Texto Completo acta: 26FA4
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N° 7586
LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO
1.- Fines
Esta
ley regulará la aplicación de las medidas de protección
necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las
víctimas de la violencia doméstica.
Los
jueces deberán procurar que los agresores no utilicen contra las
víctimas la presente ley, cuyo principio rector es el artículo 51
de la Constitución Política. Le corresponderá brindar
protección especial a madres, niños, personas de sesenta
años o más y personas discapacitadas, tomando en cuenta las
situaciones específicas de cada uno.
Asimismo,
esta ley protegerá, en particular, a las víctimas de violencia en
las relaciones de pareja y donde exista abuso sexual incestuoso.
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Artículo 2.- Definiciones
Para interpretar esta ley, se establecen las
siguientes definiciones:
a) Violencia
doméstica: Acción u omisión, directa o indirecta, ejercida
contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el
tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una
relación de guarda, tutela o curatela y que produzca como consecuencia,
el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o
patrimonial. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya
finalizado la relación que lo originó.
b) Violencia
psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar
las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por
medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o
indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que
implique un perjuicio en la salud psicológica, la
autodeterminación o el desarrollo personal.
c) Violencia
física: Acción u omisión que arriesga o daña la
integridad corporal de una persona.
d) Violencia
sexual: Acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en
otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción,
chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que
anule o limite la voluntad personal.
Igualmente, se considerará violencia
sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar
alguno de estos actos con terceras personas.
e) Violencia
patrimonial: Acción u omisión que implica daño, pérdida,
transformación, sustracción, destrucción, retención
o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales,
bienes, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer
las necesidades de alguna de las personas mencionadas en el inciso a) anterior.
f) Parentesco:
Relación de adopción, afinidad o consanguinidad hasta tercer
grado inclusive, por vía ascendente, descendente o colateral, originada
en un vínculo jurídico, biológico o de unión de
hecho. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado
la relación que lo originó.
Las definiciones comprendidas en los incisos b),
c), d), e) y f) no serán restrictivas.
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CAPITULO II
Medidas de
protección
ARTICULO
3.- Medidas de protección
Cuando
se trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad competente podrá
acordar cualesquiera de las siguientes medidas de
protección:
a) Ordenar al
presunto agresor que salga inmediatamente del domicilio común. Si se resiste,
se utilizará la
Fuerza Pública.
b) Fijarle, a la
persona agredida, un domicilio diferente del común, que la proteja de
agresiones futuras, si así lo solicita.
c) Ordenar el
allanamiento de la morada cuando, por violencia doméstica, se arriesgue
gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o psicológica de
cualquiera de sus habitantes. Esta medida se efectuará conforme a lo dispuesto
en el Código de Procedimientos Penales.
d) Prohibir que se
introduzcan o se mantengan armas en la casa de habitación, cuando se utilicen
para intimidar, amenazar o causar daño a alguna de las personas citadas en el
inciso a) del artículo 2 de esta ley.
e) Decomisar las
armas en posesión del presunto agresor.
f) Suspenderle
provisionalmente, al presunto agresor, la guarda, crianza y educación de sus
hijos e hijas menores de edad.
g) Ordenar al
presunto agresor abstenerse de interferir, en cualquier forma, en el ejercicio
de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas.
h) Suspenderle al
presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos e hijas, en caso de agresión
sexual contra menores de edad.
i) Confiar la guarda
protectora a quien la autoridad judicial considere idóneo para esa función, si
tal guarda ha sido encargada al presunto agresor, cuando la víctima sea menor
de edad, discapacitada física o mental o se trate de una persona de sesenta
años o más, que no pueda valerse por sí misma.
j) Prohibir, al
presunto agresor, que perturbe o intimide a cualquier integrante del grupo
familiar.
k) Prohibir el acceso
del presunto agresor al domicilio, permanente o temporal, de la persona
agredida y a su lugar de trabajo o estudio.
l) Fijar una
obligación alimentaría provisional de conformidad con la Ley de Pensiones
Alimenticias. Una vez fijada, de oficio se testimoniarán piezas y se remitirán
a la autoridad judicial correspondiente.
