N° 26118-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140
incisos 3) y 18) de la Constitución Política; artículo 28 inciso b) de la ley N°
6227 del 28 de abril de 1978, Ley General de la Administración Pública y 2, 4,
7, 38 239, 240, 241, 242, 243, 252, 337, 345 inciso 7), 347, 349, 355, 369 y
381 y concordantes de la Ley N° 5395 del 23 de octubre de 1973, Ley General de
Salud.
Considerando:
I.- Que corresponde al Ministerio de Salud definir cuáles
son las sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos
peligrosos de carácter radiactivo, comburente, inflamable, corrosivo,
irritante, explosivo u otros declarados peligrosos.
II.- Que el Ministerio de Salud es el ente encargado de
autorizar o prohibir la importación, fabricación, manipulación, almacenamiento,
venta, distribución, transporte y suministro de sustancias o producto químico
denominado dicromato de potasio, cuando es utilizado en usos domésticos. Por
tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°.- Se prohíbe la venta al público para usos
domésticos y el uso doméstico del Dicromato de Potasio.
Ficha articulo
Artículo 2°.- Para todo otro uso en que se emplee este
producto químico y como reactivo de laboratorio, deberá cumplirse con las
disposiciones legales y reglamentarias referentes al etiquetado, envasado, embalaje,
simbología y disposición final, emitidas por el Ministerio de Salud aplicables
a los productos químicos, tóxicos y peligrosos.
Ficha articulo
Artículo 3°.- Los vendedores o usuarios que contravengan lo
dispuesto en este decreto, serán sancionados conforme la estipula la ley
General de Salud. Las autoridades de salud velarán por el estricto cumplimiento
de este decreto.
Ficha articulo
Artículo 4°.- Rige después de un mes de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los
once días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/3/2025 04:23:23