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Texto Completo Norma 7442
Ley Orgánica del Ministerio Público
Texto Completo acta: 26D71 1

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO



(NOTA: el artículo 11 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728



de 15 de diciembre de 1997 modificó íntegramente el texto de la presente



ley, en la forma que sigue:)



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.- Principios y ubicación. El Ministerio Público es un



órgano del Poder Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la



justicia penal, por medio de sus representantes, conforme a los



principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, con



sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes.




Ficha articulo



Artículo 2.- Funciones. El Ministerio Público tiene la función de



requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el



ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación



preparatoria en los delitos de acción pública.



No obstante, cuando la ley lo faculte, previa autorización del



superior, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se



prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a



alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron



en el hecho.



Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la



defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás



funciones que la ley le asigne.




Ficha articulo



Artículo 3.- Independencia funcional. El Ministerio Público tendrá



completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y



atribuciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser



impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los



Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia.




Ficha articulo



Artículo 4.- Dirección de la Policía Judicial. El Fiscal General



podrá requerir informes de la Dirección General del Organismo de



Investigación Judicial cuando exista lentitud o deficiencias en algún



departamento o sección del Organismo de Investigación Judicial. En estos



casos, cuando lo estime conveniente, el Fiscal General podrá establecer



las directrices y prioridades que deben seguirse en la investigación de



los hechos delictivos.



Existirá una comisión permanente, integrada por el Fiscal General de



la República, el Director del Organismo de Investigación Judicial y dos



funcionarios más de cada uno de estos entes, designados por sus



respectivos jerarcas, con la finalidad de coordinar funciones y evaluar,



periódicamente, la labor. Dicha comisión la presidirá el Fiscal General.



Además de lo anterior, el Fiscal General de la República, el



Director del Organismo de Investigación Judicial, y los directores de las



policías administrativas, se reunirán periódicamente para coordinar



estrategias y políticas por seguir en la investigación de los delitos.




Ficha articulo



Artículo 5.- Publicidad. El Ministerio Público no podrá dar



información que atente contra el secreto de las investigaciones o que,



innecesariamente, pueda lesionar los derechos de la personalidad. Sin



embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente, dar opiniones de



carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan.




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Artículo 6.- Visita a cárceles. Los funcionarios del Ministerio



Público, en defensa de la legalidad penal, entre otras actuaciones,



podrán visitar los centros o establecimientos de detención



-penitenciarios o de internamiento de cualquier clase- examinar los



expedientes de los internos y recabar cuanta información estimen



conveniente.




Ficha articulo



Artículo 7.- Competencia Territorial. En el ejercicio de sus



funciones, los representantes del Ministerio Público actuarán en



cualquier lugar del territorio nacional.



Corresponderá al Fiscal General, o al superior designado al efecto,



establecer el territorio en que los fiscales ejercerán sus funciones, lo



que podrá ser variado mediante resolución motivada por razones de mejor



servicio público.



Si se produjeren conflictos sobre la distribución de trabajo serán



resueltos por el superior.



En el ejercicio de sus funciones los representantes del Ministerio



Público podrán actuar fuera de horas o días hábiles.




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Artículo 8.- Formalidad de actuaciones. Los representantes del



Ministerio Público formularán, motivada o específicamente, sus



requerimientos, dictámenes y conclusiones; procederán oralmente en los



debates y vistas y, por escrito en los demás casos, todo de conformidad



con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales.




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Artículo 9.- Citación de personas. En asuntos sometidos a su



intervención, los representantes del Ministerio Público podrán citar u



ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que sea procedente.




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Artículo 10.- Responsabilidades. Los funcionarios del Ministerio



Público serán responsables penal y civilmente por sus actuaciones.




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Artículo 11.- Cauciones. El Fiscal General deberá rendir caución por



el monto de catorce salarios base, según la regla establecida en la Ley



Orgánica del Poder Judicial. El resto de los fiscales rendirán caución



por el monto fijado para los jueces de Tribunal Colegiado.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



DE LA UNIDAD Y DEPENDENCIA JERÁRQUICA



Artículo 12.- Sede. El Ministerio Público es único para toda la



República. La sede de la Fiscalía General se ubica en la capital.




