Texto Completo acta: 26BC5
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LEY REGULADORA DE LOS ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
La presente ley regula la prestación de servicios de guarda y
custodia de vehículos en estacionamientos públicos, edificios o lotes
destinados a este fin.
Ficha articulo ARTÍCULO 2.- Responsabilidad
Las personas, físicas o jurídicas, encargadas de prestar el servicio
de estacionamiento público serán responsables y garantes de la guarda y
custodia de los vehículos, mientras estos permanezcan dentro del
estacionamiento. Deberán actuar con la mayor diligencia y buena fe
posibles. Responderán del daño, menoscabo o perjuicio que se cause a los
vehículos por dolo o culpa atribuible al prestatario del servicio o sus
empleados, según el caso.
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ARTÍCULO 3.- Responsabilidad de la administración
La administración de los estacionamientos deberá velar por la
seguridad de los vehículos, sus accesorios y los objetos que contengan.
De cometerse delitos contra la propiedad, procurará aprehender a los
responsables para ponerlos a las órdenes de los tribunales de justicia.
En concordancia con la norma precedente, si los responsables no fueren
aprehendidos o si habiendo sido aprehendidos, se comprobare que el
estacionamiento faltó a los deberes de cuidado, la administración será
responsable civilmente por la sustracción o daño al vehículo, sus
accesorios o los objetos que se encuentren en el interior; lo anterior
sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda caber a la gerencia
del estacionamiento o sus empleados.
Para enfrentar los reclamos por los daños o el robo de un vehículo
dentro de un parqueo, este suscribirá obligatoriamente una póliza de
seguros individual o colectiva.
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ARTÍCULO 4.- Rótulo
En los estacionamientos públicos deberá colocarse en un lugar
visible el siguiente rótulo: "Por disposición de la Ley reguladora de los
estacionamientos públicos, este negocio está obligado a garantizar la
seguridad de los vehículos a su cargo, así como la de sus accesorios y
objetos guardados en ellos. El incumplimiento de esta obligación autoriza
al cliente para cobrar por daños y perjuicios, en la vía judicial. Toda
renuncia, expresa o tácita, de esta obligación, se reputará como nula."
Esa leyenda también deberá imprimirse al dorso del recibo de cobro o
de cualquier otro documento similar que se entregue al usuario.
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CAPÍTULO II
DEL ESPACIO FÍSICO DE LOS ESTACIONAMIENTOS
ARTÍCULO 5.- Capacidad
Los estacionamientos no podrán albergar un número de vehículos que
exceda de la capacidad autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, mediante la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Por
tanto, los dueños de los vehículos no podrán ser obligados a dejar sus
llaves en el parqueo.
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Artículo 5 bis- Parqueos azules. Los
vehículos eléctricos contarán con parqueos designados para su uso preferencial,
denominados parqueos azules. Cada estacionamiento público deberá contar con al
menos un parqueo preferencial destinado a este tipo de vehículos.
Estos espacios preferenciales en
ningún caso podrán sustituir o reemplazar los dispuestos para las personas con
discapacidad, regulados en la Ley N.° 7600, Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.
(Así adicionado por el artículo 38
de la ley N° 9518 del 25 de enero de 2018, "Incentivos y promoción para el
transporte eléctrico")
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ARTÍCULO 6.- Tamaño de espacios
Las dimensiones mínimas de cada espacio de estacionamiento serán de
2,50 m. de ancho por 5,00 m de largo. El diez por ciento (10%) del total
del área de estacionamiento se destinará a espacios de 3,00 m. de ancho
por 6,00 m. de largo.
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ARTÍCULO 7.- Medidas de entradas y salidas
El ancho mínimo permitido de las entradas y salidas será de 3,00 m.
para cada una. Los radios de giro deberán ajustarse mínimo a 4,66 m. de
trayectoria de la saliente trasera y los carriles de circulación deberán
medir por lo menos 3,00 m. de ancho.
