CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
La Junta Directiva de
la Caja Costarricense de Seguro
Social, en el Aprobado en el artículo 11° de la sesión número 6813 y en el artículo
52° de la sesión número 6852, en su orden, celebradas el 24 de marzo y el 28 de
abril de 1994, así como en el artículo 35° de la sesión 6890 y en el artículo
19 de la sesión número 6895, de 10 y 24 de enero de 1995, respectivamente, y en
el artículo 8° de la sesión número 6898 de
de febrero de 1995, aprobó el siguiente nuevo Reglamento (cuarto
Reglamento) del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte:
"
La Junta Directiva, con fundamento
en el artículo 14°, inciso f), en relación con el artículo 3°, ambos de
la Ley Constitutiva de
la Caja Costarricense de Seguro
Social (ley N° 17 del 22 de octubre de 1943), dicta el
presente Reglamento del seguro de Invalidez, vejez y Muerte.
REGLAMENTO DEL SEGURO
DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE
CAPÍTULO I
Del Régimen y sus Modalidades
Artículo 1º
Este Reglamento regula la
administración, el otorgamiento de prestaciones, el financiamiento y todos los
actos relacionados con el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
Ficha articulo
Artículo 2º-El Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte es
obligatorio para los trabajadores asalariados de los sectores público y
privado, así como para los trabajadores independientes, con las excepciones
hechas en los artículos 4º y 65º de la Ley Constitutiva de la Caja y voluntario
para todos los demás habitantes del país no considerados en las condiciones
antes indicadas, de acuerdo con el reglamento respectivo.
Para todos los efectos del presente Reglamento, los trabajadores de ambos
sexos, que cotizan o se encuentran pensionados en el Seguro de Invalidez, Vejez
y Muerte, se denominan asegurados. La cotización o aporte que se efectúa
mensualmente a este Seguro se denomina cuota. Se registrará una sola cuota por
cada mes, ya sea que el aporte provenga de uno o varios patronos, o bien cuando
se encuentre cotizando como asalariado y trabajador independiente a la vez.
En aquellos casos en que los salarios reportados por los patronos sean
inferiores a la Base Mínima Contributiva dispuesta en el artículo 34 del
presente Reglamento, se reconocerá una proporción de la cuota de conformidad
con las disposiciones que emita la Junta Directiva en esta materia. En los
casos que un trabajador tenga cuotas proporcionales con múltiples patronos, en
ninguna circunstancia, la suma de ellas puede superar una cuota por mes.
(Así reformado en sesión N° 9275 del 1° de setiembre de
2022)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De los tipos de prestaciones y sus requisitos
TIPOS DE PRESTACIONES
Artículo 3 - El Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte otorga pensiones por vejez y por
invalidez del asegurado y a los sobrevivientes del asegurado fallecido.
(Así
reformado el párrafo anterior, mediante resolución de
la Sala Constitucional
N° 16964-08 del 12 de noviembre del 2008.)
Este Seguro otorga, además, la protección de los pensionados en el Seguro de
Salud, de conformidad con lo que establece el Reglamento de dicho Seguro, y las
prestaciones o beneficios sociales que, de acuerdo con las posibilidades
económicas, estableciere la Junta Directiva de la Caja en el futuro.
El costo del aseguramiento en el Seguro de Salud para los pensionados del
Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte será asumido en su totalidad por el Fondo
de Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte, la Junta Directiva será quien
determine el porcentaje por aplicar con base en las recomendaciones actuariales.
(Así reformado en sesiones N° 8009 del 17 de
noviembre del 2005 y N° 8019 del 15 de diciembre del
2005)
Ficha articulo
Artículo 4:
Indemnización por invalidez y muerte. Si el asegurado falleciere habiendo
apenado al menos doce cuotas mensuales, pero esas cuotas no dan derecho a una pensión,
sus derechohabientes, según las proporciones establecidas en el artículo 27° de este
Reglamento, tendrán derecho a una indemnización equivalente a un doceavo del salario
promedio mensual, por cada mes que el asegurado hubiere contribuido a este Seguro. Este
salario promedio se calculará utilizando los últimos doce meses registrados como
contribuidos. El beneficio de indemnización en ningún caso será inferior al monto
mínimo de pensión vigente.
(Así reformado por
acuerdo tomado en sesión ° 7284 de 3 de diciembre de 1998)
Ficha articulo
Artículo 5º-Tiene derecho a pensión
por vejez el asegurado que alcance los 65 años de edad, siempre que haya
contribuido a este Seguro con al menos 300 (trescientas) cuotas. En el caso de
aquellos asegurados que, habiendo alcanzado esa edad, no cumplen con el número
de cuotas requeridas, pero tengan aportadas al menos 180 (ciento ochenta)
cuotas, tienen derecho a una pensión proporcional, según se establece en el
artículo 24° del presente Reglamento.
El asegurado podrá anticipar su
retiro con derecho a pensión de vejez, siempre que cumpla los requisitos y
condiciones que se indican en la siguiente tabla:


Alternativamente, el asegurado(a)
que haya aportado 300 (trescientas) cotizaciones mensuales podrá acceder a un
retiro anticipado respecto al correspondiente en la tabla anterior, a partir de
los 62 años de edad los hombres y de los 60 años de edad las mujeres y tendrá
derecho a una pensión reducida, de acuerdo con lo que se indica en el artículo
24° del presente Reglamento.
A partir del mes dieciocho (18),
contado a partir de la entrada en vigencia de la reforma de este artículo, el
número de cotizaciones requerido para acceder a un retiro anticipado y obtener
una pensión reducida será 360 (trescientas sesenta) cuotas, manteniendo el
requisito de edad Una vez transcurridos treinta y seis (36) meses de la entrada
en vigencia de la reforma de este artículo, el número de cotizaciones requerido
para acceder a un retiro anticipado y obtener una pensión reducida será 420
(cuatrocientas veinte) cuotas, manteniendo el requisito de edad Una vez
transcurridos treinta y seis (36) meses de la entrada en vigencia de la reforma
de este artículo, se tendrá por derogado el beneficio de retiro anticipado con
derecho a pensión reducida.
Asimismo, el asegurado podrá
anticipar su retiro de este Régimen, utilizando los recursos acumulados en el
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, de acuerdo con lo dispuesto en
el Reglamento que para tales efectos aprueba la Junta Directiva.
En el caso de las personas con
Síndrome de Down afiliadas al Régimen, dada su condición genética que conlleva
a un envejecimiento prematuro, se establece como edad mínima de retiro por
vejez 40 (cuarenta) años, siempre y cuando hayan aportado al menos 180 (ciento
ochenta) cotizaciones mensuales.
(Así
reformado en sesión N° 8931 del 12 de octubre de 2017)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 9229 del 14 de
diciembre de 2021, se acordó reformar este numeral. De conformidad con la
sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir 24 meses posterior a que sea
publicada en el Diario Oficial La
Gaceta, es decir el 12 de enero del 2024, por lo que a partir de esa
fecha el presente artículo se leerá como sigue:
Artículo 5º-Alternativas de pensión por vejez.
El Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte establece las siguientes alternativas de pensión por
vejez:
I.-Pensión por vejez ordinaria:
El asegurado que alcance los 65 años de edad, siempre que
haya contribuido a este Seguro con al menos 300 (trescientas) cuotas, tendrá
derecho a esta alternativa de pensión.
II.-Pensión por vejez proporcional:
Aquellos asegurados que habiendo alcanzado 65 años de
edad, no hayan aportado 300 (trescientas) cuotas, pero acumularon al menos 180 (ciento
ochenta), tienen derecho a una pensión proporcional, según el cálculo que se
establece en el artículo 24° del presente Reglamento.
III.-Pensión por vejez anticipada para mujeres:
Las mujeres
podrán anticipar su retiro con derecho a pensión de vejez, de acuerdo con los
requisitos y condiciones que se indican en la siguiente tabla:
Edad (años y meses)
|
Cuotas
|
Edad (años
y meses)
|
Cuotas
|
63-00
|
405
|
64-01
|
353
|
63-01
|
401
|
64-02
|
349
|
63-02
|
397
|
64-03
|
345
|
63-03
|
393
|
64-04
|
341
|
63-04
|
389
|
64-05
|
337
|
63-05
|
385
|
64-06
|
333
|
63-06
|
381
|
64-07
|
327
|
63-07
|
377
|
64-08
|
321
|
63-08
|
373
|
64-09
|
315
|
63-09
|
369
|
64-10
|
310
|
63-10
|
365
|
64-11
|
305
|
63-11
|
361
|
?
65
|
300
|
64-00
|
357
|
|
|
IV.-Pensión por vejez anticipada según
el artículo 26 de la Ley N° 7983, Ley de Protección al Trabajador:
El asegurado podrá anticipar su retiro por vejez del
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, utilizando los recursos acumulados en el Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias, de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento que para tales efectos aprueba la Junta Directiva.
V.-Pensión por vejez para personas con
Síndrome de Down:
En el caso de las personas con Síndrome de Down afiliadas
al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, dada su condición genética que
conlleva a un envejecimiento prematuro, se establece como edad mínima de retiro
por vejez, 40 (cuarenta) años, siempre y cuando hayan aportado al menos 180
(ciento ochenta) cotizaciones mensuales.")
Ficha articulo
Artículo 6º-Tiene derecho a la pensión por invalidez, el asegurado que sea
declarado inválido por la Comisión Calificadora, conforme con lo previsto en
los artículos 7º y 8º de este Reglamento y siempre que el asegurado se
encuentre en alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber aportado al menos 180 cotizaciones mensuales
a la fecha de la declaratoria de invalidez, cualquiera que sea la edad del
asegurado.
b) Haber aportado al menos doce cuotas durante los
últimos 24 meses antes de la declaratoria del estado de invalidez si ocurre
esta antes de los 48 años de edad, o haber cotizado un mínimo de 24 cuotas
durante los últimos 48 meses, si la invalidez ocurre a los 48 ó más años de edad. En ambos casos se requiere, además, que
cumpla el número de cotizaciones de acuerdo con la edad, que se detalla en la
siguiente tabla:
Requisitos para Pensión de Invalidez
Edad a la declaratoria (Años)
|
Mínimo de cotizaciones (Mensuales)
|
24 ó menos
|
12
|
25
|
16
|
26
|
20
|
27
|
24
|
28
|
28
|
29
|
32
|
30
|
36
|
31
|
40
|
32
|
44
|
33
|
48
|
34
|
52
|
35
|
56
|
36
|
60
|
37
|
64
|
38
|
68
|
39
|
72
|
40
|
76
|
41
|
80
|
42
|
84
|
43
|
90
|
44
|
96
|
45
|
102
|
46
|
108
|
47
|
114
|
48 y más
|
120
|
También, tiene derecho a
una pensión proporcional el asegurado que sea declarado inválido después de
haber acumulado al menos 60 cuotas al momento de la declaratoria, siempre y
cuando cumpla con los requisitos indicados en el párrafo del inciso b) de este
artículo, con excepción de lo requerido en la tabla incluida en él.
