N° 5662
Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares
- (Nota de sinalevi: Mediante el artículo
4° de la Ley N° 5824 del 30 de octubre de 1975 Beneficios para Afectados
con Accidente de La Angostura de Puntarenas, se reforma la presente ley en
lo conducente)
(NOTA
DEL SINALEVI: Esta ley ha sido reglamentada en su totalidad mediante el Decreto
Ejecutivo No. 27558, del 10 de diciembre de 1998.)
(Nota
de Sinalevi:
El texto de esta Ley fue reformado por la Ley N° 8783 del 13 de octubre del 2009
y publicado en el Alcance N° 42 a La Gaceta N° 199 del 14 de octubre del 2009,
por lo que se reproduce acontinuación).
Artículo 1.-
Establécese el Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares (Fodesaf), administrado
por la Dirección General de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares (Desaf), que crea esta
Ley, y se declara de interés público todo lo relacionado con este Fondo.
Ficha articuloArtículo
2.-
Son
beneficiarios de este Fondo los costarricenses y extranjeros residentes legales
del país, así como las personas menores de edad, quienes a pesar de carecer de
una condición migratoria regular en el territorio nacional, se encuentren en
situación de pobreza o pobreza extrema, de acuerdo con los requisitos que se
establezcan en esta y las demás leyes vigentes y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 3.- Con recursos del Fondo de Desarrollo y
Asignaciones Familiares (Fodesaf) se pagarán, de la
siguiente manera, los programas y los servicios a las instituciones del Estado
y a otras expresamente autorizadas en esta ley, que tienen a su cargo los
aportes complementarios al ingreso de las familias y la ejecución de los
programas de desarrollo social.
Para ello,
se procederá de la siguiente manera:
a) Al Ministerio de Salud, en sus programas de nutrición,
por medio de la Oficina
de Cooperación Internacional de la
Salud (OCIS), se le destinará al menos un dos coma sesenta y
dos por ciento (2,62%).
b) Al Instituto Mixto
de Ayuda Social (IMAS) se destinará, como mínimo, un cuatro por ciento (4%).
Adicionalmente, se destinará no menos de un seis por ciento (6%) para el
Programa de Transferencias Monetarias Condicionadas Avancemos.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 12 de la ley de Fortalecimiento
de las transferencias monetarias condicionadas del programa avancemos, N° 9617
del 2 de octubre de 2018)
c) Al Patronato Nacional de
la Infancia (PANI) se destinará, como mínimo, un dos
coma cincuenta y nueve por ciento (2,59%). Con estos recursos, el PANI
financiará sus programas en beneficio de los menores de edad y podrá
utilizarlos para cubrir los gastos operativos que resulten indispensables para
el desarrollo de estos programas. Se exceptúa al PANI de la obligación de
reintegrar los superávits que puedan generarse, según lo indicado en el
artículo 27 de esta ley, en tanto se encuentren ya comprometidos para la
operatividad de los programas y así sea puesto en conocimiento de
la Dirección General de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares.
La Auditoría Interna del PANI velará por que se
cumpla lo dispuesto en esta norma.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9100 del 30 de
octubre del 2012)
d) Se destinará, como mínimo, un cero coma veinticinco
por ciento (0,25%) a la atención de personas con discapacidad internadas en
establecimientos destinados a ese efecto. Se autoriza que hasta un cincuenta
por ciento (50%) de estos recursos sean destinados a cubrir los costos de la
planilla del personal especializado encargado de atender a personas con
discapacidad internadas en centros públicos o privados, diurnos y permanentes.
Los centros privados deberán comprobar su idoneidad ante el Ministerio de Salud,
estar acreditados de conformidad con la Ley General de Salud, y sus reformas,
lo estipulado en el reglamento de esta ley, y deberán tener el carácter de
bienestar social vigente otorgado por el IMAS.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento
del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de
noviembre de 2013)
e) Se destinará un porcentaje de por lo menos un cinco
coma dieciocho por ciento (5,18%) al Ministerio de Educación Pública (MEP),
para que desarrolle y ejecute el programa nacional de los comedores escolares
distribuidos en todo el país. De este porcentaje, se destinará el treinta por
ciento (30%), como máximo, a pagar los salarios de las funcionarias de estos
comedores escolares y, el resto, a la compra de alimentos para los
beneficiarios y participantes de los comedores escolares.
f) Al Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) se destinará un dos por ciento (2%) de todos los
ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, percibidos por Fodesaf, para el cumplimiento de los fines y las
atribuciones establecidos en su ley de cr eación, incluyendo el financiamiento de los programas de
formación humana para mujeres en condiciones de pobreza y la articulación de
los intereses y las necesidades de las mujeres en la oferta institucional.
