Texto Completo acta: 2698C
1
Nº 23847-MTSS
EL PRESIDENTE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140,
incisos 3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento en el
decreto-ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y de conformidad con
la determinación adoptada por el Consejo Nacional de Salarios,
DECRETAN
Articulo 1º.- Fíjanse los salarios mínimos que regirán en todo
el país a partir del 1º de enero de 1995.
SUBSECTORES AGRICOLA, GANADERO, SILVICOLA, PESQUERO
Inspectores de calidad en productos
agrícolas 1.443,00
Peones en palma aceitera 1.143,00
Trabajadores en actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas 1.133,00
Esparcidores de plaguicidas, trabaja-
dores en labores pesadas en activida-
des agropecuarias, ocupaciones varias
en pesca (por hora). 190,00
Recolectores de café (por cajuela) 138,00
Recolectores de coyol (por kilo) 3,70
CAPITULO II
Explotación de minas y canteras, industrias manufactureras,
construcción, electricidad
Técnicos (en lentes de contacto, en
talleres ortopédicos, en artes gráfi-
cas, mecánicos en máquinas de coser
industriales especiales, en reparación
de televisores, de aparatos de audio
y video) 2.484,00
Obreros especializados (en fábricas de
sustancias químicas industriales
básicas, en aviación, en artes gráficas,
mecánicos en máquinas de coser
industriales), tacheros en ingenios 1.587,00
Obreros calificados 1.322,00
Operadores de máquinas; peones de bodegas
frías 1.316,00
Obreros semicalificados 1.265,00
Obreros no calificados 1.160,00
Agentes vendedores de cerveza, 2,45%
sobre la venta considerando
únicamente el valor neto del líquido.
Circuladores 15% del valor de las
suscripciones de los ejemplares que
distribuyen (en periódicos diarios).
CAPITULO III
Comercio
Llanteros, engrasadores, pisteros 1.265,00
Empleados de despacho, cantineros, cocineros 1.163,00
Peones, otros trabajadores 1.143,00
CAPITULO IV
Transportes y almacenamientos
TRANSPORTE TERRESTRE
Choferes-cobradores de buses 1.525,00
Operadores de grúas, de dragas, conduc-
tores de remolcadores de furgones 1.498,00
Choferes de buses, operadores de maquinaria
pesada, conductores de vehículos pesados 1.392,00
Otros conductores 1.239,00
Obreros no calificados 1.148,00
Los taxistas en participación, el 30%
de las entradas brutas del vehículo.
En los casos en que no funcione o se
interrumpa el sistema en participa-
ción, el salario no podrá ser menor de
¢ 1.450,00 (mil cuatrocientos
cincuenta colones), por jornada ordinaria. 1.450,00
TRANSPORTE POR AGUA, AEREO, SERVICIOS CONEXOS
Pilotos comerciales de aviones (con
licencias para aviones inferiores a
5 700 kilogramos de peso de despegue),
despachadores de operaciones de vuelo
(por mes) 88.069,00
Asistentes de vuelo internacional
(por mes) 60.844,00
Asistentes de vuelo local (por mes) 51.671,00
Agentes (en agencias aduanales, de vapores) 2.523,00
Auxiliares de agente, pedimentadores,
liquidadores, despachadores 1.667,00
Preparadores, recibidores de documentos,
chequeadores de agencias aduanales y de
vapores, inspectores de cámaras 1.465,00
Capitanes de cabotaje (para embarcaciones
hasta 150 toneladas de registro bruto) 1.323,00
Obreros especializados 1.312,00
Guardacabos, encargados de cámaras
frigoríficas 1.282,00
Peones, otros trabajadores 1.132,00
Las ocupaciones de transporte oceánico
y transporte por vías de navegación
interior incluyen alimentación durante
su turno, excepto peones en tierra.
CAPITULO V
Servicios
SERVICIOS DE COMPUTACION, MICROFILMACION (por mes)
Analistas 59.366,00
Programadores 52.997,00
Operadores de computador 48.700,00
Operadores de equipo de microfilmación,
digitadores 42.156,00
Otros trabajadores del proceso 40.765,00
SERVICIOS DE SALUD (por mes)
Asistentes domiciliarios para ancianos 47.854,00
Auxiliares dentales, técnicos dentales,
(en mecánica dental), asistentes en
consultorios de doctores en medicina 41.865,00
Otros trabajadores 37.806,00
En el caso de otros trabajadores en
hospitales y clínicas, incluye
alimentación.
SERVICIOS DE DIVERSION, ESPARCIMIENTO Y CULTURALES
Técnicos (en televisoras), camarógrafos
de prensa 2.484,00
Locutores (en radioemisoras) 1.921,00
Obreros especializados 1.545,00
Otros operadores 1.366,00
Boleteros 1.329,00
Obreros calificados 1.320,00
Obreros semicalificados 1.311,00
Obreros no calificados 1.302,00
Obreros no calificados (en cines y teatros) 1.143,00
SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES
Fotógrafos de prensa 1.756,00
Obreros especializados 1.315,00
Operadores de máquinas 1.311,00
Otros trabajadores 1.151,00
Choferes de servicio doméstico
(con alimentación) 1.379,00
Servidoras domésticas (con
alimentación) (por mes) 19.994,00
CAPITULO VI
Genéricos
PROFESIONES VARIAS Y OTROS (por mes)
Periodistas contratados como tales
(en virtud de su disponibilidad y
jornada especial, de conformidad
con los límites del artículo 140 del
Código de Trabajo) 96.826,00
Médicos, abogados, arquitectos,
ingenieros, farmacéuticos, odontó-
logos, médicos veterinarios,
contadores públicos autorizados, quí-
micos, licenciados con grado otorgado
o reconocido por las universidades
nacionales 78.623,00
Los profesionales licenciados que
están sujetos a disponibilidad, con-
forme con los límites del artículo
140 del Código de Trabajo, y que no
devenguen alguna suma o incentivo
compensatorio en su salario por el
concepto antes referido, tendrán
derecho a percibir igual salario mínimo
que los periodistas.
