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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24553 >> Fecha 31/07/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 24553
Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor

N° 24553-MEIC



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 95 del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 25234 del 25 de enero de 1996)



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA y COMERCIO,



En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y la  Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 de 20 de diciembre de 1994, decretan el siguiente



REGLAMENTO A LA LEY DE PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y



DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR



Capítulo I.--Disposiciones generales



SECCION UNICA



Artículo 1°.- Objeto del Reglamento:



Este Reglamento tiene por objeto definir las reglas necesarias para la interpretación y aplicación de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 de 20 de diciembre de 1994.




Ficha articulo



Artículo 2°.- Definiciones.



Además de las definiciones previstas en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, para los efectos de este Reglamento se entenderá por:



Persona física o entidad de hecho o de derecho que adquiera productos terminados o insumos para producir, transformar o reparar bienes, mediante un proceso en el que la mano de obra resulta el factor predominante, dando por resultado un producto individualizado, en que quede impreso el sello personal y que no corresponda a la producción industrial mecanizada y en serie. El artesano se considerará como "consumidor" para los efectos de la Ley y este Reglamento.



CNC: La Comisión Nacional del Consumidor.



CPC: La Comisión para Promover la Competencia.



DGC: La Dirección General de Comercio del MEIC.



Ley: Salvo que del contexto de la norma se desprenda otra cosa, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.



LGAP: La Ley General de la Administración Pública.



MEIC: El Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



ONNUM: La Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del MEIC.



Pequeño industrial: La persona física o entidad de hecho o de derecho, que adquiera productos determinados o insumos para integrarlos en la producción, transformación o comercialización de artículos manufacturados y q e califique como "pequeño empresario" bajo los criterios establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento. El pequeño industrial se considerará como "consumidor" para los efectos de la Ley y este reglamento.



Servicios Comerciales: Los que preste una empresa o establecimiento mercantil a sus clientes, con o sin una relación personal con éstos.



Servicios de técnicos o profesionales: Los que preste una persona física a sus clientes, mediando una relación personal y de confianza (intuitu persone), para la realización de una labor de carácter técnico o profesional.



Unidad Técnica: Según sea el caso, la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión para Promover la Competencia o de la CNC.




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Capítulo II.--Desregulación



SECCIÓN PRIMERA: RACIONALIZACION Y ELIMINACION DE TRAMITES



Artículo 3°.- Delimitación de los propósitos de la eliminación de trámites.



La eliminación de los trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades económicas, por parte de la Administración Pública, debe regirse por el propósito fundamental de  proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad, conforme a la Ley.



La Administración mantendrá una permanente actitud de autoevaluación para la eliminación de trámites y requisitos innecesarios, junto con la simplificación de los que permanezcan, como mecanismo que -aunado a la supresión de otros obstáculos al comercio servirá para promover la libre competencia y la apertura económica.




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Artículo 4°.- Regulaciones aceptables a la actividad económica.



Se consideran como únicas regulaciones aceptables a la actividad económica las que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, la protección de la salud o la seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.



También se consideran aceptables las regulaciones relativas a la promoción de la competencia, destinadas a prevenir las prácticas monopólicas y oligopólicas, según las defina la Ley, y las relativas al cumplimiento de estándares de calidad adoptados oficialmente.




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Artículo 5°--Concordancia con leyes especiales y convenios internacionales.



La revisión y eliminación de trámites y requisitos de regulación de las actividades económicas debe concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios internacionales. Esto significa que no -pueden ser objeto de eliminación por parte de la Administración Pública, los trámites y requisitos que se encuentren expresamente previstos en leyes especiales y convenios internacionales, salvo por instrumentos de ese mismo rango.



Sin embargo, sí deben ser objeto de revisión y, en su caso, de eliminación, los trámites y requisitos establecidos mediante reglamentos u otros actos administrativos,  aunque se funden en disposiciones generales contenidas en leyes especiales y  convenios internacionales.




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Artículo 6°--Alcances de la aplicación de estándares de calidad.



No podrá restringirse la importación de bienes ni su comercialización en el mercado interno con base en la aplicación de estándares de calidad, salvo cuando los bienes se presenten u ofrezcan al público haciendo uso de información falsa, que no corresponda a la verdadera calidad del bien, o cuando se violen regulaciones obligatorias relativas a salud, seguridad pública o medio ambiente.




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Artículo 7°--Silencio positivo.



Toda solicitud de inscripción, registro, autorización o aprobación presentada ante la Administración Pública, relacionada con el cumplimiento de trámites y requisitos necesarios para el acceso de bienes al mercado nacional o con regulaciones al comercio, debe ser resuelta por el órgano o ente correspondiente de la Administración Pública dentro de los ocho días hábiles. Dicho plazo se contará a partir de la presentación de la solicitud completa en cuanto al cumplimiento de sus formalidades esenciales, entendidas estas como aquellas cuyo defecto u omisión sería causa de nulidad absoluta.



Transcurrido el plazo sin que haya recaído resolución expresa, la gestión se entenderá aprobada. Para ejercitar los derechos que corresponda, bastará que el interesado exhiba la copia de su solicitud con una razón notarial que certifique que la misma fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió tiempo. Las oficinas públicas no podrán rechazar o desconocer la validez legal y derecho así acreditado.



Si la aprobación tácita a que se refiere este artículo implicara vicios de nulidad relativa o absoluta, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.



Cuando los trámites, los requisitos o las regulaciones sean autorizados mediante silencio administrativo positivo, corresponderá a la CPC, como Comisión encargada de velar por el proceso de desregulación, ejercer las facultades previstas en el párrafo final del artículo 3 de la Ley.




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Artículo 8°--Determinación del carácter esencial de requisitos y trámites.



Con el fin de determinar las características de los requisitos y los trámites que deberán mantenerse en virtud de ser esenciales, la CPC establecerá categorías de regulaciones en función de la materia a la que se refieran (salud humana, animal, vegetal, seguridad nacional, protección del ambiente y prevención de prácticas que induzcan en error al consumidor).



Sobre cada categoría de regulaciones dará audiencia a los órganos o entes de la Administración Pública que tengan competencia reguladora en la materia y a los interesados, para que se manifiesten sobre las regulaciones vigentes y los trámites y requisitos que consideran esenciales. El plazo de esta audiencia será no menor a diez días hábiles y no mayor a dos meses.



Una vez analizada la información recibida, la CPC remitirá un informe en cada caso al Poder Ejecutivo, recomendando la eliminación de aquellos trámites que ha criterio no sean esenciales. Este informe podrá ser parte del dictamen que elabore la CPC sobre los análisis costo beneficio que realicen los órganos y entes reguladores conforme a la Ley, o bien podrá rendirse en cualquier otro momento.




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Artículo 9°-Remisión periódica de información de los entes y órganos de la Administración Pública a la CPC.



Para efectos de que la CPC pueda ejercer su función de velar porque los trámites y requisitos de regulación al comercio cumplan con las exigencias anteriores, todos los entes y órganos de la Administración Pública deberán remitirle en forma semestral un informe con todas las regulaciones que hayan emitido durante el semestre y aquellas que se encuentren en proceso de elaboración.




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Artículo 10.-Criterios y formato de los análisis costo beneficio.



La CPC definirá los criterios en los cuales deben basarse los análisis costo-beneficio a que se refiere el párrafo primero del artículo 4 de la Ley, así como el formato al que deben ajustarse. Lo anterior será comunicado por la CPC a todos los entes y órganos de la Administración Pública responsables de elaborar esos análisis. La comunicación se hará al menos tres meses antes del vencimiento del plazo de un año contemplado en el transitorio I de la Ley.




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Artículo 11.--Inscripción y registro de productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios.



