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 Normativa >> Ley 5338 >> Fecha 28/08/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5338
Ley de Fundaciones
Texto Completo acta: 3E55 1

LEY DE FUNDACIONES



Artículo 1º.- Reconócese personalidad jurídica propia a las



funciones (sic*), como entes privados de utilidad pública, que se



establezcan sin fines de lucro y con el objeto de realizar o ayudar a



realizar, mediante el destino de un patrimonio, actividades educativas,



benéficas, artísticas o literarias, científicas, y en general todas



aquellas que signifiquen bienestar social.



(sic*) Debe entenderse "fundaciones".




Ficha articulo



Artículo 2º.- El fundador puede ser una persona física o jurídica,



nacional o extranjera.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Las fundaciones se constituirán por escritura pública



o por testamento.



El fundador no podrá cambiar ninguna disposición constitutiva de la



fundación, una vez que ésta haya nacido a la vida jurídica.




Ficha articulo



Artículo 4º.- En el documento de constitución se consignará el



nombre, domicilio, patrimonio, objeto y plazo de la fundación y la forma



en que será administrada.



El plazo de las fundaciones podrá ser perpetuo.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Las fundaciones adquieren personalidad jurídica a



partir de su inscripción en la Sección de Personas del Registro Público.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Como trámite previo para su inscripción en el



Registro, se publicará en el Diario Oficial un edicto con un extracto de



los términos bajo los cuales se constituye la fundación. Igualmente se



publicarán la disolución, fusión y cualesquiera otros actos que cambien



su estructura.



La publicación se hará por el notario público o por el Juez Civil,



según sea el caso.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Las fundaciones no tienen finalidades comerciales.



Sin embargo podrán realizar operaciones de esa índole para aumentar su



patrimonio, pero los ingresos que obtengan deberán destinarlos



exclusivamente a la realización de sus propios objetivos.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Los bienes donados para crear una fundación será



patrimonio propio de ésta, y sólo podrán ser destinados al cumplimiento



de los fines para los que fue constituida. Tales bienes estarán exentos



del pago de toda clase de impuestos y derechos de inscripción.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Los bienes donados a una fundación ya existente



tendrán las mismas exenciones establecidas en el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 10.- Las fundaciones estarán exentas del pago de derechos



de inscripción y de impuestos nacionales y municipales, salvo los



arancelarios, que sólo los podrá exonerar en cada caso el Ministerio de



Hacienda, según la clase de bienes que se trate y su destino.




Ficha articulo



Artículo 11.- La administración y dirección de las fundaciones



estará a cargo de una Junta Administrativa.



El fundador designará una o tres personas como directores y también



deberá, en el propio documento de constitución, establecer la forma en



que serán sustituidos estos miembros.



Si el fundador designa sólo un director, la Junta Administrativa



quedará integrada por tres personas; si designa a tres, el número de



directores será de cinco. En ambos casos los dos miembros que



completarán la Junta Administrativa serán designados uno por el Poder



Ejecutivo y el otro por la municipalidad del cantón en donde tenga su



domicilio la fundación.



El cargo de miembro de la Junta Administrativa será gratuito.




Ficha articulo



Artículo 12.- El fundador podrá dictar las disposiciones



reglamentarias para regir la actividad de la fundación. Si no lo



hiciere, deberá efectuarlo la Junta Administrativa dentro de los sesenta



días siguientes a su instalación.




Ficha articulo



Artículo 13.- El miembro director nombrado por el fundador, o el



primero en caso de que sean tres, quedará obligado a convocar a los



restantes para que se instalen, dentro del plazo de quince días a partir



del momento en que la fundación deba iniciar sus actividades. En este



caso no habrá necesidad de publicar ni inscribir la reelección, y para



terceros se tendrá por hecha si no consta en el Registro, cambio al



respecto.



En la sesión de instalación los directores designarán entre ellos a



un presidente de la Junta Administrativa, que durará en sus funciones un



año y podrá ser reelecto.



El Presidente tendrá la representación legal de la fundación, con



facultades de apoderado general, y estará sujeto a esta ley, a los



preceptos constitutivos y reglamentarios de la fundación y a las



disposiciones de la Junta Administrativa.



El Presidente podrá sustituir su representación en el delegado



ejecutivo, cuando exista, o en otra persona, pero siempre tal sustitución



deberá ser aprobada por la Junta Administrativa.




Ficha articulo



Artículo 14.- La Junta Administrativa podrá designar un delegado



ejecutivo como su representante en la gestión de los asuntos de la



fundación.



El delegado ejecutivo y cualquiera otro empleado necesario, tendrán



las atribuciones y remuneraciones que acuerde la junta.




Ficha articulo



Artículo 15.- La Junta Administrativa rendirá, el primero de enero



de cada año, a la Contraloría General de la República, un informe



contable de las actividades de la fundación.



La Contraloría fiscalizará el funcionamiento de las fundaciones, por



todos los medios que desee y cuando lo juzgue pertinente. Si en el curso



de algún estudio apareciere una irregularidad, deberá informarlo a la



Procuraduría General de la República, para que plantee la acción que



corresponda ante los tribunales de justicia, si hubiere mérito para ello.




Ficha articulo



Artículo 16.- Si la Junta Administrativa considera que la fundación



no puede ser administrada de acuerdo con sus preceptos constitutivos o



reglamentarios, solicitará al Juez Civil de su jurisdicción que disponga



la forma en que deberá ser administrada o que ordene subsanar las



deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de que se



mantengan los fines para los que fue creada. A la solicitud se



acompañará un informe de la Contraloría General de la República.



Esas diligencias se seguirán por los trámites de jurisdicción



voluntaria, con intervención de la Procuraduría General de la República.



Igual procedimiento se seguirá para remover los administradores



cuando no cumplan debidamente sus obligaciones. Acordada la remoción, el



Juez comunicará lo conducente a fin de que se reponga el cargo de acuerdo



con el artículo 11.




Ficha articulo



Artículo 17.- Sólo el Juez Civil respectivo, a instancia de la Junta



Administrativa, o de la Contraloría General de la República, podrá



disponer la disolución de una fundación, cuando haya cumplido los



propósitos para los que fue creada o por motivo de imposibilidad absoluta



en la ejecución de sus finalidades.



En caso de acordarse la disolución, el Juez ordenará que los bienes



pasen a otra fundación, o en su defecto a una institución pública



similar, si el constituyente de la fundación no les hubiere dado otro



destino en ese caso, y firmará los documentos necesarios para hacer los



traspasos de bienes.




Ficha articulo



Artículo 18.- Cuando una fundación reciba del Estado o de sus



instituciones, subvención o aporte económico, la Contraloría General de



la República comunicará a la Oficina de Planificación o a la institución



interesada, su criterio en cuanto que se le dé a los fondos en relación



con los fines de la misma.




Ficha articulo



Artículo 19.- Esta ley rige a partir de su publicación.



Transitorio.- Las fundaciones que existan a la promulgación de esta



ley, podrán acogerse a lo dispuesto por el artículo 16 y en este caso, el



Juez, además de disponer la forma en que será administrada, ordenará la



inscripción en el Registro de Personas mediante la protocolización de la



parte conducente de la resolución firme.



Igualmente podrán acogerse a ese procedimiento, las instituciones



que tengan la naturaleza propia de las fundaciones y estén inscritas con



otra modalidad.




Ficha articulo





Fecha de generación: 11/9/2024 03:07:50
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