N°
24553-MEIC
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 95 del Reglamento a la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 25234 del 25 de enero de 1996)
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE
ECONOMIA, INDUSTRIA y COMERCIO,
En uso de las
facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la
Constitución Política y la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 de 20 de
diciembre de 1994, decretan el siguiente
REGLAMENTO A LA LEY
DE PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y
DEFENSA EFECTIVA DEL
CONSUMIDOR
Capítulo
I.--Disposiciones generales
SECCION UNICA
Artículo 1°.- Objeto del Reglamento:
Este Reglamento tiene
por objeto definir las reglas necesarias para la interpretación y aplicación de
la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N°
7472 de 20 de diciembre de 1994.
Ficha articulo
Artículo 2°.- Definiciones.
Además de las
definiciones previstas en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
Persona física o entidad
de hecho o de derecho que adquiera productos terminados o insumos para
producir, transformar o reparar bienes, mediante un proceso en el que la mano
de obra resulta el factor predominante, dando por resultado un producto
individualizado, en que quede impreso el sello personal y que no corresponda a
la producción industrial mecanizada y en serie. El artesano se considerará como
"consumidor" para los efectos de la Ley y este Reglamento.
CNC: La Comisión
Nacional del Consumidor.
CPC: La Comisión para
Promover la Competencia.
DGC: La Dirección
General de Comercio del MEIC.
Ley: Salvo que del
contexto de la norma se desprenda otra cosa, la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 de 20 de diciembre de
1994 y sus reformas.
LGAP: La Ley General
de la Administración Pública.
MEIC: El Ministerio
de Economía, Industria y Comercio.
ONNUM: La Oficina
Nacional de Normas y Unidades de Medida del MEIC.
Pequeño industrial: La persona física o
entidad de hecho o de derecho, que adquiera productos determinados o insumos
para integrarlos en la producción, transformación o comercialización de
artículos manufacturados y q e califique como "pequeño empresario" bajo los
criterios establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento. El
pequeño industrial se considerará como "consumidor" para los efectos
de la Ley y este reglamento.
Servicios
Comerciales: Los que preste una empresa o establecimiento mercantil a sus
clientes, con o sin una relación personal con éstos.
Servicios de técnicos o profesionales: Los
que preste una persona física a sus clientes, mediando una relación personal y
de confianza (intuitu persone), para la realización
de una labor de carácter técnico o profesional.
Unidad Técnica: Según
sea el caso, la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión para Promover la
Competencia o de la CNC.
Ficha articulo
Capítulo
II.--Desregulación
SECCIÓN PRIMERA: RACIONALIZACION
Y ELIMINACION DE TRAMITES
Artículo 3°.-
Delimitación de los propósitos de la eliminación de trámites.
La eliminación de los
trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades económicas,
por parte de la Administración Pública, debe regirse por el propósito
fundamental de proteger el ejercicio de
la libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad, conforme a
la Ley.
La Administración mantendrá
una permanente actitud de autoevaluación para la eliminación de trámites y requisitos
innecesarios, junto con la simplificación de los que permanezcan, como mecanismo
que -aunado a la supresión de otros obstáculos al comercio servirá para
promover la libre competencia y la apertura económica.
Ficha articulo
Artículo 4°.-
Regulaciones aceptables a la actividad económica.
Se consideran como
únicas regulaciones aceptables a la actividad económica las que sean necesarias
para proteger la seguridad nacional, la protección de la salud o la seguridad
humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.
También se consideran
aceptables las regulaciones relativas a la promoción de la competencia, destinadas
a prevenir las prácticas monopólicas y oligopólicas, según las defina la Ley, y
las relativas al cumplimiento de estándares de calidad adoptados oficialmente.
Ficha articulo
Artículo
5°--Concordancia con leyes especiales y convenios internacionales.
La revisión y
eliminación de trámites y requisitos de regulación de las actividades
económicas debe concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios
internacionales. Esto significa que no -pueden ser objeto de eliminación por
parte de la Administración Pública, los trámites y requisitos que se encuentren
expresamente previstos en leyes especiales y convenios internacionales, salvo
por instrumentos de ese mismo rango.
Sin embargo, sí deben
ser objeto de revisión y, en su caso, de eliminación, los trámites y requisitos
establecidos mediante reglamentos u otros actos administrativos, aunque se funden en disposiciones generales
contenidas en leyes especiales y convenios
internacionales.
Ficha articulo
Artículo 6°--Alcances
de la aplicación de estándares de calidad.
No podrá restringirse
la importación de bienes ni su comercialización en el mercado interno con base
en la aplicación de estándares de calidad, salvo cuando los bienes se presenten
u ofrezcan al público haciendo uso de información falsa, que no corresponda a
la verdadera calidad del bien, o cuando se violen regulaciones obligatorias
relativas a salud, seguridad pública o medio ambiente.
Ficha articulo
Artículo 7°--Silencio
positivo.
Toda solicitud de
inscripción, registro, autorización o aprobación presentada ante la
Administración Pública, relacionada con el cumplimiento de trámites y
requisitos necesarios para el acceso de bienes al mercado nacional o con
regulaciones al comercio, debe ser resuelta por el órgano o ente
correspondiente de la Administración Pública dentro de los ocho días hábiles.
Dicho plazo se contará a partir de la presentación de la solicitud completa en
cuanto al cumplimiento de sus formalidades esenciales, entendidas estas como
aquellas cuyo defecto u omisión sería causa de nulidad absoluta.
Transcurrido el plazo
sin que haya recaído resolución expresa, la gestión se entenderá aprobada. Para
ejercitar los derechos que corresponda, bastará que el interesado exhiba la
copia de su solicitud con una razón notarial que certifique que la misma fue
presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió tiempo. Las
oficinas públicas no podrán rechazar o desconocer la validez legal y derecho
así acreditado.
Si la aprobación
tácita a que se refiere este artículo implicara vicios de nulidad relativa o
absoluta, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública.
Cuando los trámites,
los requisitos o las regulaciones sean autorizados mediante silencio
administrativo positivo, corresponderá a la CPC, como Comisión encargada de
velar por el proceso de desregulación, ejercer las facultades previstas en el
párrafo final del artículo 3 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo
8°--Determinación del carácter esencial de requisitos y trámites.
Con el fin de
determinar las características de los requisitos y los trámites que deberán
mantenerse en virtud de ser esenciales, la CPC establecerá categorías de
regulaciones en función de la materia a la que se refieran (salud humana,
animal, vegetal, seguridad nacional, protección del ambiente y prevención de
prácticas que induzcan en error al consumidor).
Sobre cada categoría
de regulaciones dará audiencia a los órganos o entes de la Administración
Pública que tengan competencia reguladora en la materia y a los interesados,
para que se manifiesten sobre las regulaciones vigentes y los trámites y
requisitos que consideran esenciales. El plazo de esta audiencia será no menor
a diez días hábiles y no mayor a dos meses.
Una vez analizada la
información recibida, la CPC remitirá un informe en cada caso al Poder
Ejecutivo, recomendando la eliminación de aquellos trámites que ha criterio no sean
esenciales. Este informe podrá ser parte del dictamen que elabore la CPC sobre
los análisis costo beneficio que realicen los órganos y entes reguladores
conforme a la Ley, o bien podrá rendirse en cualquier otro momento.
Ficha articulo
Artículo 9°-Remisión periódica de información de los
entes y órganos de la Administración Pública a la CPC.
Para efectos de que
la CPC pueda ejercer su función de velar porque los trámites y requisitos de
regulación al comercio cumplan con las exigencias anteriores, todos los entes y
órganos de la Administración Pública deberán remitirle en forma semestral un
informe con todas las regulaciones que hayan emitido durante el semestre y
aquellas que se encuentren en proceso de elaboración.
Ficha articulo
Artículo 10.-Criterios y formato de los análisis costo
beneficio.
La CPC definirá los
criterios en los cuales deben basarse los análisis costo-beneficio a que se
refiere el párrafo primero del artículo 4 de la Ley, así como el formato al que
deben ajustarse. Lo anterior será comunicado por la CPC a todos los entes y
órganos de la Administración Pública responsables de elaborar esos análisis. La
comunicación se hará al menos tres meses antes del vencimiento del plazo de un
año contemplado en el transitorio I de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 11.--Inscripción y registro de productos
farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios.
Independientemente de
los análisis costo beneficio a que se refiere la Ley, la CPC podrá solicitar en
cualquier momento a los órganos y entes de la Administración Pública
involucrados en la inscripción o registro de productos farmacéuticos,
medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, un informe técnico
sobre la procedencia de mantener regulaciones en esas áreas.
