Texto Completo acta: D85BE
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N° 7586
LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Fines
Esta Ley
regulará la aplicación de las medidas de protección necesarias para garantizar
la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia doméstica, cuyo
principio rector es el artículo 51 de la Constitución Política.
La
autoridad competente deberá procurar que las personas agresoras no utilicen
contra las víctimas la presente Ley.
Las
autoridades que intervengan en la aplicación de esta Ley brindarán protección
especial a madres, personas menores de edad, personas adultas mayores y
personas que presenten alguna condición de discapacidad, considerando las
situaciones específicas de cada una.
Asimismo,
esta Ley protegerá, en particular, a las víctimas de violencia en las
relaciones de pareja o de abuso sexual intrafamiliar.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo 2.- Definiciones
Para interpretar esta ley, se establecen las
siguientes definiciones:
a) Violencia
doméstica: Acción u omisión, directa o indirecta, ejercida
contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el
tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una
relación de guarda, tutela o curatela y que produzca como consecuencia,
el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o
patrimonial. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya
finalizado la relación que lo originó.
b) Violencia
psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar
las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por
medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o
indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que
implique un perjuicio en la salud psicológica, la
autodeterminación o el desarrollo personal.
c) Violencia
física: Acción u omisión que arriesga o daña la
integridad corporal de una persona.
d) Violencia
sexual: Acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en
otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción,
chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que
anule o limite la voluntad personal.
Igualmente, se considerará violencia
sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar
alguno de estos actos con terceras personas.
e) Violencia
patrimonial: Acción u omisión que implica daño, pérdida,
transformación, sustracción, destrucción, retención
o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales,
bienes, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer
las necesidades de alguna de las personas mencionadas en el inciso a) anterior.
f) Parentesco:
Relación de adopción, afinidad o consanguinidad hasta tercer
grado inclusive, por vía ascendente, descendente o colateral, originada
en un vínculo jurídico, biológico o de unión de
hecho. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado
la relación que lo originó.
Las definiciones comprendidas en los incisos b),
c), d), e) y f) no serán restrictivas.
Ficha articulo
CAPITULO II
Medidas de
protección
Artículo 3.- Medidas de protección
Cuando se
trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad competente ordenará
cualquiera de las siguientes medidas de protección:
a) Ordenar a la presunta
persona agresora que salga inmediatamente del domicilio común y, de acuerdo con
las particularidades de la situación de violencia, limitarla a un área distante
al de la presunta persona agredida. En el término de veinticuatro horas, la
presunta persona agresora deberá informar a la autoridad judicial sobre la
dirección exacta de su nueva residencia. La misma obligación tendrá cada vez
que cambie de residencia. Si se resiste o incumple la orden será obligada por
la Fuerza Pública, y se testimoniarán piezas por el delito de incumplimiento de
una medida de protección.
b) Autorizar a la presunta
persona agredida un domicilio diferente del común, previa solicitud suya, para
protegerla de agresiones futuras.
c) Ordenar el allanamiento
del domicilio, pudiendo procederse a cualquier hora cuando, por violencia
doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o
psicológica de cualquiera de sus habitantes. Esta medida se efectuará conforme
a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
d) Prohibir que la
presunta persona agresora posea o porte armas de fuego punzocortantes
o punzocontundentes. Asimismo, prohibir que se
introduzcan o se mantengan armas en la casa de habitación cuando se utilicen
para intimidar, amenazar o causar daño a alguna de las personas citadas en el
inciso a) del artículo 2 de esta Ley.
e) Decomisar las armas y
los objetos que se utilicen para intimidar, en posesión de la presunta persona
agresora y ordenar la cancelación de la portación de
armas.
f) De ser necesario y
según las particularidades del caso, se podrá suspender provisionalmente a la
presunta persona agresora el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus
hijos e hijas menores de edad, así como la representación y administración de
los bienes de estas y la protección de personas adultas mayores y personas que
presenten alguna condición de discapacidad.
g) Ordenar a la presunta
persona agresora abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio
de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas, así como en la
representación y administración de los bienes de estas. Igual medida se podrá
ordenar en la protección y representación de personas adultas mayores y
personas que presenten alguna condición de discapacidad. Lo anterior, en los
casos en los que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este
artículo.
