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 Normativa >> Ley 7201 >> Fecha 10/10/1990 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7201
Ley Reguladora del Mercado de Valores

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LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES Y



REFORMAS AL CODIGO DE COMERCIO



ARTICULO 1.- Díctase la siguiente Ley Reguladora del Mercado de



Valores:



CAPITULO PRIMERO



DISPOSICIONES PRELIMINARES



Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto la regulación de las



bolsas de valores y de los sujetos que en cualquier forma intervengan en la



negociación de títulos y valores en los mercados bursátiles, y de capitales



que éstas organicen, así como de las personas físicas o jurídicas, entidades



o formas contractuales que realicen, bajo cualquier modalidad, oferta



pública de valores o servicios de intermediación bursátil, en el territorio



nacional.



Artículo 2.- Se reservan las expresiones: agentes de bolsa, puestos de



bolsa, bolsa de valores, centrales de valores u otras equivalentes, en



cualquier idioma, para que sean utilizadas únicamente por las personas y



entidades debidamente autorizadas para ello, por la ley y por las entidades



competentes.



Están reservadas también las expresiones usadas para identificar a



personas físicas o jurídicas cuya actividad deba ser autorizada por la



Comisión Nacional de Valores o por las bolsas de valores. La Comisión podrá



ordenar la intervención administrativa de quienes infrinjan esta



disposición, hasta que deje de usar la expresión indebidamente empleada.



La resolución de la Comisión Nacional de Valores debe ser notificada al



o a los infractores en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a



partir de la fecha en que se adopte el acuerdo. Tal resolución producirá el



agotamiento de la vía administrativa. Deberá ser objeto de examen judicial



si la respectiva demanda se plantea dentro del mes siguiente a la



notificación; y en su contra no cabrá el incidente de suspensión de los



efectos del acto administrativo impugnado.



Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores



a las asociaciones de agentes de bolsa, de puestos de bolsa, de bolsas de



valores u otras personas que sean autorizadas por la Comisión Nacional de



Valores para estos efectos, siempre que no realicen intermediación en el



mercado de valores.



Quien haga uso de los términos descritos en el párrafo primero de este



artículo sin tener la habilitación especial respectiva, de conformidad con



la ley, será reprimido con prisión de tres meses a dos años. Si se tratare



de una persona jurídica, o de actuaciones producidas en el giro de una



persona jurídica, será, además, causa para decretar el cierre del negocio.



Artículo 3.- Las bolsas, los puestos, los agentes, las centrales de



valores, y quienes laboren para éstos, no podrán suministrar información



sobre las negociaciones que se les encarguen, aunque no se perfeccionen, ni



aún después de concluidas, salvo autorización por escrito del cliente,



mandamiento judicial, solicitud de la Comisión Nacional de Valores o de una



bolsa de valores, para cumplir con las funciones legales de su competencia



o de las autoridades fiscales.



Las normas de este artículo se aplicarán también a todos los



funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Valores y de las bolsas



de valores.



La persona física que actuare en contravención del presente artículo,



será reprimida con prisión de nueve meses a tres años, e inhabilitación para



el ejercicio de cargos públicos. Si el hecho se produjere con intención de



derivar de él algún beneficio económico, la pena será de prisión de uno a



cuatro años.



Si se tratare de actuaciones producidas en el giro de una persona



jurídica, se podrá decretar, además, sin que sea necesaria la existencia de



una sentencia condenatoria en lo penal, el cierre temporal o definitivo de



su establecimiento comercial.



La resolución de la Comisión Nacional de Valores será notificada al o a



los infractores en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir



de la fecha en que se haya tomado el acuerdo. Tal resolución producirá el



agotamiento de la vía administrativa. Será objeto de examen judicial si la



respectiva demanda se plantea dentro del mes siguiente a la notificación; y



en su contra no cabrá el incidente de suspensión de los efectos del acto



administrativo impugnado.



Artículo 4.- Las personas que, por su posición con respecto a



entidades emisoras de títulos negociables en las bolsas de valores, o del



mercado de valores, en general, tengan acceso a información privilegiada



relativa a una de esas entidades en particular, deben abstenerse de efectuar



operaciones con cualquier clase de títulos emitidos por la misma entidad, en



beneficio propio o de terceros, mientras la citada información no sea



divulgada entre el público inversionista.



Se entiende por información privilegiada la que, en términos de la



presente ley, deba suministrarse a la Comisión Nacional de Valores, al



público inversionista y, en su caso, a la bolsa de valores correspondiente,



aún no divulgada entre el público inversionista y cuyo conocimiento, por su



naturaleza, pueda influir en los precios de cotización de los títulos



emitidos por esas entidades.



Quien actuare en contravención con lo prescrito por este artículo,



deberá pagar una multa de diez veces el monto del provecho obtenido por la



indebida utilización o divulgación de información privilegiada, sin



perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.



CAPITULO II



DE LA PROMOCION Y REGULACION DEL



MERCADO DE VALORES



Artículo 5.- Créase la Comisión Nacional de Valores, como un órgano



de desconcentración máxima adscrito al Banco Central de Costa Rica,



destinada a cumplir los propósitos y a realizar las funciones prescritas por



esta ley.



Artículo 6.- La Comisión Nacional de Valores deberá procurar el



desarrollo del mercado de valores, con el fin de fortalecer el mercado de



capitales y contribuir a alcanzar el objetivo de promover el desarrollo



económico y social del país. Asimismo, será la institución encargada, en



los términos de la presente ley y de sus disposiciones reglamentarias, de



regular, fiscalizar y vigilar la debida observancia de esos ordenamientos.



Artículo 7.- La Comisión Nacional de Valores deberá ser consultada



por el Poder Ejecutivo y los entes públicos descentralizados, cuando se



trate de dictar actos de alcance general y contenido normativo que se



relacionen o tengan efectos directos en materia de valores.



Artículo 8.- En sus funciones de promover el desarrollo del mercado de



valores, la Comisión tendrá los siguientes deberes y obligaciones:



a) Pronunciarse sobre las políticas que afecten el mercado de valores,



y coordinarlas con el Poder Ejecutivo.



b) Promulgar y colaborar con el Ministerio de Hacienda y el Banco



Central de Costa Rica en la adopción de políticas que promuevan el ahorro



nacional y faciliten su flujo para financiar la inversión de los sectores



público y privado.



c) Propiciar una mayor participación de todos los sectores de la



economía nacional en el mercado de valores, para lo cual creará los



instrumentos y los procedimientos idóneos.



ch) Establecer procedimientos que tiendan a facilitar y agilizar la



intermediación en el mercado de valores.



Artículo 9.- La Comisión Nacional de Valores deberá adoptar las



medidas necesarias para resguardar los intereses de los inversionistas de



títulos valores sujetos a esta ley, y para asegurar el acceso público a la



información acerca de los valores negociados y las compañías emisoras; todo



lo anterior dentro de un marco general de protección del inversionista que



tienda a crear un ambiente de confianza en el mercado financiero nacional.



Artículo 10.- En materia de regulación, fiscalización y vigilancia del



mercado de valores, además de las atribuciones que se le confieren en otros



artículos de esta ley y en su reglamento, la Comisión Nacional de Valores



tendrá las siguientes funciones:



a) Autorizar el funcionamiento de los intermediarios que operen en el



mercado de valores, sin perjuicio de las atribuciones previstas en las leyes



a favor de la Auditoría General de Entidades Financieras y de las bolsas de



valores.



b) Autorizar la oferta pública de títulos, excepto los emitidos por el



Estado, sus instituciones, los bancos del Sistema Bancario Nacional, y las



entidades financieras inscritas en la Auditoría General de Entidades



Financieras o en las bolsas de valores.



c) Suspender las operaciones de las entidades que realicen oferta



pública de títulos y de los intermediarios del mercado de valores, cuando no



estén debidamente autorizadas para ello por un ente calificado, en los



términos de la presente ley.



ch) Suspender o prohibir la emisión de nuevos tipos de títulos cuando



no se ajusten a la ley y a las sanas prácticas del mercado financiero.



d) Exigir, de los emisores que realicen oferta pública de títulos o de



las personas físicas o jurídicas que ofrezcan sus servicios de



intermediación en el mercado de valores, el suministro, al público y a la



Comisión, de informes sobre su situación financiera y los resultados de



operación, de acuerdo con la información suministrada a la Dirección General



de la Tributación Directa en las declaraciones que le corresponden, así como



cualquier información que considere de importancia, con la periodicidad y



por los medios que se establezcan en el reglamento de esta ley.



Toda información que se brinde en cumplimiento de esta disposición,



deberá ser firmada por el representante legal de la entidad que la



suministre. Por lo menos una vez al año los emisores e intermediarios



deberán publicar estos datos, debidamente auditados por un contador público



autorizado.



e) Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o



información publicitaria de las personas físicas o jurídicas que hagan



oferta pública de títulos, o que ofrezcan servicios de intermediación,



cuando sean contrarias a la reglamentación que dicte la Comisión, o cuando



ésta considere que es engañosa o que se hacen afirmaciones o se suministran



datos que no son verídicos, y aplicar las sanciones correspondientes, que



podrían llegar hasta la cancelación de la autorización para operar o la



desinscripción de los títulos emitidos.



f) Vigilar y fiscalizar el cumplimiento y la observancia del



ordenamiento jurídico por parte de todos los participantes del mercado de



valores, y suspender o cancelar la autorización cuando comprobare su



inobservancia, en los términos de la presente ley.



g) Aprobar la creación de bolsas de valores, su pacto



constitutivo y sus reglamentos, así como las modificaciones de éstos.



h) Vigilar para que las bolsas de valores se ajusten a las



disposiciones y a los requisitos exigidos para establecerlas, y exijan a los



emisores autorizar la inscripción de los títulos que puedan ser materia de



contratación bursátil en la respectiva bolsa.



i) Cancelar la autorización acordada a las bolsas cuando éstas no



cumplan con el ordenamiento jurídico.



j) Conocer, en apelación, las resoluciones de las bolsas de valores y



de todas las entidades que la ley someta a la vigilancia de la Comisión.



Cuando se trate de una resolución de una bolsa de valores en que se rechace



inscribir una emisión, la Comisión podrá apartarse de esa resolución, con



base en criterios técnicos y legales distintos a la consideración del riesgo



de la actividad empresarial, o a la existencia de parámetros de inscripción



de títulos de empresas diferentes a los utilizados por la bolsa. Este



acuerdo deberá ser aprobado por una mayoría calificada de cinco miembros de



la totalidad de los integrantes de la Comisión.



k) Establecer las normas contables y de auditoría a las que deben



ajustarse las empresas que realicen oferta pública de títulos, en lo



referente a la presentación de estados financieros, de acuerdo con los



principios de contabilidad generalmente aceptados.



Esos estados y cualquier otro tipo de información deberán ser



certificados o dictaminados exclusivamente por contadores públicos



autorizados, ajenos a las empresas interesadas.



l) Ejecutar las resoluciones que dicte al amparo de la ley, y solicitar



la actuación de las autoridades administrativas competentes, cuando fuere



necesario.



ll) Dictar, con agotamiento de la vía administrativa, las sanciones



previstas en esta ley.



m) Formar y mantener la estadística nacional de valores y hacer las



publicaciones sobre el mercado de valores.



n) Formar el registro nacional de valores e intermediarios y otros



registros, cuando considere que las condiciones del mercado lo justifican.



ñ) Dictar los reglamentos para la regulación de sus funciones.



Artículo 11.- La Comisión elaborará su propio presupuesto, el cual



será sometido a la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central de



Costa Rica; su financiación estará íntegramente a cargo del Banco Central de



Costa Rica.



Artículo 12.- La Comisión Nacional de Valores estará integrada por:



a) La Junta Directiva.



b) La Gerencia.



c) Los demás órganos que establezcan esta ley y su reglamento.



Artículo 13.- La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Valores



será nombrada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por



períodos de seis años, y sus miembros podrán ser reelegidos por una sola



vez. Estará integrada por los siguientes miembros:



a) El Ministro de Hacienda o su representante.



b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, o su



representante.



c) Un representante de la Junta Directiva del Banco Central de Costa



Rica.



ch) El Auditor General o el Subauditor General de Entidades



Financieras.



d) Un representante de las bolsas de valores.



e) Un representante de la Asociación de Puestos de Bolsas.



f) Un representante de los emisores de acciones o de certificados de



inversión, o de ambos.



Artículo 14.- La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Valores



elegirá, de su propio seno, por mayoría de votos, un presidente que será



nombrado por un período de dos años en sus funciones y podrá ser reelegido.



Artículo 15.- Los miembros de la Junta Directiva enumerados en el



artículo 13, incisos c), d), e) y f), podrán ser removidos de sus cargos por



simple mayoría de los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de



Costa Rica, por los siguientes motivos:



a) Haber dejado de reunir los requisitos exigidos por esta ley.



b) Ausentarse del país por más de un mes sin la autorización



correspondiente.



c) Haber dejado de asistir a cuatro sesiones consecutivas alternas,



dentro de un mismo semestre, sin justificación.



ch) Cuando con su conducta puedan comprometer la seriedad o



imparcialidad de la Comisión.



Artículo 16.- La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Valores



elegirá, por mayoría de votos, un gerente, que deberá ser ratificado por la



Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, quien será nombrado por un



período de cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.



Artículo 17.- El gerente deberá reunir los siguientes requisitos:



a) Ser costarricense.



b) Haber cumplido treinta años de edad.



c) Tener reconocida experiencia relacionada con el mercado de valores.



ch) Ser profesional universitario con al menos el grado académico de



licenciado, debidamente incorporado al Colegio Profesional respectivo, y



con amplia experiencia en el campo financiero o bursátil.



Artículo 18.- El gerente de la Comisión Nacional de Valores será el



funcionario administrativo de mayor jerarquía y le corresponderá velar para



que las decisiones tomadas por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de



Valores se ejecuten, así como coordinar la acción de la Comisión con los



entes públicos y privados relativa a la promoción y la regulación del



mercado de valores.



Artículo 19.- El gerente de la Comisión Nacional de Valores deberá ser



un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva;



consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer



profesiones liberales.



Artículo 20.- El gerente de la Comisión Nacional de Valores podrá ser



removido por mayoría calificada de los miembros de la Junta Directiva.



Artículo 21.- La Comisión Nacional de Valores conocerá de los asuntos



relativos a la adopción de criterios y políticas de aplicación general, en



materia del mercado de valores.



Artículo 22.- Los recursos ordinarios contra las decisiones y



resoluciones de la Comisión Nacional de Valores, deberán presentarse ante



ésta dentro del término de cinco días, tratándose del acto final, y de tres



días en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última



comunicación del acto.



Artículo 23.- Cuando se trate del acto final de la Comisión, la vía



administrativa se tendrá por agotada al día siguiente de la última



comunicación del acto, salvo que, dentro del mes siguiente a esa



comunicación, el interesado optare por presentar el recurso de reposición o



reconsideración. El recurso se tramitará conforme con la Ley Reguladora de



la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



Artículo 24.- El resultado de las investigaciones que realice la



Comisión, en el ejercicio de las atribuciones de inspección, constituyen



material secreto al que sólo tendrán acceso las autoridades judiciales



competentes.



Artículo 25.- Le corresponde a la Comisión proponer al juez, en caso



de solicitarse la quiebra de una bolsa o de un concesionario de puesto de



bolsa, una terna de la cual deberán escogerse necesariamente los curadores



propietario y suplente. Solicitada la quiebra, el juez, en su primera



providencia, ordenará a la Comisión que presente la terna en un plazo



perentorio de tres días. Si fuere necesario, el juez podrá nombrar un



curador provisional.



Artículo 26.- En los casos de quiebra, la Comisión tendrá la mismas



atribuciones que se confieren a las sociedades, en cuanto les sean



aplicables.



CAPITULO TERCERO



DE LAS BOLSAS DE VALORES



Artículo 27.- Las bolsas de valores tienen por objeto facilitar las



transacciones con títulos y procurar el desarrollo del mercado respectivo,



mediante las actividades siguientes:



a) Establecer los locales, las instalaciones y los medios de difusión,



y organizar los servicios respectivos para facilitar las operaciones de



bolsa.



b) Establecer procedimientos que faciliten las relaciones y las



operaciones entre la oferta y la demanda de títulos, así como fomentar las



operaciones de bolsa y procurar el mejor y más firme desarrollo del mercado



respectivo.



c) Llevar un registro de las empresas y los títulos admitidos para



cotización.



ch) Adjudicar la concesión a los puestos de bolsa y autorizar el



ejercicio a los corredores de bolsa.



d) Autorizar la oferta pública que realicen las personas jurídicas con



títulos inscritos en ella.



e) Dictar los reglamentos internos a que deben ajustarse de acuerdo



con la ley y los usos bursátiles y mercantiles, los contratos que lleven a



cabo los puestos y agentes de bolsa, entre sí y con sus respectivos



clientes, así como la inscripción de los títulos emitidos por las personas



jurídicas que deseen ofrecerlos públicamente.



f) Velar para que los negocios que se realicen en la bolsa estén



ajustados a la ley, a los reglamentos y a las más estrictas normas de ética



comercial; y evitar especulaciones perjudiciales para los títulos inscritos



en bolsa.



g) Proporcionar y mantener a disposición del público la informa- ción



sobre los valores inscritos en la bolsa, sus emisores y las operaciones que



en ella se realicen.



h) Efectuar la más amplia publicidad de las materias señaladas en el



inciso anterior.



i) Efectuar la liquidación voluntaria o coactiva de las operaciones.



j) Celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el



cumplimiento de su objeto.



k) Certificar las cotizaciones en bolsa.



l) Ejercer la debida vigilancia y fiscalización sobre los



concesionarios de puestos y agentes de bolsa.



Artículo 28.- La falta del debido cumplimiento de lo prescrito en los



incisos c), e), f), g), i), y l) del artículo 27, será sancionada por la



Comisión Nacional de Valores, según la gravedad de la falta, con la



aplicación de cualquiera de las siguientes sanciones:



a) Multa pecuniaria, de acuerdo con los montos que se establezcan en el



reglamento de esta ley.



b) Destitución de los directores o administradores.



c) Cancelación de la autorización para operar.