Se exceptúa al Inamu de la
prohibición de destinar recursos a gastos administrativos, en virtud de que
cuenta con la autorización legal para presupuestar, como propios, los recursos
recibidos por cualquier institución o fondo estatal.
g)
Se destinará un cero coma cinco por ciento (0,5%) para cubrir el costo de los
subsidios otorgados con base en la Ley N.° 7756, Beneficios para los
Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad
Gravemente Enfermas, de 25 de febrero de 1998.
Responsables
de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas,
de 25 de febrero de 1998.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 3° de la Ley para garantizar el interés superior del niño, la niña y
el adolescente en el cuidado de la persona menor de edad gravemente enferma, N°
9470 del 22 de agosto del 2017)
h) Se otorgarán aportes en dinero efectivo, como
asignación familiar, por un porcentaje de cero coma veinticinco (0,25%), a los
trabajadores de bajos ingresos que tengan hijos o hijas con discapacidad
permanente o menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho años y menores
de veinticinco años, siempre y cuando sean estudiantes de una institución de
educación superior. Tales aportes se otorgarán según se determine en el
reglamento sobre las escalas y los montos de dichos aportes. En casos muy
calificados, que se determinarán en el reglamento respectivo, podrá girarse el
importe de la asignación familiar a favor de la persona o institución que tenga
a su cuidado o cargo la cr ianza
y educación de los hijos, hijas u otros dependientes de dichos trabajadores.
i) Se destinará un cero coma veintitrés por ciento
(0,23%) a cubrir el costo de los subsidios para atender obras de
infraestructura para las zonas indígenas del país, que serán administradas por
los entes cr eados para tal
efecto por la legislación.
j) Un cero coma trece por ciento (0,13%) a la atención de
menores de edad residentes de la
Ciudad de los Niños, ubicada en Cartago, de conformidad con
los propósitos de la presente Ley.
k) Se destinará un cero coma veinticinco por ciento
(0,25%) a la cr eación de
un Programa de Prestaciones Alimentarias a cargo del Estado, cuyas personas
beneficiarias serán jóvenes de albergues operados por el Sistema Nacional de
Protección Especial, egresados en razón de haber alcanzado su mayoría de edad
y, al momento de dicho egreso, presenten las condiciones siguientes: carencia
de recursos familiares, personales o laborales suficientes para cubrir sus
necesidades básicas de subsistencia y educación continua, debidamente atestada
por el Pani; ser estudiante en cualquiera de los
ciclos educativos. Las personas estudiantes de postsecundaria que cumplan los
requisitos del primer párrafo de este inciso y que, por su situación
socioeconómica o de salud, no hayan podido matricular la carga académica
completa, podrán recibir el beneficio, el cual empezará a girarse a partir del
momento en que matricule, como mínimo, dos materias del plan de estudios. Para
disfrutar dicho beneficio, las calificaciones obtenidas no deberán ser
inferiores al mínimo establecido por el órgano competente para aprobar el curso.
Este beneficio se suspenderá en caso de que la persona
beneficiaria cometa una falta grave que amerite la expulsión o suspensión del
centro educativo, o en el momento en que decida no continuar en el sistema.
Igual derecho tendrá la persona mayor de dieciocho años y menor de veinticinco
años de edad que demuestre su imposibilidad de estudiar o trabajar, por razón
de discapacidad permanente o temporal.
Para todos los casos aquí contemplados, el derecho
establecido se extingue al cumplir la persona beneficiaria los veinticinco años
de edad o cuando se verifique que quien lo recibe deje de necesitarlo.
l) Se destinará un cero
coma setenta y ocho por ciento (0,78%) al financiamiento, la construcción y el
equipamiento de la Torre
de la Esperanza
del Hospital de Niños. Dichos fondos podrán ser utilizados para el pago directo
de las obras de construcción, el equipamiento de la obra para sufragar la
amortización, el pago de intereses y cualquier otro gasto financiero y
operacional que se genere como consecuencia del financiamiento que se obtendrá
para construir y equipar la
Torre de la
Esperanza, para gastos preoperativos
y de preconstrucción, así como para los gastos de
fiscalización de la obra. Estos recursos se girarán hasta que las obligaciones
contraídas en relación con dicho financiamiento, construcción y equipamiento
estén totalmente pagas.
Este
fondo será entregado a la Asociación Pro Hospital Nacional de Niños,
cédula jurídica número tres-cero cero dos-cuatro cinco uno nueve uno
(3-002-45191), la cual lo administrará y destinará íntegramente al fin
indicado. Concluida la obra de acuerdo con los planos constructivos y el
equipamiento (según estudios de equipamiento), pagas las obligaciones
económicas y financieras para la construcción y el equipamiento de la Torre de
la Esperanza, la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
(Desaf) reasignará el monto respectivo a otros
programas de asistencia.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 8793 del 10 de
diciembre de 2009)
m) Se
destinará al Fondo de Subsidios para la Vivienda, creado por la Ley N.º 7052,
de 13 de noviembre de 1986, al menos un dieciocho punto cero siete por ciento
(18.07%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, del Fondo
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf).
