Buscar:
 Normativa >> Ley 7634 >> Fecha 03/10/1996 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 7634
Convenio Lisboa Protección Denominaciones Origen y Registro Internal.
Texto Completo acta: 26B03 1

(NOTA: Mediante decreto ejecutivo 25839 del 5 de diciembre de 1996, la República de Costa Rica se adhiere al presente Convenio)



 



ADHESION AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ARREGLO DE LISBOA,



RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS DENOMINACIONES



DE ORIGEN Y SU REGISTRO INTERNACIONAL



ARTICULO 1.- Apruébase la adhesión, en cada una de sus partes, al



Convenio Constitutivo del Arreglo de Lisboa, relativo a la protección de



las denominaciones de origen y su registro internacional, concertado en



1958, revisado en Estocolmo en 1967 y enmendado en 1979. El texto literal



es el siguiente:



"CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ARREGLO DE LISBOA



RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS DENOMINACIONES



DE ORIGEN Y SU REGISTRO INTERNACIONAL



Del 31 de octubre de 1958



revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967



y modificado el 28 de septiembre de 1979



Artículo 1



(Constitución de una Unión particular.



Protección de las denominaciones de origen



registradas en la Oficina Internacional 1)



(1: Se han agregado títulos a los artículos con el fin de



facilitar su identificación. El texto firmado no lleva títulos)



1.- Los países a los cuales se aplica el presente Arreglo se



constituyen en Unión particular dentro del marco de la Unión para la



Protección de la Propiedad Industrial.



2.- Se comprometen a proteger en sus territorios, según los términos



del presente Arreglo, las denominaciones de origen de los productos de los



otros países de la Unión particular, reconocidas y protegidas como tales



en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la



Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la "Oficina Internacional"



o la "Oficina") a la que se hace referencia en el Convenio que establece



la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo



sucesivo la "Organización").




Ficha articulo



Artículo 2



(Definición de las nociones de denominación de



origen y de país de origen)



1.- Se entiende por denominación de origen, en el sentido del



presente Arreglo, la denominación geográfica de un país, de una región o



de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo



y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al



medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores



humanos.



2.- El país de origen es aquél cuyo nombre constituye la denominación



de origen que ha dado al producto su notoriedad o bien aquél en el cual



está situada la región o la localidad cuyo nombre constituye la



denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad.




Ficha articulo



Artículo 3



(Contenido de la protección)



La protección será asegurada contra toda usurpación o imitación,



incluso si el verdadero origen del producto figura indicado o si la



denominación se emplea en traducción o va acompañada de expresiones tales



como "género", "tipo", "manera", "imitación" o similares.




Ficha articulo



Artículo 4



(Protección en virtud de otros textos)



Las disposiciones del presente Arreglo no excluyen en modo alguno la



protección ya existente en favor de las denominaciones de origen en cada



uno de los países de la Unión particular, en virtud de otros instrumentos



internacionales, tales como el Convenio de París del 20 de marzo de 1883



para la Protección de la Propiedad Industrial y sus revisiones



subsiguientes, y el Arreglo de Madrid del 14 de abril de 1891 relativo a



la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los



productos y sus revisiones subsiguientes, o en virtud de la legislación



nacional o de la jurisprudencia.




Ficha articulo



Artículo 5



(Registro internacional. Denegación y oposición a la



denegación. Notificaciones. Tolerancia



de utilización durante cierto período)



1.- El registro de las denominaciones de origen se efectuará en la



Oficina Internacional a petición de las Administraciones de los países de



la Unión particular, en nombre de las personas físicas o morales, públicas



o privadas, titulares del derecho de usar esas denominaciones según su



legislación nacional.



2.- La Oficina Internacional notificará sin demora los registros a



las Administraciones de los diversos países de la Unión particular y los



publicará en un repertorio periódico.



3.- Las Administraciones de los países podrán declarar que no pueden



asegurar la protección de una denominación de origen cuyo registro les



haya sido notificado, pero solamente cuando su declaración sea notificada



a la Oficina Internacional, con indicación de los motivos, en el plazo de



un año contado desde la recepción de la notificación del registro, y sin



que dicha declaración pueda irrogar perjuicio, en el país de referencia,



a las demás formas de protección de la denominación que pudiera hacer



valer el titular de la misma, conforme al artículo 4 que antecede.



4.- Esa declaración no podrá ser interpuesta por las Administraciones



de los países de la Unión después de la expiración del plazo de un año



previsto en el párrafo precedente.



