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 Normativa >> Reglamento 6898 >> Fecha 07/02/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6898
Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL



 



            La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el Aprobado en el artículo 11° de la sesión número 6813 y en el artículo 52° de la sesión número 6852, en su orden, celebradas el 24 de marzo y el 28 de abril de 1994, así como en el artículo 35° de la sesión 6890 y en el artículo 19 de la sesión número 6895, de 10 y 24 de enero de 1995, respectivamente, y en el artículo 8° de la sesión número 6898 de  de febrero de 1995, aprobó el siguiente nuevo Reglamento (cuarto Reglamento) del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte:



            " La Junta Directiva, con fundamento en el artículo 14°, inciso f), en relación con el artículo 3°, ambos de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (ley 17 del 22 de octubre de 1943), dicta el presente Reglamento del seguro de Invalidez, vejez y Muerte.



 



REGLAMENTO DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE



 



CAPÍTULO I



Del Régimen y sus Modalidades



Artículo 1º



Este Reglamento regula la administración, el otorgamiento de prestaciones, el financiamiento y todos los actos relacionados con el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.




Ficha articulo



Artículo 2º-El Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte es obligatorio para los trabajadores asalariados de los sectores público y privado, así como para los trabajadores independientes, con las excepciones hechas en los artículos 4º y 65º de la Ley Constitutiva de la Caja y voluntario para todos los demás habitantes del país no considerados en las condiciones antes indicadas, de acuerdo con el reglamento respectivo.



Para todos los efectos del presente Reglamento, los trabajadores de ambos sexos, que cotizan o se encuentran pensionados en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se denominan asegurados. La cotización o aporte que se efectúa mensualmente a este Seguro se denomina cuota. Se registrará una sola cuota por cada mes, ya sea que el aporte provenga de uno o varios patronos, o bien cuando se encuentre cotizando como asalariado y trabajador independiente a la vez.



En aquellos casos en que los salarios reportados por los patronos sean inferiores a la Base Mínima Contributiva dispuesta en el artículo 34 del presente Reglamento, se reconocerá una proporción de la cuota de conformidad con las disposiciones que emita la Junta Directiva en esta materia. En los casos que un trabajador tenga cuotas proporcionales con múltiples patronos, en ninguna circunstancia, la suma de ellas puede superar una cuota por mes.



(Así reformado en sesión N° 9275 del 1° de setiembre de 2022)




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De los tipos de prestaciones y sus requisitos



TIPOS DE PRESTACIONES



     Artículo 3 - El Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte otorga pensiones por vejez y por invalidez del asegurado y a los sobrevivientes del asegurado fallecido. 



 



(Así reformado el párrafo anterior, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 16964-08 del 12 de noviembre del 2008.)



 



    Este Seguro otorga, además, la protección de los pensionados en el Seguro de Salud, de conformidad con lo que establece el Reglamento de dicho Seguro, y las prestaciones o beneficios sociales que, de acuerdo con las posibilidades económicas, estableciere la Junta Directiva de la Caja en el futuro.



    El costo del aseguramiento en el Seguro de Salud para los pensionados del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte será asumido en su totalidad por el Fondo de Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte, la Junta Directiva será quien determine el porcentaje por aplicar con base en las recomendaciones actuariales.



(Así reformado en sesiones 8009 del 17 de noviembre del 2005 y 8019 del 15 de diciembre del 2005)




Ficha articulo



Artículo 4: Indemnización por invalidez y muerte. Si el asegurado falleciere habiendo apenado al menos doce cuotas mensuales, pero esas cuotas no dan derecho a una pensión, sus derechohabientes, según las proporciones establecidas en el artículo 27° de este Reglamento, tendrán derecho a una indemnización equivalente a un doceavo del salario promedio mensual, por cada mes que el asegurado hubiere contribuido a este Seguro. Este salario promedio se calculará utilizando los últimos doce meses registrados como contribuidos. El beneficio de indemnización en ningún caso será inferior al monto mínimo de pensión vigente.



(Así reformado por acuerdo tomado en sesión ° 7284 de 3 de diciembre de 1998)



 




Ficha articulo



Artículo 5º-Alternativas de pensión por vejez.



El Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte establece las siguientes alternativas de pensión por vejez:



I.-Pensión por vejez ordinaria:



El asegurado que alcance los 65 años de edad, siempre que haya contribuido a este Seguro con al menos 300 (trescientas) cuotas, tendrá derecho a esta alternativa de pensión.



II.-Pensión por vejez proporcional:



Aquellos asegurados que habiendo alcanzado 65 años de edad, no hayan aportado 300 (trescientas) cuotas, pero acumularon al menos 180 (ciento ochenta), tienen derecho a una pensión proporcional, según el cálculo que se establece en el artículo 24° del presente Reglamento.



III.-Pensión por vejez anticipada para mujeres:



Las mujeres podrán anticipar su retiro con derecho a pensión de vejez, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se indican en la siguiente tabla:



  Edad (años y meses)



Cuotas



Edad (años y meses)



Cuotas



63-00



405



64-01



353



63-01



401



64-02



349



63-02



397



64-03



345



63-03



393



64-04



341



63-04



389



64-05



337



63-05



385



64-06



333



63-06



381



64-07



327



63-07



377



64-08



321



63-08



373



64-09



315



63-09



369



64-10



310



63-10



365



64-11



305



63-11



361



? 65



300



64-00



357



 



 



IV.-Pensión por vejez anticipada según el artículo 26 de la Ley N° 7983, Ley de Protección al Trabajador:



El asegurado podrá anticipar su retiro por vejez del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, utilizando los recursos acumulados en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento que para tales efectos aprueba la Junta Directiva.



V.-Pensión por vejez para personas con Síndrome de Down:



En el caso de las personas con Síndrome de Down afiliadas al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, dada su condición genética que conlleva a un envejecimiento prematuro, se establece como edad mínima de retiro por vejez, 40 (cuarenta) años, siempre y cuando hayan aportado al menos 180 (ciento ochenta) cotizaciones mensuales.



(Así reformado mediante sesión N° 9229 del 14 de diciembre de 2021)




Ficha articulo



    Artículo 6º-Tiene derecho a la pensión por invalidez, el asegurado que sea declarado inválido por la Comisión Calificadora, conforme con lo previsto en los artículos 7º y 8º de este Reglamento y siempre que el asegurado se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:



a) Haber aportado al menos 180 cotizaciones mensuales a la fecha de la declaratoria de invalidez, cualquiera que sea la edad del asegurado.



b) Haber aportado al menos doce cuotas durante los últimos 24 meses antes de la declaratoria del estado de invalidez si ocurre esta antes de los 48 años de edad, o haber cotizado un mínimo de 24 cuotas durante los últimos 48 meses, si la invalidez ocurre a los 48 ó más años de edad. En ambos casos se requiere, además, que cumpla el número de cotizaciones de acuerdo con la edad, que se detalla en la siguiente tabla:



Requisitos para Pensión de Invalidez



  Edad a la declaratoria (Años)



Mínimo de cotizaciones  (Mensuales)



24 ó menos



12



25



16



26



20



27



24



28



28



29



32



30



36



31



40



32



44



33



48



34



52



35



56



36



60



37



64



38



68



39



72



40



76



41



80



42



84



43



90



44



96



45



102



46



108



47



114



48 y más



120



  También, tiene derecho a una pensión proporcional el asegurado que sea declarado inválido después de haber acumulado al menos 60 cuotas al momento de la declaratoria, siempre y cuando cumpla con los requisitos indicados en el párrafo del inciso b) de este artículo, con excepción de lo requerido en la tabla incluida en él.



Cuando con anterioridad al momento de la declaratoria de la invalidez existiere una incapacidad contínua en el Seguro de Salud y la Comisión Calificadora dictamine que la condición del padecimiento haya impedido al asegurado o asegurada laborar, el período dentro del cual se debe haber cotizado se contará en relación con el inicio de la incapacidad o condición del padecimiento y no de la declaratoria. En cualquier caso, la vigencia del derecho se determinará de acuerdo con lo que establece el artículo 19º de este Reglamento.