En ningún caso percibirá un monto inferior al equivalente al treinta y
tres por ciento (33%) de los recursos que Fodesaf
recaude por concepto del recargo del cinco por ciento (5%) establecido en el
inciso b) del artículo 15 de esta ley y sus reformas.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1°
de la ley N° 9002 del 31 de octubre de 2011)
n) Se destinará al Fondo Nacional de Becas creado
por la Ley N.º 7658, de 11 de febrero de 1997, el cero punto
cuarenta y tres por ciento (0.43%) de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de Fodesaf y de sus modificaciones
presupuestarias.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1°
de la ley N° 9002 del 31 de octubre de 2011)
ñ)
Se destinará a la Red de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi) al menos un cuatro por ciento (4%) de todos los
ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, del Fondo de Desarrollo Social
y Asignaciones Familiares (Fodesaf).
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 22 de la ley N° 9220 del
24 de marzo del 2014, "Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo
Infantil")
(*) o) Al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) se destinará un dos por ciento (2%) de todos los
ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios percibidos por Fodesaf, para el cumplimiento de los fines y las funciones
establecidos en su ley de creación. A partir del primer giro de los recursos
aquí dispuestos, Fodesaf cesará el financiamiento
actual y futuro de programas de Conapam acordados
mediante convenios.
De los recursos que el Conapam destinará para la atención de personas adultas
mayores internadas en establecimientos públicos o privados, diurnos y
permanentes, se autoriza hasta un cincuenta por ciento (50%) de los costos de
la planilla del personal especial encargado de atender a las personas adultas
mayores internadas en establecimientos para su cuido y atención. Los centros
privados deberán comprobar su idoneidad, ante el Ministerio de Salud, estar
acreditados de conformidad con la Ley General de Salud, y sus reformas, lo
estipulado en el reglamento de esta ley, y deberán tener el carácter de
bienestar social vigente otorgado por el IMAS.
Todos los establecimientos
dedicados al cuido diario y permanente de las personas adultas mayores no
podrán excluir como requisito de admisión a las personas adultas mayores con
enfermedades mentales, por su orientación sexual, ni por limitaciones físicas
para realizar actividades de la vida diaria básica o instrumentales.
Los costos de planilla del
personal especializado que mediante esta ley se autorizan para los programas de
Conapam deberán ser previamente aprobados y
reglamentados por la Junta Rectora de esa entidad. El uso de estos fondos para
fines diferentes o innecesarios acarreará sanciones administrativas para las
personas funcionarias responsables, sin perjuicio de las acciones que
correspondan en materia civil o penal.
Los recursos de Fodesaf que se transfieran a Conapam
de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, solo podrán ser utilizados
en programas de atención a personas adultas mayores en condición de pobreza o
pobreza extrema.
(Así
adicionado el inciso ñ) anterior (actual inciso o), por el artículo 3° de
la Ley
de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM),
N° 9188 del 28 de noviembre de 2013)
(*)(Así corrida su numeración por el
artículo 22 de la ley N° 9220 del 24 de marzo del 2014, "Crea la Red
Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil", que lo trasapasó
del antiguo inciso ñ) al o))
p) Al Consejo Nacional de
Personas con Discapacidad (Conapdis) al menos un cero
coma uno por ciento (0,1%) de los ingresos ordinarios y extraordinarios
percibidos por el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), para el desarrollo del Programa de Autonomía de
las Personas con Discapacidad.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 44 de la Ley para Promoción de la
Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto
de 2016)
Además
de los programas anteriores, se financiarán los programas que se encuentren
debidamente formalizados mediante convenios sus cr itos entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
los entes públicos que los ejecutan, así como los programas siguientes que
actualmente son pagados con recursos provenientes del presupuesto de la
República, como son: Programa Avancemos, Régimen no contributivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), IMAS (Mujeres Jefas de Hogar), juntas de
educación institucional I y II (Alimentos comedores), juntas administrativas
instituciones del II ciclo y educación diversificada académica (Alimentos
comedores), juntas administrativas instituciones del III ciclo y educación
diversificada (Alimentos comedores escolares), juntas de educación y
administrativas, instituciones y servicios de educación especial (Alimentos
comedores), juntas de educación y administrativas, escuelas y colegios
nocturnos, Cindeas e IPEC (Alimentos comedores),
juntas de educación y administrativas (mantenimiento,
remodelación y equipamiento de comedores escolares).
Adicionalmente, se podrá otorgar ayuda complementaria a
cualquier otro programa de asistencia social realizado por instancias públicas,
cuyos beneficiarios se encuentren dentro de la población objetivo del Fodesaf, según
la Ley N.º 5662.