Con
base en estos informes, la CPC analizará la conveniencia de modificar,
simplificar o eliminar cualquier trámite o requisito de inscripción o registro
y lo comunicará al Poder Ejecutivo para los efectos pertinentes.
Los informes técnicos
que remitan los órganos o entes de la Administración Pública a la CPC no son
vinculantes para ésta. Asimismo, la CPC podrá emitir su recomendación al Poder
Ejecutivo con base en los elementos técnicos de que disponga y criterios de
conveniencia y razonabilidad, en caso de que un informe no le sea remitido dentro del mes siguiente a la fecha
en que haya sido formalmente solicitado al órgano o ente respectivo.
Al solicitar los
informes técnicos a los órganos o entes de la Administración Pública, la CPC
también solicitará el criterio de las entidades representativas de intereses de
carácter general o corporativo afectados por la revisión de los trámites y
requisitos de inscripción y registro. El plazo será igual al indicado en el
párrafo anterior.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA: REGULACION DE PRECIOS EN
SITUACIONES
DE EXCEPCION
Artículo 12.- Casos en que procede la regulación de los
precios de bienes y servicios.
Para lograr el
objetico de un ordenado crecimiento económico, la Administración deberá
recurrir, de modo primario, a la aplicación de las medidas de apertura y promoción
de la competencia previstas en la Ley, su reglamento y los demás instrumentos
legales a su alcance.
Por tanto, la
regulación temporal de los precios de bienes y servicios por parte de la
Administración Pública se ejercerá preferentemente como mecanismo de última instancia
y únicamente en casos de excepción, entendidos éstos como:
a) La existencia de
condiciones anormales de mercado debidas a circunstancias de fuerza mayor,
debidamente comprobadas por la Administración y fundamentadas en el acuerdo. O,
b) La existencia de
condiciones monopólicas u oligopólicas en la producción o venta de bienes y
servicios.
No pueden aplicarse
la regulación de precios cuando un producto o servicio es vendido o prestado
por la Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de funciones
de estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley.
Ficha articulo
Artículo 13.- Vigencia de las regulaciones.
Las regulaciones se
mantendrán mientras subsistan las condiciones de excepción, determinadas
mediante el estudio a que se refieren los artículos siguientes. En todo caso,
las regulaciones deben revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses,
o en cualquier momento a solicitud de los interesados.
Ficha articulo
Artículo 14.- Inicio de los procedimientos de regulación.
La iniciación de
procedimientos tendientes al establecimiento de una medida regulatoria de
precios deberá ser dispuesta, en todos los casos, por el jerarca de la
Administración correspondiente o mediante el órgano que ésta designe.
Ficha articulo
Artículo 15.- Procedimiento para la regulación de precios
en casos de fuerza mayor.
Además de comprobar
la existencia de la fuerza mayor, y salvo caso de urgencia, la regulación
deberá estar precedida de un estudio técnico que, junto a los restantes elementos
aplicables al caso, considere la existencia de barreras arancelarias o no arancelarias
u otros obstáculos que limiten el abastecimiento en el mercado relevante, fijado
conforme a los criterios establecidos en el artículo 14 de la Ley, y valore la posibilidad
de removerlas para lograr la normalización del abastecimiento.
Ficha articulo
Artículo 16.- Procedimiento para la regulación de precios
en casos de condiciones monopólicas u oligopólicas.
De precio al
establecimiento de la medida regulatoria, la Administración otorgará audiencia
por diez días hábiles a los interesados, a fin de que suministren la
información y aporten los datos que tengan a bien. Vencido el plazo, procederá
a realizar un estudio que junto con la determinación precisa del mercado
relevante conforme a los criterios del artículo 14 de la Ley, tome en consideración
aspectos tales como:
a) Que un agente
económico tiene un poder sustancial en dicho mercado relevante, según los
parámetros del numeral 15 de la Ley;
b) Que la demanda de
los bienes o servicios involucrados en la supuesta condición monopólica u
oligopólica no sea perfectamente elástica.
c) Que no existen
barreras arancelarias u otros obstáculos a la entrada al mercado nacional de
los bienes o servicios involucrados en la supuesta práctica monopólica u
oligopólica, o que existen barreras no arancelarias erigidas por el (los)
agente (s) económico (s) con poder sustancial en el mercado relevante.
Ficha articulo
Artículo 17.- Dictamen de la CPC y resolución.
En el caso de los dos
artículos anteriores, una vez completado el estudio por parte del órgano
técnico o competente, éste lo remitirá al jerarca respectivo, quien determinará
si en su criterio hay mérito o no para efectuar la fijación correspondiente. Si
así fuera, solicitará a la CPC el dictamen a que se refiere el artículo 5 de la
Ley; caso contrario, ordenará que se archive la gestión.
La CPC procederá a
emitir, en un en un plazo máximo de quince días hábiles, la opinión respecto al
establecimiento de estas regulaciones, la cual no tendrá carácter vinculante para
la administración. No obstante, en caso de que el jerarca de la Administración decida
apartarse de la opinión de la CPC, deberá hacerlo mediante resolución debidamente
fundada.
Ficha articulo
Artículo 18.- Bienes y servicios de la canasta básica.
La regulación de los
bienes y servicios de la canasta básica, a que se refiere el inciso e) del
artículo 30 de la Ley, se entenderá como un monitoreo y seguimiento periódico,
por parte del MEIC, de los precios de dichos bienes y servicios. En caso de que
se considerara necesario regular los precios de bienes y servicios componentes
de la canasta básica, tal regulación estará sujeta a la existencia de las
condiciones al procedimiento previstos en este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 19.- Precio mínimo de salida del banano para la
exportación.
No es aplicable el
procedimiento previsto en el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley a la
regulación y fijación del precio mínimo de salida del banano para la
exportación. Dicho precio se fijará conforme a la normativa legal y
reglamentaria aplicable a esa materia.
Ficha articulo
Artículo 20.--Niveles de la regulación de precios.
La regulación de
precios puede realizarse en cada uno de los niveles de producción y
comercialización, dependiendo del nivel en el cual se determine la existencia de
las situaciones de excepción indicadas en el artículo.
Ficha articulo
Artículo 21.--Criterios para la regulación de precios
mediante modelos de costos o precios fijos a bienes de producción nacional.
En los modelos de
costos o fijación de precios de bienes de producción nacional, serán considerados,
al menos los siguientes costos:
a) Costos directos:
materia prima nacional o importada, materiales de empaque incluyendo etiquetas,
envases de todo tipo, excepto aquellos sobre los cuales se deja depósito, mano
de obra incluyendo cargas sociales, energía eléctrica, agua, combustibles para
plantas energéticas, lubricantes, depreciación, reparación y mantenimiento de
maquinaria y equipo de producción, depreciación de edificios, seguros de
incendio, gastos de laboratorio para control de calidad, alquileres sobre
edificios y maquinaria de producción, impuestos territoriales y municipales.
b) Costos indirectos:
gastos de administración, gastos financieros, gastos de mercadeo y publicidad y
gastos de distribución.
Tratándose de
materias primas importadas, si hubiere duda en cuanto a su precio real se
tomarán como referencia los precios internacionales.
Asimismo, deberán
tomarse en cuenta las variaciones que incidan en el precio de venta,
provenientes de cambios en los impuestos que recaigan sobre la producción,
distribución y consumo de los bienes.
Ficha articulo
Artículo 22.--Criterios para la determinación del
porcentaje máximo de utilidad bruta.
Para fijar
porcentajes máximos de utilidad bruta se tomarán en cuenta los siguientes
aspectos en relación con el bien de que se trate:
a) El bien o los bienes
en sí, su naturaleza, necesidad, duración, destino y rotación.
b) El mercadeo,
canales de distribución y áreas de distribución.
c) El consumidor
propiamente dicho; niveles socioeconómicos y consumo generalizado del bien.
d) El tipo de mercado
de producción o comercialización de los bienes.
Ficha articulo
Artículo 23.-Criterios para determinar el costo de los
bienes importados para efectos de la verificación del cumplimiento de márgenes
máximos de utilidad bruta.
