los
tribunales de justicia, en defensa de los derechos y los intereses
legítimos de sus asociados. La coadyuvancia se rige por lo establecido
en la Ley General de la Administración Pública y en el
Código Procesal Civil.
Ficha articulo
Artículo 52°.- Conciliación.
Antes del inicio formal del procedimiento y cuando se trate
de intereses puramente patrimoniales, la Unidad técnica de apoyo de la Comisión
nacional del consumidor debe convocar a una audiencia de conciliación a
las partes en conflicto. En casos extraordinarios y según se autorice en
el Reglamento, las partes pueden realizar sus presentaciones por cualquier
medio que lo permita.
En la audiencia de conciliación, el funcionario de la
Unidad técnica de apoyo de la Comisión nacional del consumidor
debe procurar avenir a las partes proponiéndoles un arreglo y sugiriéndoles
la conveniencia de él.
En el acta correspondiente, que deben firmar las partes y el
funcionario, se debe dejar constancia de todo acuerdo al que lleguen. En el
mismo acto, el funcionario debe aprobar el arreglo, salvo cuando sea contrario
a la ley. Este arreglo tendrá la misma eficacia de la resolución de
la Comisión para promover la competencia en los términos del
artículo 61 de esta Ley, pero sin recurso ulterior.
De no lograrse un acuerdo durante la audiencia de
conciliación o si las partes no se presentan a ella, se debe iniciar el
procedimiento indicado en el artículo 53 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 53.°-
Procedimiento.
La acción ante la Comisión nacional del
consumidor sólo puede iniciarse en virtud de una denuncia de cualquier
consumidor o persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que
denuncia. Las denuncias no están sujetas a formalidades ni se requiere
autenticación de la firma del denunciante. Pueden plantearse
personalmente, ante la Comisión nacional del consumidor, por memorial,
telegrama u otro medio de comunicación escrita.
La Comisión nacional del consumidor siempre
evacuará, con prioridad, las denuncias relacionadas con los bienes y los
servicios consumidos por la población de menores ingresos, ya sea los
incluidos en la canasta de bienes y servicios establecida por el Poder
Ejecutivo o, en su defecto, los considerados para calcular el índice de
precios al consumidor. En este caso, se atenderán con mayor celeridad
las denuncias de bienes incluidos en los subgrupos alimentación y
vivienda de ese índice.
La acción para denunciar caduca en un plazo de dos
meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció,
salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del
último hecho.
La Unidad técnica de apoyo debe realizar la
instrucción del asunto. Una vez concluida, debe trasladar el expediente
a la Comisión nacional del consumidor para que resuelva.
La Comisión nacional del consumidor, dentro de los
diez días posteriores al recibo del expediente, si por medio de la
Unidad técnica de apoyo, no ordena prueba para mejor resolver, debe
dictar la resolución final y notificarla a las partes. Si ordena nuevas
pruebas, el término citado correrá a partir de la
evacuación de ellas.
Para establecer la sanción correspondiente, la
Comisión nacional del consumidor debe respetar los principios del
procedimiento administrativo, establecidos en la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 54°.- Sanciones. La
Comisión Nacional del Consumidor debe conocer y sancionar las infracciones
administrativas cometidas en materia de consumo, estipuladas en esta ley, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente.
Según
la gravedad del hecho, las infracciones cometidas en perjuicio de los
consumidores deben sancionarse con multa del siguiente modo:
a)
De una a diez veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones indicadas en los
incisos d), e), f), j) y n) del artículo 31 y en el artículo 35 de esta ley.
b)
De diez a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones mencionadas en los
incisos b), h), i), k), l) y m) del artículo 31 de la presente ley.
Debe
aplicarse el máximo de la sanción administrativa indicada en el párrafo
anterior cuando, de la infracción contra esta ley, se deriven daños para la
salud, la seguridad o el medio ambiente, que ejerzan un efecto adverso sobre los
consumidores.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte c) de la ley N° 7854 del 14 de dicembre
de 1998)
Ficha articulo
Artículo 55°.-Arbitraje.
