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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25571 >> Fecha 03/09/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 25571
Reglamento sobre el Control de Drogas, Estupefacientes, Sicotrópicos y Precursores.
Texto Completo acta: 9E30B

(Este Decreto fue derogado por el artículo 62 del decreto ejecutivo N°33245 del 09 de mayo del 2006)



DECRETO



N° 25571-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD



    En uso de las facultades otorgadas por el artículo 140 inciso 3) y 18) de la Constitución Política, 125 y siguientes de la Ley General de Salud, 2, 3, 5, 18 y concordantes de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud.



Considerando:



    I.—Que mediante decreto ejecutivo No 8361-SPPS de 5 de abril de 1978, publicado en el "Alcance" No 72 a "La Gaceta" No 82 del 28 de abril de 1978, el Poder Ejecutivo emitió el "Reglamento de la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes del Departamento de Drogas y del Control de Drogas Estupefacientes y Sicotrópicos".



    II.—Que en sesión celebrada el día 25 de setiembre de 1996, la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes acordó reformar el Reglamento supra citado con el objeto de actualizarlo.



    III.—Que el Ministerio de Salud ha considerado oportuno y necesario derogar el decreto ejecutivo No 8361-SPPS de 5 de abril de 1978 y emitir un nuevo reglamento. Por tanto,



DECRETAN:



    El siguiente,



REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE DROGAS, ESTUPEFACIENTES, SICOTROPICOS Y PRECURSORES



CAPITULO I



Definiciones



    Artículo 1°—Para los efectos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:



    Adormidera: Nombre popular de Papaver somníferum, familia papaveráceas.



    Cáñamo o Marihuana: Cualquier parte de la planta del género Cannabis.



    Coca o Arbusto de Coca: Planta de cualquier especie del género Erythroxyilum.



    Cocaína: Principal alcaloide estimulante de las hojas de coca.



    Cultivo: Cultivo de la planta de Cannabis. Erythroxyilum, Papaver somníferum y de especies de acción estimulante central como Ipomoea, Rivea y Datura y de cualquier otra planta de uso prohibido y restringido.



    Decomiso: Pérdida de la propiedad que experimenta el dueño en favor del Estado, de los bienes materiales que han sido causa o instrumento de una infracción o que sean nocivos o peligrosos para la salud de las personas. (Articulo 10, Ley General de Salud).



    Los procedimientos para tal acto se regirán según lo estipulado por la Ley General de Salud.



    Departamento: Departamento de Drogas Estupefacientes, Controles y Registros del Ministerio de Salud.



    Disolvente: Sustancia química que puede ser utilizada para la extracción, aislamiento o purificación de sustancias de uso ilícito.



    Droga o Medicamento: Toda sustancia o productos naturales, sintéticos o semisintéticos y toda mezcla de esas sustancias o productos que se utilicen para el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o estados físicos anormales o de los síntomas de los mismos y para el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas en las personas o en 'os animales.



    Se incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos, los alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos que hayan sido adicionados con sustancias medicinales. (Artículo 104. Ley General de Salud).



    Droguería: Establecimiento farmacéutico que se dedica a la importación, depósito, distribución y venta al por mayor de medicamentos quedando prohibido realizar en éstos el suministro directo al público y la preparación de recelas. (Artículo 95, Ley General de Salud).



    Estupefacientes: Drogas incluidas en la "Convención Única" sobre estupefacientes de 1961 de las Naciones Unidas y todas las que queden sujetas a control internacional en el futuro y las que ajuicio del Ministerio se declaren como tales. (Artículo 126, Ley General de Salud).



    Fábrica o Laboratorio: Establecimientos farmacéuticos que se dedican a la manipulación o elaboración de medicamentos, de materias primas cuyo destino exclusivo sea la elaboración o preparación de los mismos y a la manipulación o elaboración de cosméticos.



    Fabricación: Todos los procedimientos que permitan obtener estupefacientes o sicotrópicos, solos o en preparados.



    Farmacia: Establecimiento farmacéutico que se dedica a la preparación de recetas y al expendio y suministro directo al público de medicamentos. (Artículo 95, Ley General de Salud).



