Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 23847 >> Fecha 22/11/1994 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 23847
Fija Salarios Mínimos a partir de 1º Enero 1995
Texto Completo acta: 2698C 1

Nº 23847-MTSS



EL PRESIDENTE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,



En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140,



incisos 3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento en el



decreto-ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y de conformidad con



la determinación adoptada por el Consejo Nacional de Salarios,



DECRETAN



Articulo 1º.- Fíjanse los salarios mínimos que regirán en todo



el país a partir del 1º de enero de 1995.



SUBSECTORES AGRICOLA, GANADERO, SILVICOLA, PESQUERO



Inspectores de calidad en productos



agrícolas 1.443,00



Peones en palma aceitera 1.143,00



Trabajadores en actividades agrícolas,



silvícolas, ganaderas 1.133,00



Esparcidores de plaguicidas, trabaja-



dores en labores pesadas en activida-



des agropecuarias, ocupaciones varias



en pesca (por hora). 190,00



Recolectores de café (por cajuela) 138,00



Recolectores de coyol (por kilo) 3,70



CAPITULO II



Explotación de minas y canteras, industrias manufactureras,



construcción, electricidad



Técnicos (en lentes de contacto, en



talleres ortopédicos, en artes gráfi-



cas, mecánicos en máquinas de coser



industriales especiales, en reparación



de televisores, de aparatos de audio



y video) 2.484,00



Obreros especializados (en fábricas de



sustancias químicas industriales



básicas, en aviación, en artes gráficas,



mecánicos en máquinas de coser



industriales), tacheros en ingenios 1.587,00



Obreros calificados 1.322,00



Operadores de máquinas; peones de bodegas



frías 1.316,00



Obreros semicalificados 1.265,00



Obreros no calificados 1.160,00



Agentes vendedores de cerveza, 2,45%



sobre la venta considerando



únicamente el valor neto del líquido.



Circuladores 15% del valor de las



suscripciones de los ejemplares que



distribuyen (en periódicos diarios).



CAPITULO III



Comercio



Llanteros, engrasadores, pisteros 1.265,00



Empleados de despacho, cantineros, cocineros 1.163,00



Peones, otros trabajadores 1.143,00



CAPITULO IV



Transportes y almacenamientos



TRANSPORTE TERRESTRE



Choferes-cobradores de buses 1.525,00



Operadores de grúas, de dragas, conduc-



tores de remolcadores de furgones 1.498,00



Choferes de buses, operadores de maquinaria



pesada, conductores de vehículos pesados 1.392,00



Otros conductores 1.239,00



Obreros no calificados 1.148,00



Los taxistas en participación, el 30%



de las entradas brutas del vehículo.



En los casos en que no funcione o se



interrumpa el sistema en participa-



ción, el salario no podrá ser menor de



¢ 1.450,00 (mil cuatrocientos



cincuenta colones), por jornada ordinaria. 1.450,00



TRANSPORTE POR AGUA, AEREO, SERVICIOS CONEXOS



Pilotos comerciales de aviones (con



licencias para aviones inferiores a



5 700 kilogramos de peso de despegue),



despachadores de operaciones de vuelo



(por mes) 88.069,00



Asistentes de vuelo internacional



(por mes) 60.844,00



Asistentes de vuelo local (por mes) 51.671,00



Agentes (en agencias aduanales, de vapores) 2.523,00



Auxiliares de agente, pedimentadores,



liquidadores, despachadores 1.667,00



Preparadores, recibidores de documentos,



chequeadores de agencias aduanales y de



vapores, inspectores de cámaras 1.465,00



Capitanes de cabotaje (para embarcaciones



hasta 150 toneladas de registro bruto) 1.323,00



Obreros especializados 1.312,00



Guardacabos, encargados de cámaras



frigoríficas 1.282,00



Peones, otros trabajadores 1.132,00



Las ocupaciones de transporte oceánico



y transporte por vías de navegación



interior incluyen alimentación durante



su turno, excepto peones en tierra.