(La Sala Constitucional mediante resolución N°
2896 del 14 de junio de 1996, estableció que el inciso anterior no es
inconstitucional, en relación con el artículo 10 de la presente ley,
en tanto se entienda que: ".contra la resolución del juez de familia que
imponga una pensión alimenticia provisional conforme a ellos, procede recurso
de apelación en un sólo efecto, que debe tramitarse y resolverse por la
autoridad competente según la legislación especial que regula la materia
alimentaría, ante la cual éste debe hacer llegar de inmediato el testimonio de
piezas que ordena la presente Ley").
m) Disponer el
embargo preventivo de los bienes del presunto agresor, por un plazo no mayor de
tres meses, contado a partir de la fecha en que se ejecute la resolución que lo
ordene. Para aplicar esta medida, no será necesario ningún depósito de garantía
ni el pago de honorarios ni de otros gastos.
A juicio de la
autoridad judicial competente, el embargo recaerá sobre la casa de habitación
familiar y sobre los bienes necesarios para respaldar la obligación alimentaria
en favor de la persona agredida y los dependientes que correspondan, conforme a
la ley.
n) Levantar un
inventario de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional, en
particular el menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la
persona agredida.
ñ) Otorgar el uso exclusivo,
por un plazo determinado, del menaje de casa a la persona agredida. Deberán
salvaguardarse especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de
patrimonio familiar.
o) Ordenar, al
presunto agresor, que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los
instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando esta tenga sesenta años
o más o sea discapacitada, el presunto agresor no deberá interferir en el uso y
disfrute de instrumentos indispensables para que la víctima pueda valerse por
sí misma o integrarse a la sociedad.
p) Ordenar al
presunto agresor, la reparación en dinero efectivo de los daños ocasionados a
la persona agredida, o a los bienes que le sean indispensables para continuar
su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones a la propiedad,
alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en el mismo proceso,
mediante el embargo y remate de los bienes necesarios para cubrir los daños
ocasionados, a juicio de la autoridad judicial competente.
q) Emitir una orden
de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública
de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir
a la autoridad
más
cercana en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio.
Para
aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este artículo, la autoridad
judicial podrá requerir la colaboración de la policía administrativa y judicial.
De
incumplirse una o varias de estas medidas en contravención de una orden emanada
de la autoridad judicial competente, esta deberá testimoniar piezas a la
fiscalía correspondiente, para que se inicie la investigación por el delito de
incumplimiento de una medida de protección.
(Así reformado el párrafo
anterior mediante el artículo 46 de la ley N° 8589
del 25 de abril del 2007).
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ARTICULO 4.- Duración
Las medidas de protección no podrán durar menos de un mes ni más de seis,
excepto la consignada en el inciso c) del artículo anterior. Sin embargo, al
vencer el plazo y a solicitud de parte, la autoridad competente podrá ordenar
prorrogarlo una sola vez, por igual período.
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ARTICULO 5.- Cese
Las medidas de protección cesarán al vencer el plazo. No obstante,
la persona agredida o quien haya requerido las medidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley, podrá solicitar el levantamiento
anticipado de la medida. La autoridad judicial podrá ordenar esta acción
si lo considera conveniente, previa valoración de los informes a que se refiere el artículo 17 siguiente.
Cuando el ofendido sea menor de edad, el cese de la medida, que no
sea solicitado por un representante del Patronato Nacional de la Infancia, sólo procederá cuando lo recomiende esta Institución, la cual
estará obligada a pronunciarse.
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CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 6.- Competencia
Donde no existan juzgados de familia, las alcaldías mixtas serán
competentes para conocer y ordenar las medidas de protección a que se refiere el artículo 3 de esta ley.
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Artículo 7.-
Solicitantes legítimos. Estarán legitimados para solicitar las
medidas de protección descritas en el capítulo anterior:
a) Los mayores de doce
años afectados por una situación de violencia doméstica.
