Texto Completo acta: 9E30B
(Este Decreto fue derogado por el
artículo 62 del decreto ejecutivo N°33245 del 09 de mayo del 2006)
DECRETO
N° 25571-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO
DE SALUD
En uso de las facultades
otorgadas por el artículo 140 inciso 3) y 18) de la Constitución Política, 125 y
siguientes de la Ley General de Salud, 2, 3, 5, 18 y concordantes de la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud.
Considerando:
I.Que mediante
decreto ejecutivo No 8361-SPPS de 5 de abril de 1978, publicado en el
"Alcance" No 72 a "La Gaceta" No 82 del 28 de
abril de 1978, el Poder Ejecutivo emitió el "Reglamento de la Junta de Vigilancia de
Drogas Estupefacientes del Departamento de Drogas y del Control de Drogas Estupefacientes
y Sicotrópicos".
II.Que en sesión
celebrada el día 25 de setiembre de 1996, la Junta de Vigilancia de Drogas
Estupefacientes acordó reformar el Reglamento supra citado con el objeto de actualizarlo.
III.Que el
Ministerio de Salud ha considerado oportuno y necesario derogar el decreto ejecutivo No
8361-SPPS de 5 de abril de 1978 y emitir un nuevo reglamento. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE DROGAS,
ESTUPEFACIENTES, SICOTROPICOS Y PRECURSORES
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1°Para
los efectos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
Adormidera: Nombre
popular de Papaver somníferum, familia papaveráceas.
Cáñamo o Marihuana:
Cualquier parte de la planta del género Cannabis.
Coca o Arbusto de Coca:
Planta de cualquier especie del género Erythroxyilum.
Cocaína: Principal
alcaloide estimulante de las hojas de coca.
Cultivo: Cultivo de
la planta de Cannabis. Erythroxyilum, Papaver somníferum y de especies de acción
estimulante central como Ipomoea, Rivea y Datura y de cualquier otra planta de uso
prohibido y restringido.
Decomiso: Pérdida
de la propiedad que experimenta el dueño en favor del Estado, de los bienes materiales
que han sido causa o instrumento de una infracción o que sean nocivos o peligrosos para
la salud de las personas. (Articulo 10, Ley General de Salud).
Los procedimientos para
tal acto se regirán según lo estipulado por la Ley General de Salud.
Departamento:
Departamento de Drogas Estupefacientes, Controles y Registros del Ministerio de Salud.
Disolvente:
Sustancia química que puede ser utilizada para la extracción, aislamiento o
purificación de sustancias de uso ilícito.
Droga o Medicamento:
Toda sustancia o productos naturales, sintéticos o semisintéticos y toda mezcla de esas
sustancias o productos que se utilicen para el diagnóstico, prevención, tratamiento y
alivio de las enfermedades o estados físicos anormales o de los síntomas de los mismos y
para el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas en las personas o en 'os
animales.
Se incluyen en la misma
denominación y para los mismos efectos, los alimentos dietéticos y los alimentos y
cosméticos que hayan sido adicionados con sustancias medicinales. (Artículo 104. Ley
General de Salud).
Droguería:
Establecimiento farmacéutico que se dedica a la importación, depósito, distribución y
venta al por mayor de medicamentos quedando prohibido realizar en éstos el suministro
directo al público y la preparación de recelas. (Artículo 95, Ley General de Salud).
Estupefacientes:
Drogas incluidas en la "Convención Única" sobre estupefacientes de 1961 de las
Naciones Unidas y todas las que queden sujetas a control internacional en el futuro y las
que ajuicio del Ministerio se declaren como tales. (Artículo 126, Ley General de Salud).
Fábrica o Laboratorio:
Establecimientos farmacéuticos que se dedican a la manipulación o elaboración de
medicamentos, de materias primas cuyo destino exclusivo sea la elaboración o preparación
de los mismos y a la manipulación o elaboración de cosméticos.
Fabricación: Todos
los procedimientos que permitan obtener estupefacientes o sicotrópicos, solos o en
preparados.
Farmacia:
Establecimiento farmacéutico que se dedica a la preparación de recetas y al expendio y
suministro directo al público de medicamentos. (Artículo 95, Ley General de Salud).