  (Así reformado en sesiones N° 8009 del 17 de noviembre del 2005 y N° 8019 del 15 de diciembre del 2005)



 




Ficha articulo



Declaratoria de invalidez



Artículo 7º-Se crea la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez encargada de valorar al asegurado que solicite una pensión por invalidez y de declarar si se encuentra o no inválido, conforme con los criterios de este Reglamento.
La integración, el nombramiento, las funciones y atribuciones, los procedimientos y los demás aspectos atinentes al cometido de la Comisión serán reglamentados por acuerdo de Junta Directiva.

 

(Así reformado en sesiones N° 8009 del 17 de noviembre del 2005 y N° 8019 del 15 de diciembre del 2005)

Ficha articulo



REQUISITOS PARA PENSIONARSE POR INVALIDEZ



Artículo 8º-Para efectos de este Seguro se considerará inválido el asegurado que, por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental, perdiera dos terceras partes o más de su capacidad de desempeño de su profesión, de su actividad habitual o en otra compatible con su capacidad residual, y que por tal motivo no pudiere obtener una remuneración o ingreso suficiente, todo a juicio de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez.



También se consideran inválidos las personas que sean declaradas en estado de incurables o con pronóstico fatal que aún ante la posibilidad de realizar algún trabajo, razones de conveniencia social o de humanidad, justifiquen a juicio de la Comisión Calificadora el otorgamiento de una pensión. En estos casos la resolución deberá ser aprobada por la Junta Directiva , a propuesta de la Gerencia respectiva.



En todo caso el derecho de pensión se supedita a que el estado de invalidez se origine en fecha posterior a la de ingreso a este Seguro.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 006668 del 23 de marzo de 2022, se interpretó el párrafo anterior en el sentido de que: ".el párrafo tercero, del artículo 8, del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, no infringe los artículos 33, de la Constitución Política, 5 y 12, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, siempre y cuando se interprete lo siguiente:



1) Que la discapacidad de una persona no puede ser considerada como una preinvalidez o como sinónimo a un estado de invalidez. Por lo tanto, las deficiencias anatómicas o funcionales existentes de la persona con discapacidad, al momento de integrarse al aseguramiento laboral no impedirán que, con posterioridad, se determine la calificación de su invalidez permanente (sea porque, con posterioridad a la afiliación, tales deficiencias se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia de nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su aseguramiento) y pueda tener acceso a una pensión por invalidez.



2) Que la invalidez parcial preexistente de una persona, que no le impidió trabajar y cotizar durante el plazo mínimo requerido, pueda posteriormente optar por una pensión por invalidez, si con posterioridad a la afiliación y previo cumplimiento de los requisitos, se determine que tales deficiencias se han agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia de nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su aseguramiento.")



En el evento de que la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez determine que el asegurado no se encuentra inválido, y de no existir nuevos elementos de juicio no valorados por dicha Comisión, el asegurado podrá presentar nueva solicitud de pensión, una vez transcurrido un plazo mínimo de doce meses, contados a partir del momento en que se le denegó administrativamente su gestión anterior.



   (Así reformado mediante sesión N° 8174 del 9 de agosto de 2007)




Ficha articulo



Requisitos para acogerse a la pensión por viudez



Artículo 9º-Requisitos para acogerse a la pensión en calidad de pareja supérstite



Tendrá este derecho:



1) El cónyuge sobreviviente del causante asegurado según las siguientes condiciones:



a) El cónyuge sobreviviente que, al momento del fallecimiento, se encontraba conviviendo con el causante en el mismo hogar, o que por motivos de conveniencia o de salud de alguno de los cónyuges, vivía en una residencia distinta, de conformidad con la comprobación de los hechos que hará la Caja.



b) En casos de separación de hecho o separación judicial, el cónyuge sobreviviente que demuestre que el causante le brindaba efectivamente una ayuda económica o en especie voluntaria mensual, o bien una pensión alimentaria otorgada por sentencia firme.



2) La compañera o el compañero del asegurado fallecido que al momento del deceso haya convivido al menos tres años con él, de forma pública, notoria, única, estable, continua y en el mismo hogar, según la calificación y comprobación de los hechos que hará la Caja, y haya dependido económicamente del causante, indistintamente de que se trate de una relación entre personas de igual o distinto sexo.



En estos casos, la dependencia económica se determinará mediante la verificación de que haya existido cooperación y mutuo auxilio de parte de los convivientes para atender los gastos del hogar.



3) En el evento de que no existiera cónyuge ni compañera o compañero en las condiciones de los numerales 1) y 2) de este artículo, la persona que haya mantenido una relación pública, notoria, única, estable y continua con el causante asegurado, por al menos tres años, en residencias diferentes, y que haya dependido económicamente de forma absoluta y total del causante durante el tiempo que se mantuvo la relación, -es decir, que el único ingreso que percibía el sobreviviente provenía del causante-, indistintamente de que se trate de personas de igual o distinto sexo.



4) La persona divorciada del causante asegurado que, al momento del fallecimiento, recibía de parte de éste pensión alimentaria dictada por sentencia firme.



No tendrá derecho a pensión el cónyuge o el compañero sobreviviente del causante asegurado cuando haya sido declarado autor o cómplice de la muerte del mismo en sentencia judicial.



Para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, la Caja utilizará un formulario de solicitud de pensión para pareja supérstite, en el que se requerirá al solicitante la información que sea estrictamente indispensable. Adicionalmente, la Administración, en caso de que lo considere necesario, realizará un informe social.



(Así reformado en sesión N° 8913 del 29 de junio de 2017)




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Artículo 10.-Reconocimiento de más de un derecho en calidad de pareja supérstite:  La Caja podrá reconocer el derecho de pensión en calidad de pareja supérstite a más de una persona, si cumplen con lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento.



La proporción de pensión para cada beneficiario será el porcentaje que le hubiese correspondido a uno solo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de este Reglamento, dividido por el número de beneficiarios en calidad de pareja supérstite del caso.



(Así reformado en sesión N° 8913 del 29 de junio de 2017)




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Artículo 11º



El beneficio por viudez, en todo caso, queda sujeto a los requisitos generales previstos en el artículo 18º de este Reglamento.



 




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Requisitos para acogerse a pensión por orfandad



Artículo 12º-Tienen derecho a pensión por orfandad los hijos que al momento del fallecimiento dependían económicamente del causante, de acuerdo con la determinación que en cada caso hará la Caja :



 a) Los solteros menores de 18 años de edad.



b) Los menores de 25 años de edad, solteros,  y sean estudiantes que cumplan ordinariamente con sus estudios, para lo cual deberán acreditar semestralmente la matrícula respectiva.



(Así reformado el inciso anterior por resolución de la Sala Constitucional N° 1617 del 4 de febrero de 2015 , que anuló del inciso anterior la frase "no asalariados ni trabajadores independientes")



c) Los inválidos, independientemente de su estado civil, según los términos de los artículos 7º y 8º de este Reglamento.



d) En ausencia del cónyuge del asegurado(a) o pensionado(a) fallecido(a), los hijos mayores de 55 años, solteros, que vivían con el fallecido, siempre que no gocen de pensión alimentaria, no sean asalariados y no tengan otros medios de subsistencia, en razón de limitaciones físicas, mentales o sociales, según determinación que en cada caso hará la Caja.



e) Los hijos no reconocidos ni declarados como tales en virtud de sentencia judicial, tienen derecho si la Dirección Administración de Pensiones, con base en la investigación respectiva, determina que existió evidente posesión notoria de estado. Lo mismo será aplicable a los hijos extramatrimoniales póstumos, caso en el cual la citada Dirección hará la correspondiente declaratoria de posesión notoria por reconocimiento de vientre.  En todo caso la Dirección Administración de Pensiones únicamente podrá declarar la posesión notaria de estado, cuando existiere la posibilidad de que el solicitante fuere el hijo biológico.



(Así reformado en sesión N° 8174 del 9 de agosto del 2007)



 




Ficha articulo



Artículo 13º



El beneficio por orfandad, en todo caso, queda sujeto a que se cumplan los requisitos generales que se especifican en el artículo 18º de este Reglamento.