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Artículo 13.- Jerarquía e instrucciones. El Fiscal General de la



República es el Jefe Superior del Ministerio Público y su representante



en todo el territorio nacional. Este deberá dar a sus subordinados las



instrucciones generales o especiales sobre la interpretación y la



aplicación de las leyes, a efecto de crear y mantener la unidad de acción



e interpretación de las leyes en el Ministerio Público.



Las instrucciones deberán impartirse, regularmente, en forma escrita



y transmitirse por cualquier vía de comunicación, inclusive por teletipo.



En caso de peligro por demora, las instrucciones podrán ser impartidas



verbalmente y confirmadas por escrito inmediatamente después.




Ficha articulo



Artículo 14.- Principio de jerarquía. Los fiscales deberán acatar



las orientaciones generales e instrucciones que el superior jerárquico



imparta sobre sus funciones.



En los debates y las audiencias orales, el fiscal actuará y



concluirá conforme a su criterio. Sin embargo, observará las



instrucciones generales impartidas por el superior, sin perjuicio de que



este último lo sustituya, si lo considera necesario.




Ficha articulo



Artículo 15.- Representación y sustitución. Los funcionarios del



Ministerio Público actuarán siempre por delegación y bajo la dependencia



del Fiscal General.




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Artículo 16.- Intervención válida. Para intervenir válidamente, a



los miembros del Ministerio Público les bastará comparecer ante los



tribunales de justicia, instituciones u organismos públicos o privados,



en los cuales deban ejercer actos propios de su cargo.




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Artículo 17.- Desistimiento. El Ministerio Público, mediante



dictamen fundado, tendrá facultad para desistir de sus recursos,



excepciones, incidentes o articulaciones, aun si los hubiere interpuesto



con representantes de grado inferior.




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Artículo 18.- Enmienda. El superior jerárquico podrá enmendar,



mediante dictamen fundado y con indicación del error o errores cometidos,



los pronunciamientos o solicitudes del inferior, mientras no se haya



dictado la resolución correspondiente.



Igualmente, una vez dictadas estas resoluciones o cualesquiera



otras, dicho superior podrá ordenar a otro representante del Ministerio



Público la interposición de los recursos que la ley autoriza, o que se



haga cargo de la continuación del procedimiento.




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Artículo 19.- Reconsideración. Contra las órdenes e instrucciones



del superior jerárquico, solamente procederá su reconsideración, cuando



quien las reciba le haga saber a aquel, mediante escrito fundado, que las



estima contrarias a la ley o improcedentes, por el motivo o motivos que



aducirá.



El superior podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas, según lo



estime procedente.



La ratificación se dictará, de manera razonada, con expresa



liberación para el subordinado de las responsabilidades que se originen



de su cumplimiento. En esta situación, el superior podrá delegar el caso



en otro funcionario.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



DE LA ORGANIZACIÓN



Artículo 20.- Órganos. Son órganos del Ministerio Público:



a) El Fiscal General de la República



b) Los fiscales adjuntos



c) Los fiscales



d) Los fiscales auxiliares




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Artículo 21.- Estructura básica. El Ministerio Público se organizará



en fiscalías adjuntas, que actuarán en un determinado territorio o por



especialización, según se requiera para un buen servicio público. Serán



creadas por la Corte Plena a propuesta del Fiscal General y podrán ser



permanentes o temporales.



A las fiscalías adjuntas se adscribirán las fiscalías y las



fiscalías auxiliares necesarias, según la actividad o el territorio en



que deban cumplir sus funciones.



Estas oficinas tendrán el personal de apoyo indispensable para



desempeñar, adecuadamente, su función.




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Artículo 22.- Órgano asesor. El Consejo Fiscal del Ministerio



Público será el órgano asesor del Fiscal General de la República.