En caso de reincidencia, se tomarán en cuenta la sanción o las



sanciones previamente impuestas por aplicación de este artículo,



independientemente de cuál haya sido el hecho o la omisión que motivó la



sanción. Sólo se tomarán en cuenta, para estos efectos, las faltas



sancionadas en los últimos cinco años.



Artículo 29.- La creación de las bolsas de valores deberá contar con



la aprobación previa de la Comisión Nacional de Valores. Para dar su



aprobación, la Comisión Nacional de Valores la fundamentará con base en las



necesidades y las condiciones económicas, financieras y del mercado de



valores. El pacto constitutivo de las bolsas y sus modificaciones deberá



someterse a la aprobación de la Comisión Nacional de Valores, antes de su



inscripción en el Registro Público.



Concedida la aprobación, la bolsa autorizada deberá iniciar operaciones



a más tardar dentro de un plazo no mayor de seis meses. De lo contrario la



Comisión cancelará la autorización. La autorización concedida no es directa



ni indirectamente transmisible.



Las sociedades que ejerzan actividades bursátiles sin la debida



autorización, serán reprimidas con la inmediata clausura de su negocio.



Contra esta resolución no cabrá el incidente de suspensión del acto



administrativo.



Artículo 30.- Las bolsas de valores deberán constituirse como



sociedades anónimas, con arreglo a las normas generales que rigen esta clase



de sociedades, en cuanto no estuvieren modificadas por lo dispuesto en esta



ley. Además, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:



a) Tener un capital suficiente para instalarse e iniciar normalmente



sus operaciones, a juicio de la Comisión Nacional de Valores. En ningún caso



el capital de la sociedad podrá ser inferior a cien millones de colones. La



Comisión revisará periódicamente este monto mínimo, para adecuarlo a las



circunstancias de la economía.



b) Antes de iniciar operaciones, deberán depositar en efectivo



al menos el capital social mínimo, según lo dispuesto en el inciso anterior,



en el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta corriente, para ser



retirado conforme efectúen los pagos correspondientes a los gastos de



organización e instalación e inicien sus actividades. Sobre el monto mínimo



establecido, las aportaciones de los socios pueden no ser en numerario.



c) Tener su capital social representado por acciones comunes y



nominativas.



ch) Tener las acciones suscritas y pagadas en su totalidad, sin que



ninguna persona física o jurídica pueda llegar a ser dueña, en ningún



momento, por sí o por interpósita persona, de más del cinco por ciento (5%)



del capital social. Tratándose de personas físicas, ellas y sus parientes,



hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán



acumular, conjuntamente, más del cinco por ciento (5%) antes mencionado.



Se entenderá violado este límite cuando más del cinco por ciento (5%)



de las acciones de una bolsa esté concentrado entre la sociedad controlante



y las sociedades por ellas controladas, o entre compañías sometidas a un



mismo control.



d) No podrán ser socios de una bolsa de valores sociedades anónimas



cuyo capital esté representado total o parcialmente por acciones al



portador.



e) El capital de una bolsa de valores sólo podrá ser empleado en



cualquiera de los siguientes activos:



i) En el edificio y demás locales de uso propio de la bolsa.



ii) En los muebles, enseres y equipos necesarios para su buen



funcionamiento.



iii) En los gastos de instalación, organización y funcionamiento.



iv) En los títulos de notoria solidez y liquidez cotizados en bolsa,



sin que la inversión global exceda el cincuenta por ciento (50%) del



capital, y la efectuada en un valor determinado supere el diez por ciento



(10%) del capital.



v) En dinero efectivo, en caja o depósitos, en los bancos del Sistema



Bancario Nacional, autorizados por ley para recibir depósitos.



Las actuaciones u omisiones en contra de lo dispuesto en los incisos



ch) y d) de este artículo serán sancionadas conforme con el artículo 30.



Artículo 31.- De las utilidades netas de las bolsas de valores se



reservará un diez por ciento (10%) para la formación de un fondo de reserva



legal, obligación que cesará cuando el fondo alcance el cuarenta por ciento



(40%) del capital social suscrito y pagado. Sin perjuicio de otras reservas



que prevea el Pacto Social o acuerde la asamblea de accionistas, el



remanente de las utilidades netas podrá ser distribuido entre los socios,



como dividendo.



Artículo 32.- Las bolsas de valores deberán suspender o cancelar la



autorización otorgada a personas físicas o jurídicas para que ofrezcan



públicamente sus títulos, cuando éstos o sus emisores dejen de satisfacer



los requisitos que al respecto determine el reglamento interno de la bolsa.



Asimismo, podrá suspender la cotización de los títulos, cuando se produzcan



condiciones desordenadas u operaciones no conformes con los sanos usos o



prácticas de mercado.



La disposición que tome la bolsa, en uno u otro sentido, debe



notificarse a la Comisión Nacional de Valores dentro de las veinticuatro



horas siguientes.



La bolsa que incumpla cualquiera de las obligaciones señaladas en este



artículo será sancionada de conformidad con el artículo 28.



Artículo 33.- Podrán ser objeto de contrato en bolsa, sin necesidad de



inscripción, las letras de cambio, los pagarés, los cheques, los



conocimientos de embarque, las hipotecas, las guías, los certificados, las



facturas cambiarias y bonos de prenda emitidos por almacenes generales de



depósito, las cédulas prendarias y los demás títulos valores individuales.



Estas operaciones se harán bajo la exclusiva responsabilidad de las partes



que intervengan en la contratación, y deberán pagar los derechos



correspondientes establecidos por la bolsa. La intervención y



responsabilidad de ésta se limitará a dar a conocer, en la forma que estime



conveniente, datos relativos a tales operaciones.



Artículo 34.- Cada bolsa de valores formulará su reglamento general,



que deberá contener, entre otras, las siguientes materias:



a) Autorización, suspensión y cancelación de esa autorización, a



personas físicas o jurídicas que deseen ofrecer públicamente sus títulos.



b) Organización, funcionamiento, derechos, obligaciones y régimen



disciplinario de los puestos de bolsa.



c) Derechos, obligaciones y régimen disciplinario de los agentes de



bolsa.



ch) Funcionamiento de las ruedas de bolsa.



d) Comisiones de negocio de bolsa.



e) Liquidación de las operaciones y las sanciones por incumplimiento.



f) Publicidad.



g) Derechos y obligaciones de los emisores de valores inscritos.



Este reglamento y sus modificaciones deberán someterse, por la bolsa



respectiva, a la aprobación de la Comisión Nacional de Valores. El proyecto



de reglamento o el de sus reformas, se tendrá por aprobado si en un plazo de



dos meses, a partir de su presentación, la Comisión no se hubiere



pronunciado sobre él.



Artículo 35.- La Comisión Nacional de Valores ordenará la intervención



administrativa de la bolsa de valores, o del o de los puestos de bolsa que



incurran en alguna infracción grave a las obligaciones que le impongan las



leyes, y cuya gravedad ocasione riesgo para las empresas con títulos



inscritos, los puestos o los inversionistas, siguiendo las disposiciones del



artículo 134 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No. 1552



del 23 de abril de 1953 y sus reformas, en lo que fuere aplicable.



CAPITULO CUARTO



DE LAS CENTRALES PARA EL DEPOSITO DE VALORES



Artículo 36.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales,



en cuanto a las entidades bancarias y financieras, así como a los almacenes



generales de depósito, sólo las bolsas de valores podrán crear centrales



para el depósito de valores que operen dentro de su estructura



administrativa o mediante sociedades subsidiarias. Sólo habrá una central



por cada bolsa de valores.



Artículo 37.- La Central para el Depósito de Valores podrá realizar



las siguientes actividades:



a) Recibir títulos en depósito de los puestos de bolsa, de



instituciones de crédito y otros intermediarios financieros, así como



títulos de las carteras de las sociedades de inversión.



b) Prestar servicios de custodia, cobro, compensación, transfe- rencia



y liquidación de los títulos depositados.



c) Emitir cédulas prendarias sobre los títulos en depósito, a



solicitud de los depositantes.



ch) Certificar los actos que realice en ejercicio de sus funciones.



d) Todas las demás que le asigne esta ley o su reglamento.



Artículo 38.- Si en el propio acuerdo de emisión se autoriza, podrá



entregarse en depósito, a la Central, para los efectos de este capítulo, un



sólo certificado múltiple, comprensivo de todos los títulos de la emisión, o



parte de ellos.



La Central de Depósito podrá efectuar sobre ese certificado, todas las



operaciones que se enumeran en el artículo 37 de esta ley que afecten los



títulos individuales, sin que éstos sean emitidos, siempre que las



respectivas operaciones se realicen exclusivamente por medio de la bolsa.



Si una persona debidamente legitimada, exige la emisión de algún título



relativo al certificado de depósito, el emisor lo hará mediante la



cancelación parcial del certificado ante la Central. No se podrá hacer



emisión alguna sin esta cancelación.



La bolsa que emitiere constancias en contravención de esta disposición,



será sancionada conforme con lo dispuesto en el artículo 28.



La Central podrá emitir constancias, que no serán título valor, de las



operaciones realizadas sobre el certificado múltiple.



Artículo 39.- Al concluir el depósito, la Central queda obligada a



restituir al depositante títulos del mismo emisor, de la misma especie y de



las mismas características de los que fueron depositados.



Artículo 40.- Los títulos no podrán perseguirse por ningún acreedor de



la bolsa y, en consecuencia, no podrán ser embargados ni secuestrados en



forma alguna, salvo por los respectivos depositantes. Sólo podrán serlo por



acreedores del depositante, en el tanto en que se compruebe que le



pertenecen.



Los depósitos constituidos en la Central se harán siempre a nombre del



puesto, institución u otro intermediario depositante, con indicación, en su



caso, de cuáles son por cuenta propia y cuáles por cuenta ajena.



Quedan a salvo los derechos de los tenedores de cédulas prendarias



sobre los títulos depositados.



Artículo 41.- En caso de quiebra de la bolsa o del depositante, los



títulos depositados podrán ser reivindicados por quienes los hubieren



entregado para su depósito.



Artículo 42.- Si los títulos depositados estuvieren sujetos a sorteos



para otorgar premios o reembolsos, los derechos y las cargas derivadas de la



extracción corresponderán al depositante. Se aplicarán en este caso las



normas del párrafo segundo del artículo 168.



A esta misma norma quedarán sujetos los depositantes respecto de sus



clientes.



Artículo 43.- El depositante será responsable de la autenticidad de



los títulos, de su existencia legal y de su derecho sobre el título.



La Central deberá revisar los títulos que se le entreguen para su



depósito y será responsable solidario, junto con el depositante, cuando



éstos contengan defectos evidentes y manifiestos.



Artículo 44.- La Central enviará a los depositantes, por lo menos



cada tres meses, un estado de su cuenta, durante el período comprendido



desde el último corte.



Si dentro de los quince días siguientes al envío, el depositante no



objetare el informe, éste se tendrá por aceptado.



Artículo 45.- Las Centrales podrán emitir cédulas prendarias, que



serán títulos valores representativos de un crédito prendario sobre los



títulos que se indiquen, y que otorguen a su tenedor los derechos y



privilegios que esta ley establece.



Sólo las Centrales de depósito podrán emitir esta clase de títulos.



Las constancias, recibos o certificados que expidan otras personas o



instituciones para acreditar depósitos de valores, no serán títulos valores.



Se exceptúan de esta disposición los almacenes generales de depósito,



los cuales conservan todas las facultades que les confiere la Ley de



Almacenes Generales de Depósito, No. 5 del 15 de octubre de 1934 y sus



reformas, en relación con la emisión de títulos valores.



Artículo 46.- No se emitirá ninguna cédula prendaria sobre títulos



valores depositados que hayan sido objeto de embargo, secuestro u otra



medida de cualquier naturaleza, que perjudique su libre transmisión,



debidamente notificado a la Central. La bolsa que emitiere cédulas en



contra de esta disposición será sancionada conforme con el artículo 28.



Una vez emitidas las cédulas prendarias, los títulos valores que las



garantizan tampoco podrán ser objeto de las medidas precautorias del párrafo



anterior.



Artículo 47: La cédula deberá contener:



a) La mención de ser cédula prendaria.



b) El nombre del beneficiario.



c) El nombre y domicilio de la Central que la emite.



ch) La fecha de expedición del título.



d) El número de orden de la cédula prendaria y los números



progresivos, cuando se expidan varias cédulas en relación con un sólo título



valor, o un mismo grupo de títulos valores.



e) La especificación del título o valores gravados con mención de su



emisor, clase, monto y demás características que sirvan para su



identificación.



f) La fecha de vencimiento de la obligación prendaria.



g) El importe del crédito que representa y el tipo de interés que



devenga.



h) El importe total de la prenda a que la cédula se refiere y el monto



de las prendas anteriores, si las hubiere.



i) El nombre y la firma del depositante o de su representante



legal, debidamente autenticados por un notario público.



j) La mención suscrita por la Central, de haberse hecho la anotación



correspondiente en los registros respectivos.



Artículo 48.- Las cédulas prendarias múltiples a que se refiere el



inciso d) del artículo anterior, tendrán un valor uniforme y serán



garantizadas conjuntamente con los títulos depositados.



Artículo 49.- La bolsa respectiva y el depositante responderán



solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionaren las omisiones e



inexactitud que contengan las cédulas prendarias.



Artículo 50.- Las cédulas prendarias pueden emitirse en favor del



mismo depositante quien, de igual manera que cualquier otro tenedor, podrá



negociarlas aún después de vencidas.



La solicitud de emisión deberá hacerla a la Central, el puesto,



institución de crédito o intermediario financiero que haya efectuado el



depósito, quien deberá acompañar autorización expresa de su cliente, salvo



que en el momento del depósito el depositante haya declarado que los títulos



respectivos le pertenecen.



Prohíbese a las centrales emitir cédulas prendarias sobre sus propios



títulos, bajo pena de nulidad absoluta. La bolsa que actuare en contra de



esta previsión será sancionada conforme con el artículo 28.



El plazo de las cédulas no podrá ser mayor que el de los títulos que la



garanticen.



Las cédulas de diferentes grados tendrán el mismo vencimiento.



Artículo 51.- La prenda de cédulas garantiza, además del capital, los



intereses corrientes y moratorios, y las comisiones y gastos de ejecución.



El depositante no quedará obligado personalmente al pago de la deuda,



salvo que los títulos en garantía le pertenezcan.



Artículo 52.- Las cédulas prendarias se transmitirán por endoso



nominativo, que deberá ser inscrito en el registro de la central emisora



para su validez.



Para ese efecto, la Central llevará un registro de cédulas prendarias



en el cual se anotarán la emisión, los endosos respectivos y sus fechas, el



número del título y el nombre y dirección del endosante y del endosatario, y



su cancelación e incineración, todo ello con indicación de las fechas



respectivas.



No producirá efecto en relación con la Central, el endoso de cédulas



prendarias antes de que hayan sido registradas, si las fechas del registro



se consideraran ciertas.



Artículo 53.- El depositante de los títulos valores pignorados no



podrá retirarlos sin haber devuelto a la central, endosadas en blanco, las



cédulas prendarias emitidas sobre ellos para su cancelación e incineración,



salvo que deposite en la propia Central el importe total de las cédulas



emitidas, sus intereses devengados y los pendientes hasta la fecha de



vencimiento, si ese no se hubiere producido, y el importe de cualesquiera



gastos de ejecución, si los hubiere.



En este último caso, la Central le comunicará el hecho al tenedor de



las cédulas. Si éste optare por retirar el dinero, se le hará la



liquidación de intereses hasta la fecha del retiro, si éste se produjere



antes del vencimiento, y cualquier sobrante se le devolverá al depositante.



Si las cédulas estuvieren vencidas, se le entregarán al tenedor los



intereses liquidados hasta la fecha del depósito del dinero en la central.



Artículo 54.- En el caso de que el valor de los títulos que garantizan



las cédulas prendarias llegare a ser insuficiente para cubrir el total de



las cédulas emitidas, más un veinticinco por ciento (25%), cualquier tenedor



podrá pedir la venta de esos títulos aunque el plazo no esté vencido.



Artículo 55.- La cédula prendaria vencida da derecho a su tenedor para



solicitar a la Central, mediante la presentación del título, el remate en



bolsa del título o los títulos que la garantizan.



Artículo 56.- Recibida la solicitud con la cédula vencida y no prescrita,



la Central requerirá por escrito al depositante para que pague la obligación



total antes de dar comienzo a la rueda de bolsa del día siguiente a la



notificación. Si al término de este plazo no hubiere sido pagada la deuda,



la Central designará al agente que deberá vender los valores por cuenta y



riesgo del depositante, en la rueda a que se refiere el párrafo anterior o



en cualquiera otra sucesiva.



Artículo 57.- El producto del remate se distribuirá en el siguiente



orden:



a) Pago de las comisiones adeudadas a la Central y las corres-



pondientes a la operación de venta en la bolsa.



b) Pago de las cédulas prendarias en su respectivo orden de emisión.



c) En caso de que el precio no alcanzare para cubrir todas las cédulas



de un mismo grado, su importe se distribuirá a prorrata entre todas ellas.



ch) Cualquier saldo que quedare se entregará al depositante.



Artículo 58.- Las centrales tienen derecho de retención sobre los



títulos depositados para el pago de sus servicios, conforme con las



respectivas tarifas, y no están obligadas a legalizar sus acreencias por



esos conceptos en juicios de concurso o quiebra, como no lo están tampoco



los tenedores de cédulas prendarias. El título o títulos respectivos no



formarán parte de la masa de bienes, a la cual ingresará tan sólo el



sobrante a que alude el último párrafo del artículo anterior.



Artículo 59.- De conformidad con los mismos trámites establecidos en



el artículo 56 de este capítulo, la central podrá vender en la bolsa los



títulos depositados, cuando el depositante deje de pagar por más de seis



meses los derechos vencidos de custodia, cobro, compensación, transferencia



y liquidación, o cuando el precio de esos títulos hubiere llegado a ser



insuficiente para cubrir el monto de tales derechos, más un veinticinco por



ciento (25%), una vez vencido en ambos casos el término de diez días



hábiles, que se le concederá al depositante para que cancele sus



obligaciones o mejore la garantía a satisfacción de la Central.



El requerimiento se hará por carta certificada y será acompañada, en el



segundo caso del párrafo anterior, de una estimación del valor de los



títulos, suscrita por dos agentes de bolsa que demuestren cuál es el precio



en bolsa de los títulos relacionados.



