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 Normativa >> Ley 7586 >> Fecha 10/04/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7586
Ley contra la Violencia Doméstica
Texto Completo acta: 26FBE 1

7586



LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CAPITULO I



Disposiciones generales



ARTICULO 1.- Fines



Esta ley regulará la aplicación de las medidas de protección



necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas



de la violencia doméstica.



Los jueces deberán procurar que los agresores no utilicen contra las



víctimas la presente ley, cuyo principio rector es el artículo 51 de la



Constitución Política. Le corresponderá brindar protección especial a



madres, niños, personas de sesenta años o más y personas discapacitadas,



tomando en cuenta las situaciones específicas de cada uno.



Asimismo, esta ley protegerá, en particular, a las víctimas de



violencia en las relaciones de pareja y donde exista abuso sexual



incestuoso.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Definiciones



Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones:



a) Violencia doméstica: Acción u omisión, directa o indirecta,



ejercida contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta



el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una



relación de guarda, tutela o curatela y que produzca como consecuencia, el



menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial. El



vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que



lo originó.



b) Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o



controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras



personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o



indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique



un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo



personal.



c) Violencia física: Acción u omisión que arriesga o daña la



integridad corporal de una persona.



d) Violencia sexual: Acción que obliga a una persona a mantener



contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras



interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción,



chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que



anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará violencia



sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a



realizar alguno de estos actos con terceras personas.



e) Violencia patrimonial: Acción u omisión que implica daño,



pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción



de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes,



valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las



necesidades de alguna de las personas mencionadas en el inciso a)



anterior.



f) Parentesco: Relación de adopción, afinidad o consanguinidad hasta



tercer grado inclusive, por vía ascendente, descendente o colateral,



originada en un vínculo jurídico, biológico o de unión de hecho. El



vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que



lo originó.



Las definiciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y f) no



serán restrictivas.




Ficha articulo



CAPITULO II



Medidas de protección



ARTICULO 3.- Medidas de protección



Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad



competente podrá acordar cualesquiera de las siguientes medidas de



protección:



a) Ordenar al presunto agresor que salga inmediatamente del domicilio



común. Si se resiste, se utilizará la Fuerza Pública.



b) Fijarle, a la persona agredida, un domicilio diferente del común,



que la proteja de agresiones futuras, si así lo solicita.



c) Ordenar el allanamiento de la morada cuando, por violencia



doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual,



patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes. Esta medida se



efectuará conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales.



d) Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la casa de



habitación, cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a



alguna de las personas citadas en el inciso a) del artículo 2 de esta ley.



e) Decomisar las armas en posesión del presunto agresor.



f) Suspenderle provisionalmente, al presunto agresor, la guarda,



crianza y educación de sus hijos e hijas menores de edad.



g) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en cualquier



forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e



hijas.



h) Suspenderle al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos



e hijas, en caso de agresión sexual contra menores de edad.



i) Confiar la guarda protectora a quien la autoridad judicial



considere idóneo para esa función, si tal guarda ha sido encargada al



presunto agresor, cuando la víctima sea menor de edad, discapacitada



física o mental o se trate de una persona de sesenta años o más, que no



pueda valerse por sí misma.



j) Prohibir, al presunto agresor, que perturbe o intimide a cualquier



integrante del grupo familiar.



k) Prohibir el acceso del presunto agresor al domicilio, permanente



o temporal, de la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio.



l) Fijar una obligación alimentaria provisional de conformidad con la



Ley de Pensiones Alimenticias. Una vez fijada, de oficio se testimoniarán



piezas y se remitirán a la autoridad judicial correspondiente.



m) Disponer el embargo preventivo de los bienes del presunto agresor,



por un plazo no mayor de tres meses, contado a partir de la fecha en que



se ejecute la resolución que lo ordene. Para aplicar esta medida, no será



necesario ningún depósito de garantía ni el pago de honorarios ni de otros



gastos.



A juicio de la autoridad judicial competente, el embargo recaerá



sobre la casa de habitación familiar y sobre los bienes necesarios para



respaldar la obligación alimentaria en favor de la persona agredida y los



dependientes que correspondan, conforme a la ley.



n) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el



núcleo habitacional, en particular el menaje de casa u otros que le sirvan



como medio de trabajo a la persona agredida.