5.- La Oficina Internacional comunicará a la Administración del país



de origen, en el plazo más breve posible, toda declaración hecha conforme



a lo dispuesto en el párrafo 3) por la Administración de otro país. El



interesado, avisado por su Administración nacional de la declaración hecha



por otro país, podrá ejercitar en dicho país todos los recursos judiciales



y administrativos correspondientes a los nacionales del mismo país.



6.- Si una denominación, admitida a la protección en un país en



virtud de la notificación de su registro internacional, fuese ya utilizada



por terceros en dicho país, desde una fecha anterior a dicha notificación,



la Administración competente de dicho país tendrá la facultad de conceder



a tales terceros un plazo, que no podrá exceder de dos años, para poner



fin a la referida utilización, con la condición de informar de ello a la



Oficina Internacional dentro de los tres meses siguientes a la expiración



del plazo de un año estipulado en el párrafo 3) que antecede.




Ficha articulo



Artículo 6



(Denominaciones genéricas)



Una denominación admitida a la protección en un país de la Unión



particular según el procedimiento previsto en el artículo 5, no podrá



considerarse que ha llegado a ser genérica en el mismo, mientras se



encuentre protegida como denominación de origen en el país de origen.




Ficha articulo



Artículo 7



(Duración del registro. Tasa)



1.- El registro efectuado en la Oficina Internacional conforme al



artículo 5 asegura, sin renovación, la protección por todo el plazo



mencionado en el artículo precedente.



2.- Se pagará por el registro de cada denominación de origen una tasa



única.




Ficha articulo



Artículo 8



(Acciones legales)



Las acciones necesarias para asegurar la protección de las



denominaciones de origen podrán ser ejercitadas, en cada uno de los países



de la Unión particular, según la legislación nacional:



1.- A instancia de la Administración competente o a petición del



Ministerio público.



2.- Por cualquier interesado, persona física o moral, pública o



privada.




Ficha articulo



Artículo 9



(Asamblea de la Unión particular)



1.-



a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los



países de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se hayan



adherido a ella.



b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un



delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.



c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que



la haya designado.



2.-



a) La Asamblea:



i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y



desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo.



ii) Dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la



preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en



cuenta las observaciones de los países de la Unión particular que no hayan



ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella.



iii) Modificará el Reglamento, así como la cuantía de la tasa



prevista en el artículo 7.2) y de las demás tasas relativas al registro



internacional.



iv) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director



General de la Organización (llamado en lo sucesivo el "Director General")



relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones



necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión



particular.



v) Fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión



particular y aprobará sus balances de cuentas.



vi) Adoptará el reglamento financiero de la Unión particular.



vii) Creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere



convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular.



viii) Decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué



organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales,



podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores.



ix) Adoptará los acuerdos de modificación de los artículos 9 a 12.



x) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los



objetivos de la Unión particular.



xi) Ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.



b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones



administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones



teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la



Organización.



3.-



a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.



b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el



quórum.



c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de



países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual



o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, esta



podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo



aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se



cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará



dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban



representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención



dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la



comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan



así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que



faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones



serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría



necesaria.



d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 12.2), las



decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los



votos emitidos.



e) La abstención no se considerará como un voto.



f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá



votar más que en nombre de este.



g) Los países de la Unión particular que no sean miembros de la



Asamblea serán admitidos en sus reuniones a título de observadores.



4.-



a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en reunión



ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos



excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la



Asamblea General de la Organización.



b) La Asamblea se reunirá en reunión extraordinaria, mediante



convocatoria del Director General, a petición de la cuarta parte de los



países miembros de la Asamblea.



c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.



5.- La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.




Ficha articulo



Artículo 10



(Oficina Internacional)



1.-



a) La Oficina Internacional se encargará de las tareas relativas



al registro internacional así como de las demás tareas administrativas que



incumben a la Unión particular.



b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de preparar



las reuniones y de la secretaría de la Asamblea y de los comités de



expertos y grupos de trabajo que pueda crear.



c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión



particular y la representa.



2.- El Director General y cualquier miembro de personal designado por



él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la



Asamblea y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo que



pueda crear. El Director General o un miembro del personal designado por



él, será, ex officio, secretario de esos órganos.



3.-



a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la



Asamblea preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del



Arreglo que no sean las comprendidas en los artículos 9 a 12.



b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones



intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con



la preparación de las conferencias de revisión.



c) El Director General y las personas que él designe participarán,



sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.



4.- La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le



sean atribuidas.