En cualquier momento y de común acuerdo, las partes
pueden someter su diferendo, de forma definitiva, ante un árbitro o
tribunal arbitral, para lo cual deben cubrir los gastos que se originen.
Las partes pueden escoger al árbitro o al tribunal
arbitral de una lista-registro que, al efecto, debe llevar la Comisión
nacional del consumidor. Los árbitros pueden cobrar honorarios por sus
servicios.
Las personas incluidas en la citada lista deben ser de
reconocido prestigio profesional y contar con amplios conocimientos en la
materia.
Ficha articulo
Artículo 56°-Criterios de
valoración.
Para valorar las sanciones por imponer, la
calificación debe atender los criterios de riesgo para la salud, la
seguridad, el medio ambiente, la gravedad del incumplimiento de
estándares de calidad, la posición del infractor en el mercado,
la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la
gravedad del daño y la reincidencia del infractor.
Ficha articulo
Artículo 57°.- Publicidad de la
sanción.
La Comisión nacional del consumidor puede informar a
la opinión pública u ordenar con cargo al infractor, la
publicación en un medio de comunicación social, de la
sanción impuesta, el nombre o la razón social del infractor y la
índole de la infracción, cuando se produzca cualquiera de las
siguientes situaciones: pueda derivarse algún riesgo para la salud o la
seguridad de los consumidores, afectarse el medio ambiente, incumplir con los
estándares de calidad respectivos, reincidir en las mismas infracciones
o lesionar, directa o potencialmente, los intereses de la generalidad de los
consumidores.
Ficha articulo
Artículo 58°.- Medidas cautelares.
Como medida cautelar, la Comisión nacional del
consumidor puede ordenar el congelamiento de bienes o la suspensión de
servicios, según corresponda, ante el indicio claro de la existencia de
mercadería dañada, adulterada, vencida, ofrecida a un precio
superior al permitido o acaparada que, de alguna manera, pueda perjudicar
gravemente al consumidor o engañarlo.
Transcurrido el término que se requiere para realizar
el estudio técnico en el cual se determine la necesidad de mantener el
congelamiento o la suspensión de servicios, debe darse audiencia, por un
plazo de tres días, a los particulares afectados con la medida, para que
aporten pruebas y aleguen lo que a bien tengan.
Cumplido ese trámite, la Comisión nacional del
consumidor, mediante resolución fundada, debe resolver si procede o no
el decomiso de los bienes. En el caso de la suspensión de servicios, en
el mismo plazo puede ordenar que esta se mantenga hasta que el asunto no se
resuelva finalmente en su sede.
Cuando medie resolución que ordene el decomiso, las
mercaderías decomisadas deben donarse a una institución de
beneficencia o destruirse si son peligrosas.
Ficha articulo
Artículo 59.- Pago de gastos.
Los gastos que origine el
congelamiento, el decomiso, el análisis, las pruebas, el transporte y la
destrucción de los bienes mencionados en los artículos
anteriores, corren por cuenta del infractor. Si no los cubre voluntariamente,
la Comisión nacional del consumidor debe certificar el adeudo. Esa
certificación constituye título ejecutivo para el cobro coactivo
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 60.- Delitos en perjuicio del
consumidor.
Las penas de los delitos de "usura",
"agiotaje" y "propaganda desleal", indicados en los artículos
236, 238 y 242 del Código Penal, deben duplicarse cuando se cometan en
perjuicio de los consumidores, en los términos estipulados en el
artículo 2 de esta Ley. Las mismas penas se aplicarán cuando el
daño causado exceda el monto equivalente a cincuenta veces el menor de
los salarios mínimos mensuales, o cuando el número de productos o
servicios transados, en contravención de los citados artículos,
exceda de cien.
Se reprimirá con la pena prevista en el
artículo 216 del Código Penal, tipificado como
"estafa", a quien debiendo entregar un bien o prestar un servicio,
ofrecido públicamente en los términos de los artículos 31,
34 y 38 de esta Ley, no lo realice en las condiciones pactadas, sino que se
valga de un engaño o cualquier otra acción manipuladora.