Sesionará por lo menos una vez cada seis meses o cuando lo convoque el



Fiscal General. Estará integrado por los siguientes fiscales:



a) El Fiscal General de la República, quien lo presidirá, por sí o



por delegación.



b) Los fiscales adjuntos.



A ese Consejo le corresponderá colaborar con el Fiscal General, en



la definición de la política que deba seguir el Ministerio Público y la



Policía Judicial, en cuanto a la investigación y persecución penales y en



los asuntos que el Fiscal General le someta.



Otorgará, además, distinciones honoríficas por desempeño



sobresaliente en el cumplimiento de labores.




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CAPÍTULO IV



DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA



Artículo 23.- Requisitos para su nombramiento. El Fiscal General de



la República será nombrado por mayoría absoluta de la totalidad de



integrantes de la Corte Plena, por períodos de cuatro años. Podrá ser



reelegido por períodos iguales.



Este Fiscal deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para



ser magistrado y rendirá juramento ante la Corte Plena. Su remuneración



no podrá ser inferior a la de juez de casación penal.



Quien haya sido nombrado y ocupe en propiedad algún cargo en la



Administración Pública, se suspenderá en el ejercicio de este último;



pero, conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario



que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus funciones como



Fiscal General. Todo ello, siempre que no haya vencido el período para el



que fue nombrado en ese otro puesto, no haya sido reelegido en él, o no



hubiere sido despedido.




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Artículo 24.- Régimen disciplinario y detención. Para aplicar



sanciones al Fiscal General se seguirá el procedimiento establecido en la



Ley Orgánica del Poder Judicial, pero la revocatoria del nombramiento



requerirá el voto de las dos terceras partes del total de miembros de la



Corte Plena.



El Fiscal General de la República no gozará del privilegio



constitucional. Sin embargo, sólo podrá ser detenido por orden del juez,



en virtud de auto de apertura a juicio firme dictado en su contra o por



haber sido sorprendido en flagrante delito.




Ficha articulo



Artículo 25.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del



Fiscal General:



a) Determinar la política general del Ministerio Público y los



criterios para el ejercicio de la acción penal.



b) Establecer la política general y las prioridades que deben



orientar la investigación de los hechos delictivos.



c) Impartir instrucciones, de carácter general o particular,



respecto del servicio y ejercicio de las funciones del Ministerio



Público y de los funcionarios y servidores a su cargo.



d) Integrar equipos conjuntos de fiscales y policía judicial para la



investigación de casos específicos o, en general, para combatir



formas de delincuencia particulares; en tales casos las



autoridades policiales no podrán ser separadas sin la expresa



aprobación del representante del Ministerio Público.



e) Establecer la organización del Ministerio Público por medio de



fiscalías territoriales o especializadas, permanentes o



temporales.



f) Ejercer la administración y disciplina del Ministerio Público.



g) Efectuar y revocar nombramientos, ascensos, permutas y traslados



de los fiscales y aceptar sus renuncias.



h) Conceder licencias sin goce de sueldo hasta por un año; los jefes



de oficina también podrán otorgar dichas licencias por lapsos



máximos de una semana.



i) Presentar ante la Corte Plena una memoria anual sobre el trabajo



realizado, que incluya las políticas de persecución penal e



instrucciones generales establecidas, la previsión de recursos,



las propuestas jurídicas y cualquier otro tema que el Fiscal



General estime conveniente. Dicha memoria deberá ser presentada



por lo menos, un mes antes de la inauguración del año judicial.



j) Practicar, personalmente, la investigación inicial y solicitar lo



que corresponda, intervenir en los juicios, así como asumir todas



las funciones que corresponden al Ministerio Público, en los



procesos penales seguidos contra los miembros de los Supremos



Poderes y funcionarios equiparados. En estos casos podrá hacerse



acompañar de un fiscal.



k) Asumir, personalmente, cuando lo estime oportuno, las funciones



que la ley le otorga al Ministerio Público.



l) Representar al Ministerio Público en audiencias orales ante la



Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin



perjuicio de delegar, en forma parcial y por razones motivadas,



esa función en sus subalternos.



m) Las demás que las leyes y el reglamento de la presente ley le



atribuyan.