Independientemente de los análisis costo beneficio a que se refiere la Ley, la CPC podrá solicitar en cualquier momento a los órganos y entes de la Administración Pública involucrados en la inscripción o registro de productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, un informe técnico sobre la procedencia de mantener regulaciones en esas áreas.



            Con base en estos informes, la CPC analizará la conveniencia de modificar, simplificar o eliminar cualquier trámite o requisito de inscripción o registro y lo comunicará al Poder Ejecutivo para los efectos pertinentes.



Los informes técnicos que remitan los órganos o entes de la Administración Pública a la CPC no son vinculantes para ésta. Asimismo, la CPC podrá emitir su recomendación al Poder Ejecutivo con base en los elementos técnicos de que disponga y criterios de conveniencia y razonabilidad, en caso de que un informe no le sea  remitido dentro del mes siguiente a la fecha en que haya sido formalmente solicitado al órgano o ente respectivo.



Al solicitar los informes técnicos a los órganos o entes de la Administración Pública, la CPC también solicitará el criterio de las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la revisión de los trámites y requisitos de inscripción y registro. El plazo será igual al indicado en el párrafo anterior.




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SECCIÓN SEGUNDA: REGULACION DE PRECIOS EN



SITUACIONES DE EXCEPCION



Artículo 12.- Casos en que procede la regulación de los precios de bienes y servicios.



Para lograr el objetico de un ordenado crecimiento económico, la Administración deberá recurrir, de modo primario, a la aplicación de las medidas de apertura y promoción de la competencia previstas en la Ley, su reglamento y los demás instrumentos legales a su alcance.



Por tanto, la regulación temporal de los precios de bienes y servicios por parte de la Administración Pública se ejercerá preferentemente como mecanismo de última instancia y únicamente en casos de excepción, entendidos éstos como:



a) La existencia de condiciones anormales de mercado debidas a circunstancias de fuerza mayor, debidamente comprobadas por la Administración y fundamentadas en el acuerdo. O,



b) La existencia de condiciones monopólicas u oligopólicas en la producción o venta de bienes y servicios.



No pueden aplicarse la regulación de precios cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de funciones de estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley.




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Artículo 13.- Vigencia de las regulaciones.



Las regulaciones se mantendrán mientras subsistan las condiciones de excepción, determinadas mediante el estudio a que se refieren los artículos siguientes. En todo caso, las regulaciones deben revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses, o en cualquier momento a solicitud de los interesados.




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Artículo 14.- Inicio de los procedimientos de regulación.



La iniciación de procedimientos tendientes al establecimiento de una medida regulatoria de precios deberá ser dispuesta, en todos los casos, por el jerarca de la Administración correspondiente o mediante el órgano que ésta designe.




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Artículo 15.- Procedimiento para la regulación de precios en casos de fuerza mayor.



Además de comprobar la existencia de la fuerza mayor, y salvo caso de urgencia, la regulación deberá estar precedida de un estudio técnico que, junto a los restantes elementos aplicables al caso, considere la existencia de barreras arancelarias o no arancelarias u otros obstáculos que limiten el abastecimiento en el mercado relevante, fijado conforme a los criterios establecidos en el artículo 14 de la Ley, y valore la posibilidad de removerlas para lograr la normalización del abastecimiento.




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Artículo 16.- Procedimiento para la regulación de precios en casos de condiciones monopólicas u oligopólicas.



De precio al establecimiento de la medida regulatoria, la Administración otorgará audiencia por diez días hábiles a los interesados, a fin de que suministren la información y aporten los datos que tengan a bien. Vencido el plazo, procederá a realizar un estudio que junto con la determinación precisa del mercado relevante conforme a los criterios del artículo 14 de la Ley, tome en consideración aspectos tales como:



a) Que un agente económico tiene un poder sustancial en dicho mercado relevante, según los parámetros del numeral 15 de la Ley;



b) Que la demanda de los bienes o servicios involucrados en la supuesta condición monopólica u oligopólica no sea perfectamente elástica.



c) Que no existen barreras arancelarias u otros obstáculos a la entrada al mercado nacional de los bienes o servicios involucrados en la supuesta práctica monopólica u oligopólica, o que existen barreras no arancelarias erigidas por el (los) agente (s) económico (s) con poder sustancial en el mercado relevante.




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Artículo 17.- Dictamen de la CPC y  resolución.



En el caso de los dos artículos anteriores, una vez completado el estudio por parte del órgano técnico o competente, éste lo remitirá al jerarca respectivo, quien determinará si en su criterio hay mérito o no para efectuar la fijación correspondiente. Si así fuera, solicitará a la CPC el dictamen a que se refiere el artículo 5 de la Ley; caso contrario, ordenará que se archive la gestión.



La CPC procederá a emitir, en un en un plazo máximo de quince días hábiles, la opinión respecto al establecimiento de estas regulaciones, la cual no tendrá carácter vinculante para la administración. No obstante, en caso de que el jerarca de la Administración decida apartarse de la opinión de la CPC, deberá hacerlo mediante resolución debidamente fundada.




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Artículo 18.- Bienes y servicios de la canasta básica.



La regulación de los bienes y servicios de la canasta básica, a que se refiere el inciso e) del artículo 30 de la Ley, se entenderá como un monitoreo y seguimiento periódico, por parte del MEIC, de los precios de dichos bienes y servicios. En caso de que se considerara necesario regular los precios de bienes y servicios componentes de la canasta básica, tal regulación estará sujeta a la existencia de las condiciones al procedimiento previstos en este reglamento.




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Artículo 19.- Precio mínimo de salida del banano para la exportación.



No es aplicable el procedimiento previsto en el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley a la regulación y fijación del precio mínimo de salida del banano para la exportación. Dicho precio se fijará conforme a la normativa legal y reglamentaria aplicable a esa materia.




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Artículo 20.--Niveles de la regulación de precios.



La regulación de precios puede realizarse en cada uno de los niveles de producción y comercialización, dependiendo del nivel en el cual se determine la existencia de las situaciones de excepción indicadas en el artículo.




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Artículo 21.--Criterios para la regulación de precios mediante modelos de costos o precios fijos a bienes de producción nacional.



En los modelos de costos o fijación de precios de bienes de producción nacional, serán considerados, al menos los siguientes costos:



a) Costos directos: materia prima nacional o importada, materiales de empaque incluyendo etiquetas, envases de todo tipo, excepto aquellos sobre los cuales se deja depósito, mano de obra incluyendo cargas sociales, energía eléctrica, agua, combustibles para plantas energéticas, lubricantes, depreciación, reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo de producción, depreciación de edificios, seguros de incendio, gastos de laboratorio para control de calidad, alquileres sobre edificios y maquinaria de producción, impuestos territoriales y municipales.



b) Costos indirectos: gastos de administración, gastos financieros, gastos de mercadeo y publicidad y gastos de distribución.



Tratándose de materias primas importadas, si hubiere duda en cuanto a su precio real se tomarán como referencia los precios internacionales.



Asimismo, deberán tomarse en cuenta las variaciones que incidan en el precio de venta, provenientes de cambios en los impuestos que recaigan sobre la producción, distribución y consumo de los bienes.




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Artículo 22.--Criterios para la determinación del porcentaje máximo de utilidad bruta.



Para fijar porcentajes máximos de utilidad bruta se tomarán en cuenta los siguientes aspectos en relación con el bien de que se trate:



a) El bien o los bienes en sí, su naturaleza, necesidad, duración, destino y rotación.



b) El mercadeo, canales de distribución y áreas de distribución.



c) El consumidor propiamente dicho; niveles socioeconómicos y consumo generalizado del bien.



d) El tipo de mercado de producción o comercialización de los bienes.




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Artículo 23.-Criterios para determinar el costo de los bienes importados para efectos de la verificación del cumplimiento de márgenes máximos de utilidad bruta.