En los bienes
importados, serán considerados como mínimo los siguientes costos:
a) Valor CIF aduana
de destino. El importador deberá desglosar los valores que corresponden a cada
uno de sus componentes (valor FOB, seguro, flete).
b) Impuestos a la
importación y demás impuestos aplicables.
c) Gastos de la
agencia aduanal, incluyendo servicio de desalmacenaje,
confección de póliza, timbres, movilización, localización, registro de
composición de bultos, acarreos, despacho o nacionalización y comisión,
bodegajes y gastos de almacén fiscal por un período máximo de 45 días.
d) Acarreo de aduana
a bodega del importador, carga y descarga, de conformidad al precio del
mercado, a excepción del mismo sea incluido en los gastos de agencia aduanal, o
bien implícito en el valor CIF de la factura.
e) Comisiones y
gastos bancarios por la apertura de carta de crédito u otros documentos
utilizados como contratación de pago y gastos de cobranza, según lo
especificado por el banco.
f) Gastos de
etiquetado, timbre de colegios profesionales, si estos no han sido incorporados
en la misma póliza.
g) Dos meses de
financiamiento a la tasa de interés activa, promedio interbancario, que se
determinará del promedio cobrado, a la fecha de la aceptación de la póliza por
los bancos estatales para la actividad; y se aplicará al precio CIF de la
mercadería valuada al tipo de cambio de la misma fecha.
Para la conversión a
moneda nacional del valor CIF de la mercadería importada se utilizará el tipo
de cambio interbancario vigente a la fecha del pago de la obligación, cuando la
compra es al contado; y cuando sea al crédito se aceptará una proyección a 90
días máximo, utilizando el promedio de devaluaciones de los 90 días anteriores
a la aceptación de la póliza.
El plazo de
proyección para el tipo de cambio a aplicar, estará limitado por el que sea
menor entre el plazo que se estipule en las condiciones de crédito y la
combinación de los plazos de recuperación del crédito por ventas y de rotación
de inventarios.
Ficha articulo
SECCION
TERCERA: OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 24.--Alcances de la eliminación de restricciones
no arancelarias a las importaciones y exportaciones.
La eliminación de las
restricciones no arancelarias a las importaciones y exportaciones de productos,
a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley, se entiende
referida a toda licencia o permiso establecido por ley o reglamento. Se
exceptúan los permisos previstos en las regulaciones que se mantengan por ser
esenciales para la protección de la seguridad nacional, para la prevención de
prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad
humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.
Igualmente, se exceptúan los expresamente previstos en leyes especiales o
convenios internacionales, en particular todos aquellos permisos, licencias o
contingentes contemplados en los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multiraterales y en la Ley de Ejecución
de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales
N° 7473 de 19 de diciembre de 1994.
En este sentido, las
normas administrativas sobre etiquetado de productos importados deberán estructurarse
y aplicarse de modo que no puedan llegar a convertirse en una barrera no
arancelaria, ya sea por su excesiva complejidad, porque otorguen atribuciones
de interpretación discrecional a la Administración u otro motivo semejante. La
CPC tendrá competencia para examinar y solicitar la revisión de estas normas
cuando, en su criterio, violen lo dispuesto en este artículo, tanto de oficio como
a petición de parte interesada.
Ficha articulo
Artículo 25.- Establecimiento de registros por parte de
las cámaras y asociaciones privadas.
Las cámaras y asociaciones
privadas pueden establecer registros de conformidad con sus normas estatutarias
y el régimen jurídico privado que les es aplicable.
A los registros que se
establezcan con base en el artículo 6 de la Ley se aplicarán los siguientes principios generales:
a) Sus efectos estarán
limitados a los asociados a la respectiva cámara o asociación privada, es decir,
los registros no tendrán efectos sobre terceros ajenos a la organización, salvo
que voluntariamente se acojan.
b) No podrán basarse
en regulaciones discriminatorias.
c) No podrán emitirse
regulaciones que constituyan violaciones a las normas sobre competencia y defensa efectiva del consumidor contempladas
en la Ley.
d) En ningún caso este
tipo de regulaciones podrán constituir, directa o indirectamente, restricciones
a la entrada de agentes económicos, afiliados o no afiliados a la respectiva
cámara o asociación, al mercado de bienes o servicios de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 26.- Dispensa de profesionales o técnicos.
Cualquier persona con
interés legítimo y directo podrá solicitar a la CPC que se dispense, total o
parcialmente, la participación de profesionales y técnicos en los trámites o
los procedimientos para el acceso de bienes al mercado nacional y en otras regulaciones
al comercio.
La CPC podrá acordar
la dispensa, previa audiencia por diez días al órgano o ente de la Administración
Pública que tenga competencia reguladora en el asunto.
No procede dispensar la
participación de profesionales y' técnicos cuando ésta sea exigida por regulaciones
que se hayan mantenido después de los análisis costo beneficio correspondiente,
por ser requisitos esenciales en los términos de la Ley y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 27.- Acreditamiento
Para
el acreditamiento de personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, como organismo de certificación y laboratorios de prueba y
ensayo, se estará a lo dispuesto en los
decretos ejecutivos vigentes, emitidos por la Administración correspondiente según
la materia de que se trate.
No obstante, dichos
decretos ejecutivos deberán ser sometidos al análisis costo beneficio y a
revisión según las normas contenidas en la Ley y este Reglamento.
Ficha articulo
Capítulo
III.--Promoción de la Competencia
SECCION
UNICA
Artículo 28.- Principio General.
Se prohíben los monopolios
públicos o privados, así como las prácticas que impidan o limiten la
competencia, impidiendo el acceso de competidores al mercado o promoviendo su salida. La Administración
Pública debe proteger el ejercicio de la libertad de empresa y promover la libre
competencia.
Ficha articulo
Artículo 29.- Excepciones al principio general.
La únicas excepciones
al principio general contenido en el artículo anterior son las siguientes:
a) Servicios públicos
sujetos a concesión, regulados por ley especial.
b) Los monopolios del
Estado creados por ley especial, mientras subsistan, para celebrar las
actividades expresamente autorizadas en dichas leyes, en áreas tales como seguros, depósitos bancarios en
cuenta corriente o a la vista, fabricación de alcohol etílico para consumo
humano y su comercialización para consumo interno, refinación de petróleo y
distribución de combustibles al mayoreo, servicios telefónicos, de
telecomunicaciones, de distribución eléctrica y de agua.
las para la
imposición de sanciones.
Ficha articulo
Artículo 30.- Reglas para la imposición de sanciones.
El agente económicos que
infrinja las disposiciones contenidas en el artículo trasanterior
se hará acreedor de las sanciones estipuladas en el artículo 25 de la Ley, según
corresponda, y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Recibida una denuncia,
o incluso de oficio, la CPC deberá analizar si existen indicios fundados de una
o varias de las siguientes situaciones, según están definidas en los artículos
11 a 17 de la Ley: práctica monopólica absoluta, práctica monopólica relativa,
concentración o competencia desleal.
En los dos primeros
casos se deberá efectuar un estudio que comprenda los mismos elementos
señalados en el artículo de este reglamento. Para analizar si el supuesto
infractor tiene un poder sustancial en el mercado relevante, la investigación
deberá considerar, además de los criterios contemplados en el artículo 15 de la
Ley, la elasticidad de la demanda y cualesquiera otros factores que la CPC
estime relevantes.
Si se está más bien
ante una situación de competencia desleal, el agente económico que se considere
afectado sólo puede acudir a la vía judicial, según lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley, sin perjuicio de la competencia de la CNC conforme al artículo
50, inciso b, ibídem. En tales casos, la CPC deberá dictar resolución en dicho
sentido.
b) Si del análisis
inicial resultare, a criterio de la CPC, que no se está ante ninguna de las
situaciones señaladas en el inciso anterior, se rechazará la denuncia o archivará
el expediente, sin más trámite.
c) Caso contrario, se
procederá a dar apertura al procedimiento administrativo sancionatorio, con
base en el resultado de la investigación, aplicando lo dispuesto en el Libro
Segundo de la LGAP.
Ficha articulo
Capítulo
IV.--Defensa efectiva del consumidor
SECCION PRIMERA:
DERECHOS DEL CONSUMIDOR
Artículo 31.--Carácter compulsivo .
Los consumidores son
beneficiarios de las normas de este capítulo, cuyas disposiciones son
irrenunciables por las partes y de aplicación sobre cualesquiera costumbres,
prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario, especiales o generales.
Los productores, proveedores de servicios y los comerciantes, tanto del sector
público como del privado, quedan obligados a cumplirlas.
Para estos efectos,
el término "cliente" y todas sus expresiones equivalentes, empleadas
en cualquier rama comercial, técnica o profesional, se considerará equivalente
a "consumidor".