CAPITULO V



Servicios



SERVICIOS DE COMPUTACION, MICROFILMACION (por mes)



Analistas 59.366,00



Programadores 52.997,00



Operadores de computador 48.700,00



Operadores de equipo de microfilmación,



digitadores 42.156,00



Otros trabajadores del proceso 40.765,00



SERVICIOS DE SALUD (por mes)



Asistentes domiciliarios para ancianos 47.854,00



Auxiliares dentales, técnicos dentales,



(en mecánica dental), asistentes en



consultorios de doctores en medicina 41.865,00



Otros trabajadores 37.806,00



En el caso de otros trabajadores en



hospitales y clínicas, incluye



alimentación.



SERVICIOS DE DIVERSION, ESPARCIMIENTO Y CULTURALES



Técnicos (en televisoras), camarógrafos



de prensa 2.484,00



Locutores (en radioemisoras) 1.921,00



Obreros especializados 1.545,00



Otros operadores 1.366,00



Boleteros 1.329,00



Obreros calificados 1.320,00



Obreros semicalificados 1.311,00



Obreros no calificados 1.302,00



Obreros no calificados (en cines y teatros) 1.143,00



SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES



Fotógrafos de prensa 1.756,00



Obreros especializados 1.315,00



Operadores de máquinas 1.311,00



Otros trabajadores 1.151,00



Choferes de servicio doméstico



(con alimentación) 1.379,00



Servidoras domésticas (con



alimentación) (por mes) 19.994,00



CAPITULO VI



Genéricos



PROFESIONES VARIAS Y OTROS (por mes)



Periodistas contratados como tales



(en virtud de su disponibilidad y



jornada especial, de conformidad



con los límites del artículo 140 del



Código de Trabajo) 96.826,00



Médicos, abogados, arquitectos,



ingenieros, farmacéuticos, odontó-



logos, médicos veterinarios,



contadores públicos autorizados, quí-



micos, licenciados con grado otorgado



o reconocido por las universidades



nacionales 78.623,00



Los profesionales licenciados que



están sujetos a disponibilidad, con-



forme con los límites del artículo



140 del Código de Trabajo, y que no



devenguen alguna suma o incentivo



compensatorio en su salario por el



concepto antes referido, tendrán



derecho a percibir igual salario mínimo



que los periodistas.



Diplomados universitarios 56.314,00



Técnicos universitarios 52.600,00



Técnicos parauniversitarios 42.930,00



Egresados de colegios vocacionales



(contratados como tales, salvo que



por su especialidad tengan una



fijación específica superior, la cual en



tal caso regirá) 39.636,00



En las ocupaciones para las cuales, en



virtud de disposición legal o adminis-



trativa, se requiera de una formación



educativa y académica institucionalizada,



o la posesión de un título, certificado



o documento expedido por las autoridades



competentes o autorizadas, y o incorpora-



ción a un colegio profesional, y por lo



tanto, se les debe de asignar el salario



que corresponda, conforme a su propia naturaleza.



No cubre a los profesionales en enfermería,



quienes se rigen en esta materia por la ley



Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su



Reglamento.



TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS Y OTROS QUE NO TENGAN



FIJACION ESPECIFICA EN EL TITULO CORRESPONDIENTE (RIGE PARA



TODAS LAS ACTIVIDADES)



Bachilleres universitarios en secretariado,



en bibliotecología (por mes) 59.106,00



Administradores de hospitales (por mes) 58.173,00



Contadores privados (por mes) 58.079,00



Topógrafos colegiados, agrimensores



colegiados, asistentes de audito-



ría (por mes) 56.359,00



Administradores de clínicas (por mes) 54.456,00



Analistas ocupacionales (por mes) 47.870,00



Asistentes de abogacía (por mes) 46.508,00



Dibujantes en arquitectura e ingeniería,



técnicos en registros médicos y



estadísticos de salud, secretarias,



auxiliares de contabilidad, agentes



de ventas (por mes) 40.929,00



Auxiliares en registros médicos y



estadísticos de salud (por mes) 38.940,00



Oficinistas, cajeras, encargados de bodega 1.236,00



Telefonistas, cobradores, recepcionistas,



empleados de despacho en actividades



no comerciales, guardas 1.216,00



Peones, otros trabajadores 1.143,00



Para efectos del salario mínimo,



Contador es aquel profesional defini-



do al tenor de la ley Nº 1269 del



6 de diciembre de 1969 y sus reformas.



