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 Normativa >> Ley 7605 >> Fecha 02/05/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7605
Derogación del Régimen de Pensiones de los Diputados, ley N° 7302 y Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Texto Completo acta: 26A50 1

7605



 



DEROGACIÓN DEL RÉGIMEN DE LOS DIPUTADOS,



LEY  No.  7302,  Y  MODIFICACIÓN  DE  LA  LEY



ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, No. 7333



 



La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica



Decreta:



 



ARTÍCULO 1.- Inclusión en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte



                                                                                                                                                                             



Los diputados quedarán incluidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social. Para calcular y determinar el derecho a la pensión, se tomarán en cuenta los años servidos y las remuneraciones por las cuales han cotizado en el cargo, así como los años cotizados para cualquier régimen obligatorio, sustitutivo de ese régimen.



Al ingresar los diputados al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, el Ministerio de Hacienda trasladará a la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante la liquidación actuarial correspondiente, los aportes efectuados por ellos a otros regímenes obligatorios y sustitutivos de pensiones.




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ARTÍCULO 2.- Devolución de saldos



Cuando por la transferencia de cotizaciones mencionada en el artículo precedente, quede un saldo a favor del cotizante, el Estado emitirá, en su favor, un certificado por esa suma, en el momento de efectuarse la liquidación actuarial.



 




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ARTÍCULO 3.- Ajuste de montos



En el tanto los ingresos por concepto de cotizaciones estatales, obreras y patronales sean menores que los egresos derivados del pago de los beneficios, se establece como tope máximo la suma resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según el índice de salarios emitido por la Dirección General del Servicio Civil. El Ministerio de Hacienda, en coordinación con la Dirección General de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será el responsable de aplicar el tope máximo aquí fijado a los montos actuales de pensión de todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al presupuesto nacional.



(Así reformado por el artículo 2º, inciso a), de la ley No.7858 de 22 de diciembre de 1998)



 



 (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 019485 del 21 de noviembre de 2018, se interpretó este numeral, en el sentido de que no resultan contrarias al principio de irretroactividad, si sus efectos son aplicables únicamente a aquellas personas que hubieran obtenido el derecho a la pensión o jubilación CON POSTERIORIDAD a la entrada en vigencia de la citada ley 7858.)




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ARTÍCULO 3 bis.- El tope máximo definido en el artículo 3 sólo podrá ser superado en los siguientes casos de excepción:



 



a) Cuando por resolución de la Sala Constitucional corresponda como derecho adquirido el incremento del treinta por ciento (30%) determinado en la Ley No. 7007, de 5 de noviembre de 1985, este se aplicará sobre el tope máximo aquí establecido, cuando sea del caso, y únicamente para los beneficiarios que posean este derecho de acuerdo con los registros de la Dirección Nacional de Pensiones.



b) En los supuestos en los que se aplique el beneficio de postergación cuando la ley del régimen lo indique así.



 



(Así adicionado por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7858 de 22 de diciembre de 1998)




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ARTÍCULO 4.- Reformas



Se reforman los artículos 224 y 226 de la Ley No. 7333, del 5 de mayo de 1993, así como los incisos 1) y 2) de su artículo 236. Los textos dirán:



 



"Artículo 224.- Los servidores judiciales podrán acogerse a una jubilación igual al salario promedio de los últimos veinticuatro mejores salarios mensuales ordinarios, devengados al servicio del Poder Judicial, siempre que hayan cumplido sesenta y dos años de edad y el número de años trabajados para la Administración Pública sea al menos de treinta. En ningún caso, el monto de la jubilación podrá exceder del equivalente al ingreso de un diputado, entendiéndose por ingreso las dietas y los gastos de representación."



 



"Artículo 226.- Los servidores judiciales que sean separados de sus cargos para el mejor servicio público y los funcionarios de período fijo que no sean reelegidos, tendrán derecho a la jubilación, siempre que el tiempo servido por ellos exceda de diez años.



La jubilación será proporcional al tiempo servido y podrá percibirse solo durante un lapso equivalente a la mitad de este tiempo, salvo que hayan laborado por más de veinte años. En este último caso, el disfrute de la jubilación será vitalicio. Para fijarla, se multiplicará el ochenta por ciento (80%) del monto del salario promedio establecido en el artículo 224 por el número de años servidos y el producto se dividirá entre treinta. El resultado será el monto de la jubilación."



 



"Artículo 236.-



...



1.- El nueve por ciento (9%) de todos los sueldos de los servidores activos, así como de las jubilaciones y pensiones a cargo del Fondo. Este porcentaje se retendrá mensualmente. Por razones de necesidad del Fondo y con base en estudios actuariales, la Corte podrá aumentar este porcentaje hasta un quince por ciento (15%).



2.- El monto establecido como aporte del Estado para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, y el que determine el Poder Judicial como patrono. Estos porcentajes se ajustarán proporcionalmente, conforme a los incrementos que la Corte acuerde junto con el aporte de los trabajadores.



..."




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ARTÍCULO 5.- Derogaciones



Se derogan las siguientes disposiciones:



a) El capítulo IV de la Ley No. 7302, del 8 de junio de l992.



b) El artículo 227 y el transitorio XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 7333, del 5 de mayo de 1993.




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ARTÍCULO 6.- Reglamentación     



El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de seis meses contados a partir de su vigencia.




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ARTÍCULO 7.- Vigencia



Rige a partir de su publicación.




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    TRANSITORIO UNICO.- La liquidación actuarial a que se refiere el artículo 1 de esta ley, deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a su publicación. En ese acto, deberá entregarse al servidor el giro correspondiente a las sumas pagadas en exceso, conforme al cálculo actuarial que corresponda. Este cálculo deberá realizarse de conformidad con los parámetros del mercado.



   Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.




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Fecha de generación: 20/4/2024 05:53:39
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