En los bienes importados, serán considerados como mínimo los siguientes costos:



a) Valor CIF aduana de destino. El importador deberá desglosar los valores que corresponden a cada uno de sus componentes (valor FOB, seguro, flete).



b) Impuestos a la importación y demás impuestos aplicables.



c) Gastos de la agencia aduanal, incluyendo servicio de desalmacenaje, confección de póliza, timbres, movilización, localización, registro de composición de bultos, acarreos, despacho o nacionalización y comisión, bodegajes y gastos de almacén fiscal por un período máximo de 45 días.



d) Acarreo de aduana a bodega del importador, carga y descarga, de conformidad al precio del mercado, a excepción del mismo sea incluido en los gastos de agencia aduanal, o bien implícito en el valor CIF de la factura.



e) Comisiones y gastos bancarios por la apertura de carta de crédito u otros documentos utilizados como contratación de pago y gastos de cobranza, según lo especificado por el banco.



f) Gastos de etiquetado, timbre de colegios profesionales, si estos no han sido incorporados en la misma póliza.



g) Dos meses de financiamiento a la tasa de interés activa, promedio interbancario, que se determinará del promedio cobrado, a la fecha de la aceptación de la póliza por los bancos estatales para la actividad; y se aplicará al precio CIF de la mercadería valuada al tipo de cambio de la misma fecha.



Para la conversión a moneda nacional del valor CIF de la mercadería importada se utilizará el tipo de cambio interbancario vigente a la fecha del pago de la obligación, cuando la compra es al contado; y cuando sea al crédito se aceptará una proyección a 90 días máximo, utilizando el promedio de devaluaciones de los 90 días anteriores a la aceptación de la póliza.



El plazo de proyección para el tipo de cambio a aplicar, estará limitado por el que sea menor entre el plazo que se estipule en las condiciones de crédito y la combinación de los plazos de recuperación del crédito por ventas y de rotación de inventarios.




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SECCION TERCERA: OTRAS DISPOSICIONES



Artículo 24.--Alcances de la eliminación de restricciones no arancelarias a las importaciones y exportaciones.



La eliminación de las restricciones no arancelarias a las importaciones y exportaciones de productos, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley, se entiende referida a toda licencia o permiso establecido por ley o reglamento. Se exceptúan los permisos previstos en las regulaciones que se mantengan por ser esenciales para la protección de la seguridad nacional, para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Igualmente, se exceptúan los expresamente previstos en leyes especiales o convenios internacionales, en particular todos aquellos permisos, licencias o contingentes contemplados en los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multiraterales y en la Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales N° 7473 de 19 de diciembre de 1994.



En este sentido, las normas administrativas sobre etiquetado de productos importados deberán estructurarse y aplicarse de modo que no puedan llegar a convertirse en una barrera no arancelaria, ya sea por su excesiva complejidad, porque otorguen atribuciones de interpretación discrecional a la Administración u otro motivo semejante. La CPC tendrá competencia para examinar y solicitar la revisión de estas normas cuando, en su criterio, violen lo dispuesto en este artículo, tanto de oficio como a petición de parte interesada.




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Artículo 25.- Establecimiento de registros por parte de las cámaras y asociaciones privadas.



Las cámaras y asociaciones privadas pueden establecer registros de conformidad con sus normas estatutarias y el régimen jurídico privado que les es aplicable.



A los registros que se establezcan con base en el artículo 6 de la Ley se aplicarán  los siguientes principios generales:



a) Sus efectos estarán limitados a los asociados a la respectiva cámara o asociación privada, es decir, los registros no tendrán efectos sobre terceros ajenos a la organización, salvo que voluntariamente se acojan.



b) No podrán basarse en regulaciones discriminatorias.



c) No podrán emitirse regulaciones que constituyan violaciones a las normas sobre competencia y  defensa efectiva del consumidor contempladas en la Ley.



d) En ningún caso este tipo de regulaciones podrán constituir, directa o indirectamente, restricciones a la entrada de agentes económicos, afiliados o no afiliados a la respectiva cámara o asociación, al mercado de bienes o servicios de que se trate.




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Artículo 26.- Dispensa de profesionales o técnicos.



Cualquier persona con interés legítimo y directo podrá solicitar a la CPC que se dispense, total o parcialmente, la participación de profesionales y técnicos en los trámites o los procedimientos para el acceso de bienes al mercado nacional y en otras regulaciones al comercio.



La CPC podrá acordar la dispensa, previa audiencia por diez días al órgano o ente de la Administración Pública que tenga competencia reguladora en el asunto.



No procede dispensar la participación de profesionales y' técnicos cuando ésta sea exigida por regulaciones que se hayan mantenido después de los análisis costo beneficio correspondiente, por ser requisitos esenciales en los términos de la Ley y este Reglamento.




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            Artículo 27.- Acreditamiento



            Para el acreditamiento de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, como organismo de certificación y laboratorios de prueba y ensayo, se estará a lo dispuesto  en los decretos ejecutivos vigentes, emitidos por la Administración correspondiente según la materia de que se trate.



No obstante, dichos decretos ejecutivos deberán ser sometidos al análisis costo beneficio y a revisión según las normas contenidas en la Ley y este Reglamento.




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Capítulo III.--Promoción de la Competencia



SECCION UNICA



Artículo 28.- Principio General.



Se prohíben los monopolios públicos o privados, así como las prácticas que impidan o limiten la competencia, impidiendo el acceso de competidores al mercado  o promoviendo su salida. La Administración Pública debe proteger el ejercicio de la  libertad de empresa y promover la libre competencia.




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Artículo 29.- Excepciones al principio general.



La únicas excepciones al principio general contenido en el artículo anterior son las siguientes:



a) Servicios públicos sujetos a concesión, regulados por ley especial.



b) Los monopolios del Estado creados por ley especial, mientras subsistan, para celebrar las actividades expresamente autorizadas en dichas leyes, en áreas  tales como seguros, depósitos bancarios en cuenta corriente o a la vista, fabricación de alcohol etílico para consumo humano y su comercialización para consumo interno, refinación de petróleo y distribución de combustibles al mayoreo, servicios telefónicos, de telecomunicaciones, de distribución eléctrica y de agua.



las para la imposición de sanciones.




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Artículo 30.- Reglas para la imposición de sanciones.



El agente económicos que infrinja las disposiciones contenidas en el artículo trasanterior se hará acreedor de las sanciones estipuladas en el artículo 25 de la Ley, según corresponda, y de acuerdo con las siguientes reglas:



a) Recibida una denuncia, o incluso de oficio, la CPC deberá analizar si existen indicios fundados de una o varias de las siguientes situaciones, según están definidas en los artículos 11 a 17 de la Ley: práctica monopólica absoluta, práctica monopólica relativa, concentración o competencia desleal.



En los dos primeros casos se deberá efectuar un estudio que comprenda los mismos elementos señalados en el artículo de este reglamento. Para analizar si el supuesto infractor tiene un poder sustancial en el mercado relevante, la investigación deberá considerar, además de los criterios contemplados en el artículo 15 de la Ley, la elasticidad de la demanda y cualesquiera otros factores que la CPC estime relevantes.



Si se está más bien ante una situación de competencia desleal, el agente económico que se considere afectado sólo puede acudir a la vía judicial, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley, sin perjuicio de la competencia de la CNC conforme al artículo 50, inciso b, ibídem. En tales casos, la CPC deberá dictar resolución en dicho sentido.



b) Si del análisis inicial resultare, a criterio de la CPC, que no se está ante ninguna de las situaciones señaladas en el inciso anterior, se rechazará la denuncia o archivará el expediente, sin más trámite.



c) Caso contrario, se procederá a dar apertura al procedimiento administrativo sancionatorio, con base en el resultado de la investigación, aplicando lo dispuesto en el Libro Segundo de la LGAP.