Ficha articulo



Condiciones y requisitos para pensión a otros sobrevivientes



Artículo 14º



En ausencia de beneficiarios por viudez u orfandad, tienen derecho a pensión los padres, si al momento de fallecer el causante dependían económicamente de él, en razón de limitaciones físicas, mentales o sociales, según determinación que en cada caso hará la Caja.




Ficha articulo



Artículo 15º



En ausencia de padres con derecho, las personas que hubieren prodigado los cuidados propios de padres al asegurado fallecido, tendrán derecho a pensión por ascendencia si se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 14º de este Reglamento, según la calificación y comprobación de los hechos que hará la Caja.




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Artículo 16º



En ausencia de viuda, compañera, hijos ni padres biológicos o por ascendencia, tienen derecho a pensión los hermanos que al momento de fallecer el causante dependían económicamente de él y que se encuentren en cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 12º de este Reglamento.



En el caso del hermano inválido el derecho a pensión se supedita a que no disfrute de pensión por invalidez en este Seguro o en cualquier otro régimen estatal contributivo. En caso que reciba pensión del Régimen no Contributivo, se le concederá la de mayor monto.




Ficha articulo



Artículo 17º



El derecho a pensión de los padres y hermanos, en todo caso, queda sujeto a los requisitos generales y a las condiciones previstas en los artículos 18º y 27º de este Reglamento.




Ficha articulo



Requisitos generales para otorgar pensiones a sobrevivientes



Artículo 18.-Los sobrevivientes que celebradas el  cumplen los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 9º al 15 de este Reglamento, tienen derecho a la pensión en caso de muerte, si el fallecido se encontraba en cualquiera de las siguientes situaciones:   y el  de abril del



a) Pensionado por vejez o invalidez.
b) Haber aportado 180 cotizaciones mensuales.
c) Haber cotizado un mínimo de 12 cuotas durante los últimos 24 meses anteriores a la muerte

En todos los casos los sobrevivientes con derecho a pensión deberán presentar la solicitud ante la unidad correspondiente.



(Así reformado en el artículo 12 de la sesión N° 7950 y en el artículo 7 de la sesión N°  N° 7952 celabradas 21 y el 28 de abril del 2005)




Ficha articulo



CAPITULO III



De la vigencia de los derechos



Artículo 19.- Los derechos rigen conforme a las siguientes reglas:



1. Invalidez:



a. A partir de la fecha en que el asegurado sea declarado inválido por la Comisión Calificadora y haya dejado de laborar con el patrono donde cotiza para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.



b. A partir de la fecha que fije la resolución judicial cuando se trate de reclamos judiciales.



c. El asegurado que sea declarado inválido por la Comisión Calificadora, iniciará el disfrute de la pensión a partir del momento en que termine de recibir subsidios del Seguro de Enfermedad y Maternidad.



2. Vejez:



El disfrute de una pensión por vejez regirá a partir de la fecha en que la misma haya sido solicitada, siempre y cuando el asegurado cumpla con el número de cotizaciones y edad estipulados en este Reglamento.



Cuando el trabajador que solicita la pensión se encuentre laborado al momento de presentar la solicitud, la pensión regirá a partir del día siguiente en que se dé por terminada la relación obrero-patronal con aquellos patronos mediante los cuales cotizaba al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.



2. Sobrevivientes:



A partir de la fecha de fallecimiento. En el caso de hijos póstumos, el beneficio rige a partir del nacimiento.



(Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 2009-16297 del 21 de octubre de 2009.)



Lo referente a prescripciones y caducidades, se ajustará estrictamente a las previsiones que, sobre ambos institutos, contiene la Ley Constitutiva de la Caja.



(Así reformado en sesión N° 8823 del 1° de febrero de 2016)




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Artículo 20.-Causales de suspensión y cancelación de la pensión



A. La suspensión automática de la pensión



El pago de la pensión se suspenderá de forma automática en los siguientes casos:



1. Cuando el pensionado que viva fuera de Costa Rica, -tanto en caso de nacionales como extranjeros-, no haya aportado el certificado de supervivencia o medio de idóneo para comprobarla, en períodos de seis meses. Sin embargo, si presenta el certificado o medio idóneo mencionado, la pensión se reanudará y se reconocerán los montos dejados de percibir por efecto de la suspensión.



2. Cuando el huérfano, según el inciso b) del artículo 12 de este Reglamento, no acredite su condición de estudiante, únicamente operará la suspensión del beneficio y éste se reanudará en el momento en que el beneficiario presente el respectivo documento de estudio.



3. Cuando la Caja no logre ubicar al pensionado, a pesar de haber intentado contactarlo en los medios para notificación que constan en el expediente administrativo, como medida cautelar administrativa. En todo caso, la Administración deberá documentar las acciones realizadas para localizar al pensionado y emitir el acta administrativa que suspende el beneficio.



B. La suspensión previo procedimiento administrativo:



1. Cuando el pensionado por invalidez, en contraposición a lo establecido por el artículo 21 de este Reglamento:



a) Se encuentre trabajando en el sector privado, como trabajador independiente o hasta medio tiempo en docencia universitaria en el sector público y no haya solicitado permiso a la Administración, o bien, este le haya sido denegado.



b) Se encuentre trabajando en el sector público en actividades diferentes a docencia universitaria, o bien, en docencia universitaria en una jornada mayor a medio tiempo, sin haber solicitado la suspensión del beneficio mientras dure la relación obreropatronal.



2. Cuando el pensionado por vejez, en contraposición a lo establecido por el artículo 22 de este Reglamento, se encuentre trabajando en el sector público en actividades diferentes a docencia universitaria, o bien, en docencia universitaria en una jornada mayor a medio tiempo, procederá la suspensión del beneficio mientras dure la relación obrero-patronal.



En estos casos, primero se desarrolla el procedimiento administrativo, y hasta que éste finalice, en caso de que corresponda, se suspende la pensión.



C. La cancelación automática de la pensión



El pago de la pensión se cancelará automáticamente cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:



1. La muerte del beneficiario.



2. Los huérfanos o hermanos del causante cumplan 25 años de edad.



D. La cancelación de la pensión por invalidez previo procedimiento administrativo



En aquellos casos de pensionados por invalidez que quedaron sujetos a revisión y así conste en la resolución de otorgamiento respectiva, y la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez determine que el pensionado ya no se encuentra inválido, se cancelará la pensión al quedar firme la resolución final del Procedimiento Administrativo."



 (Así reformado en sesión N° 9069 del 9 de diciembre de 2019, corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 19 del 30 de enero del 2020, página N° 56)




Ficha articulo



Artículo 21.-Disposiciones sobre los pensionados por invalidez. Transcurridos doce meses del disfrute de pensión por concepto de invalidez, el pensionado podrá trabajar nuevamente en el sector privado, como trabajador independiente, o hasta medio tiempo en docencia universitaria en el sector público. Para ello, deberá solicitar por escrito, permiso a la Administración, la cual, para resolver, requerirá la valoración de parte de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, en la cual se verifique que la nueva actividad laboral sea diferente a aquella por la cual se declaró inválido al pensionado, que no requiere el uso de las facultades afectadas y que no representa un riesgo para su capacidad física o mental residual.



Cuando un pensionado por invalidez inicie labores remunerativas sin haber solicitado el respectivo permiso para laborar, o bien, lo haga a pesar de que se le deniegue el permiso, se procederá, previo procedimiento ordinario administrativo, con la suspensión de la pensión y cobro de las sumas pagadas improcedentamente mientras se dedicó a las labores remunerativas, sin perjuicio de que como producto de la valoración médica, la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, determine levantar dicho estado.



El pensionado inválido que trabaje con el debido permiso, deberá cotizar para los Seguros de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte. Las cuotas aportadas al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se tomarán en cuenta para el otorgamiento de la pensión por vejez, cuando consolide ese derecho de acuerdo con el artículo 5º de este Reglamento. Cuando el pensionado por invalidez alcance los 65 años de edad y el número de cotizaciones mensuales aportadas en su nueva actividad no alcanza las 300 cuotas, tendrá derecho a una pensión complementaria por vejez proporcional al número de años contribuidos.



Las condiciones en que el asegurado podrá trabajar nuevamente para un patrono o como trabajador independiente y cotizar para los seguros sociales, son parte de la normativa contemplada en el artículo 7º de este Reglamento.