Ficha articulo
Artículo 32.--Derechos del consumidor
Sin perjuicio de lo
establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea
parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de
derecho, los usos y costumbres complementarios, son derechos fundamentales e
irrenunciables del consumidor, los siguientes:
a) La protección
contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio
ambiente.
b) La protección de
sus legítimos intereses económicos y sociales.
e) El acceso a una
información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con
especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y
precio .
d) La educación y la
divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la
libertad de escogencia y la igualdad en la contratación.
e) La protección
administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las
cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan
la libre elección.
f) Mecanismos
efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e
intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y
reparar con prontitud la lesión de estos, según corresponda.
g) Recibir el apoyo
del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad
de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que le afecten.
Ficha articulo
Artículo 33.--Régimen de responsabilidad.
El productor, el
proveedor de bienes o servicios y el comerciante deben responder concurrente e
independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta
perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o
insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.
Sólo se libera quien
demuestre que ha sido ajeno al daño.
Los representantes
legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del
negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus
dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración del control
responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a la Ley en
perjuicio del consumidor.
Ficha articulo
Artículo 34.--Deber de brindar información real al
consumidor
Es obligación del
comerciante informar, clara, veraz y suficientemente, al consumidor, de todos
los elementos que incidan directamente en su decisión de consumo, conforme a
las disposiciones siguientes. Todos los datos e informaciones al consumidor
mencionados en esta norma, deberán estar expresados en idioma español y
mediante una tipografía claramente legible, en cuanto a forma y tamaño.
a)Etiquetado
En aplicación de las
normas de etiquetado contenidas en la Ley, este Reglamento y las demás que
promulgue el MEIC, se debe informar sobre la naturaleza, la composición, el
contenido, el peso cuando corresponda, las características de los bienes y
servicios; así como cualquier otro dato determinante.
Las normas
administrativas obligatorias sobre etiquetado únicamente deberán exigir los
elementos razonables mínimos para cumplir adecuadamente con el deber de
información veraz al consumidor.
b)Precios
En el caso de los
bienes, deberá indicarse el precio al contado en el empaque, el recipiente, el
envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento.
Los servicios comerciales deben exhibir sus precios de manera llamativa fácilmente
visible, mediante listas, carteles, menúes y otros.
Los precios deberán
estar indicados de manera que no quede duda de su monto preciso.
En cuanto a la venta
con entrega a domicilio y a la prestación de servicios de técnicos o
profesionales, se deberá informar al cliente o consumidos sobre su costo exacto
y completo, antes de formalizar la contratación.
c) Venta de bienes y
prestación de servicios al crédito
Cuando el producto
que se vende se pague al crédito, debe indicarse siempre, en forma claramente
visible, ya sea adherido al mimo o en su inmediata cercanía, por lo menos los
datos siguientes:
* El precio de contado.
* El plazo, expresado
en meses.
* La tasa de interés
anual sobre saldos deudores, expresada en forma porcentual.
* Las comisiones.
* El monto del pago
inicial (prima, de haberlo.
* El monto total a
pagar al cabo del plazo, y
* La persona física o
jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero.
En la publicidad de
dichos bienes, deberá indicarse al menor el precio de contado, el plazo
expresado en meses y el monto total a pagar.
Cuando se trate de
prestación de servicios, se debe informar ampliamente al cliente acerca de las
condiciones del crédito, de precio a la contratación. Una vez concertada ésta,
se le deberá entregar constancia escrita, bien sea mediante copia del contrato
o al menos mediante indicación clara de los términos del crédito en la factura
o comprobante.
En ambos casos (venta
de bienes o prestación de servicios), de todos los pagos deberá entregarse
recibo al cliente o consumidor, informándole del estado de su obligación,
particularmente en cuanto al saldo adeudado a la fecha, a la aplicación de los
abonos (esto es, las sumas que correspondan a amortización al capital,
intereses y demás extremos) y, cuando corresponda, a la fecha y lugar del
siguiente pago. Cuando el acreedor insista en el pago de intereses sobre el
precio total y no sobre saldos deudores, el deudor queda facultado para
consignar judicialmente, sin la formalidad de la oferta real de pago, el monto
de lo adeudado a la cuota correspondiente. Las costas de la consignación
correrán a cargo del acreedor.
En el caso de cancelación
anticipada, el deudor tendrá derecho a una reducción proporcional en el monto a
pagar por concepto de intereses.
d) Rectitud en la
publicidad
Todos los
comerciantes y proveedores de bienes o servicios deben ofrecer, promocionar o
publicitar sus bienes y servicios de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus
características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o
finalidad, de modo que no induzcan a error o engaño al consumidor. No pueden
omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la
salud o la seguridad del consumidos.
Toda promoción u
oferta especial debe indicar el precio anterior del bien o servicio, el nuevo
precio o el beneficio que de aprovecharlas, obtendría el consumidor.
Toda información,
publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar,
transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al comerciante
que la utiliza ordena y forma parte del
contrato. No obstante, deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los
contratos, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios. Si la
promoción u oferta está sujeta a limitaciones o restricciones de cualquier
índole, así deberá indicar en la publicidad.
Al productor o al
comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información,
incumpla con las exigencias previstas en este artículo o en numeral 34 de la
Ley, deberá ser obligado por la CNC a rectificar la publicidad, costearla y
divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes
empleados.
e) Instrucciones y
advertencias sobre riesgos
En la venta o
arrendamiento comercial de bienes, el comerciante o proveedor debe suministrar
a los consumidores las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos,
e informarles sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el
normalmente previsible para su salud, su seguridad y el ambiente. Tales
instrucciones y advertencias deben ir adjuntas o adheridas al artículo.
Tratándose de la prestación
de servicios comerciales, se deberá informar al consumidor, de previo a la
contratación, se de los mismos puede derivar o no un riesgo previsible para su
salud, patrimonio, seguridad o para el ambiente. Se podrá brindar esta
información verbalmente o mediante avisos colocados en el establecimiento.
f) Advertencia acerca
de partes o repuestos usados
Cuando se vendan u
ofrezcan por cualquier medio publicitario productos defectuosos, usado o
reconstruidos, el comerciante debe indicar tales condiciones al consumidor,
antes de la compra y de manera precisa y clara. Es obligatorio informar al
consumidos, también de previo a la compra, si las partes de los artículos
vendidos, o los repuestos utilizados en reparaciones, son usados. Tal
advertencia deberá aparecer además en la factura original o comprobante que se
entregará al cliente. Si no existe advertencia sobre el particular, los bienes
se considerarán nuevos y en perfecto estado.
Cuando en un mismo
establecimiento se vendan artículos nuevos, usados o reconstruidos, se deberá
mantener a los últimos en un lugar separado de los primeros, claramente
identificados de modo que no exista confusión. Esta circunstancia servirá como
advertencia suficiente previa a la compra.
g) Inexistencia de
servicios de reparación o repuestos
Es obligatorio
informar al consumidor, de previo a la compra, cuando no existan en el país
servicios técnicos de reparación o repuestos para un bien determinado. Dicha
obligación existirá sólo cuando se trate de servicios especializados de
reparación o repuestos que sean suplidos de manera genérica por el mercado.
Esta advertencia
deberá aparecer también en la factura original o comprobante que se entregará
al cliente.
Ficha articulo
Artículo 35.--Deberes de los comerciantes
Además de las
restantes obligaciones y prohibiciones contenidas en la Ley o en este
reglamento, los comerciantes, productores y --en cuanto resulte aplicable- los
proveedores de servicios, tendrán las siguientes:
a) Respetar en su
integridad las condiciones de la contratación, o reparar los daños y perjuicios
en caso contrario.
b) Garantizar todo
bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 40
de la Ley.
c) Abstenerse de
acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo.
d) Resolver el
contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien
y no la satisfaga en un tiempo razonable, no mayor de tres meses a partir del
recibo del artículo.
e) Fijar plazos
prudenciales para formular reclamos, de acuerdo con la naturaleza del bien o
servicio. En todo caso el plazo no podrá ser inferior a diez días naturales.
f) Establecer, en las
ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a las condiciones de la
transacción.
g) Cumplir con lo
dispuesto en los artículos 35, 36, 37, 38, 39,40 Y 41 de la Ley.
h) Cumplir con lo
dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de
acatamiento obligatorio.
i) Mantener en buenas
condiciones de funcionamiento, debidamente calibradas y a la vista del
consumidor, las pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y los demás
instrumentos de medición que utilicen en sus negocios, así como efectuar de
inmediato, a requerimiento de los inspectores, la reposición o reparaciones de
aquellos instrumentos que se encuentren en mal estado.
j) Extender la
factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la
identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente
cobrado. En los casos de ventas masivas, se faculta al MEIC para autorizar el
establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la compra.
