Texto Completo acta: 26FBE
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N° 7586
LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1.- Fines
Esta ley regulará la aplicación de las medidas de
protección
necesarias para garantizar la vida, integridad y
dignidad de las víctimas
de la violencia doméstica.
Los jueces deberán procurar que los agresores no utilicen contra las
víctimas la presente ley, cuyo principio
rector es el artículo 51 de la
Constitución Política. Le corresponderá brindar
protección especial a
madres, niños, personas de sesenta
años o más y personas discapacitadas,
tomando en cuenta las situaciones
específicas de cada uno.
Asimismo, esta ley protegerá, en particular, a las víctimas de
violencia en las relaciones de pareja y donde
exista abuso sexual
incestuoso.
Ficha articulo ARTICULO 2.- Definiciones
Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Violencia doméstica: Acción u omisión, directa o indirecta,
ejercida contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta
el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una
relación de guarda, tutela o curatela y que produzca como consecuencia, el
menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial. El
vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que
lo originó.
b) Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o
controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras
personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o
indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique
un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo
personal.
c) Violencia física: Acción u omisión que arriesga o daña la
integridad corporal de una persona.
d) Violencia sexual: Acción que obliga a una persona a mantener
contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras
interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción,
chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que
anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará violencia
sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a
realizar alguno de estos actos con terceras personas.
e) Violencia patrimonial: Acción u omisión que implica daño,
pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción
de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes,
valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las
necesidades de alguna de las personas mencionadas en el inciso a)
anterior.
f) Parentesco: Relación de adopción, afinidad o consanguinidad hasta
tercer grado inclusive, por vía ascendente, descendente o colateral,
originada en un vínculo jurídico, biológico o de unión de hecho. El
vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que
lo originó.
Las definiciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y f) no
serán restrictivas.
Ficha articulo
CAPITULO II
Medidas de protección
ARTICULO 3.- Medidas de protección
Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad
competente podrá acordar cualesquiera de las
siguientes medidas de
protección:
a) Ordenar al presunto agresor que salga inmediatamente del domicilio
común. Si se resiste, se utilizará la
Fuerza Pública.
b) Fijarle, a la persona agredida, un domicilio diferente del común,
que la proteja de agresiones futuras, si así
lo solicita.
c) Ordenar el allanamiento de la morada cuando, por violencia
doméstica, se arriesgue gravemente la
integridad física, sexual,
patrimonial o psicológica de cualquiera de
sus habitantes. Esta medida se
efectuará conforme a lo dispuesto en el
Código de Procedimientos Penales.
d) Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la casa de
habitación, cuando se utilicen para
intimidar, amenazar o causar daño a
alguna de las personas citadas en el inciso a) del
artículo 2 de esta ley.
e) Decomisar las armas en posesión del presunto agresor.
f) Suspenderle provisionalmente, al presunto agresor, la guarda,
crianza y educación de sus hijos e hijas
menores de edad.
g) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en cualquier
forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y
educación de sus hijos e
hijas.
h) Suspenderle al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos
e hijas, en caso de agresión sexual contra
menores de edad.
i) Confiar la guarda protectora a quien la autoridad judicial
considere idóneo para esa función, si
tal guarda ha sido encargada al
presunto agresor, cuando la víctima sea
menor de edad, discapacitada
física o mental o se trate de una persona de
sesenta años o más, que no
pueda valerse por sí misma.
j) Prohibir, al presunto agresor, que perturbe o intimide a cualquier
integrante del grupo familiar.
k) Prohibir el acceso del presunto agresor al domicilio, permanente
o temporal, de la persona agredida y a su lugar de
trabajo o estudio.
l) Fijar una obligación alimentaria provisional de conformidad con la
Ley de Pensiones Alimenticias. Una vez fijada, de oficio se
testimoniarán
piezas y se remitirán a la autoridad
judicial correspondiente.
m) Disponer el embargo preventivo de los bienes del presunto agresor,
por un plazo no mayor de tres meses, contado a
partir de la fecha en que
se ejecute la resolución que lo ordene. Para
aplicar esta medida, no será
necesario ningún depósito de
garantía ni el pago de honorarios ni de otros
gastos.