Esta venta no se suspenderá por quiebra, incapacidad, ausencia o muerte



del depositante.



Cualquier saldo que quedare después de realizado el pago a que alude el



primer párrafo de este artículo, se entregará al depositante.



CAPITULO QUINTO



DE LOS PUESTOS DE BOLSA



Artículo 60.- Los puestos de bolsa son personas jurídicas



beneficiarias de una concesión otorgada por una bolsa de valores, para



realizar las actividades de intermediación bursátil autorizadas por esta



ley.



Artículo 61.- Las sociedades mercantiles concesionarias de un puesto



de bolsa, deberán tener como único objeto social la intermediación bursátil.



Artículo 62.- En el reglamento de cada bolsa se determinarán el número



de puestos que se puedan conceder para la realización de operaciones de



intermediación bursátil, y el procedimiento de adjudicación de las



concesiones.



Artículo 63.- El plazo de la concesión será el mismo de la propia



bolsa, incluyendo sus prórrogas. En el reglamento se establecerán los



procedimientos para determinar el precio de la concesión y la forma de pago.



Asimismo, la bolsa establecerá el cargo mensual por gastos de operación y



mantenimiento que debe cubrir cada puesto.



Artículo 64.- Para ser concesionario de un puesto de bolsa, la



sociedad deberá, además, reunir los siguientes requisitos:



a) Utilizar en su denominación o nombre, o seguida de ésta, la



expresión "puesto de bolsa", así como tener íntegramente pagado el capital



mínimo que determine la bolsa de valores de que se trate, mediante



disposición de carácter general. Los concesionarios no podrán tener como



socios a sociedades anónimas con acciones al portador. Cuando la



concesionaria fuere una sociedad anónima, sus acciones deberán ser



nominativas.



b) Tener como gerente y apoderados exclusivamente a personas que



satisfagan los siguientes requisitos:



i) Tener plena capacidad jurídica.



ii) Ser costarricense, o extranjero con diez años de residencia



legal en el país.



iii) Tener su domicilio en el territorio nacional.



iv) Ser de notoria buena conducta.



Artículo 65.- Sólo las sociedades mercantiles constituidas



exclusivamente para ello, las empresas estatales y los bancos del Estado,



podrán ser concesionarios de un puesto de bolsa. Ninguno de ellos podrá



ser, directa ni indirectamente, concesionario de más de un puesto.



El derecho de concesión de un puesto no podrá ser, directa ni



indirectamente, objeto de contrato alguno, sea éste traslativo del dominio o



del uso o goce, bajo ningún título, si no es con arreglo a las disposiciones



de este artículo. Tampoco se podrá otorgar en garantía de cualquier clase,



ni ser embargado.



Artículo 66.- Toda cesión o traspaso de participaciones sociales de un



concesionario de puesto de bolsa, deberá ser autorizado por la Junta



Directiva de la respectiva bolsa, la que deberá pronunciarse dentro de los



treinta días siguientes al de la solicitud. El silencio de la directiva



equivaldrá a la autorización.



El mismo procedimiento se seguirá en las concesionarias, para la



incorporación de nuevos socios en virtud de aumentos de capital.



La fusión de dos o más puestos de bolsa deberá ser aprobada por la



propia bolsa.



Artículo 67.- Las operaciones que los particulares deseen hacer en la



bolsa deberán ser propuestas, perfeccionadas y ejecutadas, por un



concesionario de puesto.



Artículo 68.- Los puestos de bolsa sólo podrán realizar las



actividades siguientes:



a) Actuar como intermediario en la negociación de los valores en la



bolsa, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, y las



disposiciones que dicte la propia bolsa.



b) Recibir fondos y valores por concepto de las operaciones que se



les encomienden, siempre que esto no implique intermediación financiera.



Cuando, por cualquier circunstancia, no pueda aplicar los fondos el mismo



día de recibidos al fin correspondiente, si persiste impedimento para su



aplicación, deberán depositarlos en un banco del Estado, a más tardar el día



hábil siguiente, en una cuenta especial.



Corresponderá a la Comisión Nacional de Valores establecer si un



puesto, valiéndose de esta disposición, realiza intermediación financiera.



c) Prestar asesoría en materia de valores y operaciones de bolsa.



ch) Los puestos de bolsa también podrán recibir préstamos u otorgarlos



a sus clientes, cuando por su actividad de intermediación bursátil así sea



necesario. Esta potestad deberá ser reglamentada por la Comisión Nacional



de Valores.



d) Realizar operaciones por cuenta propia que faciliten la colocación



de valores o que coadyuven a dar mayor estabilidad a los precios de éstos, y



a reducir los márgenes entre cotizaciones de compra y de venta de sus



propios títulos. No podrán comprar ni vender, por cuenta propia, los



valores que les hubieren sido confiados para su venta o que les hubieren



sido pedidos para su compra, ni realizar operaciones especulativas con



títulos por él emitidos.



e) Registrar y colocar en la bolsa las acciones de su propio capital,



obligaciones y otros títulos valores de su propia emisión, autorizados por



ley.



f) Toda otra actividad relacionada con negocios de bolsa y con el



mercado de valores.



Artículo 69.- El Estado, las instituciones y empresas del sector



público sólo podrán adquirir títulos o realizar cualquier otra operación



bursátil por medio de los puestos de bolsa del sector público. Para tales



efectos, todos los puestos de bolsa del sector público se regirán por las



mismas disposiciones en materia administrativa y de personal, de forma que



realicen sus operaciones en condiciones de igualdad.



Artículo 70.- Los puestos de bolsa tienen las siguientes obligaciones:



a) Acatar los acuerdos y resoluciones de la respectiva bolsa.



b) Garantizar su gestión conforme con las disposiciones de carácter



general que dicte la bolsa de valores de que se trate.



c) Proporcionar, por lo menos una vez al año, sus estados financieros a



la bolsa respectiva.



ch) Ajustarse estrictamente a las tarifas de comisiones autorizadas



por la respectiva bolsa.



d) Llevar el registro o registros que sean necesarios, en los que se



anotarán con claridad y exactitud las operaciones que efectúen, con



expresión de cantidades y precios, nombres de los contratantes y todo otro



detalle que permita un conocimiento cabal de cada negocio; todo de



conformidad con las disposiciones que para tal efecto dicte la respectiva



bolsa.



e) Dar, cuando lo solicite la bolsa de valores, información



estadística sobre las actividades y operaciones que realicen.



f) Suministrar a la autoridad judicial competente, certificación del



asiento de sus registros sobre negocios concretos, cuando sea ordenado por



resolución firme o cuando se trate de establecer la responsabilidad a que se



refiere el artículo 75.



g) Entregar a su cliente una copia de la boleta de transacción.



h) Cuando así lo solicite su cliente, entregarle certificaciones



de sus registros, relativas a los contratos que el solicitante haya



celebrado por su medio.



i) Permitir la fiscalización de la bolsa respectiva, de todas sus



operaciones y actividades, así como las verificaciones de su contabilidad,



inventarios, arqueos y demás comprobaciones contables o no, que se estimen



convenientes.



Artículo 71.- La bolsa podrá suspender o cancelar la concesión para el



concesionario, en cualquier tiempo en que éste deje de satisfacer, temporal



o definitivamente, los requisitos a que se refiere la presente ley, o cuando



viole las obligaciones establecidas en este capítulo. En caso de que la



bolsa suspenda o cancele la concesión sin causa justificada, deberá



indemnizar al concesionario de acuerdo con los daños y perjuicios que



eventualmente le haya ocasionado.



Artículo 72.- Igualmente, la bolsa podrá suspender o cancelar la



concesión para el concesionario, cuando éste:



a) Registre o cohoneste operaciones simuladas.



b) Concierte operaciones nominales sin transferencia real de valores,



dinero o márgenes, al momento de la liquidación, o efectúe operaciones de



bolsa fuera de ella.



c) Conceda cualquier descuento o bonificación a sus clientes, o



realice operaciones o maniobras que produzcan el resultado económico de



cobrar por sus servicios, una suma inferior a la establecida para la



negociación correspondiente en el arancel autorizado.



ch) Cobre comisiones mayores que las correspondientes a cada



operación, de acuerdo con las tarifas establecidas.



d) Suministre información sobre las operaciones que realice o en las



que de cualquier modo intervenga, salvo lo dispuesto en los incisos f), g),



h) e i) del artículo 70.



e) Intervenga en operaciones no autorizadas en su objeto social o



que no se ajusten a las sanas prácticas del mercado de valores.



f) No pague cumplidamente los cargos por gastos de operación y



mantenimiento u otras obligaciones establecidas por la bolsa con carácter



general.



g) Incumpla las obligaciones derivadas de sus operaciones



contractuales.



h) Sea declarado en quiebra o entre en liquidación.



i) Proporcionen declaraciones falsas o dolosas a la bolsa o a sus



clientes.



j) No explote satisfactoriamente, a juicio de la bolsa, la concesión



otorgada.



k) Incurra en otras violaciones de esta ley o de los reglamentos de la



respectiva bolsa.



l) Pierdan la mitad o más de su capital social, o lo reduzca a una



suma inferior a la establecida por la respectiva bolsa.



Artículo 73.- Las sanciones serán impuestas por la bolsa



discrecionalmente, según la gravedad de la falta o de su reiteración, todo



de conformidad con el respectivo reglamento.



Artículo 74.- Contra las sanciones cabrán los recursos de revocatoria



y de apelación, que se interpondrán dentro de los tres días siguientes al de



la notificación. La bolsa deberá pronunciarse sobre la revocatoria a más



tardar dentro de los diez días siguientes al recibo del recurso. Su



silencio se entenderá como denegatorio del recurso.



Confirmada la sanción por la bolsa, se admitirá la apelación ante la



Comisión Nacional de Valores, que oirá al recurrente por un plazo mínimo de



cinco días y que deberá pronunciarse dentro del mes siguiente. Si no



dictare resolución en ese plazo, se entenderá denegado el recurso.



La interposición de los recursos no suspenderá los efectos de la



sanción interpuesta por la bolsa.



Artículo 75.- El concesionario de puesto será solidariamente



responsable con su cliente de la autenticidad de los valores negociados por



cuenta de éste, cuando la falsificación sea visiblemente manifiesta. En



caso contrario, el único responsable será el cliente por cuya cuenta se haya



hecho la operación.



Asimismo, el concesionario responderá por la inscripción del último



titular en los registros del emisor, cuando ésta fuere necesaria, de la



continuidad de los endosos y de la autenticidad del último de éstos.



Artículo 76.- Para efectos probatorios se equipararán los asientos y



certificaciones de los registros del concesionario de un puesto de bolsa, a



los del corredor jurado.



CAPITULO SEXTO



DE LOS AGENTES DE BOLSA



Artículo 77.- Se define a un agente de bolsa como la persona física



representante de un puesto de bolsa a nombre de quien realiza actividades



bursátiles ante el cliente y ante la bolsa, y que es titular de una



credencial otorgada por ésta.



Artículo 78.- Los puestos de bolsa ejecutarán las órdenes recibidas de



los clientes por medio de un agente de bolsa, quien será su representante,



por el simple hecho del nombramiento, con facultades para obligarlo, en



cualquiera de las actividades de intermediación bursátil autorizadas por



esta ley.



Artículo 79.- Los puestos tendrán derecho a nombrar el número de



agentes de bolsa que se determine en el reglamento de la respectiva bolsa.



La bolsa comprobará, antes de aceptar el nombramiento y de que el



agente pueda entrar en funciones, que éste cumple a cabalidad con los



requisitos legales y reglamentarios.



Artículo 80.- Para ser agente de bolsa es necesario reunir, a



satisfacción de cada bolsa, los siguientes requisitos:



a) Tener plena capacidad jurídica.



b) Ser costarricense o extranjero con diez años de residencia legal



en el país.



c) Ser mayor de veintiún años.



ch) Ser de notoria buena conducta.



d) Tener domicilio en el territorio nacional.



e) Tener grado universitario con experiencia y conocimientos en



actividades relacionadas con el mercado de valores, lo que será evaluado por



la respectiva bolsa, de conformidad con su reglamento.



f) Cumplir con los requisitos que fije cada bolsa para la aceptación de



agentes de bolsa.



Artículo 81.- Son obligaciones de los agentes de bolsa las siguientes:



a) Cumplir con las disposiciones legales, estatutarias y



reglamentarias de la respectiva bolsa.



b) Celebrar las operaciones sobre los títulos negociados en la bolsa,



mediante los procedimientos que ésta establezca.



c) Guardar reserva sobre las operaciones en que intervenga y sobre los



nombres de las personas por cuenta de quienes esas operaciones se realizan,



salvo que tengan autorización de ellas, en los casos que determine la ley o



el reglamento.



ch) Cerciorarse de la autenticidad de las firmas de las personas



físicas que ordenen la realización de las operaciones bursátiles y, en su



caso, de la existencia de un poder suficiente para actuar en representación



de una persona jurídica.



d) Conducir todos los negocios con lealtad, claridad, precisión y



abstenerse de artificios que, en cualquier forma, puedan inducir a error a



las partes contratantes.



e) Velar porque las operaciones en que participe o intervenga se



realicen de conformidad con la ley, los reglamentos y los acuerdos de la



bolsa.



f) Actuar de conformidad con los principios de ética



predominantes en la actividad de la intermediación bursátil.



g) Cualquier otra obligación que establezca esta ley o la respectiva



bolsa.



Artículo 82.- La bolsa podrá amonestar o imponer multas a los agentes



de bolsa, y en última instancia podrá suspender o cancelar la credencial a



un agente de bolsa, en cualquier tiempo que éste deje de satisfacer,



temporal o definitivamente, los requisitos a que se refiere el artículo 80



anterior.



Artículo 83.- Igualmente, la bolsa podrá amonestar, multar, suspender



o cancelar la credencial a un agente de bolsa, cuando éste:



a) Registre o cohoneste operaciones simuladas.



b) Concierte operaciones nominales sin transferencia real de valores,



dinero o márgenes en el momento de la liquidación, o efectúe operaciones de



bolsa fuera de ella.



c) Conceda cualquier descuento o bonificación a sus clientes, o



realice operaciones que produzcan el resultado económico de cobrar por sus



servicios sumas inferiores a la establecida para la negociación



correspondiente en el arancel autorizado.



ch) Cobre comisiones mayores que las correspondientes a cada



operación, de acuerdo con las tarifas establecidas.



d) Opere por cuenta propia con acciones o títulos valores registrados



o negociados en bolsa.



e) Falte, por causa imputable a él, al cumplimiento de obliga- ciones



derivadas de sus operaciones contractuales.



f) Sea declarado en quiebra o insolvencia.



g) Proporcione declaraciones falsas o dolosas a la Comisión Nacional



de Valores, a la bolsa o a sus clientes.



h) Incurra en otras violaciones de esta ley o de los reglamentos de la



respectiva bolsa.



Las sanciones serán aplicadas según la gravedad de la falta y de su



reiteración, con intervención y audiencia del agente, todo de conformidad



con el respectivo reglamento.



En casos de reincidencia, se tomará en cuenta la o las sanciones



previamente impuestas por aplicación de este artículo, independientemente de



cuál haya sido el hecho o la omisión que motivó la sanción. Sólo se tomarán



en cuenta para estos efectos las faltas sancionadas en los últimos cinco



años.



Artículo 84.- Contra las sanciones cabrán los recursos de revocatoria



y de apelación, que se interpondrán dentro de los tres días siguientes al de



la notificación. La bolsa deberá pronunciarse sobre la revocatoria a más



tardar dentro de los diez días siguientes al recibo del recurso. Su



silencio se entenderá como denegatorio del recurso.



Confirmada la sanción por la bolsa, se admitirá la apelación ante la



Comisión Nacional de Valores, que oirá al recurrente por un plazo mínimo de



cinco días y que deberá pronunciarse dentro del mes siguiente. Si no



dictare resolución en ese plazo, se entenderá denegado el recurso.



La interposición de los recursos no suspenderá los efectos de la



sanción interpuesta por la bolsa.



CAPITULO SETIMO



DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION



Artículo 85.- En la aplicación de esta ley, las autoridades



competentes deberán procurar el fomento de las sociedades de inversión, su



desarrollo equilibrado y el establecimiento de condiciones tendientes a la



consecución de los siguientes objetivos:



a) El fortalecimiento y la descentralización del mercado de valores.



b) El acceso del pequeño y mediano inversionista a ese mercado.



c) La democratización del capital.



ch) La contribución al financiamiento de la planta productiva del país.



Artículo 86.- Para la organización y el funcionamiento de las



sociedades de inversión, se requiere concesión de la Comisión Nacional de



Valores.



Las sociedades de inversión tienen por objeto la adquisición de títulos



seleccionados de acuerdo con el criterio de diversificación de riesgos, con



recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su



capital social, entre el público inversionista o aquéllas cuyo único objeto



sea la administración de fondos y valores de terceras personas.



Artículo 87.- Las concesiones son intransmisibles y se referirán a



alguno de los siguientes tipos de sociedades:



a) Sociedades de inversión comunes.



b) Sociedades de inversión de renta fija.



c) Sociedades de inversión de capital.



ch) Sociedades de fondos de inversión.



En el caso de las sociedades de inversión de capital, su principal



objeto será la adquisición y la colocación de títulos en el mercado



primario; el asesoramiento de empresas emisoras y la creación del mercado



para nuevas emisiones de títulos de capital, que podrá financiar con



recursos propios o ajenos, bajo las regulaciones que establezca la Comisión



Nacional de Valores.



Artículo 88.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten concesión



para constituir una sociedad de inversión, se sujetarán a los requisitos



siguientes:



1) Acompañar a la solicitud el proyecto de escritura



constitutiva, que contendrá los requisitos de constitución de toda sociedad



anónima y, en lo conducente, las reglas especiales establecidas en el



presente ordenamiento.



2) Señalar los nombres, domicilios y ocupaciones de los socios



fundadores y de quienes han de integrar el primer consejo de administración



y ser los principales funcionarios.



3) Presentar un estudio que justifique el establecimiento de la



sociedad.