Con la finalidad de velar por el bienestar físico y mental de los pensionados por invalidez éstos deben someterse a los exámenes, tratamientos y controles que la Caja les indique, para lo cual la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez podrá dar seguimiento en cualquier momento al cumplimiento de estas indicaciones.



Finalmente, el pensionado por invalidez que desee trabajar en el sector público, o por más de medio tiempo en docencia en dicho sector, únicamente deberá solicitar formalmente la suspensión de su beneficio mientras se desempeñe en el cargo.



 



(Así reformado en sesión N° 8823 del 1° de febrero de 2016)




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Artículo 22.-El pensionado por vejez podrá dedicarse a labores asalariadas en el sector privado, como trabajador independiente o hasta medio tiempo en docencia universitaria en el sector público.



En caso de que el pensionado labore según lo indicado en el párrafo anterior, deberá cotizar solamente para el Seguro de Salud.



En caso de que el pensionado por vejez labore en el sector público en otros campos distintos a la docencia universitaria, deberá solicitar la suspensión de la pensión por el período que labore y cotizar tanto para el Seguro de Salud como para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.



Finalmente, en caso de que el pensionado por vejez se dedique a la docencia universitaria por una jornada mayor de medio tiempo, deberá solicitar la suspensión de la pensión por el período que labore y cotizar solamente para el Seguro de Salud



(Así reformado en sesión N° 8823 del 1° de febrero de 2016)



 



(Nota de Sinalevi: Este numeral en su redacción anterior según reforma de la sesión N° 8174 del 9 de agosto de 2007, fue cuestionada ante Sala Constitucional. Su texto indicaba literalmente: "Artículo 22.- El pensionado por vejez podrá dedicarse a labores asalariadas en el sector privado o como trabajador independiente, caso en el cual deberá cotizar para el Seguro de Salud". Dicha reforma fue declarada inconstitucional por resolución N° 9899 del 13 de julio del 2016. Allí mismo se indica que la sentencia anulatoria no afecta el artículo en su redacción actual, según fue reformado por la Junta Directiva en la Sesión Nº 8823, artículo 11, del primero de febrero de 2016.)




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



De los montos de las pensiones Monto de las pensiones por vejez e invalidez



Artículo 23.-Fórmula de cálculo del salario promedio, periodicidad del pago de la pensión y aguinaldo.



La pensión por vejez o invalidez se calculará con base en el promedio de los mejores 300 (trescientos) salarios o ingresos mensuales devengados y cotizados por el asegurado, seleccionados posterior a su actualización por inflación, tomando como base de actualización el índice de precios al consumidor calculado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de Costa Rica.



Cuando el derecho a pensión por invalidez o muerte se consolida sin que el asegurado hubiere aportado 300 (trescientas) cuotas mensuales, se tomarán en cuenta para el cálculo del salario o ingreso promedio la totalidad de salarios o ingresos reportados, actualizados por inflación.



Las pensiones se pagarán por mensualidades vencidas. El primer pago comprenderá el período o fracción del mes desde la fecha de vigencia de la pensión. La pensión incluirá un pago adicional por concepto de aguinaldo (treceavo mes), el cual corresponde a una duodécima parte del total de pensiones efectivamente pagadas durante el año (el cual se entenderá como el período comprendido entre el 1° de noviembre del año anterior al 31 de octubre del año en curso). El aguinaldo se pagará en la primera semana de diciembre.



(Así reformado mediante sesión N° 9229 del 14 de diciembre de 2021)



 




Ficha articulo



Artículo 24.-Monto de las pensiones por vejez, invalidez o muerte.



El monto de la pensión por invalidez, vejez o muerte de un trabajador activo comprende una cuantía básica como porcentaje del salario o ingreso promedio indicado en el artículo anterior. Esta cuantía básica se otorgará por los primeros 25 (veinticinco) años cotizados (300 cuotas aportadas) o los que se tuvieren en caso de invalidez o muerte, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de los artículos 18° y 6° de este Reglamento. Para ubicar al asegurado en el nivel que se indica en la tabla siguiente, se tomará el salario promedio indicado en el artículo 23°:



   



Salario o Ingreso Promedio Real



Cuantía



Básica



Menos de dos salarios mínimos



52.5%



De dos a menos de tres salarios mínimos



51.0%



De tres a menos de cuatro salarios mínimos



49.4%



De cuatro a menos de cinco salarios mínimos



47.8%



De cinco a menos de seis salarios mínimos



46.2%



De seis a menos de ocho salarios mínimos



44.6%



De ocho y más salarios mínimos



43.0%



            El salario mínimo indicado en este artículo se refiere al salario mínimo del trabajador en ocupación no calificada, según el Decreto de Salarios que publica el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



Tanto en el caso de vejez como de invalidez se incluye una cuantía adicional equivalente al 0,0833% sobre el salario o ingreso promedio de referencia por cada mes cotizado en exceso de los primeros 300 meses.



Aquellos trabajadores que habiendo alcanzado la edad de 65 años con 180 (ciento ochenta) cuotas o más, pero sin haber completado las 300 (trescientas) cuotas requeridas para el retiro, tendrán derecho a una pensión proporcional equivalente a una proporción de la pensión correspondiente. En este caso el monto de la pensión proporcional se obtiene multiplicando el monto de la pensión correspondiente de vejez, por el número de contribuciones aportadas y dividiendo por 300 (trescientos).



En caso de invalidez, tendrá derecho a una pensión proporcional el trabajador que se invalide habiendo cumplido 60 (sesenta) cuotas mensuales y que no cumpla con los requisitos establecidos en la tabla del artículo 6° de este Reglamento. Esta pensión se determina como la proporción entre el número de cuotas aportadas y el número de cuotas requeridas según el artículo 6°, multiplicada por el monto de pensión que le hubiese correspondido si hubiera cumplido con los requisitos de edad y cotización.



El monto mensual de la pensión complementaria de vejez, para la persona inválida que trabaje, equivale al 3% del salario o ingreso promedio por cada año que la persona inválida hubiere contribuido a este Seguro.



(Así reformado mediante sesión N° 9229 del 14 de diciembre de 2021)




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Artículo 25.-El asegurado que cumpla los requisitos para tener derecho al disfrute de pensión por vejez, tendrá derecho a una pensión adicional por postergación del retiro, a partir de la fecha en que haya cumplido los requisitos legales y reglamentarios. Esta pensión adicional consistirá en el 0,1333% por mes sobre el salario promedio calculado según el artículo 23º.



El monto de la pensión adicional por postergación del retiro sumado al monto de la pensión ordinaria calculada según el artículo 24º de este Reglamento, no podrá exceder del 125% del salario o ingreso promedio indicado.



(Así reformado mediante sesión N° 8174 del 9 de agosto del 2007)




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Artículo 26º



El monto de la pensión por vejez o invalidez al momento de su otorgamiento, estará sujeta a los mínimos y máximos que se establecen en el artículo 29º de este Reglamento.




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Artículo 27.-El monto mensual de la pensión por viudez, orfandad y a otros sobrevivientes es proporcional a la pensión por invalidez o por vejez que recibía el pensionado al fallecer.
Cuando ocurra la muerte de un trabajador no pensionado, el monto de la pensión por viudez, orfandad y a otros sobrevivientes, será proporcional a la que hubiere sido su pensión por vejez. En aquellos casos de fallecidos con menos de 300 cuotas, los beneficios serán proporcionales a la cuantía básica de vejez que le hubiese correspondido.
Estas proporciones en caso de viudez y orfandad son:

a. Un 70% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo es mayor de 60 años de edad o se encuentre inválido.



b. Un 60% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo es mayor de 50 años y menor de 60 años de edad.



c. Un 50% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo son menores de 50 años de edad.



d. Un 30% para cada pensión por orfandad.