ñ) Otorgar el uso exclusivo, por un plazo determinado, del menaje de



casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la



vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio familiar.



o) Ordenar, al presunto agresor, que se abstenga de interferir en el



uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona agredida.



Cuando esta tenga sesenta años o más o sea discapacitada, el presunto



agresor no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos



indispensables para que la víctima pueda valerse por sí misma o integrarse



a la sociedad.



p) Ordenar al presunto agresor, la reparación en dinero efectivo de



los daños ocasionados a la persona agredida, o a los bienes que le sean



indispensables para continuar su vida normal. Se incluyen gastos de



traslado, reparaciones a la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El



monto se hará efectivo en el mismo proceso, mediante el embargo y remate



de los bienes necesarios para cubrir los daños ocasionados, a juicio de la



autoridad judicial competente.



q) Emitir una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la



autoridad de Seguridad Pública de su vecindario. La víctima portará copia



de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de



amenaza de agresión fuera de su domicilio.



Para aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este artículo,



la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía



administrativa y judicial.



De incumplirse una o varias de estas medidas contraviniendo una orden



emanada de la autoridad judicial competente, esta podrá testimoniar piezas



a la agencia fiscal correspondiente, para que se siga el juzgamiento por



el delito de desobediencia a la autoridad.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Duración



Las medidas de protección no podrán durar menos de un mes ni más de



seis, excepto la consignada en el inciso c) del artículo anterior. Sin



embargo, al vencer el plazo y a solicitud de parte, la autoridad



competente podrá ordenar prorrogarlo una sola vez, por igual período.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Cese



Las medidas de protección cesarán al vencer el plazo. No obstante,



la persona agredida o quien haya requerido las medidas, de acuerdo con lo



dispuesto en el artículo 7 de esta ley, podrá solicitar el levantamiento



anticipado de la medida. La autoridad judicial podrá ordenar esta acción



si lo considera conveniente, previa valoración de los informes a que se



refiere el artículo 17 siguiente.



Cuando el ofendido sea menor de edad, el cese de la medida, que no



sea solicitado por un representante del Patronato Nacional de la Infancia,



sólo procederá cuando lo recomiende esta Institución, la cual estará



obligada a pronunciarse.




Ficha articulo



CAPITULO III



PROCEDIMIENTO



ARTICULO 6.- Competencia



Donde no existan juzgados de familia, las alcaldías mixtas serán



competentes para conocer y ordenar las medidas de protección a que se



refiere el artículo 3 de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Solicitantes legítimos



Estarán legitimados para solicitar las medidas de protección



descritas en el capítulo anterior:



a) Los mayores de doce años afectados por una situación de violencia



doméstica. Cuando se trate de menores de doce años o de personas con



discapacidad física o mental, la medida deberá ser solicitada por su



representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia, una autoridad



de policía o un mayor de edad.



b) Las instituciones públicas o privadas que lleven a cabo programas



de protección de los derechos humanos y la familia, cuando la persona



agredida lo solicite, se encuentre grave o presente alguna discapacidad



que le impida solicitar la protección o tener conciencia de la agresión



que se le inflige.



c) Los mayores de edad, cuando la persona agredida esté



imposibilitada para solicitarlas por encontrarse grave como producto de



una situación de violencia doméstica.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Tramitación



Las medidas podrán ser solicitadas por escrito o en forma verbal, con



independencia de cualquier otro proceso, ya sea penal o de familia. La



solicitud escrita solo requerirá autenticación cuando quien la formula no



la presente personalmente. Los tribunales estarán facultados para



conducir la tramitación aplicando el impulso procesal de oficio.



Cuando exista peligro inminente para la integridad física de las



personas protegidas por esta ley, de inmediato el juez dictará las medidas



de protección pertinentes, a fin de evitar que el daño se produzca o



continúe produciéndose. En estos casos, el cumplimiento de formalidades



no se convertirá en impedimento para la intervención oportuna.