4) Presentar un programa general de funcionamiento de la sociedad, que



indique por lo menos:



a) Sus objetivos.



b) La política de adquisición y selección de valores.



c) Las bases para realizar la diversificación del activo.



ch) Los planes para poner en venta las acciones que emita.



d) Las bases para aplicar utilidades.



e) La política de participación en las empresas promovidas, así como



de venta de los activos accionarios, tratándose de las sociedades a que se



refiere la letra c) del artículo anterior.



f) La denominación de la sociedad operadora o, en su caso, puesto de



bolsa que le prestará sus servicios.



Artículo 89.- La concesión, así como sus modificaciones, se publicarán



en el diario oficial La Gaceta, a costa del interesado. El acuerdo de



revocación se publicará sin costo alguno para la sociedad de inversión



correspondiente.



Artículo 90.- Las expresiones sociedades de inversión, fondos de



inversión u otras equivalentes, en cualquier idioma, sólo podrán ser



utilizadas en la denominación de las sociedades que gocen de concesión según



los términos de esta ley. La Comisión Nacional de Valores podrá ordenar la



intervención administrativa del establecimiento infractor hasta que deje de



usar la expresión indebidamente empleada, sin perjuicio de la sanción penal



correspondiente.



Las sociedades de inversión, en seguida de su denominación, deberán



expresar invariablemente el tipo al cual pertenecen.



Artículo 91.- Las sociedades de inversión deberán organizarse como



sociedades anónimas, con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio



y a las siguientes reglas especiales:



1) Contar con un capital mínimo de diez millones de colones



(C/10.000.000), totalmente suscrito y pagado en dinero efectivo. El Banco



Central de Costa Rica revisará periódicamente dicho monto mínimo de capital



para adecuarlo a las circunstancias reales de la economía.



2) El capital estará representado por acciones comunes y nominativas.



3) En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital



de estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeras,



entidades financieras del exterior o agrupaciones de personas extranjeras,



físicas o jurídicas, sea cual fuere la forma que revistan, directamente, o



por medio de interpósita persona. Tratándose de sociedades de inversión



comunes y de las de capital, las entidades financieras del exterior, así



como las agrupaciones de personas extranjeras, físicas o jurídicas, podrán



participar en su capital, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 de



esta ley.



4) Podrán mantener acciones en tesorería, que serán puestas en



circulación en la forma y términos que señale el consejo de administración.



5) El pago de las acciones se hará siempre en efectivo.



6) Su duración podrá ser a plazo o indefinida.



7) El número de administradores no será inferior a cinco, que



funcionarán constituidos en consejo de administración.



8) En caso de aumento de capital, las acciones se pondrán en



circulación sin que rija el derecho de preferencia establecido por el Código



de Comercio.



9) Podrán adquirir totalmente las acciones que emitan, con excepción



de las sociedades de inversión de capital. En tanto pertenezcan las acciones



a la sociedad, no podrán ejercitarse los derechos corporativos



correspondientes.



La Comisión Nacional de Valores dictará las reglas generales a las que



deberán sujetarse las sociedades de inversión para la adquisición y la venta



de las acciones que emitan, con señalamiento del plazo máximo dentro del



cual deberán colocarse nuevamente entre el público, o proceder a la



consiguiente reducción de su capital, según lo cual las acciones recompradas



se convertirán en acciones de tesorería. La reducción del capital será



acordada en este caso por el consejo de administración.



10) No estarán obligadas a constituir la reserva legal establecida por



el Código de Comercio.



11) La disolución y liquidación se regirá por lo dispuesto en el



artículo 142.



12) La Comisión Nacional de Valores ejercerá, respecto de los



liquidadores, las funciones de vigilancia que les corresponden en relación



con las propias sociedades.



13) La Comisión Nacional de Valores podrá solicitar, en su caso, la



declaratoria de quiebra.



Artículo 92.- Ninguna persona física o jurídica podrá ser propietaria,



directa o indirectamente, de más del diez por ciento (10%) del capital



pagado de una sociedad de inversión, excepto en los siguientes casos:



a) Los accionistas fundadores, que deberán disminuir su porcentaje de



tenencia conforme con los planes de venta de acciones emitidas por las



sociedades de inversión, aprobados por la Comisión Nacional de Valores.



b) Los puestos de bolsa que operen sus activos, las sociedades



operadoras de sociedades de inversión, así como los accionistas de



sociedades de inversión de capital, en cuyo caso la Comisión Nacional de



Valores, por motivo justificado, podrá autorizar que se rebase dicho límite,



para lo cual establecerá las condiciones correspondientes.



Artículo 93.- Las sociedades de inversión sólo podrán operar con



aquellos valores que autorice la Comisión Nacional de Valores o una bolsa de



valores, excepto que se trate de las sociedades de inversión de capital,



cuyas operaciones podrán efectuarse con cualquier clase de valores y



documentos, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 100 de esta ley.



Artículo 94.- Los valores que formen parte de los activos de las



sociedades de inversión deberán estar depositados en una Central para el



depósito de valores.



Artículo 95.- Las acciones que emitan las sociedades de inversión



deberán valuarse por los comités de valuación que designen las sociedades de



inversión, sujetas a los siguientes requisitos:



a) Las personas físicas o jurídicas que los integren deberán ser



independientes de las sociedades que las designen, así como de las emisoras



de valores y documentos que formen parte de sus activos.



b) Los miembros de los comités deberán ser personas de reconocida



competencia en materia de valores.



c) La Comisión Nacional de Valores podrá vetar las designaciones de



las personas que integren los comités de valuación.



ch) Los comités de valuación levantarán actas de las juntas que



celebren con motivo de sus funciones, y proporcionarán a la Comisión



Nacional de Valores copia de dichas actas, así como de cualquier otra



información que ésta les solicite directamente o por conducto de la sociedad



de inversión que corresponda.



d) La Comisión Nacional de Valores podrá objetar las



resoluciones que adopten los comités de valuación, de acuerdo con la



reglamentación que dicte al respecto.



e) El precio de valuación de las acciones se dará a conocer al



público, en la forma y en los términos que determine la Comisión Nacional de



Valores.



Artículo 96.- Las sociedades de inversión tendrán prohibido:



a) Hipotecar sus inmuebles.



b) Dar en prenda los valores que mantengan en sus activos, salvo que



se trate de garantizar los préstamos y créditos que puedan obtener conforme



con el literal d) de este artículo.



c) Otorgar garantías.



ch) Adquirir o vender las acciones que emitan a precio distinto



al que se señale, conforme con lo dispuesto en el artículo 95.



d) Obtener préstamos y créditos, salvo aquellos que reciban de bancos,



intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras, nacionales



o extranjeras, para satisfacer las necesidades de liquidez que requiera la



adecuada realización de las operaciones previstas en esta ley; procurar el



desarrollo de un ordenado mercado de sus acciones y, tratándose de



sociedades de inversión de capital, facilitar el cumplimiento de su objeto.



La obtención de estos préstamos y créditos se sujetará a las disposiciones



de carácter general que expida el Banco Central de Costa Rica.



Artículo 97.- El régimen de inversión de las sociedades a que se



refiere el artículo 93 estará sometido a los criterios de diversificación de



riesgos, seguridad y liquidez y rentabilidad atractiva, así como evitar que



las sociedades de inversión puedan adquirir el control de empresas.



La Comisión Nacional de Valores queda facultada para establecer límites



a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad



industrial, o cuando correspondan a empresas que pertenezcan a un mismo



grupo y que, consecuentemente, por sus nexos patrimoniales o de



responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión.



Artículo 98.- El régimen de inversión de estas sociedades se sujetará



a las reglas de la Comisión, para cada tipo de sociedad.



Artículo 99.- Las sociedades de inversión comunes operarán con valores



de renta variable y de renta fija, según los términos de este capítulo.



Artículo 100.- Las inversiones en valores que realicen las sociedades



de este tipo, se sujetarán a los límites que establezca la Comisión Nacional



de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme con las



siguientes reglas:



a) Señalar el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades



de inversión que podrá invertirse en valores emitidos por una misma empresa.



b) Señalar el porcentaje máximo de una misma emisora que podrá ser



adquirido por una sociedad de inversión.



c) Señalar el porcentaje mínimo del capital contable de las sociedades



de inversión que deberá invertirse en valores de fácil realización.



Los valores emitidos por el Gobierno no estarán sujetos a los



porcentajes máximos señalados en los incisos precedentes.



ch) Señalar el porcentaje máximo de títulos emitidos o avalados



por bancos o compañías financieras que podrá ser adquirido por una sociedad



de inversión.



Artículo 101.- Las sociedades de inversión de renta fija operarán



exclusivamente con valores de renta fija, y la utilidad o pérdida neta se



asignará diariamente entre los accionistas, según los términos de este



capítulo.



Artículo 102.- Las inversiones en valores que realicen las



sociedades de este tipo se sujetarán a los límites que establezca la



Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general,



conforme con las siguientes reglas:



a) Señalar el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades



de inversión que podrá invertirse en valores emitidos por una misma empresa.



b) Señalar el porcentaje máximo de valores de una misma empresa que



podrá ser adquirido por una sociedad de inversión.



c) Señalar el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades



de inversión que podrá invertirse en valores cuyo plazo de vencimiento sea



mayor de un año, a partir de la fecha de adquisición.



Los valores emitidos por el Gobierno no estarán sujetos a los



porcentajes máximos señalados en los incisos precedentes.



ch) Señalar el porcentaje máximo de títulos emitidos o avalados por



bancos o compañías financieras que podrá ser adquirido por una sociedad de



inversión.



Artículo 103.- En las sociedades de inversión de renta fija, el valor



de la acción será determinado diariamente por los funcionarios de la



sociedad facultados para ello en los estatutos sociales. Queda bajo su



responsabilidad el registro de dichas utilidades o pérdidas en los estados



de contabilidad.



Los funcionarios de la sociedad que sean responsables de la infracción



de este artículo, quedarán ilimitados y solidariamente obligados a entregar



a la compañía una cantidad igual al daño patrimonial causado, lo cual se



substanciará por el trámite de los incidentes.



Lo anterior sin perjuicio de otras acciones civiles o penales que



puedan ejercitarse en su contra.



Artículo 104.- Las sociedades de inversión de capital operarán con



acciones y demás valores emitidos por empresas que requieran recursos a



largo plazo.



Artículo 105.- Las inversiones en valores que realicen las



sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que establezca la



Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general,



conforme con las siguientes reglas:



a) Señalar las características de las empresas en que podrá invertirse



el capital contable de las sociedades de inversión, a las que se conocerá



como empresas promovidas, y el número mínimo de ellas en que se deberá



invertir.



b) Señalar el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades



de inversión que podrá invertirse en acciones emitidas por una misma empresa



promovida.



c) Señalar el porcentaje máximo de acciones de una misma empresa



promovida que podrá ser adquirido por una sociedad de inversión.



ch) Señalar el porcentaje máximo del capital contable de las



sociedades de inversión que podrá invertirse en obligaciones emitidas por



una o varias empresas promovidas.



d) Señalar el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades



de inversión que podrá invertirse en acciones emitidas por empresas que



fueron promovidas por dicha sociedad de inversión.



Artículo 106.- Las inversiones de estas sociedades de inversión en



valores de las empresas promovidas se sujetarán a los requisitos siguientes:



a) Que se satisfagan las condiciones que mediante disposiciones de



carácter general establezca la Comisión Nacional de Valores, en las cuales



deberán considerarse la viabilidad de las inversiones.



b) Que las sociedades de inversión y la empresa promovida celebren un



contrato de promoción en el cual se estipulen las condiciones a que se



sujetará la inversión. En todo caso se deberá observar:



1) La obligación de la empresa promovida de someterse a la inspección



y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, así como de proporcionarle



la información que señale esta Comisión mediante disposiciones de carácter



general.



2) La prohibición para que las sociedades en cuyo capital participe la



empresa promovida adquieran acciones de ésta y de la sociedad de inversión



correspondiente.



3) La prohibición para que las sociedades en cuyo capital participe la



empresa promovida, y ésta respecto de aquéllas, se otorguen préstamos o



créditos recíprocamente.



4) La obligación de que la empresa promovida realice directamente su



objeto social y de que no sea o se convierta en sociedad controladora de



otras compañías.



5) Las condiciones para la terminación del contrato, cuyos avisos deberán



presentarse cuando menos con tres meses de anticipación a la fecha en que



deban surtir sus efectos. Las partes podrán convenir en la cláusula



compromisoria para que, en caso de oposición de cualquiera de ellas, la



controversia sea resuelta en juicio arbitral por la Comisión Nacional de



Valores, en cuyo caso el plazo estipulado para que surta efectos la



rescisión o terminación del contrato se contará a partir de que se dicte la



resolución correspondiente.



6) La estipulación de que al venderse las acciones de la empresa



promovida, sus accionistas no tendrán derecho de preferencia para adquirir



tales valores.



7) Los requisitos que, dada la naturaleza de la inversión, señale en cada



caso la Comisión Nacional de Valores.



El contrato de promoción y sus modificaciones deberán aprobarse por la



asamblea general de accionistas de la empresa promovida, y remitirse a la



Comisión Nacional de Valores para que también sean aprobados.



c) El prospecto de colocación de las acciones emitidas por las



sociedades de inversión deberá contener un resumen del programa general de



funcionamiento de la sociedad, así como precisar su objeto específico y la



diferencia de tal objeto respecto de las sociedades de inversión comunes y



de las de renta fija.



Artículo 107.- Cuando la sociedad de inversión desee vender acciones



de empresas promovidas, lo hará por medio de una bolsa de valores o mediante



oferta pública, de acuerdo con los programas de colocación que presente a la



Comisión Nacional de Valores y ésta apruebe. En casos justificados, la



Comisión podrá autorizar colocaciones privadas.



Artículo 108.- Los valores emitidos por las empresas promovidas se



valuarán aplicando, en lo conducente, el artículo 88 de esta ley y conforme



con las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de



Valores.



Artículo 109.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión



tendrán como único objeto la prestación de servicios de administración a



éstas, así como los de distribución y recompra de sus acciones.



Los servicios que presten estas sociedades pueden ser realizados,



igualmente, por puestos de bolsa.



Artículo 110.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión



requieren ser previamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.



Esta autorización será otorgada cuando, a juicio de la citada Comisión, se



satisfagan los requisitos siguientes:



a) Presentar la solicitud respectiva.



b) Presentar un programa general de funcionamiento de la sociedad que



deberá contener, en todo caso, los planes para distribuir entre el público



las acciones emitidas por sociedades de inversión.



c) Estar constituidas como sociedades anónimas con régimen de acciones



comunes y nominativas, y tener íntegramente pagado el capital mínimo que



determine la Comisión Nacional de Valores, mediante disposiciones de



carácter general.



ch) La denominación deberá ser distinta a la utilizada por sus socios



y por cualquier sociedad de inversión.



d) Los accionistas deberán ser puestos de bolsa o los socios de éstos;



o bien, personas físicas o jurídicas que hayan figurado como socios



fundadores al constituirse las sociedades de inversión con las que celebren



contratos de prestación de servicios, de administración o de distribución de



acciones.



e) En ningún momento podrán participar en su capital social, directa o



indirectamente, las personas o agrupaciones de personas a que se refiere el



inciso c) del artículo 91 de esta ley.



f) El número de sus administradores no será inferior a cinco, quienes



actuarán constituidos en consejo de administración.



g) Utilizar los servicios de personas físicas que les autorice la



Comisión, lo cual será otorgado cuando, a su juicio, estas personas cuenten



con la capacidad técnica y la solvencia moral necesaria para llevar a cabo



la promoción y la venta de acciones de sociedades de inversión.



La escritura constitutiva y los estatutos de las sociedades de que se



trate, así como sus modificaciones, deberán ser aprobadas por la Comisión



Nacional de Valores. Con esta aprobación, la escritura o sus reformas



podrán ser inscritas en el Registro Mercantil. En todo caso, deberán



proporcionar a la Comisión copia certificada de las actas de sus asambleas



y, cuando proceda, certificación notarial en la que conste la



protocolización respectiva.



Artículo 111.- La adquisición del control del diez por ciento (10%) o



más de acciones representativas del capital de una sociedad operadora de



sociedades de inversión, mediante una o varias operaciones de cualquier



naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa



autorización de la Comisión Nacional de Valores.



Artículo 112.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión



requerirán previa autorización de la Comisión Nacional de Valores para la



apertura y la clausura de oficinas, e informarán previamente a ese organismo



acerca del cambio de ubicación de ellas.



En el caso de que abran o cambien de oficinas sin las autorizaciones e



informes exigidos en este artículo, la Comisión Nacional de Valores podrá



proceder a clausurarlas.



Artículo 113.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión



deberán guardar reserva acerca de los servicios que prestan, en los términos



del artículo 72, inciso d), de esta ley.



Artículo 114.- La Comisión Nacional de Valores podrá revocar la



autorización de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, previa



audiencia del interesado, cuando a su juicio:



a) Incurran en infracciones a lo dispuesto en esta ley.



b) Dejen de satisfacer en cualquier tiempo los requisitos establecidos



en el artículo 110 de esta ley.



c) Proporcionen a la Comisión Nacional de Valores informaciones falsas



o dolosas.



ch) Intervengan en operaciones que no se apeguen a las sanas prácticas



del mercado de valores.



d) Cierren sus oficinas sin autorización de la Comisión Nacional de



Valores.



e) Falten por causas que les sean imputables al cumplimiento de las



obligaciones contratadas.



f) Sean declaradas en quiebra.



g) Entren en disolución y liquidación.



La revocatoria de la autorización respectiva será causa de disolución



de la sociedad.



Artículo 115.- Las sociedades de fondos de inversión tendrán por



objeto, único y exclusivo, la administración de fondos y valores de terceras



personas.



Artículo 116.- Las inversiones en valores que realicen los fondos de



inversión se sujetarán a las reglas que dicte la Comisión Nacional de



Valores.



Artículo 117.- Las sociedades de fondos de inversión no podrán



invertir los recursos recibidos en títulos valores emitidos por esta misma.



Tampoco podrán invertir su propio capital en la cartera de títulos por ellos



administrada, ni podrán emitir obligaciones.



Artículo 118.- En caso de quiebra o liquidación de un fondo de



inversión, la cartera de inversiones del fondo no pasará a integrar la masa



común de la universalidad, ni podrá ser distribuida entre los socios como



haber social.