La pensión por viudez se incrementará en el porcentaje correspondiente, conforme aumente la edad del beneficiario.
Para los huérfanos de padre y madre el porcentaje de la pensión será del 60%. En el caso de que ambos padres fueran asegurados y fallecieran generando derechos, la pensión será del 60% de una de ellas, según sea lo más conveniente para estos huérfanos.
Si la suma total de las proporciones por viudez y orfandad que se concedan a los sobrevivientes de un mismo fallecido excediera el 100%, todas serán proporcionalmente reducidas de modo que la suma sea igual a dicho porcentaje. Si posteriormente, un beneficiario que recibió pensión reducida dejara de percibirla por cualquier motivo, las pensiones de los demás beneficiarios se aumentarán proporcionalmente, sin que pudieran exceder los porcentajes fijados en este artículo.
Si la suma total de las proporciones por viudez y orfandad que se concedan a los sobrevivientes de un mismo fallecido fuera o llegara a ser menor del 100%, podrá otorgarse o redistribuirse el remanente entre los padres del causante en partes iguales, sin que exceda el 20% por ascendiente. En ausencia de padres con derecho, podrá otorgarse o redistribuirse el remanente entre los hermanos en partes iguales, sin que exceda el 20% por hermano.

 (Así reformado en sesiones N° 8009 del 17 de noviembre del 2005 y N° 8019 del 15 de diciembre del 2005)

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Reajuste del monto de las pensiones en curso de pago



Artículo 28º



La Junta Directiva dispondrá periódicamente la revaluación o reajuste de las pensiones en curso de pago, previo estudio actuarial realizado por la Dirección Actuarial y de Planificación Económica, tomando en consideración las condiciones financieras de este Seguro. El monto del reajuste debe guardar relación, en la medida de lo posible, con los cambios en los niveles de salarios y de costo de vida observados.




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Topes mínimos y máximos de pensión



 



Artículo 29.-El monto de la pensión calculado conforme con los artículos 24 y 25 deberá sujetarse a una cuantía mínima y a un tope máximo, cuya cuantía fijará periódicamente la Junta Directiva.



La cuantía mínima de pensión no podrá ser inferior al 50% del ingreso o salario mínimo de contribución que se establezca conforme al artículo 34 de este Reglamento. Asimismo, el Estado, en su condición subsidiaria, cubrirá el financiamiento de las pensiones mínimas que otorgue el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte en aquellos casos donde la pensión resultante es menor al monto mínimo vigente. Este financiamiento formará parte de la cuota del Estado como tal.



La cuantía mínima de pensión para cada beneficiario en caso de muerte estará determinada por la proporción que le corresponda según el artículo 27 de este Reglamento. En el caso de un solo beneficiario el monto de la pensión por otorgar no podrá ser inferior al 70% del tope mínimo vigente para pensión por vejez o invalidez. En el caso de dos beneficiarios, la suma de los montos por otorgar no podrá ser inferior al 100% de este tope mínimo.



(Así reformado mediante sesión N° 8856 del 28 de julio del 2016)




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CAPÍTULO V



Del financiamiento y los recursos



Sistema de financiamiento



Artículo 30. 



Para la administración de las finanzas y planificación financiera de este Seguro, se utilizarán los sistemas financieros que mejor se adapten a cada régimen de protección, con los ajustes y requerimientos actuariales pertinentes; todo de conformidad con las normas de la Sección V de la Ley Constitutiva de la Caja y el Reglamento para la Inversión de las Reservas de este Seguro. 



En consistencia con la naturaleza y reformas introducidas al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, el sistema de financiamiento que rige es el de Primas Escalonadas, al que a su vez corresponde el método de valuación denominado Proyecciones Demográficas y Financieras. Es en ese marco en donde deben efectuarse las valuaciones actuariales para este Seguro, en las cuales se debe garantizar que los cálculos reflejen fielmente los métodos y las hipótesis adoptadas.



(Así reformado mediante sesión N° 8690 del 23 de enero del 2014)




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Artículo 31º



La Junta Directiva de la Caja, determinará periódicamente los niveles de los fondos de reserva, el monto de las contribuciones, los niveles medio y mínimo de rendimiento de las inversiones, requeridos por este Seguro. Así como las demás especificaciones técnicas y cualquier otra medida necesaria para el adecuado control y financiamiento del mismo. Todo de acuerdo con las respectivas revisiones actuariales, la Sección V de la Ley Constitutiva de la Caja y el Reglamento de la Inversión de las Reservas de este Seguro.




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Recursos



Artículo 32.-Los recursos para el financiamiento de los programas que desarrolle este Seguro serán los siguientes:



 



a)         Los capitales de reserva acumulados a su favor, a la fecha de vigencia del presente Reglamento.



b)         Las cuotas con que obligatoriamente deben contribuir el patrono, el trabajador asalariado y el Estado como tal.



c)         Las cuotas con que obligatoriamente deben contribuir los trabajadores independientes, el Estado como tal y en su condición de subsidiario.



d)         Las cuotas de los asegurados voluntarios, otros aportes y contribuciones de grupos no asalariados que pueda establecer la Junta Directiva con el fin de lograr la universalización del Seguro.



e)         El producto de las inversiones de fondos de reserva.



f)          Otros ingresos que pudieran captarse y las donaciones.



(Así reformado mediante sesión N° 8174 del 9 de agosto de 2007)



 




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Contribuciones



Artículo 33.-En cuanto a los ingresos por concepto de contribuciones regirán las siguientes disposiciones:



a) En el caso de los asalariados se cotizará un 12.16% sobre el total de salarios devengados por cada trabajador, según los siguientes porcentajes:



Patrono: 5.75% de los salarios de sus trabajadores.



Trabajador: 4.50% de su salario.



Estado como tal: 1.91% de los salarios en todos los trabajadores.



b) En el caso de los asegurados voluntarios o trabajadores independientes, la contribución será del 12.16% sobre el total de ingresos de referencia.



Correspondiendo al Estado como tal el 1.91% sobre dichos ingresos y a los afiliados y al Estado en su condición de subsidiario de este grupo, el restante 10.25%, según la distribución que hará el reglamento respectivo.



Los niveles de contribución aquí establecidos podrán ser variados por la Junta Directiva, de acuerdo con las evaluaciones actuariales que anualmente realizará la Dirección Actuarial y Económica.



 (Así reformado mediante sesión N° 8908 del 1° de junio del año 2017 )




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Artículo: 34.-Independientemente del monto del salario o ingreso que se anote en la planilla, la cotización mínima debe corresponder al ingreso mínimo de referencia del trabajador independiente afiliado individualmente definiéndose este como la Base Mínima Contributiva para todo trabajador, ya sea que se trate de trabajadores asalariados, trabajadores independientes o asegurados voluntarios que coticen para este Seguro. La Base Mínima Contributiva corresponderá a una proporción del Salario Mínimo Legal en Ocupación Genérica No Calificada, y será establecida periódicamente por la Junta Directiva, tomando en consideración las recomendaciones de la Dirección Actuarial y Económica.



No obstante, cuando un patrono reporte salarios de sus trabajadores por debajo de la Base Mínima Contributiva, se acreditará una proporción de la cuota al Régimen de IVM, de conformidad con las disposiciones aprobadas por la Junta Directiva en esta materia.



Las excepciones al pago de la cuota mínima son las siguientes:



a. Cesantía o ingreso de nuevos trabajadores ocurridos en períodos intermedios del mes.



b. Reportes de incapacidades o permisos sin goce de salario que abarcan más de quince días



c. Trabajo simultáneo con varios patronos o con patrono y seguro independiente percibiendo salarios e ingresos inferiores con todos o algunos de ellos.



(Así reformado en sesión N° 9275 del 1° de setiembre de 2022)




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Artículo 35.-El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes y de los asalariados y sus patronos se hará efectivo a la Caja , quedando obligado el patrono a hacer las correspondientes deducciones en el momento de pagar los salarios. En las planillas el patrono o el trabajador independiente deberán suministrar toda la información que la Caja establezca como necesaria.



(Así reformado mediante sesión N° 8174 del 9 de agosto de 2007)




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Artículo 36.-Cuando el patrono o trabajador independiente se consideren perjudicados económicamente como resultado del pago de planillas, podrá presentar el reclamo correspondiente dentro de los sesenta días posteriores a la fecha de pago.



El reclamo deberá resolverse dentro de los treinta días posteriores a la presentación del mismo.