Formulario Oficial para
Receta: Es el formulario suministrado por el Ministerio, que debe ser empleado por el
médico, odontólogo, veterinario y obstetra para la prescripción de estupefacientes y
sicotrópicos.
HoJas de Coca: Hojas
de Erythroxyilum, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la cocaína o
todos los alcaloides derivados del núcleo de la ecgonina.
Importación y
Exportación: Transporte de algún país a Costa Rica y viceversa, de un
estupefaciente, sicotrópico, sustancia química precursora o cualquier otra sustancia
prohibida.
Junta: Junta de
Vigilancia de Drogas Estupefacientes.
Ministerio:
Ministerio de Salud.
Opiáceo: Opio y sus
alcaloides naturales y semisintéticos.
Opio: Jugo lechoso o
látex desecado obtenido por incisiones de las cápsulas inmaduras del Papaver
somníferum.
Permiso de Importación
y Exportación: Documento extendido por la Junta autorizando el transporte material de
sustancias o preparados que contengan estupefacientes, sicotrópicos o sustancias
químicas precursoras de otro país a Costa Rica y viceversa.
Preparado: Mezcla o
solución en cualquier estado físico que contenga uno o más estupefacientes o
sicotrópicos.
Producción:
Separación del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de
cannabis, de las plantas de donde se obtienen.
Receta: Documento
que contiene la orden extendida por los profesionales legalmente autorizados para ello, en
que se ordena suministrarle al paciente la prescripción en ella indicada. Solo podrán
prescribir los médicos, odontólogos, veterinarios y obstetras, cada cual dentro del
área de su profesión.
Regente:
Profesional, miembro incorporado y activo del Colegio de Farmacéuticos, que de
conformidad con la ley y reglamentos respectivos, asume la dirección técnica,
científica y la responsabilidad profesional de un establecimiento farmacéutico.
Resina de Cannabis:
Resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de Cannabis.
Sustancias Químicas
Pretursoras: Sustancias químicas que puedan ser utilizadas en la fabricación de
aquellas de uso ilícito.
Sustancias Sicotrópicas
o Sicotrópicos: Sustancias, naturales o sintéticas, comprendidas en la lista 1, 2, 3
y 4 del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de Viena, 1971, u otra que posteriormente
lo sustituya y todas las otras drogas que a juicio del Ministerio se declaren como tales.
Tráfico o Tráfico
Ilícito: Trasiego de drogas estupefacientes, Sicotrópicas y precursores, para
comercializar con ellas, contrario a las disposiciones de la ley y de este reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes
Articulo 2°Corresponde al Ministerio, a
través de la Junta, la regulación y la vigilancia de la importación, exportación, tránsito
por el territorio nacional, compra, venta, distribución, donación, depósito y toda
clase de contratación o convenio relacionado con las drogas estupefacientes,
sicotrópicos y los preparados que los contengan, así como los precursores, disolventes y
otras sustancias sujetas a control. Asimismo, la Junta velará por el cumplimiento de los
compromisos nacionales e internacionales que en esta materia haya adquirido el Gobierno de
la República.
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Artículo 4°Los miembros de la
Junta no podrán ser propietarios, accionistas o tener relaciones laborales con las
droguerías y los laboratorios fabricantes de drogas estupefacientes y sicotrópicos. Los
miembros suplentes deberán reunir los mismos requisitos.
Ficha articulo
Artículo 5°Cuando se produzca la
vacante definitiva de un miembro propietario, su puesto pasará a ocuparlo
automáticamente el miembro suplente por el resto del período.
Ficha articulo
Artículo 6°Con excepción del
Director (a) General de Salud, los restante miembros propietarios y suplentes de la Junta,
serán escogidos y designados por el Ministro, de una terna que a su petición sometan los
colegios, en un plazo no mayor de dos semanas.
Ficha articulo
Artículo 7°En caso de que la
Junta conozca de algún asunto en que uno o más de sus miembros tengan interés, deberán
inhibirse y designar a su suplente para que conozca del mismo.
Ficha articulo
Artículo 8°La
Junta sesionará en la Sede Central del Ministerio ordinariamente una vez por semana y en
forma extraordinaria cuantas veces sea necesario. El día y hora de sus sesiones
ordinarias será fijado por acuerdo de la Junta.
