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 Normativa >> Ley 7554 >> Fecha 04/10/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7554
Ley Orgánica del Ambiente
Texto Completo acta: 26C8B 1

LEY ORGANICA DEL AMBIENTE



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 1.- Objetivos



La presente ley procurará dotar, a los costarricenses y al Estado, de



los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y



ecológicamente equilibrado.



El Estado, mediante la aplicación de esta ley, defenderá y preservará



ese derecho, en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de



la Nación. Se define como ambiente el sistema constituido por los



diferentes elementos naturales que lo integran y sus interacciones e



interrelaciones con el ser humano.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Principios



Los principios que inspiran esta ley son los siguientes:



a) El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la



Nación, con las excepciones que establezcan la Constitución Política, los



convenios internacionales y las leyes. El Estado y los particulares deben



participar en su conservación y utilización sostenibles, que son de



utilidad pública e interés social.



b) Todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y



ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber de



conservarlo, según el artículo 50 de nuestra Constitución Política.



c) El Estado velará por la utilización racional de los elementos



ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los



habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar un



desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el



desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer



las opciones de las generaciones futuras.



d) Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable,



conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios



internacionales vigentes.



e) El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues



afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta



contra las materias y los recursos indispensables para las actividades



productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las



comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia misma de las



generaciones presentes y futuras.



El Estado propiciará, por medio de sus instituciones, la puesta en



práctica de un sistema de información con indicadores ambientales,



destinados a medir la evolución y la correlación con los indicadores



económicos y sociales para el país.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Participación conjunta para cumplir objetivos



El Gobierno fijará un conjunto armónico e interrelacionado de



objetivos, orientados a mejorar el ambiente y manejar adecuadamente los



recursos naturales.



A estos objetivos deberán incorporarse decisiones y acciones



específicas destinadas a su cumplimiento, con el respaldo de normas,



instituciones y procedimientos que permitan lograr la funcionalidad de



esas políticas.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Fines



Son fines de la presente ley:



a) Fomentar y lograr la armonía entre el ser humano y su medio.



b) Satisfacer las necesidades humanas básicas, sin limitar las



opciones de las generaciones futuras.



c) Promover los esfuerzos necesarios para prevenir y minimizar los



daños que pueden causarse al ambiente.



d) Regular la conducta humana, individual o colectiva, y la actividad



pública o privada respecto del ambiente, así como las relaciones y las



acciones que surjan del aprovechamiento y la conservación ambiental.



e) Establecer los principios que orienten las actividades de la



Administración Pública en materia ambiental, incluyendo los mecanismos de



coordinación para una labor eficiente y eficaz.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Apoyo institucional y jurídico



Para desarrollar y aplicar los principios generales de esta ley, el



sistema contará con los organismos institucionales y gubernamentales;



también con las competencias que otras leyes asignen a las demás



instituciones del Estado.




Ficha articulo



CAPITULO II



PARTICIPACION CIUDADANA



ARTICULO 6.- Participación de los habitantes



El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa



y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones



y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Creación de los Consejos Regionales Ambientales



Se crean los Consejos Regionales Ambientales, adscritos al Ministerio



del Ambiente y Energía; como máxima instancia regional desconcentrada, con



participación de la sociedad civil, para el análisis, la discusión, la



denuncia y el control de las actividades, los programas y los proyectos en



materia ambiental.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Funciones



Las funciones de los Consejos Regionales Ambientales, son las



siguientes:



a) Promover, mediante actividades, programas y proyectos, la mayor



participación ciudadana en el análisis y la discusión de las políticas



ambientales que afecten la región.



b) Analizar, discutir y pronunciarse sobre la conveniencia y la



viabilidad de las actividades, los programas y los proyectos que en



materia ambiental, promueva el Ministerio del Ambiente y Energía o



cualquier otro ente del Estado.



c) Atender denuncias en materia ambiental y gestionar, ante los



órganos pertinentes, las acciones respectivas.



d) Proponer actividades, programas y proyectos que fomenten el



desarrollo sostenible y la conservación del ambiente en la región.



e) Desarrollar y poner en práctica actividades, programas y proyectos



de educación, que fomenten las bases de una nueva actitud hacia los



problemas del ambiente y sienten los fundamentos para consolidar una



cultura ambiental.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Integración



Los Consejos Regionales Ambientales, estarán integrados de la



siguiente manera:



a) Uno de los gobernadores provinciales que atienden la región, quien



lo presidirá.



b) Un representante de la Liga de Municipalidades.



c) Un representante de las organizaciones ecológicas.



d) Un representante de cada uno de los Consejos Regionales



relacionados con el ambiente que operen en la región.



e) Un representante de los gobiernos estudiantiles de centros de



enseñanza secundaria ubicados en la región.



f) Un representante de las cámaras empresariales que operen o estén



representadas en la región.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Sesiones de los Consejos



Los Consejos Regionales Ambientales se reunirán, en forma ordinaria,



una vez al mes y, en forma extraordinaria, cuando sean convocados. Los



miembros no percibirán ningún tipo de remuneración, su labor en el Consejo



será ad honórem, durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Nombramiento de miembros



Los miembros de este Consejo serán escogidos por el Ministerio del



Ambiente y Energía, de una terna que presentarán los sectores mencionados



en el artículo 9 de esta ley.




Ficha articulo



CAPITULO III



EDUCACION E INVESTIGACION AMBIENTAL



ARTICULO 12.- Educación



El Estado, las municipalidades y las demás instituciones, públicas y



privadas, fomentarán la inclusión permanente de la variable ambiental en



los procesos educativos, formales y no formales, de los programas de todos



los niveles. El objeto será adoptar una cultura ambiental para alcanzar el



desarrollo sostenible.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Fines de la educación ambiental



La educación ambiental relacionará los problemas del ambiente con las



preocupaciones locales y la política nacional de desarrollo; además,



incorporará el enfoque interdisciplinario y la cooperación como



principales fórmulas de solución, destinadas a promover la conservación y



el uso sostenible de los recursos naturales.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Participación de medios de comunicación colectiva



Los organismos estatales encargados de dictar las políticas



ambientales promoverán la creación de los instrumentos necesarios para que



los medios de comunicación colectiva, con base en la función social que



ejercen, favorezcan la formación de una cultura ambiental hacia el



desarrollo sostenible de los habitantes de la Nación.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Investigaciones y tecnología



El Estado y sus instituciones promoverán permanentemente la



realización de estudios e investigaciones sobre el ambiente. Se ocuparán



de divulgarlos y apoyarán el desarrollo y la aplicación apropiados de



tecnologías modernas y ambientalmente sanas.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Copias de informes de investigaciones



Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y lo que



disponga la legislación vigente, los investigadores quedan obligados a



entregar, al Consejo Nacional de Investigaciones en Ciencia y Tecnología,



una copia de sus informes finales en materia ambiental cuando sus



investigaciones:



a) Hayan sido financiadas total o parcialmente por el Estado.



b) Se realicen en terrenos o instalaciones estatales.



c) Se lleven a cabo mediante instituciones u organizaciones



nacionales e internacionales apoyadas por el Estado.




