Buscar:
 Normativa >> Ley 7586 >> Fecha 10/04/1996 >> Texto completo
Internet
Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 2 de 5 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 7586
Ley contra la Violencia Doméstica
Texto Completo acta: 26FA4 1

7586



LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CAPITULO I



Disposiciones generales



 



ARTICULO 1.- Fines



Esta ley regulará la aplicación de las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia doméstica.



Los jueces deberán procurar que los agresores no utilicen contra las víctimas la presente ley, cuyo principio rector es el artículo 51 de la Constitución Política. Le corresponderá brindar protección especial a



madres, niños, personas de sesenta años o más y personas discapacitadas, tomando en cuenta las situaciones específicas de cada uno.



Asimismo, esta ley protegerá, en particular, a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja y donde exista abuso sexual incestuoso.




Ficha articulo



Artículo 2.- Definiciones



Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones:



a) Violencia doméstica: Acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una relación de guarda, tutela o curatela y que produzca como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que lo originó.



b) Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.



c) Violencia física: Acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona.



d) Violencia sexual: Acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.



Igualmente, se considerará violencia sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.



e) Violencia patrimonial: Acción u omisión que implica daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de alguna de las personas mencionadas en el inciso a) anterior.



f) Parentesco: Relación de adopción, afinidad o consanguinidad hasta tercer grado inclusive, por vía ascendente, descendente o colateral, originada en un vínculo jurídico, biológico o de unión de hecho. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que lo originó.



Las definiciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y f) no serán restrictivas.



 




Ficha articulo



CAPITULO II



Medidas de protección



ARTICULO 3.- Medidas de protección



Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad



competente podrá acordar cualesquiera de las siguientes medidas de



protección:



a) Ordenar al presunto agresor que salga inmediatamente del



domicilio común. Si se resiste, se utilizará la Fuerza Pública.



b) Fijarle, a la persona agredida, un domicilio diferente del común,



que la proteja de agresiones futuras, si así lo solicita.



c) Ordenar el allanamiento de la morada cuando, por violencia



doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual,



patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes. Esta



medida se efectuará conforme a lo dispuesto en el Código de



Procedimientos Penales.



d) Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la casa de



habitación, cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar



daño a alguna de las personas citadas en el inciso a) del



artículo 2 de esta ley.



e) Decomisar las armas en posesión del presunto agresor.



f) Suspenderle provisionalmente, al presunto agresor, la guarda,



crianza y educación de sus hijos e hijas menores de edad.



g) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en



cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y



educación de sus hijos e hijas.



h) Suspenderle al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos



e hijas, en caso de agresión sexual contra menores de edad.



i) Confiar la guarda protectora a quien la autoridad judicial



considere idóneo para esa función, si tal guarda ha sido



encargada al presunto agresor, cuando la víctima sea menor de



edad, discapacitada física o mental o se trate de una persona de



sesenta años o más, que no pueda valerse por sí misma.



j) Prohibir, al presunto agresor, que perturbe o intimide a



cualquier integrante del grupo familiar.



k) Prohibir el acceso del presunto agresor al domicilio, permanente



o temporal, de la persona agredida y a su lugar de trabajo o



estudio.



l) Fijar una obligación alimentaria provisional de conformidad con



la Ley de Pensiones Alimenticias. Una vez fijada, de oficio se



testimoniarán piezas y se remitirán a la autoridad judicial



correspondiente.



( Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2896-96



de las 9:36 horas del 14 de junio de 1996 )



m) Disponer el embargo preventivo de los bienes del presunto



agresor, por un plazo no mayor de tres meses, contado a partir de



la fecha en que se ejecute la resolución que lo ordene. Para



aplicar esta medida, no será necesario ningún depósito de



garantía ni el pago de honorarios ni de otros gastos.