    Formulario Oficial para Receta: Es el formulario suministrado por el Ministerio, que debe ser empleado por el médico, odontólogo, veterinario y obstetra para la prescripción de estupefacientes y sicotrópicos.



    HoJas de Coca: Hojas de Erythroxyilum, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la cocaína o todos los alcaloides derivados del núcleo de la ecgonina.



    Importación y Exportación: Transporte de algún país a Costa Rica y viceversa, de un estupefaciente, sicotrópico, sustancia química precursora o cualquier otra sustancia prohibida.



    Junta: Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes.



    Ministerio: Ministerio de Salud.



    Opiáceo: Opio y sus alcaloides naturales y semisintéticos.



    Opio: Jugo lechoso o látex desecado obtenido por incisiones de las cápsulas inmaduras del Papaver somníferum.



    Permiso de Importación y Exportación: Documento extendido por la Junta autorizando el transporte material de sustancias o preparados que contengan estupefacientes, sicotrópicos o sustancias químicas precursoras de otro país a Costa Rica y viceversa.



    Preparado: Mezcla o solución en cualquier estado físico que contenga uno o más estupefacientes o sicotrópicos.



    Producción: Separación del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de donde se obtienen.



    Receta: Documento que contiene la orden extendida por los profesionales legalmente autorizados para ello, en que se ordena suministrarle al paciente la prescripción en ella indicada. Solo podrán prescribir los médicos, odontólogos, veterinarios y obstetras, cada cual dentro del área de su profesión.



    Regente: Profesional, miembro incorporado y activo del Colegio de Farmacéuticos, que de conformidad con la ley y reglamentos respectivos, asume la dirección técnica, científica y la responsabilidad profesional de un establecimiento farmacéutico.



    Resina de Cannabis: Resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de Cannabis.



    Sustancias Químicas Pretursoras: Sustancias químicas que puedan ser utilizadas en la fabricación de aquellas de uso ilícito.



    Sustancias Sicotrópicas o Sicotrópicos: Sustancias, naturales o sintéticas, comprendidas en la lista 1, 2, 3 y 4 del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de Viena, 1971, u otra que posteriormente lo sustituya y todas las otras drogas que a juicio del Ministerio se declaren como tales.



    Tráfico o Tráfico Ilícito: Trasiego de drogas estupefacientes, Sicotrópicas y precursores, para comercializar con ellas, contrario a las disposiciones de la ley y de este reglamento.




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CAPITULO II



De la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes



    Articulo 2°—Corresponde al Ministerio, a través de la Junta, la regulación y la vigilancia de la importación, exportación, tránsito por el territorio nacional, compra, venta, distribución, donación, depósito y toda clase de contratación o convenio relacionado con las drogas estupefacientes, sicotrópicos y los preparados que los contengan, así como los precursores, disolventes y otras sustancias sujetas a control. Asimismo, la Junta velará por el cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales que en esta materia haya adquirido el Gobierno de la República.




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    Artículo 4°—Los miembros de la Junta no podrán ser propietarios, accionistas o tener relaciones laborales con las droguerías y los laboratorios fabricantes de drogas estupefacientes y sicotrópicos. Los miembros suplentes deberán reunir los mismos requisitos.




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    Artículo 5°—Cuando se produzca la vacante definitiva de un miembro propietario, su puesto pasará a ocuparlo automáticamente el miembro suplente por el resto del período.




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    Artículo 6°—Con excepción del Director (a) General de Salud, los restante miembros propietarios y suplentes de la Junta, serán escogidos y designados por el Ministro, de una terna que a su petición sometan los colegios, en un plazo no mayor de dos semanas.




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    Artículo 7°—En caso de que la Junta conozca de algún asunto en que uno o más de sus miembros tengan interés, deberán inhibirse y designar a su suplente para que conozca del mismo.




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    Artículo 8°—La Junta sesionará en la Sede Central del Ministerio ordinariamente una vez por semana y en forma extraordinaria cuantas veces sea necesario. El día y hora de sus sesiones ordinarias será fijado por acuerdo de la Junta.