Ficha articulo



CAPITULO IV



IMPACTO AMBIENTAL



ARTICULO 17.- Evaluación de impacto ambiental



Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del



ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán



una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica



Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de



este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades,



obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles



actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto



ambiental.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Aprobación y costo de las evaluaciones



La aprobación de las evaluaciones de impacto ambiental, deberá



gestionarse ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; estas



evaluaciones deberán ser realizadas por un equipo interdisciplinario de



profesionales, inscritos y autorizados por la Secretaría Técnica Nacional



Ambiental, de conformidad con las guías elaboradas por ella. El costo de



las evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta del interesado.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Resoluciones



Las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán



ser fundadas y razonadas. Serán obligatorias tanto para los particulares,



como para los entes y organismos públicos.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Cumplimiento de las resoluciones



La Secretaría Técnica Nacional Ambiental establecerá instrumentos y



medios para dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la



evaluación de impacto ambiental. En los casos de violación de su



contenido, podrá ordenar la paralización de las obras. El interesado, el



autor del estudio y quienes lo aprueben serán, directa y solidariamente,



responsables por los daños que se causen.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Garantía de cumplimiento



En todos los casos de actividades, obras o proyectos sujetos a la



evaluación de impacto ambiental, el organismo evaluador fijará el monto de



la garantía de cumplimiento de las obligaciones ambientales que deberá



rendir el interesado. Esta garantía será hasta del uno por ciento (1%) del



monto de la inversión. Cuando la actividad no requiera construir



infraestructura, el porcentaje se fijará sobre el valor del terreno



involucrado en el proyecto.



La garantía debe ser de dos tipos:



a) De cumplimiento durante el diseño y la ejecución del proyecto.



b) De funcionamiento para el período, que puede oscilar de cinco a



diez años, dependiendo de impacto del proyecto y del riesgo de la



población de sus alrededores.



La garantía de cumplimiento se mantendrá vigente durante la ejecución



o la operación de la obra, la actividad o el proyecto y se revisará



anualmente para ajustarla a los requerimientos de la protección ambiental.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Expediente de la evaluación



Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el



derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en



cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la



obra o el proyecto. Las observaciones de los interesados serán incluidas



en el expediente y valoradas para el informe final.



Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de una



evaluación de impacto ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental



remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se



realizará la obra, la actividad o el proyecto. Asimismo, le dará profusa



divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la lista de



estudios sometidos a su consideración.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Publicidad de la información



La información contenida en el expediente de la evaluación de impacto



ambiental será de carácter público y estará disponible para ser consultada



por cualquier persona u organización.



No obstante, los interesados podrán solicitar que se mantenga en



reserva información integrada al estudio, si de publicarse afectare



derechos de propiedad industrial.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Consulta de expedientes



Los criterios técnicos y los porcentajes de ponderación para analizar



los estudios de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica



Nacional Ambiental, deben ser de conocimiento público.




Ficha articulo



CAPITULO V



PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE



EN ASENTAMIENTOS HUMANOS



ARTICULO 25.- Integración de programas



La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que los



programas de salud pública dirigidos a la población coincidan con los



dirigidos al ambiente humano, a fin de lograr una mejor salud integral.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Acciones prioritarias



La autoridad competente otorgará prioridad a las acciones tendientes



a la protección y el mejoramiento del ambiente humano. Para ello,



a) Promoverá la investigación científica permanente en materia de



epidemiología ambiental.



b) Velará por el control, la prevención y la difusión de los factores



físicos, químicos, biológicos y sociales que afecten el bienestar físico,



psíquico y social de la población y el equilibrio ambiental.



c) Propiciará el establecimiento de áreas verdes comunales y de



recreación, necesarias para el disfrute sano y espiritual de los



residentes en los asentamientos humanos.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Criterios



Para proteger y mejorar el ambiente humano, se considerarán los



siguientes aspectos fundamentales:



a) Edificaciones.



b) Centros de trabajo.



c) Sustancias tóxicas o peligrosas y desechos en general.



d) Productos y materias que entren en contacto directo con el cuerpo



humano.



e) Fauna nociva para el hombre.



f) Actividades o factores sociales inadecuados para el



desenvolvimiento humano.




Ficha articulo



CAPITULO VI



ORDENAMIENTO TERRITORIAL



ARTICULO 28.- Políticas del ordenamiento territorial



Es función del Estado, las municipalidades y los demás entes



públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento



territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y



las actividades económicas y sociales de la población, así como el



desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor



bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y



la conservación del ambiente.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Fines



Para el ordenamiento territorial en materia de desarrollo sostenible,



se considerarán los siguientes fines:



a) Ubicar, en forma óptima, dentro del territorio nacional las



actividades productivas, los asentamientos humanos, las zonas de uso



público y recreativo, las redes de comunicación y transporte, las áreas



silvestres y otras obras vitales de infraestructura, como unidades



energéticas y distritos de riego y avenamiento.



b) Servir de guía para el uso sostenible de los elementos del



ambiente.



c) Equilibrar el desarrollo sostenible de las diferentes zonas del



país.



d) Promover la participación activa de los habitantes y la sociedad



organizada, en la elaboración y la aplicación de los planes de



ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades, para



lograr el uso sostenible de los recursos naturales.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Criterios para el ordenamiento



Para el ordenamiento del territorio nacional, se considerarán, entre



otros, los siguientes criterios:



a) El respeto por las características culturales, históricas y



sociales de las poblaciones humanas involucradas y su distribución actual



sobre el territorio.



b) Las proyecciones de población y recursos.



c) Las características de cada ecosistema.



d) Los recursos naturales, renovables y no renovables, las



actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y



la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de



consideraciones ecológicas y productivas.



e) El efecto de las actividades humanas y los fenómenos naturales



sobre el ambiente.



f) El equilibrio que necesariamente debe existir entre los



asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.



g) La diversidad del paisaje.



h) La infraestructura existente.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- Desarrollo urbanístico



Para lo dispuesto en el artículo 29 anterior, se promoverá el



desarrollo y el reordenamiento de las ciudades, mediante el uso intensivo



del espacio urbano, con el fin de liberar y conservar recursos para otros



usos o para la expansión residencial futura.




Ficha articulo



CAPITULO VII



AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS



ARTICULO 32.- Clasificación de las áreas silvestres protegidas



El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía,



podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las



categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a



continuación:



a) Reservas forestales.



b) Zonas protectoras.



c) Parques nacionales.



d) Reservas biológicas.



e) Refugios nacionales de vida silvestre.



f) Humedales.



g) Monumentos naturales.