h) Suspenderle
provisionalmente a la presunta persona agresora el derecho de visitar a los
hijos e hijas menores de edad, en los casos en que esta ejerza algún tipo de
agresión.
i) Confiar la guarda
protectora a quien la autoridad judicial considere idóneo para esa función, si
tal guarda ha sido encargada a la presunta persona agresora, cuando la víctima
sea persona menor de edad, persona adulta mayor que no pueda valerse por sí
misma o persona que presente algún grado de discapacidad, en los casos en que la
autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este artículo.
j) Prohibirle a la
presunta persona agresora que agreda, perturbe o
intimide a cualquier integrante del grupo familiar de la presunta víctima de
violencia doméstica.
k) Prohibirle el acceso a
la presunta persona agresora al domicilio, permanente o temporal, de la persona
agredida y a su lugar de trabajo o estudio.
De igual manera,
acercarse a dichos lugares a una distancia razonable a criterio de la jueza o
el juez.
l) Fijar una obligación
alimentaria provisional en favor de la presunta víctima y de los demás
dependientes que corresponda, de conformidad con la Ley de pensiones
alimentarias, N.º 7654, aun cuando no se cuente con
documento idóneo que acredite el grado de parentesco. Una vez fijada, de
oficio, se testimoniarán piezas y se remitirán a la autoridad judicial
correspondiente.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 2896 del 14 de junio de 1996,
estableció que el inciso anterior no es inconstitucional, en relación con el artículo
10 de la presente ley, en tanto se
entienda que: ".contra la resolución del juez de familia que imponga una
pensión alimenticia provisional conforme a ellos, procede recurso de apelación
en un sólo efecto, que debe tramitarse y resolverse por la autoridad competente
según la legislación especial que regula la materia alimentaría, ante la cual
éste debe hacer llegar de inmediato el testimonio de piezas que ordena la
presente Ley").
m) Disponer el embargo
preventivo, por un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la fecha en
que se ejecute la resolución que lo ordene, sobre la casa de habitación
familiar y sobre los bienes de la presunta persona agresora necesarios para
respaldar la obligación alimentaria en favor de la persona agredida y los
dependientes que corresponda, de conformidad con la ley; dicho plazo podrá ser
prorrogado por la jueza o el juez cuando razonablemente las circunstancias lo
ameriten. Para aplicar esta medida, no será necesario ningún depósito de
garantía ni el pago de honorarios ni de otros gastos.
n) Levantar un inventario
de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional, en particular el
menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la persona
agredida.
ñ) Otorgar el uso
exclusivo del menaje de casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse
especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio
familiar.
o) Ordenar a la presunta
persona agresora que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los
instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando esta sea una persona
adulta mayor o presente alguna condición de discapacidad, la presunta persona
agresora no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos
indispensables para que la víctima pueda valerse por sí misma o integrarse a la
sociedad.
p) Ordenar a la presunta
persona agresora la reparación en dinero efectivo de los daños y perjuicios
ocasionados a la persona agredida o a los bienes que le sean indispensables
para continuar su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones a
la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en el
mismo proceso mediante el embargo y remate de los bienes necesarios para cubrir
los daños ocasionados, a juicio de la autoridad judicial competente.
q) Emitir una orden de
protección y auxilio policial dirigida a la autoridad de seguridad pública de
su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir a
la autoridad más cercana, en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio.
Para
aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este artículo o de otras que de
acuerdo con las particularidades de la situación de violencia intrafamiliar
deban adoptarse, la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la
policía administrativa y de la policía judicial.
De
incumplirse una o varias de estas medidas contraviniendo una orden emanada de
la autoridad competente, esta deberá testimoniar piezas al Ministerio Público
para que se siga el juzgamiento por el delito de incumplimiento de una medida
de protección.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo 4.- Duración
Las
medidas de protección se mantendrán por un año, mientras no sean levantadas o
modificadas con anterioridad por resolución judicial firme.
Será
obligación del Poder Judicial crear un registro con los nombres y la
información de las personas a las que se les haya impuesto medidas de
protección; para ello, los despachos que conocen la materia estarán obligados a
enviar al registro copia de las resoluciones que ordenen, modifiquen o cesen
las medidas de protección.