Cuando se trate de menores de doce años o de personas con discapacidad
física o mental, la medida deberá ser solicitada por su
representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia, una autoridad de
policía o un mayor de edad.
b) Las instituciones
públicas o privadas que lleven a cabo programas de protección de
los derechos humanos y la familia, cuando la persona agredida lo solicite, se
encuentre grave o presente alguna discapacidad que le impida solicitar la
protección o tener conciencia de la agresión que se le inflige.
c) Los mayores de edad,
cuando la persona agredida esté imposibilitada para solicitarlas por
encontrarse grave como producto de una situación de violencia
doméstica.
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Artículo 8.- Tramitación
Las medidas podrán ser solicitadas por
escrito o en forma verbal, con independencia de cualquier otro proceso, ya sea
penal o de familia. La solicitud escrita solo requerirá
autenticación cuando quien la formula no la presente personalmente. Los
tribunales estarán facultados para conducir la tramitación
aplicando el impulso procesal de oficio.
Cuando exista peligro inminente para la
integridad física de las personas protegidas por esta ley, de inmediato
el juez dictará las medidas de protección pertinentes, a fin de
evitar que el daño se produzca o continúe produciéndose.
En estos casos, el cumplimiento de formalidades no se convertirá en
impedimento para la intervención oportuna.
La solicitud de las medidas de protección
podrá presentarse en un formulario que elaborarán las
instituciones mencionadas en el inciso b) del artículo 7 de esta ley.
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Artículo 9.- Requisitos de la solicitud
El solicitante de cualquiera de las medidas de
protección señaladas en el artículo 3 de esta ley,
deberá indicar:
a) El nombre, los apellidos, las calidades y el
vecindario de la persona agredida y la persona agresora, si los conoce.
b) Los hechos en que se funda.
c) Las pruebas, si existen, en las que
fundamenta los hechos expuestos en la solicitud. La falta de indicación
de pruebas no impedirá que la autoridad judicial dé curso a la
solicitud.
d) Las medidas de protección solicitadas.
e) El señalamiento de la casa o el lugar
para recibir notificaciones.
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Artículo 10.- Aplicación de medidas
Planteada la solicitud, la autoridad competente
ordenará, de inmediato, aplicar cualquiera de las medidas de protección solicitadas.Esta resolución deberá notificarse conforme al
artículo 177 del Código Procesal Civil y no cabrá recurso alguno contra ella.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el juzgado podrá ordenar, de oficio, la aplicación de otras
medidas distintas de las solicitadas.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 2896 del 14 de junio de 1996,
estableció que el presente artículo no es inconstitucional, en relación con el
artículo 3 inciso l de la presente ley, en tanto se entienda que".contra la
resolución del juez de familia que
imponga una pensión alimenticia provisional conforme a ellos, procede recurso
de apelación en un sólo efecto, que debe tramitarse y resolverse por la
autoridad competente según la legislación especial que regula la materia alimentaría,
ante la cual éste debe hacer llegar de inmediato el testimonio de piezas que
ordena la presente Ley").
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Artículo 11.- Examen médico legal
Cuando lo estime necesario, la persona agredida
o el solicitante de la medida, de conformidad con lo contemplado en el
artículo 7 de la presente ley, podrá pedir a la autoridad
competente que se le practique un examen médico y sicológico que
permita valorar los daños físicos y sicológicos sufridos.
Podrán practicar este examen los
profesionales del Departamento de Medicina Legal del Poder Judicial o los de la
Caja Costarricense de Seguro Social y del Ministerio de Salud.
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ARTICULO 12.- Comparecencia
En la resolución que ordena aplicar las medidas de protección, el
juzgado citará a las partes para que, dentro del plazo de tres días,
comparezcan a una audiencia oral donde se evacuará la prueba.
En casos excepcionales el solicitante podrá pedir a la autoridad
judicial que su comparecencia se realice sin estar presente el presunto agresor.
Cuando la víctima no pueda comparecer por una discapacidad o porque
no sea trasladada por sus familiares o cuidadores, la autoridad judicial deberá visitarla para tomarle declaración. Asimismo, cuando por su
discapacidad la persona agredida, no esté en condiciones de atender sus propios intereses, la autoridad judicial deberá citar a los testigos y
considerar su criterio para resolver.