Esas categorías de manejo y las que se creen en el futuro, serán



administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía, salvo las



establecidas en el artículo 33 de esta ley. Las municipalidades deben



colaborar en la preservación de estas áreas.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Monumentos naturales



Se crean los monumentos naturales como áreas que contengan uno o



varios elementos naturales de importancia nacional. Consistirán en lugares



u objetos naturales que, por su carácter único o excepcional, su belleza



escénica, o su valor científico, se resuelva incorporarlos a un régimen de



protección. Los monumentos naturales serán creados por el Ministerio del



Ambiente y Energía y administrados por las municipalidades respectivas.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- Medidas preventivas



En las áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, corresponde



al Ministerio del Ambiente y Energía, adoptar medidas adecuadas para



prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la



ocupación en toda el área y para hacer respetar las características



ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su



establecimiento.




Ficha articulo



ARTICULO 35.- Objetivos



La creación, la conservación, la administración, el desarrollo y la



vigilancia de las áreas protegidas, tendrán como objetivos:



a) Conservar los ambientes naturales representativos de las



diferentes regiones biogeográficas y de los ecosistemas más frágiles, para



asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y



ecológicos.



b) Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de



las que depende la continuidad evolutiva, particularmente las endémicas,



amenazadas o en peligro de extinción.



c) Asegurar el uso sostenible de los ecosistemas y sus elementos,



fomentando la activa participación de las comunidades vecinas.



d) Promover la investigación científica, el estudio de los



ecosistemas y su equilibrio, así como el conocimiento y las tecnologías



que permitan el uso sostenible de los recursos naturales del país y su



conservación.



e) Proteger y mejorar las zonas acuíferas y las cuencas



hidrográficas, para reducir y evitar el impacto negativo que puede



ocasionar su mal manejo.



f) Proteger los entornos naturales y paisajísticos de los sitios y



centros históricos y arquitectónicos, de los monumentos nacionales, de los



sitios arqueológicos y de los lugares de interés histórico y artístico, de



importancia para la cultura y la identidad nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- Requisitos para crear nuevas áreas



Para crear áreas silvestres protegidas propiedad del Estado,



cualquiera sea la categoría de manejo que él establezca, deberá cumplirse



previamente con lo siguiente:



a) Estudios preliminares fisiogeográficos, de diversidad biológica y



socioeconómicos, que la justifiquen.



b) Definición de objetivos y ubicación del área.



c) Estudio de factibilidad técnica y tenencia de la tierra.



d) Financiamiento mínimo para adquirir el área, protegerla y



manejarla.



e) Confección de planos.



f) Emisión de la ley o el decreto respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 37.- Facultades del Poder Ejecutivo



Al establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su



categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del



Ambiente y Energía, queda facultado para incluir, dentro de sus límites,



las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los



objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el



respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la



protección ecológica y el cumplimiento de la presente ley.



Cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios



nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por



compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización. En los



casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida



silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán



comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se



sometan voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en



el Registro Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, que



se mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo.



Las fincas particulares afectadas, según lo dispuesto en este



artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas y



refugios de vida silvestre, sólo quedarán comprendidas dentro de las áreas



silvestres protegidas estatales, a partir del momento en que se haya



efectuado legalmente el pago o la expropiación, salvo cuando se sometan



voluntariamente al régimen forestal.



Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del



Ambiente y Energía, realice las expropiaciones, contempladas en este



artículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de expropiaciones



No. 7495, del 3 de mayo de 1995.




Ficha articulo



ARTICULO 38.- Reducción de las áreas silvestres protegidas



La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural



del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse



por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que



justifiquen esta medida.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



RECURSOS MARINOS, COSTEROS Y HUMEDALES



ARTICULO 39.- Definición de recursos marinos y costeros



Se entiende por recursos marinos y costeros, las aguas del mar, las



playas, los playones y la franja del litoral, las bahías, las lagunas



costeras, los manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, es



decir praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas



escénicas y los recursos naturales, vivos o no, contenidos en las aguas



del mar territorial y patrimonial, la zona contigua, la zona económica



exclusiva, la plataforma continental y su zócalo insular.




Ficha articulo



ARTICULO 40.- Definición de humedales



Los humedales son los ecosistemas con dependencia de regímenes



acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o



lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas



hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o,



en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja.




Ficha articulo



ARTICULO 41.- Interés público



Se declaran de interés público los humedales y su conservación, por



ser de uso múltiple, estén o no estén protegidos por las leyes que rijan



esta materia.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- Delimitación de zonas protegidas



El Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las



instituciones competentes, podrá delimitar zonas de protección de



determinadas áreas marinas, costeras y humedales, las cuales se sujetarán



a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la



contaminación o la degradación de estos ecosistemas.




Ficha articulo



ARTICULO 43.- Obras e infraestructura



Las obras o la infraestructura se construirán de manera que no dañen



los ecosistemas citados en los artículos 51 y 52 de esta ley. De existir



posible daño, deberá realizarse una evaluación de impacto ambiental.




Ficha articulo



ARTICULO 44.- Obligatoriedad de la evaluación



Para realizar actividades que afecten cualquiera de los ecosistemas



citados en los artículos 51 y 52 de esta ley o amenacen la vida dentro de



un hábitat de esa naturaleza, el Ministerio del Ambiente y Energía exigirá



al interesado una evaluación de impacto ambiental.




Ficha articulo



ARTICULO 45.- Prohibición



Se prohíben las actividades orientadas a interrumpir los ciclos



naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques



que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes,



desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el



deterioro y la eliminación de tales ecosistemas.




Ficha articulo



CAPITULO IX



DIVERSIDAD BIOLOGICA



ARTICULO 46.- Soberanía del Estado sobre la diversidad biológica



El Estado ejercerá la soberanía sobre la diversidad biológica, como



parte de su patrimonio natural. Son de interés público las actividades



destinadas a conservar, mejorar y, en lo posible, a recuperar la



diversidad biológica del territorio nacional; también las dirigidas a



asegurar su uso sostenible. Para ejecutarlas, se tomarán en cuenta los



parámetros definidos por el Poder Ejecutivo, así como los siguientes



criterios:



a) La protección y la conservación de los ecosistemas naturales, la



diversidad de las especies, la diversidad genética en el territorio



nacional y la vigilancia de las zonas de reproducción.



b) El manejo de la diversidad biológica integrado a la planificación



de cualquier actividad relativa a los elementos del ambiente.



c) La protección y el desarrollo de técnicas reproductoras de



especies endémicas, en peligro o en vías de extinción, para recuperar su



estabilidad poblacional.



d) El uso de la investigación y la monitoria para definir estrategias



y programas de protección y manejo de los hábitat o las especies.



e) La promoción del fortalecimiento y el fomento de estaciones



biológicas para el estudio, la recuperación y el repoblamiento de especies



silvestres de flora y fauna.



f) La reproducción controlada de especies silvestres con fines



científicos, sociales y económicos.