Cuando
con anterioridad al momento de la declaratoria de la invalidez existiere una
incapacidad contínua en el Seguro de Salud y la
Comisión Calificadora dictamine que la condición del padecimiento haya impedido
al asegurado o asegurada laborar, el período dentro del cual se debe haber
cotizado se contará en relación con el inicio de la incapacidad o condición del
padecimiento y no de la declaratoria. En cualquier caso, la vigencia del
derecho se determinará de acuerdo con lo que establece el artículo 19º de este
Reglamento.
(Así reformado en sesiones N° 8009 del 17 de noviembre del
2005 y N° 8019 del 15 de diciembre del 2005)
Ficha articulo
Declaratoria de invalidez
- Artículo
7º-Se crea la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez encargada de
valorar al asegurado que solicite una pensión por invalidez y de declarar
si se encuentra o no inválido, conforme con los criterios de este
Reglamento.
- La
integración, el nombramiento, las funciones y atribuciones, los
procedimientos y los demás aspectos atinentes al cometido de la Comisión
serán reglamentados por acuerdo de Junta Directiva.
-
-
(Así reformado en sesiones N° 8009 del 17
de noviembre del 2005 y N° 8019 del 15 de diciembre del 2005)
Ficha articulo
REQUISITOS PARA PENSIONARSE POR INVALIDEZ
Artículo 8º-Para efectos de este Seguro se
considerará inválido el asegurado que, por alteración o debilitamiento de su
estado físico o mental, perdiera dos terceras partes o más de su capacidad de
desempeño de su profesión, de su actividad habitual o en otra compatible con su
capacidad residual, y que por tal motivo no pudiere obtener una remuneración o
ingreso suficiente, todo a juicio de la
Comisión Calificadora del Estado de Invalidez.
También se consideran inválidos las personas
que sean declaradas en estado de incurables o con pronóstico fatal que aún ante
la posibilidad de realizar algún trabajo, razones de conveniencia social o de
humanidad, justifiquen a juicio de la
Comisión Calificadora el otorgamiento de una pensión. En estos
casos la resolución deberá ser aprobada por la
Junta Directiva , a propuesta de la
Gerencia respectiva.
En todo caso el derecho de pensión se supedita
a que el estado de invalidez se origine en fecha posterior a la de ingreso a
este Seguro.
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 006668 del 23 de marzo de
2022, se interpretó el párrafo anterior en el sentido de que: ".el párrafo
tercero, del artículo 8, del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte
de la Caja Costarricense de Seguro Social, no infringe los artículos 33, de la
Constitución Política, 5 y 12, de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, siempre y cuando se interprete lo siguiente:
1) Que la discapacidad
de una persona no puede ser considerada como una preinvalidez
o como sinónimo a un estado de invalidez. Por lo tanto, las deficiencias
anatómicas o funcionales existentes de la persona con discapacidad, al momento
de integrarse al aseguramiento laboral no impedirán que, con posterioridad, se
determine la calificación de su invalidez permanente (sea porque, con
posterioridad a la afiliación, tales deficiencias se hayan agravado, provocando
por sí mismas o por concurrencia de nuevas lesiones o patologías, una
disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el
momento de su aseguramiento) y pueda tener acceso a una pensión por invalidez.
2) Que la invalidez
parcial preexistente de una persona, que no le impidió trabajar y cotizar
durante el plazo mínimo requerido, pueda posteriormente optar por una pensión
por invalidez, si con posterioridad a la afiliación y previo cumplimiento de
los requisitos, se determine que tales deficiencias se han agravado, provocando
por sí mismas o por concurrencia de nuevas lesiones o patologías, una
disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el
momento de su aseguramiento.")
En el evento de que la
Comisión Calificadora del Estado de Invalidez determine que el
asegurado no se encuentra inválido, y de no existir nuevos elementos de juicio
no valorados por dicha Comisión, el asegurado podrá presentar nueva solicitud
de pensión, una vez transcurrido un plazo mínimo de doce meses, contados a
partir del momento en que se le denegó administrativamente su gestión anterior.
(Así reformado
mediante sesión N° 8174 del 9 de agosto de 2007)
Ficha articulo
Requisitos
para acogerse a la pensión por viudez
Artículo 9º-Requisitos
para acogerse a la pensión en calidad de pareja supérstite
Tendrá este derecho:
1) El cónyuge
sobreviviente del causante asegurado según las siguientes condiciones:
a) El cónyuge sobreviviente
que, al momento del fallecimiento, se encontraba conviviendo con el causante en
el mismo hogar, o que por motivos de conveniencia o de salud de alguno de los
cónyuges, vivía en una residencia distinta, de conformidad con la comprobación
de los hechos que hará la Caja.
b) En casos de
separación de hecho o separación judicial, el cónyuge sobreviviente que
demuestre que el causante le brindaba efectivamente una ayuda económica o en
especie voluntaria mensual, o bien una pensión alimentaria otorgada por
sentencia firme.
2) La compañera o el
compañero del asegurado fallecido que al momento del deceso haya convivido al
menos tres años con él, de forma pública, notoria, única, estable, continua y
en el mismo hogar, según la calificación y comprobación de los hechos que hará
la Caja, y haya dependido económicamente del causante, indistintamente de que
se trate de una relación entre personas de igual o distinto sexo.
En estos casos, la
dependencia económica se determinará mediante la verificación de que haya
existido cooperación y mutuo auxilio de parte de los convivientes para atender
los gastos del hogar.
3) En el evento de
que no existiera cónyuge ni compañera o compañero en las condiciones de los
numerales 1) y 2) de este artículo, la persona que haya mantenido una relación
pública, notoria, única, estable y continua con el causante asegurado, por al
menos tres años, en residencias diferentes, y que haya dependido económicamente
de forma absoluta y total del causante durante el tiempo que se mantuvo la
relación, -es decir, que el único ingreso que percibía el sobreviviente
provenía del causante-, indistintamente de que se trate de personas de igual o
distinto sexo.
4) La persona
divorciada del causante asegurado que, al momento del fallecimiento, recibía de
parte de éste pensión alimentaria dictada por sentencia firme.
No tendrá derecho a
pensión el cónyuge o el compañero sobreviviente del causante asegurado cuando
haya sido declarado autor o cómplice de la muerte del mismo en sentencia
judicial.
Para verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, la Caja utilizará
un formulario de solicitud de pensión para pareja supérstite, en el que se
requerirá al solicitante la información que sea estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la Administración, en caso de que lo considere necesario,
realizará un informe social.
(Así
reformado en sesión N° 8913 del 29 de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 10.-Reconocimiento
de más de un derecho en calidad de pareja supérstite: La Caja podrá reconocer el derecho de pensión
en calidad de pareja supérstite a más de una persona, si cumplen con lo
dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento.
La proporción de
pensión para cada beneficiario será el porcentaje que le hubiese correspondido
a uno solo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de este Reglamento,
dividido por el número de beneficiarios en calidad de pareja supérstite del
caso.
(Así
reformado en sesión N° 8913 del 29 de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 11º
El beneficio por viudez, en todo caso, queda sujeto a los requisitos generales
previstos en el artículo 18º de este Reglamento.
Ficha articulo
Requisitos para acogerse a pensión por
orfandad
Artículo 12º-Tienen derecho a pensión por
orfandad los hijos que al momento del fallecimiento dependían económicamente
del causante, de acuerdo con la determinación que en cada caso hará la
Caja :
a) Los solteros menores
de 18 años de edad.
b) Los menores de 25 años de edad, solteros,
y sean estudiantes que cumplan
ordinariamente con sus estudios, para lo cual deberán acreditar semestralmente
la matrícula respectiva.
(Así
reformado el inciso anterior por resolución de la Sala Constitucional N° 1617
del 4 de febrero de 2015 , que anuló del inciso anterior la frase "no
asalariados ni trabajadores independientes")
c) Los inválidos,
independientemente de su estado civil, según los términos de los artículos 7º y
8º de este Reglamento.
d) En ausencia del cónyuge del asegurado(a) o
pensionado(a) fallecido(a), los hijos mayores de 55 años, solteros, que vivían
con el fallecido, siempre que no gocen de pensión alimentaria, no sean
asalariados y no tengan otros medios de subsistencia, en razón de limitaciones
físicas, mentales o sociales, según determinación que en cada caso hará la
Caja.
e) Los hijos no reconocidos ni declarados
como tales en virtud de sentencia judicial, tienen derecho si la
Dirección Administración de Pensiones, con base en la
investigación respectiva, determina que existió evidente posesión notoria de
estado. Lo mismo será aplicable a los hijos extramatrimoniales póstumos, caso
en el cual la citada Dirección hará la correspondiente declaratoria de posesión
notoria por reconocimiento de vientre.
En todo caso la
Dirección Administración de Pensiones únicamente podrá
declarar la posesión notaria de estado, cuando existiere la posibilidad de que
el solicitante fuere el hijo biológico.
(Así reformado en sesión N° 8174 del 9 de
agosto del 2007)
Ficha articulo
Artículo 13º
El beneficio por orfandad, en todo caso, queda sujeto a que se
cumplan los requisitos generales que se especifican en el artículo 18º de este
Reglamento.
Ficha articulo
Condiciones y
requisitos para pensión a otros sobrevivientes
Artículo 14º
En ausencia de beneficiarios por viudez u orfandad, tienen derecho a pensión los
padres, si al momento de fallecer el causante dependían económicamente de él, en razón
de limitaciones físicas, mentales o sociales, según determinación que en cada caso
hará la Caja.
Ficha articulo
Artículo 15º
En ausencia de padres con derecho, las personas que hubieren prodigado los cuidados
propios de padres al asegurado fallecido, tendrán derecho a pensión por ascendencia si
se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 14º de este
Reglamento, según la calificación y comprobación de los hechos que hará la Caja.
Ficha articulo
Artículo 16º
En ausencia de viuda, compañera, hijos ni padres biológicos o por ascendencia, tienen
derecho a pensión los hermanos que al momento de fallecer el causante dependían
económicamente de él y que se encuentren en cualquiera de las hipótesis previstas en el
artículo 12º de este Reglamento.
En el caso del hermano inválido el derecho a pensión se
supedita a que no disfrute de pensión por invalidez en este Seguro o en cualquier otro
régimen estatal contributivo. En caso que reciba pensión del Régimen no Contributivo,
se le concederá la de mayor monto.