(*)Se excluye expresamente de la prohibición de destinar los recursos
provenientes de Fodesaf a gastos administrativos los
siguientes aportes:
i) El aporte de Fodesaf al
Fondo de Subsidios para la Vivienda, establecido en el artículo 46 de la Ley
N.° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda , en virtud de que el Banco Hipotecario
de
la Vivienda (Banhvi)
cuenta con la autorización legal para presupuestar gastos administrativos, de
acuerdo con el artículo 49 de
la Ley N.º 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional
para
la Vivienda.
ii) El
aporte de Fodesaf al Fondo Nacional de Becas (Fonabe), establecido en el artículo 9 de la Ley N.° 7658, y
se autoriza al Fonabe para que destine un máximo del
cinco por ciento (5%) del aporte para cubrir gastos administrativos.
iii) El aporte de Fodesaf al
Régimen No Contributivo de Pensiones por monto básico, administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), establecido en la presente ley, y se
autoriza a la CCSS para que destine un máximo del cuatro por ciento (4%) del
aporte para cubrir gastos administrativos.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2°
de la ley N° 9002 del 31 de octubre de 2011)
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 8° del ley N° 9153 del 3 de julio de 2013, "Crea el
fideicomiso de apoyo a productores de café afectados por la Roya (hemileia vastatrix)", se
adicionó un transitorio X a la presente ley el cual establece lo siguiente
"... Transitorio X: Se modifica el artículo 3) de la
Ley del Fondo de Asignaciones Familiares y Desarrollo Social, N.º 5662, para
que por una única vez, el cincuenta por ciento (50%) del superávit
presupuestario 2013 se destine al Fideicomiso de apoyo a productores y
productoras de café afectados por la roya (hemileia vastatrix), el cual atenderá a los productores y
productoras cafetaleros afectados que califiquen como beneficiarios según los
parámetros de esta ley incluyendo aquellos que se encuentren en pobreza
coyuntural, según los términos y los alcances de la declaratoria en esa
condición de los pequeños productores de café afectados por la roya del cafeto,
Decreto N.° 37691-MP-MBSF-MAG...")
Ficha articulo
Artículo
4.-
Del
Fondo se tomará al menos un diez coma treinta y cinco por ciento (10,35%) para
el financiamiento del Régimen no contributivo de pensiones por el monto básico
que administra la CCSS, a favor de los ciudadanos que, al encontrarse en
necesidad de amparo económico inmediato, no han cotizado para ninguno de los
regímenes contributivos existentes, o no han cumplido el número de cuotas
reglamentarias o los plazos de espera requeridos en tales regímenes. Este
porcentaje se girará a la CCSS, Institución a la cual se le encomendará la
administración de este Régimen, a título de programa adicional del seguro de
invalidez, vejez y muerte. La reglamentación correspondiente para el
otorgamiento de tales beneficios quedará a cargo de dicha Institución.
Ficha articulo
Artículo
5.-
Las
instituciones y los programas que reciban recursos del Fondo, por medio de ley
específica o convenio, deberán escoger a dichos beneficiarios con una
metodología de selección definida y aprobada por los organismos jerárquicos
superiores de cada institución involu
cr
ada, de conformidad con las leyes y el
reglamento aplicables.
Se
cr
eará un Centro de información ubicado
donde lo determine la rectoría del sector social. Cada institución y programa
financiado, por medio de ley o convenio, con recursos del Fodesaf deberá
hacerle llegar, trimestralmente a dicho Centro, la lista completa de
beneficiarios de ese período. Con esa información, el Centro levantará una única
base de datos para evitar la duplicación en el otorgamiento de beneficios por
parte de cualquier entidad pública.
Para los fines legales atinentes, el Centro se
considerará de interés público.
Ficha articuloArtículo
6.-
Las
sumas que se lleguen a pagar en dinero en efectivo, por concepto de asignación
familiar, en ningún caso ni para efecto alguno se tendrán como parte
integrante del salario y no podrán ser embargadas, cedidas ni traspasadas bajo
ningún título.
Ficha articulo
Artículo
7.-
Es
deber de los beneficiarios y patronos proporcionar los datos fidedignos para la
ejecución de esta Ley, conforme al reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo
8.-
El
beneficiario que oculte información o proporcione datos falsos o incompletos,
con el fin de disfrutar indebidamente de los aportes o servicios que otorgarán
las instituciones que reciban recursos del Fondo, será sancionado de
conformidad con el reglamento respectivo, así como el funcionario que autorice
los beneficios de los usuarios sin constatar los requisitos y las formalidades
que justifican el aporte; en ambos casos, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 9.-
El patrono que oculte información,
proporcione datos falsos o incompletos, con el fin de eludir el pago parcial o
total de las cotizaciones, deberá pagar, a título de multa, del cincuenta por
ciento (50%) al cien por ciento (100%) de las cotizaciones dejadas de percibir,
además de los daños y perjuicios ocasionados con su acción u
omisión.