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Capítulo IV.--Defensa efectiva del consumidor



SECCION PRIMERA: DERECHOS DEL CONSUMIDOR



Artículo 31.--Carácter compulsivo .



Los consumidores son beneficiarios de las normas de este capítulo, cuyas disposiciones son irrenunciables por las partes y de aplicación sobre cualesquiera costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario, especiales o generales. Los productores, proveedores de servicios y los comerciantes, tanto del sector público como del privado, quedan obligados a cumplirlas.



Para estos efectos, el término "cliente" y todas sus expresiones equivalentes, empleadas en cualquier rama comercial, técnica o profesional, se considerará equivalente a "consumidor".




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Artículo 32.--Derechos del consumidor



Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, los usos y costumbres complementarios, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes:



a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente.



b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.



e) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio .



d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación.



e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección.



f) Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según corresponda.



g) Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que le afecten.




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Artículo 33.--Régimen de responsabilidad.



El productor, el proveedor de bienes o servicios y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.



Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.



Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración del control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a la Ley en perjuicio del consumidor.




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Artículo 34.--Deber de brindar información real al consumidor



Es obligación del comerciante informar, clara, veraz y suficientemente, al consumidor, de todos los elementos que incidan directamente en su decisión de consumo, conforme a las disposiciones siguientes. Todos los datos e informaciones al consumidor mencionados en esta norma, deberán estar expresados en idioma español y mediante una tipografía claramente legible, en cuanto a forma y tamaño.



a)Etiquetado



En aplicación de las normas de etiquetado contenidas en la Ley, este Reglamento y las demás que promulgue el MEIC, se debe informar sobre la naturaleza, la composición, el contenido, el peso cuando corresponda, las características de los bienes y servicios; así como cualquier otro dato determinante.



Las normas administrativas obligatorias sobre etiquetado únicamente deberán exigir los elementos razonables mínimos para cumplir adecuadamente con el deber de información veraz al consumidor.



b)Precios



En el caso de los bienes, deberá indicarse el precio al contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento. Los servicios comerciales deben exhibir sus  precios de manera llamativa fácilmente visible, mediante listas, carteles, menúes y otros.



Los precios deberán estar indicados de manera que no quede duda de su monto preciso.



En cuanto a la venta con entrega a domicilio y a la prestación de servicios de técnicos o profesionales, se deberá informar al cliente o consumidos sobre su costo exacto y completo, antes de formalizar la contratación.



c) Venta de bienes y prestación de servicios al crédito



Cuando el producto que se vende se pague al crédito, debe indicarse siempre, en forma claramente visible, ya sea adherido al mimo o en su inmediata cercanía, por lo menos los datos siguientes:



* El  precio de contado.



* El plazo, expresado en meses.



* La tasa de interés anual sobre saldos deudores, expresada en forma porcentual.



* Las comisiones.



* El monto del pago inicial (prima, de haberlo.



* El monto total a pagar al cabo del plazo, y



* La persona física o jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero.



En la publicidad de dichos bienes, deberá indicarse al menor el precio de contado, el plazo expresado en meses y el monto total a pagar.



Cuando se trate de prestación de servicios, se debe informar ampliamente al cliente acerca de las condiciones del crédito, de precio a la contratación. Una vez concertada ésta, se le deberá entregar constancia escrita, bien sea mediante copia del contrato o al menos mediante indicación clara de los términos del crédito en la factura o comprobante.



En ambos casos (venta de bienes o prestación de servicios), de todos los pagos deberá entregarse recibo al cliente o consumidor, informándole del estado de su obligación, particularmente en cuanto al saldo adeudado a la fecha, a la aplicación de los abonos (esto es, las sumas que correspondan a amortización al capital, intereses y demás extremos) y, cuando corresponda, a la fecha y lugar del siguiente pago. Cuando el acreedor insista en el pago de intereses sobre el precio total y no sobre saldos deudores, el deudor queda facultado para consignar judicialmente, sin la formalidad de la oferta real de pago, el monto de lo adeudado a la cuota correspondiente. Las costas de la consignación correrán a cargo del acreedor.



En el caso de cancelación anticipada, el deudor tendrá derecho a una reducción proporcional en el monto a pagar por concepto de intereses.



d) Rectitud en la publicidad



Todos los comerciantes y proveedores de bienes o servicios deben ofrecer, promocionar o publicitar sus bienes y servicios de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzcan a error o engaño al consumidor. No pueden omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidos.



Toda promoción u oferta especial debe indicar el precio anterior del bien o servicio, el nuevo precio o el beneficio que de aprovecharlas, obtendría el consumidor.



Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al comerciante que la utiliza  ordena y forma parte del contrato. No obstante, deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios. Si la promoción u oferta está sujeta a limitaciones o restricciones de cualquier índole, así deberá indicar en la publicidad.



Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo o en numeral 34 de la Ley, deberá ser obligado por la CNC a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados.



e) Instrucciones y advertencias sobre riesgos



En la venta o arrendamiento comercial de bienes, el comerciante o proveedor debe suministrar a los consumidores las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos, e informarles sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su seguridad y el ambiente. Tales instrucciones y advertencias deben ir adjuntas o adheridas al artículo.



Tratándose de la prestación de servicios comerciales, se deberá informar al consumidor, de previo a la contratación, se de los mismos puede derivar o no un riesgo previsible para su salud, patrimonio, seguridad o para el ambiente. Se podrá brindar esta información verbalmente o mediante avisos colocados en el establecimiento.



f) Advertencia acerca de partes o repuestos usados



Cuando se vendan u ofrezcan por cualquier medio publicitario productos defectuosos, usado o reconstruidos, el comerciante debe indicar tales condiciones al consumidor, antes de la compra y de manera precisa y clara. Es obligatorio informar al consumidos, también de previo a la compra, si las partes de los artículos vendidos, o los repuestos utilizados en reparaciones, son usados. Tal advertencia deberá aparecer además en la factura original o comprobante que se entregará al cliente. Si no existe advertencia sobre el particular, los bienes se considerarán nuevos y en perfecto estado.



Cuando en un mismo establecimiento se vendan artículos nuevos, usados o reconstruidos, se deberá mantener a los últimos en un lugar separado de los primeros, claramente identificados de modo que no exista confusión. Esta circunstancia servirá como advertencia suficiente previa a la compra.



g) Inexistencia de servicios de reparación o repuestos



Es obligatorio informar al consumidor, de previo a la compra, cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o repuestos para un bien determinado. Dicha obligación existirá sólo cuando se trate de servicios especializados de reparación o repuestos que sean suplidos de manera genérica por el mercado.



Esta advertencia deberá aparecer también en la factura original o comprobante que se entregará al cliente.




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Artículo 35.--Deberes de los comerciantes



Además de las restantes obligaciones y prohibiciones contenidas en la Ley o en este reglamento, los comerciantes, productores y --en cuanto resulte aplicable- los proveedores de servicios, tendrán las siguientes:



a) Respetar en su integridad las condiciones de la contratación, o reparar los daños y perjuicios en caso contrario.



b) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 40 de la Ley.



c) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo.



d) Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable, no mayor de tres meses a partir del recibo del artículo.



e) Fijar plazos prudenciales para formular reclamos, de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio. En todo caso el plazo no podrá ser inferior a diez días naturales.



f) Establecer, en las ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a las condiciones de la transacción.



g) Cumplir con lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37, 38, 39,40 Y 41 de la Ley.



h) Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio.



i) Mantener en buenas condiciones de funcionamiento, debidamente calibradas y a la vista del consumidor, las pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y los demás instrumentos de medición que utilicen en sus negocios, así como efectuar de inmediato, a requerimiento de los inspectores, la reposición o reparaciones de aquellos instrumentos que se encuentren en mal estado.



j) Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado. En los casos de ventas masivas, se faculta al MEIC para autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la compra.



