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 Normativa >> Ley 5662 >> Fecha 23/12/1974 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5662
Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares

N° 5662



Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares



(Nota de sinalevi: Mediante el artículo 4° de la Ley N° 5824 del 30 de octubre de 1975 Beneficios para Afectados con Accidente de La Angostura de Puntarenas, se reforma la presente ley en lo conducente)

(NOTA DEL SINALEVI: Esta ley ha sido reglamentada en su totalidad mediante el Decreto Ejecutivo No. 27558, del 10 de diciembre de 1998.)



(Nota de Sinalevi: El texto de esta Ley fue reformado por la Ley N° 8783 del 13 de octubre del 2009 y publicado en el Alcance N° 42 a La Gaceta N° 199 del 14 de octubre del 2009, por lo que se reproduce acontinuación).



Artículo 1.-  





Establécese el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), administrado por  la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf), que crea esta Ley, y se declara de interés público todo lo relacionado con este Fondo.




Ficha articulo



Artículo 2.-



Son beneficiarios de este Fondo los costarricenses y extranjeros residentes legales del país, así como las personas menores de edad, quienes a pesar de carecer de una condición migratoria regular en el territorio nacional, se encuentren en situación de pobreza o pobreza extrema, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en esta y las demás leyes vigentes y sus reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 3.- Con recursos del Fodesaf se pagarán, de la siguiente manera, programas y servicios a las instituciones del Estado y a otras expresamente autorizadas en esta ley, que tienen a su cargo aportes complementarios al ingreso de las familias y la ejecución de programas de desarrollo social. 



Para ello, se procederá de la siguiente manera:



a) Al Ministerio de Salud, en sus programas de nutrición, por medio de la Oficina de Cooperación Internacional de la Salud (OCIS), se le destinará al menos un dos coma sesenta y dos por ciento (2,62%).



b) Al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) se destinará, como mínimo, un cuatro coma cero por ciento (4,00%).



c) Al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) se destinará, como mínimo, un dos coma cincuenta y nueve por ciento (2,59%). Con estos recursos, el PANI financiará sus programas en beneficio de los menores de edad y podrá utilizarlos para cubrir los gastos operativos que resulten indispensables para el desarrollo de estos programas. Se exceptúa al PANI de la obligación de reintegrar los superávits que puedan generarse, según lo indicado en el artículo 27 de esta ley, en tanto se encuentren ya comprometidos para la operatividad de los programas y así sea puesto en conocimiento de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. La Auditoría Interna del PANI velará por que se cumpla lo dispuesto en esta norma.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9100 del 30 de octubre del 2012)



d) Se destinará, como mínimo, un cero coma veinticinco por ciento (0,25%) a la atención de personas con discapacidad internadas en establecimientos destinados a ese efecto. Se autoriza que hasta un cincuenta por ciento (50%) de estos recursos sean destinados a cubrir los costos de la planilla del personal especializado encargado de atender a personas con discapacidad internadas en centros públicos o privados, diurnos y permanentes. Los centros privados deberán comprobar su idoneidad ante el Ministerio de Salud, estar acreditados de conformidad con la Ley General de Salud, y sus reformas, lo estipulado en el reglamento de esta ley, y deberán tener el carácter de bienestar social vigente otorgado por el IMAS.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013)



e) Se destinará un porcentaje de por lo menos un cinco coma dieciocho por ciento (5,18%) al Ministerio de Educación Pública (MEP), para que desarrolle y ejecute el programa nacional de los comedores escolares distribuidos en todo el país. De este porcentaje, se destinará el treinta por ciento (30%), como máximo, a pagar los salarios de las funcionarias de estos comedores escolares y, el resto, a la compra de alimentos para los beneficiarios y participantes de los comedores escolares.



f) Al Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) se destinará un dos por ciento (2%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, percibidos por Fodesaf, para el cumplimiento de los fines y las atribuciones establecidos en su ley de cr eación, incluyendo el financiamiento de los programas de formación humana para mujeres en condiciones de pobreza y la articulación de los intereses y las necesidades de las mujeres en la oferta institucional.