CAPITULO VII



Trabajo industrial a domicilio o por prendas



SASTRERIAS (A DOMICILIO, POR PRENDA)



Pantalones finos 1.426,00



Pantalones corrientes 1.039,00



Sacos finos 3.892,00



Sacos corrientes 3.371,00



Smocking 5.184,00



Chalecos 1.298,00




Ficha articulo



Artículo 2º.- Los salarios mínimos establecidos en el artículo



primero de este decreto contemplan incrementos de un 10% respecto



a los fijados en el decreto Nº 23495-MTSS del 19 de julio de 1994,



publicado en "La Gaceta" Nº 138 del 20 de julio de 1994. La forma



de pago del incremento se detalla a continuación: un 8% a partir de



la entrada en vigencia de este decreto en forma mensual, o de



acuerdo con la modalidad de pago que corresponda para todas las



actividades. El pago del 2% restante para todos los trabajadores,



lo acumulará el patrono mensualmente a partir de la vigencia de



este decreto y lo pagará al trabajador en forma acumulada y



diferida con el último pago del mes de enero de 1996. Se exceptúa



de lo anterior el caso de los recolectores de coyol, para los



cuales el incremento se determinó en un 5% por kilo.




Ficha articulo



Artículo 3º.- En caso de ruptura de la relación laboral, antes



de verificarse el pago del 2% acumulado, el trabajador tendrá



derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de la



conclusión de su contrato de trabajo.




Ficha articulo



Artículo 4º.- El pago diferido del aumento queda afecto al



pago de las cargas sociales, que serán pagadas con la cancelación



del 2% citado.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Por todo trabajo no cubierto por las



disposiciones del artículo primero de este decreto, todo patrono



pagará un salario no menor a ¢ 1.133,00 (mil ciento treinta y tres



colones) por jornada ordinaria.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Los salarios mínimos fijados en este decreto,



son referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado



en el capítulo segundo del título tercero del Código de Trabajo,



con excepción de aquellos casos en los que se indique



específicamente, que están referidos a otra unidad de medida.



Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende



referido a la hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y



nocturna se harán las equivalencias correspondientes, a efecto de



que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas



jornadas ordinarias.




Ficha articulo



Artículo 7º.- El Título "Trabajadores Administrativos y otros



que no tengan fijación específica en el título correspondiente",



cubre a las ocupaciones específicamente indicadas bajo ese título,



en todas las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que



están indicadas bajo otros títulos. Los salarios indicados bajo



cada título cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere



el título respectivo y no a los trabajadores indicados bajo el



título "Trabajadores Administrativos y otros que no tengan fijación



específica en el título correspondiente (rige para todas las



actividades)".




Ficha articulo



Artículo 8º.- Este decreto no modifica los salarios que, en



virtud de contratos individuales de trabajo o convenios colectivos,



sean superiores a los aquí indicados.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Los salarios por trabajos que se ejecuten por



pieza, a destajo o por tarea o a domicilio,ya sea en lugares de



propiedad del empleador o bien en el domicilio del trabajador, no



podrán ser inferiores a la suma de dinero que el trabajador hubiera



devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y



de acuerdo con los mínimos de salarios establecidos en el presente



decreto.




Ficha articulo



Artículo 10.- Rige a partir del 1º de enero de 1995.



.e




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 07:14:32
Ir al principio del documento