Ficha articulo



ARTICULO 47.- Actividades de interés público



La investigación, la explotación y la comercialización de la



diversidad biológica deberán reconocerse como actividades de interés



público. La explotación y la comercialización de la flora y la fauna



silvestres como bienes de dominio público, serán reguladas por el Estado.




Ficha articulo



CAPITULO X



RECURSO FORESTAL



ARTICULO 48.- Deber del Estado



Es obligación del Estado conservar, proteger y administrar el recurso



forestal. Para esos efectos, la ley que se emita deberá regular lo



relativo a la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el



fomento de estos recursos, garantizando su uso sostenible, así como la



generación de empleo y el mejoramiento del nivel de vida de los grupos



sociales directamente relacionados con las actividades silviculturales.




Ficha articulo



CAPITULO XI



AIRE



ARTICULO 49.- Utilización



El aire es patrimonio común y debe utilizarse sin lesionar el interés



general de los habitantes de la Nación. Para tal fin,



a) La calidad del aire, en todo el territorio nacional, debe



satisfacer, por lo menos, los niveles permisibles de contaminación fijados



por las normas correspondientes.



b) Las emisiones directas o indirectas, visibles o invisibles, de



contaminantes atmosféricos, parti-cularmente los gases de efecto



invernadero y los que afecten la capa de ozono, deben reducirse y



controlarse, de manera que se asegure la buena calidad del aire.




Ficha articulo



CAPITULO XII



AGUA



ARTICULO 50.- Dominio público del agua



El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son



de interés social.




Ficha articulo



ARTICULO 51.- Criterios



Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse,



entre otros, los siguientes criterios:



a) Proteger, conservar y, en lo posible, recuperar los ecosistemas



acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico.



b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico.



c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de



los componentes de las cuencas hidrográficas.




Ficha articulo



ARTICULO 52.- Aplicación de criterios



Los criterios mencionados en el artículo anterior, deben aplicarse:



a) En la elaboración y la ejecución de cualquier ordenamiento del



recurso hídrico.



b) En el otorgamiento de concesiones y permisos para aprovechar



cualquier componente del régimen hídrico.



c) En el otorgamiento de autorizaciones para la desviación, el



trasvase o la modificación de cauces.



d) En la operación y la administración de los sistemas de agua



potable, la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas



residuales o de desecho, que sirvan a centros de población e industriales.




Ficha articulo



CAPITULO XIII



SUELO



ARTICULO 53.- Criterios



Para proteger y aprovechar el suelo, se considerarán, entre otros,



los siguientes criterios:



a) La relación adecuada entre el uso potencial y la capacidad



económica del suelo y el subsuelo.



b) El control de prácticas que favorezcan la erosión y otras formas



de degradación.



c) Las prácticas u obras de conservación de suelos y aguas que



prevengan el deterioro del suelo.




Ficha articulo



ARTICULO 54.- Aplicación de criterios



Los criterios para proteger y aprovechar el suelo se considerarán:



a) En la determinación de usos, reservas y destinos del suelo.



b) En los servicios de apoyo, de naturaleza crediticia, técnica o



investigativa, que otorgue la Administración Pública a las actividades



ligadas al uso del suelo.



c) En los planes, los programas y los proyectos de conservación y uso



de los suelos.



d) En el otorgamiento, la modificación, la suspensión o la revocación



de permisos, concesiones o cualquier otro tipo de autorización sobre el



aprovechamiento del suelo y del subsuelo.




Ficha articulo



ARTICULO 55.- Restauración de suelos



El Estado deberá fomentar la ejecución de planes de restauración de



suelos en el territorio nacional.




Ficha articulo



CAPITULO XIV



RECURSOS ENERGÉTICOS



ARTICULO 56.- Papel del Estado



Los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el



desarrollo sostenible del país. El Estado mantendrá un papel preponderante



y dictará las medidas generales y particulares, relacionadas con la



investigación, la exploración, la explotación y el desarrollo de esos



recursos, con base en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.




Ficha articulo



ARTICULO 57.- Aprovechamiento de recursos



El aprovechamiento de los recursos energéticos deberá realizarse en



forma racional y eficiente, de tal forma que se conserve y proteja el



ambiente.




Ficha articulo



ARTICULO 58.- Fuentes energéticas alternas



Para propiciar un desarrollo económico sostenible, la autoridad



competente evaluará y promoverá la exploración y la explotación de fuentes



alternas de energía, renovables y ambientalmente sanas.




Ficha articulo



CAPITULO XV



CONTAMINACION



ARTICULO 59.- Contaminación del ambiente



Se entiende por contaminación toda alteración o modificación del



ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos



naturales o afectar el ambiente en general de la Nación. La descarga y la



emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente, a las



regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas que



sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental.




Ficha articulo



ARTICULO 60.- Prevención y control de la contaminación



Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado,



las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad,



entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en



áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:



a) El abastecimiento de agua para consumo humano.



b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas



pluviales.



c) La recolección y el manejo de desechos.



d) El control de contaminación atmosférica.



e) El control de la contaminación sónica.



f) El control de sustancias químicas y radiactivas.



Estos servicios se prestarán en la forma que las leyes y los



reglamentos específicos lo determinen, procurando la participación de la



población y sus organizaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 61.- Contingencias ambientales



La autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas



necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y



otras que no estén contempladas en esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 62.- Contaminación atmosférica



Se considera contaminación de la atmósfera la presencia en ella y en



concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de



partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones,



ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación



que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 63.- Prevención y control del deterioro de la atmósfera



Para evitar y controlar el deterioro atmosférico, el Poder Ejecutivo,



previa consulta con los organismos representativos del sector productivo,



emitirá las normas técnicas correspondientes y exigirá la instalación y



operación de sistemas y equipos adecuados para prevenir, disminuir y



controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.




Ficha articulo



ARTICULO 64.- Prevención de la contaminación del agua



Para evitar la contaminación del agua, la autoridad competente



regulará y controlará que el manejo y el aprovechamiento no alteren la



calidad y la cantidad de este recurso, según los límites fijados en las



normas correspondientes.




Ficha articulo



ARTICULO 65.- Tratamiento de aguas residuales



Las aguas residuales de cualquier origen deberán recibir tratamiento



antes de ser descargadas en ríos, lagos, mares y demás cuerpos de agua;



además, deberán alcanzar la calidad establecida para el cuerpo receptor,



según su uso actual y potencial y para su utilización futura en otras



actividades.




Ficha articulo



ARTICULO 66.- Responsabilidad del tratamiento de los vertidos



En cualquier manejo y aprovechamiento de agua susceptibles de



producir contaminación, la responsabilidad del tratamiento de los vertidos



corresponderá a quien produzca la contaminación. La autoridad competente



determinará la tecnología adecuada y establecerá los plazos necesarios



para aplicarla.