Las facturas de las
ventas a mayoristas deben consignar el nombre del vendedor y del comprador, sus
respectivos números de cédula, de persona física o jurídica, así como la
identificación de los productos o los servicios transados y la unidad de medida
utilizada en la transacción.
k) Apegarse a la
equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los
consumidores.
El MEIC velará por el
cumplimiento de estos deberes. La transgresión de cualquiera de las
obligaciones enumeradas en este artículo o el anterior, faculta al interesado o
a las dependencias del MEIC para acudir a la CNC o a los órganos
jurisdiccionales competentes, para hacer valer sus derechos, en los términos
que señala el artículo 43 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 36.--Prohibiciones
Se prohíben todas las
acciones orientadas a restringir la oferta (abastecimiento), la circulación o
la distribución de bienes y servicios. La CNC debe sancionar tales acciones sin
perjuicio de las potestades que también tenga la Comisión para Promover la
Competencia, de conformidad con el artículo 24, inciso d) de la Ley, para
conocer y resolver sobre ellas en los casos siguientes:
a) Acaparamiento
Cuando se sustraigan,
adquieran, almacenen, oculten o retengan bienes intermedios o finales, de uso o
consumo interno, superiores a los necesarios para el giro normal de la
actividad, con el fin de provocar escasez o alza en el precio, salvo que se
trate de insumos requeridos para satisfacer necesidades propias de la empresa o
que, por causa ajena al interesado, no se puedan transar.
b) Ventas atadas o
condicionadas
Cuando se condicione
el perfeccionamiento de una venta o la prestación de servicios a la adquisición
de otro producto' o a la contratación de otro servicio, a menos que así se haya
ofrecido, públicamente y de manera inequívoca, a los consumidores.
c) Especulación
Cuando se ofrezcan o
se vendan bienes o servicios, en los diversos niveles de la comercialización, a
precios o mediante márgenes de utilidad bruta superiores a los regulados u
ofrecidos de conformidad con los artículo 5,31 inciso b), 34 y 38 de la Ley
d) Discriminación al
consumo
Cuando se niegue a
proveer un producto o prestar un servicio, o cuando lo ofrezca o lo preste en
forma irregular o dilatoria, salvo que medie justa causa, debidamente
comprobada por el comerciante o el productor.
e) Otros supuestos
Cualquier otra forma
de restricción o manipulación
injustificada de la oferta de bienes y servicios.
Ficha articulo
Artículo 37.- Derecho a retracto
En las ventas con
entrega fuera del local o establecimiento del comerciante o proveedor, y
siempre que lo permita la naturaleza del bien, el consumidor puede rescindir el
contrato sin su responsabilidad dentro de los de ocho días naturales siguientes al perfeccionamiento, entendido
como la fecha de la entrega material.
En este caso, el
comerciante o proveedor estará obligado a restituir al consumidor todos los
importes recibidos, dentro de un plazo igual.
Ficha articulo
SECCION
SEGUNDA: REGULACIONES ESPECIALES SOBRE LAS VENTAS
A PLAZO
Y PRESTACION FUTURA DE SERVICIOS
Artículo 38.- Aplicabilidad
Las ventas a plazo de
tales como bienes inmuebles, apartamentos y casas, y la prestación futura de
servicios, tales como las ventas de clubes de viaje, acciones, títulos y
derechos que den participación a los consumidores como dueños, socios o asociados y los proyectos futuros de
desarrollo, como centros sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación de actividades
industriales, agropecuarias y comerciales; deben cumplir con lo establecido en
este capítulo, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que ofrezcan públicamente
o de manera generalizada a los consumidores.
b) Que la entrega material
o el traspaso de la propiedad del bien, la prestación del servicio o la ejecución
del proyecto constituya una obligación cuya prestación, en los términos
ofrecidos o pactados, esté condicionada a un hecho futuro.
c) Que la realización
de ese hecho futuro, en los términos ofrecidos y pactados, dependa de la
persona física o de la entidad, de hecho o de derecho, según el caso, que deba entregar el bien, prestar el servicio
o colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el proyecto futuro.
Ficha articulo
Artículo 39.- Registro de planes de venta a plazo.
Antes de su
ofrecimiento público o generalizado, los
planes de las ventas a plazo o
prestaciones futuras de servicios, en los términos y condiciones indicados en
el artículo anterior, deben ser autorizados por la DGC. Para este efecto, el
interesado deberá aportar los siguientes atestados:
a) Una descripción
detallada de los bienes o servicios ofrecidos, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y
los beneficios, según los bienes y servicios que se trate. La DGC podrá
establecer el uso de formularios para
este efecto.
b) Indicación de los
responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado. En el caso de personas
físicas, se deberá expresar sus calidades completas, incluyendo su domicilio
preciso, y aportar copia de su cédula de identidad. Las personas jurídicas deberán
acreditar fehacientemente su existencia y representación.
c) Demostración de la
solvencia económica de los responsables del plan, lo cual se podrá acreditar mediante
informe de contador público autorizado. Para este efecto, no será necesario
acreditar la solvencia previa de dichos responsables, si de la documentación
aportada (incluyendo estudios de factibilidad y otros) se acredita
razonablemente que, durante la ejecución del plan se logrará adquirir bienes u
obtener niveles de financiamiento suficientes
para crear una garantía o previsión (mediante fideicomiso u otra figura
igualmente segura) que responda de la solvencia de los responsables y de su
capacidad de indemnizar a los interesados en caso necesario.
Si a juicio de la
DGC, no se acredita satisfactoriamente lo indicado en el párrafo anterior, se
deberá rendir garantía o caución suficiente para responder del cumplimiento de lo pactado o de la adecuada
reparación a los interesados.
En su caso, los
responsables del plan deberán comprobar oportunamente a la DGC que la garantía o previsión suficiente
mencionada en el párrafo primero de este inciso, ha sido efectivamente constituida;
si no lo hicieren, o lo hicieren de modo deficiente a criterio de este despacho,
el caso será trasladado inmediatamente a la CNC para que ésta aplique las medidas pertinentes,
incluyendo la suspensión a que se refiere el artículo 50 inciso d) de la Ley,
medida que se mantendrá hasta que sea subsanado el defecto.
La DGC deberá enviar
una copia de los planes autorizados a la CNC, a requerimiento de ésta.
Las personas o las
entidades que se dedican habitualmente a las actividades indicadas en este
capítulo, quedan facultadas para inscribirse, por una sola vez, ante la DGC. En
este caso, debe describir su giro y los planes de venta generales que ejecutan;
además, cumplir con los restantes requisitos estipulados en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 40.- Inscripción ante organismos o entes
privados
Con carácter
auxiliar, el MEIC podrá acreditar a organismos o entes privados para inscribir
o autorizar diferentes planes futuros. Para este efecto, deberá tratarse de
entes representativos o gremiales, ligados a la actividad en cuestión, y de
reconocida seriedad.
Los interesados en
ejercer la labor de registro, deberán formular solicitud en este sentido a la
DGC, que la estudiará y rendirá criterio al Ministro, dentro de los quince días
siguientes a su presentación. La gestión deberá ir acompañada de los atestados
suficientes para acreditar lo indicado en el párrafo primero, sin perjuicio de
los que la DGC pueda requerir adicionalmente.
Dentro de los
siguientes quince días; el Ministro aprobará o rechazará la solicitud, y la
devolverá a la DGC para la comunicación a los interesados.
En su. petición, los
organismos o entidades deberán indicar que asumen la responsabilidad exclusiva
por las autorizaciones futuras que emitirán. Sin embargo, lo anterior no
excluirá la potestad de la DGC de fiscalizar la actividad de los organismos o
entidades registradores, los cuales deberán remitirle -dentro de los quince
días siguientes a la resolución- copia completa de todos los planes que aprueben.
La DGC podrá, dentro de los quince días naturales siguientes, revisar y modificar
lo acordado por aquéllos, de oficio o a solicitud de quien tenga interés legítimo.
Ficha articulo
Artículo 41.--Plazo para la resolución de las solicitudes
de registro
Tanto la DGC como los
órganos y entidades autorizados deberán resolver sobre las solicitudes de
registro de los planes de venta a plazo o prestación futura de servicios,
dentro del plazo y con las consecuencias que indican los artículos 3 de la Ley
y de este reglamento.