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ARTÍCULO 8.- Demarcación interna
Todo automotor que circule dentro del establecimiento tendrá la
obligación de respetar el flujo vehicular demarcado, salvo que la
gerencia del local indique lo contrario.
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ARTÍCULO 9.- Impedimento
No se aprobará la apertura de nuevos estacionamientos cuando sus
entradas y salidas se encuentren a menos de 25,00 m. de las paradas de
autobuses; tampoco podrán fijarse paradas de autobuses a una distancia
menor de 25,00 m. de los estacionamientos.
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ARTÍCULO 10.- Estacionamiento de motocicletas
Los estacionamientos públicos deberán reservar un espacio prudencial
del total del área para estacionar motocicletas.
Este servicio se regirá por una tarifa distinta de las aplicadas a
los vehículos. Este tipo de tarifa se calculará por períodos de quince
minutos.
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CAPÍTULO III
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 11.- Colisiones en estacionamientos
Si dos o más vehículos colisionaren dentro de un estacionamiento,
cuando alguna de las partes del accidente solicite a un inspector de
tránsito, la gerencia no podrá negar el acceso de dicha autoridad al
local, ni obstaculizar sus funciones.
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ARTÍCULO 12.- Actuación del inspector de tránsito
El inspector de tránsito deberá levantar el parte respectivo, el
croquis del accidente y toda la información que juzgue necesaria, al
tenor de lo establecido en la Ley de Tránsito, No. 7331, la cual será de
aplicación plena en estos casos.
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CAPÍTULO IV
DE LOS PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 13.- Solicitud
Los interesados en prestar los servicios de estacionamiento deberán
solicitar el permiso de funcionamiento ante la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito. La solicitud debe acompañarse con el original o
la copia certificada del plano que indique la demarcación y el diseño del
parqueo, según los requisitos de esta ley. La Dirección deberá constatar
que las obras realizadas corresponden al plano aprobado por ella.
Las solicitudes de permiso deberán estar firmadas por el dueño de la
propiedad o su representante legal.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá resolver la
solicitud en un plazo de treinta días hábiles; en caso contrario, se
tendrá por aprobada.
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ARTÍCULO 14.- Análisis de las solicitudes
La Dirección General de Ingeniería de Tránsito analizará la
solicitud tomando en cuenta la ubicación del parqueo y las posibles
consecuencias para el tránsito vial, así como el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta ley.
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ARTÍCULO 15.- Publicación de la autorización
Aprobada la solicitud, la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito entregará al propietario del estacionamiento un cartel sellado y
fechado, que indique la autorización para funcionar y la capacidad máxima
de aparcamiento. El cartel junto con otro donde se especifique la tarifa,
deberá colocarse a la vista de los usuarios y la autoridad competente.
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ARTÍCULO 16.- Espacio agotado
Todo estacionamiento que se encuentre al máximo de su capacidad
permitida, deberá indicarlo al público mediante un rótulo visible con la
leyenda: "NO HAY ESPACIO".
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ARTÍCULO 17.- Prohibición
Prohíbese a los conductores que esperan espacio disponible en un
estacionamiento, detenerse o estacionar los vehículos en las vías
públicas demarcadas con cordón amarillo o las aceras. Los inspectores de
tránsito estarán obligados a confeccionarle al conductor la boleta de
infracción.
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CAPÍTULO V
DE LAS TARIFAS
ARTÍCULO 18.- Fijación de tarifas
La tarifa de los estacionamientos públicos podrá ser horaria,
diaria, semanal o mensual y será determinada por sus propietarios, de
acuerdo con los costos reales que implique prestar el servicio,
observando siempre los principios de equidad y razonabilidad para ambas
partes. La fijación deberá contar con la autorización de la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito.