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Artículo 26.- Sustitución. En las ausencias temporales y en las



definitivas, mientras no se produzca el nombramiento del propietario, así



como en los casos de excusa o recusación, el Fiscal General de la



República será sustituido por el Fiscal Adjunto que designe la Corte



Suprema de Justicia, de una terna de suplentes que cada año enviará el



Fiscal General.




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CAPÍTULO V



DE LOS FISCALES ADJUNTOS, FISCALES Y FISCALES AUXILIARES



Artículo 27.- Del ingreso y del ascenso. Corresponde al Fiscal



General el nombramiento por nómina de los fiscales adjuntos, fiscales y



fiscales auxiliares, los cuales deberán ser mayores de edad,



costarricenses, de reconocida solvencia moral, poseer idoneidad para el



puesto y el título de abogado.



De existir línea de ascenso se podrá autorizar la promoción de un



servidor a un puesto de grado superior sin necesidad de concurso.



Para ingresar al Ministerio Público se procurará cumplir con el



programa de ingreso que reglamentará la Corte, a propuesta del Fiscal



General y de la Escuela Judicial. Este programa podrá desarrollarse con



instituciones públicas o privadas.



Para ser nombrado en propiedad como Fiscal Adjunto se requerirá un



mínimo de dos años de experiencia efectiva como fiscal; para ser nombrado



fiscal se requerirá una experiencia efectiva de un año como fiscal



auxiliar.




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Artículo 28.- Del régimen disciplinario. Los funcionarios y



empleados del Ministerio Público estarán sometidos al régimen



disciplinario y laboral que establece la ley Orgánica del Poder Judicial.



Sin embargo, corresponde al Fiscal General conocer del recurso de



apelación de la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial que



revoque el nombramiento a un fiscal adjunto, fiscal o fiscal auxiliar.




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Artículo 29.- Funciones generales. Los fiscales adjuntos, fiscales y



fiscales auxiliares actuarán en representación del Ministerio Público en



todas las fases del procedimiento penal. En los casos de su conocimiento



podrán actuar en todo el territorio nacional, sin perjuicio del auxilio



mutuo que deben prestarse.



Estos funcionarios podrán actuar en forma conjunta y en coordinación



con los órganos fiscalizadores de las instituciones públicas cuando estas



realicen investigaciones de interés público y haya sospecha de la



comisión de delitos.



El fiscal a cargo de la investigación de un delito debe identificar



y reunir los elementos de convicción de forma que permita el control del



superior, la defensa, la víctima, el querellante, las partes civiles y



del juez.




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Artículo 30.- Funciones específicas. Corresponde al fiscal adjunto



dirigir y coordinar la fiscalía adjunta que se establezca ya sea



territorial o especializada. De él dependerán los fiscales y fiscales



auxiliares adscritos a la fiscalía.



En especial el fiscal adjunto distribuirá las labores y los casos



entre los funcionarios a su cargo, siguiendo las directrices del Fiscal



General.



Corresponde al fiscal asumir, personalmente, las labores de



investigación y el ejercicio de las acciones que correspondan al



Ministerio Público. De ellos dependerán directamente los fiscales



auxiliares que se le adscriban, según la distribución de trabajo que



disponga el Fiscal General.



Los fiscales auxiliares actuarán en las etapas preparatoria e



intermedia, sin perjuicio de participar excepcionalmente en las fases



sucesivas del procedimiento.




Ficha articulo



Artículo 31.- Fiscalías especializadas. Las fiscalías especializadas



intervendrán, en todo o en parte, en las etapas del proceso penal, con



las mismas facultades y obligaciones de las fiscalías adjuntas



territoriales, en actuación separada o en colaboración con estas.