En esos casos, la Comisión nacional del consumidor
debe remitir el expediente a los órganos jurisdiccionales penales, de
conformidad con el inciso f) del artículo 50 de la presente Ley.
Ficha articulo
CAPITULO
VII
Disposiciones finales
Artículo 61°.- Resoluciones de la
Comisión para promover la competencia y de la Comisión nacional
del consumidor.
Las resoluciones finales, emanadas de la Comisión
para promover la competencia y de la Comisión nacional del consumidor,
deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 128 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Asimismo, la notificación debe realizarse en debida forma, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 245 de esa misma Ley.
Contra esas resoluciones cabe el recurso de reconsideración
o de reposición, conforme al artículo 31 de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Agotada la vía administrativa, las resoluciones
finales podrán impugnarse directamente por ilegalidad, ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el procedimiento
que se detalla en el artículo 62 de esta Ley.
Las resoluciones dictadas por ambas Comisiones se
ejecutarán desde que se notifiquen, excepto que contra ellas proceda la
suspensión de sus efectos, en los términos y las condiciones
establecidos en el artículo 148 de la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 62°.-Procedimiento contencioso
administrativo abreviado.
Se agrega el artículo 83 bis a la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667 del 12 de marzo de
1966, cuyo texto dirá:
"Artículo 83 bis.- Cuando la
impugnación tenga por objeto cualquier acto emanado de la
Comisión para promover la competencia o de la Comisión nacional
del consumidor, en las materias atribuidas a ellas en la Ley de promoción
de la competencia y defensa efectiva del consumidor, el procedimiento se
ajustará a lo siguiente:
a) El Tribunal Superior Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, conocerá de esa impugnación.
b) El plazo para interponer la acción será de
un mes, contado a partir de la notificación del acto final.
c) El escrito de interposición deberá
acompañarse con una copia certificada de la resolución final que
se impugna.
d) El expediente administrativo deberá remitirse en
el plazo único de cinco días, so pena de apercibimiento de apremio
corporal.
e) Los plazos de formalización de la demanda y la
contestación serán de diez días.
f) Las defensas previas deberán invocarse en el
escrito de la contestación de la demanda.
g) El plazo para evacuar la prueba, que habrá de
ofrecerse en los escritos de demanda y contestación, será de diez
días.
h) Contra las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, cabrá recurso de segunda instancia ante la
Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo."
Ficha articulo
Artículo 63°.-Ejecución de
sentencia.
En la materia de ejecución de sentencias, se
observarán las siguientes reglas, según corresponda:
a) Si en la sentencia judicial se condena al Estado al pago
de daños y perjuicios, la ejecución respectiva deberá
realizarse conforme a los artículos 76 y siguientes de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
b) Si de la sentencia judicial se deriva la
obligación del pago por concepto de daños y perjuicios, cuya
satisfacción deba ser realizada por particulares, se ejecutará de
conformidad con el Código Procesal Civil y, en particular, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 692 y siguientes de este cuerpo
normativo.
Ficha articulo
Artículo 64°.-Documentos e
información.
Los comerciantes, a requerimiento de la Comisión para
promover la competencia, de la Comisión nacional del consumidor y del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, están obligados a:
a) Entregar, con carácter de declaración
jurada, los informes y los documentos que se consideren necesarios para
garantizar el ejercicio de sus funciones. La información suministrada es
confidencial y el funcionario que viole el secreto de los datos confidenciales
incurre en falta grave en el ejercicio de sus funciones.
b) Permitir, en forma gratuita, la toma de muestras de los productos
para verificar la calidad o la exactitud de la información suministrada
al consumidor.
La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de
datos inexactos o incompletos, en los documentos requeridos, debe ser
sancionada como falta grave por las respectivas comisiones, según
proceda. Cuando las faltas se cometan en virtud de la solicitud formulada por
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, este remitirá
esos documentos a la comisión competente para la sanción.
Las facturas de las ventas a mayoristas deben consignar el
nombre del vendedor y del comprador, sus respectivos números de
cédula, de persona física o jurídica, así como la
identificación de los productos o los servicios transados.
Los órganos y los entes de la Administración
Pública deben suministrar la información que les solicite la
Comisión para promover la competencia y la Comisión nacional del
consumidor, para el ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 65°.-Desobediencia.