Ficha articulo



ARTICULO 67.- Contaminación o deterioro de cuencas hidrográficas



Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán



obligadas a adoptar las medidas adecuadas para impedir o minimizar la



contaminación o el deterioro sanitario de las cuencas hidrográficas, según



la clasificación de uso actual y potencial de las aguas.




Ficha articulo



ARTICULO 68.- Prevención de la contaminación del suelo



Es obligación de las personas, físicas o jurídicas, públicas o



privadas, evitar la contaminación del suelo por acumulación,



almacenamiento, recolección, transporte o disposición final inadecuada de



desechos y sustancias tóxicas o peligrosas de cualquier naturaleza.




Ficha articulo



ARTICULO 69.- Disposición de residuos contaminantes



En el manejo y aprovechamiento de los suelos, debe controlarse la



disposición de los residuos que constituyan fuente de contaminación. Las



actividades productivas evitarán descargas, depósitos o infiltración de



sustancias o materiales contaminantes en el suelo.



Cuando no se pueda evitar la disposición de residuos contaminantes



deberán acatarse las medidas correcctivas necesarias que determine la



autoridad competente. Cuando corresponda, el Estado, las municipalidades



y la empresa privada promoverán la recuperación y el tratamiento adecuado



de los desechos para obtener otros productos o subproductos.




Ficha articulo



ARTICULO 70.- Importación de desechos



Se prohíbe importar desechos de cualquier naturaleza, cuyo único



objeto sea su depósito, almacenamiento, confinamiento o disposición final,



así como el trasiego de desechos peligrosos y tóxicos por el territorio



costarricense. Esta prohibición no regirá cuando los desechos, señalados



en el reglamento de esta ley, sean para reciclar o reutilizar, salvo los



desechos radiactivos o tóxicos a los que no se permitirá el ingreso.




Ficha articulo



ARTICULO 71.- Contaminación visual



Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras o



instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del



paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas



establecidas o que se emitan en el futuro.



El Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y promoverá su



ejecución mediante los organismos, los entes públicos y las



municipalidades, para prevenir este tipo de contaminación.




Ficha articulo



ARTICULO 72.- Conservación del paisaje



La autoridad competente promoverá que los sectores públicos y



privados participen en la conservación del paisaje. Cuando para realizar



una obra se necesite afectarlo, el paisaje resultante deberá ser, por lo



menos, de calidad igual que el anterior.




Ficha articulo



CAPITULO XVI



PRODUCCION ECOLOGICA



ARTICULO 73.- Agricultura ecológica



Se entenderá por agricultura ecológica la que emplea métodos y



sistemas compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico sin



emplear insumos o productos de síntesis química. La agricultura orgánica



o biológica es sinónimo de agricultura ecológica.



El Estado promoverá la agricultura ecológica u orgánica, como



actividad complementaria a la agricultura y la agroindustria tradicional.



El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el ente rector de las



políticas para este sector. Por medio de la Dirección respectiva,



supervisará y controlará el cumplimiento de las normas y los



procedimientos establecidos para este sector. Asimismo, incluirá la



inscripción y el control de las agencias de certificación de productos.



Se impulsará la investigación científica y la transferencia de



tecnología para que este sector pueda desarrollarse por la vía privada.



Esta opción contribuirá al desarrollo sostenible, para detener las



consecuencias en el mal uso de los agroquímicos, la contaminación



ambiental y el deterioro de los recursos ecológicos.




Ficha articulo



ARTICULO 74.- Certificaciones



Para calificar un producto como ecológico, deberá tener una



certificación otorgada por una agencia nacional o internacional acreditada



ante el Estado costarricense.



Para la producción ecológica en fincas o la elaboración de bienes y



productos en plantas industriales, se requerirá la certificación de una



agencia acreditada. En el procesamiento o elaboración de bienes



ecológicos, tanto las materias primas como los aditivos y los componentes



secundarios, deberán estar igualmente certificados.




Ficha articulo



ARTICULO 75.- Productos orgánicos o en transición



Para calificar como orgánico un producto agrícola o una parcela, no



se le debe haber aplicado productos de síntesis química durante tres años



por lo menos.



En caso contrario podrá calificarse sólo como producto en transición



hasta que cumpla los tres años requeridos. Respecto a la calificación de



productos orgánicos o en transición, se seguirán las normas dictadas por



los organismos internacionales de producción ecológica.




Ficha articulo



ARTICULO 76.- Comisión Nacional de Agricultura Ecológica



Se crea la Comisión Nacional de Agricultura Ecológica, como órgano



asesor del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Estará integrada por los



siguientes miembros honorarios:



a) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien



la presidirá.



b) Un representante de las universidades estatales, con experiencia



en la transferencia de tecnología para agricultura orgánica y vinculado a



ella.



c) Tres representantes de las organizaciones de productores orgánicos



de Costa Rica, que cumplan con los requisitos para calificar como tales de



acuerdo con la normativa de la presente ley y su reglamento.



d) Un representante de las cámaras empresariales, que desarrollen



proyectos o programas para fomentar la agricultura orgánica.



e) Un representante de agencias de certificación orgánica,



acreditadas ante la instancia correspondiente en el Ministerio de



Agricultura y Ganadería.




Ficha articulo



CAPITULO XVII



ORGANIZACION ADMINISTRATIVA



ARTICULO 77.- Creación del Consejo Nacional Ambiental



Se crea el Consejo Nacional Ambiental como órgano deliberativo y de



consulta, con funciones de asesoramiento al Presidente de la República en



materia ambiental.




Ficha articulo



ARTICULO 78.- Funciones



Serán funciones del Consejo Nacional Ambiental las siguientes:



a) Analizar, preparar y recomendar las políticas generales para el



uso sostenible de los recursos naturales y del ambiente en general, así



como las acciones de gobierno relativas a esos campos.



b) Recomendar las políticas ambientales dentro de los procesos de



planificación para el desarrollo, con el fin de asegurar la conservación



del entorno global.



c) Promover el desarrollo de sistemas y medios que garanticen la



conservación de los elementos del ambiente, para integrarlos al proceso de



desarrollo sostenible, con la participación organizada de las comunidades.



d) Recomendar e impulsar políticas de desarrollo acordes con los



principios establecidos en esta ley, para incorporar la variable ambiental



en el proceso de desarrollo socioeconómico en corto, mediano y largo



plazo.



e) Proponer y promover las políticas para el desarrollo de



investigaciones científicas y tecnológicas, orientadas al uso sostenible



de los elementos ambientales.



f) Conocer y aprobar los informes y el programa anual de trabajo de



la Secretaría Ejecutiva del Consejo.



g) Promover las reformas jurídicas pertinentes en materia ambiental.



h) Preparar el informe anual sobre el estado del ambiente



costarricense.



i) Dictar su reglamento.



j) Las labores necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.