Ficha articulo
SECCION
TERCERA: DEL CONTROL INSTITUCIONAL SOBRE
INFRACCIONES
A ESTE CAPITULO
Artículo 42.--De los inspectores
Para efectos de
control y supervisión del cumplimiento de las disposiciones de este capítulo,
tendrán carácter de inspectores:
a) Los funcionarios
del MEIC investidos de tal cargo;
b) Los funcionarios
de la ONNUM encargados de realizar las verificaciones del artículo 42 de la
Ley; y,
c) Los funcionarios
municipales y miembros de la policía administrativa, debidamente capacitados,
conforme al programa conjunto que al efecto podrá establecer el MEIC y el (los)
municipio(s) o Ministerio(s) correspondiente(s). Estos funcionarios podrán
actuar como inspectores únicamente cuando el MEIC o la CNC lo soliciten
expresamente y para casos específicos.
Ficha articulo
Artículo 43.--Funciones de los inspectores
Son funciones de los
inspectores:
a) Ejercer un control
de precios y porcentajes de utilidad bruta sobre aquellos bienes y servicios
afectos a tales medidas, conforme al artículo 5 de la Ley y a este reglamento.
b) Verificar el
correcto estado de las pesas, medidas, registradoras y demás instrumentos de
medición empleados por los comerciantes, de acuerdo con los procedimientos
establecidos por la ONNUM o por la normativa vigente. Al detectar un
instrumento defectuoso, alterado o no apto para la actividad comercial
correspondiente, el inspector deberá prevenir al comerciante su inmediata
reparación o reposición. Si no se atendiera este requerimiento dentro de las
siguientes 24 horas, el inspector deberá notificar a la CNC para que ésta
acuerde la medida precautoria correspondiente.
c) Velar porque todo
comerciante exponga los precios debidamente actualizados de los bienes o
servicios comerciales ofrecidos, conforme a las reglas previstas en la Ley y
este reglamento.
d) Instruir a quienes
comercien con bienes y servicios sobre la correcta aplica de la Ley, su
reglamento y demás disposiciones conexas, a fin de favorecer el cumplimiento de
sus objetivos; y
e) Verificar los
productos para constatar que cumplan con las normas y reglamentaciones
relativas a la salud, el ambiente, la seguridad y la calidad.
f) Ejecutar cualquier
otra labor que les asigne la CNC o los despachos del MEIC
Ficha articulo
Artículo 44.--Constatación de posibles infracciones
Constatada una
posible infracción a la Ley o a este reglamento, o bien recibida una queja por
el mismo motivo, los inspectores deberán levantar un acta en el lugar de los
hechos. El acta necesariamente deberá contener lo siguiente:
a) Lugar, fecha y
hora; nombre y apellidos, calidades, número de cédula de identidad o documento
oficial de identificación y vecindario actual de la autoridad a cargo de la
diligencia.
b) Nombre del
establecimiento de que se trate, así como la ubicación por provincia, cantón y
distrito y dirección exacta en la localidad.
c) Nombre y
apellidos, calidades, número de cédula de identidad o documento oficial de
identificación y vecindario del propietario, gerente, administrador,
encargado o
representante del establecimiento.
d) Especificación
clara y concreta del hecho denunciado.
e) Constataciones
realizadas con relación a la denuncia.
f) Qué tipo de
infracción se estima cometida. Y,
g) Firmar al pie del
acta
Del acta se entregará
una copia al propietario, gerente, administrador, encargado o representante del
establecimiento investigado, el cual deberá acusar recibo del documento. Si no
quiere o no puede hacerlo, se dejará constancia de ello en el mimo.
El documento así
completado, junto con cualesquiera muestras y atestados adicionales que
corresponda, deberá ser remitido sin dilación a la DGC, que procederá a
formalizar la denuncia ante la CNC.
En el evento de que
del caso concreto puedan derivar responsabilidades penales o de otra índole, la
CNC procederá a testimoniar piezas para su remisión al Ministerio Público o a la autoridad respectiva.
Ficha articulo
SECCION
CUARTA: DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LA CNC
Artículo 45.- Presentación de denuncias
Las denuncias por
infracción a la Ley podrán ser presentadas ante la Unidad Técnica de Apoyo a la CNC, o bien ante
cualquier oficina del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, que deberá remitirla sin demora a
la primera.
Ficha articulo
Artículo 46.-
Responsabilidad del denunciante
Las responsabilidades
del denunciante, en caso de denuncia calumniosa, se regirá por lo previsto en la Legislación penal
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 47.- Requisitos
Todas las denuncias,
gestiones o peticiones de cualquier clase que se formulen a la CNC deberán
constar por escrito, en idioma español y aparecer debidamente firmadas por el
interesado u otra persona a su ruego. El denunciante también podrá presentarse directamente ante la CNC o
cualquier otra dependencia del MEIC. En este caso, los funcionarios correspondientes
levantarán acta de la denuncia, que suscribirá el interesado.
Ficha articulo
Artículo 48.- Casos de infracción al artículo 64 dela Ley
En los casos de
infracción al artículo 64 de la Ley, servirá como denuncia la certificación
formal que expedirá la DGC, indicando: nombre o razón social del denunciado,
calidades o datos generales de identificación, dirección exacta del establecimiento,
listado preciso de los informes, documentos o muestras que fueron negados por
el denunciado, plazo que se le concedió para cumplir y constancia de que, vencido
el mismo, se incumplió con lo requerido.
Estos casos se tramitarán
mediante procedimiento administrativo sumario, teniéndose el expediente por
instruido mediante la mencionada certificación y procediendo directamente a
brindar la audiencia del artículo 324 de la LGAP. En el caso de que la CNC
tenga por comprobada la infracción, en el acto final deberá ordenar al infractor
que cumpla con lo originalmente requerido, dentro del plazo que al efecto se
señalará y que no será menor de ocho días ni mayor a un mes, bajo
apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se aplicará lo dispuesto en
el numeral 65 de la Ley.
En la valoración del
caso, la CNC estará obligada a sopesar la razonabilidad del requerimiento hecho
al denunciado, de manera tal que se le exonere en los casos en que los
informes, documentos o muestras solicitadas se consideren excesivos o ajenos a
las funciones del MEIC.
Ficha articulo
Artículo 49.- Calificación de admisibilidad
Recibida una
denuncia, la Unidad Técnica deberá proceder a calificar su admisibilidad, en
cuanto a:
a) Legitimación del
accionante. Tratándose de artesanos o pequeños industriales, el interesado deberá
incluir en su memorial una declaración jurada en el sentido de que califica
como tal conforme a la Ley y a este reglamento, sin perjuicio de la evidencia
que adicional o alternativamente pueda aportar.
b) Observancia de los
requisitos mínimos. Si se notare algún defecto y -preferiblemente en el mismo
acto de la recepción- se prevendrá al interesado subsanarlo. Y,
c) Caducidad de la acción,
conforme al artículo 53 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 50.- Conciliación
Siempre que la denuncia
verse sobre aspectos puramente patrimoniales, y antes del inicio formal del procedimiento,
la Unidad Técnica deberá proceder a agotar las posibilidades de conciliación
entre las partes. Para ello se procurara contactar a la otra parte
inmediatamente después de recibida la denuncia, ya sea telefónicamente o mediante
apersonamiento en su domicilio o establecimiento. En casos extraordinarios, las
partes podrán realizar sus presentaciones por cualquier medio escrito, incluido
el telefacsímil (fax)
En la audiencia de
conciliación, el funcionario de la Unidad Técnica debe procurar avenir a las
partes proponiéndoles un arreglo y sugiriéndoles la conveniencia de él. De todo
se dejará constancia mediante acta, firmada por el o los funcionarios de la
Unidad Técnica. Cuando medie arreglo, deberán firmar también las partes. La ausencia
de firma lo invalidará.
En el mismo acto, el
funcionario debe aprobar el arreglo, salvo cuando sea contrario a la ley. Este
arreglo tendrá la misma eficacia de las resoluciones de la Comisión para
Promover la Competencia y de la CNC, en los términos del artículo 61 de la ley,
pero sin recurso ulterior.
Ninguno de los funcionarios
del MEIC que participen en las gestiones de conciliación será luego recusable
como integrante del órgano director del procedimiento, pero el solo hecho de
haber actuado en esta etapa.
Ficha articulo
Artículo 51.- Preconstitución
de prueba
Desde el momento
mismo de la recepción de la denuncia, la Unidad Técnica deberá actuar aceleradamente
para recolectar y conservar todos aquellos elementos probatorios de relevancia para
el caso, aun cuando no se haya tramitado o agotado la etapa de conciliación.