Ficha articulo
Artículo 17º
El derecho a pensión de los padres y hermanos, en todo caso, queda sujeto a los
requisitos generales y a las condiciones previstas en los artículos 18º y 27º de este
Reglamento.
Ficha articulo
Requisitos
generales para otorgar pensiones a sobrevivientes
Artículo
18.-Los sobrevivientes que celebradas el cumplen los requisitos y condiciones establecidos
en los artículos 9º al 15 de este Reglamento, tienen derecho a la pensión en
caso de muerte, si el fallecido se encontraba en cualquiera de las siguientes
situaciones:
y el de abril del
- a)
Pensionado por vejez o invalidez.
- b)
Haber aportado 180 cotizaciones mensuales.
- c)
Haber cotizado un mínimo de 12 cuotas durante los últimos 24 meses
anteriores a la muerte
En
todos los casos los sobrevivientes con derecho a pensión deberán presentar la
solicitud ante la unidad correspondiente.
(Así reformado en el
artículo 12 de la sesión N° 7950 y en el artículo 7 de la sesión N° N°
7952 celabradas 21 y el 28 de abril del 2005)
Ficha articulo
CAPITULO III
De la vigencia de
los derechos
Artículo 19.- Los derechos
rigen conforme a las siguientes reglas:
1. Invalidez:
a. A partir de la fecha en que el asegurado sea
declarado inválido por la Comisión Calificadora y haya dejado de laborar con el
patrono donde cotiza para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
b. A partir de la fecha que fije la resolución
judicial cuando se trate de reclamos judiciales.
c. El asegurado que sea declarado inválido por la
Comisión Calificadora, iniciará el disfrute de la pensión a partir del momento
en que termine de recibir subsidios del Seguro de Enfermedad y Maternidad.
2. Vejez:
El disfrute de una pensión por vejez regirá a
partir de la fecha en que la misma haya sido solicitada, siempre y cuando el
asegurado cumpla con el número de cotizaciones y edad estipulados en este
Reglamento.
Cuando el trabajador que solicita la pensión se
encuentre laborado al momento de presentar la solicitud, la pensión regirá a partir
del día siguiente en que se dé por terminada la relación obrero-patronal con
aquellos patronos mediante los cuales cotizaba al Seguro de Invalidez, Vejez y
Muerte.
2. Sobrevivientes:
A partir de la fecha de fallecimiento. En el caso
de hijos póstumos, el beneficio rige a partir del nacimiento.
(Así
reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por
resolución de la Sala Constitucional N° 2009-16297 del 21 de octubre de 2009.)
Lo referente a prescripciones y caducidades, se
ajustará estrictamente a las previsiones que, sobre ambos institutos, contiene
la Ley Constitutiva de la Caja.
(Así reformado en
sesión N° 8823 del 1° de febrero de 2016)
Ficha articulo
Artículo 20.-Causales
de suspensión y cancelación de la pensión
A. La
suspensión automática de la pensión
El pago de
la pensión se suspenderá de forma automática en los siguientes casos:
1. Cuando
el pensionado que viva fuera de Costa Rica, -tanto en caso de nacionales como
extranjeros-, no haya aportado el certificado de supervivencia o medio de
idóneo para comprobarla, en períodos de seis meses. Sin embargo, si presenta el
certificado o medio idóneo mencionado, la pensión se reanudará y se reconocerán
los montos dejados de percibir por efecto de la suspensión.
2. Cuando
el huérfano, según el inciso b) del artículo 12 de este Reglamento, no acredite
su condición de estudiante, únicamente operará la suspensión del beneficio y
éste se reanudará en el momento en que el beneficiario presente el respectivo
documento de estudio.
3. Cuando
la Caja no logre ubicar al pensionado, a pesar de haber intentado contactarlo
en los medios para notificación que constan en el expediente administrativo,
como medida cautelar administrativa. En todo caso, la Administración deberá
documentar las acciones realizadas para localizar al pensionado y emitir el
acta administrativa que suspende el beneficio.
B. La
suspensión previo procedimiento administrativo:
1. Cuando
el pensionado por invalidez, en contraposición a lo establecido por el artículo
21 de este Reglamento:
a) Se
encuentre trabajando en el sector privado, como trabajador independiente o
hasta medio tiempo en docencia universitaria en el sector público y no haya
solicitado permiso a la Administración, o bien, este le haya sido denegado.
b) Se
encuentre trabajando en el sector público en actividades diferentes a docencia
universitaria, o bien, en docencia universitaria en una jornada mayor a medio
tiempo, sin haber solicitado la suspensión del beneficio mientras dure la
relación obreropatronal.
2. Cuando
el pensionado por vejez, en contraposición a lo establecido por el artículo 22
de este Reglamento, se encuentre trabajando en el sector público en actividades
diferentes a docencia universitaria, o bien, en docencia universitaria en una
jornada mayor a medio tiempo, procederá la suspensión del beneficio mientras
dure la relación obrero-patronal.
En estos
casos, primero se desarrolla el procedimiento administrativo, y hasta que éste
finalice, en caso de que corresponda, se suspende la pensión.
C. La
cancelación automática de la pensión
El pago de
la pensión se cancelará automáticamente cuando se dé alguna de las siguientes
circunstancias:
1. La
muerte del beneficiario.
2. Los
huérfanos o hermanos del causante cumplan 25 años de edad.
D. La
cancelación de la pensión por invalidez previo procedimiento administrativo
En aquellos
casos de pensionados por invalidez que quedaron sujetos a revisión y así conste
en la resolución de otorgamiento respectiva, y la Comisión Calificadora del
Estado de Invalidez determine que el pensionado ya no se encuentra inválido, se
cancelará la pensión al quedar firme la resolución final del Procedimiento
Administrativo."
(Así reformado en sesión
N° 9069 del 9 de diciembre de 2019, corregido mediante Fe de Erratas y
publicada en La Gaceta N° 19 del 30 de enero del 2020, página N° 56)
Ficha articulo
Artículo
21.-Disposiciones sobre los
pensionados por invalidez. Transcurridos
doce meses del disfrute de pensión por concepto de invalidez, el pensionado
podrá trabajar nuevamente en el sector privado, como trabajador independiente,
o hasta medio tiempo en docencia universitaria en el sector público. Para ello,
deberá solicitar por escrito, permiso a la Administración, la cual, para
resolver, requerirá la valoración de parte de la Comisión Calificadora del
Estado de Invalidez, en la cual se verifique que la nueva actividad laboral sea
diferente a aquella por la cual se declaró inválido al pensionado, que no
requiere el uso de las facultades afectadas y que no representa un riesgo para
su capacidad física o mental residual.
Cuando un pensionado por invalidez inicie labores
remunerativas sin haber solicitado el respectivo permiso para laborar, o bien,
lo haga a pesar de que se le deniegue el permiso, se procederá, previo
procedimiento ordinario administrativo, con la suspensión de la pensión y cobro
de las sumas pagadas improcedentamente mientras se
dedicó a las labores remunerativas, sin perjuicio de que como producto de la
valoración médica, la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, determine
levantar dicho estado.
El pensionado inválido que trabaje con el debido
permiso, deberá cotizar para los Seguros de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte.
Las cuotas aportadas al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se tomarán en
cuenta para el otorgamiento de la pensión por vejez, cuando consolide ese
derecho de acuerdo con el artículo 5º de este Reglamento. Cuando el pensionado
por invalidez alcance los 65 años de edad y el número de cotizaciones mensuales
aportadas en su nueva actividad no alcanza las 300 cuotas, tendrá derecho a una
pensión complementaria por vejez proporcional al número de años contribuidos.
Las condiciones en que el asegurado podrá trabajar
nuevamente para un patrono o como trabajador independiente y cotizar para los
seguros sociales, son parte de la normativa contemplada en el artículo 7º de
este Reglamento.
Con la finalidad de velar por el bienestar físico y
mental de los pensionados por invalidez éstos deben someterse a los exámenes,
tratamientos y controles que la Caja les indique, para lo cual la Comisión
Calificadora del Estado de Invalidez podrá dar seguimiento en cualquier momento
al cumplimiento de estas indicaciones.
Finalmente, el pensionado por invalidez que desee
trabajar en el sector público, o por más de medio tiempo en docencia en dicho
sector, únicamente deberá solicitar formalmente la suspensión de su beneficio
mientras se desempeñe en el cargo.
(Así reformado en sesión N°
8823 del 1° de febrero de 2016)
Ficha articulo
Artículo
22.-El pensionado por vejez podrá
dedicarse a labores asalariadas en el sector privado, como trabajador
independiente o hasta medio tiempo en docencia universitaria en el sector
público.
En caso de que el pensionado labore según lo indicado
en el párrafo anterior, deberá cotizar solamente para el Seguro de
Salud.
En caso de que el pensionado por vejez labore en el
sector público en otros campos distintos a la docencia universitaria, deberá
solicitar la suspensión de la pensión por el período que labore y cotizar tanto
para el Seguro de Salud como para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
Finalmente,
en caso de que el pensionado por vejez se dedique a la docencia universitaria
por una jornada mayor de medio tiempo, deberá solicitar la suspensión de la
pensión por el período que labore y cotizar solamente para el Seguro de Salud
(Así reformado en sesión N°
8823 del 1° de febrero de 2016)
(Nota de Sinalevi: Este
numeral en su redacción anterior según reforma de la sesión N° 8174 del 9 de
agosto de 2007, fue cuestionada ante Sala Constitucional. Su texto indicaba
literalmente: "Artículo 22.- El pensionado por vejez podrá
dedicarse a labores asalariadas en el sector privado o como trabajador
independiente, caso en el cual deberá cotizar para el Seguro de Salud". Dicha
reforma fue declarada inconstitucional por resolución N° 9899 del 13 de julio
del 2016. Allí mismo se indica que la sentencia anulatoria no afecta el artículo
en su redacción actual, según fue reformado por la Junta Directiva en la Sesión
Nº 8823, artículo 11, del primero de febrero de 2016.)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De los montos de las
pensiones Monto de las pensiones por vejez e invalidez
Artículo
23.-La pensión por vejez o invalidez se calculará con base en el promedio de
los últimos 240 (doscientos cuarenta) salarios o ingresos mensuales devengados y
cotizados por el asegurado, actualizados por inflación, tomando como base el
índice de precios al consumidor.
Cuando
el derecho a pensión por invalidez o muerte se consolida sin que el asegurado
hubiere aportado 240 (doscientas cuarenta) cuotas mensuales, se tomarán en
cuenta para el cálculo del salario o ingreso promedio la totalidad de salarios
o ingresos reportados, actualizados por inflación.