La Comisión Nacional de Valores, una vez notificada la quiebra o la



liquidación, procederá a liquidar la cartera por medio de los puestos de



bolsa, y llamará a los interesados para que, dentro de un plazo de un año a



partir de la notificación, se presenten a retirar los fondos de la parte



proporcional que les corresponda, y de acuerdo con la liquidación efectuada.



Pasado dicho término, los fondos no retirados quedarán a beneficio de la



Comisión Nacional de Valores para financiar sus presupuestos.



Artículo 119.- Las cuentas que deban llevar las sociedades de



inversión, se ajustarán estrictamente al catálogo o prospecto que al efecto



autorice la Comisión Nacional de Valores. Previa autorización de la misma



Comisión, las sociedades que lo necesiten podrán introducir nuevas cuentas,



e indicar en la solicitud las razones que tengan para ello. En este caso,



se adicionará el catálogo o prospecto respectivo.



Artículo 120.- Las sociedades de inversión deberán llevar el sistema



de contabilidad que previene el Código de Comercio, y los registros y



auxiliares que ordene la Comisión Nacional de Valores.



Artículo 121.- Los libros de contabilidad y los registros a que se



refiere esta ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la



sociedad de inversión.



Artículo 122.- Las sociedades de inversión deberán publicar en el



diario oficial La Gaceta sus estados financieros anuales, formulados de



acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas por la Comisión



Nacional de Valores, dentro de los sesenta días siguientes a su fecha.



Tales publicaciones se harán bajo la estricta responsabilidad de los



administradores y fiscales de la sociedad que hayan aprobado y dictaminado



la autenticidad de los datos contenidos en esos estados contables. Ellos



deberán cuidar de que éstos revelen efectivamente la verdadera situación



financiera de la sociedad, y quedarán sujetos a las sanciones



correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta



situación.



Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Valores, al



revisar los estados contables, ordenará modificaciones o correcciones que, a



su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, y podrá



ordenar que se publiquen con las modificaciones pertinentes, en el entendido



de que esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes a la



modificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán hacerse



segundas publicaciones.



La revisión que la Comisión Nacional de Valores realice no tendrá



efectos de carácter fiscal, y sólo se entenderá referida a las funciones de



inspección y vigilancia que ejerce.



Artículo 123.- La inspección y la vigilancia de las sociedades de



inversión y de sus sociedades operadoras queda confiada a la Comisión



Nacional de Valores, a la que deberán proporcionar la información y los



documentos necesarios para tal efecto.



En el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la



Comisión deberá:



a) Dictar normas de agrupación de cuentas de registro de operaciones.



b) Aprobar los planes de promoción de distribución de acciones de las



sociedades operadoras de sociedades de inversión.



c) Revisar los estados mensuales de contabilidad y los estados



financieros anuales, así como ordenar las publicaciones establecidas en el



artículo 122.



ch) Vigilar el cumplimiento del programa a que se refiere el inciso ch)



del artículo 88.



d) Vetar el nombramiento de consejeros de las sociedades de inversión,



de los miembros de sus comités de inversión, así como del director y la



persona o personas que puedan hacer sus veces.



e) Examinar si los gastos de administración están acordes con la



capacidad de las sociedades de inversión.



f) Ordenar visitas de inspección a las sociedades de inversión



y a las sociedades operadoras de las primeras.



g) Intervenir administrativamente a las sociedades de inversión



y a sus sociedades operadoras, con objeto de suspender, normalizar o



resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o



liquidez, o aquellas violatorias de la presente ley.



h) Aprobar previamente los contratos de servicios de



administración y de distribución de acciones que pretendan celebrar las



sociedades de inversión y sus modificaciones, así como los modelos de



contratos con los que se formalice la relación jurídica de las sociedades



operadoras con el público inversionista, y sus modificaciones.



i) Ejercer las demás facultades que se le atribuyen en este



ordenamiento.



Artículo 124.- La Comisión Nacional de Valores, habiendo oído



previamente a la sociedad de inversión interesada, podrá declarar revocada o



suspender provisionalmente la concesión en los siguientes casos:



a) Si la sociedad respectiva no presentare para la aprobación el



testimonio de la escritura constitutiva, dentro de los tres meses siguientes



de otorgada la concesión, o si no iniciare sus operaciones, previa la



aprobación de la Comisión Nacional de Valores de los documentos necesarios



para iniciar esas operaciones, dentro de los tres meses siguientes a la



aprobación de su escritura constitutiva, o si al iniciar sus operaciones no



estuviere totalmente pagado el capital mínimo a que se refiere el inciso a)



del artículo 91.



Los plazos establecidos en este inciso, podrán ser ampliados con motivo



fundamentado, por la citada Comisión.



b) Si operare con un capital inferior al mínimo legal y no lo



constituyere dentro del plazo que fije la citada Comisión.



c) Si infringiere lo establecido en el inciso c) del artículo 91, o si



la sociedad estableciere relaciones evidentes de dependencia con los



gobiernos, entidades o grupos mencionados en el inciso indicado.



ch) Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión



Nacional de Valores, la sociedad excediere los límites y porcentajes máximos



de inversión determinados por las disposiciones de carácter general que



deriven de ella, efectuare operaciones distintas a las permitidas por la



concesión y por esta ley, o no cumpliere adecuadamente con las funciones



para las que le fue otorgada la concesión, por mantener una situación de



escaso incremento en sus operaciones.



d) Cuando por causas imputables a la sociedad no aparezcan debida y



oportunamente registradas en su contabilidad, las operaciones que haya



efectuado.



e) Si la sociedad actuare sin consentimiento de la Comisión Nacional



de Valores, en los casos en que la ley exija ese consentimiento, o



reiteradamente omita proporcionar la información a que esté obligada de



acuerdo con las disposiciones de esta ley o las disposiciones de carácter



general derivadas de ella.



f) Si se disolviere, quebrare o entrare en estado de liquidación,



salvo que el procedimiento respectivo terminara por rehabilitación, y la



Comisión Nacional de Valores opinare favorablemente respecto a que continúe



con la concesión.



Artículo 125.- Las infracciones a esta ley o a las disposiciones de



carácter general que de ella se deriven serán sancionadas, salvo lo



dispuesto en artículos anteriores, con multa que impondrá



administrativamente la Comisión Nacional de Valores, de cinco mil a



quinientos mil colones, según la gravedad de la infracción, siempre que la



presente ley no disponga otra forma de sanción. La reincidencia se podrá



sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta al doble de la



prevista originalmente.



En el caso de personas jurídicas, estas multas podrán ser impuestas



tanto a esas personas como a sus administradores, funcionarios, empleados o



apoderados que sean responsables de la infracción.



Para la imposición de las multas correspondientes, la Comisión deberá



oír previamente al presunto infractor.



CAPITULO OCTAVO



DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS DE CAPITAL ABIERTO



Artículo 126.- Se consideran sociedades anónimas de capital abierto,



sometidas a las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, a las del



Código de Comercio, las sociedades anónimas que reúnan los siguientes



requisitos:



a) Que la asamblea general extraordinaria de accionistas haya



acordado, en firme, solicitar a la Comisión Nacional de Valores el ingreso



al régimen de esta ley.



b) Contar con un capital mínimo de cincuenta millones de colones



(C/50.000.000) y un número de accionistas no menor de cincuenta. La



Comisión Nacional de Valores revisará periódicamente dicho monto mínimo de



capital, para adecuarlo a las circunstancias reales de la economía nacional.



c) Tener sus acciones inscritas en una bolsa de valores costarricense.



ch) Tener su capital social totalmente representado por acciones



nominativas.



d) Que por lo menos el diez por ciento (10%) del capital accionario de



estas sociedades se coloque o negocie anualmente por medio de la bolsa. Ese



porcentaje podrá ser aumentado por la Comisión Nacional de Valores. La



bolsa reglamentará y vigilará para que estas operaciones se ajusten a las



sanas prácticas del mercado. Las sociedades que dejen de cumplir con este



requisito no gozarán, ellas ni sus socios, de los incentivos fiscales



establecidos en el capítulo noveno de esta ley.



Artículo 127.- La denominación de esta sociedad deberá ir precedida o



seguida de las palabras "Sociedad Anónima de Capital Abierto", o de su



abreviatura "S.A. de C.A.".



Artículo 128.- Nadie podrá poseer en estas sociedades, por sí o por



interpósita persona, más del diez por ciento (10%) del capital social.



Si el socio fuere una persona física, él y sus parientes, hasta el



tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán acumular



conjuntamente más del indicado porcentaje.



Se entenderá violado el límite establecido en el párrafo primero de



este artículo, cuando más del diez por ciento (10%) de las acciones de una



sociedad abierta esté concentrado entre una sociedad controlante y



sociedades por ella controladas, o entre compañías sometidas a un mismo



control.



No podrán ser socias de estas sociedades las sociedades anónimas con



acciones al portador. Si el socio fuere una persona jurídica no podrá tener



entre sus asociados a sociedades anónimas con acciones al portador.



Corresponde a la Comisión Nacional de Valores velar por el cumplimiento



de las anteriores disposiciones, para lo cual podrá dictar, de oficio, las



medidas de control que estime pertinentes.



Artículo 129.- Quedan prohibidas en estas sociedades las cláusulas



limitativas a la circulación de las acciones.



Artículo 130.- El acuerdo de ingreso, así como el retiro de la



sociedad del régimen de las sociedades anónimas de capital abierto, deberá



ser tomado en asamblea general ordinaria de accionistas.



Artículo 131.- Cuando el aumento de capital acordado tenga por objeto



la apertura de la sociedad, la asamblea extraordinaria de accionistas podrá



disponer la supresión del derecho de suscripción preferente en cuanto a ese



aumento.



En la convocatoria deberá indicarse expresamente el monto de la



emisión, la forma en que se colocará y la consideración de la supresión del



derecho de suscripción preferente.



Artículo 132.- El convenio que la compañía celebre con un



intermediario para la colocación y la financiación de un aumento de capital



que debe ofrecerse públicamente, deberá ser previamente aprobado por la



bolsa de valores correspondiente. Mientras los títulos estén en poder del



intermediario, queda en suspenso el ejercicio de los derechos del socio.



Si el intermediario fuere una persona física, no podrá estar ligado por



matrimonio, o hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad,



con los administradores, funcionarios directivos, auditores o fiscales de la



sociedad; si lo fuere de naturaleza jurídica, el intermediario no podrá



formar parte, junto con la sociedad abierta de que se trate, de un mismo



grupo de interés económico.



Artículo 133.- Cualquier modificación al pacto constitutivo de estas



sociedades, o cambio de su administración o vigilancia, deberá ser



comunicada inmediatamente a la bolsa de valores correspondiente.



Artículo 134.- Para el ejercicio de los derechos contemplados en los



artículos 26, 159, 172 y 173 del Código de Comercio, bastará en estas



sociedades la tenencia de por lo menos el diez por ciento (10%) del capital



social, o el porcentaje menor fijado en los estatutos.



Artículo 135.- La bolsa de valores correspondiente está legitimada



para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos de asamblea,



contemplado en el artículo 176 del Código de Comercio.



Artículo 136.- El sistema de voto acumulativo que contempla el



artículo 181 del Código de Comercio será obligatorio en este tipo de



sociedades, en la elección de los consejeros.



Toda cláusula o acto tendiente a limitar, entorpecer o excluir el



derecho de la minoría a estar representada en el órgano gestor, será



absolutamente nula.



Artículo 137.- La vigilancia de estas sociedades la ejercerá un comité



compuesto al menos por tres fiscales, quienes pueden ser o no socios; por lo



menos uno de ellos debe ser contador público autorizado. Los fiscales serán



nombrados por el plazo que fije la escritura social, y podrán ser reelegidos



indefinidamente. El cargo será revocable, personal e indelegable. Para la



elección de los fiscales se estará a lo dispuesto en el artículo 136.



Artículo 138.- La cancelación o suspensión del ejercicio de la



profesión, acordada por el Colegio profesional respectivo, será causa de



remoción del fiscal contador.



La renuncia al cargo del fiscal surtirá efectos desde el momento en que



se ponga en conocimiento de la junta directiva, que de inmediato convocará a



asamblea general de accionistas para que proceda a nombrar a los sustitutos.



Igual procedimiento se seguirá ante cualquier vacante definitiva en el



órgano.



Artículo 139.- La presidencia del Comité corresponderá siempre al



fiscal contador. Si dos o más fiscales fueren contadores públicos



autorizados, el presidente será designado por la asamblea general de



accionistas en el acuerdo del nombramiento.



El Comité de Vigilancia se reunirá ordinariamente por lo menos una vez



cada trimestre, y extraordinariamente cuando lo convoque cualquiera de sus



miembros.



El fiscal que, sin causa justificada, no asistiere durante un mismo



ejercicio fiscal a dos reuniones del comité, asambleas de accionistas o



consejo de administración, podrá ser removido de su cargo. Para que el



comité funcione legalmente deberán estar presentes por lo menos dos de sus



miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la



mayoría de los presentes; en caso de empate, quien actúe como presidente



decidirá con su doble voto.



De esta sesión deberá levantarse un acta que se asentará en el libro



que al efecto llevará el Comité, debidamente legalizado por la Tributación



Directa. A este libro se aplicarán las normas sobre contabilidad y



correspondencia del Código de Comercio.



Todas las investigaciones y comprobaciones que hagan los fiscales en el



ejercicio de sus funciones, deberán hacerlas constar en el libro de actas



del Comité.



En los estatutos se determinarán la forma de convocatoria del Comité,



el lugar de reunión y los demás detalles sobre su funciona- miento.



Artículo 140.- Se aplicarán al Comité de Vigilancia y a los fiscales,



en cuanto sean compatibles con su distinta función y esfera de competencia,



las disposiciones de los artículos 183, 184, 185, 186, 196, 197 y 199 del



Código de Comercio.



Artículo 141.- Los fiscales cumplirán sus obligaciones con la



diligencia de un mandatario y responderán de la verdad de sus afirmaciones,



y deberán guardar riguroso secreto sobre los hechos y documentos que hayan



conocido en el desempeño de sus funciones.



Los fiscales son responsables solidariamente con los administradores



por los actos u omisiones de éstos, siempre que el daño se hubiera evitado,



de haberse vigilado de acuerdo con las obligaciones de su cargo.



Las acciones de responsabilidad contra los fiscales se regirán por los



artículos 190, 191 y 192 del Código de Comercio.



Artículo 142.- Estas sociedades deberán tener una auditoría externa, a



cargo de una firma auditora previamente aceptada por la Comisión Nacional de



Valores.



Se aplicarán a estos auditores las disposiciones del artículo 196 del



Código de Comercio.



Artículo 143.- Los accionistas de estas sociedades tendrán derecho de



receso cuando la sociedad:



a) Deje por cualquier causa de efectuar oferta pública de acciones.



b) No reparta en efectivo cuando menos el diez por ciento (10%) en



dividendos, a pesar de tener utilidades por dos períodos consecutivos.



c) Cambie el giro de su actividad principal de modo que le cause



perjuicio.



El derecho deberá ejercerse dentro del mes siguiente a la fecha en que



el accionista se haya enterado de la causal, en la forma y con los efectos



indicados en el artículo 32 bis del Código de Comercio.



Artículo 144.- Estas sociedades serán liquidadas por una junta



compuesta por tres liquidadores, elegidos por la asamblea general de



accionistas, que indicará cuál de ellos fungirá como presidente. Para la



elección de los liquidadores se estará a lo dispuesto en el artículo 136.



Durante la liquidación de la sociedad, el comité de vigilancia y la



auditoría externa se mantendrán sin pérdida de sus atribuciones y deberes.



A la junta y a los liquidadores se les aplicarán las disposiciones de



los artículos 183, 184, 187, 188, 189, 190, 191 y 192 del Código de



Comercio, con las limitaciones inherentes a su carácter.



Artículo 145.- Estas sociedades quedan sometidas a la vigilancia



permanente de la Comisión Nacional de Valores, y deberán:



a) Publicar anualmente en el periódico oficial sus balances



debidamente auditados.



b) Comunicar dentro de los tres meses siguientes al cierre del año



económico, a la Comisión Nacional de Valores y a las bolsas de valores en



las que estén inscritas, quiénes son sus accionistas, consejeros,



administradores, fiscales y auditores externos.



c) Enviar cualquier información que sobre su estructura, negocios y



situación les soliciten la Comisión Nacional de Valores o las bolsas de



valores.



ch) Someterse a las normas que sobre operatividad, uniformidad



contable o cualquier otra materia tendiente a ordenar el crecimiento del



mercado de valores, señale la Comisión Nacional de Valores, de acuerdo con



los principios de contabilidad generalmente aceptados.



CAPITULO NOVENO



INCENTIVOS FISCALES PARA LAS SOCIEDADES ANONIMAS



DE CAPITAL ABIERTO Y SUS SOCIOS



Artículo 146.- Los beneficios que adelante se establecen, se concederán



a las sociedades anónimas de capital abierto o a sus socios, según



corresponda, que se sometan a las disposiciones contenidas en el capítulo



octavo de esta ley y que cumplan, además, los siguientes requisitos:



a) Ejercer actividades que contribuyan al desarrollo económico, de



acuerdo con el reglamento que para ese fin establezca la Comisión Nacional



de Valores.



b) Suscribir un contrato con el Estado, representado por el Ministro



de Hacienda, en los términos y condiciones que al efecto se establezcan en



el reglamento sobre este capítulo.