Las facturas de las ventas a mayoristas deben consignar el nombre del vendedor y del comprador, sus respectivos números de cédula, de persona física o jurídica, así como la identificación de los productos o los servicios transados y la unidad de medida utilizada en la transacción.



k) Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores.



El MEIC velará por el cumplimiento de estos deberes. La transgresión de cualquiera de las obligaciones enumeradas en este artículo o el anterior, faculta al interesado o a las dependencias del MEIC para acudir a la CNC o a los órganos jurisdiccionales competentes, para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el artículo 43 de la Ley.




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Artículo 36.--Prohibiciones



Se prohíben todas las acciones orientadas a restringir la oferta (abastecimiento), la circulación o la distribución de bienes y servicios. La CNC debe sancionar tales acciones sin perjuicio de las potestades que también tenga la Comisión para Promover la Competencia, de conformidad con el artículo 24, inciso d) de la Ley, para conocer y resolver sobre ellas en los casos siguientes:



a) Acaparamiento



Cuando se sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o retengan bienes intermedios o finales, de uso o consumo interno, superiores a los necesarios para el giro normal de la actividad, con el fin de provocar escasez o alza en el precio, salvo que se trate de insumos requeridos para satisfacer necesidades propias de la empresa o que, por causa ajena al interesado, no se puedan transar.



b) Ventas atadas o condicionadas



Cuando se condicione el perfeccionamiento de una venta o la prestación de servicios a la adquisición de otro producto' o a la contratación de otro servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente y de manera inequívoca, a los consumidores.



c) Especulación



Cuando se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los diversos niveles de la comercialización, a precios o mediante márgenes de utilidad bruta superiores a los regulados u ofrecidos de conformidad con los artículo 5,31 inciso b), 34 y 38 de la Ley



d) Discriminación al consumo



Cuando se niegue a proveer un producto o prestar un servicio, o cuando lo ofrezca o lo preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie justa causa, debidamente comprobada por el comerciante o el productor.



e) Otros supuestos



Cualquier otra forma de restricción  o manipulación injustificada de la oferta de bienes y servicios.




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Artículo 37.- Derecho a retracto



En las ventas con entrega fuera del local o establecimiento del comerciante o proveedor, y siempre que lo permita la naturaleza del bien, el consumidor puede rescindir el contrato sin su responsabilidad dentro de los de ocho días naturales  siguientes al perfeccionamiento, entendido como la fecha de la entrega material.



En este caso, el comerciante o proveedor estará obligado a restituir al consumidor todos los importes recibidos, dentro de un plazo igual.




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SECCION SEGUNDA: REGULACIONES ESPECIALES SOBRE LAS VENTAS



A PLAZO Y PRESTACION FUTURA DE SERVICIOS



Artículo 38.- Aplicabilidad



Las ventas a plazo de tales como bienes inmuebles, apartamentos y casas, y la prestación futura de servicios, tales como las ventas de clubes de viaje, acciones, títulos y derechos que den participación a los consumidores como dueños, socios o  asociados y los proyectos futuros de desarrollo, como centros sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación de actividades industriales, agropecuarias y comerciales; deben cumplir con lo establecido en este capítulo, siempre que concurran las siguientes condiciones:



a) Que ofrezcan públicamente o de manera generalizada a los consumidores.



b) Que la entrega material o el traspaso de la propiedad del bien, la prestación del servicio o la ejecución del proyecto constituya una obligación cuya prestación, en los términos ofrecidos o pactados, esté condicionada a un hecho futuro.



c) Que la realización de ese hecho futuro, en los términos ofrecidos y pactados, dependa de la persona física o de la entidad, de hecho o de derecho, según el  caso, que deba entregar el bien, prestar el servicio o colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el proyecto futuro.




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Artículo 39.- Registro de planes de venta a plazo.



Antes de su ofrecimiento público  o generalizado, los planes de las ventas a plazo  o prestaciones futuras de servicios, en los términos y condiciones indicados en el artículo anterior, deben ser autorizados por la DGC. Para este efecto, el interesado deberá aportar los siguientes atestados:



a) Una descripción detallada de los bienes o servicios ofrecidos, los plazos de  cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, según los bienes y servicios que se trate. La DGC podrá establecer el uso de formularios  para este efecto.



b) Indicación de los responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado. En el caso de personas físicas, se deberá expresar sus calidades completas, incluyendo su domicilio preciso, y aportar copia de su cédula de identidad. Las personas jurídicas deberán acreditar fehacientemente su existencia y representación.



c) Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan, lo cual se podrá acreditar mediante informe de contador público autorizado. Para este efecto, no será necesario acreditar la solvencia previa de dichos responsables, si de la documentación aportada (incluyendo estudios de factibilidad y otros) se acredita razonablemente que, durante la ejecución del plan se logrará adquirir bienes u obtener  niveles de financiamiento suficientes para crear una garantía o previsión (mediante fideicomiso u otra figura igualmente segura) que responda de la solvencia de los responsables y de su capacidad de indemnizar a los interesados en caso necesario.



Si a juicio de la DGC, no se acredita satisfactoriamente lo indicado en el párrafo anterior, se deberá rendir garantía o caución suficiente para responder del  cumplimiento de lo pactado o de la adecuada reparación a los interesados.



En su caso, los responsables del plan deberán comprobar oportunamente a la  DGC que la garantía o previsión suficiente mencionada en el párrafo primero de este inciso, ha sido efectivamente constituida; si no lo hicieren, o lo hicieren de modo deficiente a criterio de este despacho, el caso será trasladado inmediatamente a la CNC  para que ésta aplique las medidas pertinentes, incluyendo la suspensión a que se refiere el artículo 50 inciso d) de la Ley, medida que se mantendrá hasta que sea subsanado el defecto.



La DGC deberá enviar una copia de los planes autorizados a la CNC, a requerimiento de ésta.



Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a las actividades indicadas en este capítulo, quedan facultadas para inscribirse, por una sola vez, ante la DGC. En este caso, debe describir su giro y los planes de venta generales que ejecutan; además, cumplir con los restantes requisitos estipulados en este artículo.




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Artículo 40.- Inscripción ante organismos o entes privados



Con carácter auxiliar, el MEIC podrá acreditar a organismos o entes privados para inscribir o autorizar diferentes planes futuros. Para este efecto, deberá tratarse de entes representativos o gremiales, ligados a la actividad en cuestión, y de reconocida seriedad.



Los interesados en ejercer la labor de registro, deberán formular solicitud en este sentido a la DGC, que la estudiará y rendirá criterio al Ministro, dentro de los quince días siguientes a su presentación. La gestión deberá ir acompañada de los atestados suficientes para acreditar lo indicado en el párrafo primero, sin perjuicio de los que la DGC pueda requerir adicionalmente.



Dentro de los siguientes quince días; el Ministro aprobará o rechazará la solicitud, y la devolverá a la DGC para la comunicación a los interesados.



En su. petición, los organismos o entidades deberán indicar que asumen la responsabilidad exclusiva por las autorizaciones futuras que emitirán. Sin embargo, lo anterior no excluirá la potestad de la DGC de fiscalizar la actividad de los organismos o entidades registradores, los cuales deberán remitirle -dentro de los quince días siguientes a la resolución- copia completa de todos los planes que aprueben. La DGC podrá, dentro de los quince días naturales siguientes, revisar y modificar lo acordado por aquéllos, de oficio o a solicitud de quien tenga interés legítimo.




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Artículo 41.--Plazo para la resolución de las solicitudes de registro



Tanto la DGC como los órganos y entidades autorizados deberán resolver sobre las solicitudes de registro de los planes de venta a plazo o prestación futura de servicios, dentro del plazo y con las consecuencias que indican los artículos 3 de la Ley y de este reglamento.