    La asistencia a sesiones será remunerada mediante dietas que en monto y cantidad fije la Ley del Presupuesto Nacional. Las sesiones extraordinarias no se remunerarán cuando excedan de cuatro al mes.




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    Artículo 9°—Con excepción del Director (a) General de Salud y su suplente, cuyos cargos serán de libre remoción, la revocación del nombramiento de los restantes miembros suplentes será potestad del Ministro de Salud en tanto la Junta demuestre incumplimiento de funciones o actuación anómala en el desempeño de las mismas por parte del miembro de la Junta, previa información levantada al efecto con oportunidad de defensa. El acto de revocación de un nombramiento deberá ser decidido por el Ministro de Salud y comunicado al afectado con al menos una semana de antelación.




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    Artículo 10.—La Junta tomará sus decisiones por simple mayoría, en caso de empate, el presidente podrá ejercer su derecho de doble voto.



    El quórum para poder sesionar válidamente, está conformado por dos de sus miembros.



    Cuando se produzca la ausencia del presidente de la Junta y su suplente en sesión, la presidencia la asumirá automáticamente el miembro de la Junta con mayor antigüedad en su nombramiento.




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    Artículo 11.—Las decisiones de la Junta quedarán en firme al aprobarse el acta respectiva, en la sesión posterior, salvo que por la urgencia del caso se resuelva con acuerdo firme.




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    Artículo 12.—La ejecución de las funciones administrativas de la Junta serán realizadas por el Departamento, cuyo director actuará como secretario de la Junta y asistirá a todas las sesiones donde tendrá derecho a voz pero no a voto.




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    Artículo 13.—Corresponde al presidente de la Junta:



a) Presidir las sesiones.



b) Velar porque la Junta cumpla las disposiciones normativas relacionadas con sus funciones.



c) Convocar a sesiones extraordinarias y con antelación no menor a veinticuatro horas.



d) Impartir instrucciones y directrices generales relacionadas con el funcionamiento de la Junta.



e) Ejercer su voto de calidad para resolver cualquier caso de empate que se presente.



f) Comunicar al Ministro las vacantes definitivas que se produzcan o la comisión de actos irregulares o anómalos de un miembro en el desempeño de sus funciones.



g) Las demás que resulten propias y connaturales a su cargo.




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    Artículo 14.—Corresponderá al secretario de la Junta:



a) Convocar a sesiones ordinarias.



b) Custodiar el libro de actas y levantar las actas de la Junta.



c) Confeccionar el orden del día, tomando en cuenta las peticiones que le formulen, al menos con tres días de antelación, los miembros de la Junta.



d) Suministrar la información que le sea requerida por los miembros de la Junta.



e) Comunicar los acuerdos de la Junta y ejecutar aquellos que le sean comisionados.



f) Suscribir las actas levantadas y recabar la firma de los miembros asistentes, o bien dejar constancia de la negativa de su voto.



g) Dar cuenta a la Junta, por medio de un informe anual, de las labores del Departamento en este campo.



h) Redactar y atender la correspondencia.



i) Suscribir las certificaciones sobre las autorizaciones aprobadas por la Junta.



j) Ejecutar cualquier otra actividad que la Junta le encargue.




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    Artículo 15.—La Junta gozará de independencia técnica en sus funciones, sin embargo, sus acuerdos podrán ser apelables ante el Ministro conforme a los procedimientos señalados en los artículos del 52 al 55 de la Ley Orgánica del Ministerio.




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    Artículo 16.—Los Poderes del Estado, las instituciones autónomas o semiautónomas, así como las municipalidades, estarán obligadas, conforme a la ley, a prestar oportuna y eficaz colaboración a la Junta y a los Inspectores del Departamento para el mejor cumplimiento de sus funciones, así como dar toda clase de facilidades para ayudar a las campañas y programas de la Junta.




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CAPITULO III



De la compra y venta de estupefacientes y sicotrópicos



    Artículo 17.—Podrán comprar y vender estupefacientes y sicotrópicos los establecimientos farmacéuticos que cumplan con los reglamentos normas y procedimientos que para tal efecto dicte el Ministerio, la Junta y el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica.