Ficha articulo



ARTICULO 79.- Integración



El Consejo Nacional Ambiental estará integrado por:



a) El Presidente de la República o, en su representación, el Ministro



de la Presidencia, quien lo presidirá.



b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.



c) El Ministro del Ambiente y Energía.



d) El Ministro de Salud.



e) El Ministro de Agricultura y Ganadería.



f) El Ministro de Educación Pública.



g) El Ministro de Ciencia y Tecnología.



Para cumplir con sus fines, el Consejo podrá convocar la



participación de cualquier otro ministro, asesor, consejero presidencial



o jerarca de entes descentralizados o empresas públicas.




Ficha articulo



ARTICULO 80.- Sesiones



El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y,



extraordinariamente, cuando el Presidente lo convoque. Se levantará un



acta de los asuntos tratados en cada sesión.




Ficha articulo



ARTICULO 81.- Secretaría Ejecutiva



La Secretaría Ejecutiva del Consejo le corresponderá al Ministro del



Ambiente y Energía, quien fijará las agendas, dará seguimiento a los



acuerdos adoptados por el Consejo y los evaluará permanentemente.



Asimismo, apoyará a los demás miembros en la preparación de ponencias y



materiales técnicos que sustenten los asuntos por tratar.




Ficha articulo



ARTICULO 82.- Funciones de la Secretaría Ejecutiva



La Secretaría Ejecutiva del Consejo tendrá las siguientes funciones:



a) Velar por la ejecución y el cumplimiento de las políticas



generales y los demás acuerdos adoptados por el Consejo en el cumplimiento



de sus funciones.



b) Coordinar las acciones tendientes a la formulación y ejecución de



programas que, en materia ambiental, desarrollen los entes y los órganos



del Estado.



c) Informar al Consejo sobre el avance de las acciones en materia



ambiental, desarrolladas por los entes y órganos del Estado.



d) Elaborar los informes y el programa anual de trabajo de la



Secretaría Ejecutiva y someterlos oportunamente al conocimiento y la



aprobación del Consejo.



e) Confeccionar y llevar las actas del Consejo.



f) Cualesquiera otras necesarias asignadas por el Consejo, de



conformidad con la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 83.- Creación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental



Se crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano de



desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo



propósito fundamental será entre otros armonizar el impacto ambiental con



los procesos productivos.




Ficha articulo



ARTICULO 84.- Funciones de la Secretaría Técnica



Las funciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son las



siguientes:



a) Analizar las evaluaciones de impacto ambiental y resolverlas



dentro de los plazos previstos por la Ley General de la Administración



Pública.



b) Recomendar las acciones necesarias para minimizar el impacto sobre



el medio, así como las técnicamente convenientes para recuperarlo.



c) Atender e investigar las denuncias que se le presenten en lo



relativo a la degeneración o al daño ambiental.



d) Realizar las inspecciones de campo correspondientes antes de



emitir sus acuerdos.



e) Aprobar y presentar informes de labores al Ministro del Ambiente



y Energía, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo.



f) Elaborar guías para las actividades, obras y proyectos de



evaluación de impacto ambiental, así como gestionar su disposición y



divulgación.



g) Recomendar, al Consejo, mediante el Ministro del Ambiente y



Energía, las políticas y los proyectos de ley sobre el ambiente, surgidos



de los sectores de la actividad gubernamental.



h) Fijar los montos de las garantías para cumplir con las



obligaciones ambientales, los cuales deberán depositar los interesados,



con la debida periodicidad y el monto de los tratos.



Para rendir esas garantías, se estará a lo dispuesto en el reglamento



de la Contratación Administrativa.



i) Realizar labores de monitoria y velar por la ejecución de las



resoluciones.



j) Establecer fideicomisos, según lo estipulado en el inciso d) del



artículo 93 de esta ley.



k) Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir con sus



fines.




Ficha articulo



ARTICULO 85.- Integración de la Secretaría Técnica



La Secretaría Técnica Nacional Ambiental estará integrada por los



siguientes miembros:



a) Un representante del Ministro del Ambiente y Energía, quien será



el Secretario General.



b) Un representante del Ministerio de Salud, con especialidad en



ingeniería sanitaria.



c) Un representante del Instituto Costarricense de Acueductos y



Alcantarillados, con especialidad en hidrología.



d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con



especialidad en agronomía.



e) Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,



con especialidad en ingeniería civil.



f) Un representante del Instituto Costarricense de Electricidad, con



especialidad en desarrollo energético.



g) Un representante de las universidades estatales, con especialidad



en biología.



Se autoriza a las instituciones enumeradas en este artículo, para que



puedan destacar permanentemente a su representante en la Secretaría



Técnica Nacional Ambiental. Cuando lo requiera, esta Secretaría podrá



solicitar ayuda técnica a otras instituciones del Estado.



Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de sus miembros.




Ficha articulo



ARTICULO 86.- Eficiencia



La Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá responder a las



necesidades de eficiencia y eficacia en el análisis de las evaluaciones de



impacto ambiental, de conformidad con las normas específicas, viables y



funcionales para la conservación del ambiente orientada hacia el



desarrollo sostenible.




Ficha articulo



ARTICULO 87.- Recursos



Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos firmes de la



Secretaría Técnica Nacional Ambiental y de apelación ante el Ministro del



Ambiente y Energía, de conformidad con lo establecido por la Ley General



de la Administración Pública.




Ficha articulo



ARTICULO 88.- Reglamentación y funcionarios



Los integrantes de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental serán



funcionarios de tiempo completo, con dedicación exclusiva y prohibición



para el ejercicio de sus actividades personales, profesionales o



particulares. Serán nombrados por seis años y deberán dividirse en dos



grupos para que la mitad de sus miembros se elija en el medio período. Sus



deliberaciones y resoluciones se adoptarán en comisión plenaria, de



conformidad con el reglamento de funcionamiento interno que el Poder



Ejecutivo emitirá en el plazo de tres meses, contados a partir de la



vigencia de esta ley. Su remoción sólo podrá ser acordada cuando exista



falta grave o incumplimiento de lo que establecen esta u otras leyes.




Ficha articulo



ARTICULO 89.- Inspecciones



Los miembros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán



realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las disposiciones



legales y reglamentarias en la materia, así como de las resoluciones que



dicte esta Secretaría. Estas inspecciones deberán efectuarse



periódicamente o cuando las autoridades competentes lo consideren



conveniente. De todas las inspecciones se levantará un acta.




Ficha articulo



ARTICULO 90.- Deberes y derechos laborales de los miembros



Los miembros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental estarán



sujetos a las mismas obligaciones y gozarán de los mismos derechos



laborales que la institución a la cual pertenecen.




Ficha articulo



ARTICULO 91.- Aporte de recursos



La Secretaría Técnica Nacional Ambiental contará con una unidad



técnica-administrativa y las instituciones representadas en la Secretaría



deberán aportar recursos humanos y logísticos para su funcionamiento



normal. Para ello, deberán efectuar las reservas presupuestarias



correspondientes.