A juicio de la autoridad judicial competente, el embargo recaerá



sobre la casa de habitación familiar y sobre los bienes



necesarios para respaldar la obligación alimentaria en favor de



la persona agredida y los dependientes que correspondan, conforme



a la ley.



n) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el



núcleo habitacional, en particular el menaje de casa u otros que



le sirvan como medio de trabajo a la persona agredida.



ñ) Otorgar el uso exclusivo, por un plazo determinado, del menaje de



casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente



la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio



familiar.



o) Ordenar, al presunto agresor, que se abstenga de interferir en el



uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona



agredida. Cuando esta tenga sesenta años o más o sea



discapacitada, el presunto agresor no deberá interferir en el uso



y disfrute de instrumentos indispensables para que la víctima



pueda valerse por sí misma o integrarse a la sociedad.



p) Ordenar al presunto agresor, la reparación en dinero efectivo de



los daños ocasionados a la persona agredida, o a los bienes que



le sean indispensables para continuar su vida normal. Se incluyen



gastos de traslado, reparaciones a la propiedad, alojamiento y



gastos médicos. El monto se hará efectivo en el mismo proceso,



mediante el embargo y remate de los bienes necesarios para cubrir



los daños ocasionados, a juicio de la autoridad judicial



competente.



q) Emitir una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la



autoridad de Seguridad Pública de su vecindario. La víctima



portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad



más cercana en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio.



Para aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este artículo,



la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía



administrativa y judicial.



De incumplirse una o varias de estas medidas contraviniendo una



orden emanada de la autoridad judicial competente, esta podrá testimoniar



piezas a la agencia fiscal correspondiente, para que se siga el



juzgamiento por el delito de desobediencia a la autoridad.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Duración



    Las medidas de protección no podrán durar menos de un mes ni más de seis, excepto la consignada en el inciso c) del artículo anterior. Sin embargo, al vencer el plazo y a solicitud de parte, la autoridad competente podrá ordenar prorrogarlo una sola vez, por igual período.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Cese



Las medidas de protección cesarán al vencer el plazo. No obstante, la persona agredida o quien haya requerido las medidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley, podrá solicitar el levantamiento anticipado de la medida. La autoridad judicial podrá ordenar esta acción si lo considera conveniente, previa valoración de los informes a que se refiere el artículo 17 siguiente.



Cuando el ofendido sea menor de edad, el cese de la medida, que no sea solicitado por un representante del Patronato Nacional de la Infancia, sólo procederá cuando lo recomiende esta Institución, la cual estará obligada a pronunciarse.




Ficha articulo



CAPITULO III



PROCEDIMIENTO



ARTICULO 6.- Competencia



Donde no existan juzgados de familia, las alcaldías mixtas serán competentes para conocer y ordenar las medidas de protección a que se refiere el artículo 3 de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 7.- Solicitantes legítimos. Estarán legitimados para solicitar las medidas de protección descritas en el capítulo anterior:



a) Los mayores de doce años afectados por una situación de violencia doméstica. Cuando se trate de menores de doce años o de personas con discapacidad física o mental, la medida deberá ser solicitada por su representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia, una autoridad de policía o un mayor de edad.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte XIII) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará el inciso  anterior. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “a) Las personas menores de edad afectadas por una situación de violencia doméstica. En los casos de personas menores y en los de personas con discapacidad, las medidas de protección también deberán ser solicitadas por su representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), una autoridad de policía o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la situación de violencia doméstica.”)



b) Las instituciones públicas o privadas que lleven a cabo programas de protección de los derechos humanos y la familia, cuando la persona agredida lo solicite, se encuentre grave o presente alguna discapacidad que le impida solicitar la protección o tener conciencia de la agresión que se le inflige.



c) Los mayores de edad, cuando la persona agredida esté imposibilitada para solicitarlas por encontrarse grave como producto de una situación de violencia doméstica.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte XIII) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará el inciso  anterior. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “c) Cualquier persona, cuando exista un riesgo grave para la vida o la integridad física de la presunta víctima o esta se encuentre imposibilitada para solicitar las medidas de protección por su cuenta, como producto de una situación de violencia doméstica.”)




