Texto Completo acta: 3E55
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LEY DE FUNDACIONES
Artículo 1º.- Reconócese personalidad jurídica propia a las
funciones (sic*), como entes privados de utilidad pública, que se
establezcan sin fines de lucro y con el objeto de realizar o ayudar a
realizar, mediante el destino de un patrimonio, actividades educativas,
benéficas, artísticas o literarias, científicas, y en general todas
aquellas que signifiquen bienestar social.
(sic*) Debe entenderse "fundaciones".
Ficha articulo Artículo 2º.- El fundador puede ser una persona física o jurídica,
nacional o extranjera.
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Artículo 3º.- Las fundaciones se constituirán por escritura pública
o por testamento.
El fundador no podrá cambiar ninguna disposición constitutiva de la
fundación, una vez que ésta haya nacido a la vida jurídica.
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Artículo 4º.- En el documento de constitución se consignará el
nombre, domicilio, patrimonio, objeto y plazo de la fundación y la forma
en que será administrada.
El plazo de las fundaciones podrá ser perpetuo.
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Artículo 5º.- Las fundaciones adquieren personalidad jurídica a
partir de su inscripción en la Sección de Personas del Registro Público.
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Artículo 6º.- Como trámite previo para su inscripción en el
Registro, se publicará en el Diario Oficial un edicto con un extracto de
los términos bajo los cuales se constituye la fundación. Igualmente se
publicarán la disolución, fusión y cualesquiera otros actos que cambien
su estructura.
La publicación se hará por el notario público o por el Juez Civil,
según sea el caso.
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Artículo 7º.- Las fundaciones no tienen finalidades comerciales.
Sin embargo podrán realizar operaciones de esa índole para aumentar su
patrimonio, pero los ingresos que obtengan deberán destinarlos
exclusivamente a la realización de sus propios objetivos.
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Artículo 8º.- Los bienes donados para crear una fundación será
patrimonio propio de ésta, y sólo podrán ser destinados al cumplimiento
de los fines para los que fue constituida. Tales bienes estarán exentos
del pago de toda clase de impuestos y derechos de inscripción.
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Artículo 9º.- Los bienes donados a una fundación ya existente
tendrán las mismas exenciones establecidas en el artículo anterior.
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Artículo 10.- Las fundaciones estarán exentas del pago de derechos
de inscripción y de impuestos nacionales y municipales, salvo los
arancelarios, que sólo los podrá exonerar en cada caso el Ministerio de
Hacienda, según la clase de bienes que se trate y su destino.
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Artículo 11.- La administración y dirección de las fundaciones
estará a cargo de una Junta Administrativa.
El fundador designará una o tres personas como directores y también
deberá, en el propio documento de constitución, establecer la forma en
que serán sustituidos estos miembros.
Si el fundador designa sólo un director, la Junta Administrativa
quedará integrada por tres personas; si designa a tres, el número de
directores será de cinco. En ambos casos los dos miembros que
completarán la Junta Administrativa serán designados uno por el Poder
Ejecutivo y el otro por la municipalidad del cantón en donde tenga su
domicilio la fundación.
El cargo de miembro de la Junta Administrativa será gratuito.
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Artículo 12.- El fundador podrá dictar las disposiciones
reglamentarias para regir la actividad de la fundación. Si no lo
hiciere, deberá efectuarlo la Junta Administrativa dentro de los sesenta
días siguientes a su instalación.
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Artículo 13.- El miembro director nombrado por el fundador, o el
primero en caso de que sean tres, quedará obligado a convocar a los
restantes para que se instalen, dentro del plazo de quince días a partir
del momento en que la fundación deba iniciar sus actividades. En este
caso no habrá necesidad de publicar ni inscribir la reelección, y para
terceros se tendrá por hecha si no consta en el Registro, cambio al
respecto.
En la sesión de instalación los directores designarán entre ellos a
un presidente de la Junta Administrativa, que durará en sus funciones un
año y podrá ser reelecto.
El Presidente tendrá la representación legal de la fundación, con
facultades de apoderado general, y estará sujeto a esta ley, a los
preceptos constitutivos y reglamentarios de la fundación y a las
disposiciones de la Junta Administrativa.
El Presidente podrá sustituir su representación en el delegado
ejecutivo, cuando exista, o en otra persona, pero siempre tal sustitución
deberá ser aprobada por la Junta Administrativa.
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Artículo 14.- La Junta Administrativa podrá designar un delegado
ejecutivo como su representante en la gestión de los asuntos de la
fundación.
El delegado ejecutivo y cualquiera otro empleado necesario, tendrán
las atribuciones y remuneraciones que acuerde la junta.
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Artículo 15.- La Junta Administrativa rendirá, el primero de enero
de cada año, a la Contraloría General de la República, un informe
contable de las actividades de la fundación.
La Contraloría fiscalizará el funcionamiento de las fundaciones, por
todos los medios que desee y cuando lo juzgue pertinente. Si en el curso
de algún estudio apareciere una irregularidad, deberá informarlo a la
Procuraduría General de la República, para que plantee la acción que
corresponda ante los tribunales de justicia, si hubiere mérito para ello.
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Artículo 16.- Si la Junta Administrativa considera que la fundación
no puede ser administrada de acuerdo con sus preceptos constitutivos o
reglamentarios, solicitará al Juez Civil de su jurisdicción que disponga
la forma en que deberá ser administrada o que ordene subsanar las
deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de que se
mantengan los fines para los que fue creada. A la solicitud se
acompañará un informe de la Contraloría General de la República.
Esas diligencias se seguirán por los trámites de jurisdicción
voluntaria, con intervención de la Procuraduría General de la República.
Igual procedimiento se seguirá para remover los administradores
cuando no cumplan debidamente sus obligaciones. Acordada la remoción, el
Juez comunicará lo conducente a fin de que se reponga el cargo de acuerdo
con el artículo 11.
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Artículo 17.- Sólo el Juez Civil respectivo, a instancia de la Junta
Administrativa, o de la Contraloría General de la República, podrá
disponer la disolución de una fundación, cuando haya cumplido los
propósitos para los que fue creada o por motivo de imposibilidad absoluta
en la ejecución de sus finalidades.
En caso de acordarse la disolución, el Juez ordenará que los bienes
pasen a otra fundación, o en su defecto a una institución pública
similar, si el constituyente de la fundación no les hubiere dado otro
destino en ese caso, y firmará los documentos necesarios para hacer los
traspasos de bienes.
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Artículo 18.- Cuando una fundación reciba del Estado o de sus
instituciones, subvención o aporte económico, la Contraloría General de
la República comunicará a la Oficina de Planificación o a la institución
interesada, su criterio en cuanto que se le dé a los fondos en relación
con los fines de la misma.
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Artículo 19.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio.- Las fundaciones que existan a la promulgación de esta
ley, podrán acogerse a lo dispuesto por el artículo 16 y en este caso, el
Juez, además de disponer la forma en que será administrada, ordenará la
inscripción en el Registro de Personas mediante la protocolización de la
parte conducente de la resolución firme.
Igualmente podrán acogerse a ese procedimiento, las instituciones
que tengan la naturaleza propia de las fundaciones y estén inscritas con
otra modalidad.
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Fecha de generación: 11/9/2024 03:07:50