Se exceptúa al Inamu de la prohibición de destinar recursos a gastos administrativos, en virtud de que cuenta con la autorización legal para presupuestar, como propios, los recursos recibidos por cualquier institución o fondo estatal.



g) Se destinará un cero coma cinco por ciento (0,5%) a cubrir el costo de los subsidios otorgados con base en la Ley N.° 7756, Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley para garantizar el Interés Superior del Niño, la Niña y el Adolescente en el Cuidado de la persona menor de edad Gravemente Enferma, N° 9353 del 16 de junio del 2016)



h) Se otorgarán aportes en dinero efectivo, como asignación familiar, por un porcentaje de cero coma veinticinco (0,25%), a los trabajadores de bajos ingresos que tengan hijos o hijas con discapacidad permanente o menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho años y menores de veinticinco años, siempre y cuando sean estudiantes de una institución de educación superior. Tales aportes se otorgarán según se determine en el reglamento sobre las escalas y los montos de dichos aportes. En casos muy calificados, que se determinarán en el reglamento respectivo, podrá girarse el importe de la asignación familiar a favor de la persona o institución que tenga a su cuidado o cargo la cr ianza y educación de los hijos, hijas u otros dependientes de dichos trabajadores.



i) Se destinará un cero coma veintitrés por ciento (0,23%) a cubrir el costo de los subsidios para atender obras de infraestructura para las zonas indígenas del país, que serán administradas por los entes cr eados para tal efecto por la legislación.



j) Un cero coma trece por ciento (0,13%) a la atención de menores de edad residentes de la Ciudad de los Niños, ubicada en Cartago, de conformidad con los propósitos de la presente Ley.



k) Se destinará un cero coma veinticinco por ciento (0,25%) a la cr eación de un Programa de Prestaciones Alimentarias a cargo del Estado, cuyas personas beneficiarias serán jóvenes de albergues operados por el Sistema Nacional de Protección Especial, egresados en razón de haber alcanzado su mayoría de edad y, al momento de dicho egreso, presenten las condiciones siguientes: carencia de recursos familiares, personales o laborales suficientes para cubrir sus necesidades básicas de subsistencia y educación continua, debidamente atestada por el Pani; ser estudiante en cualquiera de los ciclos educativos. Las personas estudiantes de postsecundaria que cumplan los requisitos del primer párrafo de este inciso y que, por su situación socioeconómica o de salud, no hayan podido matricular la carga académica completa, podrán recibir el beneficio, el cual empezará a girarse a partir del momento en que matricule, como mínimo, dos materias del plan de estudios. Para disfrutar dicho beneficio, las calificaciones obtenidas no deberán ser inferiores al mínimo establecido por el órgano competente para aprobar el curso.



            Este beneficio se suspenderá en caso de que la persona beneficiaria cometa una falta grave que amerite la expulsión o suspensión del centro educativo, o en el momento en que decida no continuar en el sistema. Igual derecho tendrá la persona mayor de dieciocho años y menor de veinticinco años de edad que demuestre su imposibilidad de estudiar o trabajar, por razón de discapacidad permanente o temporal.



            Para todos los casos aquí contemplados, el derecho establecido se extingue al cumplir la persona beneficiaria los veinticinco años de edad o cuando se verifique que quien lo recibe deje de necesitarlo.



l) Se destinará un cero coma setenta y ocho por ciento (0,78%) al financiamiento, la construcción y el equipamiento de la Torre de la Esperanza del Hospital de Niños. Dichos fondos podrán ser utilizados para el pago directo de las obras de construcción, el equipamiento de la obra para sufragar la amortización, el pago de intereses y cualquier otro gasto financiero y operacional que se genere como consecuencia del financiamiento que se obtendrá para construir y equipar la Torre de la Esperanza, para gastos preoperativos y de preconstrucción, así como para los gastos de fiscalización de la obra. Estos recursos se girarán hasta que las obligaciones contraídas en relación con dicho financiamiento, construcción y equipamiento estén totalmente pagas.  



        Este fondo será entregado a la Asociación Pro Hospital Nacional de Niños, cédula  jurídica número  tres-cero cero dos-cuatro cinco uno nueve uno (3-002-45191), la cual lo administrará y destinará íntegramente al fin indicado. Concluida la obra de acuerdo con los planos constructivos y el equipamiento (según estudios de equipamiento), pagas las obligaciones económicas y financieras para la construcción y el equipamiento de la Torre de la Esperanza, la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf) reasignará el monto respectivo a otros programas de asistencia.



