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Ley :
7605
del
02/05/1996
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Derogación del Régimen de Pensiones de los Diputados, ley N° 7302 y Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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26/06/1996
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Versión de la norma: 2 de 6
del 02/05/1996
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Texto Completo Norma 7605
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Texto Completo acta: 26A50
1
N° 7605
DEROGACIÓN DEL RÉGIMEN DE LOS DIPUTADOS,
LEY No. 7302, Y
MODIFICACIÓN DE LA
LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, No. 7333
La Asamblea
Legislativa de la República de Costa Rica
Decreta:
ARTÍCULO 1.- Inclusión en el
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
Los diputados quedarán
incluidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la
Caja Costarricense de Seguro Social. Para calcular y determinar el derecho a la
pensión, se tomarán en cuenta los años servidos y las
remuneraciones por las cuales han cotizado en el cargo, así como los
años cotizados para cualquier régimen obligatorio, sustitutivo de
ese régimen.
Al ingresar los diputados al
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, el Ministerio de Hacienda
trasladará a la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante la
liquidación actuarial correspondiente, los aportes efectuados por ellos
a otros regímenes obligatorios y sustitutivos de pensiones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Devolución
de saldos
Cuando por la transferencia de
cotizaciones mencionada en el artículo precedente, quede un saldo a
favor del cotizante, el Estado emitirá, en su favor, un certificado por
esa suma, en el momento de efectuarse la liquidación actuarial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Ajuste de
montos
En
el tanto los ingresos por concepto de cotizaciones estatales, obreras y
patronales sean menores que los egresos derivados del pago de los beneficios,
se establece como tope máximo la suma resultante de diez veces el salario base
más bajo pagado en la Administración Pública, según el índice de salarios
emitido por la Dirección General del Servicio Civil. El Ministerio de Hacienda,
en coordinación con la Dirección General de Pensiones del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, será el responsable de aplicar el tope máximo aquí fijado a
los montos actuales de pensión de todos los regímenes contributivos de
pensiones con cargo al presupuesto nacional.
(Así reformado por el artículo 2º, inciso a), de la ley
No.7858 de 22 de diciembre de 1998)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 019485 del 21 de noviembre de 2018, se interpretó este
numeral, en
el sentido de que no resultan contrarias al principio de irretroactividad, si
sus efectos son aplicables únicamente a aquellas personas que hubieran obtenido
el derecho a la pensión o jubilación CON POSTERIORIDAD a la entrada en vigencia
de la citada ley 7858.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 3 bis.- El tope máximo
definido en el artículo 3 sólo podrá ser superado en los siguientes casos de
excepción:
a) Cuando
por resolución de la Sala Constitucional corresponda como derecho adquirido el
incremento del treinta por ciento (30%) determinado en la Ley No. 7007, de 5 de
noviembre de 1985, este se aplicará sobre el tope máximo aquí establecido,
cuando sea del caso, y únicamente para los beneficiarios que posean este
derecho de acuerdo con los registros de la Dirección Nacional de Pensiones.
b) En los
supuestos en los que se aplique el beneficio de postergación cuando la ley del
régimen lo indique así.
(Así adicionado por el
artículo 2º, inciso b), de la ley No.7858 de 22 de diciembre de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Reformas
Se reforman los artículos 224
y 226 de la Ley No. 7333, del 5 de mayo de 1993, así como los incisos 1)
y 2) de su artículo 236. Los textos dirán:
"Artículo 224.- Los servidores judiciales
podrán acogerse a una jubilación igual al salario promedio de los
últimos veinticuatro mejores salarios mensuales ordinarios, devengados al
servicio del Poder Judicial, siempre que hayan cumplido sesenta y dos
años de edad y el número de años trabajados para la
Administración Pública sea al menos de treinta. En ningún caso,
el monto de la jubilación podrá exceder del equivalente al ingreso
de un diputado, entendiéndose por ingreso las dietas y los gastos de
representación."
"Artículo 226.- Los servidores judiciales que sean separados
de sus cargos para el mejor servicio público y los funcionarios de
período fijo que no sean reelegidos, tendrán derecho a la
jubilación, siempre que el tiempo servido por ellos exceda de diez
años.
La jubilación será
proporcional al tiempo servido y podrá percibirse solo durante un lapso
equivalente a la mitad de este tiempo, salvo que hayan laborado por más
de veinte años. En este último caso, el disfrute de la
jubilación será vitalicio. Para fijarla, se multiplicará
el ochenta por ciento (80%) del monto del salario promedio establecido en el
artículo 224 por el número de años servidos y el producto
se dividirá entre treinta. El resultado será el monto de la
jubilación."
"Artículo 236.-
...
1.- El nueve
por ciento (9%) de todos los sueldos de los servidores activos, así como
de las jubilaciones y pensiones a cargo del Fondo. Este porcentaje se
retendrá mensualmente. Por razones de necesidad del Fondo y con base en
estudios actuariales, la Corte podrá aumentar este porcentaje hasta un quince
por ciento (15%).
2.- El monto
establecido como aporte del Estado para el Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, y el que determine el Poder
Judicial como patrono. Estos porcentajes se ajustarán proporcionalmente,
conforme a los incrementos que la Corte acuerde junto con el aporte de los
trabajadores.
..."
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Derogaciones
Se derogan las siguientes
disposiciones:
a) El
capítulo IV de la Ley No. 7302, del 8 de junio de l992.
b) El
artículo 227 y el transitorio XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
No. 7333, del 5 de mayo de 1993.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo
reglamentará esta ley en un plazo de seis meses contados a partir de su
vigencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Vigencia
Rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
TRANSITORIO
UNICO.- La
liquidación actuarial a que se refiere el artículo 1 de esta ley, deberá
efectuarse dentro de los seis meses siguientes a su publicación. En ese acto,
deberá entregarse al servidor el giro correspondiente a las sumas pagadas en exceso,
conforme al cálculo actuarial que corresponda. Este cálculo deberá realizarse
de conformidad con los parámetros del mercado.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 27/3/2025 02:02:48
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