Constituyen el delito
de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes
dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión
Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean
observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos.
En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar
piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público,
para los fines correspondientes.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 7854 del 14 de dicembre
de 1998)
Ficha articulo
Artículo 66°.-Transferencias de
recursos.
Se autoriza a los entes y los órganos de la
Administración Pública, cuyas competencias se relacionen con la
defensa del consumidor, para transferir fondos de sus presupuestos al
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el cual, en
coordinación con los Ministerios de Justicia y Gracia y Educación
Pública, debe realizar campañas para informar y educar a los
consumidores y promover su organización en todo el territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 67°.-Interpretación.
Para establecer la verdad real, la Comisión para
promover la competencia, la Comisión nacional del consumidor o el
tribunal jurisdiccional correspondiente, podrá prescindir de las formas
jurídicas adoptadas por los agentes económicos que no
correspondan a la realidad de los hechos investigados.
Ficha articulo
Artículo 68°.-Supletoriedad de la Ley
General de la Administración Pública.
Para lo imprevisto en esta Ley, regirá,
supletoriamente, la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 69°.- Alcance.
Esta Ley es de orden público; sus disposiciones son
irrenunciables por las partes y de aplicación sobre cualesquiera
costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario,
especiales o generales.
Asimismo, son nulos los actos realizados como fraude en
contra de esta Ley, de conformidad con el artículo 20 del Código
Civil.
La presente Ley no será aplicable a las
municipalidades, tanto en su régimen interno, como en sus relaciones con
terceros.
Ficha articulo
Artículo 70°.- Derogaciones.
Quedan sin efecto las funciones y potestades de
regulación del comercio y, en particular, para otorgar licencias de
importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones
a una actividad económica, en los siguientes casos:
a) Ley de Fomento de la Producción de Cabuya, No.
7153 del 29 de junio de 1993.
b) Ley de Fomento Avícola, No. 4981 del 26 de mayo de
1972 y sus reformas.
c) Ley de Fomento a la Actividad Porcina, No. 6433 del 22 de
mayo de 1978 y sus reformas.
d) Ley de Fomento Salinero, No. 6080 del 30 de agosto de
1977.
Además, se derogan las siguientes normas:
a) El inciso a) del artículo 9, los incisos b), j) y
k) del artículo 10 y los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de
Creación de la Oficina del Arroz, No. 7014 del 14 de noviembre de 1985.
b) Los incisos c) y d) del artículo 443 del
Código Fiscal, Ley No. 8 del 31 de octubre de 1885 y sus reformas, en lo
que a licencias de exportación de alcoholes se refiere.
c) Los incisos a), b) y q) del artículo 4 de la Ley
Reguladora de las relaciones entre productores e industriales de tabaco, No. 2072
del 15 de noviembre de 1956 y sus reformas.
d) El párrafo segundo del artículo 7,
párrafos 1 y 3 del artículo 8, artículos 9, 11, 12, 13,
14, 15 y 17 -en cuanto a lo que a permisos de exportación se refiere- y
el 18 de la Ley de Ganado, No.6247 del 2 de mayo de 1978.
e) El inciso f) del artículo 20 de la Ley de
Semillas, No.6289 del 4 de diciembre de 1978.
f) El artículo 32 de la Ley de Salud Animal, No.6243
del 2 de mayo de 1978.
g) Los apartes 8.A y 14.B del anexo 4 y el artículo
10 de la Ley No.7134 del 5 de octubre de 1989, en lo que a licencias de importación
de arroz, frijoles y maíz blanco se refiere.
h) El inciso d) y el párrafo segundo in fine del
artículo 361 del Código de Comercio, en lo que se refiere a la
inscripción de las licencias de representantes de casas extranjeras en
el Registro Mercantil y los artículos 362 y 364 del Código de
Comercio.
i) Los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10, en lo que se
refiere al título-licencia de la agencia de viajes y los
artículos 11, 12, incisos e) y h), 17, 18, 21 in fine, 22, 23 y 24 de la
Ley reguladora de las agencias de viajes, del 23 de agosto de 1973.
j) La Ley de Protección al Consumidor, No.5665 del 29
de febrero de 1975.