 (Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 8793 del 10 de diciembre de 2009)



        m) Se destinará al Fondo de Subsidios para la Vivienda, creado por la Ley N.º 7052, de 13 de noviembre de 1986, al menos un dieciocho punto cero siete por ciento (18.07%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf).  En ningún caso percibirá un monto inferior al equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de los recursos que Fodesaf recaude por concepto del recargo del cinco por ciento (5%) establecido en el inciso b) del artículo 15 de esta ley y sus reformas. 



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9002 del 31 de octubre de 2011)



        n) Se destinará al Fondo  Nacional  de  Becas  creado  por  la  Ley N.º 7658, de 11 de febrero de 1997, el cero punto cuarenta y tres por ciento (0.43%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de Fodesaf y de sus modificaciones presupuestarias.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9002 del 31 de octubre de 2011)



            ñ) Se destinará a la Red de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi) al menos un cuatro por ciento (4%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf).



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 22 de la ley N° 9220 del 24 de marzo del 2014, "Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil")



(*) o) Al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) se destinará un dos por ciento (2%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios percibidos por Fodesaf, para el cumplimiento de los fines y las funciones establecidos en su ley de creación. A partir del primer giro de los recursos aquí dispuestos, Fodesaf cesará el financiamiento actual y futuro de programas de Conapam acordados mediante convenios.



De los recursos que el Conapam destinará para la atención de personas adultas mayores internadas en establecimientos públicos o privados, diurnos y permanentes, se autoriza hasta un cincuenta por ciento (50%) de los costos de la planilla del personal especial encargado de atender a las personas adultas mayores internadas en establecimientos para su cuido y atención. Los centros privados deberán comprobar su idoneidad, ante el Ministerio de Salud, estar acreditados de conformidad con la Ley General de Salud, y sus reformas, lo estipulado en el reglamento de esta ley, y deberán tener el carácter de bienestar social vigente otorgado por el IMAS.



Todos los establecimientos dedicados al cuido diario y permanente de las personas adultas mayores no podrán excluir como requisito de admisión a las personas adultas mayores con enfermedades mentales, por su orientación sexual, ni por limitaciones físicas para realizar actividades de la vida diaria básica o instrumentales.



Los costos de planilla del personal especializado que mediante esta ley se autorizan para los programas de Conapam deberán ser previamente aprobados y reglamentados por la Junta Rectora de esa entidad. El uso de estos fondos para fines diferentes o innecesarios acarreará sanciones administrativas para las personas funcionarias responsables, sin perjuicio de las acciones que correspondan en materia civil o penal.



Los recursos de Fodesaf que se transfieran a Conapam de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, solo podrán ser utilizados en programas de atención a personas adultas mayores en condición de pobreza o pobreza extrema. 



(Así adicionado el inciso ñ)  anterior (actual inciso o), por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013)



(*)(Así corrida su numeración por el artículo 22 de la ley N° 9220 del 24 de marzo del 2014, "Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil", que lo trasapasó del antiguo inciso ñ) al o))



p) Al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) al menos un cero coma uno por ciento (0,1%) de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos por el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), para el desarrollo del Programa de Autonomía de las Personas con Discapacidad.



 



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 44 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



            Además de los programas anteriores, se financiarán los programas que se encuentren debidamente formalizados mediante convenios sus cr itos entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los entes públicos que los ejecutan, así como los programas siguientes que actualmente son pagados con recursos provenientes del presupuesto de la República, como son: Programa Avancemos, Régimen no contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), IMAS (Mujeres Jefas de Hogar), juntas de educación institucional I y II (Alimentos comedores), juntas administrativas instituciones del II ciclo y educación diversificada académica (Alimentos comedores), juntas administrativas instituciones del III ciclo y educación diversificada (Alimentos comedores escolares), juntas de educación y administrativas, instituciones y servicios de educación especial (Alimentos comedores), juntas de educación y administrativas, escuelas y colegios nocturnos, Cindeas e IPEC (Alimentos comedores), juntas de educación y administrativas (mantenimiento, remodelación y equipamiento de comedores escolares).



Adicionalmente, se podrá otorgar ayuda complementaria a cualquier otro programa de asistencia social realizado por instancias públicas, cuyos beneficiarios se encuentren dentro de la población objetivo del Fodesaf, según la Ley N.º 5662.