Ficha articulo



CAPITULO XVIII



FINANCIAMIENTO



ARTICULO 92.- Presupuesto para la Secretaría Técnica



Para cumplir con los fines de esta ley, el Poder Ejecutivo incluirá,



en el Presupuesto Nacional de la República, las reservas presupuestarias



requeridas para el funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional



Ambiental.




Ficha articulo



ARTICULO 93.- Creación del Fondo Nacional Ambiental



Para alcanzar los fines de esta ley y financiar el desarrollo de los



programas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se crea el Fondo



Nacional Ambiental, cuyos recursos los constituirán:



a) Legados y donaciones.



b) Contribuciones de organismos nacionales e internacionales,



privados o públicos, de acuerdo con los respectivos convenios.



c) Garantías de cumplimiento ejecutadas, que se perciban con base en



lo establecido en esta ley.



d) Fondos puestos en fideicomiso, provenientes de convenios de



préstamos internacionales para financiar actividades o proyectos



relacionados con el ambiente.



e) Ingresos procedentes de la venta de guías de evaluación de impacto



ambiental, publicaciones y demás documentos necesarios para cumplir con



los fines de la presente ley.




Ficha articulo



ARTICULO 94.- Utilización de los recursos



Los recursos del Fondo podrán utilizarse para contratar servicios



personales en forma temporal, y servicios no personales; adquirir



materiales, suministros, maquinarias, equipo, vehículos, repuestos y



accesorios; comprar inmuebles y pagar por construcciones, adiciones,



mejoras, transferencias corrientes de capital y asignaciones globales y,



en general, para desarrollar los programas de la Secretaría Técnica



Nacional Ambiental; así como para sufragar los costos en que incurra la



autoridad competente al realizar las obras o las actividades a las que se



refiere el artículo 97 de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 95.- Administración y supervisión del Fondo



Las sumas recaudadas serán remitidas a la caja única del Estado. El



Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la Secretaría Técnica



Nacional Ambiental, deberá presentar anualmente, al Ministerio de



Hacienda, el anteproyecto de presupuesto de esos recursos, para cumplir



con la programación de gastos corrientes de capital y objetivos fijados en



esta ley.



En forma trimestral, el Ministerio de Hacienda realizará las



transferencias o los desembolsos de la totalidad de los recursos



recaudados al Fondo Nacional Ambiental.



En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente,



el Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la Secretaría Técnica



Nacional Ambiental, requerirá al Tesorero Nacional o, en su defecto, a su



superior, para que cumpla con esta disposición. De no proceder, responderá



personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 330 del



Código Penal.



Los ingresos que, según dispone esta ley, forman parte del Fondo



Nacional Ambiental, serán depositados en un fondo patrimonial del Sistema



Bancario Nacional.



Para cumplir con las funciones señaladas en esta ley, ese Ministerio,



mediante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, podrá suscribir los



contratos de administración que requiera.




Ficha articulo



ARTICULO 96.- Depósito de los fondos



Los recursos que no sean utilizados en el período vigente se



constituirán en superávit del Fondo y podrán emplearse, mediante



modificación presupuestaria, según los objetivos fijados en esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 97.- Autorización para contribuir



Se autoriza a las instituciones del Estado y a las municipalidades



para incluir, en sus presupuestos, las partidas anuales que estimen



convenientes con el propósito de contribuir a los programas y proyectos de



la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.




Ficha articulo



CAPITULO XIX



SANCIONES



ARTICULO 98.- Imputación por daño al ambiente



El daño o contaminación al ambiente puede producirse por conductas de



acción u omisión y les son imputables a todas las personas físicas o



jurídicas que la realicen.




Ficha articulo



ARTICULO 99.- Sanciones administrativas



Ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante



conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en esta ley, la



Administración Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y



sanciones:



a) Advertencia mediante la notificación de que existe un reclamo.



b) Amonestación acorde con la gravedad de los hechos violatorios y



una vez comprobados.



c) Ejecución de la garantía de cumplimiento, otorgada en la



evaluación de impacto ambiental.



d) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización



inmediata de los actos que originan la denuncia.



e) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los actos o



hechos que provocan la denuncia.



f) Cancelación parcial, total, permanente o temporal, de los



permisos, las patentes, los locales o las empresas que provocan la



denuncia, el acto o el hecho contaminante o destructivo.



g) Imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras del



ambiente o la diversidad biológica.



h) Modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el



ambiente.



i) Alternativas de compensación de la sanción, como recibir cursos



educativos oficiales en materia ambiental; además, trabajar en obras



comunales en el área del ambiente.



Estas sanciones podrán imponerse a particulares o funcionarios



públicos, por acciones u omisiones violatorias de las normas de esta ley,



de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad



biológica.




Ficha articulo



ARTICULO 100.- Legislación aplicable



La legislación penal, el Código Penal y las leyes especiales



establecerán las figuras delictivas correspondientes para proteger el



ambiente y la diversidad biológica.




Ficha articulo



ARTICULO 101.- Responsabilidad de los infractores



Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les



puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes



de las infracciones a la presente ley o a las que regulan la protección



del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas,



serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios



causados. Solidariamente, también responderán los titulares de las



empresas o las actividades donde se causen los daños, ya sea por acción o



por omisión.



Igual responsabilidad corresponderá a los profesionales y los



funcionarios públicos que suscriban una evaluación de impacto ambiental



contra las disposiciones legales o las normas técnicas imperantes o no den



el seguimiento debido al proceso, originando un daño al ambiente o a la



diversidad biológica.




Ficha articulo



CAPITULO XX



EL CONTRALOR AMBIENTAL



ARTICULO 102.- Contralor del Ambiente



Se crea el cargo de Contralor del Ambiente, adscrito al despacho del



Ministro del Ambiente y Energía, quien lo nombrará. Su tarea será vigilar



la aplicación correcta de los objetivos de esta ley y de las que, por su



naturaleza, le correspondan.



Estará obligado a denunciar cualquier violación de esta ley y las



conexas, ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona marítimo terrestre,



así como ante el Ministerio Público.




Ficha articulo



CAPITULO XXI



TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO



ARTICULO 103.- Creación del Tribunal Ambiental Administrativo



Se crea un Tribunal Ambiental Administrativo, con sede en San José y



competencia en todo el territorio nacional.



Será un órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía,



con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus



atribuciones. Sus fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones



serán de acatamiento estricto y obligatorio.




Ficha articulo



ARTICULO 104.- Integración del Tribunal



El Tribunal Ambiental Administrativo estará integrado por tres



miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Consejo



Nacional Ambiental, por un período de seis años. Serán juramentados por el



Presidente de este Consejo.




Ficha articulo



ARTICULO 105.- Requisitos de los miembros del Tribunal



Para ser miembro del Tribunal Ambiental Administrativo, se requiere



ser profesional con experiencia en materia ambiental. Un miembro



propietario y su respectivo suplente, deberán ser abogados.