La solicitud de las medidas de protección podrá presentarse en un



formulario que elaborarán las instituciones mencionadas en el inciso b)



del artículo 7 de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Requisitos de la solicitud



El solicitante de cualquiera de las medidas de protección señaladas



en el artículo 3 de esta ley, deberá indicar:



a) El nombre, los apellidos, las calidades y el vecindario de la



persona agredida y la persona agresora, si los conoce.



b) Los hechos en que se funda.



c) Las pruebas, si existen, en las que fundamenta los hechos



expuestos en la solicitud. La falta de indicación de pruebas no impedirá



que la autoridad judicial dé curso a la solicitud.



d) Las medidas de protección solicitadas.



e) El señalamiento de la casa o el lugar para recibir notificaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Aplicación de medidas



Planteada la solicitud, la autoridad competente ordenará, de



inmediato, aplicar cualquiera de las medidas de protección solicitadas.



Esta resolución deberá notificarse conforme al artículo 177 del Código



Procesal Civil y no cabrá recurso alguno contra ella.



No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el



juzgado podrá ordenar, de oficio, la aplicación de otras medidas distintas



de las solicitadas.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Examen médico legal



Cuando lo estime necesario, la persona agredida o el solicitante de



la medida, de conformidad con lo contemplado en el artículo 7 de la



presente ley, podrá pedir a la autoridad competente que se le practique un



examen médico y sicológico que permita valorar los daños físicos y



sicológicos sufridos.



Podrán practicar este examen los profesionales del Departamento de



Medicina Legal del Poder Judicial o los de la Caja Costarricense de Seguro



Social y del Ministerio de Salud.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Comparecencia



En la resolución que ordena aplicar las medidas de protección, el



juzgado citará a las partes para que, dentro del plazo de tres días,



comparezcan a una audiencia oral donde se evacuará la prueba.



En casos excepcionales el solicitante podrá pedir a la autoridad



judicial que su comparecencia se realice sin estar presente el presunto



agresor.



Cuando la víctima no pueda comparecer por una discapacidad o porque



no sea trasladada por sus familiares o cuidadores, la autoridad judicial



deberá visitarla para tomarle declaración. Asimismo, cuando por su



discapacidad la persona agredida, no esté en condiciones de atender sus



propios intereses, la autoridad judicial deberá citar a los testigos y



considerar su criterio para resolver.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Apreciación de la prueba



Para interpretar esta ley, en caso de duda en la apreciación de la



prueba, se estará a lo más favorable para el supuesto agredido.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Resolución



Evacuada la prueba, la comparecencia se dará por concluida y el



juzgado resolverá, de inmediato, si las medidas aplicadas se mantienen en



ejecución o no.



La autoridad judicial resolverá con base en las reglas de la sana



crítica racional y, de oficio, regirá el impulso procesal; para eso



ordenará las pruebas que considere necesarias a fin de establecer la



verdad.



La aplicación e interpretación de esta ley se regirán por los



principios fundamentales de la legislación de familia y las disposiciones



contenidas en el artículo 10 del Código Civil.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Apelación



La resolución del juzgado podrá ser apelada en el término de tres



días hábiles.



Sin embargo, el admitir la apelación no suspenderá la ejecución de



las medidas decretadas.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Resolución del recurso



La autoridad superior deberá resolver el recurso de apelación dentro



de los quince días siguientes a la fecha en que finalizó su tramitación.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Ejecución de las medidas



Durante el tiempo de la ejecución de las medidas, la autoridad



judicial deberá revisar los resultados, ya sea mediante la comparecencia



de las partes al despacho correspondiente, con la frecuencia que se



ordene, o bien, con la intervención de trabajadores sociales, quienes



rendirán informes periódicos acerca de la convivencia familiar.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Denuncia



Si los hechos que motivaron las medidas de protección constituyen



delito, la autoridad judicial tomará las previsiones que estime



convenientes y librará testimonio a la agencia fiscal respectiva.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Supletoriedad



El Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente en lo que se



guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en esta



ley.




