Buscar:
 Normativa >> Ley 5661 >> Fecha 11/12/1974 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 5661
Reajusta Montos de Leyes de Pensiones y Crea Impuesto Premios Lotería
Texto Completo acta: 447 1

ARTICULO 1º.- Ninguna de las pensiones otorgadas podrá ser inferior



a setecientos colones. Tampoco podrán ser inferiores a esa suma las



pensiones que, en el futuro, se otorguen de acuerdo con las siguientes



leyes:



Nº 14 de 2 de diciembre de 1935.



Nº 15 de 5 de diciembre de 1935.



Nº 5 de 16 de diciembre de 1939.



Nº 4 de 23 de diciembre de 1940.



Nº 148 de 23 de agosto de 1943.



Nº 19 de 4 de noviembre de 1944.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6128 de 16 de



noviembre de 1977)




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- En el caso de concurrencia de las partes, la pensión



se prorrateará, salvo los casos de los hijos de los soldados de la



Campaña Nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Modifícanse los artículos 1º y 2º de la ley Nº 2377 de



25 de junio de 1959, los cuales se leerán así:



(...)




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Refórmase el artículo 11 de la Ley de Pensiones y



Jubilaciones de Guerra, Nº 1922 de 5 de agosto de 1955, y sus reformas,



para que se lea así:



(...)




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- Refórmanse los artículos 3º párrafo final, y 15 de la Ley General de Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935, para que se lean así:



"Artículo 3º.- Cuando ocurriere el fallecimiento de quien prestó los servicios a la nación, sólo se concederá pensión de gracia a las siguientes personas, en su orden:



a) A la viuda y a los hijos menores o incapacitados o a los que, aunque mayores de dieciocho y menores de veinticinco, sean estudiantes en una institución de Educación Superior. A falta de viuda, se le concederá a la compañera que hubiese convivido en el beneficiario por un mínimo de cinco años, sino hubiese hijos comunes, o un mínimo de dos años, si hubiese hijos comunes.



b) A los padres.



"Artículo 15.-Nadie podrá recibir más de una pensión del Estado, excepto en los siguientes casos:



a) Que se trate de pensiones provenientes de regímenes de cotización obligatoria, y por servicios diferentes, siempre que entre las dos no excedan de tres mil colones;



b) Que se trate de pensiones convenidas entre la Caja Costarricense de Seguro Social, grupos de trabajadores independientes o colegiados, sin mediar cotización estatal de ninguna clase; y



c) Que se trate de pensiones que, aún no estando contempladas en los incisos anteriores, no excedan en total un mil colones mensuales. En estos casos, el ajuste a la suma indicada se hará de oficio.



Los organismos del Estado que otorguen o hayan otorgado pensiones están obligados a comunicar al Registro del Estado Civil, la nómina de las personas que reciban esas pensiones, con explicación detallada de sus calidades y el número de cédula de identidad.



El Registro del Estado Civil tiene obligación de comunicar por escrito, a la Oficina de Pensiones y Jubilaciones, al Oficial Presupuestal de Hacienda y al Tesorero Nacional, toda modificación en el estado civil de los pensionados, así como su fallecimiento.



Tales comunicaciones deberán enviarse, a más tardar, ocho días después de que el Registro reciba el informe de cambio del estado civil o fallecimiento de los beneficiarios.



A las personas que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a recibir pensiones del Estado, en los regímenes cubiertos o subvencionados en la Ley de Presupuesto, y que desempeñen cargos remunerados con sueldos o dietas, en cualquier poder, organismo o institución del Estado, o que teniendo la condición de pensionadas llegaren a desempeñar esos cargos, se les suspenderá temporalmente el pago de la pensión, mientras subsista la dualidad de pensionado y empleado o funcionario.



Se exceptúan de la disposición general contenida en el párrafo anterior, los pensionados que estén en la siguiente situación:



a) Que sean indemnizados de guerra o pensionados de gracia.



b) Que reciban cuatrocientos colones o menos de pensión, siempre y cuando dicho beneficio no lo hayan obtenido mediante incapacidad para el trabajo.



c) Que por disposiciones legales vigentes puedan desempeñar esos cargos, siempre que el salario no exceda de doscientos colones mensuales.



Las personas que llegaren a recibir por cualquier razón, más de una pensión, con violación de lo estipulado en este artículo, quedan obligadas a reintegrar a la Tesorería Nacional las sumas recibidas indebidamente; para tal efecto podrá declarase un rebajo mensual de hasta el veinticinco por ciento de la pensión, para cubrir el pago de la suma que tengan que devolver.



Aquellos que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a adquirir derecho para recibir más de una pensión, y no estuvieren en en los casos de excepción indicados, tendrán derecho a percibir la mayor de ellas.



Los giros correspondientes al pago de pensiones solamente podrán entregarse a los beneficiarios, personalmente. En caso de impedimento físico, que los inhiba para retirar sus giros, o que residan en el exterior, lo harán constar así a satisfacción de la Pagaduría Nacional, en cuyas oficinas se tomarán las providencias indispensables para que los giros lleguen a manos del beneficiario.



No podrá acordarse nombramiento de empleado o funcionario del Estado, sus instituciones y organismos, sin que, previamente, el aspirante demuestre que no está en el disfrute de pensión alguna.



 (Anulado parcialmente este artículo, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15058-10 del 8 de setiembre de 2010, misma que anuló por inconstitucionales "los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas." -el destacado es nuestro-).




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- Se derogan el artículo 3º de la ley Nº 2377 de 25 de



junio de 1959, y la ley Nº 3310 de 27 de julio de 1964, sobre pensiones



para los combatientes de Sixaola, Almirante, Guabito y Bocas del Toro.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 2º, inciso a), de la ley No.7851 de 24 de



noviembre de 1998)




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un



plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de su publicación.




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 16:25:42
Ir al principio del documento