La asistencia a sesiones
será remunerada mediante dietas que en monto y cantidad fije la Ley del Presupuesto
Nacional. Las sesiones extraordinarias no se remunerarán cuando excedan de cuatro al mes.
Ficha articulo
Artículo 9°Con excepción del
Director (a) General de Salud y su suplente, cuyos cargos serán de libre remoción, la
revocación del nombramiento de los restantes miembros suplentes será potestad del
Ministro de Salud en tanto la Junta demuestre incumplimiento de funciones o actuación
anómala en el desempeño de las mismas por parte del miembro de la Junta, previa
información levantada al efecto con oportunidad de defensa. El acto de revocación de un
nombramiento deberá ser decidido por el Ministro de Salud y comunicado al afectado con al
menos una semana de antelación.
Ficha articulo
Artículo 10.La
Junta tomará sus decisiones por simple mayoría, en caso de empate, el presidente podrá
ejercer su derecho de doble voto.
El quórum para poder
sesionar válidamente, está conformado por dos de sus miembros.
Cuando se produzca la
ausencia del presidente de la Junta y su suplente en sesión, la presidencia la asumirá
automáticamente el miembro de la Junta con mayor antigüedad en su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 11.Las decisiones de la
Junta quedarán en firme al aprobarse el acta respectiva, en la sesión posterior, salvo
que por la urgencia del caso se resuelva con acuerdo firme.
Ficha articulo
Artículo 12.La ejecución de las
funciones administrativas de la Junta serán realizadas por el Departamento, cuyo director
actuará como secretario de la Junta y asistirá a todas las sesiones donde tendrá
derecho a voz pero no a voto.
Ficha articulo
Artículo
13.Corresponde al presidente de la Junta:
a) Presidir las sesiones.
b) Velar porque la Junta cumpla las
disposiciones normativas relacionadas con sus funciones.
c) Convocar a sesiones extraordinarias y
con antelación no menor a veinticuatro horas.
d) Impartir instrucciones y directrices
generales relacionadas con el funcionamiento de la Junta.
e) Ejercer su voto de calidad para resolver
cualquier caso de empate que se presente.
f) Comunicar al Ministro las vacantes
definitivas que se produzcan o la comisión de actos irregulares o anómalos de un miembro
en el desempeño de sus funciones.
g) Las demás que resulten propias y
connaturales a su cargo.
Ficha articulo
Artículo
14.Corresponderá al secretario de la Junta:
a) Convocar a sesiones ordinarias.
b) Custodiar el libro de actas y levantar
las actas de la Junta.
c) Confeccionar el orden del día, tomando
en cuenta las peticiones que le formulen, al menos con tres días de antelación, los
miembros de la Junta.
d) Suministrar la información que le sea
requerida por los miembros de la Junta.
e) Comunicar los acuerdos de la Junta y
ejecutar aquellos que le sean comisionados.
f) Suscribir las actas levantadas y recabar
la firma de los miembros asistentes, o bien dejar constancia de la negativa de su voto.
g) Dar cuenta a la Junta, por medio de un
informe anual, de las labores del Departamento en este campo.
h) Redactar y atender la correspondencia.
i) Suscribir las certificaciones sobre las
autorizaciones aprobadas por la Junta.
j) Ejecutar cualquier otra actividad que la
Junta le encargue.
Ficha articulo
Artículo 15.La Junta gozará de
independencia técnica en sus funciones, sin embargo, sus acuerdos podrán ser apelables
ante el Ministro conforme a los procedimientos señalados en los artículos del 52 al 55
de la Ley Orgánica del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 16.Los Poderes del
Estado, las instituciones autónomas o semiautónomas, así como las municipalidades,
estarán obligadas, conforme a la ley, a prestar oportuna y eficaz colaboración a la
Junta y a los Inspectores del Departamento para el mejor cumplimiento de sus funciones,
así como dar toda clase de facilidades para ayudar a las campañas y programas de la
Junta.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la compra y venta de estupefacientes y sicotrópicos
Artículo 17.Podrán comprar y vender
estupefacientes y sicotrópicos los establecimientos farmacéuticos que cumplan con los
reglamentos normas y procedimientos que para tal efecto dicte el Ministerio, la Junta y el
Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 18.La Junta, bajo
condiciones establecidas, podrá autorizar al Departamento la venta de estupefacientes
para investigaciones científicas. Asimismo, podrá autorizar a los establecimientos
farmacéuticos la venta de sicotrópicos para los mismos fines.
