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 Normativa >> Ley 5338 >> Fecha 28/08/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5338
Ley de Fundaciones
Texto Completo acta: 3E42 1

LEY DE FUNDACIONES



Artículo 1º.- Reconócese personalidad jurídica propia a las



fundaciones(*), como entes privados de utilidad pública, que se



establezcan sin fines de lucro y con el objeto de realizar o ayudar a



realizar, mediante el destino de un patrimonio, actividades educativas,



benéficas, artísticas o literarias, científicas, y en general todas



aquellas que signifiquen bienestar social.



(*) NOTA: en el texto original aparece la palabra "funciones".




Ficha articulo



Artículo 2º.- El fundador puede ser una persona física o jurídica,



nacional o extranjera.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Las fundaciones se constituirán por escritura pública



o por testamento.



El fundador no podrá cambiar ninguna disposición constitutiva de la



fundación, una vez que ésta haya nacido a la vida jurídica.




Ficha articulo



Artículo 4º.- En el documento de constitución se consignará el



nombre, domicilio, patrimonio, objeto y plazo de la fundación y la forma



en que será administrada.



El plazo de las fundaciones podrá ser perpetuo.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Las fundaciones adquieren personalidad jurídica a



partir de su inscripción en la Sección de Personas del Registro Público.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Como trámite previo para su inscripción en el



Registro, se publicará en el Diario Oficial un edicto con un extracto de



los términos bajo los cuales se constituye la fundación. Igualmente se



publicarán la disolución, fusión y cualesquiera otros actos que cambien



su estructura.



La publicación se hará por el notario público o por el Juez Civil,



según sea el caso.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Las fundaciones no tienen finalidades comerciales.



Sin embargo podrán realizar operaciones de esa índole para aumentar su



patrimonio, pero los ingresos que obtengan deberán destinarlos



exclusivamente a la realización de sus propios objetivos.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Los bienes donados para crear una fundación serán



patrimonio propio de ésta, y sólo podrán ser destinados al cumplimiento



de los fines para los que fue constituida. Tales bienes estarán exentos



del pago de toda clase de impuestos y derechos de inscripción.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Los bienes donados a una fundación ya existente



tendrán las mismas exenciones establecidas en el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 10.- Las fundaciones estarán exentas del pago de derechos



de inscripción y de impuestos nacionales y municipales, salvo los



arancelarios, que sólo los podrá exonerar en cada caso el Ministerio de



Hacienda, según la clase de bienes que se trate y su destino.



(NOTA: el artículo 2º, incisos d) y e) de la Ley Reguladora de las



Exoneraciones, Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, concede privilegios sólo a



las fundaciones sin fines de lucro que se dediquen a la atención de



menores en abandono, deambulantes o en riesgo social (inciso c). Y las



dedicadas a la recolección y tratamiento de basura, a la conservación de



recursos naturales, ambiente en general, higiene ambiental y salud



pública, (inciso d); por lo que las exoneraciones no previstas en tales



incisos quedaron tácitamente derogadas conforme con el artículo 1º) de



la Ley 7293 ibídem).



(Así derogado parcialmente,  en lo referente a las excenciones del impuesto sobre las ventas, por el artículo 17 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio de 2001). 




Ficha articulo



Artículo 11.- La administración y dirección de las fundaciones



estará a cargo de una Junta Administrativa.



El fundador designará una o tres personas como directores y también



deberá, en el propio documento de constitución, establecer la forma en



que serán sustituidos estos miembros.



Si el fundador designa sólo un director, la Junta Administrativa



quedará integrada por tres personas; si designa a tres, el número de



directores será de cinco. En ambos casos los dos miembros que completarán



la Junta Administrativa serán designados uno por el Poder Ejecutivo y el



otro por la municipalidad del cantón en donde tenga su domicilio la



fundación.



El cargo de miembro de la Junta Administrativa será gratuito.



(Así reglamentoado por el Decreto Ejecutivo N° 29494, del 2001)




Ficha articulo



Artículo 12.- El fundador podrá dictar las disposiciones



reglamentarias para regir la actividad de la fundación. Si no lo hiciere,



deberá efectuarlo la Junta Administrativa dentro de los sesenta días



siguientes a su instalación.




Ficha articulo



Artículo 13.- El miembro director nombrado por el fundador, o el



primero en caso de que sean tres, quedará obligado a convocar a los



restantes para que se instalen, dentro del plazo de quince días a partir



del momento en que la fundación deba iniciar sus actividades. En este



caso no habrá necesidad de publicar ni inscribir la reelección, y para



terceros se tendrá por hecha si no consta en el Registro, cambio al



respecto.



En la sesión de instalación los directores designarán entre ellos a



un presidente de la Junta Administrativa, que durará en sus funciones un



año y podrá ser reelecto.



El Presidente tendrá la representación legal de la fundación, con



facultades de apoderado general, y estará sujeto a esta ley, a los



preceptos constitutivos y reglamentarios de la fundación y a las



disposiciones de la Junta Administrativa.