    (*)Se excluye expresamente de la prohibición de destinar los recursos provenientes de Fodesaf a gastos administrativos los siguientes aportes:



i) El aporte de Fodesaf al Fondo de Subsidios para la Vivienda, establecido en el artículo 46 de la Ley N.° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda , en virtud de que el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) cuenta con la autorización legal para presupuestar gastos administrativos, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley N.º 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.



 ii) El aporte de Fodesaf al Fondo Nacional de Becas (Fonabe), establecido en el artículo 9 de la Ley N.° 7658, y se autoriza al Fonabe para que destine un máximo del cinco por ciento (5%) del aporte para cubrir gastos administrativos.



iii) El aporte de Fodesaf al Régimen No Contributivo de Pensiones por monto básico, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), establecido en la presente ley, y se autoriza a la CCSS para que destine un máximo del cuatro por ciento (4%) del aporte para cubrir gastos administrativos.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9002 del 31 de octubre de 2011)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 8° del ley N° 9153 del 3 de julio de 2013, "Crea el fideicomiso de apoyo a productores de café afectados por la Roya (hemileia vastatrix)", se adicionó un transitorio X a la presente ley el cual establece lo siguiente "... Transitorio X: Se modifica el artículo 3) de la Ley del Fondo de Asignaciones Familiares y Desarrollo Social, N.º 5662, para que por una única vez, el cincuenta por ciento (50%) del superávit presupuestario 2013 se destine al Fideicomiso de apoyo a productores y productoras de café afectados por la roya (hemileia vastatrix), el cual atenderá a los productores y productoras cafetaleros afectados que califiquen como beneficiarios según los parámetros de esta ley incluyendo aquellos que se encuentren en pobreza coyuntural, según los términos y los alcances de la declaratoria en esa condición de los pequeños productores de café afectados por la roya del cafeto, Decreto N.° 37691-MP-MBSF-MAG...")




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Artículo 4.-



Del Fondo se tomará al menos un diez coma treinta y cinco por ciento (10,35%) para el financiamiento del Régimen no contributivo de pensiones por el monto básico que administra la CCSS, a favor de los ciudadanos que, al encontrarse en necesidad de amparo económico inmediato, no han cotizado para ninguno de los regímenes contributivos existentes, o no han cumplido el número de cuotas reglamentarias o los plazos de espera requeridos en tales regímenes. Este porcentaje se girará a la CCSS, Institución a la cual se le encomendará la administración de este Régimen, a título de programa adicional del seguro de invalidez, vejez y muerte. La reglamentación correspondiente para el otorgamiento de tales beneficios quedará a cargo de dicha Institución.




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Artículo 5.-



Las instituciones y los programas que reciban recursos del Fondo, por medio de ley específica o convenio, deberán escoger a dichos beneficiarios con una metodología de selección definida y aprobada por los organismos jerárquicos superiores de cada institución involu cr ada, de conformidad con las leyes y el reglamento aplicables.



Se cr eará un Centro de información ubicado donde lo determine la rectoría del sector social. Cada institución y programa financiado, por medio de ley o convenio, con recursos del Fodesaf deberá hacerle llegar, trimestralmente a dicho Centro, la lista completa de beneficiarios de ese período. Con esa información, el Centro levantará una única base de datos para evitar la duplicación en el otorgamiento de beneficios por parte de cualquier entidad pública.



        Para los fines legales atinentes, el Centro se considerará de interés público.




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Artículo 6.-



Las sumas que se lleguen a pagar en dinero en efectivo, por concepto de asignación familiar, en ningún caso ni para efecto alguno se tendrán como parte integrante del salario y no podrán ser embargadas, cedidas ni traspasadas bajo ningún título.




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Artículo 7.-



Es deber de los beneficiarios y patronos proporcionar los datos fidedignos para la ejecución de esta Ley, conforme al reglamento respectivo.



 




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Artículo 8.-



El beneficiario que oculte información o proporcione datos falsos o incompletos, con el fin de disfrutar indebidamente de los aportes o servicios que otorgarán las instituciones que reciban recursos del Fondo, será sancionado de conformidad con el reglamento respectivo, así como el funcionario que autorice los beneficios de los usuarios sin constatar los requisitos y las formalidades que justifican el aporte; en ambos casos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.




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Artículo 9.-





 



El patrono que oculte información, proporcione datos falsos o incompletos, con el fin de eludir el pago parcial o total de las cotizaciones, deberá pagar, a título de multa, del cincuenta por ciento (50%) al cien por ciento (100%) de las cotizaciones dejadas de percibir, además de los daños y perjuicios ocasionados con su acción u omisión.



