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 Normativa >> Ley 3345 >> Fecha 05/08/1964 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3345
Aprueba Convenio con Organismos Especializados de Naciones Unidas ONU
Texto Completo acta: 27320 1

Acuerdo Revisado entre las Naciones Unidas, la Organización



Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para



la Agricultura y la Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas



para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización de Aviación



Civil Internacional, la Organización Mundial de la Salud, la Unión



Internacional de Telecomunicaciones, la Organización Meteorológica



Mundial, el Organismo Internacional de Energía Atómica y la Unión Postal



Universal y el Gobierno de Costa Rica



Las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo, la



Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la



Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,



la Ciencia y la Cultura, la Organización de Aviación Civil Internacional,



la Organización Mundial de la Salud, la Unión Internacional de



Telecomunicaciones, la Organización Meteorológica Mundial, el Organismo



Internacional de Energía Atómica y la Unión Postal Universal, (que en



adelante se denominarán "las Organizaciones"), miembros de la Junta de



Asistencia Técnica, y el Gobierno de Costa Rica, (al que en adelante se



denominará "el Gobierno"); Deseando poner en práctica las resoluciones y



las decisiones referentes a la asistencia técnica de las Organizaciones,



cuyo objeto es favorecer el progreso económico y social y el desarrollo



de los pueblos;



Han celebrado el presente Acuerdo animados de un espíritu de



cooperación amistosa.



ARTICULO 1



Prestación de Asistencia Técnica



1. Las Organizaciones prestarán asistencia técnica al Gobierno



siempre que se disponga de los fondos necesarios. Las Organizaciones,



individual y colectivamente, y el Gobierno, basándose en las solicitudes



recibidas de los Gobiernos y aprobadas por las Organizaciones interesadas



colaborarán en la preparación de programas de actividades que convengan a



ambas partes para realizar trabajos de asistencia técnica.



2. Tal asistencia técnica será proporcionada y recibida con arreglo



a las resoluciones y decisiones pertinentes de las asambleas,



conferencias y otros órganos de las Organizaciones; la asistencia técnica



presentada en virtud del Programa Ampliado de Asistencia Técnica para el



Desarrollo Económico de los Países Insuficientemente Desarrollados será



proporcionada y recibida, en particular, con arreglo a las Observaciones



y Principios Rectores expuestos en el Anexo 1 de la resolución 222 A (9)



del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 15 de agosto de



1949.



3. Tal asistencia técnica podrá consistir en:



a) Facilitar los servicios de expertos, a fin de asesorar y prestar



asistencia al Gobierno o por medio de éste;



b) Organizar y dirigir seminarios, programas de formación profesional,



trabajos de demostración o de enseñanza práctica, grupos de trabajo



de expertos y actividades conexas en los lugares que puedan



convenirse de común acuerdo;



c) Conceder becas de estudio y becas para ampliación de estudios o



adoptar otras disposiciones en cuya virtud los candidatos



propuestos por el Gobierno y aprobados por las Organizaciones



interesadas, cursarán estudios o recibirán formación profesional



fuera del país;



d) Preparar y ejecutar proyectos experimentales, en los lugares que



puedan convenirse de común acuerdo;



e) Preparar y ejecutar programas experimentales, pruebas, experimentos



o trabajos de investigación en los lugares que puedan convenirse



de común acuerdo;



f) Proporcionar cualquier otra forma de asistencia técnica en que



puedan convenir las Organizaciones y el Gobierno.



4. a) Los expertos que habrán de asesorar y prestar asistencia al



Gobierno o por medio de éste serán seleccionados por las Organizaciones



en consulta con el Gobierno. Los expertos serán responsables ante las



Organizaciones interesadas.



b) En el desempeño de su funciones, los expertos actuarán en



estrecha consulta con el Gobierno y con las personas u órganos designados



al efecto por el Gobierno, y cumplirán las instrucciones del Gobierno



toda vez que ellas estén en consonancia con la índole de sus funciones y



con la asistencia que se debe prestar y según pueda convenirse de común



acuerdo entre las Organizaciones interesadas y el Gobierno.



c) En el curso de su misión de asesoramiento, los expertos harán



todo lo posible para seleccionar al personal técnico que el Gobierno haya



puesto en relación con ellos, en cuanto a los métodos, técnicas y



prácticas de trabajo, así como sobre los principios en que éstas se



basan.



5. Todo el equipo o material técnico que puedan suministrar las



Organizaciones seguirá siendo de la propiedad de estas a menos y hasta



que el título de propiedad sea transferido en los términos y condiciones



que se convengan de común acuerdo entre las Organizaciones interesadas



y el Gobierno.