Ficha articulo



Artículo 11



(Finanzas)



1.-



a) La Unión particular tendrá un presupuesto.



b) El presupuesto de la Unión particular comprenderá los ingresos y



los gastos propios de la Unión particular, su contribución al presupuesto



de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta



a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.



c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no



sean atribuidos exclusivamente a la Unión particular, sino también a una



o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La



parte de la Unión particular en esos gastos comunes será proporcional al



interés que tenga en esos gastos.



2.- Se establecerá el presupuesto de la Unión particular teniendo en



cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras



Uniones administradas por la Organización.



3.- El presupuesto de la Unión particular se financiará con los



recursos siguientes:



i) Las tasas de registro internacional percibidas de conformidad con



el artículo 7.2) y las tasas y sumas debidas por los demás servicios



prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular.



ii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina



Internacional referentes a la Unión particular y los derechos



correspondientes a esas publicaciones.



iii) Las donaciones, legados y subvenciones;



iv) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.



v) Las contribuciones de los países de la Unión particular, en la



medida en que los ingresos procedentes de las fuentes mencionadas en los



puntos i) a iv) no basten para cubrir los gastos de la Unión particular.



4.-



a) La cuantía de la tasa mencionada en el artículo 7.2) será



fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General.



b) La cuantía de esa tasa será fijada de manera que los ingresos de



la Unión particular sean normalmente suficientes para cubrir los gastos



ocasionados a la Oficina Internacional por el funcionamiento del servicio



de registro internacional sin recurrir al abono de las contribuciones



mencionadas en el punto v) del párrafo 3) anterior.



5.-



a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el



sentido del párrafo 3) i), cada país de la Unión particular pertenecerá a



la clase en la que está incluido en lo que respecta a la Unión de París



para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus contribuciones



anuales sobre la misma base del número de unidades determinadas para esa



clase en la referida Unión.



b) La contribución anual de cada país de la Unión particular



consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de



las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión



particular, la misma proporción que el número de unidades de la clase a



que pertenezca con relación al total de unidades del conjunto de los



países.



c) La Asamblea fijará la fecha a partir de la cual las contribuciones



estarán al cobro.



d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer



su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión particular de



los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior



a la de las contribuciones que deba por los dos años completos



transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a



ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si



estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e



inevitables.



e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya



adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año



precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento



financiero.



6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 4),



la cuantía de las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestados



por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular, será



fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea.



7.-



a) La Unión particular poseerá un fondo de operaciones



constituido por una aportación única hecha por cada uno de los países de



la Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea



decidirá sobre su aumento.



b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo



y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la



contribución del país, como miembro de la Unión de París para la



Protección de la Propiedad Industrial, al presupuesto de dicha Unión



correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se



decidió el aumento.



c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la



Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de



Coordinación de la Organización.



8.-



a) El Acuerdo de Sede, concluido con el país en cuyo territorio



tenga su residencia la Organización, preverá que ese país conceda



anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de



esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en



cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la



Organización.



b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la



Organización tendrán cada uno el derecho a denunciar el compromiso de



conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia



producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del



cual haya sido notificada.



9.- De la intervención de cuentas se encargarán, según las



modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de



la Unión particular, o interventores de cuentas que, con su



consentimiento, serán designados por la Asamblea.




Ficha articulo



Artículo 12



(Modificación de los Artículos 9 a 12)



1.- Las propuestas de modificación de los artículos 9, 10, 11 y del



presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la



Asamblea o por el Director General. Estas propuestas serán comunicadas por



este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses



antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.



2.- Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace



referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La



adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda



modificación del artículo 9 y del presente párrafo requerirá cuatro



quintos de los votos emitidos.



3.- Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia



en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director



General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de



conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres



cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en



que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos



artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la



Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se



hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que



incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión



particular sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación



de la mencionada modificación.




Ficha articulo



Artículo 13



(Reglamento de ejecución. Revisión)



1.- Los detalles de ejecución del presente Arreglo serán determinados



por un Reglamento.



2.- El presente Arreglo podrá ser revisado por conferencias



celebradas entre los delegados de los países de la Unión particular.




Ficha articulo



Artículo 14



(Ratificación o adhesión. Referencia al Artículo 24



del Convenio de París (Territorios)



Adhesión al Acta de 1958)



1.- Cada uno de los países de la Unión particular que haya firmado la



presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá



adherirse a ella.