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SECCION TERCERA: DEL CONTROL INSTITUCIONAL SOBRE



INFRACCIONES A ESTE CAPITULO



Artículo 42.--De los inspectores



Para efectos de control y supervisión del cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, tendrán carácter de inspectores:



a) Los funcionarios del MEIC investidos de tal cargo;



b) Los funcionarios de la ONNUM encargados de realizar las verificaciones del artículo 42 de la Ley; y,



c) Los funcionarios municipales y miembros de la policía administrativa, debidamente capacitados, conforme al programa conjunto que al efecto podrá establecer el MEIC y el (los) municipio(s) o Ministerio(s) correspondiente(s). Estos funcionarios podrán actuar como inspectores únicamente cuando el MEIC o la CNC lo soliciten expresamente y para casos específicos.




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Artículo 43.--Funciones de los inspectores



Son funciones de los inspectores:



a) Ejercer un control de precios y porcentajes de utilidad bruta sobre aquellos bienes y servicios afectos a tales medidas, conforme al artículo 5 de la Ley y a este reglamento.



b) Verificar el correcto estado de las pesas, medidas, registradoras y demás instrumentos de medición empleados por los comerciantes, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ONNUM o por la normativa vigente. Al detectar un instrumento defectuoso, alterado o no apto para la actividad comercial correspondiente, el inspector deberá prevenir al comerciante su inmediata reparación o reposición. Si no se atendiera este requerimiento dentro de las siguientes 24 horas, el inspector deberá notificar a la CNC para que ésta acuerde la medida precautoria correspondiente.



c) Velar porque todo comerciante exponga los precios debidamente actualizados de los bienes o servicios comerciales ofrecidos, conforme a las reglas previstas en la Ley y este reglamento.



d) Instruir a quienes comercien con bienes y servicios sobre la correcta aplica de la Ley, su reglamento y demás disposiciones conexas, a fin de favorecer el cumplimiento de sus objetivos; y



e) Verificar los productos para constatar que cumplan con las normas y reglamentaciones relativas a la salud, el ambiente, la seguridad y la calidad.



f) Ejecutar cualquier otra labor que les asigne la CNC o los despachos del MEIC




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Artículo 44.--Constatación de posibles infracciones



Constatada una posible infracción a la Ley o a este reglamento, o bien recibida una queja por el mismo motivo, los inspectores deberán levantar un acta en el lugar de los hechos. El acta necesariamente deberá contener lo siguiente:



a) Lugar, fecha y hora; nombre y apellidos, calidades, número de cédula de identidad o documento oficial de identificación y vecindario actual de la autoridad a cargo de la diligencia.



b) Nombre del establecimiento de que se trate, así como la ubicación por provincia, cantón y distrito y dirección exacta en la localidad.



c) Nombre y apellidos, calidades, número de cédula de identidad o documento oficial de identificación y vecindario del propietario, gerente, administrador,  



encargado o representante del establecimiento.



d) Especificación clara y concreta del hecho denunciado.



e) Constataciones realizadas con relación a la denuncia.



f) Qué tipo de infracción se estima cometida. Y,



g) Firmar al pie del acta



Del acta se entregará una copia al propietario, gerente, administrador, encargado o representante del establecimiento investigado, el cual deberá acusar recibo del documento. Si no quiere o no puede hacerlo, se dejará constancia de ello en el mimo.



El documento así completado, junto con cualesquiera muestras y atestados adicionales que corresponda, deberá ser remitido sin dilación a la DGC, que procederá a formalizar la denuncia ante la CNC.



En el evento de que del caso concreto puedan derivar responsabilidades penales o de otra índole, la CNC procederá a testimoniar piezas para su remisión al Ministerio  Público o a la autoridad respectiva.




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SECCION CUARTA: DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LA CNC



Artículo 45.- Presentación de denuncias



Las denuncias por infracción a la Ley podrán ser presentadas ante la Unidad  Técnica de Apoyo a la CNC, o bien ante cualquier oficina del Ministerio de Economía, Industria y  Comercio, que deberá remitirla sin demora a la primera.




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Artículo 46.- Responsabilidad del denunciante



Las responsabilidades del denunciante, en caso de denuncia calumniosa, se regirá  por lo previsto en la Legislación penal correspondiente.




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Artículo 47.- Requisitos



Todas las denuncias, gestiones o peticiones de cualquier clase que se formulen a la CNC deberán constar por escrito, en idioma español y aparecer debidamente firmadas por el interesado u otra persona a su ruego. El denunciante también podrá  presentarse directamente ante la CNC o cualquier otra dependencia del MEIC. En este caso, los funcionarios correspondientes levantarán acta de la denuncia, que suscribirá el interesado.




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Artículo 48.- Casos de infracción al artículo 64 dela Ley



En los casos de infracción al artículo 64 de la Ley, servirá como denuncia la certificación formal que expedirá la DGC, indicando: nombre o razón social del denunciado, calidades o datos generales de identificación, dirección exacta del establecimiento, listado preciso de los informes, documentos o muestras que fueron negados por el denunciado, plazo que se le concedió para cumplir y constancia de que, vencido el mismo, se incumplió con lo requerido.



Estos casos se tramitarán mediante procedimiento administrativo sumario, teniéndose el expediente por instruido mediante la mencionada certificación y procediendo directamente a brindar la audiencia del artículo 324 de la LGAP. En el caso de que la CNC tenga por comprobada la infracción, en el acto final deberá ordenar al infractor que cumpla con lo originalmente requerido, dentro del plazo que al efecto se señalará y que no será menor de ocho días ni mayor a un mes, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se aplicará lo dispuesto en el numeral 65 de la Ley.



En la valoración del caso, la CNC estará obligada a sopesar la razonabilidad del requerimiento hecho al denunciado, de manera tal que se le exonere en los casos en que los informes, documentos o muestras solicitadas se consideren excesivos o ajenos a las funciones del MEIC.




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Artículo 49.- Calificación de admisibilidad



Recibida una denuncia, la Unidad Técnica deberá proceder a calificar su admisibilidad, en cuanto a:



a) Legitimación del accionante. Tratándose de artesanos o pequeños industriales, el interesado deberá incluir en su memorial una declaración jurada en el sentido de que califica como tal conforme a la Ley y a este reglamento, sin perjuicio de la evidencia que adicional o alternativamente pueda aportar.



b) Observancia de los requisitos mínimos. Si se notare algún defecto y -preferiblemente en el mismo acto de la recepción- se prevendrá al interesado  subsanarlo. Y,



c) Caducidad de la acción, conforme al artículo 53 de la Ley.




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Artículo 50.- Conciliación



Siempre que la denuncia verse sobre aspectos puramente patrimoniales, y antes del inicio formal del procedimiento, la Unidad Técnica deberá proceder a agotar las posibilidades de conciliación entre las partes. Para ello se procurara contactar a la otra parte inmediatamente después de recibida la denuncia, ya sea telefónicamente o mediante apersonamiento en su domicilio o establecimiento. En casos extraordinarios, las partes podrán realizar sus presentaciones por cualquier medio escrito, incluido el telefacsímil (fax)



En la audiencia de conciliación, el funcionario de la Unidad Técnica debe procurar avenir a las partes proponiéndoles un arreglo y sugiriéndoles la conveniencia de él. De todo se dejará constancia mediante acta, firmada por el o los funcionarios de la Unidad Técnica. Cuando medie arreglo, deberán firmar también las partes. La ausencia de firma lo invalidará.



En el mismo acto, el funcionario debe aprobar el arreglo, salvo cuando sea contrario a la ley. Este arreglo tendrá la misma eficacia de las resoluciones de la Comisión para Promover la Competencia y de la CNC, en los términos del artículo 61 de la ley, pero sin recurso ulterior.