El patrono que se atrase en el pago
de las cotizaciones, además de los daños y perjuicios ocasionados con su acción
u omisión, deberá pagar, a título de multa, lo siguiente:
a) Por el atraso de tres a doce
cuotas, el veinticinco por ciento (25%) del monto que debió pagar.
b) Por el atraso de trece a treinta
y seis cuotas, el cincuenta por ciento (50%) del monto que debió pagar.
c) Por el atraso de treinta y siete
a setenta y dos cuotas, el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que debió
pagar.
d) Por el atraso de más de setenta y
dos cuotas, el cien por ciento (100%) del monto que debió pagar.
La Dirección elaborará un manual de
procedimientos para el cobro de dineros adeudados por patronos morosos.
Ficha articulo
Artículo
10.-
Los
funcionarios que destinen o apliquen sumas del Fondo en asignaciones
incorrectamente acordadas, serán sancionados con una multa equivalente del
veinticinco por ciento (25%) al cien por ciento (100%) de un salario base
conforme a lo establecido en la Ley N.º 7337 o el arresto correspondiente, sin
perjuicio de la destitución de sus cargos, el pago de daños y perjuicios y de
otras acciones que puedan corresponder, de conformidad con el Código Penal.
Ficha articulo
Artículo
11.-
Para
los efectos de los artículos anteriores, se considerarán como daños las sumas
dejadas de percibir por el Fondo o las que la Desaf haya tenido que girar
indebidamente y, como perjuicios, los intereses de dichas sumas, calculados al
dieciocho por ciento (18%) anual. Para probarlos bastará la simple certificación
de la Desaf, la cual servirá para ejercitar la acción penal correspondiente y
constituirá título ejecutivo; ambas acciones podrán intentarse separadamente.
Ficha articulo
Artículo 12.-
La acción penal
prescribirá de conformidad con las reglas
establecidas en el Código Procesal Penal, salvo el caso de delitos contra los
deberes de la función pública o relacionados con el manejo indebido de los
fondos públicos regulados en esta Ley, que se regirán por lo dispuesto en la
Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública,
N.° 8422. La acción civil prescribirá
de conformidad con las reglas del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
En materia de
reincidencias se aplicará lo estipulado en el Código de Trabajo y las
infracciones se substanciarán conforme al procedimiento establecido en el mismo
Código, para los juicios por faltas a las leyes laborales.
Ficha articulo
Artículo
13.-
El
producto de las multas y los intereses que se apliquen con motivo de las
infracciones de esta Ley, se destinará, en forma exclusiva, al Fodesaf.
Ficha articulo
Artículo
14.-
En
setiembre de cada año, la Dirección General presupuestará el uso de los
recursos del Fondo, los que girará conforme lo establezcan esta Ley y sus
convenios. Una vez que de conformidad con sus necesidades financieras, la Desaf
solicite el traslado de fondos del Ministerio de Hacienda, el Ministerio deberá
girarlos por doceavos, conforme a la programación financiera, de conformidad
con el artículo 43 de la Ley N.º 8131, Administración financiera de la República
y presupuestos públicos
Las
entidades que deseen recibir financiamiento por medio de convenio deberán
presentar su solicitud a la Dirección a más tardar el 15 de junio de cada año,
y la Desaf deberá girar los montos en forma mensual, de conformidad con los
ingresos reales del Fondo y las necesidades planteadas por cada una de las
unidades ejecutoras; el primer giro se ejecutará a más tardar el 1º de
febrero de cada año. Los programas financiados por ley específica o convenio,
que no se ajusten a los objetivos y las metas de las políticas nacionales de
desarrollo y los planes anuales operativos, no podrán recibir recursos
provenientes del Fodesaf.
Ficha articulo
Artículo
15.-
El
Fodesaf se financiará de la siguiente manera:
a)
El Ministerio de Hacienda incluirá cada año, en el presupuesto ordinario anual
de la República, una asignación equivalente a 593.000 salarios base utilizados
por el Poder Judicial para fijar multas y penas por la comisión de diferentes
infracciones, proveniente de la recaudación del impuesto sobre las ventas, y
girará el monto resultante a la Desaf, para atender los programas y subsidios
que se financian con recursos del Fodesaf.
b)
Los patronos públicos y privados deberán
pagar al Fondo un cinco por ciento (5%) sobre el total de sueldos y salarios que
paguen mensualmente a sus trabajadores. Se exceptúan de este recargo al Poder
Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE), a las instituciones de asistencia médico-social, las juntas
de educación, las juntas administrativas y las instituciones de enseñanza
superior del Estado, las municipalidades, así como a los patronos cuyo monto
mensual de planillas no exceda el equivalente de un salario base establecido por
la Ley N.° 7337 y los de actividades agropecuarias con planillas mensuales
hasta el equivalente de dos salarios base establecidos en la Ley supracitada.