2.-



a) Todo país externo a la Unión particular, parte en el Convenio



de París para la Protección de la Propiedad Industrial, podrá adherirse a



la presente Acta y pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión particular.



b) La notificación de adhesión asegurará, por sí misma, en el



territorio del país adherido, el beneficio de las disposiciones



precedentes a las denominaciones de origen que, en el momento de la



adhesión, se estén beneficiando del registro internacional.



c) Sin embargo, al adherirse al presente Arreglo, cada país podrá



declarar, durante un plazo de un año, cuáles son las denominaciones de



origen ya registradas en la Oficina Internacional respecto de las cuales



ejerce la facultad prevista en el artículo 5.3).



3.- Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en



poder del Director General.



4.- Se aplicarán al presente Arreglo las disposiciones del artículo



24 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.



5.-



a) Respecto de los cinco primeros países que hayan depositado sus



instrumentos de ratificación o de adhesión, la presente Acta entrará en



vigor tres meses después de efectuado el depósito del quinto de esos



instrumentos.



b) Respecto de todos los demás países, la presente Acta entrará en



vigor tres meses después de la fecha en la cual su ratificación o su



adhesión haya sido notificada por el Director General, a menos que en el



instrumento de ratificación o de adhesión se haya indicado una fecha



posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor,



respecto de ese país, en la fecha así indicada.



6.- La ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la



accesión a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas



estipuladas por la presente Acta.



7.- Después de la entrada en vigor de la presente Acta, ningún país



podrá adherirse al Acta del 31 de octubre de 1958 del presente Arreglo si



no es ratificando conjuntamente la presente Acta o adhiriéndose a ella.




Ficha articulo



Artículo 15



(Duración del Arreglo. Denuncia)



1.- El presente Arreglo permanecerá en vigor mientras haya por lo



menos cinco países que formen parte de él.



2.- Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación



dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia



del Acta del 31 de octubre de 1958 del presente Arreglo y no producirá



efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y



ejecutivo el Arreglo respecto de los demás países de la Unión particular.



3.- La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el



Director General haya recibido la notificación.



4.- La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no



podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco



años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión



particular.




Ficha articulo



Artículo 16



(Actas aplicables)



1.-



a) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países



de la Unión particular que la hayan ratificado o que se hayan adherido a



ella, al Acta del 31 de octubre de 1958.



b) Sin embargo, todo país de la Unión particular que haya ratificado



la presente Acta o que se haya adherido a ella estará obligado por el Acta



del 31 de octubre de 1958 en sus relaciones con los países de la Unión



particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido



a ella.



2.- Los países externos a la Unión particular que lleguen a ser



partes en la presente Acta, la aplicarán a los registros internacionales



de denominaciones de origen efectuados en la Oficina Internacional por



mediación de la Administración de todo país de la Unión particular que no



sea parte en la presente Acta siempre que esos registros se ajusten, en



cuanto a los citados países, a las condiciones prescritas por la presente



Acta. En cuanto a los registros internacionales efectuados en la Oficina



Internacional por mediación de una Administración de dichos países



externos a la Unión particular que se haga parte en la presente Acta, esta



admite que el país antes indicado exija el cumplimiento de las condiciones



prescritas por el Acta del 31 de octubre de 1958.




Ficha articulo



Artículo 17



(Firma. Lenguas. Funciones del depositario)



1.-



a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua



francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.



b) El Director General establecerá textos oficiales, después de



consultar a los gobiernos interesados, en los otros idiomas que la



Asamblea pueda indicar.



2.- La presente Acta queda abierta a la firma, en Estocolmo, hasta el



13 de enero de 1968.



3.- El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la



presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de



todos los países de la Unión particular y al gobierno de cualquier otro



país que lo solicite.



4.- El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría



de las Naciones Unidas.



5.- El Director General notificará a los gobiernos de todos los



países de la Unión particular las firmas, los depósitos de los



instrumentos de ratificación o de adhesión, la entrada en vigor de todas



las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y



las notificaciones hechas en conformidad con el artículo 14.2) c) y 4).




Ficha articulo



Artículo 18



(Cláusulas transitorias)



1.- Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se



considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina



Internacional de la Organización o al Director General se aplican,



respectivamente, a la Oficina de la Unión establecida por el Convenio de



París para la Protección de la Propiedad Industrial o a su Director.



2.- Los países de la Unión particular que no hayan ratificado la



presente Acta ni se hayan adherido a ella podrán, si lo desean, ejercer



durante cinco años, contados desde la entrada en vigor del Convenio que



establece la Organización, los derechos previstos en los artículos 9 a 12



de la presente Acta, como si estuvieran obligados por esos artículos. Todo



país que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el



Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha



de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de la



Asamblea hasta la expiración de dicho plazo."



ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 20/9/2024 19:05:11
Ir al principio del documento