El patrono que se atrase en el pago de las cotizaciones, además de los daños y perjuicios ocasionados con su acción u omisión, deberá pagar, a título de multa, lo siguiente:



a) Por el atraso de tres a doce cuotas, el veinticinco por ciento (25%) del monto que debió pagar.



b) Por el atraso de trece a treinta y seis cuotas, el cincuenta por ciento (50%) del monto que debió pagar.



c) Por el atraso de treinta y siete a setenta y dos cuotas, el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que debió pagar.



d) Por el atraso de más de setenta y dos cuotas, el cien por ciento (100%) del monto que debió pagar.



La Dirección elaborará un manual de procedimientos para el cobro de dineros adeudados por patronos morosos.




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Artículo 10.-



Los funcionarios que destinen o apliquen sumas del Fondo en asignaciones incorrectamente acordadas, serán sancionados con una multa equivalente del veinticinco por ciento (25%) al cien por ciento (100%) de un salario base conforme a lo establecido en la Ley N.º 7337 o el arresto correspondiente, sin perjuicio de la destitución de sus cargos, el pago de daños y perjuicios y de otras acciones que puedan corresponder, de conformidad con el Código Penal.




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Artículo 11.-



Para los efectos de los artículos anteriores, se considerarán como daños las sumas dejadas de percibir por el Fondo o las que la Desaf haya tenido que girar indebidamente y, como perjuicios, los intereses de dichas sumas, calculados al dieciocho por ciento (18%) anual. Para probarlos bastará la simple certificación de la Desaf, la cual servirá para ejercitar la acción penal correspondiente y constituirá título ejecutivo; ambas acciones podrán intentarse separadamente.




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Artículo 12.-



 





La acción penal prescribirá de conformidad con las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, salvo el caso de delitos contra los deberes de la función pública o relacionados con el manejo indebido de los fondos públicos regulados en esta Ley, que se regirán por lo dispuesto en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.° 8422. La acción civil prescribirá de conformidad con las reglas del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



En materia de reincidencias se aplicará lo estipulado en el Código de Trabajo y las infracciones se substanciarán conforme al procedimiento establecido en el mismo Código, para los juicios por faltas a las leyes laborales.



 



 




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Artículo 13.-



El producto de las multas y los intereses que se apliquen con motivo de las infracciones de esta Ley, se destinará, en forma exclusiva, al Fodesaf.




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Artículo 14.-



En setiembre de cada año, la Dirección General presupuestará el uso de los recursos del Fondo, los que girará conforme lo establezcan esta Ley y sus convenios. Una vez que de conformidad con sus necesidades financieras, la Desaf solicite el traslado de fondos del Ministerio de Hacienda, el Ministerio deberá girarlos por doceavos, conforme a la programación financiera, de conformidad con el artículo 43 de la Ley N.º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos



Las entidades que deseen recibir financiamiento por medio de convenio deberán presentar su solicitud a la Dirección a más tardar el 15 de junio de cada año, y la Desaf deberá girar los montos en forma mensual, de conformidad con los ingresos reales del Fondo y las necesidades planteadas por cada una de las unidades ejecutoras; el primer giro se ejecutará a más tardar el 1º de febrero de cada año. Los programas financiados por ley específica o convenio, que no se ajusten a los objetivos y las metas de las políticas nacionales de desarrollo y los planes anuales operativos, no podrán recibir recursos provenientes del Fodesaf.




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Artículo 15.-



El Fodesaf se financiará de la siguiente manera:  



a) El Ministerio de Hacienda incluirá cada año, en el presupuesto ordinario anual de la República, una asignación equivalente a 593.000 salarios base utilizados por el Poder Judicial para fijar multas y penas por la comisión de diferentes infracciones, proveniente de la recaudación del impuesto sobre las ventas, y girará el monto resultante a la Desaf, para atender los programas y subsidios que se financian con recursos del Fodesaf.



b) Los patronos públicos y privados deberán pagar al Fondo un cinco por ciento (5%) sobre el total de sueldos y salarios que paguen mensualmente a sus trabajadores. Se exceptúan de este recargo al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), a las instituciones de asistencia médico-social, las juntas de educación, las juntas administrativas y las instituciones de enseñanza superior del Estado, las municipalidades, así como a los patronos cuyo monto mensual de planillas no exceda el equivalente de un salario base establecido por la Ley N.° 7337 y los de actividades agropecuarias con planillas mensuales hasta el equivalente de dos salarios base establecidos en la Ley supracitada.