Ficha articulo



CAPITULO IV



OBLIGACIONES DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA



ARTICULO 20.- Deberes



Las autoridades de policía tienen el deber de intervenir en las



situaciones de violencia doméstica, de oficio o cuando sean requeridas por



las víctimas o por terceras personas. En estos casos, deberán:



a) Socorrer a las personas agredidas aun cuando se encuentren dentro



de su domicilio.



b) Detener a las personas agresoras y ponerlas a la orden de la



autoridad judicial.



c) Levantar un acta sobre los hechos ocurridos, para lo cual deberán



recoger información de familiares, vecinos u otras personas presentes y



consignar sus nombres, calidades y lugar donde puedan localizarse para



requerirlos en un posible proceso judicial.



d) Decomisar las armas y los objetos utilizados para amenazar o



agredir y ponerlos a la orden de la autoridad judicial respectiva.



e) Declarar como testigos en un posible proceso judicial.



El incumplimiento de esos deberes será sancionado con la pena



prevista en el artículo 330 del Código Penal.




Ficha articulo



CAPITULO V



DEBERES DEL ESTADO



ARTICULO 21.- Ente rector



Corresponderá al Centro nacional para el desarrollo de la mujer y la



familia, vigilar el cumplimiento de la Convención interamericana para



prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Con este



fin, estará facultado para ser el ente rector de las políticas públicas en



los programas de detección, atención, prevención e inserción laboral de



las personas agredidas.



Para cumplir con las obligaciones encomendadas, el Centro



desarrollará las funciones establecidas en la Convención mencionada,



específicamente en los incisos a) y e) del artículo 7 y en los incisos a),



b), c), e), g), h), i) del artículo 8, en los siguientes términos:



1.- Velará porque las autoridades, sus funcionarios, personal y



agentes de instituciones se comporten de conformidad con las obligaciones



estipuladas en esa Convención.



2.- Tomará las medidas apropiadas para fomentar la modificación de



prácticas, jurídicas o consuetudinarias, que respalden la persistencia o



la tolerancia de la violencia contra las personas.



3.- Fortalecerá el conocimiento y la observancia del derecho de la



mujer a una vida libre de violencia y a que se le respeten y protejan sus



derechos.



4.- Promoverá la modificación de los patrones socioculturales de



conducta de hombres y mujeres, inclusive el diseño de programas de



educación, formales e informales apropiados para todos los niveles del



proceso educativo, con el fin de contrarrestar prejuicios, costumbres y



todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad de



cualquiera de los géneros o en los estereotipos para el hombre y la mujer,



que legitiman o exacerban la violencia contra las personas.



5.- Fomentará la educación y capacitación del personal en la



administración de justicia, policial y de otros funcionarios responsables



de la aplicación de la ley, así como del personal encargado de aplicar las



políticas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia doméstica.



6.- Estimulará programas educativos, gubernamentales y del sector



privado, tendientes a concientizar al público sobre los problemas



relacionados con la violencia doméstica, los recursos legales y la



reparación correspondiente.



7.- Alentará a los medios de comunicación para que elaboren



directrices adecuadas de difusión y contribuyan así a erradicar la



violencia doméstica en todas sus formas y, en especial, a realzar el



respeto a la dignidad de la mujer.



8.- Garantizará la investigación y recopilación de estadísticas e



información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la



violencia doméstica, con el fin de evaluar las medidas estatales.



9.- Promoverá la cooperación internacional para intercambiar ideas y



experiencias y ejecutar programas encaminados a proteger el derecho a una



vida sin violencia.



El Estado procurará ofrecer alternativas de tratamiento y



rehabilitación a las personas agresoras, tomando en cuenta, entre otras,



su doble condición de víctimas y de agresoras.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Plan nacional



El Centro nacional para el desarrollo de la mujer y la familia deberá



desarrollar un plan nacional que coordine, como un sistema unificado, las



instituciones que puedan ofrecer servicios especiales a las personas



agredidas por violencia de género o trabajar para prevenirla.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Obligación de las instituciones



Las instituciones públicas que puedan colaborar en la detección,



atención, prevención e inserción laboral de las personas agredidas, están



obligadas a orientar sus labores para cumplir con este fin.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Coordinación de políticas



Corresponderá a los entes rectores en materia de discapacidad y



tercera edad, formular y coordinar políticas públicas para prevenir y



atender casos de violencia intrafamiliar contra personas discapacitadas o



personas de sesenta años o más.




Ficha articulo



CAPITULO VI



DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 25.- Derogaciones



Se derogan el inciso ch) del artículo 81 y el inciso c) del artículo



81 bis, del Código Penal.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Vigencia



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 09:45:36
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