A juicio de la autoridad judicial competente, el embargo recaerá
sobre la casa de habitación familiar y sobre
los bienes necesarios para
respaldar la obligación alimentaria en favor
de la persona agredida y los
dependientes que correspondan, conforme a la ley.
n) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el
núcleo habitacional, en particular el menaje
de casa u otros que le sirvan
como medio de trabajo a la persona agredida.
ñ) Otorgar el uso exclusivo, por un plazo determinado, del menaje de
casa a la persona agredida. Deberán
salvaguardarse especialmente la
vivienda y el menaje amparado al régimen de
patrimonio familiar.
o) Ordenar, al presunto agresor, que se abstenga de interferir en el
uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la
persona agredida.
Cuando esta tenga sesenta años o más o sea discapacitada, el
presunto
agresor no deberá interferir en el uso y
disfrute de instrumentos
indispensables para que la víctima pueda
valerse por sí misma o integrarse
a la sociedad.
p) Ordenar al presunto agresor, la reparación en dinero efectivo de
los daños ocasionados a la persona agredida,
o a los bienes que le sean
indispensables para continuar su vida normal. Se
incluyen gastos de
traslado, reparaciones a la propiedad, alojamiento
y gastos médicos. El
monto se hará efectivo en el mismo proceso,
mediante el embargo y remate
de los bienes necesarios para cubrir los
daños ocasionados, a juicio de la
autoridad judicial competente.
q) Emitir una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la
autoridad de Seguridad Pública de su
vecindario. La víctima portará copia
de esta orden para que pueda acudir a la autoridad
más cercana en caso de
amenaza de agresión fuera de su domicilio.
Para aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este artículo,
la autoridad judicial podrá requerir la
colaboración de la policía
administrativa y judicial.
De incumplirse una o varias de estas medidas contraviniendo una orden
emanada de la autoridad judicial competente, esta
podrá testimoniar piezas
a la agencia fiscal correspondiente, para que se
siga el juzgamiento por
el delito de desobediencia a la autoridad.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Duración
Las medidas de protección no podrán durar menos de un mes ni más de
seis, excepto la consignada en el inciso c) del artículo anterior. Sin
embargo, al vencer el plazo y a solicitud de parte, la autoridad
competente podrá ordenar prorrogarlo una sola vez, por igual período.
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Cese
Las medidas de protección cesarán al vencer el plazo. No obstante,
la persona agredida o quien haya requerido las medidas, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 7 de esta ley, podrá solicitar el levantamiento
anticipado de la medida. La autoridad judicial podrá ordenar esta acción
si lo considera conveniente, previa valoración de los informes a que se
refiere el artículo 17 siguiente.
Cuando el ofendido sea menor de edad, el cese de la medida, que no
sea solicitado por un representante del Patronato Nacional de la Infancia,
sólo procederá cuando lo recomiende esta Institución, la cual estará
obligada a pronunciarse.
Ficha articulo
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 6.- Competencia
Donde no existan juzgados de familia, las alcaldías mixtas serán
competentes para conocer y ordenar las medidas de protección a que se
refiere el artículo 3 de esta ley.
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ARTICULO 7.- Solicitantes legítimos
Estarán legitimados para solicitar las medidas de protección
descritas en el capítulo anterior:
a) Los mayores de doce años afectados por una situación de violencia
doméstica. Cuando se trate de menores de doce años o de personas con
discapacidad física o mental, la medida deberá ser solicitada por su
representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia, una autoridad
de policía o un mayor de edad.
b) Las instituciones públicas o privadas que lleven a cabo programas
de protección de los derechos humanos y la familia, cuando la persona
agredida lo solicite, se encuentre grave o presente alguna discapacidad
que le impida solicitar la protección o tener conciencia de la agresión
que se le inflige.
c) Los mayores de edad, cuando la persona agredida esté
imposibilitada para solicitarlas por encontrarse grave como producto de
una situación de violencia doméstica.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Tramitación
Las medidas podrán ser solicitadas por escrito o en forma verbal, con
independencia de cualquier otro proceso, ya sea penal o de familia. La
solicitud escrita solo requerirá autenticación cuando quien la formula no
la presente personalmente. Los tribunales estarán facultados para
conducir la tramitación aplicando el impulso procesal de oficio.
Cuando exista peligro inminente para la integridad física de las
personas protegidas por esta ley, de inmediato el juez dictará las medidas
de protección pertinentes, a fin de evitar que el daño se produzca o
continúe produciéndose. En estos casos, el cumplimiento de formalidades
no se convertirá en impedimento para la intervención oportuna.