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Artículo 13.- Apreciación de la prueba
Para interpretar esta ley, en caso de duda en la
apreciación de la prueba, se estará a lo más favorable
para el supuesto agredido.
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Artículo 14.- Resolución
Evacuada la prueba, la comparecencia se
dará por concluida y el juzgado resolverá, de inmediato, si las
medidas aplicadas se mantienen en ejecución o no.
La autoridad judicial resolverá con base
en las reglas de la sana crítica racional y, de oficio, regirá el
impulso procesal; para eso ordenará las pruebas que considere necesarias
a fin de establecer la verdad.
La aplicación e interpretación de
esta ley se regirán por los principios fundamentales de la
legislación de familia y las disposiciones contenidas en el
artículo 10 del Código Civil.
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Artículo 15.- Apelación
La resolución del juzgado podrá
ser apelada en el término de tres días hábiles.
Sin embargo, el admitir la apelación no
suspenderá la ejecución de las medidas decretadas.
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Artículo 16.- Resolución del recurso
La autoridad superior deberá resolver el
recurso de apelación dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que finalizó su tramitación.
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ARTICULO 17.- Ejecución de las medidas
Durante el tiempo de la ejecución de las medidas, la autoridad
judicial deberá revisar los resultados, ya sea mediante la comparecencia de las partes al despacho correspondiente, con la frecuencia que se
ordene, o bien, con la intervención de trabajadores sociales, quienes rendirán informes periódicos acerca de la convivencia familiar.
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Artículo 18.- Denuncia
Si los hechos que motivaron las medidas de
protección constituyen delito, la autoridad judicial tomará las
previsiones que estime convenientes y librará testimonio a la agencia
fiscal respectiva.
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Artículo 19.- Supletoriedad
El
Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente en lo que se
guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en esta ley.
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CAPITULO IV
OBLIGACIONES DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 20.- Deberes
Las autoridades de policía tienen el deber de intervenir en las
situaciones de violencia doméstica, de oficio o cuando sean requeridas por las víctimas o por terceras personas. En estos casos, deberán:
a) Socorrer a las personas agredidas aun cuando se encuentren dentro
de su domicilio.
b) Detener a las personas agresoras y ponerlas a la orden de la
autoridad judicial.
c) Levantar un acta sobre los hechos ocurridos, para lo cual deberán
recoger información de familiares, vecinos u otras personas presentes y consignar sus nombres, calidades y lugar donde puedan
localizarse para requerirlos en un posible proceso judicial.
d) Decomisar las armas y los objetos utilizados para amenazar o
agredir y ponerlos a la orden de la autoridad judicial respectiva.
e) Declarar como testigos en un posible proceso judicial.
El incumplimiento de esos deberes será sancionado con la pena
prevista en el artículo 330 del Código Penal.
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CAPITULO V
Deberes del Estado
Artículo 21.- Ente rector
Corresponderá al Centro nacional para el
desarrollo de la mujer y la familia(*), vigilar el
cumplimiento de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer. Con este fin, estará facultado
para ser el ente rector de las políticas públicas en los
programas de detección, atención, prevención e
inserción laboral de las personas agredidas.
Para cumplir con las obligaciones encomendadas,
el Centro (*) desarrollará las funciones establecidas en la
Convención mencionada, específicamente en los incisos a) y e) del
artículo 7 y en los incisos a), b), c), e), g), h), i) del
artículo 8, en los siguientes términos:
1.- Velará porque las autoridades, sus
funcionarios, personal y agentes de instituciones se comporten de conformidad
con las obligaciones estipuladas en esa Convención.
2.- Tomará las medidas apropiadas para
fomentar la modificación de prácticas, jurídicas o
consuetudinarias, que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra las personas.
3.- Fortalecerá el conocimiento y la
observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia y a que se le
respeten y protejan sus derechos.