Ficha articulo
Artículo 52.- Inicio del procedimiento
Fracasada las medidas
de conciliación o si las partes no se presentan a ella, o bien inmediatamente
en aquellos casos en que aquélla no proceda, el jefe de la Unidad Técnica y-a
su discreción- uno o dos funcionarios más que así designe, se constituirán inmediatamente
en órgano director del procedimiento, y procederán a darle trámite con arreglo
a lo estipulado en el libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública
y este reglamento.
Para efectos de oír
notificaciones durante el procedimiento, las partes quedan autorizadas para señalar
un número de telefacsímil (fax); en este caso,
servirá como prueba de la comunicación la constancia que dejará en el
expediente el notificador de haber enviado el fax en la hora y fecha indicada.
Ficha articulo
Artículo 53.--Medidas cautelares
Aun cuando no se haya
tramitado o agotado la etapa de conciliación, la Unidad Técnica podrá solicitar
a la CNC (a través del Presidente; o cualquiera otro de sus miembros en caso de
ausencia de aquél), la aplicación de medidas cautelares, bien sea el congelamiento
de bienes o la suspensión de servicios.
La medida será
acordada en función de' la gravedad de las circunstancias. En los casos de
mercadería dañada, adulterada, vencida, ofrecida a un precio superior al permitido
o acaparada que, de alguna manera, pueda perjudicar gravemente al consumidor o
engañarlo, bastará el indicio claro de su existencia.
Al acordar la medida,
y salvo que el caso no lo amerite (lo cual deberá quedar razonado en la
resolución), la CNC ordenará la inmediata realización de un estudio técnico que
determine la necesidad de mantener el congelamiento o la suspensión de servicios.
Transcurrido el término que conforme a las reglas de la ciencia, la técnica, la
lógica o la conveniencia se requiera para realizarlo y que -salvo casos debidamente
calificados- no podrá exceder de dos meses, debe darse audiencia, por un plazo
de tres días, a los particulares afectados con la medida, para que aporten
pruebas y aleguen lo que a bien tengan.
Cumplido ese trámite,
la CNC, mediante resolución fundada, deberá resolver lo que corresponda,
incluyendo si procede o no él decomiso de los bienes.
En el caso de la suspensión de servicios, en el mismo plazo puede ordenar que
ésta se mantenga hasta que el asunto no se resuelva finalmente en su sede. Cuando
medie resolución que ordene el decomiso, las mercaderías decomisadas deben
donarse a una institución de beneficencia o destruirse si son peligrosas.
Ficha articulo
Artículo 54.--Acceso al expediente
Durante toda su
tramitación, el acceso a los expedientes se regulará por lo dispuesto en los
numerales 272 a 274 de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 55.--Desistimiento de la parte interesada
La CNC aceptará de
plano el desistimiento que formule la parte cuando el asunto verse sobre
cuestiones puramente patrimoniales. Caso contrario, se estará a lo que señala
el numeral 339.3 de la LGAP, teniendo automáticamente a la DGC como parte interesada
para efectos de continuar los trámites.
Ficha articulo
Artículo 56.--Arbitrajes
Cuando las partes
decidan recurrir al arbitraje en los términos del artículo 55 de la Ley, se
aplicarán las reglas de la legislación procesal común.
Los órganos y
entidades gremiales, representativas del sector, podrán formar sus propios
centros de arbitraje y mantener registros de árbitros de reconocido prestigio. Es
entendido, en todo caso, que su intervención deberá ser consentida por todas
las partes interesadas .
La decisión de
someter al arbitraje un caso no impedirá que la CNC conozca o continúe
conociendo de sus aspectos no patrimoniales, cuando se estime que está de por
medio el interés de la colectividad. En este supuesto, se tendrá
automáticamente como parte a la DGC, con la que se continuará los trámites.
Ficha articulo
SECCION
QUINTA: DE LAS ORGANIZACIONES DE CONSUMIDORES
Artículo 57.--Legitimación procesal
Las organizaciones de
consumidores están legitimadas para iniciar como parte o intervenir, en calidad
de coadyuvantes, en los procedimientos ante la CNC y ante los tribunales de
justicia, en defensa de los derechos y los intereses legítimos de sus asociados.
La coadyuvancia se rige por lo establecido en la LGAP
y en el Código Procesal Civil.
Ficha articulo
Artículo 58.--Constitución
Las organizaciones de
consumidores se constituirán como asociaciones, conforme a la legislación
respectiva, y sin que se requiera que la defensa del consumidor sea su objeto
exclusivo. Podrán recibir la calificación de utilidad pública una vez cumplidos
los requisitos correspondientes.
Ficha articulo
Capítulo
V.-De las sesiones de la Comisión para Promover la Competencia y
de la
Comisión Nacional del Consumidor
SECCION UNICA
Artículo 59.--Designación del Presidente
El Presidente será
nombrado de entre los miembros de la. respectiva Comisión, por la mayoría
absoluta de sus miembros, y durará en su cargo dos años pudiendo ser reelecto.
Ficha articulo
Artículo 60.--Facultades de los Presidentes de las
comisiones
El Presidente tendrá
las siguientes facultades y atribuciones:
a) Presidir, con
todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del órgano, las que
podrá suspender en cualquier momento por causa justificada;
b) Velar porque la
Comisión cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función;
c) Fijar directrices
generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las
labores del órgano;
d) convocar a
sesiones extraordinarias;
e) Confeccionar el
orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás
miembros formuladas al menos con tres días de antelación;
f) Resolver cualquier
asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad;
g) Actuar como vocero
de la Comisión ante cualesquier instancia;
h) Ejecutar los acuerdos
de la Comisión; y,
i) Las demás que le
asignen las leyes y reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 61.- Designación del Secretario
Cada Comisión nombrará
un Secretario, quien podrá o no ser uno de sus propios miembros, y que tendrá
las siguientes facultades y atribuciones:
a) Levantar las actas
de las sesiones del órgano;
b) Comunicar las resoluciones
del órgano, cuando ello no corresponda al Presidente; y
c) Las demás que le
asignen la ley o los reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 62.- Designación de Presidente o Secretario ad
hoc
En caso de ausencia o
de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justa el Presidente y
el Secretario de la Comisión serán sustituidos por un Presidente o un secretario ad hoc, designando al primero
necesariamente de entre los restantes miembros propietarios que estén fungiendo
como tales en la sesión.
Ficha articulo
Artículo 63.- Frecuencia de las sesiones
Cada Comisión se
reunirá ordinariamente al menos una vez por quincena, en la hora y fecha que designe,
y para lo cual no hará falta convocatoria especial.
Para reunirse en sesión
extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una antelación
mínima de veinticuatro horas, y acompañando copia del orden del día, salvo los
casos de urgencia.
No obstante, quedará válidamente
constituida la Comisión, sin cumplir todos los requisitos referentes a la
convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden
por unanimidad.
Ficha articulo
Artículo 64.- Quórum de las sesiones
Para sesionar se requiere
de la presencia de cuatro miembros propietarios de la CPC, y de todos los miembros propietarios
de la CNC.
Ficha articulo
Artículo 65.- Asistencia y votaciones
Las sesiones de la Comisión
serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por
unanimidad de sus miembros propietarios presentes, que tenga acceso a ella el
público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho a
participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.
Tendrán derecho a asistir
con voz pero sin voto los miembros suplentes de la Comisión, así como el Jefe y
el Asesor Legal de la Unidad Técnica, salvo que -en cuanto a los dos últimos- la comisión disponga
lo contrario o bien solicite su retiro momentáneo para la discusión de los
asuntos que así lo amerite.
Los acuerdos serán
adoptados por no menos de tres votos de los miembros propietarios de la CPC, y
dos votos en el caso de la CNC. Quien decida salvar su voto, deberá razonarlo
en el acta, quedando en tal caso exento de las responsabilidades que, en su
caso, pudieren derivarse de los acuerdos.
No podrá ser objeto
de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que sea declarada la urgencia del asunto
por el voto favorable de todos los miembros.
Ficha articulo
Artículo 66.- Mociones de revisión de los acuerdos
Caso de que alguno de
los miembros del órgano interponga moción de revisión contra un acuerdo, el
mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por
tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en
sesión extraordinaria.
La moción deberá ser
planteada a más tardar al discutirse el acta y se resolverá en la misma
oportunidad.
Las simples
observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán
consideradas para efectos del inciso anterior, como mociones de revisión.