Existirán al menos dos fiscalías especializadas, una en los hechos ilícitos,



cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Penal de Hacienda y



de la Función Pública y otra en los hechos relacionados con el narcotráfico.



(Así adicionado su párrafo final por Ley N° 8221 de 8 de marzo del 2002,



Ley de Creación de la Fiscalía Penal de Hacienda y de la Función Pública)




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Artículo 32.- Unidades especializadas. El Fiscal General podrá crear



unidades especializadas que actuarán, temporalmente, en parte o en todo



el territorio nacional, en forma conjunta o separada con las fiscalías de



la circunscripción correspondiente.



Dichas unidades podrán ser designadas en relación con uno o varios



casos, o para funciones específicas.



A estas unidades podrán adscribirse los investigadores policiales



que designe el Fiscal General.




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CAPÍTULO VI



DE LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LAS VÍCTIMAS



Artículo 33.- Funciones. La oficina de defensa civil de las víctimas



estará adscrita al Ministerio Público y a cargo de un abogado con



categoría de fiscal adjunto. Además de ejercer la acción civil



resarcitoria, este abogado, velará en general por el respeto de los



derechos de las víctimas, derivados de delitos de acción pública, para lo



que podrá ejercer las actuaciones y gestiones que resulten necesarias,



inclusive fuera del proceso penal.




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Artículo 34.- Asistencia legal. El Ministerio Público proveerá a la



víctima que le delegue el ejercicio de la acción civil resarcitoria, un



profesional en derecho. Esta función puede ser asumida, directamente, por



un abogado de la oficina de defensa civil a las víctimas, o por



cualquiera de los representantes del Ministerio Público en el territorio



nacional, según la distribución de trabajo que apruebe el Fiscal General.



La autoridad que tramite la causa le advertirá al asistido que, si



se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado



particular, o bien pagar al Poder Judicial los servicios del abogado,



según la fijación que hará el juzgador.




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Artículo 35.- Cobro de honorarios y costas. Cuando corresponda el



jefe de la oficina de defensa civil de las víctimas o quien este designe,



gestionará ante la autoridad correspondiente la fijación y el cobro de



los honorarios por los servicios prestados.



Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida sobre



el monto de los honorarios a cargo de la víctima. De oficio, la autoridad



que conoce del proceso, ordenará el embargo bienes del deudor, en



cantidad suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El abogado



a quien corresponda hacer las diligencias de cobro, ejercerá todas las



acciones judiciales o extrajudiciales para hacerlo efectivo.



La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el momento en



que la víctima decida prescindir de los servicios de la oficina.



Iguales reglas se aplicarán, en lo que corresponda, para el cobro de



costas por honorarios de abogado de la parte actora civil, contra la



parte vencida.



Los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta norma, serán



depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la



oficina y a la creación de un fondo para satisfacer las necesidades



urgentes de las víctimas de delitos. La Corte Plena establecerá los



mecanismos adecuados para reglamentar y controlar el uso de tales



recursos.




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CAPÍTULO VII



DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO



Artículo 36.- De la organización administrativa. El Ministerio



Público tendrá la organización administrativa necesaria para el buen



desempeño de sus funciones, según disponga la Corte Plena a requerimiento



del Fiscal General.




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Artículo 37.- De la unidad administrativa. El Ministerio Público



tendrá una unidad administrativa dirigida por un profesional en Ciencias



Económicas u otra disciplina afín, nombrado por el Fiscal General de la



República, de quien dependerá en forma directa.




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Artículo 38.- Funciones del administrador. Corresponde al



administrador realizar las tareas de administración y organización que le



encomiende su superior, así como asesorarlo en los aspectos



administrativos y presupuestarios.



Además de lo indicado, tendrá a su cargo el archivo general, la



organización y supervisión de las unidades o secciones administrativas y



expedirá certificaciones.



Será también el enlace entre la jefatura y los demás órganos,



oficinas y servidores del Ministerio Público.



A su cargo estará la recepción y distribución de documentos y



comunicaciones, así como la atención del público en la sede de la



Fiscalía General.