Artículo 147.- Los beneficios e incentivos fiscales, que serán



fiscalizados por la Dirección General de la Tributación Directa, son los



siguientes:



a) Para las sociedades anónimas de capital abierto:



i) Deducción de la renta bruta, para efectos del impuesto sobre la



renta, del monto que resulte de multiplicar el promedio trimestral del



capital social, más el superávit por revaluación de activos depreciables y



otras cuentas del patrimonio que autorice la Dirección General de la



Tributación Directa, por la tasa de inflación anual promedio ocurrida en el



período fiscal en que se declara, suministrada por el Banco Central de Costa



Rica. Si ésta no existiere, se proyectará con base en los datos disponibles



correspondientes a ese período. Para efectos de esta deducción, la tasa



citada no podrá exceder del veinte por ciento (20%). Para el cálculo de los



promedios trimestrales antes mencionados, se deberá presentar el estado de



situación trimestral, certificado por un contador público autorizado,



independiente de la sociedad. Los estados financieros incluidos en la



declaración del impuesto sobre la renta de estas sociedades deberán ser



certificados por contadores públicos autorizados, ajenos a la sociedad y



acompañarse de la opinión correspondiente.



b) Para los socios de las sociedades anónimas de capital abierto:



i) Exención del impuesto sobre la renta, de las ganancias de capital



obtenidas en ocasión del traspaso de acciones, aunque la actividad sea



habitual.



ii) Exención del impuesto sobre los dividendos, ya sea que se



acrediten o paguen; no obstante, la retención siempre se efectuará, y el



crédito se reclamará posteriormente, conforme lo establece el Código de



Normas y Procedimientos Tributarios.



Cuando los socios, personas jurídicas, perciban dividendos de



sociedades anónimas de capital abierto, tendrán derecho a un crédito fiscal



equivalente al monto que resulte de aplicar la tasa de impuesto a que la



empresa se obligue por las utilidades que distribuya, al monto de los



dividendos que le pague o acredite la sociedad anónima de capital abierto.



El crédito se otorgará de acuerdo con lo que establece el Código de Normas y



Procedimientos Tributarios.



Artículo 148.- Las sociedades anónimas de capital abierto tendrán la



obligación de suministrar la información que la Tributación Directa requiera



sobre las obligaciones o requisitos que les exija esta ley, su reglamento o



el contrato que suscriban.



Artículo 149.- El suministro de información falsa, el incumplimiento de



las obligaciones legales, reglamentarias, contractuales o la realización de



actos o contratos fraudulentos, serán causales de rescisión del contrato y



constituyen infracción tributaria; ésta será penada con una multa



equivalente a diez veces el impuesto evadido o que se haya pretendido



evadir, o el beneficio disfrutado o que se haya pretendido disfrutar; el que



sea mayor, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que



correspondiere. La determinación de la multa se hará de acuerdo con los



procedimientos establecidos en el Código de Normas y Procedimientos



Tributarios. Estas mismas multas se aplicarán a los socios que se excedan



del porcentaje máximo de capital social, que se establece en el artículo



128.



Artículo 150.- Los incentivos o beneficios que se establecen en este



capítulo, excepto el correspondiente al aparte a.i) referido a las



sociedades, tendrán una vigencia de quince años, a partir del período fiscal



en que ocurra la firma del contrato por parte del Ministro de Hacienda.



En el caso del incentivo que se establece en el aparte a.i) referido a



las sociedades, se concederá inicialmente por cinco años, plazo que se



prorrogará por períodos iguales, sin exceder de un total de quince años, si



a criterio del Ministerio de Hacienda no se ha eliminado el tratamiento



tributario diferencial de los pasivos y capital accionario, resultante de



excluir, en el cálculo de la base imponible del impuesto sobre la renta, las



ganancias y pérdidas provocadas por la inflación sobre el valor real de los



pasivos y activos financieros.



A partir del momento en que se elimine ese tratamiento diferencial, no



se concederá en los nuevos contratos el beneficio citado, ni se le



prorrogará en los que estén vigentes al momento que rija la reforma legal



que elimine el trato tributario diferencial.



CAPITULO DECIMO



DE LAS OBLIGACIONES



Artículo 151.- Sólo las sociedades anónimas pueden emitir



obligaciones que representen la participación individual de sus tenedores en



un crédito colectivo constituído a cargo de la sociedad emisora.



Artículo 152.- Las obligaciones pueden ser nominativas o al portador.



También pueden ser nominativas con cupones al portador. Serán emitidas en



denominaciones de cien unidades de moneda nacional o extranjera o de sus



múltiplos.



Artículo 153.- Los títulos obligacionarios deberán contener:



a) La denominación, domicilio, duración y citas de inscripción de la



sociedad emisora en el Registro Mercantil.



b) Valor nominal de la obligación que se emite.



c) El tipo de interés fijado, si lo devengare.



ch) El término señalado para el pago de intereses y de capital y los



plazos, condiciones y manera en que la obligación ha de ser amortizada.



d) El nombre del obligacionista, cuando la obligación sea nominativa.



e) El número de la obligación o del certificado.



f) El lugar y la fecha de la emisión, con cita de la fecha y de la



autorización por parte de la entidad reguladora respectiva.



g) El lugar de pago.



h) La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se



constituyeren para la emisión, con expresión de las inscripciones del



respectivo registro.



i) La firma de los funcionarios de la sociedad autorizados para



suscribir el título.



Los anteriores requisitos son necesarios para la regularidad del



título, no para su validez.



Artículo 154.- El monto total no amortizado de las obligaciones



emitidas por una sociedad no financiera ni bancaria, no podrán exceder el



límite máximo que establezca la Comisión Nacional de Valores, en relación



con el importe del capital social pagado y existente en el momento de la



emisión, excepto en los casos de emisores con títulos inscritos en una bolsa



de valores, que se regirán por los límites que cada una de ellas determine



conforme con las disposiciones de esta ley, o cuando las obligaciones estén



garantizadas de acuerdo con el artículo 156.



La sociedad emisora no podrá reducir su capital, sino en proporción al



reembolso que haga sobre las obligaciones por ella emitidas.



Las sociedades que emitan obligaciones deberán publicar en el diario



oficial La Gaceta, anualmente, su balance auditado por un contador público.



Artículo 155.- El acuerdo de emisión deberá ser tomado por una asamblea



general de accionistas.



Artículo 156.- Cada emisión de obligaciones podrá garantizarse



adicionalmente:



a) Por medio de hipoteca constituida a favor de los tenedores



presentes y futuros de los títulos.



b) Con prenda o fideicomiso sobre valores depositados en un banco



comercial o en una central para el depósito de valores.



c) Mediante prenda sin desplazamiento.



ch) Con garantía del Estado, bancos o entidades legalmente autorizadas



al efecto.



El importe total de las obligaciones garantizadas con hipoteca o



prenda, no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del valor estimado



parcialmente de los bienes dados en garantía.



Artículo 157.- El título obligacional tiene carácter ejecutivo.



Artículo 158.- Cuando en el acta de emisión se haya estipulado que las



obligaciones serán reembolsadas por sorteos, éstos se efectuarán ante



notario, con intervención de los administradores de la sociedad autorizados



al efecto. La sociedad deberá publicar en el diario oficial La Gaceta, y en



un diario de circulación nacional, una lista de las obligaciones sorteadas,



con los datos necesarios para su identificación, el lugar y la fecha en que



el pago deberá hacerse.



Las obligaciones favorecidas dejarán de devengar intereses desde la



fecha del sorteo, siempre que la sociedad deposite en un banco del Estado el



importe necesario para efectuar el pago.



Artículo 159.- Podrán emitirse obligaciones convertibles en acciones,



con sujeción a las siguientes normas:



a) Deberá establecerse en el acuerdo de emisión el plazo dentro del



cual debe ejercitarse el derecho de conversión.



b) Las obligaciones convertibles no podrán colocarse por abajo o a la



par; los gastos de emisión y colocación de las obligaciones se amortizarán



durante la vigencia del préstamo.



c) Durante la vigencia de la emisión de obligaciones converti- bles,



la sociedad no podrá tomar ningún acuerdo que perjudique los derechos de los



obligacionistas derivados de las bases establecidas para la conversión.



ch) En el acuerdo de emisión deberá autorizarse el aumento de capital



necesario para la conversión, siempre que se haga uso de la designación



"capital autorizado". Deberá acompañarse de las palabras "para la



conversión de obligaciones en acciones". Respecto de estas acciones no rige



el derecho de suscripción preferente de los accionistas.



d) Las acciones en tesorería que en definitiva no se canjeen por



obligaciones, serán canceladas.



CAPITULO DECIMO PRIMERO



DE LOS CONTRATOS DE BOLSA



Artículo 160.- Son contratos de bolsa aquellos que se celebren y



liquiden por medio de una bolsa de valores debidamente autorizada.



Artículo 161.- Los contratos de bolsa obligan no sólo a lo que se



expresa en ellos, sino también a las consecuencias que se deriven de la ley,



y de los reglamentos y usos de bolsa y de la equidad.



Los contratos deben ser interpretados y ejecutados de buena fe.



Artículo 162.- Si las partes no expresaren lo contrario, las



operaciones serán de contado y deberán liquidarse dentro de un plazo de



siete días hábiles, u otro menor que se establezca en el reglamento de cada



bolsa.



Artículo 163.- Las operaciones a plazo serán exigibles el día



estipulado en el contrato. Las obligaciones a futuro tendrán todas el mismo



día de vencimiento, que será el que se señale en el respectivo reglamento de



cada bolsa.



Las bolsas establecerán, por medio de reglamento, los márgenes o



coberturas que deberán depositar los contratantes en los puestos de bolsa,



para celebrar contratos a plazo o a futuro y para mantener su posición.



También establecerá, por vía reglamentaria, el sistema de vigilancia



sobre el manejo de esos márgenes y los requisitos que deberán llenar los



puestos para intervenir en operaciones a futuro.



Artículo 164.- Los contratos podrán ser opcionales de venta o de



compra, cuando el vendedor pueda cumplir o el comprador pueda abandonar la



operación dentro del plazo pactado.



Los contratos opcionales serán siempre con prima cuyos montos mínimos



fijará reglamentariamente cada bolsa.



Si el contrato se perfeccionare, se aplicará a la suma entregada con



prima, lo dispuesto para las arras en el artículo 447 del Código de



Comercio. Si no se concertare, la suma quedará a favor de la parte que



cumpla como indemnización de daños y perjuicios.



Artículo 165.- Son operaciones a premio, los contratos a plazo en donde



una de las partes se reserva la facultad de no cumplir la obligación



asumida, o bien, de variarla en la forma prevista, mediante el pago del



premio pactado.



Esta facultad deberá ejercerse dentro del término anterior al



vencimiento que se fije en el reglamento.



Artículo 166.- En la venta a plazo de títulos valores, los intereses,



dividendos u otros beneficios exigibles después de la celebración del



contrato y antes del vencimiento del término, corresponderán al comprador,



salvo pacto en contrario.



Cuando la venta tenga por objeto títulos accionarios, el derecho de



voto corresponderá al vendedor hasta el momento de la entrega.



Artículo 167.- El derecho de prioridad para suscribir nuevos aumentos



de capital inherentes a los títulos accionarios vendidos a plazo,



corresponderá al comprador.



Si éste lo solicita con la antelación que se indique en el reglamento



de cada bolsa, el vendedor deberá ponerlo en condiciones de ejercitar el



derecho o bien ejercitarlo él mismo, por cuenta del comprador, si éste le



suple los fondos necesarios.



A falta de solicitud del comprador, el vendedor deberá procurar la



venta de la prioridad por cuenta de éste, al mejor precio posible, por medio



de un agente de bolsa.



Artículo 168.- Si los títulos vendidos a plazo estuvieren sujetos a



sorteo para otorgar premios o reembolsos, los derechos y las cargas



derivados de la extracción corresponderán al comprador, cuando la



celebración del contrato sea anterior al día establecido para el inicio del



sorteo.



El vendedor, sólo para el efecto indicado en el párrafo anterior,



deberá comunicar por escrito al comprador los números de los títulos, al



menos con un día de anticipación a la fecha del sorteo.



A falta de este aviso, se entenderá que los títulos han resultado



favorecidos.



Si los títulos indicados por el vendedor no fueren favorecidos, éste



quedará libre de entregar al vencimiento otros títulos de la misma especie.



Artículo 169.- Las normas de los tres artículos anteriores se



aplicarán en lo pertinente a los contratos de contado.



Artículo 170.- El reporto es un contrato por el cual el reportado



traspasa en propiedad, al reportador, títulos valores de una especie dada



por un determinado precio y, al vencimiento del plazo establecido, la



propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, contra el reembolso



del precio, que puede ser aumentado o disminuido en la medida convenida.



Este contrato se perfecciona con la entrega de los títulos.



Artículo 171.- Los derechos accesorios y las obligaciones inherentes a



los títulos dados en reporto corresponderán al reportado. Se aplicarán al



reporto las disposiciones de los artículos 165, 166 y 167 de este capítulo.



Salvo pacto en contrario, el derecho de voto corresponderá al



reportador.



Artículo 172.- Si ambas partes incumplieren sus obligaciones en el



término establecido, el reporto cesará de tener efectos y cada una



conservará lo que haya recibido al perfeccionarse el contrato.



CAPITULO DECIMO SEGUNDO



DE LA LIQUIDACION DE OPERACIONES



Artículo 173.- La liquidación, entrega y recibo de títulos y del



importe del precio de las operaciones realizadas en cada bolsa, se llevarán



a cabo en el local que la bolsa designe, según las normas de esta ley y del



respectivo reglamento de la bolsa de que se trate.



Artículo 174.- Las bolsas actuarán como cámaras de compensación en



todas las operaciones que se efectúen en su recinto.



Artículo 175.- Si una de las partes no cumpliere el contrato en el



tiempo estipulado, la otra podrá, en un plazo no mayor de cuatro días a



partir de la fecha en que el contrato debía ser cumplido, solicitar a la



bolsa respectiva la ejecución coactiva conforme con los términos que



resulten de la orden de transacción firmada, o solicitar la resolución



contractual conforme con las disposiciones del reglamento respectivo.



Artículo 176.- Solicitada la ejecución coactiva, la bolsa requerirá por



escrito al puesto moroso para que cumpla con su compromiso antes de dar



comienzo la rueda del día siguiente al de la notificación.



Si al término del plazo el puesto no hubiere cumplido con su



obligación, la bolsa designará al agente que deberá comprar o vender los



valores convenidos por cuenta y riesgo del moroso, en la rueda a que se



refiere el párrafo anterior o en cualquier otra sucesiva.



Artículo 177.- Efectuada la operación en los términos del artículo



anterior, la bolsa entregará al interesado un certificado por el crédito que



resulte a su favor de la liquidación efectuada.



El certificado del crédito tendrá el carácter de título ejecutivo y su



tenedor podrá hacerlo efectivo ante la propia bolsa directamente, sin



necesidad de procedimiento judicial, con cargo a la garantía a que se



refiere el artículo 68, inciso b), o bien, si así lo prefiere, en la vía



ejecutiva común.



Artículo 178.- El que haya solicitado la ejecución coactiva podrá



abandonarla en cualquier momento, antes de que la operación de compra o



venta a que se refiere el artículo 176 se haya efectuado.



En este caso, se le devolverá el dinero o los valores que hubiere



entregado, sin perjuicio de las acciones que tuviere contra el que no haya



cumplido, conforme al Derecho común. Esta misma norma se aplicará a quien



opte por no utilizar la ejecución coactiva.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Refórmanse los artículos 26, 27, 30, 31, 106, 107, 129,



139, 142, 143, 173, 181, 182, 189, 232, 252, 253, 263, 398, 399, 400, 402,



407, 409, 410 y 498, del Código de Comercio, para que en adelante digan:



"Artículo 26.- Los socios tendrán el derecho de examinar los



libros, la correspondencia y demás documentos que comprueben el estado de



la sociedad. Si se estorbare en forma injustificada el ejercicio de este



derecho, el juez, a solicitud del interesado, ordenará el examen de



libros y documentos, a fin de que éste obtenga los datos que necesita.



A solicitud del socio o socios que representen por lo menos el



veinte por ciento (20%) del capital social, el juez ordenará un



auditoraje de la compañía conforme con las normas generalmente aceptadas



en contabilidad, por cuenta de los solicitantes. Este porcentaje puede



ser disminuido en los estatutos.



El juez designará al efecto a un contador público autorizado o a una



firma de contadores públicos autorizados, y fijará prudencialmente el



monto de sus honorarios, los cuales serán depositados de previo al



nombramiento y girados conforme lo disponga el juez. Iguales derechos



tendrán los participantes respecto al gestor, en una cuenta en



participación.



Artículo 27.- La sociedad no podrá hacer préstamos o anticipos a



los socios sobre sus propias acciones o participaciones sociales.



No podrán pagarse dividendos ni hacerse distribuciones de ningún



género, sino sobre utilidades realizadas y líquidas resultantes de un



balance aprobado por la asamblea.



Si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser reintegrado o



reducido legalmente antes de hacerse repartición o asignación de



utilidades.



Los administradores serán personalmente responsables de toda



distribución hecha en contravención con lo establecido."



"Artículo 30.- El capital social podrá aumentarse:



a) Mediante aporte.



b) Capitalizando las reservas y los fondos especiales que aparezcan



en el balance.



En los aumentos de capital social se observarán las mismas reglas



que en la constitución de la sociedad.



Se prohíbe a las sociedades constituir o aumentar su capital



mediante suscripción recíproca en participaciones sociales, aun por



interpósita persona.



Las sociedades no podrán invertir total ni parcialmente su propio



capital en participaciones sociales de la sociedad que las controla, o en



otras sociedades sometidas al mismo control.



El aumento de capital en que se violen estas disposiciones se tendrá



por no realizado, sin perjuicio de la acción de responsabilidad que se



pueda ejercer contra los administradores.



Artículo 31.- El capital podrá disminuirse:



a) Mediante el reembolso a los socios o la liberación de sus



obligaciones pendientes por concepto de aporte.



b) Por absorción de pérdidas.



La disminución de capital no afectará a terceros sino después de



tres meses de publicada por tercera vez en el diario oficial La Gaceta.



Durante ese término, cualquier acreedor de la compañía podrá



oponerse a la disminución de capital, si prueba que le causa perjuicio.



La oposición se substanciará por el trámite de los incidentes. El



Registro Público no inscribirá los acuerdos que contravengan lo prescrito



en este artículo y el anterior."



"Artículo 106.- La escritura social deberá expresar, además de los



requisitos necesarios según el artículo 18, el número, el valor nominal,



la naturaleza y la clase de acciones en que se divide el capital social.



Sólo la sociedad anónima podrá emitir obligaciones.



En la escritura podrá autorizarse a la Junta Directiva para que, por



una o más veces, aumente el capital hasta el límite que se establezca, y



para que determine las características de las acciones correspondientes.



Asimismo, podrá autorizarse a la Junta Directiva para que disminuya el



capital social, cuando la disminución fuere por cancelación de acciones



rescatadas.