El Presidente podrá sustituir su representación en el delegado



ejecutivo, cuando exista, o en otra persona, pero siempre tal sustitución



deberá ser aprobada por la Junta Administrativa.




Ficha articulo



Artículo 14.- La Junta Administrativa podrá designar un delegado



ejecutivo como su representante en la gestión de los asuntos de la



fundación.



El delegado ejecutivo y cualquiera otro empleado necesario, tendrán



las atribuciones y remuneraciones que acuerde la junta.




Ficha articulo



Artículo 15.- La Junta Administrativa rendirá, el primero de enero



de cada año, a la Contraloría General de la República, un informe



contable de las actividades de la fundación.



La Contraloría fiscalizará el funcionamiento de las fundaciones, por



todos los medios que desee y cuando lo juzgue pertinente. Si en el curso



de algún estudio apareciere una irregularidad, deberá informarlo a la



Procuraduría General de la República, para que plantee la acción que



corresponda ante los tribunales de justicia, si hubiere mérito para ello.




Ficha articulo



Artículo 16 Si la Junta Administrativa considera que la fundación no puede ser administrada de acuerdo con sus preceptos constitutivos o reglamentarios solicitará al juez civil de su jurisdicción que disponga la forma en que deberá ser administrada o que ordene subsanar las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de que se mantengan los fines para los que fue creada. Esas diligencias se seguirán por los trámites de jurisdicción voluntaria, con intervención de la Procuraduría General de la República. Igual procedimiento se seguirá para remover los administradores cuando no cumplan debidamente sus obligaciones. Acordada la remoción, el juez comunicará lo conducente a fin de que se reponga el cargo de acuerdo con el artículo 11.



(Así reformado por el artículo 15° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)



(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 219, párrafos 1, 3, 4, 5 incisos c) y d), del Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508 de 28 de abril de 2006, se elimina la participación de la Procuraduría General de la República en actividades judiciales no contenciosas. Al respecto, véase también la sentencia N° 101-2015 del Juzgado Tercero Civil de San José del 18 de noviembre del 2015 la cual, en su considerando IV, establece: "... IV.- Igualmente le fue conferida la audiencia a la Procuraduría General de la República, quien ha manifestado en el proceso que por disposición legal su participación ya no es requerida. Lo indicado es correcto a la luz de las reformas legales introducidas por el artículo 219 del Código Procesal Contencioso Administrativo.")




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Artículo 17- El juez civil respectivo, a instancia de la Junta Administrativa o de la Contraloría General de la República, podrá disponer la disolución de una fundación, cuando haya cumplido los propósitos para los que fue creada o por motivo de imposibilidad absoluta en la ejecución de sus finalidades.



Igualmente, podrá disponerse la disolución de una fundación por aplicación de la pena de disolución de la persona jurídica, de conformidad con el artículo 11 de la ley Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos.



En caso de acordarse la disolución, el juez ordenará que los bienes pasen a otra fundación o, en su defecto, a una institución pública similar, si el constituyente de la fundación no les hubiera dado otro destino en ese caso, y firmará los documentos necesarios para hacer los traspasos de bienes.



(Así reformado por el artículo 36 de la ley sobre la Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos, N° 9699 del 10 de junio del 2019)




Ficha articulo



Artículo 18.- Para que las fundaciones puedan recibir de las instituciones públicas donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles o inmuebles o cualquier aporte económico que les permita complementar la realización de sus objetivos deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Tener como mínimo un año de constituidas.



b) Haber estado activas desde su constitución, calidad que adquieren con la ejecución de por lo menos un proyecto al año.



c) Tener al día el registro de su personalidad y personería jurídicas.



Para contar con absoluta transparencia en la consecución, fuente y manejo de esos fondos públicos por parte de las fundaciones, estas deberán llevar en una cuenta separada las donaciones que reciban y la procedencia de estas, y deberán especificar en qué se invierten. Lo anterior deberá ser fiscalizado por la auditoría interna que toda fundación está obligada a tener, la cual ejercerá sus funciones de conformidad con la normativa vigente en la materia que fiscalice, y según lo establecido en los manuales de normas técnicas de auditoría y control interno emitidos por la Contraloría General de la República.



El informe de la auditoría deberá remitirse al ente contralor junto con el informe de la Junta Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de esta Ley.



(Así reformado por el artículo 15° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)




Ficha articulo



Artículo 19.- Esta ley rige a partir de su publicación.



Transitorio.- Las fundaciones que existan a la promulgación de esta



ley, podrán acogerse a lo dispuesto por el artículo 16 y en este caso, el



Juez, además de disponer la forma en que será administrada, ordenará la



inscripción en el Registro de Personas mediante la protocolización de la



parte conducente de la resolución firme.



Igualmente podrán acogerse a ese procedimiento, las instituciones



que tengan la naturaleza propia de las fundaciones y estén inscritas con



otra modalidad.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 21:39:41
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