Ficha articulo
Articulo 19.La venta de estupefacientes a las
fábricas para la producción de medicamentos, se hará en las cantidades estrictamente
necesarias para su elaboración.
La solicitud deberá indicar:
a. El nombre del medicamento.
b. Número de registro, si aplica.
c. Cantidad a producir.
d. Saldo actual, tanto de materia prima como de producto terminado.
(Si aplica).
e. Cantidad de producto a adquirir.
Ficha articulo
Artículo 20.Para
asegurar la disponibilidad oportuna de materia prima y producto terminado necesario para
abastecer la demanda nacional y mantener la reserva, el Departamento deberá:
Fijar en su proyecto de presupuesto las cantidades a
comprar.
Definir las previsiones internacionales de compra de
estupefacientes.
Ficha articulo
Artículo 21.Durante el primer
trimestre de cada año, los interesados deberán presentar ante el Departamento, las
previsiones de compra tanto de materia prima como de producto terminado del siguiente
año.
Ficha articulo
Artículo 22.La compra de
estupefacientes por parte del Ministerio se regirá por las leyes y disposiciones que
rijan la materia, siendo responsabilidad de la Junta emitir el criterio técnico para la
adjudicación de las licitaciones.
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la prescripción y la dispensación
Artículo 24.Solamente los médicos,
odontólogos y médicos veterinarios en ejercicio legal de sus profesiones podrán
prescribir estupefacientes y sicotrópicos, sujetándose a las exigencias que señalan la
ley y este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 25.Para los efectos del
artículo anterior, los Colegios de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, de Cirujanos
Dentistas de Costa Rica y de Médicos Veterinarios, deberán mantener y enviar al
Departamento, cada seis meses, la nómina actualizada de sus profesionales activos.
Ficha articulo
Artículo 26.El Colegio de
Farmacéuticos de Costa Rica enviará mensualmente al Departamento la nómina de los
regentes farmacéuticos, así como el nombre y ubicación de los establecimientos en los
cuales ejercen su regencia.
Ficha articulo
Artículo 27.Para prescribir y
dispensar estupefacientes y sicotrópicos, según corresponda, los profesionales médicos,
odontólogos, médicos veterinarios y farmacéuticos deberán previamente registrar sus
firmas en el Departamento, el cual mantendrá registros actualizados para su control.
Ficha articulo
Artículo 28.- Los Colegios de Médicos
y Cirujanos de Costa Rica, de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, de Farmacéuticos de
Costa Rica y de Médicos Veterinarios, deberán notificar inmediatamente al Departamento
los nombres de los profesionales que sean suspendidos en su ejercicio profesional, a fin
de que se tomen las medidas correspondientes por parte del Departamento y de la Junta.
Ficha articulo
Artículo 29.Los
estupefacientes y sicotrópicos solo podrán ser prescritos y despachados mediante recetas
oficiales. Para ello, el Departamento suplirá las recetas correspondientes a las
instituciones y los profesionales autorizados que las soliciten, previa cancelación del
costo respectivo.
La Junta tomará las
medidas que estime necesarias para el mejor control del uso de tales recetas.
Ficha articulo
Artículo 30.El profesional que
recibe las recetas oficiales es personalmente responsable del uso que se haga de ellas. En
caso de extravío o robo, el profesional deberá presentar de inmediato la denuncia ante los
organismos judiciales correspondientes y en un plazo máximo de tres días hábiles,
notificarlo al Departamento, anexando copia de la denuncia interpuesta ante los organismos
judiciales. Además deberá publicar, al menos, un aviso en un periódico de circulación
nacional, haciendo constar el hecho e indicando la numeración de las recetas extraviadas
o robadas, y dejando constancia de que no responderá por el mal uso que se pueda hacer de
estas.
Ficha articulo
Artículo 31.Las
recetas oficiales son de 2 tipos.
-Recetas de sicotrópicos.
-Recetas de estupefacientes.