Las
pensiones se pagarán por mensualidades vencidas. El primer pago comprenderá el
período o fracción del mes desde la fecha de vigencia de la pensión. La pensión
incluirá un pago adicional por concepto de aguinaldo (treceavo mes), el cual
corresponde a una duodécima parte del total de pensiones efectivamente pagadas
durante el año (el cual se entenderá como el período comprendido entre el 1° de
noviembre del año anterior al 31 de octubre del año en curso). El aguinaldo se
pagará en la primera semana de diciembre.
(Así reformado mediante
sesión N° 8683 del 5 de diciembre del 2013)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 9229 del 14 de
diciembre de 2021, se acordó reformar este numeral. De conformidad con la
sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir 24 meses posterior a que sea
publicada en el Diario Oficial La
Gaceta, es decir el 12 de enero del 2024, por lo que a partir de esa
fecha el presente artículo se leerá como sigue: "Artículo 23.-Fórmula de
cálculo del salario promedio, periodicidad del pago de la pensión y aguinaldo. La pensión por vejez o invalidez se calculará con base en
el promedio de los mejores 300 (trescientos) salarios o ingresos mensuales
devengados y cotizados por el asegurado, seleccionados posterior a su
actualización por inflación, tomando como base de actualización el
índice de precios al consumidor calculado mensualmente por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos de Costa Rica.
Cuando
el derecho a pensión por invalidez o muerte se consolida sin que el asegurado
hubiere aportado 300 (trescientas) cuotas mensuales, se tomarán en
cuenta para el cálculo del salario o ingreso promedio la totalidad de salarios
o ingresos reportados, actualizados por inflación.
Las
pensiones se pagarán por mensualidades vencidas. El primer pago comprenderá el
período o fracción del mes desde la fecha de vigencia de la pensión. La pensión
incluirá un pago adicional por concepto de aguinaldo (treceavo mes), el cual
corresponde a una duodécima parte del total de pensiones efectivamente pagadas
durante el año (el cual se entenderá como el período comprendido entre el 1° de
noviembre del año anterior al 31 de octubre del año en curso). El aguinaldo se
pagará en la primera semana de diciembre")
Ficha articulo
Artículo 24.-El monto de la
pensión por invalidez, vejez o muerte de un trabajador activo comprende una
cuantía básica como porcentaje del salario o ingreso promedio indicado en el artículo
anterior, por los primeros 20 (veinte) años cotizados (240 -doscientas
cuarenta-cuotas aportadas) o los que se tuvieren en caso de invalidez o muerte,
siempre y cuando se cumpla con los requisitos de los artículos 6°y 18° de este
Reglamento. Para ubicar al asegurado en el nivel que se indica en la tabla
siguiente, se tomará el salario o ingreso promedio de los últimos sesenta meses
cotizados o los disponibles en los casos de invalidez y muerte, actualizados
por inflación:
Salario o Ingreso Promedio Real
|
Cuantía Básica
|
Menos de dos salarios mínimos
|
52.5%
|
De dos a menos de tres salarios
mínimos
|
51.0%
|
De tres a menos de cuatro
salarios
mínimos
|
49.4%
|
De cuadro a menos de cinco
salarios
mínimos
|
47.8%
|
De cinco a menos de seis
salarios
mínimos
|
46.2%
|
De seis a menos de ocho
salarios
mínimos
|
44.6%
|
De ocho y más salarios mínimos
|
43.0%
|
Tanto en el caso de vejez como de
invalidez se incluye una cuantía adicional equivalente al 0,0833% sobre el
salario o ingreso promedio de referencia por cada mes cotizado en exceso de los
primeros 240 meses.
Aquellos trabajadores que
habiendo alcanzado la edad de 65 años con 180 (ciento ochenta) cuotas o más,
pero sin haber completado las 300 (trescientas) cuotas requeridas para el
retiro, tendrán derecho a una pensión proporcional equivalente a una proporción
de la pensión correspondiente. En este caso el monto de la pensión proporcional
se obtiene multiplicando el monto de la pensión correspondiente de vejez, por
el número de contribuciones aportadas y dividiendo por 300 (trescientos).
El monto de la pensión reducida
por retiro anticipado dependerá del número de trimestres que se anticipe el
retiro. La reducción del monto de la pensión corresponderá a un 1,75% (uno coma
setenta y cinco por ciento) del monto de la pensión correspondiente en caso de
vejez, por cada trimestre que se anticipe. El derecho al retiro indicado se
condiciona a que el monto de la pensión reducida sea mayor o igual al monto
mínimo de pensión vigente.
El número de trimestres que se
anticipa el retiro corresponderá al número de trimestres que le faltan a la
edad con que se retira el asegurado para alcanzar la edad de la tabla del
artículo 5° que corresponde al número de cotizaciones aportadas por el
asegurado que se retira anticipadamente.
Ninguna persona podrá acceder a
la forma de cálculo de la pensión reducida por retiro anticipado una vez
transcurridos cincuenta y cuatro (54) meses de la entrada en vigencia de
la reforma del artículo 5 de este
reglamento que elimina gradualmente esta alternativa de retiro por vejez.
En caso de invalidez, tendrá
derecho a una pensión proporcional el trabajador que se invalide habiendo
cumplido 60 (sesenta) cuotas mensuales y que no cumpla con los requisitos
establecidos en la tabla del artículo 6° de este Reglamento. Esta pensión se
determina como la proporción entre el número de cuotas aportadas y el número de
cuotas requeridas según el artículo 6°, multiplicada por el monto de pensión
que le hubiese correspondido si hubiera cumplido con los
requisitos de edad y cotización.
El monto mensual de la pensión
complementaria de vejez, para el inválido que trabaje, equivale al 3% del
salario o ingreso promedio por cada año que el inválido hubiere contribuido a
este Seguro.
(Así
reformado mediante sesión N° 8856 del 28 de julio del 2016)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión
N° 9229 del 14 de diciembre de 2021, se acordó reformar este numeral. De
conformidad con la sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir 24 meses posterior a que sea
publicada en el Diario Oficial La
Gaceta, es decir el 12 de enero del 2024, por lo que a partir de esa
fecha el presente artículo se leerá como sigue: Artículo 24.-Monto de las pensiones por vejez, invalidez
o muerte. El monto de la pensión por
invalidez, vejez o muerte de un trabajador activo comprende una cuantía básica
como porcentaje del salario o ingreso promedio indicado en el artículo
anterior. Esta cuantía básica se otorgará por los primeros 25
(veinticinco) años cotizados (300 cuotas aportadas) o los que se
tuvieren en caso de invalidez o muerte, siempre y cuando se cumpla con los
requisitos de los artículos 18° y 6° de este Reglamento. Para ubicar al
asegurado en el nivel que se indica en la tabla siguiente, se tomará el
salario promedio indicado en el artículo 23°:
Salario o Ingreso
Promedio Real
|
Cuantía
Básica
|
Menos de dos
salarios mínimos
|
52.5%
|
De dos a menos de tres
salarios mínimos
|
51.0%
|
De tres a menos de
cuatro salarios mínimos
|
49.4%
|
De cuatro a menos de cinco salarios mínimos
|
47.8%
|
De cinco a menos de seis salarios mínimos
|
46.2%
|
De seis a menos de ocho
salarios mínimos
|
44.6%
|
De ocho y más salarios mínimos
|
43.0%
|
El salario mínimo indicado en este
artículo se refiere al salario mínimo del trabajador en ocupación no
calificada, según el Decreto de Salarios que publica el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Tanto en el caso de vejez como de invalidez se incluye
una cuantía adicional equivalente al 0,0833% sobre el salario o ingreso
promedio de referencia por cada mes cotizado en exceso de los primeros 300 meses.
Aquellos trabajadores que habiendo alcanzado la edad de
65 años con 180 (ciento ochenta) cuotas o más, pero sin haber completado las
300 (trescientas) cuotas requeridas para el retiro, tendrán derecho a una
pensión proporcional equivalente a una proporción de la pensión
correspondiente. En este caso el monto de la pensión proporcional se obtiene
multiplicando el monto de la pensión correspondiente de vejez, por el número de
contribuciones aportadas y dividiendo por 300 (trescientos).
En caso de invalidez, tendrá derecho a una pensión
proporcional el trabajador que se invalide habiendo cumplido 60 (sesenta)
cuotas mensuales y que no cumpla con los requisitos establecidos en la tabla
del artículo 6° de este Reglamento. Esta pensión se determina como la
proporción entre el número de cuotas aportadas y el número de cuotas requeridas
según el artículo 6°, multiplicada por el monto de pensión que le hubiese
correspondido si hubiera cumplido con los requisitos de edad y cotización.
El monto mensual de la pensión complementaria de vejez,
para la persona inválida que trabaje, equivale al 3% del salario o
ingreso promedio por cada año que la persona inválida hubiere
contribuido a este Seguro".)
Ficha articulo
Artículo
25.-El asegurado que cumpla los requisitos para tener derecho al disfrute de
pensión por vejez, tendrá derecho a una pensión adicional por postergación
del retiro, a partir de la fecha en que haya cumplido los requisitos legales y
reglamentarios. Esta pensión adicional consistirá en el 0,1333% por mes sobre
el salario promedio calculado según el artículo 23º.
El
monto de la pensión adicional por postergación del retiro sumado al monto de
la pensión ordinaria calculada según el artículo 24º de este Reglamento, no
podrá exceder del 125% del salario o ingreso promedio indicado.
(Así
reformado mediante sesión N° 8174 del 9 de agosto del 2007)
Ficha articulo
Artículo 26º
El monto de la pensión por vejez o invalidez al momento de su otorgamiento, estará
sujeta a los mínimos y máximos que se establecen en el artículo 29º de este
Reglamento.
Ficha articulo
- Artículo
27.-El monto mensual de la pensión por viudez, orfandad y a otros
sobrevivientes es proporcional a la pensión por invalidez o por vejez que
recibía el pensionado al fallecer.
- Cuando
ocurra la muerte de un trabajador no pensionado, el monto de la pensión
por viudez, orfandad y a otros sobrevivientes, será proporcional a la que
hubiere sido su pensión por vejez. En aquellos casos de fallecidos con
menos de 300 cuotas, los beneficios serán proporcionales a la cuantía básica
de vejez que le hubiese correspondido.
- Estas
proporciones en caso de viudez y orfandad son:
a.
Un 70% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo es mayor de 60 años
de edad o se encuentre inválido.
b.
Un 60% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo es mayor de 50 años
y menor de 60 años de edad.
c.
Un 50% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo son menores de
50 años de edad.
d.
Un 30% para cada pensión por orfandad.
- La
pensión por viudez se incrementará en el porcentaje correspondiente,
conforme aumente la edad del beneficiario.