Ficha articulo



Artículo 8.- Tramitación



Las medidas podrán ser solicitadas por escrito o en forma verbal, con independencia de cualquier otro proceso, ya sea penal o de familia. La solicitud escrita solo requerirá autenticación cuando quien la formula no la presente personalmente. Los tribunales estarán facultados para conducir la tramitación aplicando el impulso procesal de oficio.



Cuando exista peligro inminente para la integridad física de las personas protegidas por esta ley, de inmediato el juez dictará las medidas de protección pertinentes, a fin de evitar que el daño se produzca o continúe produciéndose. En estos casos, el cumplimiento de formalidades no se convertirá en impedimento para la intervención oportuna.



La solicitud de las medidas de protección podrá presentarse en un formulario que elaborarán las instituciones mencionadas en el inciso b) del artículo 7 de esta ley.



 




Ficha articulo



Artículo 9.- Requisitos de la solicitud



El solicitante de cualquiera de las medidas de protección señaladas en el artículo 3 de esta ley, deberá indicar:



a) El nombre, los apellidos, las calidades y el vecindario de la persona agredida y la persona agresora, si los conoce.



b) Los hechos en que se funda.



c) Las pruebas, si existen, en las que fundamenta los hechos expuestos en la solicitud. La falta de indicación de pruebas no impedirá que la autoridad judicial dé curso a la solicitud.



d) Las medidas de protección solicitadas.



e) El señalamiento de la casa o el lugar para recibir notificaciones.




Ficha articulo



Artículo 10.- Aplicación de medidas



Planteada la solicitud, la autoridad competente ordenará, de inmediato, aplicar cualquiera de las medidas de protección solicitadas.Esta resolución deberá notificarse conforme al artículo 177 del Código Procesal Civil y no cabrá recurso alguno contra ella.



No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juzgado podrá ordenar, de oficio, la aplicación de otras medidas distintas de las solicitadas.



(La Sala Constitucional mediante resolución 2896 del 14 de junio de 1996, estableció que el presente artículo no es inconstitucional, en relación con el artículo 3 inciso l de la presente ley, en tanto se entienda que".contra la resolución  del juez de familia que imponga una pensión alimenticia provisional conforme a ellos, procede recurso de apelación en un sólo efecto, que debe tramitarse y resolverse por la autoridad competente según la legislación especial que regula la materia alimentaría, ante la cual éste debe hacer llegar de inmediato el testimonio de piezas que ordena la presente Ley").




Ficha articulo



Artículo 11.- Examen médico legal



Cuando lo estime necesario, la persona agredida o el solicitante de la medida, de conformidad con lo contemplado en el artículo 7 de la presente ley, podrá pedir a la autoridad competente que se le practique un examen médico y sicológico que permita valorar los daños físicos y sicológicos sufridos.



Podrán practicar este examen los profesionales del Departamento de Medicina Legal del Poder Judicial o los de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Ministerio de Salud.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Comparecencia



En la resolución que ordena aplicar las medidas de protección, el juzgado citará a las partes para que, dentro del plazo de tres días, comparezcan a una audiencia oral donde se evacuará la prueba.



En casos excepcionales el solicitante podrá pedir a la autoridad judicial que su comparecencia se realice sin estar presente el presunto agresor.



Cuando la víctima no pueda comparecer por una discapacidad o porque no sea trasladada por sus familiares o cuidadores, la autoridad judicial deberá visitarla para tomarle declaración. Asimismo, cuando por su discapacidad la persona agredida, no esté en condiciones de atender sus propios intereses, la autoridad judicial deberá citar a los testigos y considerar su criterio para resolver.