En estas, los datos
consignados se consideran como declaraciones formales del facultativo y deberán ajustarse
a las siguientes condiciones:
a) Ser prescritas en todos los casos para
un solo paciente.
b) Ser llenada en forma clara y con tinta
indeleble.
c) Contener instrucciones precisas para su
administración (nombre del medicamento, dosis, vía de administración, periodo de
administración y cantidad total a despachar).
d) Registrar cuando se prescriba a seres
humanos:
1) Nombre y dos apellidos del profesional.
2) Código profesional.
3) Teléfono del profesional.
4) Nombre y dos apellidos del paciente.
5) Número de identificación del paciente
(cédula de identidad o pasaporte).
6) Domicilio del paciente.
7) Edad en años cumplidos del paciente.
e) Registrar cuando se prescriba a
animales:
1) Nombre y dos apellidos del profesional.
2) Código profesional.
3) Teléfono del profesional.
4) Nombre y dos apellidos del propietario.
5) Número de identificación del
propietario (cédula o pasaporte).
6) Domicilio del propietario.
7) Nombre del animal.
8) Especie.
9) Peso.
Ficha articulo
Artículo 32.Al despacharse la receta
oficial se deberá poner sello de la farmacia, firma y código del farmacéutico
responsable y la fecha de despacho.
Ficha articulo
Artículo 33.Las recetas de
estupefacientes deberán ser retenidas por la farmacia y presentadas al Departamento en un
plazo no mayor de tres meses posteriores a su despacho. Las recetas de sicotrópicos
deberán ser retenidas por la farmacia y presentadas al Departamento con el informe
mensual respectivo.
Ficha articulo
Artículo 34.Desde su
prescripción, las recetas de estupefacientes tendrán una vigencia de una semana para su
despacho y las de sicotrópicos de un mes.
Ficha articulo
Artículo 35.Será
responsabilidad de la Junta normar el uso de las drogas sicotrópicas y estupefacientes en
concordancia con lo que establece el artículo 54 de la Ley General de Salud.
Quedará a criterio de
la Junta la revisión periódica de medicamentos, dosis e inclusión de nuevas drogas que
puedan ser eventualmente requeridas, para satisfacer las necesidades del país en este
campo.
Ficha articulo
Artículo 36.Los odontólogos y
veterinarios, podrán prescribir estupefacientes y psicotrópicos dentro del ejercicio de
su profesión, en dosis terapéuticas oficiales y para ser usadas en las setenta y dos
horas siguientes como máximo. Para tales efectos, la Junta informará a esos
profesionales de las drogas que están autorizadas a prescribir, de acuerdo con la
información que sea suministrada por los Colegios Profesionales respectivos, en la que se
incluyó la droga, dosis e indicaciones de los medicamentos. La información que
suministren los Colegios deberá esta respaldada por 1os estudios científicos y
literatura oficial correspondiente. En caso necesario, la Junta estará en el deber de
hacer las investigaciones adicionales que se requieran.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la importación, exportación y tráfico internacional
Artículo 37.Los estupefacientes y otros
medicamentos que por su uso puedan producir dependencia física y psíquica en las
personas, serán importadas por el Ministerio.
En casos debidamente calificados, la Junta podrá
autorizar a particulares, la importación de estos productos.
Ficha articulo
Artículo 38.El Ministerio deberá
contar con el arsenal terapéutico de estupefacientes necesario para suplir oportunamente
la demandas justificadas de estos fármacos a nivel nacional. Para tal objeto el
Departamento realizará el estudio de las necesidades del país y efectuará los trámites
internacionales para facilitar la importación.
Ficha articulo
Artículo 39.Para importación,
exportación y tránsito por el territorio nacional de estupefacientes, sicotrópicos,
sustancias precursoras y disolventes, los interesados solicitarán a la Junta un
Certificado de Autorización, el cual, una vez emitido, no podrá ser modificado.
Ficha articulo
Artículo 40.La importación de
estupefacientes, sicotrópicos, sustancias precursoras y disolventes, será autorizada y
fiscalizada por la Junta, mediante el Departamento, verificando los desalmacenajes.
Adicionalmente, se realizarán controles cruzados con los países exportadores.
Ficha articulo
Artículo 41.La exportación de
estupefacientes, sicotrópicos, sustancias precursoras y disolventes, será fiscalizada
por la Junta, mediante el Departamento, verificando las salidas de los productos.
Adicionalmente, se realizara controles cruzados con los países importadores.