Ficha articulo
Artículo 16.-
Constituyen actos
realizados en fraude de ley, todas las prácticas dirigidas a dividir o
fragmentar las planillas de un mismo patrono, con la finalidad de evadir el
pago de la obligación establecida en el inciso b) del artículo 15 de esta Ley,
mediante el uso de testaferros, la interposición de personas jurídicas o
cualquier otro mecanismo análogo. Estos actos serán absolutamente nulos y no
impedirán la aplicación efectiva de esta Ley.
Las personas jurídicas,
las entidades o colectividades que formen parte de grupos económicos o grupos
de sociedades quedarán solidariamente obligadas al pago del recargo sobre
sueldos y planillas, y al cumplimiento de las demás obligaciones contenidas en
esta Ley.
Para garantizar el cumplimiento de
estas obligaciones, los funcionarios responsables podrán prescindir de las
formas jurídicas adoptadas por los sujetos obligados que no correspondan a la
realidad de los hechos.
Ficha articulo
Artículo
17.-
Para
su funcionamiento, la Desaf podrá utilizar hasta un cero coma cincuenta por
ciento (0,50%) de los ingresos ordinarios y extraordinarios del Fondo para
cubrir sus gastos administrativos, incluidos personal, materiales y equipo de
oficina, vehículos y viáticos nacionales y extranjeros, así como para pagar
las actividades destinadas a la evaluación de la ejecución, eficiencia y
eficacia de los programas financiados por el Fondo, incluidos el costo de vehículos
para el transporte de los funcionarios a las inspecciones de campo, los viáticos
y otros gastos propios de esta función fiscalizadora.
La
Desaf también podrá utilizar hasta un cero coma cincuenta por ciento (0,50%)
de los ingresos ordinarios y extraordinarios del Fondo para cubrir el pago de
los gastos administrativos a favor de la CCSS, por concepto del servicio de
recaudación y administración del Fondo.
La
recaudación que realice la CCSS la hará por medio del Sistema Centralizado de
Recaudación (Sicere) y los gastos administrativos que cobre serán los que periódicamente
establezca, mediante los estudios pertinentes, la Dirección Actuarial y de
Planificación Económica de la Caja, debidamente aprobados por la Junta
Directiva y comunicados a la Desaf.
Ficha articulo
Artículo
18.-
El
Fondo establecido por esta Ley es patrimonio de todos los beneficiarios y en
ningún caso ni para ningún efecto podrá ser destinado a otras finalidades que
no sean las señaladas por esta Ley.
En
consecuencia, los fondos que reciban las instituciones encargadas de programas y
servicios, por ley o convenio, no podrán ser utilizados en gastos
administrativos sino, exclusivamente, en el pago de esos programas y servicios,
con las excepciones indicadas en esta Ley.
Las
instituciones ejecutoras deberán presentar informes de ejecución
presupuestaria, cumplimiento de metas y rendición de cuentas, ante la Dirección
General, y con la periodicidad que se establecerá en los convenios
interinstitucionales.
Cuando
se compruebe que una institución ha destinado recursos provenientes del Fondo a
financiar gastos administrativos u otros objetivos no autorizados por esta Ley o
sus leyes constitutivas, la Desaf comunicará por es
cr
ito a dicho ente que el financiamiento
cesará hasta que los rubros administrativos en referencia sean incluidos en el
presupuesto ordinario de la institución y cubiertos por fuentes de ingreso
distintos de los del Fodesaf.
El
empleo de fondos públicos, dispuesto con finalidades distintas de las
establecidas por ley, es un hecho generador de responsabilidad administrativa
civil y penal.
Los
funcionarios públicos que malversen, distraigan o desvíen los recursos de este
Fondo, para proselitismo político, incurrirán en los hechos tipificados en los
artículos 354 y 356 del Código Penal y serán sancionados con pena de
inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos de dos a cuatro años, sin
perjuicio de que se configure un delito de mayor gravedad.
Ficha articuloArtículo
19.-
Créase
la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf)
como una dependencia técnica permanente del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, cuyo superior jerárquico es el titular de esa cartera y tendrá a su
cargo, además de lo que se establece en otros artículos de esta Ley, la
ejecución de las escalas y los montos de los beneficios que se lleguen a
otorgar en efectivo.
También,
le corresponderá evaluar y fiscalizar que las instituciones y unidades
ejecutoras del Fondo aseguren el acceso en igualdad de condiciones a las
personas con discapacidad, a los servicios brindados con los recursos
establecidos en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
20.-
La
Desaf contratará con la CCSS la recaudación y las gestiones cobratorias de los
fondos asignados por esta Ley, mediante el recargo en las planillas, la emisión
de listados, la confección de cheques o giros, los sistemas de control, el pago
de programas y servicios a cargo de instituciones del Estado, etc., con el fin
de atender la administración del Fodesaf. Los gastos de administración que
cobre la Caja a la Dirección no podrán exceder del costo de estos.