Artículo 107.- Las aportaciones en numerario se depositarán en un



banco del Sistema Bancario Nacional, a nombre de la sociedad en



formación, de lo que el notario deberá dar fe. El dinero depositado será



entregado únicamente a quien ostente la representación legal de la



sociedad una vez inscrita ésta, o a los depositantes, si comprueban con



escritura pública haber desistido de la constitución de común acuerdo."



"Artículo 129.- La sociedad no podrá adquirir, a título oneroso,



acciones representativas a su propio capital, si no es mediante



autorización previa de la asamblea de accionistas, con sumas provenientes



de utilidades netas resultantes de un balance legalmente



aprobado, siempre que se trate de acciones totalmente liberadas. En



ningún caso la sociedad podrá ser dueña de más del cincuenta por ciento



(50%) de su propio capital.



Para que la sociedad adquiera sus propias acciones a título



gratuito, sólo se requiere que éstas estén totalmente liberadas.



El ejercicio de los derechos inherentes a las acciones quedará en



suspenso mientras pertenezcan a la sociedad. Si transcurrido un año



desde la adquisición, la sociedad no ha enajenado sus propias acciones,



deberá reducir su capital proporcionalmente a los títulos que posea.



Las limitaciones establecidas en el primer párrafo de este artículo,



no se aplicarán a la adquisición de acciones propias que se haga, en



virtud de un acuerdo de asamblea en que se disponga la disminución de



capital mediante el rescate y eliminación de acciones.



La adquisición que no cumpla con los requisitos legales será



absolutamente nula, sin perjuicio de la acción de responsabilidad que



pudiera ejercer contra los administradores."



"Artículo 139.- Cada acción común tendrá derecho a un voto. En el



acto constitutivo no podrán establecerse restricciones totales o



parciales a ese derecho, sino respecto de acciones que tengan privilegios



en cuanto a la repartición de utilidades o reembolso de la cuota de



liquidación, pero no podrá limitárseles a éstas el derecho de voto en



asambleas extraordinarias, ni en lo referido en el artículo 147. Se



prohíbe la emisión de acciones de voto plural."



"Artículo 142.- La distribución de las utilidades se hará conforme



con lo dispuesto en la escritura social y en el artículo 27 de este



Código. Las acciones recibirán sus utilidades en proporción al importe



pagado por ellas.



Artículo 143: De las utilidades netas de cada ejercicio anual deberá



destinarse un cinco por ciento (5%) para la formación de un fondo de



reserva legal, obligación que cesará cuando el fondo alcance el veinte



por ciento (20%) del capital social. Si una vez hecha esa reserva, y las



previstas en la escritura social, la asamblea acordare distribuir



utilidades, los accionistas adquirirán, frente a la sociedad, un derecho



para el cobro de los dividendos que les correspondan.



Si el pago hubiere sido acordado en dinero efectivo, podrá cobrarse



a su vencimiento en la vía ejecutiva. Servirá de título ejecutivo la



certificación del respectivo acuerdo.



Acordada la distribución de dividendos, la sociedad deberá pagarlos



dentro de los tres meses siguientes a la clausura de la asamblea."



"Artículo 173.- Los accionistas podrán solicitar, durante la



celebración de la asamblea, todos los informes y aclaraciones que



estimen necesarios acerca de los asuntos comprendidos en el orden del



día. Los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo en



los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos



solicitados perjudique los intereses sociales. Esta excepción no



procederá cuando la solicitud provenga de accionistas que representen,



por lo menos, el veinte por ciento (20%) del capital social o el



porcentaje menor fijado en los estatutos.



La persona a quien se le haya denegado información, podrá pedir que



tanto su petición como los motivos aducidos para denegarla figuren en el



acta.



A las asambleas deberán asistir, por lo menos, un consejero, o un



administrador y un fiscal de la sociedad; de lo contrario, la asamblea



podrá aplazarse por una sola vez, de conformidad con el artículo



anterior."



"Artículo 181.- Los negocios sociales serán administrados y



dirigidos por un consejo de administración o una junta directiva, que



deberá estar formada por un mínimo de tres miembros, quienes podrán ser o



no socios y ostentar las calidades de presidente, secretario y tesorero.



Salvo norma contraria en los estatutos, en la elección de



consejeros, los accionistas ejercerán su voto por el sistema de voto



acumulativo, así:



a) Cada accionista tendrá un mínimo de votos igual al que resulte de



multiplicar los votos que normalmente le hubiesen correspondido, por el



número de consejeros por elegirse.



b) Cada accionista podrá distribuir o acumular sus votos en un



número de candidatos igual o inferior al número de vacantes por cubrir,



en la forma que juzgue conveniente.



c) El resultado de la votación se computará por persona.



El Consejo no podrá renovarse parcial ni escaladamente, si de esta



manera se impide el ejercicio del voto acumulativo.



Artículo 182.- La representación judicial y extrajudicial de la



sociedad corresponderá al presidente del consejo de administración, así



como a los consejeros que se determinen en la escritura social, quienes



tendrán las facultades que allí se les asignen."



"Artículo 189.- Los consejeros y demás administradores deben cumplir



los deberes que les imponen la ley y los estatutos con la diligencia del



mandatario, y son solidariamente responsables frente a la sociedad de los



daños derivados por la inobservancia de tales deberes, a menos que se



trate de atribuciones propias de uno o varios consejeros o



administradores.



Los consejeros o administradores son solidariamente responsables si



no hubieren vigilado la marcha general de la gestión o si, estando en



conocimiento de actos perjudiciales, no han hecho lo posible por impedir



su realización o para eliminar o atenuar sus consecuencias.



Sin embargo, no habrá responsabilidad cuando el consejero o



administrador hubiere procedido en ejecución de acuerdos de la asamblea



de accionistas, siempre que no fueren notoriamente ilegales o contrarios



a normas estatutarias o reglamentarias de la sociedad.



La responsabilidad por los actos o las acciones de los consejeros o



administradores no se extiende a aquel que, estando inmune de culpa, haya



hecho anotar, por escrito, sin retardo, un disentimiento, y dé inmediata



noticia de ello, también por escrito, al fiscal; así como tampoco será



responsable aquel consejero que haya estado ausente en el acto de



deliberación.



Los consejeros y demás administradores serán solidariamente



responsables, conjuntamente con sus inmediatos antecesores, por las



irregularidades en que éstos hubieren incurrido en una gestión, si en el



momento de conocerlas no las denuncia por escrito al fiscal."



"Artículo 232.- Cualquier empresa o sociedad extranjera puede



otorgar poderes para ser representada en el país, si llena los requisitos



que expresa el artículo 226, con excepción del indicado en el inciso a);



pero si se tratare de poder especial para un solo acto o gestión, bastará



cumplir el requisito del inciso c) y la diligencia consular. Los poderes



generales judiciales implican sumisión a las leyes y tribunales



costarricenses; en los poderes especiales de esta clase, pueden las



compañías exceptuar expresamente esta sumisión para determinados casos o



relaciones concretas. Toda sociedad constituida con arreglo a las leyes



extranjeras, que opere en el país o tenga en él sucursales o agencias,



deberá cumplir con lo establecido en el inciso 13) del artículo 18."



"Artículo 252.- Las sociedades anónimas y de responsabilidad



limitada deben llevar un libro de actas de asambleas de socios.



Las sociedades anónimas deberán llevar un libro de actas del consejo



de administración y, si hubieren emitido obligaciones, el libro de



registro correspondiente.



Todos estos libros, así como el registro de socios, serán foliados



y deberán legalizarse por la Dirección General de la Tributación Directa,



para lo cual se presentará certificación de las respectivas inscripciones



en el Registro Público.



Artículo 253.- Salvo que los estatutos indiquen otro consejero o



administrador, el secretario de la junta directiva, en las sociedades



anónimas, y el gerente, en las sociedades de responsabilidad limitada,



serán depositarios del registro de socios, de actas de asambleas de



socios y del consejo. Igual norma se observará respecto al gerente en



las sociedades de responsabilidad limitada, y del tesorero en las



sociedades anónimas, en cuanto a los libros de contabilidad y de registro



de obligaciones.



La contabilidad deberá llevarla un contabilista legalmente



autorizado, que puede ser el propio comerciante, quien, en ambos casos,



responderá del contenido de los libros como si él personalmente los



hubiere llevado."



"Artículo 263.- Los libros sociales deberán presentarse antes de



iniciarlos, a la Dirección General de la Tributación Directa, para su



legalización en un registro especial."



"Artículo 398.- Las bolsas de comercio necesariamente deberán



constituirse como sociedades anónimas abiertas, con arreglo a las normas



legales que rigen a tales sociedades, en cuanto no estuvieren



especialmente modificadas por este capítulo. No podrán constituirse con



menos de diez accionistas y sus acciones serán siempre nominativas.



Artículo 399.- La escritura constitutiva de la sociedad deberá ser



aprobada por el Ministerio de Hacienda, previa consulta sobre la



conveniencia al Ministerio o ente estatal que se estime competente, en



relación con la naturaleza de la bolsa que se pretende instalar.



Las bolsas de valores se regirán por la Ley Reguladora del Mercado



de Valores.



Artículo 400.- Además de los requisitos indicados en los dos



artículos anteriores, para la formación de una bolsa de mercancías, se



requieren los siguientes:



a) Los fundadores no podrán suscribir ni llegar a poseer en ningún



momento una proporción mayor del cuarenta por ciento (40%) del capital



autorizado. El sesenta por ciento (60%) o más debe ponerse a disposición



del Ministerio de Hacienda, para que éste coloque dichas acciones entre



el público. El Estado, el Banco Central de Costa Rica y las



instituciones de crédito del Estado, pueden adquirir acciones en dichas



sociedades.



b) La sociedad deberá rendir garantía por un monto igual al del



capital autorizado, para responder por el fiel cumplimiento de todos los



requisitos exigidos en esta ley y en los reglamentos respectivos. Dicha



garantía será de carácter permanente y podrá consistir en hipotecas,



cédulas o créditos hipotecarios, fianza solidaria de persona que posea



bienes suficientes, depósitos en dinero efectivo de carácter irrevocable



o bono de garantía emitido por el Instituto Nacional de Seguros, todo a



satisfacción del referido ministerio.



c) La sociedad quedará sometida a la vigilancia permanente del Banco



Central de Costa Rica y será ejercida de acuerdo con los reglamentos que



esa institución promulgue, los cuales se referirán a las normas que deban



seguirse para efectuar las operaciones de bolsa; a las normas que deben



seguirse para el ordenado funcionamiento de la bolsa y a las tarifas del



Estado o de sus instituciones que sean colocadas por su medio.



Estos reglamentos los autorizará el Banco Central de Costa Rica, a



propuesta de la bolsa interesada.



d) Los reglamentos que emitan las bolsas que contengan los



requisitos para la autorización de corredores de bolsa, deben quedar



registrados en el ministerio o ente estatal respectivo, y tener su visto



bueno, así como los derechos iniciales o periódicos que aquéllos deben



pagar a la bolsa."



"Artículo 402.- En las bolsas se podrán llevar a cabo, libremente,



toda clase de contratos de comercio que se indiquen en la escritura



social, excepto aquellos que sean prohibidos por las leyes o estén



reservados a las bolsas de valores. Cualquier persona, natural o



jurídica, podrá contratar en la bolsa, dependiendo de la naturaleza de



ésta:



a) La compraventa de toda clase de metales, conforme con la ley que



autorice esa clase de operaciones.



b) La compraventa de toda clase de mercancías, conforme con las



muestras que se exhiban.



c) La compraventa de toda clase de productos agrícolas.



d) La compraventa de toda clase de objetos de arte, ya se coticen



como simple mercancía o tomando en cuenta su valor histórico,



arqueológico o de otra índole.



e) Todas las demás operaciones propias de esta clase de actividades



que sean lícitas y no estén expresamente prohibidas, o no estén



reservadas para las bolsas de valores."



"Artículo 407.- Todas las operaciones que los particulares deseen



hacer en la bolsa, deben ser propuestas y realizadas por medio de un



puesto de bolsa, que las efectuará a través de sus agentes debidamente



autorizados por la bolsa. Los agentes no podrán efectuar en la bolsa



operaciones a su nombre o por cuenta propia, y actuarán bajo la



responsabilidad del puesto. La bolsa puede suspender o cancelar la



concesión al puesto, o bien la autorización al agente, en cualquier



momento, por causa justificada. En los reglamentos de la bolsa se



fijarán las bases para el pago de comisiones y demás cargos, así como las



respectivas tarifas, derechos de inscripción y otras aplicables a las



transacciones que se efectúen en la bolsa o que correspondan a los



puestos. Estos reglamentos serán emitidos por la bolsa, de conformidad



con las disposiciones de este capítulo."



"Artículo 409.- La bolsa formará un boletín de cotizaciones, que



comprenderá los resultados de sus operaciones, ya sean diarias, semanales



o mensuales, en el cual se consignará también el movimiento que hubieren



tenido los efectos o mercancías negociadas, con indicación de la clase,



números, cantidades y valores correspondientes, así como todos los demás



datos o informes sobre precios máximos y mínimos que permitan dar clara



idea del movimiento de la bolsa, durante los períodos de que se trate. El



boletín se registrará fielmente en un libro o registro que con ese objeto



llevará la bolsa, y los datos se publicarán periódicamente en el diario



oficial La Gaceta, en forma resumida.



Artículo 410.- Está prohibido a la bolsa, a los puestos y a sus



agentes, suministrar listas de accionistas de las sociedades, cuyos



valores hubieren sido registrados en la bolsa, así como divulgar a



terceros los nombres de las personas que hubieren efectuado operaciones



por su medio, sin perjuicio de la identificación que debe hacer de los



valores o mercancías negociadas. Las negociaciones que se efectúen en



contravención a lo establecido en este capítulo, no producirán efecto



alguno como actos de comercio, sin perjuicio de la responsabilidad de



orden penal que, conforme con las leyes, cupiere a los contratantes."



"Artículo 498.- El porcentaje de los intereses moratorios no podrá



ser menor que la tasa más alta que cobren los bancos en sus operaciones



activas."




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Varíase el nombre del Libro III, Título I, Capítulo I,



del Código de Comercio, por el de "Disposiciones generales", se reforman los



artículos 667, 668, 669, 670, 674, 678, 679, 680, 681, 683, 685 y 686 del



citado Código, y adiciónase un artículo 669 bis, para que en adelante digan



así:



"Artículo 667.- El deudor que cumpliere con la prestación indicada en



un título valor frente al poseedor legitimado en la forma prescrita por la



ley, quedará liberado, aunque éste no sea titular del derecho.



Esta liberación no se producirá si el deudor, por dolo o culpa grave,



impidiere al verdadero titular el ejercicio oportuno de sus derechos contra



el ilegítimo poseedor.



Artículo 668.- El deudor podrá oponer al poseedor del título solamente



las excepciones personales que tenga directamente contra él. Podrá oponerle



excepciones fundadas en relaciones personales con precedentes poseedores,



sólo si al adquirir el título el poseedor hubiere actuado intencionalmente



en daño del deudor mismo.



Artículo 669.- Sólo son oponibles a cualquier poseedor del título las



excepciones de forma, las que se fundan en el texto del documento, las que



dependan de la falsedad de la propia firma del deudor o de defectos de



capacidad o de representación al momento de la emisión, o de la falta de las



condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.



Artículo 669 bis.- Quien haya adquirido por justo título, de buena fe y



sin culpa grave, la posesión de un título valor, de conformidad con las



normas que disciplinan su circulación, adquiere válidamente el derecho



representado en el título, aunque el transmitente no sea el titular, y



cualquiera que sea la forma en que el titular haya sido desposeído.



Se presumirá el justo título y la buena fe en toda compraventa de



títulos valores realizada por medio de una bolsa de comercio legalmente



autorizada, en lo cual será suficiente prueba la certificación emitida por



la bolsa de comercio a solicitud del comprador, quien podrá hacer valer su



derecho ante la autoridad correspondiente.



Artículo 670.- Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases



de títulos valores, tanto los autorizados por la ley, como los consagrados



por los usos, deberán contener al menos los siguientes requisitos:



a) Nombre del título de que se trate.



b) Fecha y lugar de expedición.



c) Derechos que el título confiere.



ch) Lugar de cumplimiento o ejercicio de tales derechos.



d) Nombre y firma de quien lo expide.



Si no se mencionare el lugar de expedición o el cumplimiento o



ejercicio de los derechos, se considerará como tal el domicilio del emisor.



La omisión de tales requisitos no afectará la validez del negocio



jurídico que dio origen al documento.



Cuando un título valor incompleto en el momento de su emisión se



hubiere completado contrariamente a los acuerdos celebrados, la violación de



estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, salvo que éste hubiere



adquirido el título con mala fe, o que al adquirirlo hubiera incurrido en



culpa grave.



Caduca el derecho de llenar el título después de un año de emitido.



Esta caducidad no es oponible al poseedor que haya adquirido el título



de buena fe."



"Artículo 674.- La reivindicación, embargo, gravamen o cualquier otra



afectación del derecho consignado en un título valor, o sobre las



mercaderías por él representadas, no surtirán efecto si no se llevan a cabo



sobre el título mismo.



Los títulos valores entregados en pago se presumen recibidos bajo la



condición de salvo buen cobro."



"Artículo 678.- El signatario de un título valor queda obligado frente



al poseedor de buena fe, aunque el título haya entrado en circulación contra



su voluntad.



Artículo 679.- Cuando el que deba suscribir un título valor no sepa o



no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona ante notario público, quien



dará fe del acto y autenticará la firma de ésta.



Artículo 680.- Los cupones de interés de los títulos valores serán



considerados como obligaciones independientes de la principal, para efectos



de su cobro.



Artículo 681.- El título valor puede estar firmado personalmente por el



obligado o por su apoderado.



Quien emita, acepte, endose, avale o por cualquier otro concepto



suscriba un título valor en nombre de otro sin poder suficiente o facultades



legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera actuado en



nombre propio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le cupiere; si



hubiere pagado tendrá los mismos derechos que habría tenido la persona a



quien pretendía representar. Lo mismo se entenderá del representante que



hubiere excedido sus poderes."