Si las planillas se facturan de oficio por no presentación oportuna de la información a la Caja , se presumirán ciertos los datos que correspondan a la última planilla presentada. Cuando la Institución presuma que la no presentación es maliciosa o fraudulenta, queda facultada para realizar cualquier investigación y tomar en cuenta planillas anteriores



(Así reformado mediante sesión N° 8174 del 9 de agosto de 2007)




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Artículo 37º



El Ministerio de Hacienda se encargará de deducir a los trabajadores del Estado los aportes correspondientes a las cuotas obreras. La Tesorería Nacional se encargará de realizar el pago de dichos aportes a la Caja Costarricense de Seguro Social dentro de los plazos que el presente Reglamento establece como obligatorios. Para tal efecto, la Tesorería de la Caja Costarricense de Seguro Social deberá diseñar los mecanismos de control necesarios.



Por su parte, la Tesorería Nacional suministrará la información que requiere el ente asegurador.



Para garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, el Ministerio de Hacienda incluirá oportunamente en el Presupuesto Nacional de la República, las sumas que corresponden según la información que, de conformidad con los cálculos realizados por la Dirección Actuarial y de Planificación Económica, suministrará la Presidencia Ejecutiva de la Caja a ese Ministerio.




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RESPONSABILIDAD PATRONAL Y RECARGO POR MORA





Artículo 38.-Responsabilidad patronal y pago de intereses y recargos.



 



Los patronos deberán presentar dentro de los plazos y en la forma que disponga la administración (disquete, cintas, facsímil, etc.), la planilla de sus trabajadores, correspondiente al mes inmediato anterior, con las modificaciones o cambios obrero patronales ocurridos en dicho período.



Cuando el día establecido para el pago de la planilla coincida con un feriado o asueto declarado oficialmente, esa fecha se prorrogará en forma automática al primer día hábil siguiente. Frente a situaciones de fuerza mayor que hagan materialmente imposible el cumplimiento de la obligación establecida al efecto, la Gerencia de la División Financiera podrá extender el plazo de pago hasta por cinco días hábiles. 



En caso de que excepcionalmente llegaran a requerirse prórrogas mayores, su aprobación será competencia de la Junta Directiva.  



En ningún caso se aceptará el pago global de una o más cotizaciones mensuales vencidas con el propósito de revalidar o adquirir derechos dentro de este Seguro. Es entendido que los patronos responderán íntegramente por todas las prestaciones que esta Ley y este Reglamento otorgan a los asegurados, cuando por su culpa, dolo u omisión no los hayan afiliado a régimen oportunamente o no hayan pagado el número de cotizaciones para adquirir el derecho respectivo, tal como se establece en el artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja.  



Los patronos que no presenten o cancelen sus planillas dentro del plazo reglamentario, estarán obligados al pago de intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Constitutiva de la Caja (interés legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil).  Adicionalmente, aplican recargos según los siguientes incumplimientos:



 



1.         Por presentación tardía de las planillas: 2% del monto total de las cuotas obrero-patronales.



2.         Por omisión o falsedad de los datos identificativos de los trabajadores: un 1% del salario en cada caso que se omita esa información.



 



Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 44 y siguientes de la Ley Constitutiva de la Caja



(Así reformado mediante sesión N° 8140 de 22 de marzo del 2007)



 



 




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CAPÍTULO VI



De la administración y los procedimientos



Responsabilidad de la administración



Artículo 39º



La administración del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte se realizará con apego a las normas que dicte la Junta Directiva, según la legislación vigente.




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Resoluciones y recursos de apelación



Artículo 40º



En materia de recursos se actuará de conformidad con las previsiones de la Ley Constitutiva.




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Régimen de control



Artículo 41º



El régimen de control o auditoría de este Seguro se realizará con apego a las normas y reglamentos que dicte la Junta Directiva, particularmente para el adecuado manejo de la administración general, los sistemas contables y las finanzas del mismo.




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Artículo 42º



La Caja podrá modificar las pensiones si se comprobara que éstas fueron asignadas contraviniendo disposiciones legales o reglamentarias, o que hubo errores de cálculo o falsedad en los datos.



Si la modificación resultare favorable al asegurado, la Caja le reintegrará la suma que éste hubiera dejado de percibir más el respectivo interés actuarial.



Cuando la modificación tuviera por consecuencia la reducción de las prestaciones, ésta tendrá efecto retroactivo respecto de los montos ya entregados y los pensionados devolverán lo indebidamente percibido, mediante cuotas mensuales iguales al 5% del monto de la pensión. Dichas cuotas serán deducidas por la Caja, de la misma pensión, con fundamento en resolución motivada que así lo ordene. La resolución será notificada al interesado para los efectos formales correspondientes.



Si la concesión de las prestaciones se hubiera fundado en documentos falsos o declaraciones fraudulentas, la Caja procederá al rebajo inmediato de lo pagado de más, mediante la retención de un 50% de las pensiones futuras hasta completar el monto adeudado.



Cuando hubiere que anular una pensión ya concedida, se seguirán los procedimientos previstos al efecto en la Ley General de la Administración Pública, quedando a salvo las acciones administrativas o judiciales necesarias para recuperar lo pagado indebidamente.




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Artículo 43º



Sobre el monto de las pensiones otorgadas a favor de los asegurados, o de sus beneficiarios, solamente se harán las deducciones permitidas por la ley y por el artículo precedente.



Con excepción de lo anterior, las prestaciones en dinero otorgadas por este Seguro, no pueden ser cedidas, compensadas gravadas ni embargadas por ningún concepto.




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        Artículo 44.-Incompatibilidad de la pensión y el subsidio por enfermedad. No se pueden recibir subsidios por incapacidad en los términos de los artículos 29º y 34º del Reglamento del Seguro de Salud con la pensión por invalidez o por vejez.



(Así reformado por el artículo 102 del Reglamento para el otorgamiento de licencias e incapacidades a los beneficiarios del seguro de salud, aprobado mediante sesión N° 8712 del 24 de abril del 2014)




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Protección complementaria



Artículo 45º



Los beneficios que se otorgan en el presente Reglamento tienen por objeto garantizar al asegurado y a sus familiares una protección básica de carácter general. Adicionalmente a tales beneficios, los trabajadores y los patronos pueden, financiando su costo en forma exclusiva o conjuntamente, tener sistemas complementarios de esta protección, todo sin perjuicio de la obligatoriedad de este Seguro



La Caja podrá establecer sistemas complementarios voluntarios de pensiones, con base en estudios técnicos y actuariales que los respalden.




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Artículo 46.-Los traslados de cuotas entre regímenes de pensiones del primer pilar y el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Las cuotas (Estado, patrono y trabajador) de aquellas personas que hubiesen cotizado a otros regímenes del primer pilar distintos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y que, con estas, no cumplan los requisitos para obtener una pensión por el régimen al que estaban cotizando, podrán ser trasladadas al Régimen de IVM, siempre y cuando le permitan obtener una pensión del Régimen de IVM o mejorar su monto en este Régimen. Para ello, la Administración realizará el cálculo del monto asociado a las cuotas a trasladar, a valor presente, -esto es, el valor de las cuotas más los rendimientos que de manera sucesiva hubiesen generado esas aportaciones y sus respectivos intereses, para lo cual se utilizará la rentabilidad de las inversiones de la reserva del Régimen de IVM-, es decir, como si las aportaciones hubiesen ingresado, en su momento, a este último.



No obstante, en caso de que el monto resultante sea mayor a los recursos que el otro fondo ofrece trasladar a la Caja, la diferencia deberá ser asumida por el afiliado, el cual la pagará según los términos que establezca la administración del Régimen de IVM. En caso de que el afiliado manifieste no estar de acuerdo con el pago de la diferencia, no será posible realizar el traslado de cotizaciones.



En el caso de traslados de cuotas de otros regímenes del primer pilar, que se encuentren regulados por leyes especiales, se cumplirá lo establecido por la ley respectiva, y si corresponde a la Caja realizar los cálculos para el traslado de las cotizaciones al Régimen de IVM, se deberá seguir la misma metodología que se indica en el primer párrafo de este artículo.



Para aquellos casos en los cuales el Régimen de IVM deba trasladar cuotas a otros regímenes del primer pilar, el cálculo de estas se realizará mediante la modalidad de liquidación actuarial.