Ficha articulo



Artículo 39.- La Unidad de Capacitación y Supervisión. Le



corresponde a la Unidad de Capacitación y Supervisión organizar los



programas de selección, ingreso y capacitación del personal del



Ministerio Público, en coordinación con la Escuela Judicial y el



Departamento de Personal en lo que corresponda.



Los integrantes de esta unidad deberán desplazarse a las distintas



oficinas del Ministerio Público del país, con el fin de verificar el



cumplimiento de las directrices, así como el desempeño de las labores en



general, e impartir las instrucciones técnicas necesarias para un mejor



servicio público.



Esta oficina será dirigida por un funcionario de amplia experiencia,



que tendrá categoría de fiscal adjunto.




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CAPÍTULO VIII



DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS



Artículo 40.- Causales. Los funcionarios del Ministerio Público



deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales que



enumera la ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 55 del Código



Procesal Penal, con excepción de los motivos previstos en los incisos f)



y g).




Ficha articulo



Artículo 41.- Sustituciones. El Fiscal General de la República



dictará las disposiciones generales necesarias para suplir a los fiscales



por motivo de excusa o recusación.




Ficha articulo



Artículo 42.- Trámite de la excusa. El funcionario del Ministerio



Público que deba excusarse remitirá las actuaciones al funcionario



sustituto, indicando las razones en que funda su excusa. Si este acepta



la excusa continuará con el conocimiento del asunto e informará al



superior; en caso contrario, remitirá los antecedentes al superior



inmediato quien resolverá en definitiva sin trámite alguno.




Ficha articulo



Artículo 43.- Recusación. Cuando se estime que procede la recusación



de un fiscal, cualquiera de las partes podrá solicitarle, mediante



petición fundada, que se inhiba de conocer el asunto. Si el fiscal la



acoge procederá conforme a lo dispuesto para la excusa.



Si el fiscal no acogiere la recusación inmediatamente, procederá a



remitirla al tribunal en que esté actuando, junto con las razones por las



que no la aceptó. El tribunal, sin mayor trámite, procederá a resolver lo



pertinente. Si el asunto se encuentra en investigación fiscal, la



recusación será presentada ante el tribunal de la etapa preparatoria.



Si el tribunal admitiere la recusación lo comunicará al superior



inmediato del recusado, para que lo sustituya y, si es necesario, proceda



conforme establece el régimen disciplinario.




Ficha articulo



CAPÍTULO IX



DISPOSICIONES VARIAS



Artículo 44.- De los recursos. El Poder Judicial proveerá las



necesidades materiales del Ministerio Público; para dicho efecto este le



presentará, a la Comisión de Presupuesto, un anteproyecto de presupuesto



para el ejercicio fiscal siguiente, en el que se garanticen los recursos



necesarios para un eficiente servicio.




Ficha articulo



Artículo 45.- Normas aplicables. Los funcionarios y empleados del



Ministerio Público gozarán del derecho de estabilidad y solo podrán ser



removidos conforme se establece en el Estatuto de Servicio Judicial, con



la intervención del Fiscal General, que se acuerda en la presente Ley.




Ficha articulo



Artículo 46.- Sanciones de los jefes de oficina. Los jefes de



oficina también podrán imponer sanciones disciplinarias a sus empleados



subalternos, siempre que no excedan de quince días de suspensión. En el



caso de suspensión cabrá recurso de apelación ante el Fiscal General.




Ficha articulo



Artículo 47.- Sello e insignias. El Ministerio Público tendrá, para



su uso oficial, sello, medios de identificación, insignias y emblema



propios.




Ficha articulo



Artículo 48.- Incompatibilidad y beneficios. Los funcionarios y



empleados del Ministerio Público estarán sometidos a las disposiciones



legales en cuanto a incompatibilidades, prohibiciones, beneficios,



remune- raciones y demás normas existentes o que se lleguen a promulgar



en el futuro, aplicables a los servidores judiciales, no previstas



expresamente en esta Ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 09:17:26
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