6. El Gobierno tendrá a su cargo el trámite de todas las



reclamaciones que se presenten por terceras partes contra las



Organizaciones y sus expertos, agentes o empleados, y mantendrá exentos



de responsabilidad a tales Organizaciones y sus expertos, agentes y



empleados en caso de que resulten cualesquiera reclamaciones o



responsabilidades de las actividades realizadas en virtud de este



acuerdo, a menos que el Gobierno, el Presidente Ejecutivo de la Junta de



Asistencia Técnica y las Organizaciones interesadas convengan en que



tales reclamaciones o responsabilidades se deben a negligencia grave o



falta voluntaria de dichos expertos, agentes o empleados.




Ficha articulo



ARTICULO 2



Cooperación del Gobierno en Materia de Asistencia Técnica



1.- El Gobierno hará todo cuanto esté a su alcance para asegurar la



eficaz utilización de la asistencia técnica prestada, y, en particular,



conviene en aplicar con la mayor amplitud posible las disposiciones que



se consignan en el Anexo 1 de la resolución 222 A (9) del Consejo



Económico y Social bajo el título "Participación de os Gobiernos



solicitantes".



2. El Gobierno y las Organizaciones interesadas se consultarán entre



sí sobre la publicación según convenga, de las conclusiones e informes de



los expertos que puedan ser utilidad para otros países y para las mismas



Organizaciones.



3. En todo caso, el Gobierno pondrá a disposición de las



Organizaciones interesadas en cuanto sea factible, informaciones sobre



las medidas adoptadas como consecuencia de la asistencia prestada, así



como sobre los resultados logrados.



4. El Gobierno asociará a los expertos el personal técnico que se



convenga de común acuerdo y que sea necesario para dar plena efectividad



a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 4 del artículo 1.




Ficha articulo



ARTICULO 3



Obligaciones Administrativas y Financieras de las Organizaciones



1. Las Organizaciones sufragarán, total o parcialmente, según se



convenga de común acuerdo, los gastos necesarios para la asistencia



técnica que sean pagaderos fuera de Costa Rica (que en adelante se



denominará "el país") en lo que se refiere a:



a) Sueldos de los expertos;



b) Gastos de transporte y dietas de los expertos durante su viaje de



ida y hasta el punto de entrada en el país y regreso desde este



punto;



c) Cualesquiera otros gastos de viaje fuera del país;



d) Seguro de los expertos;



e) Compra y gastos de transporte al país respectivo de toda clase de



material o suministros que hayan de facilitar las Organizaciones



interesadas;



f) Cualesquiera otros gastos que haya fuera del país y que sean



aprobados por las Organizaciones interesadas.



2. Las Organizaciones interesadas sufragarán en moneda nacional del



país los gastos que no sean pagaderos por el Gobierno con arreglo a los



párrafos 1 y 2 del artículo 4 del presente Acuerdo.




Ficha articulo



ARTICULO 4



Obligaciones Administrativas y Financieras del Gobierno



1. El Gobierno contribuirá a los gastos de asistencia técnica



sufragando, o suministrando directamente, las siguientes facilidades o



servicios:



a) Los servicios del personal local, técnico y administrativo, incluso



los servicios locales necesarios de secretaría, interpretación y



traducción, y actividades afines;



b) Las oficinas y otros locales necesarios;



c) El equipo y los suministros que se produzcan en el país;



d) El transporte dentro del país y con fines oficiales, incluso el



transporte local, del personal, del equipo de los suministros;



e) Los gastos de correo y telecomunicaciones con fines oficiales;



f) Los servicios y facilidades médicas para el personal de asistencia



técnica, en las mismas condiciones en que puedan disponer de ellos



los funcionarios públicos del país.



2. a) Las Organizaciones pagarán las dietas locales de los expertos,



pero el Gobierno contribuirá al pago de dichas dietas locales con una



cantidad que el Presidente Ejecutivo de la Junta de Asistencia Técnica



computará de acuerdo con las resoluciones y decisiones pertinentes del



Comité de Asistencia Técnica y demás órganos rectores del Programa



Ampliado.



b) Antes del comienzo de cada año o de un período de meses convenido



en común, el Gobierno pagará un anticipo de su contribución por una suma



que el Presidente Ejecutivo de la Junta de Asistencia Técnica fijará con



arreglo a las resoluciones y decisiones mencionadas en el párrafo



anterior. Al final de cada año o período el Gobierno pagará, o se



acreditará al mismo, según proceda, la diferencia entre la suma pagada



por él como anticipo y el monto total de su contribución pagadera en



virtud del inciso a) de este párrafo.



c) Las contribuciones del Gobierno por las dietas locales de los



expertos se pagarán para ser ingresadas en la cuenta que el Secretario



General de las Naciones Unidas designe para este fin, con arreglo al



procedimiento que se convenga de común acuerdo.



d) El término "Experto" que se utiliza en este párrafo comprende



también a cualquier otro personal de Asistencia Técnica asignado por las



Organizaciones para prestar servicios en el país con arreglo al presente



Acuerdo , con excepción de cualquier representante en el país de la Junta



de Asistencia Técnica y el personal de éste.



e) El Gobierno y la Organización interesada pueden convenir otro



arreglo para sufragar las dietas locales de los expertos cuyos servicios



se han proporcionado en virtud de un programa de asistencia técnica



financiado con cargo al presupuesto regular de las Organizaciones.