Ficha articulo



Artículo 13.- Apreciación de la prueba



Para interpretar esta ley, en caso de duda en la apreciación de la prueba, se estará a lo más favorable para el supuesto agredido.




Ficha articulo



Artículo 14.- Resolución



Evacuada la prueba, la comparecencia se dará por concluida y el juzgado resolverá, de inmediato, si las medidas aplicadas se mantienen en ejecución o no.



La autoridad judicial resolverá con base en las reglas de la sana crítica racional y, de oficio, regirá el impulso procesal; para eso ordenará las pruebas que considere necesarias a fin de establecer la verdad.



La aplicación e interpretación de esta ley se regirán por los principios fundamentales de la legislación de familia y las disposiciones contenidas en el artículo 10 del Código Civil.




Ficha articulo



Artículo 15.- Apelación



La resolución del juzgado podrá ser apelada en el término de tres días hábiles.



Sin embargo, el admitir la apelación no suspenderá la ejecución de las medidas decretadas.




Ficha articulo



Artículo 16.- Resolución del recurso



La autoridad superior deberá resolver el recurso de apelación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que finalizó su tramitación.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Ejecución de las medidas



Durante el tiempo de la ejecución de las medidas, la autoridad judicial deberá revisar los resultados, ya sea mediante la comparecencia de las partes al despacho correspondiente, con la frecuencia que se ordene, o bien, con la intervención de trabajadores sociales, quienes rendirán informes periódicos acerca de la convivencia familiar.




Ficha articulo



Artículo 18.- Denuncia



Si los hechos que motivaron las medidas de protección constituyen delito, la autoridad judicial tomará las previsiones que estime convenientes y librará testimonio a la agencia fiscal respectiva.




Ficha articulo



Artículo 19.- Supletoriedad



El Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente en lo que se guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en esta ley.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte XIII) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 19- Supletoriedad. El Código Procesal de Familia se aplicará supletoriamente en lo que se guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en esta ley.”)




Ficha articulo



CAPITULO IV



OBLIGACIONES DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA



ARTICULO 20.- Deberes



Las autoridades de policía tienen el deber de intervenir en las situaciones de violencia doméstica, de oficio o cuando sean requeridas por las víctimas o por terceras personas. En estos casos, deberán:



a) Socorrer a las personas agredidas aun cuando se encuentren dentro de su domicilio.



b) Detener a las personas agresoras y ponerlas a la orden de la autoridad judicial.



c) Levantar un acta sobre los hechos ocurridos, para lo cual deberán recoger información de familiares, vecinos u otras personas presentes y consignar sus nombres, calidades y lugar donde puedan localizarse para requerirlos en un posible proceso judicial.



d) Decomisar las armas y los objetos utilizados para amenazar o agredir y ponerlos a la orden de la autoridad judicial respectiva.



e) Declarar como testigos en un posible proceso judicial. 



El incumplimiento de esos deberes será sancionado con la pena prevista en el artículo 330 del Código Penal.




Ficha articulo



CAPITULO V



Deberes del Estado



Artículo 21.- Ente rector



Corresponderá al Centro nacional para el desarrollo de la mujer y la familia(*), vigilar el cumplimiento de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Con este fin, estará facultado para ser el ente rector de las políticas públicas en los programas de detección, atención, prevención e inserción laboral de las personas agredidas.



Para cumplir con las obligaciones encomendadas, el Centro (*) desarrollará las funciones establecidas en la Convención mencionada, específicamente en los incisos a) y e) del artículo 7 y en los incisos a), b), c), e), g), h), i) del artículo 8, en los siguientes términos:



1.- Velará porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes de instituciones se comporten de conformidad con las obligaciones estipuladas en esa Convención.



2.- Tomará las medidas apropiadas para fomentar la modificación de prácticas, jurídicas o consuetudinarias, que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra las personas.



3.- Fortalecerá el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia y a que se le respeten y protejan sus derechos.