(Así reformado mediante sesión N° 9112 del 20 de julio del 2020)




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Prueba de la existencia física de los beneficiarios



Artículo 47º



La prueba de la existencia física de los beneficiarios corresponde a éstos, lo mismo que la de las demás condiciones que se establecen para el goce de las pensiones.




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No devolución de cuotas



Artículo 48º. Las cuotas aportadas a este Seguro por los asegurados obligatorios y voluntarios, los patronos y el Estado, no serán devueltas en ningún caso, salvo lo dispuesto expresamente en este Reglamento.




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Sanciones



Artículo 49º



El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente Reglamento, será sancionado de conformidad con lo que dispone la Sección Sexta de la Ley Constitutiva de la Caja.




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Divulgación



Artículo 50º



La Caja utilizará todos los medios de comunicación a su alcance, en forma permanente, para que los asegurados se mantengan debidamente informados respecto a sus derechos y obligaciones en este Seguro.




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Vigencia del reglamento



 



Artículo 51.-Los patronos y los asegurados no podrán alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones, alteraciones o cambios que se introducen con este Reglamento, respecto de las normas reformadas, ni en relación con la modalidad y extensión de los beneficios.
No podrán los beneficiarios de este Seguro, al momento de la promulgación del presente Reglamento, alegar la aplicación de las mayores ventajas que el mismo decrete, salvo las que expresamente otorgue este Reglamento.

 



(Así reformado en el artículo 12 de la sesión N° 7950 y en el artículo 7 de la sesión N°  N° 7952 celabradas 21 y el 28 de abril del 2005)




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CAPITULO VIII



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I



1. Los trabajadores del Estado que al mes de diciembre del año 1946 estuvieron asegurados en el Seguro de Enfermedad y Maternidad y tuvieren una edad mayor de 45 años, tendrán derecho a una mejora en las pensiones del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.



2. La mejora consistirá en el reconocimiento de la diferencia que exista entre la edad del asegurado al 1 ° de enero de 1947 y la edad de 45 años para efectos de computo de plazos de espera y para el calculo, según el inciso siguiente. de la cuantía de las pensiones.



3. Por concepto de mejora, la pensión anual de invalidez o de vejez será aumentada en una cuantía que se obtendrá multiplicando el numero de años correspondientes a la diferencia calculada según el inciso anterior, por 1% (uno por ciento) del salario anual promedio, fijado de acuerdo con las disposiciones respectivas.



4. Tendrán derecho a la mejora indicada en los incisos anteriores de es transitorio, aquellos trabajadores del Estado que hubieren ingresado al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, durante el mes de enero de 1947.




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Transitorio II



A los trabajadores del Estado que en el mes de diciembre de 1946 estuviere asegurados en el Seguro de Enfermedad y Maternidad y que hubieren ingresado al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, el 1° de enero de 1947, se les acreditarán (treinta y seis) cuotas mas como pagadas a este Seguro.




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Transitorio III



Para la determinación de los cuarenta y ocho salarios mas altos a que se refiere el artículo 23°, cuando se trate de salarios anteriores al 1 ° de agosto de 1977 y se ha cotizado con el 1 % (uno por ciento) sobre los topes existentes, se tomará como salida adicional para efectos del promedio, el que resulte de aplicar dichos porcentaje exceso de salarios, dividiendo la suma resultante entre el 2.5 por ciento.




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Transitorio IV



A los asegurados que al 1° de febrero de 1995 tengan una edad de 63 años o más, se les podrá acreditar, cuanto lleguen a la edad de 65 años o más, las cotizaciones correspondientes a los períodos trabajados con anterioridad al 3 de diciembre de 1975, fecha en que se promulgó la Ley No 5844 (reforma a los artículos 44 y 45 de la Ley Constitutiva de la Caja), a fin de que puedan completar las 120 cotizaciones mensuales requeridas para tener derecho a pensión por vejez.



Ese reconocimiento se hará con sujeción a la siguiente tabla:



Edad al 1° de febrero de 1995



(años)

Número máximo de cotizaciones a



acreditar a los 65 años omás años



(mensuales)

63 12
64 36
65 y más 60

La Dirección Actuarial y de Planificación Económica determinará el pasivo actuarial ocasionado por este reconocimiento, así como su forma de financiamiento, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer la Caja contra el patrono incumpliente con fundamento en lo que establece el artículo 44 reformado de la Ley Constitutiva.



(Así refromado por acuerdo tomado en sesión N° 6979 de 28 de noviembre de 1995)



 




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Transitorio V



A los asegurados que hubiesen presentado su solicitud de pensión por invalidez antes del 1° de febrero de 1995, o que a esa fecha tuvieren 60 ó más años de edad en el caso de las mujeres y 62 o más años de edad en el caso de los hombres, les serán aplicables los requisitos y condiciones que para la pensión por invalidez establecidos en el reglamento que rigió   hasta el 31 de enero de 1995.



A los asegurados que al 1° de febrero de 1995 tenían 58 años de edad pero menos de 60 en el caso de las mujeres y 60 años de edad pero menos de 62 en el caso de los hombres les serán aplicables los requisitos o condiciones que para la pensión por invalidez establecía el reglamento que rigió hasta el 31 de enero de 1995, siempre que en la fecha indicada cumplieran los requisitos de cotización que se indican en la tabla siguiente:



SEXO MASCULINO SEXO FEMENINO
Edad al 1° de cotizaciones Edad al 1° de cotizaciones
febrero de 1995

(años)

mensuales  

febrero de 1995



(años)

mensuales
60 92 58 92
61 64 59 64

(Así reformado por acuerdo tomado en sesión N° 6979 de 28 de noviembre de 1995)




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Transitorio VI



Los asegurados contribuyentes que al 31 de diciembre de 1990 alcancen 55 a de edad o mas en el caso de las mujeres y 57 años de edad o más en el caso de los hombres, pueden acogerse a pensión por vejez cuando alcancen el numero mínimo de cotizaciones según la edad al momento de acogerse a la pensión, que se detallan en las tablas de las paginas siguientes:



SEXO FEMENINO
Edad (Años - meses) Cotizaciones (Mensuales) Edad (Años -meses) Cotizaciones (Mensuales) Edad (Años -meses) Cotizaciones (Mensuales)
55-00 408 58-04 360 61-08 240
55-01 407 58-05 357 61-09 237
55-02 406 58-06 354 61-10 234
55-03 405 58-07 351 61-11 231
55-04 404 58-08 348 62-00 228
55-05 403 58-09 345 62-01 225
55-06 402 58-10 342 62-02 222
55-07 401 58-11 339 62-03 219
55-08 400 59-00 336 62-04 216
55-09 399 59-01 333 62-05 213
55-10 398 59-02 330 62-06 210
55-11 397 59-03 327 62-07 207
56-00 396 59-04 324 62-08 204
56-01 395 59-05 321 62-09 201
56-02 394 59-06 318 62-10 198
56-03 393 59-07 315 62-11 195
56-04 392 59-08 312 63-00 192
56-05 391 59-09 309 63-01 189
56-06 390 59-10 306 63-02 186
56-07 389 59-11 303 63-03 183
56-08 388 60-00 300 63-04 180
56-09 387 60-01 297 63-05 177
56-10 386 60-02 294 63-06 174
56-11 385 60-03 291 63-07 171
57-00 384 60-04 288 63-08 168
57-01 383 60-05 285 63-09 165
57-02 382 60-06 282 63-10 162
57-03 381 60-07 279 63-11 159
57-04 380 60-08 276 64-00 156
57-05 379 60-09 273 64-01 153
57-06 378 60-10 270 64-02 150
57-07 377 60-11 267 64-03 147
57-08 376 61-00 264 64-04 144
57-09 375 61-01 261 64-05 141
57-10 374 61-02 258 64-06 138
57-11 373 61-03 255 64-07 135
58-00 372 61-04 252 64-08 132
58-01 369 61-05 249 64-09 129
58-02 366 61-06 246 64-10 126
58-03 363 61-07 243 64-11 123

65-00

120

 