Ficha articulo
Artículo
21.-
Los
presupuestos del Fodesaf se someterán a la aprobación de la Contraloría
General de la República, la que estará obligada a fiscalizar, trimestralmente,
el estricto cumplimiento legal y reglamentario de todos los alcances de esta
Ley.
Ficha articulo
Artículo
22.-
Los
patronos y las personas que realicen, total o parcialmente, actividades
independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus
obligaciones con el Fodesaf, conforme a la ley. Será requisito estar al día en
el pago de las obligaciones que dispone esta Ley, para realizar los trámites
administrativos siguientes:
a)
La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se
presente a la Administración Pública y esta deba acordar en el ejercicio de
las funciones públicas de fiscalización
y
tutela, o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones,
concesiones, licencias y patentes. Para efectos de este artículo, se entiende a
la Administración Pública en los términos señalados en el artículo 1 tanto
de la Ley general de la Administración Pública como en el Código Procesal
Contencioso-Administrativo, Ley N.º 8508.
b)
En relación con las personas jurídicas, la ins
cr
ipción de todo documento en los
registros públicos, mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el
Registro de organizaciones sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales.
c)
Participar en cualquier proceso de contratación pública regulado por la Ley de
contratación administrativa, la Ley de concesión de obra pública, la Ley de
la zona marítima-terrestre y el Código de Minería.
d)
El otorgamiento del beneficio dispuesto en el artículo 5 de la Ley orgánica de
la Contraloría General de la República.
e)
El disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos fiscales. Será
causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el
incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el cual será
determinado dentro de un proceso administrativo seguido al efecto.
En
todo contrato o convenio sus
cr
ito por un patrono con la Administración
Pública deberá incluirse una cláusula que establezca, como incumplimiento
contractual, el no pago de las obligaciones con la seguridad social. Asimismo,
los derechos subjetivos generados por lo anterior serán revocados sin
responsabilidad administrativa.
La
verificación del cumplimiento de las obligaciones fijadas en este artículo y
la aplicación de sanciones, cuando correspondan, serán competencia de cada una
de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite
respectivo; para ello, la Desaf mantendrá a disposición la información
necesaria. El incumplimiento de esta obligación por parte de la Desaf no
impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. En igual forma, mediante
convenio con cada instancia administrativa, la Desaf podrá establecer bases de
datos conjuntas y sistemas de control y verificación que faciliten el control
del cumplimiento del pago de las obligaciones con la seguridad social.
Ficha articuloArtículo
23.-
Para
el cumplimiento de sus obligaciones, la Dirección General podrá requerir de
las autoridades, oficinas y demás instituciones públicas, la ayuda o la
información que necesite. Las empresas particulares tienen la obligación de
suministrar los datos que se les soliciten por es
cr
ito, para el cumplimiento de esta Ley,
con las limitaciones que establece la legislación común.
Ficha articuloArtículo
24.-
Las
deudas a favor del Fondo constituido mediante la presente Ley tendrán
privilegio de pago en relación con los a
cr
eedores comunes, sin perjuicio de los
privilegios mayores conferidos por otras normas. Este privilegio es aplicable en
los juicios universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra
el patrimonio del deudor.
Ficha articulo
Artículo 25.-
La Dirección General estará a
cargo de un director, un subdirector y sus asistentes, nombrados de acuerdo con
las normas del Servicio Civil.
Estos funcionarios tendrán el carácter de autoridades, de conformidad con el
título V, capítulo único, de la Ley orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. El director y el subdirector podrán entablar las acciones
judiciales que correspondan por violaciones de esta Ley y sus reglamentos; para
ello, quedan exentos de rendir fianzas de cualquier naturaleza.
Ficha articulo
Artículo
26.-
Los gastos
que se generen con ocasión de la administración del Fondo constituido en la
presente Ley, por parte de la Desaf, deberán
incluirse en el presupuesto respectivo, con base en la totalidad de los
ingresos estimados y presupuestados por el Poder Ejecutivo mediante la
asignación equivalente a 593.000 salarios base utilizados por el Poder Judicial
para fijar multas y penas por la comisión de diferentes infracciones, además
del cinco por ciento (5%) de las planillas de los trabajadores y cualesquiera
otras fuentes de ingreso existentes.
Anualmente, el Ministerio de Hacienda deberá incluir, en el presupuesto
ordinario de la República y girar oportunamente al Fondo, la totalidad del
monto que resulte de multiplicar 593.000 salarios base; con este propósito
tomará como parámetro el salario base indicado en la Ley N.º 7337.