 




Ficha articulo



Artículo 16.-



 





Constituyen actos realizados en fraude de ley, todas las prácticas dirigidas a dividir o fragmentar las planillas de un mismo patrono, con la finalidad de evadir el pago de la obligación establecida en el inciso b) del artículo 15 de esta Ley, mediante el uso de testaferros, la interposición de personas jurídicas o cualquier otro mecanismo análogo. Estos actos serán absolutamente nulos y no impedirán la aplicación efectiva de esta Ley.



Las personas jurídicas, las entidades o colectividades que formen parte de grupos económicos o grupos de sociedades quedarán solidariamente obligadas al pago del recargo sobre sueldos y planillas, y al cumplimiento de las demás obligaciones contenidas en esta Ley.



Para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, los funcionarios responsables podrán prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los sujetos obligados que no correspondan a la realidad de los hechos.




Ficha articulo



Artículo 17.-



Para su funcionamiento, la Desaf podrá utilizar hasta un cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de los ingresos ordinarios y extraordinarios del Fondo para cubrir sus gastos administrativos, incluidos personal, materiales y equipo de oficina, vehículos y viáticos nacionales y extranjeros, así como para pagar las actividades destinadas a la evaluación de la ejecución, eficiencia y eficacia de los programas financiados por el Fondo, incluidos el costo de vehículos para el transporte de los funcionarios a las inspecciones de campo, los viáticos y otros gastos propios de esta función fiscalizadora.



La Desaf también podrá utilizar hasta un cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de los ingresos ordinarios y extraordinarios del Fondo para cubrir el pago de los gastos administrativos a favor de la CCSS, por concepto del servicio de recaudación y administración del Fondo.



La recaudación que realice la CCSS la hará por medio del Sistema Centralizado de Recaudación (Sicere) y los gastos administrativos que cobre serán los que periódicamente establezca, mediante los estudios pertinentes, la Dirección Actuarial y de Planificación Económica de la Caja, debidamente aprobados por la Junta Directiva y comunicados a la Desaf.




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Artículo 18.-



El Fondo establecido por esta Ley es patrimonio de todos los beneficiarios y en ningún caso ni para ningún efecto podrá ser destinado a otras finalidades que no sean las señaladas por esta Ley.



En consecuencia, los fondos que reciban las instituciones encargadas de programas y servicios, por ley o convenio, no podrán ser utilizados en gastos administrativos sino, exclusivamente, en el pago de esos programas y servicios, con las excepciones indicadas en esta Ley.



Las instituciones ejecutoras deberán presentar informes de ejecución presupuestaria, cumplimiento de metas y rendición de cuentas, ante la Dirección General, y con la periodicidad que se establecerá en los convenios interinstitucionales.



Cuando se compruebe que una institución ha destinado recursos provenientes del Fondo a financiar gastos administrativos u otros objetivos no autorizados por esta Ley o sus leyes constitutivas, la Desaf comunicará por es cr ito a dicho ente que el financiamiento cesará hasta que los rubros administrativos en referencia sean incluidos en el presupuesto ordinario de la institución y cubiertos por fuentes de ingreso distintos de los del Fodesaf.



El empleo de fondos públicos, dispuesto con finalidades distintas de las establecidas por ley, es un hecho generador de responsabilidad administrativa civil y penal.



Los funcionarios públicos que malversen, distraigan o desvíen los recursos de este Fondo, para proselitismo político, incurrirán en los hechos tipificados en los artículos 354 y 356 del Código Penal y serán sancionados con pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos de dos a cuatro años, sin perjuicio de que se configure un delito de mayor gravedad.



 




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Artículo 19.-



Créase la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf) como una dependencia técnica permanente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo superior jerárquico es el titular de esa cartera y tendrá a su cargo, además de lo que se establece en otros artículos de esta Ley, la ejecución de las escalas y los montos de los beneficios que se lleguen a otorgar en efectivo.



También, le corresponderá evaluar y fiscalizar que las instituciones y unidades ejecutoras del Fondo aseguren el acceso en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad, a los servicios brindados con los recursos establecidos en esta Ley.