4.- Promoverá la modificación de los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, inclusive el diseño de programas de educación, formales e informales apropiados para todos los niveles del proceso educativo, con el fin de contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad de cualquiera de los géneros o en los estereotipos para el hombre y la mujer, que legitiman o exacerban la violencia contra las personas.



5.- Fomentará la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y de otros funcionarios responsables de la aplicación de la ley, así como del personal encargado de aplicar las políticas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia doméstica.



6.- Estimulará programas educativos, gubernamentales y del sector privado, tendientes a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia doméstica, los recursos legales y la reparación correspondiente.



7.- Alentará a los medios de comunicación para que elaboren directrices adecuadas de difusión y contribuyan así a erradicar la violencia doméstica en todas sus formas y, en especial, a realzar el respeto a la dignidad de la mujer.



8.- Garantizará la investigación y recopilación de estadísticas e información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia doméstica, con el fin de evaluar las medidas estatales.



9.- Promoverá la cooperación internacional para intercambiar ideas y experiencias y ejecutar programas encaminados a proteger el derecho a una vida sin violencia.



El Estado procurará ofrecer alternativas de tratamiento y rehabilitación a las personas agresoras, tomando en cuenta, entre otras, su doble condición de víctimas y de agresoras.



(*) (Nota: De acuerdo con el artículo 26, inciso b), de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998, cualquier referencia al Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se entenderá referida al Instituto Nacional de las Mujeres)




Ficha articulo



Artículo 22.- Plan nacional



El Centro nacional para el desarrollo de la mujer y la familia(*) deberá desarrollar un plan nacional que coordine, como un sistema unificado, las instituciones que puedan ofrecer servicios especiales a las personas agredidas por violencia de género o trabajar para prevenirla.



(*) (Nota: De acuerdo con el artículo 26, inciso b), de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998, cualquier referencia al Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se entenderá referida al Instituto Nacional de las Mujeres)




Ficha articulo



Artículo 23.- Obligación de las instituciones



Las instituciones públicas que puedan colaborar en la detección, atención, prevención e inserción laboral de las personas agredidas, están obligadas a orientar sus labores para cumplir con este fin.




Ficha articulo



Artículo 24.- Coordinación de políticas



Corresponderá a los entes rectores en materia de discapacidad y tercera edad, formular y coordinar políticas públicas para prevenir y atender casos de violencia intrafamiliar contra personas discapacitadas o personas de sesenta años o más.



(Nota de Sinalevi: El Dictamen N° 372-2019 del 13 de diciembre de 2019  concluyó que el artículo 24 de la Ley contra la Violencia Doméstica N° 7586 del 10 de abril de 1996,  ha sido derogado tácitamente en forma parcial. De acuerdo con dicho criterio, existe incongruencia o contradicción entre el artículo 24 de la ley N° 7586 y el numeral 2 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor N° 7935 del 25 de octubre de 1999, dado que ambas normas fijan una edad distinta para que una persona sea considerada adulta mayor en nuestro país. La antinomia jurídica debe ser resuelta aplicando los criterios hermenéuticos y, en específico, el criterio cronológico el cual supone que, ante el conflicto entre dos normas de igual naturaleza y jerarquía, debe prevalecer la norma posterior. El efecto que ocasiona la aplicación de este criterio es la derogación tácita parcial de la norma anterior, es decir, del artículo 24 de la ley N° 7586 del 10 de abril de 1996, únicamente en cuanto fijó la edad para que una persona sea considerada parte de la tercera edad, o adulta mayor, en 60 años o más.)




Ficha articulo



CAPITULO VI



Disposiciones finales



Artículo 25.- Derogaciones



Se derogan el inciso ch) del artículo 81 y el inciso c) del artículo 81 bis, del Código Penal.




Ficha articulo



Artículo 26.- Vigencia



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la república.-San José, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.




Ficha articulo





Fecha de generación: 27/2/2024 08:40:12
Ir al principio del documento