- Para
los huérfanos de padre y madre el porcentaje de la pensión será del
60%. En el caso de que ambos padres fueran asegurados y fallecieran
generando derechos, la pensión será del 60% de una de ellas, según
sea lo más conveniente para estos huérfanos.
- Si
la suma total de las proporciones por viudez y orfandad que se concedan
a los sobrevivientes de un mismo fallecido excediera el 100%, todas serán
proporcionalmente reducidas de modo que la suma sea igual a dicho
porcentaje. Si posteriormente, un beneficiario que recibió pensión
reducida dejara de percibirla por cualquier motivo, las pensiones de los
demás beneficiarios se aumentarán proporcionalmente, sin que pudieran
exceder los porcentajes fijados en este artículo.
- Si
la suma total de las proporciones por viudez y orfandad que se concedan
a los sobrevivientes de un mismo fallecido fuera o llegara a ser menor
del 100%, podrá otorgarse o redistribuirse el remanente entre los
padres del causante en partes iguales, sin que exceda el 20% por
ascendiente. En ausencia de padres con derecho, podrá otorgarse o
redistribuirse el remanente entre los hermanos en partes iguales, sin
que exceda el 20% por hermano.
-
(Así reformado en sesiones N°
8009 del 17 de noviembre del 2005 y N° 8019 del 15 de diciembre del
2005)
Ficha articulo
Reajuste del
monto de las pensiones en curso de pago
Artículo 28º
La Junta Directiva dispondrá periódicamente la revaluación o reajuste de las
pensiones en curso de pago, previo estudio actuarial realizado por la Dirección Actuarial
y de Planificación Económica, tomando en consideración las condiciones financieras de
este Seguro. El monto del reajuste debe guardar relación, en la medida de lo posible, con
los cambios en los niveles de salarios y de costo de vida observados.
Ficha articulo
Topes mínimos y máximos de pensión
Artículo 29.-El monto de la pensión
calculado conforme con los artículos 24 y 25 deberá sujetarse a una cuantía
mínima y a un tope máximo, cuya cuantía fijará periódicamente la Junta
Directiva.
La
cuantía mínima de pensión no podrá ser inferior al 50% del ingreso o salario
mínimo de contribución que se establezca conforme al artículo 34 de este
Reglamento. Asimismo, el Estado, en su condición subsidiaria, cubrirá el
financiamiento de las pensiones mínimas que otorgue el Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte en aquellos casos donde la pensión resultante es menor al monto
mínimo vigente. Este financiamiento formará parte de la cuota del Estado como
tal.
La
cuantía mínima de pensión para cada beneficiario en caso de muerte estará
determinada por la proporción que le corresponda según el artículo 27 de este
Reglamento. En el caso de un solo beneficiario el monto de la pensión por
otorgar no podrá ser inferior al 70% del tope mínimo vigente para pensión por
vejez o invalidez. En el caso de dos beneficiarios, la suma de los montos por
otorgar no podrá ser inferior al 100% de este tope mínimo.
(Así reformado mediante sesión N° 8856 del 28 de julio del
2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Del
financiamiento y los recursos
Sistema de financiamiento
Artículo
30.
Para
la administración de las finanzas y planificación financiera de este Seguro,
se utilizarán los sistemas financieros que mejor se adapten a cada régimen de
protección, con los ajustes y requerimientos actuariales pertinentes; todo de
conformidad con las normas de la Sección V de la Ley Constitutiva de la Caja y
el Reglamento para la Inversión de las Reservas de este Seguro.
En
consistencia con la naturaleza y reformas introducidas al Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte, el sistema de financiamiento que rige es el de Primas
Escalonadas, al que a su vez corresponde el método de valuación denominado
Proyecciones Demográficas y Financieras. Es en ese marco en donde deben
efectuarse las valuaciones actuariales para este Seguro, en las cuales se debe
garantizar que los cálculos reflejen fielmente los métodos y las hipótesis
adoptadas.
(Así reformado mediante sesión N° 8690
del 23 de enero del 2014)
Ficha articulo
Artículo 31º
La Junta Directiva de la Caja, determinará periódicamente los niveles de los fondos
de reserva, el monto de las contribuciones, los niveles medio y mínimo de rendimiento de
las inversiones, requeridos por este Seguro. Así como las demás especificaciones
técnicas y cualquier otra medida necesaria para el adecuado control y financiamiento del
mismo. Todo de acuerdo con las respectivas revisiones actuariales, la Sección V de la Ley
Constitutiva de la Caja y el Reglamento de la Inversión de las Reservas de este Seguro.
Ficha articulo
Recursos
Artículo
32.-Los recursos para el financiamiento de los programas que desarrolle este
Seguro serán los siguientes:
a)
Los capitales de reserva acumulados a su favor, a la fecha de vigencia
del presente Reglamento.
b)
Las cuotas con que obligatoriamente deben contribuir el patrono, el
trabajador asalariado y el Estado como tal.
c)
Las cuotas con que obligatoriamente deben contribuir los trabajadores
independientes, el Estado como tal y en su condición de subsidiario.
d)
Las cuotas de los asegurados voluntarios, otros aportes y contribuciones
de grupos no asalariados que pueda establecer
la Junta Directiva
con el fin de lograr la universalización del Seguro.
e)
El producto de las inversiones de fondos de reserva.
f)
Otros ingresos que pudieran captarse y las donaciones.
(Así reformado
mediante sesión N° 8174 del 9 de agosto de 2007)
Ficha articulo
Contribuciones
Artículo 33.-En cuanto a los ingresos por concepto de contribuciones
regirán las siguientes disposiciones:
a) En el
caso de los asalariados se cotizará un 12.16% sobre el total de salarios
devengados por cada trabajador, según los siguientes porcentajes:
Patrono:
5.75% de los salarios de sus trabajadores.
Trabajador:
4.50% de su salario.
Estado como
tal: 1.91% de los salarios en todos los trabajadores.
b) En el
caso de los asegurados voluntarios o trabajadores independientes, la
contribución será del 12.16% sobre el total de ingresos de referencia.
Correspondiendo al Estado como tal el 1.91% sobre dichos ingresos y
a los afiliados y al Estado en su condición de subsidiario de este grupo, el
restante 10.25%, según la distribución que hará el reglamento respectivo.
Los niveles de contribución aquí establecidos podrán ser variados
por la Junta Directiva, de acuerdo con las evaluaciones actuariales que
anualmente realizará la Dirección Actuarial y Económica.
(Así reformado mediante
sesión N° 8908 del 1° de junio del año 2017 )
Ficha articulo
Artículo: 34.-Independientemente del monto del salario o ingreso que se
anote en la planilla, la cotización mínima debe corresponder al ingreso mínimo
de referencia del trabajador independiente afiliado individualmente
definiéndose este como la Base Mínima Contributiva para todo trabajador, ya sea
que se trate de trabajadores asalariados, trabajadores independientes o
asegurados voluntarios que coticen para este Seguro. La Base Mínima
Contributiva corresponderá a una proporción del Salario Mínimo Legal en
Ocupación Genérica No Calificada, y será establecida periódicamente por la
Junta Directiva, tomando en consideración las recomendaciones de la Dirección
Actuarial y Económica.
No obstante, cuando un patrono reporte salarios de sus trabajadores por
debajo de la Base Mínima Contributiva, se acreditará una proporción de la cuota
al Régimen de IVM, de conformidad con las disposiciones aprobadas por la Junta
Directiva en esta materia.
Las excepciones al pago de la cuota mínima son las siguientes:
a. Cesantía o ingreso de nuevos trabajadores ocurridos en períodos
intermedios del mes.
b. Reportes de incapacidades o permisos sin goce de salario que abarcan más de quince días
c. Trabajo simultáneo con varios patronos o con patrono y seguro
independiente percibiendo salarios e ingresos inferiores con todos o algunos de
ellos.
(Así reformado en sesión N° 9275 del 1° de setiembre de
2022)
Ficha articulo
Artículo 35.-El pago de las
cotizaciones de los trabajadores independientes y de los asalariados y sus
patronos se hará efectivo a
la Caja
, quedando obligado el patrono a hacer las correspondientes deducciones en el
momento de pagar los salarios. En las planillas el patrono o el trabajador
independiente deberán suministrar toda la información que
la Caja
establezca como necesaria.
(Así reformado mediante
sesión N° 8174 del 9 de agosto de 2007)
Ficha articulo
Artículo
36.-Cuando el patrono o trabajador independiente se consideren perjudicados
económicamente como resultado del pago de planillas, podrá presentar el
reclamo correspondiente dentro de los sesenta días posteriores a la fecha de
pago.
El
reclamo deberá resolverse dentro de los treinta días posteriores a la
presentación del mismo.
Si
las planillas se facturan de oficio por no presentación oportuna de la
información a
la Caja
, se presumirán ciertos los datos que correspondan a la última planilla
presentada. Cuando
la Institución
presuma que la no presentación es maliciosa o fraudulenta, queda facultada
para realizar cualquier investigación y tomar en cuenta planillas anteriores
(Así
reformado mediante sesión N° 8174 del 9 de agosto de 2007)
Ficha articulo
Artículo 37º
El Ministerio de Hacienda se encargará de deducir a los trabajadores del Estado los
aportes correspondientes a las cuotas obreras. La Tesorería Nacional se encargará de
realizar el pago de dichos aportes a la Caja Costarricense de Seguro Social dentro de los
plazos que el presente Reglamento establece como obligatorios. Para tal efecto, la
Tesorería de la Caja Costarricense de Seguro Social deberá diseñar los mecanismos de
control necesarios.
Por su parte, la Tesorería Nacional suministrará la información que requiere el ente
asegurador.
Para garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como
patrono, el Ministerio de Hacienda incluirá oportunamente en el Presupuesto Nacional de
la República, las sumas que corresponden según la información que, de conformidad con
los cálculos realizados por la Dirección Actuarial y de Planificación Económica,
suministrará la Presidencia Ejecutiva de la Caja a ese Ministerio.
Ficha articulo
RESPONSABILIDAD PATRONAL Y RECARGO POR MORA
Artículo
38.-Responsabilidad patronal y pago de intereses y recargos.
Los
patronos deberán presentar dentro de los plazos y en la forma que disponga la
administración (disquete, cintas, facsímil, etc.), la planilla de sus
trabajadores, correspondiente al mes inmediato anterior, con las modificaciones
o cambios obrero patronales ocurridos en dicho período.
Cuando
el día establecido para el pago de la planilla coincida con un feriado o asueto
declarado oficialmente, esa fecha se prorrogará en forma automática al primer
día hábil siguiente. Frente a situaciones de fuerza mayor que hagan
materialmente imposible el cumplimiento de la obligación establecida al efecto,
la Gerencia
de
la División Financiera
podrá extender el plazo de pago hasta por cinco días hábiles.