4.- Promoverá la modificación de los
patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, inclusive el
diseño de programas de educación, formales e informales
apropiados para todos los niveles del proceso educativo, con el fin de
contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas que se
basen en la premisa de la inferioridad de cualquiera de los géneros o en
los estereotipos para el hombre y la mujer, que legitiman o exacerban la
violencia contra las personas.
5.- Fomentará la educación y
capacitación del personal en la administración de justicia,
policial y de otros funcionarios responsables de la aplicación de la
ley, así como del personal encargado de aplicar las políticas
para prevenir, sancionar y eliminar la violencia doméstica.
6.- Estimulará programas educativos, gubernamentales
y del sector privado, tendientes a concientizar al público sobre los problemas
relacionados con la violencia doméstica, los recursos legales y la
reparación correspondiente.
7.- Alentará a los medios de
comunicación para que elaboren directrices adecuadas de difusión
y contribuyan así a erradicar la violencia doméstica en todas sus
formas y, en especial, a realzar el respeto a la dignidad de la mujer.
8.- Garantizará la investigación y
recopilación de estadísticas e información pertinente
sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia doméstica,
con el fin de evaluar las medidas estatales.
9.- Promoverá la cooperación
internacional para intercambiar ideas y experiencias y ejecutar programas
encaminados a proteger el derecho a una vida sin violencia.
El Estado procurará ofrecer alternativas
de tratamiento y rehabilitación a las personas agresoras, tomando en
cuenta, entre otras, su doble condición de víctimas y de
agresoras.
(*) (Nota: De acuerdo
con el artículo 26, inciso b), de la Ley del Instituto Nacional de las
Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998, cualquier referencia al Centro Nacional
para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se entenderá referida al
Instituto Nacional de las Mujeres)
Ficha articulo
Artículo 22.- Plan nacional
El Centro nacional para el desarrollo de la
mujer y la familia(*) deberá desarrollar un plan
nacional que coordine, como un sistema unificado, las instituciones que puedan
ofrecer servicios especiales a las personas agredidas por violencia de
género o trabajar para prevenirla.
(*) (Nota: De acuerdo
con el artículo 26, inciso b), de la Ley del Instituto Nacional de las
Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998, cualquier referencia al Centro Nacional
para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se entenderá referida al
Instituto Nacional de las Mujeres)
Ficha articulo
Artículo 23.- Obligación de las instituciones
Las instituciones públicas que puedan
colaborar en la detección, atención, prevención e
inserción laboral de las personas agredidas, están obligadas a
orientar sus labores para cumplir con este fin.
Ficha articulo
Artículo 24.- Coordinación de políticas
Corresponderá
a los entes rectores en materia de discapacidad y tercera edad, formular y
coordinar políticas públicas para prevenir y atender casos de
violencia intrafamiliar contra personas discapacitadas o personas de sesenta
años o más.
(Nota
de Sinalevi: El Dictamen N° 372-2019 del 13 de diciembre de 2019 concluyó que el artículo
24 de la Ley contra la Violencia Doméstica
N° 7586 del 10 de abril de 1996, ha sido derogado tácitamente en forma parcial.
De acuerdo con dicho criterio,
existe incongruencia
o contradicción entre el artículo
24 de la ley N° 7586 y el numeral 2 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor N° 7935 del 25 de octubre
de 1999, dado que ambas normas
fijan una edad distinta para que una persona sea considerada adulta mayor en nuestro país. La antinomia
jurídica debe ser resuelta aplicando
los criterios hermenéuticos y, en específico,
el criterio cronológico
el cual supone que, ante el
conflicto entre dos normas
de igual naturaleza y jerarquía, debe prevalecer la norma posterior. El
efecto que ocasiona la aplicación de este criterio es la derogación tácita parcial de la norma anterior, es decir, del artículo
24 de la ley N° 7586 del 10 de abril de 1996, únicamente en cuanto fijó la edad para que una persona sea considerada parte
de la tercera edad, o adulta mayor, en 60 años o
más.)
Ficha articulo
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 25.- Derogaciones
Se derogan el inciso ch)
del artículo 81 y el inciso c) del artículo 81 bis, del
Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 26.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la república.-San
José, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa
y seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/1/2025 15:41:22
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