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    Artículo 18.—La Junta, bajo condiciones establecidas, podrá autorizar al Departamento la venta de estupefacientes para investigaciones científicas. Asimismo, podrá autorizar a los establecimientos farmacéuticos la venta de sicotrópicos para los mismos fines.




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    Articulo 19.—La venta de estupefacientes a las fábricas para la producción de medicamentos, se hará en las cantidades estrictamente necesarias para su elaboración.



    La solicitud deberá indicar:



a. El nombre del medicamento.



b. Número de registro, si aplica.



c. Cantidad a producir.



d. Saldo actual, tanto de materia prima como de producto terminado.



(Si aplica).



e. Cantidad de producto a adquirir.




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    Artículo 20.—Para asegurar la disponibilidad oportuna de materia prima y producto terminado necesario para abastecer la demanda nacional y mantener la reserva, el Departamento deberá:



  1. Fijar en su proyecto de presupuesto las cantidades a comprar.



  2. Definir las previsiones internacionales de compra de estupefacientes.




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    Artículo 21.—Durante el primer trimestre de cada año, los interesados deberán presentar ante el Departamento, las previsiones de compra tanto de materia prima como de producto terminado del siguiente año.




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    Artículo 22.—La compra de estupefacientes por parte del Ministerio se regirá por las leyes y disposiciones que rijan la materia, siendo responsabilidad de la Junta emitir el criterio técnico para la adjudicación de las licitaciones.




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CAPITULO IV



De la prescripción y la dispensación



    Artículo 24.—Solamente los médicos, odontólogos y médicos veterinarios en ejercicio legal de sus profesiones podrán prescribir estupefacientes y sicotrópicos, sujetándose a las exigencias que señalan la ley y este reglamento.




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    Artículo 25.—Para los efectos del artículo anterior, los Colegios de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, de Cirujanos Dentistas de Costa Rica y de Médicos Veterinarios, deberán mantener y enviar al Departamento, cada seis meses, la nómina actualizada de sus profesionales activos.




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    Artículo 26.—El Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica enviará mensualmente al Departamento la nómina de los regentes farmacéuticos, así como el nombre y ubicación de los establecimientos en los cuales ejercen su regencia.




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    Artículo 27.—Para prescribir y dispensar estupefacientes y sicotrópicos, según corresponda, los profesionales médicos, odontólogos, médicos veterinarios y farmacéuticos deberán previamente registrar sus firmas en el Departamento, el cual mantendrá registros actualizados para su control.




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    Artículo 28.- Los Colegios de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, de Farmacéuticos de Costa Rica y de Médicos Veterinarios, deberán notificar inmediatamente al Departamento los nombres de los profesionales que sean suspendidos en su ejercicio profesional, a fin de que se tomen las medidas correspondientes por parte del Departamento y de la Junta.




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    Artículo 29.—Los estupefacientes y sicotrópicos solo podrán ser prescritos y despachados mediante recetas oficiales. Para ello, el Departamento suplirá las recetas correspondientes a las instituciones y los profesionales autorizados que las soliciten, previa cancelación del costo respectivo.



    La Junta tomará las medidas que estime necesarias para el mejor control del uso de tales recetas.




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    Artículo 30.—El profesional que recibe las recetas oficiales es personalmente responsable del uso que se haga de ellas. En caso de extravío o robo, el profesional deberá presentar de inmediato la denuncia ante los organismos judiciales correspondientes y en un plazo máximo de tres días hábiles, notificarlo al Departamento, anexando copia de la denuncia interpuesta ante los organismos judiciales. Además deberá publicar, al menos, un aviso en un periódico de circulación nacional, haciendo constar el hecho e indicando la numeración de las recetas extraviadas o robadas, y dejando constancia de que no responderá por el mal uso que se pueda hacer de estas.




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    Artículo 31.—Las recetas oficiales son de 2 tipos.



-Recetas de sicotrópicos.



-Recetas de estupefacientes.