3. En los casos en que corresponda, el Gobierno deberá poner a



disposición de las Organizaciones la mano de obra, el equipo, los



materiales y demás servicios o bienes que se necesiten para la ejecución



del trabajo de sus expertos y de otros funcionarios, y ello según se



convenga de común acuerdo.



4. El Gobierno sufragará aquella porción de los gastos que haya de



pagarse fuera del país y que no sea pagadera por las Organizaciones, y



ello según se convenga de común acuerdo.




Ficha articulo



ARTICULO 5



Facilidades, Prerrogativas e Inmunidades



1. El Gobierno, en cuanto no haya adquirido ya la obligación de



hacerlo así, aplicará a las Organizaciones, a sus bienes, fondos y



haberes, y a sus funcionarios, incluso los expertos de asistencia



técnica:



a) En lo que atañe a las Naciones Unidas, la Convención sobre



prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas;



b) En lo que atañe a los Organismos Especializados, la Convención



sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos



Especializados;



c) En lo que atañe al Organismo Internacional de Energía Atómica, el



Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Organismo Internacional



de Energía Atómica.



2. El Gobierno adoptará todas las medidas posibles para facilitar las



actividades de las Organizaciones en virtud de este Acuerdo, y para



ayudar a los expertos y a otros funcionarios de las Organizaciones



a obtener todas los servicios y facilidades que puedan necesitar



para llevar a cabo esas actividades. En el cumplimiento de su



deberes en virtud del presente Acuerdo, las Organizaciones, sus



expertos y demás funcionarios se beneficiarán en particular, de los



derechos y facilidades siguientes:



a) Expedición rápida y gratuita de los visados, permisos o



autorizaciones necesarias;



b) Acceso a los lugares de ejecución de los proyectos y todos los



derechos de paso necesarios;



c) Derecho a circular libremente dentro del país, y de entrar en él



o salir del mismo en la medida necesaria para la adecuada ejecución



del proyecto;



d) Tipo de cambio legal más favorable;



e) Todas las autorizaciones necesarias para la importación de equipo,



materiales y suministros relacionados con el presente Acuerdo, así



como para su exportación ulterior; y



f) Todas las autorizaciones necesarias para la importación de bienes,



de uso o consumo personal, que pertenezcan a los funcionarios y



expertos de las Organizaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 6



Disposiciones Generales



1. El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento de ser



depositada su ratificación.



2. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a la asistencia



técnica concedida al Gobierno por las Organizaciones en virtud de sus



programas ordinarios de asistencia técnica, en los casos en que esos



programas ordinarios de asistencia técnica se rijan por cualquier acuerdo



que el Gobierno y dichas Organizaciones puedan concertar a ese efecto.



3. El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo entre las



Organizaciones interesadas y el Gobierno. Toda cuestión pertinente que



no haya sido objeto de la correspondiente disposición en el presente



Acuerdo será resuelta por las Organizaciones interesadas y el Gobierno,



en conformidad con las resoluciones y decisiones pertinentes de las



Asambleas, conferencias, consejos y otros órganos de las Organizaciones.



Cada una de las Partes en el presente Acuerdo deberá examinar con toda



atención y ánimo favorable cualquier propuesta que la otra Parte presente



para llegar a tal acuerdo.



4. Todas o cualquiera de las Organizaciones, en cuanto les interese



respectivamente, o el Gobierno podrán dar por terminada la vigencia del



presente Acuerdo mediante notificación por escrito a las otras Partes,



debiendo terminar la vigencia del Acuerdo 60 días después de la fecha de



recibo de dicha notificación.



En fe de lo cual, los abajo firmantes, representantes debidamente



designados de las Organizaciones y del Gobierno respectivamente, han



firmado en nombre de las Partes el presente Acuerdo en Costa Rica el día



veintisiete de agosto de mil novecientos sesenta y tres, en dos



originales en idiomas español e inglés.



POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA



Licenciado Daniel Oduber Quirós,



Ministerio de Relaciones Exteriores.



Por las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo,



la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la



Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,



la Ciencia y la Cultura, la Organización de Aviación Civil Internacional,



la Organización Mundial de la Salud, la Unión Internacional de



Telecomunicaciones, la Organización Meteorológica Mundial, el Organismo



Internacional de Energía Atómica y la Unión Postal Universal.



Dr. L. M. Ramírez-Boettner,



Representante Regional de la Junta de Asistencia Técnica de Naciones



Unidas y Director de los Programas del Fondo Especial en Centroamérica.




Ficha articulo





Fecha de generación: 11/4/2024 20:16:45
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