Diplomados universitarios 56.314,00
Técnicos universitarios 52.600,00
Técnicos parauniversitarios 42.930,00
Egresados de colegios vocacionales
(contratados como tales, salvo que
por su especialidad tengan una
fijación específica superior, la cual en
tal caso regirá) 39.636,00
En las ocupaciones para las cuales, en
virtud de disposición legal o adminis-
trativa, se requiera de una formación
educativa y académica institucionalizada,
o la posesión de un título, certificado
o documento expedido por las autoridades
competentes o autorizadas, y o incorpora-
ción a un colegio profesional, y por lo
tanto, se les debe de asignar el salario
que corresponda, conforme a su propia naturaleza.
No cubre a los profesionales en enfermería,
quienes se rigen en esta materia por la ley
Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su
Reglamento.
TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS Y OTROS QUE NO TENGAN
FIJACION ESPECIFICA EN EL TITULO CORRESPONDIENTE (RIGE PARA
TODAS LAS ACTIVIDADES)
Bachilleres universitarios en secretariado,
en bibliotecología (por mes) 59.106,00
Administradores de hospitales (por mes) 58.173,00
Contadores privados (por mes) 58.079,00
Topógrafos colegiados, agrimensores
colegiados, asistentes de audito-
ría (por mes) 56.359,00
Administradores de clínicas (por mes) 54.456,00
Analistas ocupacionales (por mes) 47.870,00
Asistentes de abogacía (por mes) 46.508,00
Dibujantes en arquitectura e ingeniería,
técnicos en registros médicos y
estadísticos de salud, secretarias,
auxiliares de contabilidad, agentes
de ventas (por mes) 40.929,00
Auxiliares en registros médicos y
estadísticos de salud (por mes) 38.940,00
Oficinistas, cajeras, encargados de bodega 1.236,00
Telefonistas, cobradores, recepcionistas,
empleados de despacho en actividades
no comerciales, guardas 1.216,00
Peones, otros trabajadores 1.143,00
Para efectos del salario mínimo,
Contador es aquel profesional defini-
do al tenor de la ley Nº 1269 del
6 de diciembre de 1969 y sus reformas.
CAPITULO VII
Trabajo industrial a domicilio o por prendas
SASTRERIAS (A DOMICILIO, POR PRENDA)
Pantalones finos 1.426,00
Pantalones corrientes 1.039,00
Sacos finos 3.892,00
Sacos corrientes 3.371,00
Smocking 5.184,00
Chalecos 1.298,00
Ficha articulo Artículo 2º.- Los salarios mínimos establecidos en el artículo
primero de este decreto contemplan incrementos de un 10% respecto
a los fijados en el decreto Nº 23495-MTSS del 19 de julio de 1994,
publicado en "La Gaceta" Nº 138 del 20 de julio de 1994. La forma
de pago del incremento se detalla a continuación: un 8% a partir de
la entrada en vigencia de este decreto en forma mensual, o de
acuerdo con la modalidad de pago que corresponda para todas las
actividades. El pago del 2% restante para todos los trabajadores,
lo acumulará el patrono mensualmente a partir de la vigencia de
este decreto y lo pagará al trabajador en forma acumulada y
diferida con el último pago del mes de enero de 1996. Se exceptúa
de lo anterior el caso de los recolectores de coyol, para los
cuales el incremento se determinó en un 5% por kilo.
Ficha articulo
Artículo 3º.- En caso de ruptura de la relación laboral, antes
de verificarse el pago del 2% acumulado, el trabajador tendrá
derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de la
conclusión de su contrato de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El pago diferido del aumento queda afecto al
pago de las cargas sociales, que serán pagadas con la cancelación
del 2% citado.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Por todo trabajo no cubierto por las
disposiciones del artículo primero de este decreto, todo patrono
pagará un salario no menor a ¢ 1.133,00 (mil ciento treinta y tres
colones) por jornada ordinaria.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Los salarios mínimos fijados en este decreto,
son referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado
en el capítulo segundo del título tercero del Código de Trabajo,
con excepción de aquellos casos en los que se indique
específicamente, que están referidos a otra unidad de medida.
Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende
referido a la hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y
nocturna se harán las equivalencias correspondientes, a efecto de
que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas
jornadas ordinarias.
Ficha articulo
Artículo 7º.- El Título "Trabajadores Administrativos y otros
que no tengan fijación específica en el título correspondiente",
cubre a las ocupaciones específicamente indicadas bajo ese título,
en todas las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que
están indicadas bajo otros títulos. Los salarios indicados bajo
cada título cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere
el título respectivo y no a los trabajadores indicados bajo el
título "Trabajadores Administrativos y otros que no tengan fijación
específica en el título correspondiente (rige para todas las
actividades)".
Ficha articulo
Artículo 8º.- Este decreto no modifica los salarios que, en
virtud de contratos individuales de trabajo o convenios colectivos,
sean superiores a los aquí indicados.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Los salarios por trabajos que se ejecuten por
pieza, a destajo o por tarea o a domicilio,ya sea en lugares de
propiedad del empleador o bien en el domicilio del trabajador, no
podrán ser inferiores a la suma de dinero que el trabajador hubiera
devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y
de acuerdo con los mínimos de salarios establecidos en el presente
decreto.
Ficha articulo
Artículo 10.- Rige a partir del 1º de enero de 1995.
.e
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 07:14:32