    En estas, los datos consignados se consideran como declaraciones formales del facultativo y deberán ajustarse a las siguientes condiciones:



a) Ser prescritas en todos los casos para un solo paciente.



b) Ser llenada en forma clara y con tinta indeleble.



c) Contener instrucciones precisas para su administración (nombre del medicamento, dosis, vía de administración, periodo de administración y cantidad total a despachar).



d) Registrar cuando se prescriba a seres humanos:



1) Nombre y dos apellidos del profesional.



2) Código profesional.



3) Teléfono del profesional.



4) Nombre y dos apellidos del paciente.



5) Número de identificación del paciente (cédula de identidad o pasaporte).



6) Domicilio del paciente.



7) Edad en años cumplidos del paciente.



e) Registrar cuando se prescriba a animales:



1) Nombre y dos apellidos del profesional.



2) Código profesional.



3) Teléfono del profesional.



4) Nombre y dos apellidos del propietario.



5) Número de identificación del propietario (cédula o pasaporte).



6) Domicilio del propietario.



7) Nombre del animal.



8) Especie.



9) Peso.




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    Artículo 32.—Al despacharse la receta oficial se deberá poner sello de la farmacia, firma y código del farmacéutico responsable y la fecha de despacho.




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    Artículo 33.—Las recetas de estupefacientes deberán ser retenidas por la farmacia y presentadas al Departamento en un plazo no mayor de tres meses posteriores a su despacho. Las recetas de sicotrópicos deberán ser retenidas por la farmacia y presentadas al Departamento con el informe mensual respectivo.




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    Artículo 34.—Desde su prescripción, las recetas de estupefacientes tendrán una vigencia de una semana para su despacho y las de sicotrópicos de un mes.




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    Artículo 35.—Será responsabilidad de la Junta normar el uso de las drogas sicotrópicas y estupefacientes en concordancia con lo que establece el artículo 54 de la Ley General de Salud.



    Quedará a criterio de la Junta la revisión periódica de medicamentos, dosis e inclusión de nuevas drogas que puedan ser eventualmente requeridas, para satisfacer las necesidades del país en este campo.




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    Artículo 36.—Los odontólogos y veterinarios, podrán prescribir estupefacientes y psicotrópicos dentro del ejercicio de su profesión, en dosis terapéuticas oficiales y para ser usadas en las setenta y dos horas siguientes como máximo. Para tales efectos, la Junta informará a esos profesionales de las drogas que están autorizadas a prescribir, de acuerdo con la información que sea suministrada por los Colegios Profesionales respectivos, en la que se incluyó la droga, dosis e indicaciones de los medicamentos. La información que suministren los Colegios deberá esta respaldada por 1os estudios científicos y literatura oficial correspondiente. En caso necesario, la Junta estará en el deber de hacer las investigaciones adicionales que se requieran.




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CAPITULO V



De la importación, exportación y tráfico internacional



    Artículo 37.—Los estupefacientes y otros medicamentos que por su uso puedan producir dependencia física y psíquica en las personas, serán importadas por el Ministerio.



    En casos debidamente calificados, la Junta podrá autorizar a particulares, la importación de estos productos.




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    Artículo 38.—El Ministerio deberá contar con el arsenal terapéutico de estupefacientes necesario para suplir oportunamente la demandas justificadas de estos fármacos a nivel nacional. Para tal objeto el Departamento realizará el estudio de las necesidades del país y efectuará los trámites internacionales para facilitar la importación.




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    Artículo 39.—Para importación, exportación y tránsito por el territorio nacional de estupefacientes, sicotrópicos, sustancias precursoras y disolventes, los interesados solicitarán a la Junta un Certificado de Autorización, el cual, una vez emitido, no podrá ser modificado.




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    Artículo 40.—La importación de estupefacientes, sicotrópicos, sustancias precursoras y disolventes, será autorizada y fiscalizada por la Junta, mediante el Departamento, verificando los desalmacenajes. Adicionalmente, se realizarán controles cruzados con los países exportadores.




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    Artículo 41.—La exportación de estupefacientes, sicotrópicos, sustancias precursoras y disolventes, será fiscalizada por la Junta, mediante el Departamento, verificando las salidas de los productos. Adicionalmente, se realizara controles cruzados con los países importadores.