La solicitud de las medidas de protección podrá presentarse en un
formulario que elaborarán las instituciones mencionadas en el inciso b)
del artículo 7 de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Requisitos de la solicitud
El solicitante de cualquiera de las medidas de protección señaladas
en el artículo 3 de esta ley, deberá indicar:
a) El nombre, los apellidos, las calidades y el vecindario de la
persona agredida y la persona agresora, si los conoce.
b) Los hechos en que se funda.
c) Las pruebas, si existen, en las que fundamenta los hechos
expuestos en la solicitud. La falta de indicación de pruebas no impedirá
que la autoridad judicial dé curso a la solicitud.
d) Las medidas de protección solicitadas.
e) El señalamiento de la casa o el lugar para recibir notificaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Aplicación de medidas
Planteada la solicitud, la autoridad competente ordenará, de
inmediato, aplicar cualquiera de las medidas de protección solicitadas.
Esta resolución deberá notificarse conforme al artículo 177 del Código
Procesal Civil y no cabrá recurso alguno contra ella.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el
juzgado podrá ordenar, de oficio, la aplicación de otras medidas distintas
de las solicitadas.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Examen médico legal
Cuando lo estime necesario, la persona agredida o el solicitante de
la medida, de conformidad con lo contemplado en el artículo 7 de la
presente ley, podrá pedir a la autoridad competente que se le practique un
examen médico y sicológico que permita valorar los daños físicos y
sicológicos sufridos.
Podrán practicar este examen los profesionales del Departamento de
Medicina Legal del Poder Judicial o los de la Caja Costarricense de Seguro
Social y del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Comparecencia
En la resolución que ordena aplicar las medidas de protección, el
juzgado citará a las partes para que, dentro del plazo de tres días,
comparezcan a una audiencia oral donde se evacuará la prueba.
En casos excepcionales el solicitante podrá pedir a la autoridad
judicial que su comparecencia se realice sin estar presente el presunto
agresor.
Cuando la víctima no pueda comparecer por una discapacidad o porque
no sea trasladada por sus familiares o cuidadores, la autoridad judicial
deberá visitarla para tomarle declaración. Asimismo, cuando por su
discapacidad la persona agredida, no esté en condiciones de atender sus
propios intereses, la autoridad judicial deberá citar a los testigos y
considerar su criterio para resolver.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Apreciación de la prueba
Para interpretar esta ley, en caso de duda en la apreciación de la
prueba, se estará a lo más favorable para el supuesto agredido.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Resolución
Evacuada la prueba, la comparecencia se dará por concluida y el
juzgado resolverá, de inmediato, si las medidas aplicadas se mantienen en
ejecución o no.
La autoridad judicial resolverá con base en las reglas de la sana
crítica racional y, de oficio, regirá el impulso procesal; para eso
ordenará las pruebas que considere necesarias a fin de establecer la
verdad.
La aplicación e interpretación de esta ley se regirán por los
principios fundamentales de la legislación de familia y las disposiciones
contenidas en el artículo 10 del Código Civil.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Apelación
La resolución del juzgado podrá ser apelada en el término de tres
días hábiles.
Sin embargo, el admitir la apelación no suspenderá la ejecución de
las medidas decretadas.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Resolución del recurso
La autoridad superior deberá resolver el recurso de apelación dentro
de los quince días siguientes a la fecha en que finalizó su tramitación.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Ejecución de las medidas
Durante el tiempo de la ejecución de las medidas, la autoridad
judicial deberá revisar los resultados, ya sea mediante la comparecencia
de las partes al despacho correspondiente, con la frecuencia que se
ordene, o bien, con la intervención de trabajadores sociales, quienes
rendirán informes periódicos acerca de la convivencia familiar.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Denuncia
Si los hechos que motivaron las medidas de protección constituyen
delito, la autoridad judicial tomará las previsiones que estime
convenientes y librará testimonio a la agencia fiscal respectiva.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Supletoriedad
El Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente en lo que se
guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en esta
ley.