Los miembros deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, en



razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia



en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de



sus funciones. Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno un presidente,



un vicepresidente y un secretario. El reglamento interno regulará su



reposición por parte de los suplentes.




Ficha articulo



ARTICULO 106.- Principios jurídicos



El Tribunal Ambiental Administrativo deberá realizar sus funciones



sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación



de la prueba. Deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de



funcionamiento establecidos en el presente código y, supletoriamente, a la



Ley General de la Administración Pública, Libro Segundo, Capítulo "Del



Procedimiento Ordinario".




Ficha articulo



ARTICULO 107.- Contenido de la denuncia



La denuncia deberá contener:



a) El nombre y el domicilio del denunciante y del denunciado, si se



conoce.



b) Los hechos o los actos realizados contra el ambiente.



c) Pruebas, si existen.



d) Indicación del lugar para notificaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 108.- Procedimiento del Tribunal



Al recibir la denuncia, el Tribunal identificará al denunciante y



siempre oirá a la persona a quien pueda afectar el resultado de la



denuncia, salvo si la gravedad del hecho denunciado amerita tomar medidas



inmediatas. Posteriormente, podrá notificar el resultado.



El Tribunal Ambiental Administrativo recabará la prueba necesaria



para averiguar la verdad real de los hechos denunciados.



Las partes o sus representantes y sus abogados, tendrán acceso a las



actuaciones relativas a la denuncia tramitada ante el Tribunal Ambiental



Administrativo, inclusive a las actas donde consta la investigación de las



infracciones. Podrán consultarlas sin más exigencia que la justificación



de su identidad o personería.




Ficha articulo



ARTICULO 109.- Asesoramiento al Tribunal



El Tribunal Ambiental Administrativo tiene la obligación de



asesorarse por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando el caso



planteado en la denuncia así lo amerite. También, puede ser asesorado por



cualquier organismo, nacional e internacional o por personas físicas o



jurídicas.




Ficha articulo



ARTICULO 110.- Celeridad del trámite



De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el



procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la



rapidez requerida por la situación afectada.



El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en



casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más.



Se establece la obligación de la administración de dar respuesta



pronta y cumplida.




Ficha articulo



ARTICULO 111.- Competencia del Tribunal



El Tribunal Ambiental Administrativo será competente para:



a) Conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias



establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por



violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos



naturales.



b) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte,



las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que violen o



amenacen violar las normas de la legislación tutelar del ambiente y los



recursos naturales.



c) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan



originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la



legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.



d) Las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo serán



irrecurribles y darán por agotada la vía administrativa.




Ficha articulo



ARTICULO 112.- Plazos para el Tribunal



El trámite ante el Tribunal Ambiental Administrativo no estará sujeto



a ninguna formalidad. La denuncia podrá presentarse por cualquier medio de



comunicación, incluso oral. Cuando no sea escrita, deberá ratificarse



durante los siguientes ocho días naturales.



Presentada la denuncia ante una autoridad que no sea el Tribunal



Ambiental Administrativo, esta deberá remitírsela al Tribunal para su



atención y trámite en un término no mayor de tres días.




Ficha articulo



CAPITULO XXII



DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 113.- Cartera crediticia ambiental



El Sistema Bancario Nacional podrá abrir una cartera crediticia



ambiental destinada a financiar los costos de reducción de la



contaminación en procesos productivos, mediante créditos a una tasa de



interés preferencial que determinará el Banco Central de Costa Rica.



Cuando los procesos productivos impliquen el uso del suelo, para el



financiamiento, el Sistema Bancario Nacional deberá exigir un plan de



manejo y uso de las tierras de conformidad con capacidad de uso.




Ficha articulo



ARTICULO 114.- Premio Guayacán



Se crea el premio anual "GUAYACAN", que consistirá en una medalla de



oro con un guayacán grabado, como símbolo de la lucha persistente por el



mejoramiento del medio. Será otorgado una vez al año por el Presidente de



la República a la persona, física o jurídica, nacional o extranjera, que



demuestre haber contribuido en forma efectiva al mejoramiento del ambiente



nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 115.- Adiciones



Se adicionan las siguientes disposiciones:



a) El artículo 48 bis a la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, No.



5412, del 8 de noviembre de 1973, el cual constituirá la Sección III, que



se denominará "De los Servicios de Salud Ambiental" y estará en el Libro



II. El texto dirá:



"Artículo 48 bis.- Las personas físicas o jurídicas,



privadas o públicas, que requieran permisos o autorizaciones del



Ministerio de Salud relativos al control de los factores



físicos, químicos, biológicos y sociales que afecten el ambiente



humano, contribuirán económicamente con el pago del servicio,



conforme a las normas que dicte ese Ministerio y con las



limitaciones establecidas en la Ley de la Administración



Financiera de la República."



b) El artículo 70 bis a la Ley de Planificación Urbana, No. 4240, del



15 de noviembre de 1968, cuyo texto dirá:



"Artículo 70 bis.- Las personas físicas o jurídicas,



privadas o públicas, que requieran permisos o autorizaciones del



Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, relativos a la



aprobación de anteproyectos, permisos de construcción, usos del



suelo y segregaciones, así como cualesquiera otros de su



competencia, contribuirán económicamente con el pago del



servicio, según las normas que dicte la Junta Directiva de ese



Instituto y con las limitaciones estipuladas en la Ley de la



Administración Financiera de la República."




Ficha articulo



ARTICULO 116.- Ministerio del Ambiente y Energía



El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, creado por Ley



No. 7152, se llamará en adelante Ministerio del Ambiente y Energía.




Ficha articulo



ARTICULO 117.- Reglamento



El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en esta



ley dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia de



esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 118.- Vigencia



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



Disposiciones Transitorias



Transitorio I.- Las evaluaciones de impacto ambiental que se encuentren en trámite al publicarse esta Ley Orgánica del Ambiente, continuarán su tramitación de acuerdo con las presentes disposiciones.




Ficha articulo



Transitorio II.- Previa consulta con los organismos representativos del sector productivo, los entes competentes establecerán los plazos prudenciales para controlar y reducir la contaminación; asimismo, promoverán los medios, para que el sector productivo integre ambos procesos dentro de sus actividades.




Ficha articulo



Transitorio III.- La Comisión interinstitucional de control y evaluación de estudios de impacto ambiental, creada mediante el Decreto Ejecutivo No. 23783- MIRENEM, del 28 de octubre de 1994, pasará a ser la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que se crea mediante el artículo 83 de esta ley.




Ficha articulo



Transitorio IV.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 88 de esta ley, cinco de los miembros nombrados cesarán en sus cargos cumplidos tres años de su nombramiento y los otros cinco permanecerán seis años. Todos podrán ser reelegidos y después de la reelección, serán nombrados por períodos de seis años.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y  cinco.




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/4/2024 23:58:56
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