Ficha articulo
Artículo 67.- Acta de las sesiones
De cada sesión se levantará
un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las
circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales
de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los
acuerdos. No será necesario consignar en el acta el texto de los votos tomados en
la decisión de expedientes sometidos a conocimiento y resolución de la CNC.
La actas se aprobarán
en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación, carecerán de firmeza
los acuerdos tomados, a menos que se acuerde su firmeza inmediata.
Las actas serán
firmadas por el Presidente y el Secretario, así como por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto
disidente.
Ficha articulo
Artículo 68.- Recursos
Contra los acuerdos
de las Comisiones sólo cabrá el recurso de reconsideración o reposición en los términos del artículo 31
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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Artículo 69.- Votos de la CNC
La CNC decidirá los
expediente sometidos a su consideración en el punto señalado para ese fin
dentro del orden del día.
Votado el asunto, la
resolución será redactada, por turno riguroso, por el integrante a quien corresponda,
salvo que éste haya quedado en minoría en la votación, en cuyo caso redactará
uno de los votantes de mayoría. Deberá indicarse en la resolución el nombre del
miento que redactó. El plazo para la redacción no deberá exceder de ocho días,
y la demora injustificable en la redacción se considerará como negligencia,
para los efectos del artículo 47 inciso b) de la Ley.
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Artículo 70.- Integración y funciones de la unidad técnica
de Apoyo
Los funcionarios de
la Unidad Técnica de Apoyo de cada Comisión serán designados por el Ministro
del MEIC.
Cada Unidad Técnica
será responsable de realizar todos los estudios e investigaciones sobre asuntos
que competa resolver a la respectiva Comisión. Su jefatura, en asocio de uno o
dos funcionarios más que disponga discrecionalmente , fungirá como órgano
director de todos los procedimientos administrativos, salvo que la Comisión
disponga otra cosa .
La Unidad Técnica,
como órgano director, podrá acordar el rechazo de plano d las acciones cuando
así corresponda, pero dicho acto deberá ser elevado de inmediato en consulta a
la respectiva Comisión, y se regirá en lo demás por lo dispuesto en el artículo
292 de la LGAP.
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Capítulo
VI.--Disposiciones finales y transitorias
SECCION PRIMERA:
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 71.--Presentación de informes a la CPC, CNC y al
MEIC
Al tenor del artículo
64 de la Ley, los comerciantes, a requerimiento de la CPC, de la CNC y de los
despachos o funcionarios del MEIC, están obligados a entrega con carácter de
declaración jurada, los informes y exhibir los documentos que, consideren
necesarios para garantizar 'el ejercicio de sus funciones. La información suministrada
será estrictamente confidencial y el funcionario que viole el secreto los datos
confidenciales incurre en falta grave en el ejercicio sus funciones.
Para el cumplimiento
de lo aquí dispuesto, la Comisión o despacho interesad ordenará mediante nota
escrita los informes y documentos que requiere, indicándolos expresamente y
justificando claramente las razones de su petición. Cuando lo estime necesario,
suministrará los formularios correspondientes.
La comunicación al
comerciante será entregada o remitida por correo certificado a la persona de
que se trate o a su representante legal, indicando la forma de presentación de
los informes y documentos, así como el plazo conferido para ello, el cual no
podrá ser menor a los ocho ni mayor a los quince días hábiles.
Los órganos y los
entes de la Administración Pública también deben suministrar la información que
les solicite la CPC y la CNC, para el ejercicio de sus funciones. La solicitud
será dirigida al titular de la oficina correspondiente, o bien al jerarca del órgano
o entidad, quienes deberán atenderla dentro del plazo que se les señale, bajo pena
de incurrir en falta grave. La negativa u omisión injustificada será comunicada
al respectivo superior, sin perjuicio de las restantes responsabilidades
administrativas, civiles o penales.
El jerarca de la
Administración o del órgano que envíe la solicitud de información será
directamente responsable por el uso indebido que le dé a la misma.
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Artículo 72.--Toma de muestras
Los comerciantes
están igualmente obligados a permitir, en forma gratuita, la toma de muestras
de los productos para verificar la calidad o la exactitud de la información
suministrada al consumidor. Las muestras deberán ser tomadas de modo razonable,
en la cantidad mínima necesaria y de acuerdo con la normativa vigente para el
cumplimiento de las funciones del MEIC. El funcionario que exceda estas limitaciones
incurrirá en falta grave para efectos disciplinarios, sin perjuicio de las restantes
responsabilidades.
Las muestras serán
tomadas en tres tantos y colocadas en recipientes sellados sobre los cuales
colocarán sus firmas y sellos tanto el funcionario responsable como el
representante del establecimiento que asista al acto. Uno de estos tantos será sometido
a análisis en los laboratorios de la ONNUM; otro deberá quedar en poder del
comerciante, quien podrá someterlo a sus propios análisis; el tercer tanto quedará
en custodia de la ONNUM y se empleará para el caso de que surja desacuerdo sobre
los resultados de los primeros dos. Este último resultado será definitivo.
La custodia de las
muestras se efectuará de acuerdo con los lineamientos establecidos por la
ONNUM.
Los dictámenes
técnicos emitidos sobre muestras tomadas conforme a este artículo deberán dejar
constancia acerca de la integridad de los sellos con que se recibieron. Caso
contrario, su valor probatorio quedará reducido al nivel indiciario.
Las verificaciones a
que se refiere esta norma se realizarán a través de la ONNUM. Corresponderá a
los laboratorios químico y metro lógico de dicha dependencia, realizar los
controles de calidad que estime pertinentes, así como requerir de colegios
profesionales, centros de investigación, instituciones de educación superior,
dependencias técnicas de los diferentes Poderes del Estado y de instituciones autónomas,
así como de los laboratorios acreditados conforme a la Ley y a este reglamento,
la más estrecha colaboración para el cabal desempeño de sus funciones. Las
entidades anteriormente señaladas no podrán negar su concurso o colaboración salvo
por causas justificadas de fuerza mayor debidamente demostradas.
Todos los gastos
originados en la aplicación de este artículo se regirán por lo previsto en el numeral 59 de la Ley .
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Artículo 73.--Incumplimiento de los deberes anteriores
En el caso de los dos
artículos anteriores, la negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de
datos inexactos o incompletos, en los documentos requeridos, debe ser sancionada
como falta grave por las respectivas comisiones, según proceda. Cuando las
faltas se cometan en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, este remitirá esos documentos a la comisión competente para
la sanción.
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Artículo 74.--Ejecutoriedad de las resoluciones
Las resoluciones de
la comisión para Promover la competencia y de la CNC serán ejecutadas en los términos
del numeral 149 de la LGAP. En particular, las sanciones de multa que imponga
la segunda lo serán conforme al inciso 1.a de dicha norma. La certificación será
expedida por el Secretario de la CNC, una vez cumplidas las dos intimaciones
que menciona el artículo 150.2 de esa ley, y se enviará a la Procuraduría
General de la República para su ejecución a nombre del Estado.
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Artículo 75.- Contrataciones de asesorías externas y
designación de árbitros
La contratación de
asesores y consultores que se estime convenientes para el desarrollo efectivo
de las funciones de la Comisión para promover la competencia o de la CNC, se
realizará siguiendo los procedimientos normales de contratación administrativa
aplicable a todo el sector público.
La lista-registro de árbitros
a que se refiere el numeral 55 de la Ley se integrará mediante concurso de
antecedentes.
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Artículo 76.- Derogatorias
Se derogan e
Reglamento a la Ley de Protección al consumidor, decreto N° 5000-MEIC
de 2 de julio de 1975 y sus reformas; el decreto ejecutivo N° 11798-MEIC de
28 de agosto de 1980 y cualquier otra disposición de rango igual o menor
que se le oponga.
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Artículo 77.- Vigencia
Rige desde su
publicación
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SECCION
SEGUNDA: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Remisión de primer informe a la
CPC
Para efectos de lo
dispuesto en el artículo de este reglamento, el primer informe que se
remitirá a la CPC será el análisis de costo-beneficio a
que se refiere la Ley, el cual debe presentarse dentro del año siguiente
a su entrada en vigencia.
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Transitorio II.- Integración de las Comisiones
El sorteo a que se refiere
el Transitorio II de la Ley deberá ser efectuado en el seno de cada
Comisión, no menos de dos meses antes del vencimiento del plazo que allí
señala. El resultado del mismo se comunicará al Ministro de
Economía, Industria y Comercio, para la designación de los sustitutos.
Dado en la
Presidencia de la República.- San José, a los treinta y un días
del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.
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Fecha de generación: 28/2/2024 05:47:08
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