SEXO MASCULINO
Edad (Años - meses) Cotizaciones (Mensuales) Edad (Años -meses) Cotizaciones (Mensuales) Edad (Años -meses) Cotizaciones (Mensuales)
57-00 408 59-09 309 62-05 213
57-01 405 59-10 306 62-06 210
57-02 402 59-11 303 62-07 207
57-03 399 60-00 300 62-08 204
57-04 396 60-01 297 62-09 201
57-05 393 60-02 294 62-10 198
57-06 390 60-03 291 62-11 195
57-07 387 60-04 288 63-00 192
57-08 384 60-05 285 63-01 189
57-09 381 60-06 282 63-02 186
57-10 378 60-07 279 63-03 183
57-11 375 60-08 276 63-04 180
58-00 372 60-09 273 63-05 177
58-01 369 60-10 270 63-06 174
58-02 366 60-11 267 63-07 171
58-03 363 61-00 264 63-08 168
58-04 360 61-01 261 63-09 165
58-05 357 61-02 258 63-10 162
58-06 354 61-03 255 63-11 159
58-07 351 61-04 252 64-00 156
58-08 348 61-05 249 64-01 153
58-09 345 61-06 246 64-02 150
58-10 342 61-07 243 64-03 147
58-11 339 61-08 240 64-04 144
59-00 336 61-09 237 64-05 141
59-01 333 61-10 234 64-06 138
59-02 330 61-11 231 64-07 135
59-03 327 62-00 228 64-08 132
59-04 324 62-01 225 64-09 129
59-05 312 62-02 222 64-10 126
59-06 318 62-03 219 64-11 123
59-07 315 62-04 216 65-00 120
59-08 312

Ficha articulo



Transitorio VII



Los asegurados que al 31 de diciembre de 1990 sean mayores de 50 años de edad pero menores de 55 años en el caso de las mujeres y mayores de 52 años pero menores e 57 años en el caso de los hombres, pueden acogerse al retiro con disfrute de pensión por vejez cuando hayan alcanzado el numero mínimo de cotizaciones y la edad que se detalla en las siguientes tablas:



SEXO FEMENINO
Edad al 31/12/1990 Edad mínima para pensión (años -meses) Número mínimo de cotizaciones mensuales
50-01 59-11 467
50-02 59-10 466
50-03 59-09 465
50-04 59-08 464
50-05 59-07 463
50-06 59-06 462
50-07 59-05 461
50-08 59-04 460
50-09 59-03 459
50-10 59-02 458
50-11 59-01 457
51-00 59-00 456
51-01 58-11 455
51-02 58-10 454
51-03 58-09 453
51-04 58-08 452
51-05 58-07 451
51-06 58-06 450
51-07 58-05 449
51-08 58-04 448
51-09 58-03 447
51-10 58-02 446
51-11 58-01 445
52-00 58-00 444
52-01 57-11 443
52-02 57-10 442
52-03 57-09 441
52-04 57-08 440
52-05 57-07 439
52-06 57-06 438
52-07 57-05 437
52-08 57-04 436
52-09 57-03 435
52-10 57-02 434
52-11 57-01 433
53-00 57-00 432
53-01 56-11 431
53-02 56-10 430
53-03 56-09 429
53-04 56-08 428
53-05 56-07 427
53-06 56-06 426
53-07 56-05 425
53-08 56-04 424
53-09 56-03 423
53-10 56-02 422
53-11 56-01 421
54-00 56-00 420
54-01 55-11 419
54-02 55-10 418
54-03 55-09 417
54-04 55-08 416
54-05 55-07 415
54-06 55-06 414
54-07 55-05 413
54-08 55-04 412
54-09 55-03 411
54-10 55-02 410
54-11 55-01 409

 



 



SEXO MASCULINO
Edad al 31/12/1990 Edad Mínima para pensión Número mínimo de cotizaciones mensuales
52-00 62-00 468
52-01 61-11 467
52-02 61-10 466
52-03 61-09 465
52-04 61-08 464
52-05 61-07 463
52-06 61-06 462
52-07 61-05 461
52-08 61-04 460
52-09 61-03 459
52-10 61-02 458
52-11 61-03 457
53-00 61-02 456
53-01 61-01 455
53-02 61-00 454
53-03 60-11 453
53-04 60-10 452
53-05 60-09 451
53-06 60-08 450
53-07 60-07 449
53-08 60-06 448
53-09 60-05 447
53-10 60-04 446
53-11 60-03 445
54-00 60-02 444
54-01 60-00 443
54-02 59-11 442
54-03 59-10 441
54-04 59-09 440
54-05 59-08 439
54-06 59-07 438
54-07 59-06 437
54-08 59-05 436
54-09 59-04 435
54-10 59-03 434
54-11 59-02 433
55-00 59-01 432
55-01 59-00 431
55-02 58-11 430
55-03 58-10 429
55-04 58-09 428
55-05 58-08 427
55-06 58-07 426
55-07 58-06 425
55-08 58-05 424
55-09 58-04 423
55-10 58-03 422
55-11 58-02 421
56-00 58-01 420
56-01 58-00 419
56-02 57-11 418
56-03 57-10 417
56-04 57-09 416
56-05 57-08 415
56-06 57-07 414
56-07 57-06 413
56-08 57-05 412
56-09 57-04 411
56-10 57-03 410
56-11 57-02 409
57-00 57-00 408

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Transitorio VIII



Para todos los efectos contemplados en este Reglamento y con el expreso propósito de agilizar la administración, se presumirá "iuris tantum" que los salarios referentes a las cotizaciones aportadas antes del 1° de enero de 1970, son iguales al monto de la pensión mínima vigente al 1° de enero de 1992".



Rige a partir del 1° de febrero de 1995.



Este Reglamento deroga el aprobado (tercer Reglamento) en el artículo 2° de la sesión N° 4304, celebreda el 29 de junio de 1971 y sus reformas.




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    Transitorio IX.-A las personas declaradas inválidas entre el 24 de marzo de 1994 y el 3 de abril del año 2003, que contaban con 65 o más años de edad y que por esa razón quedaron cesantes o se les denegó la pensión por invalidez, la aplicación de los requisitos de cotización se realizará al momento de la declaratoria del estado de invalidez.



(Así adicionado en sesión N° 7744 del 3 de abril del 2003)




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    Transitorio X.-A las personas declaradas inválidas entre el 24 de marzo de 1994 y el 3 de abril del año 2003, que contaban con 65 o más años de edad y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6º, tendrán derecho a pensión a partir del 3 de abril del año 2003, siempre y cuando se cumpla lo establecido en el artículo 19 de este Reglamento.



(Así adicionado en sesión N° 7744 del 3 de abril del 2003)




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Transitorio XI.- La aplicación de las contribuciones establecidas en el artículo 33º se realizará con la siguiente gradualidad:



 





 





 



En cuanto a los asegurados voluntarios y trabajadores independientes, la distribución de las cuotas será acordada anualmente por la Junta Directiva tomando en cuenta las recomendaciones de la Dirección Actuarial y Económica.



 (Así reformado mediante sesión N° 9038 del 20 de junio del 2019)




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    Transitorio * XII.-(Derogado mediante sesión N° 9229 del 14 de diciembre de 2021)



* (Así corrida la numeración tácitamente, al adicionarse el artículo 10 transitorio en sesión N° 7744 del 3 de abril del 2003, que lo pasó del N° 10 transitorio al  12 transitorio actual del artículo).  




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Transitorio XIII.- (Derogado mediante sesión N° 9229 del 14 de diciembre de 2021)



(Así corrida la numeración tácitamente, en sesión N° 7744 del 3 de abril del 2003, que lo pasó del N° 11 transitorio al  13 transitorio actual del artículo).




Ficha articulo



Transitorio XIV.- (Derogado mediante sesión N° 9229 del 14 de diciembre de 2021)



 (Así corrida la numeración tácitamente, en sesión N° 7744 del 3 de abril del 2003, que lo pasó del N° 12 transitorio al  14 transitorio actual del artículo).




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Transitorio XV.- (Derogado mediante sesión N° 9229 del 14 de diciembre de 2021)



 (Así adicionado mediante sesión N° 8856 del 28 de julio del 2016)




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Fecha de generación: 17/4/2024 08:22:43
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