Ficha articulo
Artículo
27.-
Los
superávits generados por las entidades beneficiarias del Fondo deberán ser
reintegrados al Fondo a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a su
generación. Estos ingresos serán incorporados al presupuesto general del Fondo
para que sean usados conforme a lo indicado en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
28.-
Esta
Ley es de orden público, forma parte de la legislación social y deberá ser
reglamentada por el Poder Ejecutivo a más tardar ciento ochenta días (180)
calendario a partir de su vigencia.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.-
Con el fin de que el Fodesaf
honre la deuda que mantiene con la CCSS, por concepto de los
servicios indicados en el artículo 20 de la Ley N.° 5662, los remanentes que se
mantienen en la caja única del Estado que corresponden al Fodesaf,
deberán ser destinados, en primera instancia, a cubrir dicha deuda; para ello,
la Tesorería Nacional girará los recursos directamente a la CCSS, según las
instrucciones que al respecto emita el ministro de Trabajo, como superior
jerárquico de la Desaf.
Una vez que esta
deuda haya sido cancelada, dichos ingresos se aplicarán de conformidad con lo
indicado en el artículo 24 de la Ley N.° 5662.
(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de
2009)
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Hasta
tanto la CCSS no asuma el cobro de patronos morosos del Fodesaf,
se le otorga personalidad jurídica instrumental a la Desaf,
para efectos del cobro judicial de dineros adeudados por patronos morosos. La Contraloría
General de la República supervisará semestralmente a la Desaf
sobre los procedimientos, los ingresos y el uso de las potestades y los
recursos a que se refiere este artículo.
(Así
adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)
Ficha articulo
TRANSITORIO III.-El acceso a los derechos derivados del
Programa de Prestaciones Alimentarias
a cargo del Estado, indicado en el inciso k) del artículo 3 de la Ley N.° 5662,
será regulado mediante reglamento específico, el cual será emitido en un plazo
de seis meses, contado a partir de la fecha de la entrada en vigencia de esta
Ley.
(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de
2009)
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- De
los fondos dispuestos en el inciso n) del artículo 3 de la Ley N.º 5662, se
girará un monto de quinientos millones de colones (¢500.000.000,00), por una única
vez, para la compra de material y el equipo médico destinado a la atención de
los pacientes del Servicio de Oftalmología del Hospital Dr. Rafael Ángel
Calderón Guardia.
(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13
de octubre de 2009)
Ficha articulo
TRANSITORIO V.-Durante los diez
años siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, los
fondos asignados anualmente al Sistema Financiero Nacional para la Vivienda,
según el artículo 4 de esta ley, en ningún caso podrán ser menores a la
totalidad del presupuesto asignado a ese Sistema en el año 2009, ajustado según
el incremento del costo de vida.
(Así
adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 9268 del 19 de agosto de 2014)
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.-
Durante los cinco años siguientes a la aprobación de esta Ley, en ningún caso
los fondos asignados anualmente al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS),
según el artículo 3 de esta Ley, podrán ser menores al presupuesto asignado en
el año 2009, ajustado según el incr emento
del costo de vida.
(Así
adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)
Ficha articulo
TRANSITORIO VII .-En un plazo máximo de
cuatro años, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el
ministro rector o rectora del sector social deberá tomar las previsiones para
la creación,
implementación y sostenibilidad
de la base de datos a nivel nacional, a que se refiere el artículo 5 de la
presente Ley.
(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de
2009)
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII.-
En un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo emitirá un
Reglamento de operación que normará los lineamientos y las directrices para el funcionamiento
de la base de datos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley. Dicho
Reglamento, definirá, como mínimo, lo referente a la gerencia, administración,
traslado de datos entre instituciones, así como el uso de accesibilidad de
estos datos.
(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13
de octubre de 2009)
Ficha articulo
TRANSITORIO IX.-
Los patronos morosos en el pago de sus cuotas al Fodesaf
tendrán doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,
para gestionar los arreglos de pago correspondientes con la Desaf,
sin incurrir en el pago de multas ni intereses.
(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13
de octubre de 2009)
Ficha articulo
- Transitorio
X
Se
modifica el artículo 3) de la Ley del Fondo de Asignaciones Familiares y
Desarrollo Social, N.º 5662, para que por una única vez, el cincuenta por
ciento (50%) del superávit presupuestario 2013 se destine al Fideicomiso de
apoyo a productores y productoras de café afectados por la roya (hemileia
vastatrix), el cual atenderá a los productores y productoras cafetaleros
afectados que califiquen como beneficiarios según los parámetros de esta ley
incluyendo aquellos que se encuentren en pobreza coyuntural, según los términos
y los alcances de la declaratoria en esa condición de los pequeños productores
de café afectados por la roya del cafeto, Decreto N.° 37691-MP-MBSF-MAG.
(Así
adicionado por el artículo 8° del ley N° 9153
del 3 de julio del 2013, "Crea el fideicomiso de apoyo a productores de café afectados por la Roya (hemileia vastatrix)")
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/3/2025 13:45:45
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