"Artículo 683.- La emisión o transmisión de un título valor no



extinguirá la relación causal, salvo pacto expreso en contrario. La acción



causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado, y no procederá



sino en el caso de que el actor haya realizado los actos necesarios para que



el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieren corresponderle en



virtud del título."



"Artículo 685.- Los títulos de la deuda pública, acciones,



obligaciones, bonos, cédulas hipotecarias u otros títulos valores regulados



por este Código o por leyes especiales, se regirán por este título en lo no



prescrito por esas leyes.



Artículo 686.- Salvo las normas relativas a la legitimación, las



disposiciones de este título no son aplicables a los documentos que sólo



sirven para identificar a quien tiene derecho a una prestación, o para



permitir el traspaso del derecho sin la observancia de las formas propias de



la cesión, pero con los efectos de ésta."




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Varíase la colocación del Capítulo II, Título I, del



Libro III, "De los Títulos Nominativos", para que comience a partir del



artículo 687, y se reforman los artículos 687, 688, 689 y 690, del Código de



Comercio, para que digan así:



"CAPITULO II



DE LOS TITULOS NOMINATIVOS



Artículo 687.- Son títulos nominativos los expedidos a favor de persona



determinada, cuyo nombre ha de consignarse tanto en el texto del documento



como en el registro que deberá llevar al efecto el emisor.



Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos surtirá



efecto contra el emisor o contra terceros, si no se inscribe en el título y



en el registro.



Son aplicables al registro del emisor, en lo pertinente, las normas de



los artículos 261 y 262.



Artículo 688.- Los títulos nominativos son transmisibles por endoso



nominativo e inscripción en el registro del emisor.



Artículo 689.- Cuando el propietario de un título nominativo lo



perdiere, fuere ilegalmente desposeído de él, o el título se le hubiere



dañado en forma tal que, si bien puede identificarse, no deba circular,



puede solicitar al emisor que se lo reponga.



Si del registro no apareciere traspaso a terceros, ni anotación de



embargo u otro gravamen, el emisor expedirá el duplicado a costa del



solicitante, transcurrido un mes desde la última publicación de un aviso



sobre el particular que ha de aparecer, por tres veces consecutivas, en el



diario oficial La Gaceta y en uno de los diarios de circulación nacional,



siempre y cuando no se le haya comunicado demanda alguna de oposición.



Igual trámite al señalado por el artículo 710 se seguirá en el caso de



negativa injustificada del emisor, de emitir el nuevo título una vez vencido



el plazo indicado.



La oposición, en su caso, se ventilará por el trámite de los



incidentes.



No podrá ordenarse judicialmente al emisor la suspensión de pago de un



título valor, si no es con fundamento en un incidente en que se discuta la



propiedad de dicho título.



Artículo 690.- Con la emisión del duplicado se extinguirá el título



repuesto, pero ello no prejuzga las acciones que el poseedor pueda tener



contra quien haya obtenido la reposición."




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Varíase la colocación del Capítulo III, Título I del Libro



III, "De los títulos a la orden", del Código de Comercio, para que



comiencen a partir del artículo 693, y se reforman los artículos 694, 695,



696, 699, 700, 703, 709, 710, 719 y 721, para que digan así:



"TITULOS A LA ORDEN



Artículo 694.- Los títulos a la orden serán transmisibles por endoso.



Artículo 695.- El endoso debe constar en el título o en hoja adherida a



él de manera fija.



Artículo 696.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del



endosante.



Cualquier tenedor puede llenar, con su nombre o con el de un tercero,



el endoso en blanco o transmitir el título sin llenar el endoso.



El endoso al portador surte los mismos efectos del endoso en blanco."



"Artículo 699.- Salvo disposición legal o cláusula en contrario, el



endosante no garantiza el pago pero responde de la autenticidad de las



firmas y de que él tiene derecho a endosar.



Artículo 700.- El endoso para el cobro conferirá al endosatario todos



los derechos inherentes al título, pero no podrá endosarlos, salvo para el



cobro judicial.



El endoso para el cobro judicial sólo podrá hacerse a favor de un



abogado.



El emisor podrá oponer al endosatario, para el cobro, sólo las



excepciones oponibles al endosante.



La eficacia del endoso para el cobro no cesará por la muerte del



endosante, ni porque sobrevenga su incapacidad.



El endoso en garantía conferirá al endosante los mismos derechos del



endoso para el cobro.



El emisor no podrá oponer al endosatario, en garantía, las excepciones



fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el



endosatario, al recibir el título, haya actuado con intención de dañar al



emisor."



"Artículo 703.- La adquisición de un título a la orden por un medio



distinto del endoso, producirá los efectos de la cesión."



"Artículo 709.- La reposición de que habla el artículo anterior no



podrá exigirse en tanto el interesado no asegure a los firmantes, mediante



garantía satisfactoria, que el documento cuya reposición se pide no



aparecerá por todo el término de la prescripción en manos de un tercero de



buena fe. Una vez rendida la garantía y transcurrido el término de quince



días, desde la última publicación de un aviso sobre el particular que ha de



aparecer por tres veces consecutivas en el diario oficial La Gaceta y en uno



de los periódicos de circulación nacional, se emitirá el duplicado, en el



cual se repondrán todas las firmas que figuraban en el original.



Artículo 710.- Si el emisor o algún otro obligado se negare a reponer



el título o negaren su condición de tales, o no hubiere acuerdo sobre la



suficiencia o liquidez de la garantía ofrecida por el interesado, la



cuestión se ventilará por el trámite de los incidentes, y la publicación de



que habla el artículo anterior la ordenará hacer el juez.



Firme la sentencia que ordena la reposición y pasado el plazo concedido



al obligado para que cumpla, sin que lo haya verificado, el juez procederá a



emitir el título o a firmarlo a nombre del omiso. Con la emisión del



duplicado se extinguirá el título repuesto, pero ello no prejuzga las



acciones que el poseedor pueda tener contra quien haya obtenido la



reposición. El mismo trámite de los incidentes se seguirá en caso de



oposición."



"Artículo 719.- Los títulos al portador no serán reponibles. En los



supuestos del artículo 708 el tenedor podrá notificar, judicial o



notarialmente, al emisor, la pérdida o disposición sufrida. Transcurrido el



término de la prescripción de los derechos que el título confiere, sean



principales o accesorios, si no se hubiere presentado a cobrarlos un



poseedor de buena fe, el obligado deberá pagar al denunciante."



"Artículo 721.- El poseedor de un título deteriorado, que ya no sea



idóneo para la circulación, pero que sea todavía seguramente identificable,



tendrá derecho de obtener del emisor un título equivalente, mediante la



restitución del primero y el reembolso de los gastos de emisión. En caso de



negativa del emisor se procederá conforme con lo dispuesto en el artículo



710."




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Adiciónanse los siguientes artículos al Código de



Comercio:



"Artículo 32 bis.- Los socios disidentes de los acuerdos de prórroga



del plazo social, traslado del domicilio social al extranjero y



transformación y fusión que generen un aumento de su responsabilidad, tienen



derecho a retirarse de la sociedad y a obtener el reembolso de sus acciones,



según el precio promedio del último trimestre, si se cotizan en bolsa, o



proporcionalmente al patrimonio social resultante de una estimación



pericial.



La declaración de retiro debe ser comunicada a la sociedad por carta



certificada o por otro medio de fácil comprobación, por los socios que



intervinieron en la asamblea, dentro de los cinco días siguientes a la



inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil.



Puede también ejercer el derecho de receso, el socio que compruebe:



a) Que la sociedad, a pesar de tener utilidades durante dos períodos



consecutivos, no repartió en efectivo cuando menos el diez por ciento (10%)



en dividendos, en cada período.



b) Que ha cambiado el giro de su actividad de modo que le cause



perjuicio. En estos casos, la acción caduca un año después de haberse



producido la causal.



Para efectos del ejercicio del derecho de receso, las acciones del



recedente deben ser depositadas en una entidad financiera o bancaria, o en



una central para el depósito de valores, desde la notificación establecida



en el párrafo segundo de este artículo.



El valor de sus acciones le será reembolsado al recedente en un plazo



máximo de sesenta días, contados a partir de la notificación a la sociedad,



en dinero efectivo.



Es nulo cualquier pacto que tienda a entorpecer, limitar o excluir el



derecho de receso."



"Artículo 139 bis.- En caso de pignoración de acciones, el derecho de



voto corresponde al socio, tanto en asambleas ordinarias como



extraordinarias, salvo pacto en contrario, al acreedor pignoraticio en



asambleas ordinarias y al socio de las extraordinarias.



En caso de usufructo de las acciones, el derecho de voto corresponde,



salvo pacto en contrario, al usufructuario en asambleas ordinarias y al nudo



propietario en las extraordinarias.



En los dos casos anteriores, el derecho de suscripción preferente



corresponde siempre al socio. Si tres días antes del vencimiento del plazo,



el socio no consignare las sumas necesarias para el ejercicio del derecho de



opción, éste deberá ser enajenado por cuenta del socio por medio de un



agente de bolsa, o de un agente libre."



"Artículo 669 bis.- Quien haya adquirido por justo título, de buena fe



y sin culpa grave, la posesión de un título valor, de conformidad con las



normas que disciplinan su circulación, adquiere válidamente el derecho



representado en el título, aunque el transmitente no sea el titular, y



cualquiera que sea la forma en que el titular haya sido desposeído."




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Refórmanse los artículos 497, 788, inciso b), y 789,



inciso b), del Código de Comercio, y el 1163 del Código Civil, para que



digan:



"Artículo 497.- Denomínase interés convencional el que convengan las



partes, el cual podrá ser fijo, variable o ajustable. Si se tratare de un



interés variable o ajustable, deberá ser igual, inferior o superior a la



tasa que el Banco Nacional de Costa Rica pague por los certificados de



depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate, la cual deberá



usarse como referencia. Interés legal es el que se aplica supletoriamente,



a falta de acuerdo, y es igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica



por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que



se trate. El interés convencional a que se refiere este artículo podrá



usarse en toda clase de obligaciones mercantiles, incluso las documentadas



en títulos valores."



"Artículo 788.-



...



b) Intereses legales, a partir de la fecha de vencimiento."



"Artículo 789.-



...



b) Intereses legales a partir de la fecha de pago."



"Artículo 1163.- (Código Civil)



Cuando la tasa de interés no hubiere sido fijada por los contratantes,



la obligación devengará el interés legal, que es igual al que pague el Banco



Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo,



para la moneda de que se trate."




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Adiciónase un nuevo inciso al artículo 18 del Código de



Comercio, que será el número 13, y se corre la enumeración de los restantes.



El nuevo inciso dirá:



"Artículo 18.-



...



13) Nombramiento de un agente residente, que deberá ser abogado con



oficina abierta en el territorio nacional, con facultades suficientes para



atender notificaciones judiciales y administrativas a nombre de la sociedad.



El Registro no inscribirá documento alguno relativo a la sociedad, si



este nombramiento no se encontrara vigente."




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Deróganse los artículos 130, 190, 403, 691, 692, 697,



702, 707, 711, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 720, 722, 723, 724, 725, 726,



732, 734, 735, 736, 737, 739, 740, 743, 744, 847, 848, 849 y 850, del Código



de Comercio. Asimismo, derógase el artículo XI de las "Disposiciones



generales y transitorias" del Código de Comercio.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Derógase la Sección II, Capítulo I del Título II, del



Libro III del Código de Comercio.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- El Gobierno de la República, por decreto del Ministerio



de Hacienda, reglamentará los procedimientos para determinar el plazo, el



tipo de interés, fijo o ajustable, y las demás características y



procedimientos de colocación de los saldos no amortizados de las emisiones



de Bonos Deuda Interna que se hayan aprobado anualmente en los presupuestos



ordinarios y extraordinarios del Gobierno de la República y sus



modificaciones.



El total o parte de cada emisión se podrá colocar mediante la



utilización de títulos en los que el principal o los intereses, o ambos, se



ajusten periódicamente con base en los índices de precios de bienes,



servicios, monedas u otros similares, reconocidos oficialmente por entidades



estatales o por organismos internacionales en los que Costa Rica sea



miembro, de conformidad con las disposiciones del reglamento respectivo.



Los Bonos Deuda Interna o los títulos de propiedad que se emiten con su



garantía, se podrán colocar a valor facial o por medio de subastas públicas



en las que los títulos valores se podrán negociar con descuentos o premios.



Los intereses, premios, descuentos y ajustes a los valores de los



títulos se cargarán a las partidas del servicio de la deuda interna del



Presupuesto Nacional. Las variaciones en el valor del principal de los



títulos valores que se emitan con base en las presentes disposiciones,



estarán exentas del impuesto sobre la renta y no corresponderá aplicar



retención por ese concepto.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Agrégase un nuevo artículo al final del Título III,



Capítulo IV, "Depósitos y operaciones pasivas", de la Ley Orgánica del Banco



Central de Costa Rica, No. 1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas, que



dirá de la siguiente manera:



"Artículo 83 bis.- Todas las entidades financieras que reciban



depósitos o ahorros del público en Costa Rica, estarán sujetas a las



disposiciones y controles monetarios del Banco Central de Costa Rica."




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Agrégase un artículo, que será el 7, a la Ley de



regulación de la publicidad de la oferta pública de valores, No. 7091 del 10



de febrero de 1988, y al efecto se corre la numeración.



El texto, del nuevo artículo es el siguiente:



"Artículo 7.- La autorización de oferta pública que otorgue cualquiera



de los entes reguladores, no implica calificación sobre la bondad del título



o la solvencia del emisor o intermediario. Esta mención debe figurar en los



documentos de los cuales se haga oferta pública, o en la publicación de los



intermediarios."




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Adiciónase un inciso j) al artículo 34 de la Ley Orgánica



del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, No. 4351 del 11 de julio de 1969



y sus reformas, que dirá de la siguiente manera:



"Artículo 34:



...



j) Los recursos que el Banco capte en el mercado financiero, los podrá



destinar a préstamos a empresas mercantiles para inversiones y capital de



trabajo. Las utilidades de esos préstamos se destinarán únicamente a



reforzar las carteras de social y desarrollo."




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Rige a partir de su publicación.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.- Las bolsas que estén debidamente autorizadas a la fecha



de entrada en vigencia de esta ley, quedan facultadas para seguir operando.



La Comisión Nacional de Valores les señalará un plazo para que cumplan con



todas las disposiciones de esta ley.



TRANSITORIO II.- Cualquier persona física o jurídica de carácter



privado que, a la entrada en vigencia de esta ley, tenga más del cinco por



ciento (5%) de capital social de una bolsa de valores, deberá vender el



excedente, por medio de la propia bolsa, lo cual deberá realizar en un



período de tres meses. En caso contrario esas acciones quedarán sin ningún



valor y la Comisión Nacional de Valores obligará a la respectiva bolsa a



disminuir el capital en esa proporción.



Cualquier empresa o institución estatal que pueda mantener una



participación mayor conforme con este transitorio, no podrá aumentar dicha



participación.



TRANSITORIO III.- El nombramiento del agente residente a que hacen



referencia el inciso 13) del artículo 18 y el artículo 232 del Código de



Comercio, deberá estar inscrito en la sección respectiva del Registro



Público, a más tardar tres meses después de la promulgación de esta ley. De



lo contrario, se le aplicará a la sociedad infractora la sanción prevista en



el párrafo último del artículo 31 del Código de Comercio.



TRANSITORIO IV.- Las sociedades anónimas que tuvieren, en el momento de



promulgarse esta ley, acciones privilegiadas en contravención a lo dispuesto



en el artículo 139 del Código de Comercio, tendrán seis meses de tiempo para



que realicen las reformas necesarias a los estatutos sociales. En caso



contrario, se les aplicará la sanción prevista en el párrafo último del



artículo 31 del Código de Comercio.



TRANSITORIO V.- Las sociedades anónimas que tengan su consejo



administrativo integrado en forma diferente a lo dispuesto en el artículo



181 del Código de Comercio, gozan de un plazo de seis meses para hacer las



reformas y los nombramientos respectivos de conformidad con ese numeral.



Pasado ese plazo, se les aplicará la pena prevista en el párrafo último del



artículo 31 del Código de Comercio.



TRANSITORIO VI.- Las personas jurídicas que, a la fecha de entrada en



vigencia de esta ley, se encuentren inscritas en una bolsa de valores, no



deberán solicitar nuevamente la inscripción; sin embargo, contarán con un



plazo de seis meses para ajustarse a lo dispuesto en esta ley.



TRANSITORIO VII.- La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar a las



sociedades mercantiles, legalmente constituidas, diferentes de las señaladas



en el artículo 151 de esta ley, y que antes de la entrada en vigencia de



esta ley hayan hecho oferta pública de títulos valores, a que lo continúen



haciendo. Para lo anterior, la sociedad deberá presentar una solicitud ante



la Comisión, en la que deberá plantear su conversión a sociedad anónima, en



un plazo prudencial que al efecto fije la Comisión. Este fijará los



requisitos que las sociedades deban cumplir para continuar haciendo oferta



pública, los que deberán ser equivalentes a los exigidos a las sociedades



anónimas.



TRANSITORIO VIII.- Los beneficios a que se refiere el capítulo noveno



de esta ley, serán aplicables a partir del período fiscal del impuesto sobre



la renta del período siguiente a la promulgación de la presente ley.



Aquellos contratos que se firmen antes del inicio del período citado,



tendrán las mismas vigencias que se establecen en el artículo 133 de esta



ley.



TRANSITORIO IX.- Los fondos de inversión que, a la fecha de entrada en



vigencia de la presente ley, se encuentren regulados por una bolsa de



valores, continuarán operando bajo la reglamentación dictada por la bolsa de



que se trate, y por las disposiciones contenidas en sus prospectos, sin



perjuicio de lo dispuesto por el artículo 98 del proyecto de la Ley



Reguladora del Mercado de Valores.



TRANSITORIO X.- En el término de dos años a partir de la vigencia de la



presente ley, toda persona física o jurídica o entidad que realice oferta



pública de títulos y valores de cualquier naturaleza, deberá previamente



someter a una clasificación de riesgo, por parte de una entidad autorizada



conforme con el inciso o) del artículo 10 de la Ley Reguladora del Mercado



de Valores, los títulos o valores que emita y ofrezca públicamente por



medio de una bolsa de comercio.




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/9/2024 05:50:28
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