Ninguno de los funcionarios del MEIC que participen en las gestiones de conciliación será luego recusable como integrante del órgano director del procedimiento, pero el solo hecho de haber actuado en esta etapa.




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Artículo 51.- Preconstitución de prueba



Desde el momento mismo de la recepción de la denuncia, la Unidad Técnica deberá actuar aceleradamente para recolectar y conservar todos aquellos elementos probatorios de relevancia para el caso, aun cuando no se haya tramitado o agotado la etapa de conciliación.




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Artículo 52.- Inicio del procedimiento



Fracasada las medidas de conciliación o si las partes no se presentan a ella, o bien inmediatamente en aquellos casos en que aquélla no proceda, el jefe de la Unidad Técnica y-a su discreción- uno o dos funcionarios más que así designe, se constituirán inmediatamente en órgano director del procedimiento, y procederán a darle trámite con arreglo a lo estipulado en el libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública y este reglamento.



Para efectos de oír notificaciones durante el procedimiento, las partes quedan autorizadas para señalar un número de telefacsímil (fax); en este caso, servirá como prueba de la comunicación la constancia que dejará en el expediente el notificador de haber enviado el fax en la hora y fecha indicada.




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Artículo 53.--Medidas cautelares



Aun cuando no se haya tramitado o agotado la etapa de conciliación, la Unidad Técnica podrá solicitar a la CNC (a través del Presidente; o cualquiera otro de sus miembros en caso de ausencia de aquél), la aplicación de medidas cautelares, bien sea el congelamiento de bienes o la suspensión de servicios.



La medida será acordada en función de' la gravedad de las circunstancias. En los casos de mercadería dañada, adulterada, vencida, ofrecida a un precio superior al permitido o acaparada que, de alguna manera, pueda perjudicar gravemente al consumidor o engañarlo, bastará el indicio claro de su existencia.



Al acordar la medida, y salvo que el caso no lo amerite (lo cual deberá quedar razonado en la resolución), la CNC ordenará la inmediata realización de un estudio técnico que determine la necesidad de mantener el congelamiento o la suspensión de servicios. Transcurrido el término que conforme a las reglas de la ciencia, la técnica, la lógica o la conveniencia se requiera para realizarlo y que -salvo casos debidamente calificados- no podrá exceder de dos meses, debe darse audiencia, por un plazo de tres días, a los particulares afectados con la medida, para que aporten pruebas y aleguen lo que a bien tengan.



Cumplido ese trámite, la CNC, mediante resolución fundada, deberá resolver lo que corresponda, incluyendo si procede o no él decomiso de los bienes. En el caso de la suspensión de servicios, en el mismo plazo puede ordenar que ésta se mantenga hasta que el asunto no se resuelva finalmente en su sede. Cuando medie resolución que ordene el decomiso, las mercaderías decomisadas deben donarse a una institución de beneficencia o destruirse si son peligrosas.




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Artículo 54.--Acceso al expediente



Durante toda su tramitación, el acceso a los expedientes se regulará por lo dispuesto en los numerales 272 a 274 de la Ley General de la Administración Pública.




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Artículo 55.--Desistimiento de la parte interesada



La CNC aceptará de plano el desistimiento que formule la parte cuando el asunto verse sobre cuestiones puramente patrimoniales. Caso contrario, se estará a lo que señala el numeral 339.3 de la LGAP, teniendo automáticamente a la DGC como parte interesada para efectos de continuar los trámites.




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Artículo 56.--Arbitrajes



Cuando las partes decidan recurrir al arbitraje en los términos del artículo 55 de la Ley, se aplicarán las reglas de la legislación procesal común.



Los órganos y entidades gremiales, representativas del sector, podrán formar sus propios centros de arbitraje y mantener registros de árbitros de reconocido prestigio. Es entendido, en todo caso, que su intervención deberá ser consentida por todas las partes interesadas .



La decisión de someter al arbitraje un caso no impedirá que la CNC conozca o continúe conociendo de sus aspectos no patrimoniales, cuando se estime que está de por medio el interés de la colectividad. En este supuesto, se tendrá automáticamente como parte a la DGC, con la que se continuará los trámites.




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SECCION QUINTA: DE LAS ORGANIZACIONES DE CONSUMIDORES



Artículo 57.--Legitimación procesal



Las organizaciones de consumidores están legitimadas para iniciar como parte o intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los procedimientos ante la CNC y ante los tribunales de justicia, en defensa de los derechos y los intereses legítimos de sus asociados. La coadyuvancia se rige por lo establecido en la LGAP y en el Código Procesal Civil.




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Artículo 58.--Constitución



Las organizaciones de consumidores se constituirán como asociaciones, conforme a la legislación respectiva, y sin que se requiera que la defensa del consumidor sea su objeto exclusivo. Podrán recibir la calificación de utilidad pública una vez cumplidos los requisitos correspondientes.




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Capítulo V.-De las sesiones de la Comisión para Promover la Competencia y



de la Comisión Nacional del Consumidor



SECCION UNICA



Artículo 59.--Designación del Presidente



El Presidente será nombrado de entre los miembros de la. respectiva Comisión, por la mayoría absoluta de sus miembros, y durará en su cargo dos años pudiendo ser reelecto.




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Artículo 60.--Facultades de los Presidentes de las comisiones



El Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:



a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del órgano, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada;



b) Velar porque la Comisión cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función;



c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del órgano;



d) convocar a sesiones extraordinarias;



e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres días de antelación;



f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad;



g) Actuar como vocero de la Comisión ante cualesquier instancia;



h) Ejecutar los acuerdos de la Comisión; y,



i) Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.




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Artículo 61.- Designación del Secretario



Cada Comisión nombrará un Secretario, quien podrá o no ser uno de sus propios miembros, y que tendrá las siguientes facultades y atribuciones:



a) Levantar las actas de las sesiones del órgano;



b) Comunicar las resoluciones del órgano, cuando ello no corresponda al Presidente; y



c) Las demás que le asignen la ley o los reglamentos.




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Artículo 62.- Designación de Presidente o Secretario ad hoc



En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justa el Presidente y el Secretario de la Comisión serán sustituidos por un Presidente  o un secretario ad hoc, designando al primero necesariamente de entre los restantes miembros propietarios que estén fungiendo como tales en la sesión.




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Artículo 63.- Frecuencia de las sesiones



Cada Comisión se reunirá ordinariamente al menos una vez por quincena, en la hora y fecha que designe, y para lo cual no hará falta convocatoria especial.



Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, y acompañando copia del orden del día, salvo los casos de urgencia.



No obstante, quedará válidamente constituida la Comisión, sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.




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Artículo 64.- Quórum de las sesiones



Para sesionar se requiere de la presencia de cuatro miembros propietarios de la  CPC, y de todos los miembros propietarios de la CNC.




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Artículo 65.- Asistencia y votaciones



Las sesiones de la Comisión serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros propietarios presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho a participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.



Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los miembros suplentes de la Comisión, así como el Jefe y el Asesor Legal de la Unidad Técnica, salvo que -en  cuanto a los dos últimos- la comisión disponga lo contrario o bien solicite su retiro momentáneo para la discusión de los asuntos que así lo amerite.



Los acuerdos serán adoptados por no menos de tres votos de los miembros propietarios de la CPC, y dos votos en el caso de la CNC. Quien decida salvar su voto, deberá razonarlo en el acta, quedando en tal caso exento de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos.



No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día,  salvo que sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos los miembros.




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Artículo 66.- Mociones de revisión de los acuerdos



Caso de que alguno de los miembros del órgano interponga moción de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.



La moción deberá ser planteada a más tardar al discutirse el acta y se resolverá en la misma oportunidad.



Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso anterior, como mociones de revisión.




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Artículo 67.- Acta de las sesiones



De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. No será necesario consignar en el acta el texto de los votos tomados en la decisión de expedientes sometidos a conocimiento y resolución de la CNC.



La actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación, carecerán de firmeza los acuerdos tomados, a menos que se acuerde su firmeza inmediata.



Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario, así como por aquellos  miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.




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Artículo 68.- Recursos



Contra los acuerdos de las Comisiones sólo cabrá el recurso de reconsideración  o reposición en los términos del artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.




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Artículo 69.- Votos de la CNC



La CNC decidirá los expediente sometidos a su consideración en el punto señalado para ese fin dentro del orden del día.



Votado el asunto, la resolución será redactada, por turno riguroso, por el integrante a quien corresponda, salvo que éste haya quedado en minoría en la votación, en cuyo caso redactará uno de los votantes de mayoría. Deberá indicarse en la resolución el nombre del miento que redactó. El plazo para la redacción no deberá exceder de ocho días, y la demora injustificable en la redacción se considerará como negligencia, para los efectos del artículo 47 inciso b) de la Ley.




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Artículo 70.- Integración y funciones de la unidad técnica de Apoyo



Los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo de cada Comisión serán designados por el Ministro del MEIC.



Cada Unidad Técnica será responsable de realizar todos los estudios e investigaciones sobre asuntos que competa resolver a la respectiva Comisión. Su jefatura, en asocio de uno o dos funcionarios más que disponga discrecionalmente , fungirá como órgano director de todos los procedimientos administrativos, salvo que la Comisión disponga otra cosa .



La Unidad Técnica, como órgano director, podrá acordar el rechazo de plano d las acciones cuando así corresponda, pero dicho acto deberá ser elevado de inmediato en consulta a la respectiva Comisión, y se regirá en lo demás por lo dispuesto en el artículo 292 de la LGAP.




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Capítulo VI.--Disposiciones finales y transitorias



SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES FINALES



Artículo 71.--Presentación de informes a la CPC, CNC y al MEIC



Al tenor del artículo 64 de la Ley, los comerciantes, a requerimiento de la CPC, de la CNC y de los despachos o funcionarios del MEIC, están obligados a entrega con carácter de declaración jurada, los informes y exhibir los documentos que, consideren necesarios para garantizar 'el ejercicio de sus funciones. La información suministrada será estrictamente confidencial y el funcionario que viole el secreto los datos confidenciales incurre en falta grave en el ejercicio sus funciones.



Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, la Comisión o despacho interesad ordenará mediante nota escrita los informes y documentos que requiere, indicándolos expresamente y justificando claramente las razones de su petición. Cuando lo estime necesario, suministrará los formularios correspondientes.



La comunicación al comerciante será entregada o remitida por correo certificado a la persona de que se trate o a su representante legal, indicando la forma de presentación de los informes y documentos, así como el plazo conferido para ello, el cual no podrá ser menor a los ocho ni mayor a los quince días hábiles.



Los órganos y los entes de la Administración Pública también deben suministrar la información que les solicite la CPC y la CNC, para el ejercicio de sus funciones. La solicitud será dirigida al titular de la oficina correspondiente, o bien al jerarca del órgano o entidad, quienes deberán atenderla dentro del plazo que se les señale, bajo pena de incurrir en falta grave. La negativa u omisión injustificada será comunicada al respectivo superior, sin perjuicio de las restantes responsabilidades administrativas, civiles o penales.



El jerarca de la Administración o del órgano que envíe la solicitud de información será directamente responsable por el uso indebido que le dé a la misma.




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Artículo 72.--Toma de muestras



Los comerciantes están igualmente obligados a permitir, en forma gratuita, la toma de muestras de los productos para verificar la calidad o la exactitud de la información suministrada al consumidor. Las muestras deberán ser tomadas de modo razonable, en la cantidad mínima necesaria y de acuerdo con la normativa vigente para el cumplimiento de las funciones del MEIC. El funcionario que exceda estas limitaciones incurrirá en falta grave para efectos disciplinarios, sin perjuicio de las restantes responsabilidades.



Las muestras serán tomadas en tres tantos y colocadas en recipientes sellados sobre los cuales colocarán sus firmas y sellos tanto el funcionario responsable como el representante del establecimiento que asista al acto. Uno de estos tantos será sometido a análisis en los laboratorios de la ONNUM; otro deberá quedar en poder del comerciante, quien podrá someterlo a sus propios análisis; el tercer tanto quedará en custodia de la ONNUM y se empleará para el caso de que surja desacuerdo sobre los resultados de los primeros dos. Este último resultado será definitivo.



La custodia de las muestras se efectuará de acuerdo con los lineamientos establecidos por la ONNUM.



Los dictámenes técnicos emitidos sobre muestras tomadas conforme a este artículo deberán dejar constancia acerca de la integridad de los sellos con que se recibieron. Caso contrario, su valor probatorio quedará reducido al nivel indiciario.



Las verificaciones a que se refiere esta norma se realizarán a través de la ONNUM. Corresponderá a los laboratorios químico y metro lógico de dicha dependencia, realizar los controles de calidad que estime pertinentes, así como requerir de colegios profesionales, centros de investigación, instituciones de educación superior, dependencias técnicas de los diferentes Poderes del Estado y de instituciones autónomas, así como de los laboratorios acreditados conforme a la Ley y a este reglamento, la más estrecha colaboración para el cabal desempeño de sus funciones. Las entidades anteriormente señaladas no podrán negar su concurso o colaboración salvo por causas justificadas de fuerza mayor debidamente demostradas.



Todos los gastos originados en la aplicación de este artículo se regirán  por lo previsto en el numeral 59 de la Ley .




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Artículo 73.--Incumplimiento de los deberes anteriores



En el caso de los dos artículos anteriores, la negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos, en los documentos requeridos, debe ser sancionada como falta grave por las respectivas comisiones, según proceda. Cuando las faltas se cometan en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, este remitirá esos documentos a la comisión competente para la sanción.




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Artículo 74.--Ejecutoriedad de las resoluciones



Las resoluciones de la comisión para Promover la competencia y de la CNC serán ejecutadas en los términos del numeral 149 de la LGAP. En particular, las sanciones de multa que imponga la segunda lo serán conforme al inciso 1.a de dicha norma. La certificación será expedida por el Secretario de la CNC, una vez cumplidas las dos intimaciones que menciona el artículo 150.2 de esa ley, y se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado.




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Artículo 75.- Contrataciones de asesorías externas y designación de árbitros



La contratación de asesores y consultores que se estime convenientes para el desarrollo efectivo de las funciones de la Comisión para promover la competencia o de la CNC, se realizará siguiendo los procedimientos normales de contratación administrativa aplicable a todo el sector público.



La lista-registro de árbitros a que se refiere el numeral 55 de la Ley se integrará mediante concurso de antecedentes.




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Artículo 76.- Derogatorias



Se derogan e Reglamento a la Ley de Protección al consumidor, decreto N° 5000-MEIC de 2 de julio de 1975 y sus reformas; el decreto ejecutivo N° 11798-MEIC de 28 de agosto de 1980 y cualquier otra disposición de rango igual o menor que se le oponga.




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Artículo 77.- Vigencia



Rige desde su publicación




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SECCION SEGUNDA: DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.- Remisión de primer informe a la CPC



Para efectos de lo dispuesto en el artículo de este reglamento, el primer informe que se remitirá a la CPC será el análisis de costo-beneficio a que se refiere la Ley, el cual debe presentarse dentro del año siguiente a su entrada en vigencia.




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Transitorio II.- Integración de las Comisiones



El sorteo a que se refiere el Transitorio II de la Ley deberá ser efectuado en el seno de cada Comisión, no menos de dos meses antes del vencimiento del plazo que allí señala. El resultado del mismo se comunicará al Ministro de Economía, Industria y Comercio, para la designación de los sustitutos.



Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.




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Fecha de generación: 28/2/2024 05:47:08
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