El
registro deberá ser consultado, necesariamente, por la jueza o el juez que deba
resolver un asunto puesto en su conocimiento y que guarde relación con los
hechos registrados.
La
información contenida en este registro será confidencial y de uso exclusivo del
Poder Judicial. Los asientos contenidos en este registro se cancelarán
definitivamente en un plazo de cinco años, contado a partir de la última
resolución comunicada.
Cuando se
trate de presuntas personas agresoras menores de edad, el registro no podrá
contener fotografías de ellas; toda la información registrada deberá ser
utilizada con respeto de la normativa que tutela los derechos de las personas
menores de edad.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo 5.- Cese
La persona
agredida o quien haya requerido las medidas, de acuerdo con el artículo 7 de
esta Ley, podrá solicitar el levantamiento anticipado de la medida. La
autoridad judicial podrá ordenar esta acción si lo considera conveniente,
previa valoración de los informes a que se refiere el artículo 17 siguiente.
Cuando la
ofendida sea una persona menor de edad, el cese a la medida, que no sea
solicitado por una persona representante del Patronato Nacional de la Infancia,
solo procederá cuando lo recomiende esa institución, la cual estará obligada a
pronunciarse.
También podrá ordenarse el levantamiento de oficio o a solicitud de parte,
cuando evidencie que la ley está siendo utilizada en contra de sus fines.
(Así reformado el artículo 1° de
la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
CAPITULO III
Procedimiento
Artículo 6.- Competencia
Donde no
existan juzgados especializados en violencia doméstica o de familia, serán
competentes para conocer y ordenar las medidas de protección a que se refiere
el artículo 3 de esta Ley, los juzgados mixtos o contravencionales.
Esas
medidas también deberán ser otorgadas por los juzgados penales, en los casos en
que los despachos mencionados estén imposibilitados para brindar el servicio.
En este último supuesto, en forma inmediata deberán remitir el expediente a la
autoridad que corresponda. Si los hechos descritos constituyen delito, deberá
remitir testimonio de piezas al Ministerio Público.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo 7.-
Solicitantes legítimos. Estarán legitimados para solicitar las
medidas de protección descritas en el capítulo anterior:
a) Los mayores de doce
años afectados por una situación de violencia doméstica.
Cuando se trate de menores de doce años o de personas con discapacidad
física o mental, la medida deberá ser solicitada por su
representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia, una autoridad de
policía o un mayor de edad.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte XIII) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se reformará el inciso
anterior. De conformidad con el transitorio III de la ley antes
mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del
1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto
será el siguiente: “a) Las personas menores
de edad afectadas por una situación de violencia doméstica. En
los casos de personas menores y en los de personas con discapacidad, las
medidas de protección también deberán ser solicitadas por
su representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), una
autoridad de policía o cualquier otra persona que tenga conocimiento de
la situación de violencia doméstica.”)
b) Las instituciones
públicas o privadas que lleven a cabo programas de protección de
los derechos humanos y la familia, cuando la persona agredida lo solicite, se
encuentre grave o presente alguna discapacidad que le impida solicitar la
protección o tener conciencia de la agresión que se le inflige.
c) Los mayores de edad,
cuando la persona agredida esté imposibilitada para solicitarlas por
encontrarse grave como producto de una situación de violencia
doméstica.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte XIII) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se reformará el inciso
anterior. De conformidad con el transitorio III de la ley antes
mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del
1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto
será el siguiente: “c) Cualquier persona,
cuando exista un riesgo grave para la vida o la integridad física de la
presunta víctima o esta se encuentre imposibilitada para solicitar las
medidas de protección por su cuenta, como producto de una
situación de violencia doméstica.”)
Ficha articulo
Artículo 8.- Tramitación
Las medidas podrán ser solicitadas por
escrito o en forma verbal, con independencia de cualquier otro proceso, ya sea
penal o de familia. La solicitud escrita solo requerirá
autenticación cuando quien la formula no la presente personalmente. Los
tribunales estarán facultados para conducir la tramitación
aplicando el impulso procesal de oficio.
Cuando exista peligro inminente para la
integridad física de las personas protegidas por esta ley, de inmediato
el juez dictará las medidas de protección pertinentes, a fin de
evitar que el daño se produzca o continúe produciéndose.
En estos casos, el cumplimiento de formalidades no se convertirá en
impedimento para la intervención oportuna.