Durante los quince días hábiles posteriores a la autorización, el
usuario que considere excesivas las tarifas fijadas, podrá impugnar ante
la Dirección General de Ingeniería de Tránsito dichos aumentos, aportando
la documentación necesaria. En caso de que esta Dirección considere
fundamentada la solicitud podrá revocar o modificar la autorización.
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ARTÍCULO 19.- Recargo en tarifas
Durante el período comprendido entre las 18:00 horas y las 6:00
horas, así como los domingos y días feriados, podrá cobrarse un recargo
máximo de un diez por ciento (10%) sobre la tarifa regular. Este recargo
deberá contar con la autorización expresa de la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito.
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ARTÍCULO 20.- Impuestos
Todas las tarifas deberán incluir el impuesto de ventas y los que la
ley establezca. Únicamente las tarifas pactadas por períodos mensuales o
mayores podrán cobrarse por anticipado.
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ARTÍCULO 21.- Tarifas diferenciadas
Los vehículos que utilicen los espacios normales definidos en el
artículo 6 pagarán la misma tarifa. Por los espacios de 3,00 m. por 6,00
m., podrán cobrarse tarifas hasta un diez por ciento (10%) mayores que la
normal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Cobros
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio será el encargado de
verificar el cobro adecuado de las tarifas de los estacionamientos.
La municipalidad de cada cantón verificará, dentro de su competencia
territorial, el cobro adecuado de las tarifas de los parqueos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Estacionamientos temporales
El Poder Ejecutivo reglamentará los permisos, las condiciones de
funcionamiento y las tarifas de los estacionamientos ocasionales o
temporales, ya sea que el servicio se brinde en propiedad privada o calle
pública.
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CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 24.- Proceso de sanciones
El incumplimiento de los artículos 4, 5, 6, 9, 10, 15, 16, 19, y 21
obligará a la Dirección General de Ingeniería de Tránsito a imponer
sanciones. Notificada la sanción, el infractor dispondrá de un plazo de
ocho días hábiles para oponerse a la resolución. Este proceso deberá
cumplir con los requisitos exigidos en el Libro II de la Ley General de
la Administración Pública.
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ARTÍCULO 25.- Otras sanciones
En concordancia con el artículo anterior, la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito podrá establecer las siguientes sanciones:
a) Multa diaria equivalente a veinte tarifas básicas de una hora,
hasta por quince días.
b) Suspensión hasta por seis meses de la autorización de
funcionamiento.
c) Cancelación definitiva de la autorización de funcionamiento.
Las sanciones anteriores serán proporcionales con la gravedad del
hecho cometido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Reincidencia
De reincidirse en el incumplimiento de los artículos 4, 5, 6 y 16 de
esta ley, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito suspenderá la
autorización de funcionamiento, previa audiencia a los representantes del
parqueo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Recursos
Contra la decisión de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito
de cancelar el permiso de funcionamiento de un estacionamiento público,
cabrán los recursos de revocatoria ante la propia Dirección y de
apelación en subsidio ante el Ministro de Obras Públicas y Transportes;
este último recurso agotará la vía administrativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Incumplimiento de responsabilidades
A las personas físicas o jurídicas que incumplan el artículo 2 de la
presente ley, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito les impondrá
una multa equivalente a treinta tarifas básicas de una hora, hasta por
veinte días hábiles.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 29.- Reforma de la Ley No. 7331
Elimínanse las palabras "estacionamientos (parqueos)" en el inciso *a) del
artículo 212 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, de 13 de
abril de 1993.
* (Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 7728 de las 14:45
horas del 30/08/2000, se anuló el inciso a) del artículo 212 de la Ley de tránsito por
vías públicas terrestres, N° 7331, del 13/04/1993).
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de noventa días
contados a partir de su vigencia.
TRANSITORIO ÚNICO.- Los estacionamientos públicos que a la entrada
en vigencia de la presente ley no cumplan con sus estipulaciones, tendrán
un período de seis meses para adecuarse a lo aquí establecido.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 12:01:42