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    Artículo 42.—Queda absolutamente prohibida la producción, importación y distribución en el territorio nacional, de muestras médicas de medicamentos que contengan estupefacientes y sicotrópicos.




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    Artículo 43.—Se podrá proceder al decomiso de toda la mercadería que contenga estupefacientes, sicotrópicos, sustancias precursoras y disolventes, que hayan sido importados sin el permiso previo de la Junta y toda aquella que no se ajuste a lo estipulado en el certificado correspondiente o a lo dispuesto en este Reglamento.




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    Artículo 44.—La Junta será la responsable de ordenar el destino de la mercadería decomisada, que podrá ser destruida o entregada a establecimientos de salud del Estado, previa formalidades del caso.




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CAPITULO VI



Sobre los controles



    Artículo 45.—El Departamento, por delegación de la Junta, ejercerá la fundación de regulación y vigilancia, mediante inspecciones, verificaciones, análisis de informes y cualquier otro mecanismo que se considere adecuado.




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    Artículo 46.—Los funcionarios del Ministerio, debidamente identificados y autorizados para este fin, realizarán inspecciones a establecimientos farmacéuticos, industriales, comerciales y de depósito a fin de llevar a cabo el efectivo control de los estupefacientes, sicotrópicos, sustancias precursoras y disolventes.




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    Artículo 47.—Durante las inspecciones, los funcionarios del Ministerio autorizados podrán tomar las muestras requeridas y verificar las condiciones de la producción, tráfico, tenencia, almacenamiento y suministro de medicamentos estupefacientes, sicotrópicos, productos químicos precursores y disolventes.




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    Artículo 48.—Para efecto de la aplicación de los artículos 46 y 47, toda persona física o jurídica está obligada a prestar la colaboración necesaria a los funcionarios del Ministerio autorizados.




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    Artículo 49.—En cada inspección, los funcionarios del Ministerio, están obligados a dejar constancia de las actividades realizadas durante la visita y de los resultados obtenidos, haciendo entrega de una copia de la fórmula oficial, debidamente firmada por el funcionario del Ministerio y el responsable del establecimiento o lugar visitado, o en su defecto, de alguna otra persona que se encuentre presente.




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    Artículo 50.—El Departamento mantendrá un inventario actualizado de los estupefacientes bajo su responsabilidad, con indicación del nombre o razón social y domicilio de los adquirientes.




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    Artículo 51.—El Departamento llevara un registro diario, mensual, semestral y anual del movimiento de entradas y salidas de los estupefacientes bajo su responsabilidad y enviara los informes trimestrales y anuales a la Junta.




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    Artículo 52.—Los laboratorios nacionales que fabriquen estupefacientes y sicotrópicos deberán presentar ante el Departamento un informe de producción en los meses de enero y julio de cada año.




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    Artículo 53.—La Junta efectuará inventario de las existencias del Departamento por lo menos una vez cada trimestre, sin perjuicio de hacerlo cuando lo considere necesario.




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    Artículo 54.—El Departamento preparará y presentará a la Junta, la información a que obligan los tratados internacionales que rigen la materia, suscritos por el Gobierno de la República.




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    Artículo 55.—Será responsabilidad de la Junta revisar, analizar y presentar ante la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, con sede en Ginebra, Suiza (J.I.F.E.) y ante cualquier otro organismo con que el Gobierno esté comprometido, la información a que se refiere el artículo anterior.




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    Artículo 56.—Los importadores, establecimientos farmacéuticos, laboratorios industriales y cualquier otro que maneje estupefacientes, sicotrópicos, sustancias precursoras y disolventes, presentarán al Departamento informes mensuales del movimiento de estas sustancias.




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CAPITULO IX



Sanciones



    Artículo 57.—Las infracciones por violación a este Reglamento serán sancionadas de acuerdo con los artículos 370 y siguientes de la Ley General de Salud, en lo que fueren aplicables, pudiendo las Autoridades de Salud imponer alguna de las medidas especiales que contempla la citada ley en los artículos 355 y siguientes.




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    Artículo 59.—Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 26/4/2024 08:42:09
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