La solicitud de las medidas de protección
podrá presentarse en un formulario que elaborarán las
instituciones mencionadas en el inciso b) del artículo 7 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 9.- Requisitos de la solicitud
El solicitante de cualquiera de las medidas de
protección señaladas en el artículo 3 de esta ley,
deberá indicar:
a) El nombre, los apellidos, las calidades y el
vecindario de la persona agredida y la persona agresora, si los conoce.
b) Los hechos en que se funda.
c) Las pruebas, si existen, en las que
fundamenta los hechos expuestos en la solicitud. La falta de indicación
de pruebas no impedirá que la autoridad judicial dé curso a la
solicitud.
d) Las medidas de protección solicitadas.
e) El señalamiento de la casa o el lugar
para recibir notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 10.- Aplicación de medidas
Planteada la solicitud, la autoridad competente
ordenará, de inmediato, aplicar cualquiera de las medidas de protección solicitadas.Esta resolución deberá notificarse conforme al
artículo 177 del Código Procesal Civil y no cabrá recurso alguno contra ella.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el juzgado podrá ordenar, de oficio, la aplicación de otras
medidas distintas de las solicitadas.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 2896 del 14 de junio de 1996,
estableció que el presente artículo no es inconstitucional, en relación con el
artículo 3 inciso l de la presente ley, en tanto se entienda que".contra la
resolución del juez de familia que
imponga una pensión alimenticia provisional conforme a ellos, procede recurso
de apelación en un sólo efecto, que debe tramitarse y resolverse por la
autoridad competente según la legislación especial que regula la materia alimentaría,
ante la cual éste debe hacer llegar de inmediato el testimonio de piezas que
ordena la presente Ley").
Ficha articulo
Artículo 11.- Examen médico legal
Cuando lo estime necesario, la persona agredida
o el solicitante de la medida, de conformidad con lo contemplado en el
artículo 7 de la presente ley, podrá pedir a la autoridad
competente que se le practique un examen médico y sicológico que
permita valorar los daños físicos y sicológicos sufridos.
Podrán practicar este examen los
profesionales del Departamento de Medicina Legal del Poder Judicial o los de la
Caja Costarricense de Seguro Social y del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 12.- Comparecencia
En el caso
en que la presunta persona agresora lo solicite por escrito o verbalmente,
dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto inicial, o que
la presunta víctima tenga antecedentes como persona agresora, el juzgado
convocará a las partes a una audiencia oral, en la que evacuarán las pruebas
correspondientes.
En
cualquiera de esos supuestos, la autoridad judicial fijará, de inmediato, la
fecha y hora de la audiencia. Ese señalamiento debe ser notificado a la persona
solicitante en forma personal, excepto que haya señalado medio para oír
notificaciones. Entre esa notificación y la celebración de la audiencia debe
mediar un plazo de cinco días.
Cuando la
víctima no pueda comparecer por una discapacidad o enfermedad, de previo a
resolver, la autoridad judicial realizará un reconocimiento judicial, en dicho
acto se realizará la entrevista.
En ese
mismo supuesto, si la persona agredida no está en condiciones de atender sus
propios intereses, la autoridad judicial deberá citar a los testigos y
considerar su criterio para resolver.
En casos
justificados, la víctima podrá pedir o la autoridad judicial podrá ordenar de
oficio que su comparecencia se realice sin estar presente la presunta persona
agresora, a quien se le informará lo sucedido una vez finalizada la declaración
y se le dará la oportunidad de referirse a esta.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo 13.- Apreciación de la prueba
Para interpretar esta ley, en caso de duda en la
apreciación de la prueba, se estará a lo más favorable
para el supuesto agredido.
Ficha articulo
Artículo 14.- Resolución
Evacuada la prueba, la comparecencia se
dará por concluida y el juzgado resolverá, de inmediato, si las
medidas aplicadas se mantienen en ejecución o no.
La autoridad judicial resolverá con base
en las reglas de la sana crítica racional y, de oficio, regirá el
impulso procesal; para eso ordenará las pruebas que considere necesarias
a fin de establecer la verdad.
La aplicación e interpretación de
esta ley se regirán por los principios fundamentales de la
legislación de familia y las disposiciones contenidas en el
artículo 10 del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 15.- Apelación
La resolución del juzgado podrá
ser apelada en el término de tres días hábiles.