Ficha articulo
CAPITULO IV
OBLIGACIONES DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 20.- Deberes
Las autoridades de policía tienen el deber de intervenir en las
situaciones de violencia doméstica, de oficio o cuando sean requeridas por
las víctimas o por terceras personas. En estos casos, deberán:
a) Socorrer a las personas agredidas aun cuando se encuentren dentro
de su domicilio.
b) Detener a las personas agresoras y ponerlas a la orden de la
autoridad judicial.
c) Levantar un acta sobre los hechos ocurridos, para lo cual deberán
recoger información de familiares, vecinos u otras personas presentes y
consignar sus nombres, calidades y lugar donde puedan localizarse para
requerirlos en un posible proceso judicial.
d) Decomisar las armas y los objetos utilizados para amenazar o
agredir y ponerlos a la orden de la autoridad judicial respectiva.
e) Declarar como testigos en un posible proceso judicial.
El incumplimiento de esos deberes será sancionado con la pena
prevista en el artículo 330 del Código Penal.
Ficha articulo
CAPITULO V
DEBERES DEL ESTADO
ARTICULO 21.- Ente rector
Corresponderá al Centro nacional para el desarrollo de la mujer y la
familia, vigilar el cumplimiento de la Convención interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Con este
fin, estará facultado para ser el ente rector de las políticas públicas en
los programas de detección, atención, prevención e inserción laboral de
las personas agredidas.
Para cumplir con las obligaciones encomendadas, el Centro
desarrollará las funciones establecidas en la Convención mencionada,
específicamente en los incisos a) y e) del artículo 7 y en los incisos a),
b), c), e), g), h), i) del artículo 8, en los siguientes términos:
1.- Velará porque las autoridades, sus funcionarios, personal y
agentes de instituciones se comporten de conformidad con las obligaciones
estipuladas en esa Convención.
2.- Tomará las medidas apropiadas para fomentar la modificación de
prácticas, jurídicas o consuetudinarias, que respalden la persistencia o
la tolerancia de la violencia contra las personas.
3.- Fortalecerá el conocimiento y la observancia del derecho de la
mujer a una vida libre de violencia y a que se le respeten y protejan sus
derechos.
4.- Promoverá la modificación de los patrones socioculturales de
conducta de hombres y mujeres, inclusive el diseño de programas de
educación, formales e informales apropiados para todos los niveles del
proceso educativo, con el fin de contrarrestar prejuicios, costumbres y
todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad de
cualquiera de los géneros o en los estereotipos para el hombre y la mujer,
que legitiman o exacerban la violencia contra las personas.
5.- Fomentará la educación y capacitación del personal en la
administración de justicia, policial y de otros funcionarios responsables
de la aplicación de la ley, así como del personal encargado de aplicar las
políticas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia doméstica.
6.- Estimulará programas educativos, gubernamentales y del sector
privado, tendientes a concientizar al público sobre los problemas
relacionados con la violencia doméstica, los recursos legales y la
reparación correspondiente.
7.- Alentará a los medios de comunicación para que elaboren
directrices adecuadas de difusión y contribuyan así a erradicar la
violencia doméstica en todas sus formas y, en especial, a realzar el
respeto a la dignidad de la mujer.
8.- Garantizará la investigación y recopilación de estadísticas e
información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la
violencia doméstica, con el fin de evaluar las medidas estatales.
9.- Promoverá la cooperación internacional para intercambiar ideas y
experiencias y ejecutar programas encaminados a proteger el derecho a una
vida sin violencia.
El Estado procurará ofrecer alternativas de tratamiento y
rehabilitación a las personas agresoras, tomando en cuenta, entre otras,
su doble condición de víctimas y de agresoras.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Plan nacional
El Centro nacional para el desarrollo de la mujer y la familia deberá
desarrollar un plan nacional que coordine, como un sistema unificado, las
instituciones que puedan ofrecer servicios especiales a las personas
agredidas por violencia de género o trabajar para prevenirla.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Obligación de las instituciones
Las instituciones públicas que puedan colaborar en la detección,
atención, prevención e inserción laboral de las personas agredidas, están
obligadas a orientar sus labores para cumplir con este fin.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Coordinación de políticas
Corresponderá a los entes rectores en materia de discapacidad y
tercera edad, formular y coordinar políticas públicas para prevenir y
atender casos de violencia intrafamiliar contra personas discapacitadas o
personas de sesenta años o más.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 25.- Derogaciones
Se derogan el inciso ch) del artículo 81 y el inciso c) del artículo
81 bis, del Código Penal.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/1/2025 02:18:57