Ficha articulo
Artículo 42.Queda absolutamente
prohibida la producción, importación y distribución en el territorio nacional, de
muestras médicas de medicamentos que contengan estupefacientes y sicotrópicos.
Ficha articulo
Artículo 43.Se podrá proceder al
decomiso de toda la mercadería que contenga estupefacientes, sicotrópicos, sustancias
precursoras y disolventes, que hayan sido importados sin el permiso previo de la Junta y
toda aquella que no se ajuste a lo estipulado en el certificado correspondiente o a lo
dispuesto en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 44.La Junta será la
responsable de ordenar el destino de la mercadería decomisada, que podrá ser destruida o
entregada a establecimientos de salud del Estado, previa formalidades del caso.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Sobre los controles
Artículo 45.El Departamento, por delegación
de la Junta, ejercerá la fundación de regulación y vigilancia, mediante inspecciones,
verificaciones, análisis de informes y cualquier otro mecanismo que se considere
adecuado.
Ficha articulo
Artículo 46.Los funcionarios del
Ministerio, debidamente identificados y autorizados para este fin, realizarán
inspecciones a establecimientos farmacéuticos, industriales, comerciales y de depósito a
fin de llevar a cabo el efectivo control de los estupefacientes, sicotrópicos, sustancias
precursoras y disolventes.
Ficha articulo
Artículo 47.Durante las
inspecciones, los funcionarios del Ministerio autorizados podrán tomar las muestras
requeridas y verificar las condiciones de la producción, tráfico, tenencia,
almacenamiento y suministro de medicamentos estupefacientes, sicotrópicos, productos
químicos precursores y disolventes.
Ficha articulo
Artículo 48.Para efecto de la
aplicación de los artículos 46 y 47, toda persona física o jurídica está obligada a
prestar la colaboración necesaria a los funcionarios del Ministerio autorizados.
Ficha articulo
Artículo 49.En cada inspección,
los funcionarios del Ministerio, están obligados a dejar constancia de las actividades
realizadas durante la visita y de los resultados obtenidos, haciendo entrega de una copia
de la fórmula oficial, debidamente firmada por el funcionario del Ministerio y el
responsable del establecimiento o lugar visitado, o en su defecto, de alguna otra persona
que se encuentre presente.
Ficha articulo
Artículo 50.El Departamento
mantendrá un inventario actualizado de los estupefacientes bajo su responsabilidad, con
indicación del nombre o razón social y domicilio de los adquirientes.
Ficha articulo
Artículo 51.El Departamento
llevara un registro diario, mensual, semestral y anual del movimiento de entradas y
salidas de los estupefacientes bajo su responsabilidad y enviara los informes trimestrales
y anuales a la Junta.
Ficha articulo
Artículo 52.Los laboratorios
nacionales que fabriquen estupefacientes y sicotrópicos deberán presentar ante el
Departamento un informe de producción en los meses de enero y julio de cada año.
Ficha articulo
Artículo 53.La Junta efectuará
inventario de las existencias del Departamento por lo menos una vez cada trimestre, sin
perjuicio de hacerlo cuando lo considere necesario.
Ficha articulo
Artículo 54.El Departamento
preparará y presentará a la Junta, la información a que obligan los tratados
internacionales que rigen la materia, suscritos por el Gobierno de la República.
Ficha articulo
Artículo 55.Será responsabilidad
de la Junta revisar, analizar y presentar ante la Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes, con sede en Ginebra, Suiza (J.I.F.E.) y ante cualquier otro organismo con
que el Gobierno esté comprometido, la información a que se refiere el artículo
anterior.
Ficha articulo
Artículo 56.Los importadores,
establecimientos farmacéuticos, laboratorios industriales y cualquier otro que maneje
estupefacientes, sicotrópicos, sustancias precursoras y disolventes, presentarán al
Departamento informes mensuales del movimiento de estas sustancias.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Sanciones
Artículo 57.Las infracciones por violación a
este Reglamento serán sancionadas de acuerdo con los artículos 370 y siguientes de la
Ley General de Salud, en lo que fueren aplicables, pudiendo las Autoridades de Salud
imponer alguna de las medidas especiales que contempla la citada ley en los artículos 355
y siguientes.
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Artículo 59.Rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 08:42:09