Sin embargo, el admitir la apelación no
suspenderá la ejecución de las medidas decretadas.
Ficha articulo
Artículo 16.- Resolución del recurso
La autoridad superior deberá resolver el
recurso de apelación dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que finalizó su tramitación.
Ficha articulo
Artículo 17.- Ejecución de las
medidas
La
autoridad judicial deberá revisar los resultados de la ejecución de las
medidas, ya sea mediante la comparecencia de las partes al despacho
correspondiente, con la frecuencia que se ordene, o bien, con la intervención
del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial o de
cualquier otra instancia estatal requerida al efecto, los cuales rendirán
informes periódicos acerca de la efectividad de las medidas.
La policía
administrativa tiene la obligación de vigilar el cumplimiento efectivo de las
medidas de protección, por todos los medios que sean necesarios.
Es
responsabilidad de los órganos públicos que forman parte del sistema nacional
para la atención y prevención de la violencia intrafamiliar, de conformidad con
sus competencias, brindar un acompañamiento integral a las personas víctimas de
violencia que les permita mejorar su situación, así como la recuperación y la
construcción de un nuevo proyecto de vida.
El
Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) brindará el
asesoramiento para cumplir ese fin y, además, les ofrecerá a las víctimas los
servicios de acompañamiento, asesoramiento jurídico y representación legal
necesarios para realizar los trámites contemplados en esta Ley. Con este último
propósito, el Inamu podrá intervenir en el
procedimiento, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas y
representarlas legalmente con las mismas facultades y atribuciones otorgadas a
la Defensa Pública en materia penal
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo 18.- Denuncia
Si los hechos que motivaron las medidas de
protección constituyen delito, la autoridad judicial tomará las
previsiones que estime convenientes y librará testimonio a la agencia
fiscal respectiva.
Ficha articulo
Artículo 19.- Supletoriedad
El
Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente en lo que se
guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en esta ley.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte XIII) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III
de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a
partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el
nuevo texto será el siguiente: “Artículo
19- Supletoriedad. El Código Procesal de Familia se aplicará
supletoriamente en lo que se guarde silencio, sea compatible y no se oponga a
lo preceptuado en esta ley.”)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Obligaciones de la policía
administrativa
Artículo 20.- Delimitación de
competencias
Las
autoridades de policía tienen el deber de intervenir en las situaciones de
violencia doméstica, de oficio o cuando sean requeridas por las víctimas o por
terceras personas. En estos casos, deberán:
a) Socorrer a las personas
agredidas aun cuando se encuentren dentro de su domicilio.
b) Detener a las presuntas
personas agresoras y ponerlas a la orden de la autoridad competente. En todo
caso, deberá ponerse a la persona detenida a la orden de la autoridad
competente, en el término de veinticuatro horas, conforme lo establece el
artículo 37 de la Constitución Política.
c) Levantar un acta sobre
los hechos ocurridos; para ello deberán recoger información de familiares,
personas vecinas o de otras presentes y consignar sus nombres, calidades y
lugar donde puedan localizarse para requerirlos en un posible proceso judicial.
d) Decomisar las armas y
los objetos utilizados para amenazar o agredir y ponerlos a la orden de la
autoridad judicial respectiva.
e) Declarar como testigos
en un posible proceso judicial.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
CAPITULO V
Deberes del Estado
Artículo 21.- Ente rector
Corresponderá al Centro nacional para el
desarrollo de la mujer y la familia(*), vigilar el
cumplimiento de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer. Con este fin, estará facultado
para ser el ente rector de las políticas públicas en los
programas de detección, atención, prevención e
inserción laboral de las personas agredidas.
Para cumplir con las obligaciones encomendadas,
el Centro (*) desarrollará las funciones establecidas en la
Convención mencionada, específicamente en los incisos a) y e) del
artículo 7 y en los incisos a), b), c), e), g), h), i) del
artículo 8, en los siguientes términos:
1.- Velará porque las autoridades, sus
funcionarios, personal y agentes de instituciones se comporten de conformidad
con las obligaciones estipuladas en esa Convención.
2.- Tomará las medidas apropiadas para
fomentar la modificación de prácticas, jurídicas o
consuetudinarias, que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra las personas.