En
caso de que excepcionalmente llegaran a requerirse prórrogas mayores, su
aprobación será competencia de
la Junta Directiva.
En
ningún caso se aceptará el pago global de una o más cotizaciones mensuales
vencidas con el propósito de revalidar o adquirir derechos dentro de este
Seguro. Es entendido que los patronos responderán íntegramente por todas las
prestaciones que esta Ley y este Reglamento otorgan a los asegurados, cuando por
su culpa, dolo u omisión no los hayan afiliado a régimen oportunamente o no
hayan pagado el número de cotizaciones para adquirir el derecho respectivo, tal
como se establece en el artículo 44 de
la Ley Constitutiva
de
la Caja.
Los
patronos que no presenten o cancelen sus planillas dentro del plazo
reglamentario, estarán obligados al pago de intereses moratorios conforme a lo
dispuesto en el artículo 49 de
la Ley Constitutiva
de
la Caja
(interés legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil).
Adicionalmente, aplican recargos según los siguientes incumplimientos:
1.
Por presentación tardía de las planillas: 2% del monto total de las
cuotas obrero-patronales.
2.
Por omisión o falsedad de los datos identificativos de los trabajadores:
un 1% del salario en cada caso que se omita esa información.
Lo
anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en los
artículos 44 y siguientes de
la Ley Constitutiva
de
la Caja
(Así reformado mediante sesión N°
8140 de 22 de marzo del 2007)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De la administración y los procedimientos
Responsabilidad de la administración
Artículo 39º
La administración del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte se realizará con apego a
las normas que dicte la Junta Directiva, según la legislación vigente.
Ficha articulo
Resoluciones y
recursos de apelación
Artículo 40º
En materia de recursos se actuará de conformidad con las previsiones de la Ley
Constitutiva.
Ficha articulo
Régimen de control
Artículo 41º
El régimen de control o auditoría de este Seguro se realizará con apego a las normas
y reglamentos que dicte la Junta Directiva, particularmente para el adecuado manejo de la
administración general, los sistemas contables y las finanzas del mismo.
Ficha articulo
Artículo 42º
La Caja podrá modificar las pensiones si se comprobara que éstas fueron asignadas
contraviniendo disposiciones legales o reglamentarias, o que hubo errores de cálculo o
falsedad en los datos.
Si la modificación resultare favorable al asegurado, la Caja le reintegrará la suma
que éste hubiera dejado de percibir más el respectivo interés actuarial.
Cuando la modificación tuviera por consecuencia la reducción de las prestaciones,
ésta tendrá efecto retroactivo respecto de los montos ya entregados y los pensionados
devolverán lo indebidamente percibido, mediante cuotas mensuales iguales al 5% del monto
de la pensión. Dichas cuotas serán deducidas por la Caja, de la misma pensión, con
fundamento en resolución motivada que así lo ordene. La resolución será notificada al
interesado para los efectos formales correspondientes.
Si la concesión de las prestaciones se hubiera fundado en documentos falsos o
declaraciones fraudulentas, la Caja procederá al rebajo inmediato de lo pagado de más,
mediante la retención de un 50% de las pensiones futuras hasta completar el monto
adeudado.
Cuando hubiere que anular una pensión ya concedida, se seguirán los procedimientos
previstos al efecto en la Ley General de la Administración Pública, quedando a salvo las
acciones administrativas o judiciales necesarias para recuperar lo pagado indebidamente.
Ficha articulo
Artículo 43º
Sobre el monto de las pensiones otorgadas a favor de los asegurados, o de sus
beneficiarios, solamente se harán las deducciones permitidas por la ley y por el
artículo precedente.
Con excepción de lo anterior, las prestaciones en dinero otorgadas por este Seguro, no
pueden ser cedidas, compensadas gravadas ni embargadas por ningún concepto.
Ficha articulo
Artículo 44.-Incompatibilidad de la pensión y el
subsidio por enfermedad. No se pueden recibir subsidios por incapacidad en
los términos de los artículos 29º y 34º del Reglamento del Seguro de Salud
con la pensión por invalidez o por vejez.
(Así
reformado por
el artículo 102 del Reglamento para el otorgamiento de licencias e
incapacidades a los beneficiarios del seguro de salud, aprobado mediante sesión
N° 8712 del 24 de abril del 2014)
Ficha articulo
Protección
complementaria
Artículo 45º
Los beneficios que se otorgan en el presente Reglamento tienen por objeto garantizar al
asegurado y a sus familiares una protección básica de carácter general. Adicionalmente
a tales beneficios, los trabajadores y los patronos pueden, financiando su costo en forma
exclusiva o conjuntamente, tener sistemas complementarios de esta protección, todo sin
perjuicio de la obligatoriedad de este Seguro
La Caja podrá establecer sistemas complementarios voluntarios de pensiones, con base
en estudios técnicos y actuariales que los respalden.
Ficha articulo
Artículo 46.-Los traslados de
cuotas entre regímenes de pensiones del primer pilar y el Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte. Las cuotas (Estado, patrono y trabajador) de aquellas
personas que hubiesen cotizado a otros regímenes del primer pilar distintos al
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y que, con estas, no cumplan los
requisitos para obtener una pensión por el régimen al que estaban cotizando,
podrán ser trasladadas al Régimen de IVM, siempre y cuando le permitan obtener
una pensión del Régimen de IVM o mejorar su monto en este Régimen. Para ello,
la Administración realizará el cálculo del monto asociado a las cuotas a
trasladar, a valor presente, -esto es, el valor de las cuotas más los
rendimientos que de manera sucesiva hubiesen generado esas aportaciones y sus
respectivos intereses, para lo cual se utilizará la rentabilidad de las
inversiones de la reserva del Régimen de IVM-, es decir, como si las
aportaciones hubiesen ingresado, en su momento, a este último.
No obstante, en caso de que el monto resultante sea mayor a
los recursos que el otro fondo ofrece trasladar a la Caja, la diferencia deberá ser asumida por el afiliado, el cual la
pagará según los términos que establezca la administración del Régimen de IVM. En caso de que el afiliado manifieste no
estar de acuerdo con el pago de la diferencia, no será
posible realizar el traslado de cotizaciones.
En el caso de traslados de cuotas de otros regímenes del
primer pilar, que se encuentren regulados por leyes especiales, se cumplirá lo
establecido por la ley respectiva, y si corresponde a la Caja realizar los
cálculos para el traslado de las cotizaciones al Régimen de IVM, se deberá
seguir la misma metodología que se indica en el primer párrafo de este
artículo.
Para aquellos casos en los cuales el Régimen de IVM deba
trasladar cuotas a otros regímenes del primer pilar, el cálculo de estas se
realizará mediante la modalidad de liquidación actuarial.
(Así
reformado mediante sesión N° 9112 del 20 de julio del 2020)
Ficha articulo
Prueba de la
existencia física de los beneficiarios
Artículo 47º
La prueba de la existencia física de los beneficiarios corresponde a éstos, lo mismo
que la de las demás condiciones que se establecen para el goce de las pensiones.
Ficha articulo
No devolución
de cuotas
Artículo 48º. Las cuotas aportadas a este Seguro por los asegurados obligatorios
y voluntarios, los patronos y el Estado, no serán devueltas en ningún caso, salvo lo
dispuesto expresamente en este Reglamento.
Ficha articulo
Sanciones
Artículo 49º
El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente Reglamento, será
sancionado de conformidad con lo que dispone la Sección Sexta de la Ley Constitutiva de
la Caja.
Ficha articulo
Divulgación
Artículo 50º
La Caja utilizará todos los medios de comunicación a su alcance, en forma permanente,
para que los asegurados se mantengan debidamente informados respecto a sus derechos y
obligaciones en este Seguro.
Ficha articulo
Vigencia del
reglamento
- Artículo
51.-Los patronos y los asegurados no podrán alegar derechos adquiridos
con motivo de las modificaciones, alteraciones o cambios que se introducen
con este Reglamento, respecto de las normas reformadas, ni en relación
con la modalidad y extensión de los beneficios.
- No
podrán los beneficiarios de este Seguro, al momento de la promulgación
del presente Reglamento, alegar la aplicación de las mayores ventajas que
el mismo decrete, salvo las que expresamente otorgue este Reglamento.
(Así reformado en el artículo 12 de la sesión
N° 7950 y en el artículo 7 de la sesión N° N° 7952 celabradas 21 y el
28 de abril del 2005)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I
1. Los trabajadores del Estado que al mes de diciembre del año 1946
estuvieron asegurados en el Seguro de Enfermedad y Maternidad y tuvieren una edad mayor de
45 años, tendrán derecho a una mejora en las pensiones del Seguro de Invalidez, Vejez y
Muerte.
2. La mejora consistirá en el reconocimiento de la diferencia que
exista entre la edad del asegurado al 1 ° de enero de 1947 y la edad de 45 años para
efectos de computo de plazos de espera y para el calculo, según el inciso siguiente. de
la cuantía de las pensiones.
3. Por concepto de mejora, la pensión anual de invalidez o de vejez
será aumentada en una cuantía que se obtendrá multiplicando el numero de años
correspondientes a la diferencia calculada según el inciso anterior, por 1% (uno por
ciento) del salario anual promedio, fijado de acuerdo con las disposiciones respectivas.
4. Tendrán derecho a la mejora indicada en los incisos anteriores de
es transitorio, aquellos trabajadores del Estado que hubieren ingresado al Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte, durante el mes de enero de 1947.
Ficha articulo
Transitorio II
A los trabajadores del Estado que en el mes de diciembre de 1946
estuviere asegurados en el Seguro de Enfermedad y Maternidad y que hubieren ingresado al
Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, el 1° de enero de 1947, se les acreditarán (treinta
y seis) cuotas mas como pagadas a este Seguro.
Ficha articulo
Transitorio III
Para la determinación de los cuarenta y ocho salarios mas altos a que
se refiere el artículo 23°, cuando se trate de salarios anteriores al 1 ° de agosto de
1977 y se ha cotizado con el 1 % (uno por ciento) sobre los topes existentes, se tomará
como salida adicional para efectos del promedio, el que resulte de aplicar dichos
porcentaje exceso de salarios, dividiendo la suma resultante entre el 2.5 por ciento.
Ficha articulo
Transitorio IV
A los asegurados que al
1° de febrero de 1995 tengan una edad de 63 años o más, se les podrá acreditar, cuanto
lleguen a la edad de 65 años o más, las cotizaciones correspondientes a los períodos
trabajados con anterioridad al 3 de diciembre de 1975, fecha en que se promulgó la Ley No
5844 (reforma a los artículos 44 y 45 de la Ley Constitutiva de la Caja), a fin de que
puedan completar las 120 cotizaciones mensuales requeridas para tener derecho a pensión
por vejez.