 




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    Artículo 20.-



    La Desaf contratará con la CCSS la recaudación y las gestiones cobratorias de los fondos asignados por esta Ley, mediante el recargo en las planillas, la emisión de listados, la confección de cheques o giros, los sistemas de control, el pago de programas y servicios a cargo de instituciones del Estado, etc., con el fin de atender la administración del Fodesaf. Los gastos de administración que cobre la Caja a la Dirección no podrán exceder del costo de estos.




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Artículo 21.-



Los presupuestos del Fodesaf se someterán a la aprobación de la Contraloría General de la República, la que estará obligada a fiscalizar, trimestralmente, el estricto cumplimiento legal y reglamentario de todos los alcances de esta Ley.




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Artículo 22.-



Los patronos y las personas que realicen, total o parcialmente, actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con el Fodesaf, conforme a la ley. Será requisito estar al día en el pago de las obligaciones que dispone esta Ley, para realizar los trámites administrativos siguientes:



a) La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se presente a la Administración Pública y esta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización



y tutela, o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones, licencias y patentes. Para efectos de este artículo, se entiende a la Administración Pública en los términos señalados en el artículo 1 tanto de la Ley general de la Administración Pública como en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N.º 8508.



b) En relación con las personas jurídicas, la ins cr ipción de todo documento en los registros públicos, mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el Registro de organizaciones sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales.



c) Participar en cualquier proceso de contratación pública regulado por la Ley de contratación administrativa, la Ley de concesión de obra pública, la Ley de la zona marítima-terrestre y el Código de Minería.



d) El otorgamiento del beneficio dispuesto en el artículo 5 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República.



e) El disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el cual será determinado dentro de un proceso administrativo seguido al efecto.



En todo contrato o convenio sus cr ito por un patrono con la Administración Pública deberá incluirse una cláusula que establezca, como incumplimiento contractual, el no pago de las obligaciones con la seguridad social. Asimismo, los derechos subjetivos generados por lo anterior serán revocados sin responsabilidad administrativa.



La verificación del cumplimiento de las obligaciones fijadas en este artículo y la aplicación de sanciones, cuando correspondan, serán competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la Desaf mantendrá a disposición la información necesaria. El incumplimiento de esta obligación por parte de la Desaf no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. En igual forma, mediante convenio con cada instancia administrativa, la Desaf podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con la seguridad social.




Ficha articulo



Artículo 23.-



Para el cumplimiento de sus obligaciones, la Dirección General podrá requerir de las autoridades, oficinas y demás instituciones públicas, la ayuda o la información que necesite. Las empresas particulares tienen la obligación de suministrar los datos que se les soliciten por es cr ito, para el cumplimiento de esta Ley, con las limitaciones que establece la legislación común.




Ficha articulo



Artículo 24.-



Las deudas a favor del Fondo constituido mediante la presente Ley tendrán privilegio de pago en relación con los a cr eedores comunes, sin perjuicio de los privilegios mayores conferidos por otras normas. Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor.



 




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Artículo 25.-  



 





La Dirección General estará a cargo de un director, un subdirector y sus asistentes, nombrados de acuerdo con las normas del Servicio Civil.  



 





            Estos funcionarios tendrán el carácter de autoridades, de conformidad con el título V, capítulo único, de la Ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El director y el subdirector podrán entablar las acciones judiciales que correspondan por violaciones de esta Ley y sus reglamentos; para ello, quedan exentos de rendir fianzas de cualquier naturaleza.




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Artículo 26.-



Los gastos que se generen con ocasión de la administración del Fondo constituido en la presente Ley, por parte de la Desaf, deberán incluirse en el presupuesto respectivo, con base en la totalidad de los ingresos estimados y presupuestados por el Poder Ejecutivo mediante la asignación equivalente a 593.000 salarios base utilizados por el Poder Judicial para fijar multas y penas por la comisión de diferentes infracciones, además del cinco por ciento (5%) de las planillas de los trabajadores y cualesquiera otras fuentes de ingreso existentes.



    Anualmente, el Ministerio de Hacienda deberá incluir, en el presupuesto ordinario de la República y girar oportunamente al Fondo, la totalidad del monto que resulte de multiplicar 593.000 salarios base; con este propósito tomará como parámetro el salario base indicado en la Ley N.º 7337.




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Artículo 27.-



Los superávits generados por las entidades beneficiarias del Fondo deberán ser reintegrados al Fondo a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a su generación. Estos ingresos serán incorporados al presupuesto general del Fondo para que sean usados conforme a lo indicado en esta Ley.