3.- Fortalecerá el conocimiento y la
observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia y a que se le
respeten y protejan sus derechos.
4.- Promoverá la modificación de los
patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, inclusive el
diseño de programas de educación, formales e informales
apropiados para todos los niveles del proceso educativo, con el fin de
contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas que se
basen en la premisa de la inferioridad de cualquiera de los géneros o en
los estereotipos para el hombre y la mujer, que legitiman o exacerban la
violencia contra las personas.
5.- Fomentará la educación y
capacitación del personal en la administración de justicia,
policial y de otros funcionarios responsables de la aplicación de la
ley, así como del personal encargado de aplicar las políticas
para prevenir, sancionar y eliminar la violencia doméstica.
6.- Estimulará programas educativos, gubernamentales
y del sector privado, tendientes a concientizar al público sobre los problemas
relacionados con la violencia doméstica, los recursos legales y la
reparación correspondiente.
7.- Alentará a los medios de
comunicación para que elaboren directrices adecuadas de difusión
y contribuyan así a erradicar la violencia doméstica en todas sus
formas y, en especial, a realzar el respeto a la dignidad de la mujer.
8.- Garantizará la investigación y
recopilación de estadísticas e información pertinente
sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia doméstica,
con el fin de evaluar las medidas estatales.
9.- Promoverá la cooperación
internacional para intercambiar ideas y experiencias y ejecutar programas
encaminados a proteger el derecho a una vida sin violencia.
El Estado procurará ofrecer alternativas
de tratamiento y rehabilitación a las personas agresoras, tomando en
cuenta, entre otras, su doble condición de víctimas y de
agresoras.
(*) (Nota: De acuerdo
con el artículo 26, inciso b), de la Ley del Instituto Nacional de las
Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998, cualquier referencia al Centro Nacional
para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se entenderá referida al
Instituto Nacional de las Mujeres)
Ficha articulo
Artículo 22.- Plan nacional
El Centro nacional para el desarrollo de la
mujer y la familia(*) deberá desarrollar un plan
nacional que coordine, como un sistema unificado, las instituciones que puedan
ofrecer servicios especiales a las personas agredidas por violencia de
género o trabajar para prevenirla.
(*) (Nota: De acuerdo
con el artículo 26, inciso b), de la Ley del Instituto Nacional de las
Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998, cualquier referencia al Centro Nacional
para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se entenderá referida al
Instituto Nacional de las Mujeres)
Ficha articulo
Artículo 23.- Obligación de las instituciones
Las instituciones públicas que puedan
colaborar en la detección, atención, prevención e
inserción laboral de las personas agredidas, están obligadas a
orientar sus labores para cumplir con este fin.
Ficha articulo
Artículo 24.- Coordinación de políticas
Corresponderá
a los entes rectores en materia de discapacidad y tercera edad, formular y
coordinar políticas públicas para prevenir y atender casos de
violencia intrafamiliar contra personas discapacitadas o personas de sesenta
años o más.
(Nota
de Sinalevi: El Dictamen N° 372-2019 del 13 de diciembre de 2019 concluyó que el artículo
24 de la Ley contra la Violencia Doméstica
N° 7586 del 10 de abril de 1996, ha sido derogado tácitamente en forma parcial.
De acuerdo con dicho criterio,
existe incongruencia
o contradicción entre el artículo
24 de la ley N° 7586 y el numeral 2 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor N° 7935 del 25 de octubre
de 1999, dado que ambas normas
fijan una edad distinta para que una persona sea considerada adulta mayor en nuestro país. La antinomia
jurídica debe ser resuelta aplicando
los criterios hermenéuticos y, en específico,
el criterio cronológico
el cual supone que, ante el
conflicto entre dos normas
de igual naturaleza y jerarquía, debe prevalecer la norma posterior. El
efecto que ocasiona la aplicación de este criterio es la derogación tácita parcial de la norma anterior, es decir, del artículo
24 de la ley N° 7586 del 10 de abril de 1996, únicamente en cuanto fijó la edad para que una persona sea considerada parte
de la tercera edad, o adulta mayor, en 60 años o
más.)
Ficha articulo
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 25.- Derogaciones
Se derogan el inciso ch)
del artículo 81 y el inciso c) del artículo 81 bis, del
Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 26.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la república.-San
José, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa
y seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/9/2024 23:39:34
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