Ese reconocimiento se
hará con sujeción a la siguiente tabla:
Edad al 1° de febrero de 1995
(años) |
Número máximo de cotizaciones a
acreditar a los 65 años omás años
(mensuales) |
63 |
12 |
64 |
36 |
65 y más |
60 |
La Dirección Actuarial y de
Planificación Económica determinará el pasivo actuarial ocasionado por este
reconocimiento, así como su forma de financiamiento, sin perjuicio de las acciones que
pueda ejercer la Caja contra el patrono incumpliente con fundamento en lo que establece el
artículo 44 reformado de la Ley Constitutiva.
(Así refromado por acuerdo
tomado en sesión N° 6979 de 28 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Transitorio V
A los asegurados que hubiesen
presentado su solicitud de pensión por invalidez antes del 1° de febrero de 1995, o que
a esa fecha tuvieren 60 ó más años de edad en el caso de las mujeres y 62 o más años
de edad en el caso de los hombres, les serán aplicables los requisitos y condiciones que para la pensión por
invalidez establecidos en el reglamento que rigió
hasta el 31 de enero de 1995.
A los asegurados que al 1° de
febrero de 1995 tenían 58 años de edad pero menos de 60 en el caso de las mujeres y 60
años de edad pero menos de 62 en el caso de los hombres les serán aplicables los
requisitos o condiciones que para la pensión por invalidez establecía el reglamento que
rigió hasta el 31 de enero de 1995, siempre que en la fecha indicada cumplieran los
requisitos de cotización que se indican en la tabla siguiente:
SEXO MASCULINO |
|
SEXO FEMENINO |
|
Edad al 1° de cotizaciones |
|
Edad
al 1° de cotizaciones |
|
febrero de 1995
(años) |
mensuales |
febrero de
1995
(años) |
mensuales |
60 |
92 |
58 |
92 |
61 |
64 |
59 |
64 |
(Así reformado por acuerdo tomado en sesión N° 6979 de
28 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Transitorio VI
Los asegurados contribuyentes que al 31 de diciembre
de 1990 alcancen 55 a de edad o mas en el caso de las mujeres y 57 años de edad o más en
el caso de los hombres, pueden acogerse a pensión por vejez cuando alcancen el numero
mínimo de cotizaciones según la edad al momento de acogerse a la pensión, que se
detallan en las tablas de las paginas siguientes:
Edad (Años -
meses) |
Cotizaciones
(Mensuales) |
Edad (Años
-meses) |
Cotizaciones
(Mensuales) |
Edad (Años
-meses) |
Cotizaciones
(Mensuales) |
55-00 |
408 |
58-04 |
360 |
61-08 |
240 |
55-01 |
407 |
58-05 |
357 |
61-09 |
237 |
55-02 |
406 |
58-06 |
354 |
61-10 |
234 |
55-03 |
405 |
58-07 |
351 |
61-11 |
231 |
55-04 |
404 |
58-08 |
348 |
62-00 |
228 |
55-05 |
403 |
58-09 |
345 |
62-01 |
225 |
55-06 |
402 |
58-10 |
342 |
62-02 |
222 |
55-07 |
401 |
58-11 |
339 |
62-03 |
219 |
55-08 |
400 |
59-00 |
336 |
62-04 |
216 |
55-09 |
399 |
59-01 |
333 |
62-05 |
213 |
55-10 |
398 |
59-02 |
330 |
62-06 |
210 |
55-11 |
397 |
59-03 |
327 |
62-07 |
207 |
56-00 |
396 |
59-04 |
324 |
62-08 |
204 |
56-01 |
395 |
59-05 |
321 |
62-09 |
201 |
56-02 |
394 |
59-06 |
318 |
62-10 |
198 |
56-03 |
393 |
59-07 |
315 |
62-11 |
195 |
56-04 |
392 |
59-08 |
312 |
63-00 |
192 |
56-05 |
391 |
59-09 |
309 |
63-01 |
189 |
56-06 |
390 |
59-10 |
306 |
63-02 |
186 |
56-07 |
389 |
59-11 |
303 |
63-03 |
183 |
56-08 |
388 |
60-00 |
300 |
63-04 |
180 |
56-09 |
387 |
60-01 |
297 |
63-05 |
177 |
56-10 |
386 |
60-02 |
294 |
63-06 |
174 |
56-11 |
385 |
60-03 |
291 |
63-07 |
171 |
57-00 |
384 |
60-04 |
288 |
63-08 |
168 |
57-01 |
383 |
60-05 |
285 |
63-09 |
165 |
57-02 |
382 |
60-06 |
282 |
63-10 |
162 |
57-03 |
381 |
60-07 |
279 |
63-11 |
159 |
57-04 |
380 |
60-08 |
276 |
64-00 |
156 |
57-05 |
379 |
60-09 |
273 |
64-01 |
153 |
57-06 |
378 |
60-10 |
270 |
64-02 |
150 |
57-07 |
377 |
60-11 |
267 |
64-03 |
147 |
57-08 |
376 |
61-00 |
264 |
64-04 |
144 |
57-09 |
375 |
61-01 |
261 |
64-05 |
141 |
57-10 |
374 |
61-02 |
258 |
64-06 |
138 |
57-11 |
373 |
61-03 |
255 |
64-07 |
135 |
58-00 |
372 |
61-04 |
252 |
64-08 |
132 |
58-01 |
369 |
61-05 |
249 |
64-09 |
129 |
58-02 |
366 |
61-06 |
246 |
64-10 |
126 |
58-03 |
363 |
61-07 |
243 |
64-11 |
123 |
|
|
|
|
65-00 |
120 |
Edad (Años -
meses) |
Cotizaciones
(Mensuales) |
Edad (Años
-meses) |
Cotizaciones
(Mensuales) |
Edad (Años
-meses) |
Cotizaciones
(Mensuales) |
57-00 |
408 |
59-09 |
309 |
62-05 |
213 |
57-01 |
405 |
59-10 |
306 |
62-06 |
210 |
57-02 |
402 |
59-11 |
303 |
62-07 |
207 |
57-03 |
399 |
60-00 |
300 |
62-08 |
204 |
57-04 |
396 |
60-01 |
297 |
62-09 |
201 |
57-05 |
393 |
60-02 |
294 |
62-10 |
198 |
57-06 |
390 |
60-03 |
291 |
62-11 |
195 |
57-07 |
387 |
60-04 |
288 |
63-00 |
192 |
57-08 |
384 |
60-05 |
285 |
63-01 |
189 |
57-09 |
381 |
60-06 |
282 |
63-02 |
186 |
57-10 |
378 |
60-07 |
279 |
63-03 |
183 |
57-11 |
375 |
60-08 |
276 |
63-04 |
180 |
58-00 |
372 |
60-09 |
273 |
63-05 |
177 |
58-01 |
369 |
60-10 |
270 |
63-06 |
174 |
58-02 |
366 |
60-11 |
267 |
63-07 |
171 |
58-03 |
363 |
61-00 |
264 |
63-08 |
168 |
58-04 |
360 |
61-01 |
261 |
63-09 |
165 |
58-05 |
357 |
61-02 |
258 |
63-10 |
162 |
58-06 |
354 |
61-03 |
255 |
63-11 |
159 |
58-07 |
351 |
61-04 |
252 |
64-00 |
156 |
58-08 |
348 |
61-05 |
249 |
64-01 |
153 |
58-09 |
345 |
61-06 |
246 |
64-02 |
150 |
58-10 |
342 |
61-07 |
243 |
64-03 |
147 |
58-11 |
339 |
61-08 |
240 |
64-04 |
144 |
59-00 |
336 |
61-09 |
237 |
64-05 |
141 |
59-01 |
333 |
61-10 |
234 |
64-06 |
138 |
59-02 |
330 |
61-11 |
231 |
64-07 |
135 |
59-03 |
327 |
62-00 |
228 |
64-08 |
132 |
59-04 |
324 |
62-01 |
225 |
64-09 |
129 |
59-05 |
312 |
62-02 |
222 |
64-10 |
126 |
59-06 |
318 |
62-03 |
219 |
64-11 |
123 |
59-07 |
315 |
62-04 |
216 |
65-00 |
120 |
59-08 |
312 |
|
|
|
|
Ficha articulo
Transitorio VII
Los asegurados que al 31 de diciembre de 1990 sean mayores de 50 años
de edad pero menores de 55 años en el caso de las mujeres y mayores de 52 años pero
menores e 57 años en el caso de los hombres, pueden acogerse al retiro con disfrute de
pensión por vejez cuando hayan alcanzado el numero mínimo de cotizaciones y la edad que
se detalla en las siguientes tablas:
SEXO
FEMENINO |
Edad al
31/12/1990 |
Edad mínima
para pensión (años -meses) |
Número
mínimo de cotizaciones mensuales |
50-01 |
59-11 |
467 |
50-02 |
59-10 |
466 |
50-03 |
59-09 |
465 |
50-04 |
59-08 |
464 |
50-05 |
59-07 |
463 |
50-06 |
59-06 |
462 |
50-07 |
59-05 |
461 |
50-08 |
59-04 |
460 |
50-09 |
59-03 |
459 |
50-10 |
59-02 |
458 |
50-11 |
59-01 |
457 |
51-00 |
59-00 |
456 |
51-01 |
58-11 |
455 |
51-02 |
58-10 |
454 |
51-03 |
58-09 |
453 |
51-04 |
58-08 |
452 |
51-05 |
58-07 |
451 |
51-06 |
58-06 |
450 |
51-07 |
58-05 |
449 |
51-08 |
58-04 |
448 |
51-09 |
58-03 |
447 |
51-10 |
58-02 |
446 |
51-11 |
58-01 |
445 |
52-00 |
58-00 |
444 |
52-01 |
57-11 |
443 |
52-02 |
57-10 |
442 |
52-03 |
57-09 |
441 |
52-04 |
57-08 |
440 |
52-05 |
57-07 |
439 |
52-06 |
57-06 |
438 |
52-07 |
57-05 |
437 |
52-08 |
57-04 |
436 |
52-09 |
57-03 |
435 |
52-10 |
57-02 |
434 |
52-11 |
57-01 |
433 |
53-00 |
57-00 |
432 |
53-01 |
56-11 |
431 |
53-02 |
56-10 |
430 |
53-03 |
56-09 |
429 |
53-04 |
56-08 |
428 |
53-05 |
56-07 |
427 |
53-06 |
56-06 |
426 |
53-07 |
56-05 |
425 |
53-08 |
56-04 |
424 |
53-09 |
56-03 |
423 |
53-10 |
56-02 |
422 |
53-11 |
56-01 |
421 |
54-00 |
56-00 |
420 |
54-01 |
55-11 |
419 |
54-02 |
55-10 |
418 |
54-03 |
55-09 |
417 |
54-04 |
55-08 |
416 |
54-05 |
55-07 |
415 |
54-06 |
55-06 |
414 |
54-07 |
55-05 |
413 |
54-08 |
55-04 |
412 |
54-09 |
55-03 |
411 |
54-10 |
55-02 |
410 |
54-11 |
55-01 |
409 |
SEXO
MASCULINO |
Edad al 31/12/1990 |
Edad Mínima para
pensión |
Número mínimo de
cotizaciones mensuales |
52-00 |
62-00 |
468 |
52-01 |
61-11 |
467 |
52-02 |
61-10 |
466 |
52-03 |
61-09 |
465 |
52-04 |
61-08 |
464 |
52-05 |
61-07 |
463 |
52-06 |
61-06 |
462 |
52-07 |
61-05 |
461 |
52-08 |
61-04 |
460 |
52-09 |
61-03 |
459 |
52-10 |
61-02 |
458 |
52-11 |
61-03 |
457 |
53-00 |
61-02 |
456 |
53-01 |