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Artículo 28.-



Esta Ley es de orden público, forma parte de la legislación social y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo a más tardar ciento ochenta días (180) calendario a partir de su vigencia.



 




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            TRANSITORIO I.-



Con el fin de que el Fodesaf honre la deuda que mantiene con la CCSS, por concepto de los servicios indicados en el artículo 20 de la Ley N.° 5662, los remanentes que se mantienen en la caja única del Estado que corresponden al Fodesaf, deberán ser destinados, en primera instancia, a cubrir dicha deuda; para ello, la Tesorería Nacional girará los recursos directamente a la CCSS, según las instrucciones que al respecto emita el ministro de Trabajo, como superior jerárquico de la Desaf.



Una vez que esta deuda haya sido cancelada, dichos ingresos se aplicarán de conformidad con lo indicado en el artículo 24 de la Ley N.° 5662.



(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)




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       TRANSITORIO II.-        Hasta tanto la CCSS no asuma el cobro de patronos morosos del Fodesaf, se le otorga personalidad jurídica instrumental a la Desaf, para efectos del cobro judicial de dineros adeudados por patronos morosos. La Contraloría General de la República supervisará semestralmente a la Desaf sobre los procedimientos, los ingresos y el uso de las potestades y los recursos a que se refiere este artículo.



(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)




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TRANSITORIO III.-El acceso a los derechos derivados del Programa de Prestaciones Alimentarias a cargo del Estado, indicado en el inciso k) del artículo 3 de la Ley N.° 5662, será regulado mediante reglamento específico, el cual será emitido en un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley.



(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)




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        TRANSITORIO IV.-        De los fondos dispuestos en el inciso n) del artículo 3 de la Ley N.º 5662, se girará un monto de quinientos millones de colones (¢500.000.000,00), por una única vez, para la compra de material y el equipo médico destinado a la atención de los pacientes del Servicio de Oftalmología del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.



(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)




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TRANSITORIO V.-Durante los diez años siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, los fondos asignados anualmente al Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, según el artículo 4 de esta ley, en ningún caso podrán ser menores a la totalidad del presupuesto asignado a ese Sistema en el año 2009, ajustado según el incremento del costo de vida.



(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9268 del 19 de agosto de 2014)




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       TRANSITORIO VI.-        Durante los cinco años siguientes a la aprobación de esta Ley, en ningún caso los fondos asignados anualmente al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), según el artículo 3 de esta Ley, podrán ser menores al presupuesto asignado en el año 2009, ajustado según el incr emento del costo de vida.



(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)




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TRANSITORIO VII .-En un plazo máximo de cuatro años, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el ministro rector o rectora del sector social deberá tomar las previsiones para la creación, implementación y sostenibilidad de la base de datos a nivel nacional, a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley.



(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)




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        TRANSITORIO VIII.-        En un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo emitirá un Reglamento de operación que normará los lineamientos y las directrices para el funcionamiento de la base de datos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley. Dicho Reglamento, definirá, como mínimo, lo referente a la gerencia, administración, traslado de datos entre instituciones, así como el uso de accesibilidad de estos datos.



(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)




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        TRANSITORIO IX.-        Los patronos morosos en el pago de sus cuotas al Fodesaf tendrán doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para gestionar los arreglos de pago correspondientes con la Desaf, sin incurrir en el pago de multas ni intereses.



(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)




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Transitorio X

        Se modifica el artículo 3) de la Ley del Fondo de Asignaciones Familiares y Desarrollo Social, N.º 5662, para que por una única vez, el cincuenta por ciento (50%) del superávit presupuestario 2013 se destine al Fideicomiso de apoyo a productores y productoras de café afectados por la roya (hemileia vastatrix), el cual atenderá a los productores y productoras cafetaleros afectados que califiquen como beneficiarios según los parámetros de esta ley incluyendo aquellos que se encuentren en pobreza coyuntural, según los términos y los alcances de la declaratoria en esa condición de los pequeños productores de café afectados por la roya del cafeto, Decreto N.° 37691-MP-MBSF-MAG.



(Así adicionado por el artículo 8° del ley N° 9153 del 3 de julio del 2013, "Crea el fideicomiso de apoyo a productores de café afectados por la Roya (hemileia vastatrix)")




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Fecha de generación: 23/2/2024 15:15:22
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