Ficha articulo
Artículo 71°.-Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro del
término de seis meses, contado a partir de su vigencia.
Ficha articulo
Artículo 72°.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
TRANSITORIOS
Transitorio I.- Todos los entes y los órganos de la Administración Pública
tienen el plazo de un año, a partir de la vigencia de esta Ley, para realizar
los análisis costo-beneficio de los trámites y los requisitos mencionados en el
artículo 4, con el fin de eliminar los innecesarios y agilizar los que deban
mantenerse.
Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, los jerarcas de los entes
y los órganos de la Administración Pública deben comunicar, a la Comisión para
promover la competencia, el resultado del estudio y los cambios realizados, so
pena de incurrir en falta grave en el desempeño de sus funciones y de ser
declarados responsables, de conformidad con los artículos 190 y siguientes de
la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, la obligación se
mantiene si dentro de ese plazo no se cumple con lo estipulado allí.
Ficha articulo
Transitorio
II.- Unicamente para el primer período, dos de los cinco miembros de la
Comisión para promover la competencia cesarán en sus funciones después de dos
años de haberlas iniciado, en virtud del sorteo que se realice. A partir de
esta misma fecha se procederá a nombrar los dos nuevos propietarios, por el
período mencionado en el artículo 19 de esta Ley. Los tres restantes continuarán
en sus cargos durante el período para el cual fueron designados. El mismo
procedimiento se seguirá para dos de los tres miembros de la Comisión nacional
del consumidor, quienes, en la misma fecha, cesarán en sus cargos y deberán
nombrarse sus sustitutos. El tercer miembro continuará en funciones durante el
período para el cual fue nombrado, de conformidad con el artículo (*)45 de esta Ley.
(*)(Actualmente
corresponde al artículo 48)
Ficha articulo
Transitorio III.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para trasladar personal del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio y de otras instituciones y
ministerios, en este último caso siempre que medie anuencia de los servidores,
a fin de integrar las unidades técnicas de apoyo y las áreas administrativas de
la Comisión para promover la competencia y la Comisión nacional del consumidor,
creadas en esta Ley, quienes conservarán todos sus derechos laborales y las
situaciones jurídicas consolidadas.
Ficha articulo
Transitorio IV.- El Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de un
año desde la promulgación de esta Ley, debe adecuar los planes de estudio en el
primero, segundo y tercer ciclos, incluyendo como contenido el tema: "Los
derechos del consumidor", estipulados en el Capítulo V de esta misma Ley.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinte días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Ficha articulo
Transitorio V.- La Comisión nacional para promover la
competencia y la Comisión nacional del consumidor creadas por su orden, en los
artículos 18 y (*)44 de esta Ley, iniciarán funciones
a más tardar el 1 de agosto de 1995. En consecuencia, a partir de la vigencia
de esta Ley y hasta tanto no entren en funcionamiento ambas Comisiones, el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio ejercerá las potestades atribuidas
a ellas según los artículos (*)24 y (*)50 y aplicará las sanciones prescritas
en los artículos (*)25 y (*)54, todos de la presente Ley. En cada
caso, las resoluciones que dicte el Ministro, en el ejercicio de esas
potestades, deberán fundamentarse en los informes técnicos que deberá elaborar
la Dirección General de Comercio de ese Ministerio.
(*)(Actualmente
corresponde a los artículos 47, 27, 53, 28 y 57 respectivamente)
Para todos los efectos legales, hasta la fecha de inicio de
funciones de las Comisiones, esa Dirección asumirá las tareas que esta Ley
atribuye a la Unidad técnica
de apoyo, citada en los artículos (*)23 y (*)49 de esta Ley, sin perjuicio de los
asesores y los consultores que se contraten para cumplir con las funciones
establecidas en esta Ley, en materia de promoción de la competencia y de
defensa efectiva del consumidor.
(*)(Actualmente
corresponde a los artículos 26 y 52 respectivamente)
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N°
7506 del 9 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/9/2024 14:44:33
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