61-01 |
455 |
53-02 |
61-00 |
454 |
53-03 |
60-11 |
453 |
53-04 |
60-10 |
452 |
53-05 |
60-09 |
451 |
53-06 |
60-08 |
450 |
53-07 |
60-07 |
449 |
53-08 |
60-06 |
448 |
53-09 |
60-05 |
447 |
53-10 |
60-04 |
446 |
53-11 |
60-03 |
445 |
54-00 |
60-02 |
444 |
54-01 |
60-00 |
443 |
54-02 |
59-11 |
442 |
54-03 |
59-10 |
441 |
54-04 |
59-09 |
440 |
54-05 |
59-08 |
439 |
54-06 |
59-07 |
438 |
54-07 |
59-06 |
437 |
54-08 |
59-05 |
436 |
54-09 |
59-04 |
435 |
54-10 |
59-03 |
434 |
54-11 |
59-02 |
433 |
55-00 |
59-01 |
432 |
55-01 |
59-00 |
431 |
55-02 |
58-11 |
430 |
55-03 |
58-10 |
429 |
55-04 |
58-09 |
428 |
55-05 |
58-08 |
427 |
55-06 |
58-07 |
426 |
55-07 |
58-06 |
425 |
55-08 |
58-05 |
424 |
55-09 |
58-04 |
423 |
55-10 |
58-03 |
422 |
55-11 |
58-02 |
421 |
56-00 |
58-01 |
420 |
56-01 |
58-00 |
419 |
56-02 |
57-11 |
418 |
56-03 |
57-10 |
417 |
56-04 |
57-09 |
416 |
56-05 |
57-08 |
415 |
56-06 |
57-07 |
414 |
56-07 |
57-06 |
413 |
56-08 |
57-05 |
412 |
56-09 |
57-04 |
411 |
56-10 |
57-03 |
410 |
56-11 |
57-02 |
409 |
57-00 |
57-00 |
408 |
Ficha articulo
Transitorio VIII
Para todos los efectos contemplados en este Reglamento y con el expreso
propósito de agilizar la administración, se presumirá "iuris tantum" que los
salarios referentes a las cotizaciones aportadas antes del 1° de enero de 1970, son
iguales al monto de la pensión mínima vigente al 1° de enero de 1992".
Rige a partir del 1° de febrero de 1995.
Este Reglamento deroga el aprobado (tercer Reglamento) en el artículo 2° de la
sesión N° 4304, celebreda el 29 de junio de 1971 y sus reformas.
Ficha articulo
Transitorio IX.-A las personas declaradas inválidas entre el 24 de marzo de 1994 y el 3
de abril del año 2003, que contaban con 65 o más años de edad y que por esa
razón quedaron cesantes o se les denegó la pensión por invalidez, la aplicación
de los requisitos de cotización se realizará al momento de la declaratoria del
estado de invalidez.
(Así adicionado en sesión N° 7744 del 3 de abril del 2003)
Ficha articulo
Transitorio X.-A las personas declaradas
inválidas entre el 24 de marzo de 1994 y el 3 de abril del año 2003, que
contaban con 65 o más años de edad y que reúnan los requisitos establecidos en
el artículo 6º, tendrán derecho a pensión a partir del 3 de abril del año 2003,
siempre y cuando se cumpla lo establecido en el artículo 19 de este Reglamento.
(Así adicionado en
sesión N° 7744 del 3 de abril del 2003)
Ficha articulo
Transitorio
XI.- La aplicación de las contribuciones establecidas en el artículo 33º se
realizará con la siguiente gradualidad:


En cuanto a
los asegurados voluntarios y trabajadores independientes, la distribución de
las cuotas será acordada anualmente por la Junta Directiva tomando en cuenta
las recomendaciones de la Dirección Actuarial y Económica.
(Así reformado
mediante sesión N° 9038 del 20 de junio del 2019)
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión
N° 9229 del 14 de diciembre de 2021, se acordó derogar este numeral. De
conformidad con la sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir 24 meses posterior a que sea
publicada en el Diario Oficial La
Gaceta, es decir el 12 de enero del 2024, por lo que a partir de esa
fecha se hará la respectiva derogación)
Transitorio * XII.-Todos los casos de pensión que se encuentren pendientes de
resolver y los que se presentaren en el curso de los próximos 18 meses contados
a partir de la vigencia de la presente reforma reglamentaria, se regirán por las
disposiciones vigentes antes del 28 de abril del año 2005.
* (Así corrida la numeración tácitamente, al
adicionarse el artículo 10 transitorio en sesión N° 7744 del 3 de abril del
2003, que lo pasó del N° 10 transitorio al
12
transitorio actual del artículo).
(Así reformado en el artículo 12 de la sesión
N° 7950 y en el artículo 7 de la sesión N° N°
7952 celabradas 21 y el 28 de abril del 2005)
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión
N° 9229 del 14 de diciembre de 2021, se acordó derogar este numeral. De
conformidad con la sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir 24 meses posterior a que sea
publicada en el Diario Oficial La
Gaceta, es decir el 12 de enero del 2024, por lo que a partir de esa
fecha se hará la respectiva derogación)
Transitorio XIII.-Todos
los asegurados que a la fecha de vigencia de este Reglamento cuenten con 55
años de edad, conservan el derecho a pensión según las condiciones vigentes
antes de la presente reforma reglamentaria. Los asegurados que se incluyen en este
transitorio tienen derecho al beneficio de pensión proporcional en caso de
invalidez o vejez.
(Así reformado mediante
sesión N° 8174 del 9 de agosto de 2007)
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión
N° 9229 del 14 de diciembre de 2021, se acordó derogar este numeral. De
conformidad con la sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir 24 meses posterior a que sea
publicada en el Diario Oficial La
Gaceta, es decir el 12 de enero del 2024, por lo que a partir de esa
fecha se hará la respectiva derogación)
Transitorio XIV.-La cuantía básica y adicional
de la pensión por vejez, invalidez o muerte de asegurados activos que a la
fecha de entrar en vigencia esta reforma reglamentaria, tengan 45 o más años de
edad y no alcancen los 55 años de edad, corresponden a lo que se muestra en la
tabla siguiente, según edad y requisito de cotizaciones:
Edad Actual
|
Cuotas mensuales a los 65 años
|
Cuantía Basica por estrato
de ingreso
|
Cuantía Adicional
|
|
|
1
|
2
|
3
|
4
|
5
|
6
|
7
|
|
55
|
210
|
52,2
|
52,2
|
52,2
|
52,2
|
52,2
|
52,2
|
52,2
|
0,87
|
|
54
|
246
|
52,2
|
52,1
|
51,9
|
51,8
|
51,7
|
51,5
|
51,4
|
0,88
|
53
|
252
|
52,2
|
52,0
|
51,7
|
51,4
|
51,1
|
50,8
|
50,5
|
0,89
|
52
|
258
|
52,2
|
51,9
|
51,4
|
51,0
|
50,6
|
50,1
|
49,7
|
0,91
|
51
|
264
|
52,2
|
51,8
|
51,2
|
50,6
|
50,0
|
49,4
|
48,9
|
0,92
|
50
|
270
|
52,2
|
51,7
|
50,9
|
50,2
|
49,5
|
48,7
|
48,0
|
0,93
|
49
|
276
|
52,2
|
51,5
|
50,7
|
49,8
|
48,9
|
48,1
|
47,2
|
0,94
|
48
|
262
|
52,2
|
51,4
|
50,4
|
49,4
|
48,4
|
47,4
|
46,3
|
0,95
|
47
|
288
|
52,2
|
51,3
|
50,2
|
49,0
|
47,8
|
46,7
|
45,5
|
0,96
|
46
|
294
|
52,2
|
51,2
|
49,9
|
48,6
|
47,3
|
46,0
|
44,7
|
0,98
|
45
|
300
|
52,2
|
51,1
|
49,7
|
48,2
|
46,7
|
45,3
|
43,8
|
0,99
|
|
44
|
300
|
52,5
|
51,0
|
48,4
|
47,8
|
46,2
|
44,6
|
43,0
|
1,00
|
Estrato
|
Definición Salarial
|
1
|
Menos de 2 salarios mínimos
|
2
|
Entre 2 y 3 salarios mínimos
|
3
|
Entre 3 y 4 salarios mínimos
|
4
|
Entre 4 y 5 salarios mínimos
|
5
|
Entre 5 y 6 salarios mínimos
|
6
|
Entre 6 y 8 salarios mínimos
|
7
|
Más de 8 salarios mínimos
|
Los asegurados que se incluyen en este
transitorio tendrán derecho al beneficio o pensión proporcional por vejez o
invalidez cuando corresponda, tal y como se establece en los artículos 5º y 6º
del presente Reglamento.
(Así
reformado mediante sesión N° 8174 del 9 de agosto de 2007)
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión
N° 9229 del 14 de diciembre de 2021, se acordó derogar este numeral. De
conformidad con la sesión antes mencionada dicha afectación entrará a regir 24 meses posterior a que sea
publicada en el Diario Oficial La
Gaceta, es decir el 12 de enero del 2024, por lo que a partir de esa
fecha se hará la respectiva derogación)
Transitorio
XV.- La presente reforma entrará en vigencia a partir del 1° de setiembre del
año 2016. Una vez transcurridos cincuenta y cuatro (54) meses desde la entrada
en vigencia de esta reforma, ninguna persona podrá acceder a un retiro anticipado
con derecho a pensión reducida conforme a los artículos 5 y 24 del Reglamento
del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
(Así adicionado mediante sesión N°
8856 del 28 de julio del 2016)
Ficha articulo
Fecha de generación: 28/11/2023 06:38:05 a.m.
|